16728(16-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16728  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No.  70  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil uno (2001)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  556  del   Código  de  Procedimiento  Penal,  procede la Sala a conceptuar  sobre  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  Norteamérica,  respecto  del  ciudadano  colombiano  JUAN GUILLERMO  ARBELAEZ DIAZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante la Nota Verbal No. 1057 del 7 de  octubre  de  1.999,  a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica solicitó la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDWIN  GONZÁLEZ  ARBLEÁEZ, quien en ese país es investigado por delitos relacionados  con  la  actividad  del  narcotráfico, dándosele cumplimiento a ello por parte  del  Fiscal  General  de la Nación en resolución del 11 de noviembre de 1.999.  Sin  embargo,  como  en  la  Nota Verbal No.1090 del 12 del mismo mes y año, el  país  requirente  clarificó  que  la persona cuya detención pedía en la Nota  No.  1057  es JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ portador de la cédula de ciudadanía  No.  71’697.642 expedida en  Medellín  (Antioquia), el 13 siguiente el ente investigador, hizo lo propio con  el  proveído  dictado  en  tal sentido, haciéndose efectiva la aprehensión en  esa fecha.   

2. Posteriormente, en la Nota Verbal No. 1210  del  30  de  noviembre  de  1.999  el Gobierno de los Estados Unidos de América  formalizó  la  demanda  de  extradición  precisando  nuevamente  que  la   persona  reclamada  es  JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ también conocido con EDWIN  GONZALEZ    ARBELAEZ,   allegando   como   sustento   de   ello   la   siguiente  documentación:   

2.1.  Declaración de apoyo a la solicitud de  extradición  rendida  por  THERESA  M.B.  VAN  VLIET,  Fiscal  Federal Auxiliar  Especial  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida ante la Juez  Federal  de  Instrucción  de ese mismo país, ANN E. VITUNAC el 18 de noviembre  de  1.999  en  West  Palm Beach, en donde se explica, conforme a la legislación  norteamericana,  la  naturaleza de la acusación proferida y el trámite seguido  en  este asunto en lo que concierne al acusado “EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ, A/K/A  EDWIN  GONZALEZ,  A/K/A JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAS”,  los cargos que se  le  imputan  y  la forma como obtuvo la documentación que sirve de fundamento a  la presente solicitud.   

2.3. Copia de la orden de arresto proferida en  contra  de  EDWIN  GONZALEZ  ASRBELAEZ dentro de la causa No. 99-6153-CR-RYSKAMP  (s)(s)  dictada  con fundamento en la segunda acusación supletoria –de  la que también se allega copia- en  la  que  se  le  imputa  el  delito de confabulación para distribuir e importar  cocaína,  en  infracción  del  capítulo  21  del Código Penal de los Estados  Unidos,  Secciones 846 y 963, la cual según el afidávit “permanece válida y  en  vigor  contra  EDWIN  GONZALEZ  ARBELAEZ,  A/K/A  EDWIN GONZALEZ, A/K/A JUAN  GUILLERMO  ARBELAEZ,  proferida  por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos  de América”.   

2.4.  Copia de la tercera y cuarta acusación  supletorias,  siendo del caso destacar que según la Nota Verbal No. 1210 del 30  de  noviembre  de  1.999,  la  última  acusación,  la  cual se dictó el 18 de  noviembre  de  ese  mismo año por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, es la base para la  solicitud  formal  de extradición. En dicho documento se acusa a JUAN GUILLERMO  ARBELAEZ DIAZ de los siguientes cargos:   

“Cargo  II.  Concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, secciones 841   (a) (1) y 846;   

Cargo  III.  Concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  en violación del Título 21, Código de los  Estados Unidos, secciones 952 y 963”.   

2.5. Copia de las disposiciones aplicables al  caso,  esto  es, del Título 21, Secciones 841, 846, 848, 963, 960 y Título 18,  Secciones  1956, 1957 y 3282, todas del Código de los Estados Unidos en las que  se  describen  las  conductas  imputadas  y  las  penas  a imponer, así como el  término de prescripción.   

2.6.  Declaración  de PAUL K. CRAINE, Agente  Especial  de  la  Agencia  Antidrogas  de los Estados Unidos, D.E.A. con sede en  Bogotá,  rendida  ante   la Juez Federal de Instrucción ANN E. VITUNAC EL  18  DE NOVIEMBRE DE 1.999 EN West Palm Beach, Condado de Palm Beach, Florida, en  apoyo  de  la solicitud de extradición en la que se da cuenta de los pormenores  de la investigación realizada.   

3.  Por  oficio  O.J.E.  35390 del primero de  diciembre  de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  dirigido  al  de  Justicia  y del Derecho, conceptuó que “por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas      pertinentes      del      Código     de     Procedimiento     Penal  Colombiano”.   

4.  Por  su parte, mediante oficio 0798 del 3  diciembre  de  1.999,  el  Ministro  de  Justicia y del Derecho, remitió a esta  Corporación  los  documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada,  con  base  en  los  cuales  solicita la  extradición  de  JUAN  GUILLERMO  ARBELAEZ DIAZ, a fin de que la Corte emita el  concepto  pertinente,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

5.   Recibido   el   expediente   en   esta  Corporación,  se  requirió  al  ciudadano  solicitado en extradición para que  designara  un  abogado  de  su  confianza  que lo represente en este trámite, y  luego  de  qué  éste procediera efectivamente a ello, por auto del  31 de  enero  de  2.000, se dispuso de conformidad a lo establecido en el artículo 556  del  Código de Procedimiento Penal que se corriera traslado por 10 días a JUAN  GUILLERMO  ARBEALEZ  DIAZ  y  a su defensor para que solicitaran las pruebas que  estimasen  pertinentes,  y  habiendo  procedido  el  abogado  de conformidad, al  tiempo  que  deprecó  la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  por  auto  del  23  de  agosto  se le resolvieron negativamente sus  pretensiones,  disponiendo  de oficio la traducción de algunos folios atinentes  a  certificaciones  de  los  documentos  allegados; decisión frente a la que se  interpuso recurso de reposición que se decidió adversamente.   

6.  Durante el traslado para la presentación  de  alegaciones  finales,  el requerido en extradición presentó memorial en el  que  luego  de  manifestar su inconformidad con esta Corporación, por cuanto al  habérsele  negado las peticiones que durante este trámite hizo su defensor, es  claro  que la defensa técnica quedó convertida en una “figura decorativa”,  pues  el  criterio  según  el  cual  no  se accedió a la práctica de aquellas  pruebas  “que  soportan  la solicitud de extradición”, olvida que el Estado  requirente  si  lo  hace  con  las  peticiones  que en tal sentido ha elevado el  Gobierno  colombiano,  como  ocurrió  en el caso de Víctor Tafur en el que los  Estados  Unidos  negó  la extradición, se ocupa de lo relacionado con su plena  identidad.   

Este  requisito,  insiste, no se cumple en su  caso,   ya   que   inicialmente  las  Autoridades  Norteamericanas  pidieron  la  detención  fue  de  EDWIN  GONZÁLEZ  ARBELÁEZ, identificado con la cédula de  ciudadanía  No.  70´556.594,  nacido  en  Armenia  (Quindio)  el 8 de julio de  1.962,  cuya  descripción  corresponde  a  la de un hombre de raza blanca, de 5  pies  10  pulgadas  de  estatura y cabello castaño, siendo sólo posteriormente  que  aclaró  que  el  nombre verdadero del solicitado en extradición era el de  JUAN  GUILLERMO  ARBELÁEZ  DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No.  71.697.642  expedida  en  Medellín,  pero  sin  indicar  nada  sobre  los datos  biográficos  de  éste,  debiéndose  suponer que son los mismos, “situación  que  es completamente ajena a la realidad“, y si para  identificarlo  se  requiere hacer valer la copia de su  licencia  de  conducción  que aportó el país requirente, ello  carece de  valor,  ya  que  ese  documento  es  claro que sí le corresponde a él, pero no  porque  sea prueba de la indetifqicación de la persona inicialmente solicitada,  sino  porque  es  el  que  le fue decomisado en su residencia el día en que fue  capturado.   Pero  aún  así,  -agrega-:  “se  han  empecinado en seguir  llamándome EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ”.   

Además, señala, si se tiene en cuenta que de  conformidad  con  la  declaración rendida por el Agente PAUL CRAINE, se tomaron  fotografías,   grabaron   conversaciones   e   hicieron  seguimientos  a  EDWIN  GONZÁLEZ,  necesario  es  concluir  que  actuaron  en relación con una persona  diferente  a él, por lo que, a su juicio, existen serias dudas que debieron ser  aclaradas  por  la  Corte  ,  sin  que  ello implicara intromisión alguna en la  soberanía   extranjera,  pues  eso  “es  ridículo”, más aún, si los  Estados  Unidos  tenían  las  pruebas suficientes para reclamar su extradición  por  qué  entonces  no aportaron una que confirme que a la persona que reclaman  es JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ.   

Más adelante, afirma que  en  los  trámites de extradición no se respetan los derechos al debido proceso  e  igualdad  ante  la ley, ya que en otro caso similar al suyo, en el que existe  duda  sobre  la identidad del requerido se admitió la práctica de la prueba en  tal  sentido, mientras que la solicitada por su abogado en este caso se le negó  por  superflua  e  inconducente  y  no  se trataba de algo complejo o imposible,  concluyendo  finalmente  que  tal  parece  que la Corte no tiene ninguna duda en  este  asunto y por ello presume que la decisión ya esta tomada, siendo por ende  innecesaria la presencia de su abogado.   

También sostiene que no  se  ha  tenido  en  cuenta  el  principio  de  reciprocidad por parte del Estado  requirente,  pues  no  ha  valido  ningún concepto jurídico ni se ha permitido  debate  alguno,  contando  únicamente  la fuerza del Estado y el criterio de la  Corte,  por  lo que finalmente considera que “lo poco que he aprendido en este  duro  proceso  es que no existen méritos suficientes para que se de un concepto  favorable  para  mi  extradición  a  los  Estados  Unidos  de  América,  dicha  afirmación  esta  respaldada  por  los  hechos  que  aparecen de presente en el  expediente  y  además  por  las  pocas o nulas pruebas que se tienen, y como si  fuera  poco  están  respaldadas  por  el  sentido común de los hombres que les  permite  ver  que jurídicamente es improcedente conceder mi extradición porque  simple  y  llanamente  no  se  cuenta con las herramientas jurídico probatorias  para decidir lo contrario”.   

7.  Por  su  parte,  la  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación Penal presentó alegato en el que estima que en el  presente  asunto  se  encuentran reunidos todos los requisitos formales a que se  contrae  el  artículo  558 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte  emita  concepto  favorable,  ya  que  la documentación aportada por los Estados  Unidos  aparece debidamente traducida y autenticada y certificadas las firmas de  los  funcionarios  que las suscriben, contienen los sellos y cintas de seguridad  y  se aportaron por la vía diplomática.   

La  plena  identidad  del  requerido también  aparece  acreditada  no  obstante  que mediante la Nota Verbal No. 1057 del 7 de  octubre  de  1.999  los  Estados Unidos pidieron la detención de EDWIN GONZALEZ  ARBELAEZ,  pues  posteriormente, en la Nota Verbal No. 1090 del 12 del mismo mes  se  aclaró  que  la persona a la que se referían corresponde al nombre de JUAN  GUILLERMO   ARBELAEZ  DIAZ  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  71.697.642  de  Medellín. En el mismo sentido por oficio No. O.J.E 29660 del 13  de  octubre  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  a la Fiscalía General la aludida Nota Verbal, y en razón  a  ello  el  ente  investigativo  aclaró su resolución del 11 de octubre en el  sentido  de  impartir  la  orden de captura en contra de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ  DIAZ,  siendo  éste  aprehendido  el  13  siguiente  “cuando  se  adelantaban  diligencias  de registro y allanamiento ordenadas mediante Resolución del 12 de  octubre   de   1.999  y  emitida  por  el  Coordinador  Nacional  de  Fiscalías  Especializadas”,  según lo informó el Jefe del Area de Delitos Especiales de  la D.I.J.I.N. en oficio No. 307 del 14 del mismo mes y año.   

Con  base  en  lo  anterior,  concluye que la  persona  capturada  es  la misma que se solicita en extradición, y así como se  anunció  en  la  mencionada  Nota  Verbal  No.  1090  la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito sur de la Florida, el 18 de noviembre  de  1.999  profirió  la  cuarta  resolución  sustitutiva No. RYSKAMP (s)(s)(s)(s),  como  se  indicó  en  la  Nota  No.  1210 por medio de la cual se formalizó el  pedido de extradición.   

Finalmente, puntualiza que no se ha discutido  la  originalidad de la tarjeta de identificación de seguridad vial y vehículos  automotores  del Estado de Florida, expedida a nombre de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ  en  la  que  aparece su fotografía, sin que para estos efectos sea “relevante  que  la  misma  hubiese  sido incautada el día de su captura y facilitada a las  autoridades  de  los Estados Unidos en desarrollo de la asistencia judicial para  la  presente causa, lo cual es factible de acuerdo con lo expuesto por el Agente  Especial PAUL K. CRAINE en su afidávit”.   

Concluye, entonces, que como la persona contra  la  que se profirió la resolución acusatoria reseñada es la misma a la que se  refiere  la  Nota  Verbal  No.  1210  en  la  que  se  formalizó  el  pedido de  extradición  y  es  esa  la  que  fue  capturada, no existe duda sobre su plena  identidad.   

En lo que tiene que ver con el principio de la  doble  incriminación,  precisa la Representante del Ministerio Público que los  cargos  imputados  a  JUAN  GUILLERMO  ARBELAEZ  DIAZ por las Autoridades de los  Estados  Unidos  – uno por  concierto  para distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos  o  más  de  cocaína  y  otro  por concierto para importar la misma cantidad de  sustancia-   encuentran  tipificación  en la legislación colombiana en el  inciso  tercero del artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo  4º  de  la  Ley  589  de 2.000 en tanto que allí se sanciona el concierto para  delinquir  con  pena  de  prisión  de  10  a 15 años y multa de 2.000 a 50.000  salarios  mínimos  mensuales  vigentes, cuando la conducta se lleva a cabo para  cometer  delitos  de narcotráfico, cumpliéndose también el requisito atinente  al  mínimo  de pena, que conforme a nuestra codificación no puede ser inferior  a 4 años.   

También, encuentra acreditado el presupuesto  de  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el exterior, por cuanto no  existe  discusión  en el sentido de entender que el indictment proferido por el  Jurado  federal  de Acusación convocado en Fort Lauderdale, Condado de Broward,  Florida,  en  contra  de  JUAN  GUILLERMO  ARBELAEZ  DIAZ,  es  equivalente a la  resolución  de  acusación  regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal,  así  no sean idénticos como lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala en  la   transcripción  que  hace,  pues  allí  se  indican  los  hechos  con  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que se cometieron, precisándose la  calificación  jurídica  de  los  mismos,  se  citan las normas aplicables y su  ubicación genérico en el respectivo Código.   

8.  Surtido el traslado para la presentación  de  alegaciones  finales el solicitado en extradición pidió la nulidad de este  asunto  con  base  en  el  fallo  de  tutela  T1736/2.000 proferido por la Corte  Constitucional,  el  cual  se  resolvió  mediante auto del 2 de febrero pasado,  proveído  contra  el  que  el propio requerido interpuso recurso de reposición  que le fue decidido negativamente el 20 de marzo siguiente.   

En   la   misma   fecha   de   la  anterior  determinación,  JUAN  GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ presentó otro memorial en el que  solicita  la  inaplicación de las resoluciones administrativas y judiciales con  base  en  las  cuales  se  dio inicio a este trámite “y se suspenda de manera  inmediata  las  actuaciones  procesales  en  curso”,  citando  nuevamente como  sustento  la  aludida  tutela  1736/2.000  dictada  por la Corte Constitucional,  aunque  en esta oportunidad menciona como elemento relevante el hecho de que una  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte en cumplimiento de la referida decisión de  amparo  haya  dispuesto  la  apertura  de  la  investigación  y su vinculación  mediante  indagatoria  “por la presunta comisión de actividades delictivas en  territorio  nacional,  con  anterioridad  a  la  solicitud de extradición”; y  además  se trata de los mismos hechos por los que es reclamado en extradición.  Para  su  confirmación,  entonces,  pide  que  se  lleve a cabo una inspección  judicial   al  proceso  No.  5372  que  adelanta  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

En el mismo sentido dice aportar –sin  que  lo  haya  hecho-  copia de la  declaración  jurada  rendida  por la Fiscal Norteamericana THERESA VAN VLIET en  la  actuación  que  se  lleva  en  los  Estados Unidos sobre el caso denominado  “milenio”   en   la   que  dice,  “se  destaca  una  serie  de  afirmaciones  relacionadas  con  la  ocurrencia  de  los  hechos  delictivos  en el territorio  Colombiano,  y  lo más grave aún, la aceptación de que las conductas que a mi  se  me  imputan  fueron  iniciadas  y  desplegadas  con  anterioridad  al  17 de  Diciembre   de   1.997  fecha  hasta  la  cual  la  extradición  de  nacionales  Colombianos  se encontraba prohibida por mandato constitucional”, como lo dice  demostrar con la transcripción pertinente.   

Se   refiere   al   marco   normativo   y  jurisprudencial   existente   antes  y  después  de  la  expedición  del  Acto  Legislativo  No. 01 de 1.997, puntualizando más adelante que en los casos de la  “operación  milenio”  se  ha  incurrido  en  una  serie  de irregularidades  “viciadas  por demás de inconstitucionalidad”, pues se solicitó la captura  de  varias  personas  con fines de extradición, entre ellos él, y al efecto se  aportó  documentación  que  contiene elementos de juicio que permiten concluir  que  las presuntas conductas delictivas se realizaron en territorio colombiano y  antes del mencionado Acto Legislativo 01 de 1.997.   

A  su  turno,  dice,  la Corte Constitucional  reconoció  que  a los capturados en la “operación milenio” se les vulneró  el  derecho  al  debido  proceso  porque  la  Fiscalía General de la Nación no  investigó  la  presunta  participación suya en las actividades delictivas y el  lugar en que se llevaron a cabo.   

Reitera  que los funcionarios Norteamericanos  terminaron  por reconocer no solo que los hechos ocurrieron en Colombia sino con  anterioridad  a  la  reforma  constitucional  que posibilitó la extradición de  colombianos  por  nacimiento,  solo  que  con  el fin de “dotar de eficacia el  procedimiento  de  extradición,  amañaron y acomodaron la fecha de iniciación  de  la  actividad  delictiva  con  el fin de lograr la extradición, evitando la  aplicación   de   las   decisiones  de  autoridades  judiciales  colombianas  y  vulnerando  el  ejercicio del derecho constitucional de defensa de los acusados,  desde  la  perspectiva  del  cumplimiento  del debido proceso y el derecho a ser  juzgado por el Juez natural”.   

Por  su  parte,  la  Fiscalía  General de la  Nación  en  la  investigación  adelantada por orden de la Corte Constitucional  concluyó  que  los hechos por los cuales se solicita la extradición en el caso  “operación   milenio”   ocurrieron   en   territorio  colombiano  y  abrió  investigación    “pretendiendo    la    vinculación    de   los   capturados  incluyéndome”.   

Todo lo anterior, le sirve de fundamento para  colegir  que  las  actuaciones  administrativas  y judiciales correspondientes a  este  trámite  son  inconstitucionales,  pues  contrarían  lo dispuesto en los  artículos  4,  29  y  34  de  la  Carta  Política  al  convalidar  actuaciones  irregulares  tendientes  a  permitir  la  extradición de un nacional por hechos  cometidos  en  el  territorio  nacional y con anterioridad al 17 de diciembre de  1.997.   

Por  último,  agrega, que en cumplimiento de  las  disposiciones  constitucionales  y  legales,  debe  la  Corte  acudir  a la  cláusula  general  de  competencia  que  la faculta para que de manera oficiosa  sanee  actuaciones  irregulares  haciendo  un pronunciamiento justo, reiterando,  así  su petición inicial de que se inapliquen las decisiones administrativas y  judiciales  relacionadas  con  su caso desde el momento de su captura y suspenda  de manera inmediata el trámite.    

9.  Posteriormente,  esto  es, el 27 de marzo  pasado,  el  requerido  allegó  otro  escrito  en  el que pide la nulidad de lo  actuado  por  violación  al debido proceso, aduciendo en tal sentido que cuando  el   Ministerio   de  Justicia  y  del  Derecho  envió  el  expediente  a  esta  Corporación  no  se  encontraba  perfeccionado  ni  formalizada la solicitud de  extradición,  pues  en  auto  del 23 de agosto de 2.000 la Corte debió ordenar  oficiosamente la traducción de varios folios.   

10.  Y,  en  la  misma fecha pero en memorial  aparte  reclama pronunciamiento sobre “la adición al recurso presentada el 20  de  marzo  del  2.001, sobre el auto proferido el 2 de febrero del año en curso  mediante el cual se negó una nulidad, antes de emitir concepto”.   

EL CONCEPTO:  

Aclaración previa.  

1. Teniendo en cuenta los escritos presentados  por  JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ una vez resuelto el recurso de reposición que  decidió  negativamente  la suspensión del presente trámite, imperioso se hace  dejar  en  claro,  en  primer  lugar,  que  el fechado el 20 de marzo no amerita  pronunciamiento  de  la  Sala, no solo porque si bien en el referido memorial no  se  menciona  de ninguna manera que los argumentos allí expuestos tuvieran como  finalidad  fortalecer el escrito impugnatorio, pues el requerido eleva una nueva  petición  en  el  sentido  de  inaplicar  las  resoluciones  administrativas  y  judiciales   surtidas  en  este  trámite  y  su  consecuente  suspensión  bajo  supuestos  diversos  a los tenidos en cuenta en el auto que se cuestionó por la  vía  de  la  reposición,  siendo  en  esa  medida  un  proceder que solo puede  explicarse  por  el  ánimo  de  dilatar este asunto, sino porque entendido como  adición   a  la  impugnación  mencionada  resulta  extemporáneo,  puesto  que  precisamente  el  día  en  que  se  hizo llegar a la Secretaría de la Sala, se  profirió la decisión atinente a ello.   

2. En lo que tiene que ver con la petición de  nulidad  de  esta  actuación  a  partir  de  la  consideración  de que como al  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de pruebas elevadas por la defensa, la Corte  ordenó  oficiosamente  la traducción de algunos folios que la conforman, está  significando  que  cuando  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió la  documentación  a  esta  Corporación no se hallaba perfeccionada, huelga anotar  que  aparte  de  que  con  tan escueto postulado igualmente se advierte afán de  retardar  el normal desarrollo de este trámite a efectos de que el concepto que  se  exige  de  la  Corte  se  posponga  en  el  tiempo,  el sustento del aludido  quebranto al derecho al debido proceso es más que inane.   

En  efecto,  en  el  auto del 23 de agosto de  2.000  mediante  el  cual  se  decidió  lo pertinente a la solicitud de pruebas  elevada  por  la defensa, se ordenó de oficio la traducción de los folios 2, 3  y   4  de  la  documentación  anexa  a  la  solicitud,  correspondientes  a  la  certificación  expedida  por  el  Director  Encargado  de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados  Unidos,  sobre  la  autenticidad  de las declaraciones rendidas por THERESA M.B.  VAN  VLIET  y  PAUL  K.  CRAINE,  la  documentación  anexa y su correspondiente  traducción;  la  manifestación  de veracidad dada por la Fiscal General de los  Estados  Unidos  sobre  el  funcionario  que expidió el documento anterior y la  atestación  del  Secretario  de Estado sobre el crédito y fe que debe dársele  al sello del Departamento de Justicia allí estampado.   

En  el  mismo  sentido  se  dispuso  que  la  Coordinadora  del  Area  de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores  certificara  sobre  el  contenido  de  la traducción de las Notas Verbales Nos.  1057,  1090  y  1105  del  7, 12 y 15 de octubre de 1.999 atinentes al pedido de  captura con fines de extradición de ARBELÁEZ DÍAZ.   

Así las cosas, es de anotar que la alegación  del  petente  carece  de  cualquier  sustento  jurídico y menos pone en tela de  juicio  la legalidad de este trámite, pues aparte de que tal proceder se sujeta  a  lo  dispuesto  en  los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil y la  Resolución  2201  de  1.997 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  obedece  a  la  potestad oficiosa de la Corte en estos asuntos como directora de  la  actuación,  lo cual, desde luego, no se opone ni contraria los derechos del  requerido.   

En  este sentido, importa recordar, que ya en  anterior oportunidad la Sala se pronunció en tal sentido, así:   

“Lo  expuesto,  sin  embargo,  en  manera  excluye  la  posibilidad  de que durante el período probatorio del trámite, en  su  fase  judicial,  si  se  observa  que algunos de los documentos allegados en  apoyo  de  la  solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras,  en  ejercicio del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por  el  artículo  249  del  Código  de Procedimiento Penal, y en particular por el  artículo  556  ejusdem,  la Corte pueda disponer que la traducción se efectúe  directamente  por  las autoridades del país requirente, o acudir a lo dispuesto  por  el  artículo  260  del  Código  de  Procedimiento Civil y optar porque la  conversión  al  español se realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por  un  intérprete  oficial, o por un traductor designado por la Corporación,  pues  la  finalidad  que persigue el ordenamiento, no es otra que para emitir el  concepto  que  demanda  el  Gobierno  Nacional,  se cuente con la documentación  debidamente  trasladada  al  idioma  oficial  de  Colombia  (art. 10 de la Carta  Política),  siendo  en  ese  sentido, como ha sido suficientemente dicho por la  jurisprudencia,    en   que   debe   observarse   la   expresión   ‘si    fuere    el    caso’ a que se refiere el inciso último del  artículo  551 del Código de Procedimiento Penal. (concepto de extradición del  8   de   agosto   de   2.000,   M.P.,   Dr.   Fernando   Arboleda  Ripoll,  Rad.  16.515).   

Fundamentos del concepto:  

Ahora bien, como quiera que en este asunto el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  por no existir Convenio  aplicable   al   caso,   es  procedente  observar  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre  la  materia,  a  ello  se  remitirá  la  Sala,  de  conformidad con lo dispuesto en   

el artículo 558 ibídem.  

    

1. Validez formal de la documentación presentada.     

Ab  initio  se advierte que la documentación  presentada  como  soporte  para  reclamar  la  extradición  de  JUAN  GUILLERMO  ARBELÁEZ  DÍAZ cumple con las exigencias legales pertinentes para tenerla como  apta  a  efectos  del  concepto  que  en  esta clase de trámites se exige de la  Corte,  pues  se  allegó  por  la  vía  diplomática debidamente autenticada y  traducida   la   cuarta  resolución  de  acusación  No.  99-6153  CR-  RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  proferida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida, División Fort Lauderdale, la cual  aparece  firmada  por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos THOMAS E.  SCOTT,  la  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, THERESA M.B. VAN VLIET, GLENN  C.  ALEXANDER,  Abogado Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos  y  EDWARD  R.  RYAN,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos, dándose fe de la  autenticidad  de su contenido con la firma y sello de CLARENCE MADOX, Secretario  Adjunto del Tribunal de Distrito del Sur de Florida.   

A  su turno, las declaraciones rendidas el 18  de  noviembre  de 1.999 por THERESA M.B. VAN VLIET, Asesor Principal de Litigios  para  la Fiscalía General de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y  de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Administración para el cumplimiento  de  las leyes sobre estupefacientes, ante ANN E. VITUNAC, Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de Florida, respecto de cuyo contenido y traducción al español, junto con  la  documentación  que las acompaña, MARY B. TROLAND, Director Encargada de la  Oficina   de  Asuntos  Internacionales,  División  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, en documento cuya traducción ordenó la Sala,  certifica  que  “copias  fieles  de  los documentos anexos se conservan en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos en  Washington,   D.C.”,  esto  es,  de  la  segunda  acusación  supletoria  (que  corresponde  al  anexo  A del afidávit), tercera y cuarta acusación supletoria  (anexo  B), al igual que las órdenes de arresto impartidas como consecuencia de  tales  determinaciones y de las normas aplicables al caso, es decir, del Título  21,  Secciones 841 (acciones Prohibidas –drogas);  846 (intento y conspiración en relación con drogas); 848  (empresa  criminal  continua); 952 (importación de sustancias controladas); 963  (intento  y conspiración para importar drogas); 960 (importación de sustancias  controladas  –penas); y del  Título  18,  secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero), todas del Código de los  Estados Unidos.   

Por  su  parte,  la  firma  y  cargo de dicho  funcionario  es  certificada  por  JANET  RENO,  Fiscal  General  de los Estados  Unidos,  quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el  sello  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la  firma   de   aquella  por  el  Director  Encargado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  dicho  país,  y el sello por STROBE TALBOTT, Secretario de  Estado  Interino,  de  cuyo  nombre  dio  fe  FERNESIA  CRAWFORD, funcionaria de  Autenticaciones  Asistente.  Toda  esta  documentación  fue  presentada para su  autenticación   ante   CONSUELO   SÁNCHEZ   DURÁN,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,   D.C.,   como   así  lo  constató  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, Oficina de Legalizaciones.   

    

1. Identidad del solicitado.     

Como frente al cumplimiento de este requisito  centra  el  solicitado  en extradición las alegaciones finales afirmando que el  mismo  no  se  cumple  porque  inicialmente  se pidió la captura de una persona  diferente  a  él,  esto es, la de EDWIN GONZÁLEZ ARBELÁEZ identificado con la  cédula    de   ciudadanía   No.   70’556.594,  nacido  en  Armenia  (quindío)  el  8 de julio de 1.962 e  indicando  como  su  descripción  la  de un hombre de raza blanca, de 5 pies 10  pulgadas  de  estatura y cabello castaño, pero posteriormente se indicó que su  nombre  verdadero  es  el  de  JUAN  GUILLERMO  ARBELÁEZ DÍAZ, cuya cédula de  ciudadanía     es    la    No.    71’697.642  de  onducci,  sin  reseñar  sus datos biográficos, aunque  aportaron  copia  de la licencia de onducción expedida a su nombre, la cual fue  decomisada  en  su  residencia  el  día  de  su  captura, se impone precisar lo  siguiente:   

a.   Efectivamente,  como  lo  sostiene  el  requerido,  mediante Nota Verbal No. 1057 del 7 de octubre de 1.999, los Estados  Unidos,  a  través  de  su  Embajada  solicitaron la captura de EDWIN GONZÁLEZ  ARBELÁEZ,  suministrando  los  datos  biográficos  que  aquél  indica  en los  alegatos  finales.  Sin embargo, debe precisarse que en dicho documento el país  solicitante  hace  referencia a que la persona reclamada es sujeto de la segunda  resolución  de  acusación  No. 99-6153 (s)(s), dictada el 30 de septiembre del  mismo  año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  la Florida.   

Así,  en  la Nota Verbal No. 1.090 del 12 de  octubre  siguiente,  la  propia  Embajada  de  los Estados Unidos clarificó que  “el  nombre correcto de la persona cuya detención se solicitó en la Nota No.  1.057  es  Juan  Guillermo  Arbeláez  Díaz, quien es portador de la cédula de  ciudadanía  No. 71’697.642,  expedida  en  Medellín,  Antioquia.  La  resolución  de acusación de la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos a la que hace referencia la Nota No. 1.057 fue  dictada  en  contra  del  nombre  falso  que el señor Arbeláez Díaz utilizaba  anteriormente.  Los  documentos  de  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  serán  corregidos  para  reflejar  el  nombre  correcto.  Los  cargos  y demás  información   suministrada   en   la  Nota  No.  1.057  continúan  siendo  los  mismos”.   

b.  Por esa razón, tal y como lo recuerda la  Procuradora  Delegada,  la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución  del  13 del mismo mes y año aclaró la dictada el 11 anterior, en el sentido de  ordenar  la  captura  con  fines  de  extradición  en  contra de JUAN GUILLERMO  ARBELÁEZ  DÍAZ,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 71’697.642 de Medellín.   

Consecuente   con   lo   anterior,  al  dar  cumplimiento  a  la  orden impartida por el ente investigativo, el 13 de octubre  del  año  en comento, en la ciudad de Medellín, la D.I.J.I.N. llevó a cabo la  aprehensión,  entre  otras  personas, de JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ durante  el  curso  de diligencias de allanamiento y registro dispuestas por la Fiscalía  General de la Nación en resolución del 12 del dicho mes.   

c. En este orden, entonces, cuando el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América formalizó la solicitud de extradición a  través  de  la  Nota  Verbal  No. 1210 del 30 de noviembre de 1.999, lo hizo en  relación  con JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ, de quien afirmó, “es el sujeto  de  las  notas  diplomáticas  1057  y 1090, de fecha 7 y 12 de octubre de 1999,  respectivamente,  mediante  las  cuales  se  solicitó su detención provisional  para  propósitos  de extradición”, agregando igualmente que dicha persona se  requiere  para  que comparezca a un juicio por delitos federales de narcóticos,  pues  en  su  contra,  el  18  de  noviembre  de  1.999  se  profirió la cuarta  resolución  de  acusación  No. 99-6153 CR- RYSKAMO (s)(s)(s)(s), por una Corte  Distrital   para   el   Distrito   Sur   de   la   Florida,  División  de  Fort  Lauderdale.   

En la misma Nota, se aclaró que, “entre la  fecha  de  la  solicitud  de  detención  provisional presentada por la Embajada  (Notas  de  la  Embajada  No.  1057  y  No.  1090 del 7 y 12 de octubre de 1999,  respectivamente)   y   la   fecha  de  solicitud  de  extradición,  la  segunda  resolución  de  acusación  No.  99-6153  (s)(s) fue sustituída por la tercera  resolución  de acusación No.99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s), y por la resolución  de  acusación  mencionada No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s). Por lo tanto la,  cuarta  resolución  de  acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada  el  18  de noviembre de 1999, es la base para la solicitud formal de los Estados  Unidos  de  América  para la extradición de Juan Guillermo Arbeláez-Díaz”,  especificando  que el auto de detención dictado contra aquél por el Juez BARRY  SALTZER  con  base  en  la segunda resolución acusatoria permanece vigente para  los  delitos  por  los  cuales  se le acusa en la cuarta resolución acusatoria,  informando  al  respecto  que  “bajo  la ley de los Estados Unidos, el auto de  detención  dictado  contra  Juan  Guillermo  Arbeláez-Díaz  bajo  su alias de  ‘Edwin     González  Arbeláez’,   permanece  vigente    contra    el    señor    Arbeláez    Díaz    bajo   su   verdadero  nombre”.   

c.En  estas  condiciones, entonces, mal puede  sostenerse  que  la  persona que actualmente se encuentra privada de la libertad  con  fines de extradición, no sea la misma a la que se han referido los Estados  Unidos  en  las Notas Diplomáticas a las que se ha hecho referencia, ni tampoco  que   exista   duda  sobre  su  verdadera  identidad,  por  cuanto  obtenida  la  identificación  verdadera  del individuo objeto de la investigación que en ese  país  se  adelanta,  se  hicieron las correcciones del caso tanto en el proceso  que  motiva  el  pedido de extradición, como en las Notas remitidas al Gobierno  colombiano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En esta medida, resultan más que sofísticos  los  argumentos  del  solicitado  cuando  pretende hacer ver que inicialmente se  refirieron  a  una  persona  distinta  a  él,  pero luego, cuando se produjo su  captura  y  se  le  identificó,  es  que el país requirente hizo alusión a su  nombre,  cuando  lo  cierto  es  que  la  aclaración  en  cuanto a la verdadera  identificación  del  sujeto  mencionado  en  la  Nota  Verbal No. 1057 del 7 de  octubre  de  1.999,  se hizo con anterioridad a que su aprehensión, de ahí que  la  orden  impartida  por  la Fiscalía se cumpliera respecto de él; y además,  olvida  tener  en  cuenta  que  el  nombre  de  Edwin González Arbeláez era el  “alias”  o  nombre  falso  con  que  contaban las autoridades de los Estados  Unidos para mencionarlo a él.   

    

1. Principio de la doble incriminación.     

En cuanto tiene que ver con este requisito, se  tiene  que  de  conformidad con los cargos formulados a JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ  DÍAZ  en  la  cuarta  resolución  de  acusación  sustitutiva  No. 99-6153 CR-  RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  proferida  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  División  de Fort Lauderdale, el  requerido en compañía de otras personas:   

“A  partir  del 17 de diciembre de 1.997 o  fecha  próxima,  hasta  el  4  de  noviembre  de 1.999 o fecha próxima, en los  Condados  de  Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de  Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de México y en otros lugares: … con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron, confederaron y  accedieron  mutuamente  y  con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado,  para  distribuir  y  poseer con el intento de distribuir, cinco (5) Kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible de  cocaína,  una  substancia  narcótica  controlada de la Tabla II, en violación  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). Todo en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  846.   

…Con  conocimiento  e intencionalmente, se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y accedieron, mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran Jurado, para importar dentro de los Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) Kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible de  cocaína,  una  substancia  narcótica  controlada de la Tabla II, en violación  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 952. Todo en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963.   

Tales  delitos,  ha  dicho  ya  la  Sala  en  anteriores   oportunidades   frente   a   imputaciones   idénticas,  se  hallan  tipificados  en  la  legislación  colombiana  en  el  artículo 186 del Código  Penal,  modificado por el artículo 4 de la Ley 589 de 2000, con pena de 10 a 15  años  de  prisión,  la  cual  se  aumenta  del  doble  al  triple para quienes  organicen,  fomenten, encabecen, dirijan, constituyan o financien el concierto o  la asociación para delinquir.   

En  estas  condiciones, bien puede concluirse  que  frente  a tales imputaciones se cumple a cabalidad el principio de la doble  incriminación,  pues  se  trata  de  conductas  que  en  Colombia se encuentran  tipificadas  y  sancionadas con penas cuyo mínimo es superior a cuatro años de  prisión.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

Como según lo dispuesto en el artículo 549.2  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  que  proceda  la  extradición se  requiere  que  “por  lo  menos  se  haya  dictado  en  exterior resolución de  acusación  o  su  equivalente”,  no  cabe  duda que tal exigencia también se  cumple  en  este  asunto, ya que en este sentido, múltiple y variada ha sido la  jurisprudencia  de la Sala en sostener que esta clase de proveídos dictados por  las  Autoridades  Norteamericanas, en el caso de las solicitudes de extradición  con  este país, tienen frente a nuestra regulación procesal, su equivalente en  la  resolución  acusatoria  regulada  en  el  artículo  442, por manera que la  acusación  formal  emanada  del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito sur de  Florida  en  contra  de JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ abastece dicho requisito,  habida  cuenta que “…con dicho acto procesal se abre la fase subsiguiente en  trámite  procesal  que  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con  lo  cual  satisfacen  los  aspectos  fácticos  y jurídicos  jurídicos de la imputación”.   

“Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación es pliego de cargos en contra del procesado para que  se  defienda  de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta  típica  imputada,  con  las  circunstancias  que  la especifican, el lugar y la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y  señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  y  que  con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe  por  regla  general  la  prescripción de la acción penal, no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder  en  juicio por las autoridades de los Estados Unidos” (Concepto del  12   de   diciembre   de   2.000,  M.P.,  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll,  Rad.  16.720).   

5.  Por  último, y en lo que concierne a los  otros  planteamientos del solicitado en los alegatos de conclusión, diversos al  tema  de  su  plena identidad, se impone precisar, en primer término, que en lo  atinente  a  los  cuestionamientos  que  le  formula  a  la Sala por no hacer un  “análisis  probatorio”  de  la  documentación  que soporta la extradición  escapan  a  la  competencia  de  la  Corte,  ya que, como reiteradamente ha sido  sostenido  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  y  la  de  la  Corte  Constitucional,  esa  labor  desborda  la  naturaleza del concepto, toda vez que  estos  asuntos  no  participan de la naturaleza de un proceso propiamente dicho,  como  que  lo que se espera es precisamente un concepto y no una decisión sobre  el  fondo  de  los hechos investigados, por manera que las valoraciones sobre el  caudal  probatorio en el que las autoridades extranjeras apoyan las decisiones a  partir  de  las  cuales  el  país requirente el eleva el pedido de extradición  corresponde  a sus jueces, y por ende, es el asunto tramitado en el exterior, el  espacio   adecuado  para  ejercer  la  defensa  del  requerido  en  ese  aspecto  específico.   

Y,  de  otro  lado,  en cuanto a que no se ha  tenido  en  cuenta el principio de reciprocidad por parte del Estado requirente,  ARBELAEZ  DIAZ  no  específica  en qué sentido hace tal afirmación, ya que si  eventualmente  se refiere al postulado de derecho internacional, según el cual,  en  estos  casos  el Estado solicitante debe comprometerse a respetar las mismas  condiciones  cuando  el  requerido le formule una petición en el mismo sentido,  también  la  Sala  ha manifestado repetidamente, que eso, por su naturaleza, es  asunto de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.   

En estas condiciones, y teniendo en cuenta que  se  reúnen  en este caso todos los requisitos a que se refiere el artículo 558  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  CONCEPTÚA  favorablemente  a  la  solicitud  de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  respecto del ciudadano colombiano JUAN GUILLERMO  ARBELÁEZ  DÍAZ,  en  cuanto tiene que ver con los cargos segundo y tercero que  le  fueron  imputados  en  la  resolución  acusatoria  No.  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s),  dictada  por  un  Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese esta determinación al requerido  en  extradición,  JUAN  GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                     CARLOS                               AUGUSTO                              GALVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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