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Proceso N° 16728
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 70
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001)
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, respecto del ciudadano colombiano JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 1057 del 7 de octubre de 1.999, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDWIN GONZÁLEZ ARBLEÁEZ, quien en ese país es investigado por delitos relacionados con la actividad del narcotráfico, dándosele cumplimiento a ello por parte del Fiscal General de la Nación en resolución del 11 de noviembre de 1.999. Sin embargo, como en la Nota Verbal No.1090 del 12 del mismo mes y año, el país requirente clarificó que la persona cuya detención pedía en la Nota No. 1057 es JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ portador de la cédula de ciudadanía No. 71’697.642 expedida en Medellín (Antioquia), el 13 siguiente el ente investigador, hizo lo propio con el proveído dictado en tal sentido, haciéndose efectiva la aprehensión en esa fecha.
2. Posteriormente, en la Nota Verbal No. 1210 del 30 de noviembre de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la demanda de extradición precisando nuevamente que la persona reclamada es JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ también conocido con EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ, allegando como sustento de ello la siguiente documentación:
2.1. Declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida ante la Juez Federal de Instrucción de ese mismo país, ANN E. VITUNAC el 18 de noviembre de 1.999 en West Palm Beach, en donde se explica, conforme a la legislación norteamericana, la naturaleza de la acusación proferida y el trámite seguido en este asunto en lo que concierne al acusado “EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ, A/K/A EDWIN GONZALEZ, A/K/A JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAS”, los cargos que se le imputan y la forma como obtuvo la documentación que sirve de fundamento a la presente solicitud.
2.3. Copia de la orden de arresto proferida en contra de EDWIN GONZALEZ ASRBELAEZ dentro de la causa No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s)(s) dictada con fundamento en la segunda acusación supletoria –de la que también se allega copia- en la que se le imputa el delito de confabulación para distribuir e importar cocaína, en infracción del capítulo 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 963, la cual según el afidávit “permanece válida y en vigor contra EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ, A/K/A EDWIN GONZALEZ, A/K/A JUAN GUILLERMO ARBELAEZ, proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América”.
2.4. Copia de la tercera y cuarta acusación supletorias, siendo del caso destacar que según la Nota Verbal No. 1210 del 30 de noviembre de 1.999, la última acusación, la cual se dictó el 18 de noviembre de ese mismo año por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, es la base para la solicitud formal de extradición. En dicho documento se acusa a JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ de los siguientes cargos:
“Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846;
Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963”.
2.5. Copia de las disposiciones aplicables al caso, esto es, del Título 21, Secciones 841, 846, 848, 963, 960 y Título 18, Secciones 1956, 1957 y 3282, todas del Código de los Estados Unidos en las que se describen las conductas imputadas y las penas a imponer, así como el término de prescripción.
2.6. Declaración de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, D.E.A. con sede en Bogotá, rendida ante la Juez Federal de Instrucción ANN E. VITUNAC EL 18 DE NOVIEMBRE DE 1.999 EN West Palm Beach, Condado de Palm Beach, Florida, en apoyo de la solicitud de extradición en la que se da cuenta de los pormenores de la investigación realizada.
3. Por oficio O.J.E. 35390 del primero de diciembre de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
4. Por su parte, mediante oficio 0798 del 3 diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, con base en los cuales solicita la extradición de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
5. Recibido el expediente en esta Corporación, se requirió al ciudadano solicitado en extradición para que designara un abogado de su confianza que lo represente en este trámite, y luego de qué éste procediera efectivamente a ello, por auto del 31 de enero de 2.000, se dispuso de conformidad a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal que se corriera traslado por 10 días a JUAN GUILLERMO ARBEALEZ DIAZ y a su defensor para que solicitaran las pruebas que estimasen pertinentes, y habiendo procedido el abogado de conformidad, al tiempo que deprecó la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, por auto del 23 de agosto se le resolvieron negativamente sus pretensiones, disponiendo de oficio la traducción de algunos folios atinentes a certificaciones de los documentos allegados; decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición que se decidió adversamente.
6. Durante el traslado para la presentación de alegaciones finales, el requerido en extradición presentó memorial en el que luego de manifestar su inconformidad con esta Corporación, por cuanto al habérsele negado las peticiones que durante este trámite hizo su defensor, es claro que la defensa técnica quedó convertida en una “figura decorativa”, pues el criterio según el cual no se accedió a la práctica de aquellas pruebas “que soportan la solicitud de extradición”, olvida que el Estado requirente si lo hace con las peticiones que en tal sentido ha elevado el Gobierno colombiano, como ocurrió en el caso de Víctor Tafur en el que los Estados Unidos negó la extradición, se ocupa de lo relacionado con su plena identidad.
Este requisito, insiste, no se cumple en su caso, ya que inicialmente las Autoridades Norteamericanas pidieron la detención fue de EDWIN GONZÁLEZ ARBELÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70´556.594, nacido en Armenia (Quindio) el 8 de julio de 1.962, cuya descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 10 pulgadas de estatura y cabello castaño, siendo sólo posteriormente que aclaró que el nombre verdadero del solicitado en extradición era el de JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.697.642 expedida en Medellín, pero sin indicar nada sobre los datos biográficos de éste, debiéndose suponer que son los mismos, “situación que es completamente ajena a la realidad“, y si para identificarlo se requiere hacer valer la copia de su licencia de conducción que aportó el país requirente, ello carece de valor, ya que ese documento es claro que sí le corresponde a él, pero no porque sea prueba de la indetifqicación de la persona inicialmente solicitada, sino porque es el que le fue decomisado en su residencia el día en que fue capturado. Pero aún así, -agrega-: “se han empecinado en seguir llamándome EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ”.
Además, señala, si se tiene en cuenta que de conformidad con la declaración rendida por el Agente PAUL CRAINE, se tomaron fotografías, grabaron conversaciones e hicieron seguimientos a EDWIN GONZÁLEZ, necesario es concluir que actuaron en relación con una persona diferente a él, por lo que, a su juicio, existen serias dudas que debieron ser aclaradas por la Corte , sin que ello implicara intromisión alguna en la soberanía extranjera, pues eso “es ridículo”, más aún, si los Estados Unidos tenían las pruebas suficientes para reclamar su extradición por qué entonces no aportaron una que confirme que a la persona que reclaman es JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ.
Más adelante, afirma que en los trámites de extradición no se respetan los derechos al debido proceso e igualdad ante la ley, ya que en otro caso similar al suyo, en el que existe duda sobre la identidad del requerido se admitió la práctica de la prueba en tal sentido, mientras que la solicitada por su abogado en este caso se le negó por superflua e inconducente y no se trataba de algo complejo o imposible, concluyendo finalmente que tal parece que la Corte no tiene ninguna duda en este asunto y por ello presume que la decisión ya esta tomada, siendo por ende innecesaria la presencia de su abogado.
También sostiene que no se ha tenido en cuenta el principio de reciprocidad por parte del Estado requirente, pues no ha valido ningún concepto jurídico ni se ha permitido debate alguno, contando únicamente la fuerza del Estado y el criterio de la Corte, por lo que finalmente considera que “lo poco que he aprendido en este duro proceso es que no existen méritos suficientes para que se de un concepto favorable para mi extradición a los Estados Unidos de América, dicha afirmación esta respaldada por los hechos que aparecen de presente en el expediente y además por las pocas o nulas pruebas que se tienen, y como si fuera poco están respaldadas por el sentido común de los hombres que les permite ver que jurídicamente es improcedente conceder mi extradición porque simple y llanamente no se cuenta con las herramientas jurídico probatorias para decidir lo contrario”.
7. Por su parte, la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal presentó alegato en el que estima que en el presente asunto se encuentran reunidos todos los requisitos formales a que se contrae el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable, ya que la documentación aportada por los Estados Unidos aparece debidamente traducida y autenticada y certificadas las firmas de los funcionarios que las suscriben, contienen los sellos y cintas de seguridad y se aportaron por la vía diplomática.
La plena identidad del requerido también aparece acreditada no obstante que mediante la Nota Verbal No. 1057 del 7 de octubre de 1.999 los Estados Unidos pidieron la detención de EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ, pues posteriormente, en la Nota Verbal No. 1090 del 12 del mismo mes se aclaró que la persona a la que se referían corresponde al nombre de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.697.642 de Medellín. En el mismo sentido por oficio No. O.J.E 29660 del 13 de octubre el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General la aludida Nota Verbal, y en razón a ello el ente investigativo aclaró su resolución del 11 de octubre en el sentido de impartir la orden de captura en contra de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, siendo éste aprehendido el 13 siguiente “cuando se adelantaban diligencias de registro y allanamiento ordenadas mediante Resolución del 12 de octubre de 1.999 y emitida por el Coordinador Nacional de Fiscalías Especializadas”, según lo informó el Jefe del Area de Delitos Especiales de la D.I.J.I.N. en oficio No. 307 del 14 del mismo mes y año.
Con base en lo anterior, concluye que la persona capturada es la misma que se solicita en extradición, y así como se anunció en la mencionada Nota Verbal No. 1090 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de la Florida, el 18 de noviembre de 1.999 profirió la cuarta resolución sustitutiva No. RYSKAMP (s)(s)(s)(s), como se indicó en la Nota No. 1210 por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición.
Finalmente, puntualiza que no se ha discutido la originalidad de la tarjeta de identificación de seguridad vial y vehículos automotores del Estado de Florida, expedida a nombre de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ en la que aparece su fotografía, sin que para estos efectos sea “relevante que la misma hubiese sido incautada el día de su captura y facilitada a las autoridades de los Estados Unidos en desarrollo de la asistencia judicial para la presente causa, lo cual es factible de acuerdo con lo expuesto por el Agente Especial PAUL K. CRAINE en su afidávit”.
Concluye, entonces, que como la persona contra la que se profirió la resolución acusatoria reseñada es la misma a la que se refiere la Nota Verbal No. 1210 en la que se formalizó el pedido de extradición y es esa la que fue capturada, no existe duda sobre su plena identidad.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, precisa la Representante del Ministerio Público que los cargos imputados a JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ por las Autoridades de los Estados Unidos – uno por concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína y otro por concierto para importar la misma cantidad de sustancia- encuentran tipificación en la legislación colombiana en el inciso tercero del artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2.000 en tanto que allí se sanciona el concierto para delinquir con pena de prisión de 10 a 15 años y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos mensuales vigentes, cuando la conducta se lleva a cabo para cometer delitos de narcotráfico, cumpliéndose también el requisito atinente al mínimo de pena, que conforme a nuestra codificación no puede ser inferior a 4 años.
También, encuentra acreditado el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, por cuanto no existe discusión en el sentido de entender que el indictment proferido por el Jurado federal de Acusación convocado en Fort Lauderdale, Condado de Broward, Florida, en contra de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, es equivalente a la resolución de acusación regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal, así no sean idénticos como lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala en la transcripción que hace, pues allí se indican los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, precisándose la calificación jurídica de los mismos, se citan las normas aplicables y su ubicación genérico en el respectivo Código.
8. Surtido el traslado para la presentación de alegaciones finales el solicitado en extradición pidió la nulidad de este asunto con base en el fallo de tutela T1736/2.000 proferido por la Corte Constitucional, el cual se resolvió mediante auto del 2 de febrero pasado, proveído contra el que el propio requerido interpuso recurso de reposición que le fue decidido negativamente el 20 de marzo siguiente.
En la misma fecha de la anterior determinación, JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ presentó otro memorial en el que solicita la inaplicación de las resoluciones administrativas y judiciales con base en las cuales se dio inicio a este trámite “y se suspenda de manera inmediata las actuaciones procesales en curso”, citando nuevamente como sustento la aludida tutela 1736/2.000 dictada por la Corte Constitucional, aunque en esta oportunidad menciona como elemento relevante el hecho de que una Fiscalía Delegada ante la Corte en cumplimiento de la referida decisión de amparo haya dispuesto la apertura de la investigación y su vinculación mediante indagatoria “por la presunta comisión de actividades delictivas en territorio nacional, con anterioridad a la solicitud de extradición”; y además se trata de los mismos hechos por los que es reclamado en extradición. Para su confirmación, entonces, pide que se lleve a cabo una inspección judicial al proceso No. 5372 que adelanta la Fiscalía General de la Nación.
En el mismo sentido dice aportar –sin que lo haya hecho- copia de la declaración jurada rendida por la Fiscal Norteamericana THERESA VAN VLIET en la actuación que se lleva en los Estados Unidos sobre el caso denominado “milenio” en la que dice, “se destaca una serie de afirmaciones relacionadas con la ocurrencia de los hechos delictivos en el territorio Colombiano, y lo más grave aún, la aceptación de que las conductas que a mi se me imputan fueron iniciadas y desplegadas con anterioridad al 17 de Diciembre de 1.997 fecha hasta la cual la extradición de nacionales Colombianos se encontraba prohibida por mandato constitucional”, como lo dice demostrar con la transcripción pertinente.
Se refiere al marco normativo y jurisprudencial existente antes y después de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1.997, puntualizando más adelante que en los casos de la “operación milenio” se ha incurrido en una serie de irregularidades “viciadas por demás de inconstitucionalidad”, pues se solicitó la captura de varias personas con fines de extradición, entre ellos él, y al efecto se aportó documentación que contiene elementos de juicio que permiten concluir que las presuntas conductas delictivas se realizaron en territorio colombiano y antes del mencionado Acto Legislativo 01 de 1.997.
A su turno, dice, la Corte Constitucional reconoció que a los capturados en la “operación milenio” se les vulneró el derecho al debido proceso porque la Fiscalía General de la Nación no investigó la presunta participación suya en las actividades delictivas y el lugar en que se llevaron a cabo.
Reitera que los funcionarios Norteamericanos terminaron por reconocer no solo que los hechos ocurrieron en Colombia sino con anterioridad a la reforma constitucional que posibilitó la extradición de colombianos por nacimiento, solo que con el fin de “dotar de eficacia el procedimiento de extradición, amañaron y acomodaron la fecha de iniciación de la actividad delictiva con el fin de lograr la extradición, evitando la aplicación de las decisiones de autoridades judiciales colombianas y vulnerando el ejercicio del derecho constitucional de defensa de los acusados, desde la perspectiva del cumplimiento del debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez natural”.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por orden de la Corte Constitucional concluyó que los hechos por los cuales se solicita la extradición en el caso “operación milenio” ocurrieron en territorio colombiano y abrió investigación “pretendiendo la vinculación de los capturados incluyéndome”.
Todo lo anterior, le sirve de fundamento para colegir que las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes a este trámite son inconstitucionales, pues contrarían lo dispuesto en los artículos 4, 29 y 34 de la Carta Política al convalidar actuaciones irregulares tendientes a permitir la extradición de un nacional por hechos cometidos en el territorio nacional y con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
Por último, agrega, que en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, debe la Corte acudir a la cláusula general de competencia que la faculta para que de manera oficiosa sanee actuaciones irregulares haciendo un pronunciamiento justo, reiterando, así su petición inicial de que se inapliquen las decisiones administrativas y judiciales relacionadas con su caso desde el momento de su captura y suspenda de manera inmediata el trámite.
9. Posteriormente, esto es, el 27 de marzo pasado, el requerido allegó otro escrito en el que pide la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, aduciendo en tal sentido que cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho envió el expediente a esta Corporación no se encontraba perfeccionado ni formalizada la solicitud de extradición, pues en auto del 23 de agosto de 2.000 la Corte debió ordenar oficiosamente la traducción de varios folios.
10. Y, en la misma fecha pero en memorial aparte reclama pronunciamiento sobre “la adición al recurso presentada el 20 de marzo del 2.001, sobre el auto proferido el 2 de febrero del año en curso mediante el cual se negó una nulidad, antes de emitir concepto”.
EL CONCEPTO:
Aclaración previa.
1. Teniendo en cuenta los escritos presentados por JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ una vez resuelto el recurso de reposición que decidió negativamente la suspensión del presente trámite, imperioso se hace dejar en claro, en primer lugar, que el fechado el 20 de marzo no amerita pronunciamiento de la Sala, no solo porque si bien en el referido memorial no se menciona de ninguna manera que los argumentos allí expuestos tuvieran como finalidad fortalecer el escrito impugnatorio, pues el requerido eleva una nueva petición en el sentido de inaplicar las resoluciones administrativas y judiciales surtidas en este trámite y su consecuente suspensión bajo supuestos diversos a los tenidos en cuenta en el auto que se cuestionó por la vía de la reposición, siendo en esa medida un proceder que solo puede explicarse por el ánimo de dilatar este asunto, sino porque entendido como adición a la impugnación mencionada resulta extemporáneo, puesto que precisamente el día en que se hizo llegar a la Secretaría de la Sala, se profirió la decisión atinente a ello.
2. En lo que tiene que ver con la petición de nulidad de esta actuación a partir de la consideración de que como al pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevadas por la defensa, la Corte ordenó oficiosamente la traducción de algunos folios que la conforman, está significando que cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la documentación a esta Corporación no se hallaba perfeccionada, huelga anotar que aparte de que con tan escueto postulado igualmente se advierte afán de retardar el normal desarrollo de este trámite a efectos de que el concepto que se exige de la Corte se posponga en el tiempo, el sustento del aludido quebranto al derecho al debido proceso es más que inane.
En efecto, en el auto del 23 de agosto de 2.000 mediante el cual se decidió lo pertinente a la solicitud de pruebas elevada por la defensa, se ordenó de oficio la traducción de los folios 2, 3 y 4 de la documentación anexa a la solicitud, correspondientes a la certificación expedida por el Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre la autenticidad de las declaraciones rendidas por THERESA M.B. VAN VLIET y PAUL K. CRAINE, la documentación anexa y su correspondiente traducción; la manifestación de veracidad dada por la Fiscal General de los Estados Unidos sobre el funcionario que expidió el documento anterior y la atestación del Secretario de Estado sobre el crédito y fe que debe dársele al sello del Departamento de Justicia allí estampado.
En el mismo sentido se dispuso que la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certificara sobre el contenido de la traducción de las Notas Verbales Nos. 1057, 1090 y 1105 del 7, 12 y 15 de octubre de 1.999 atinentes al pedido de captura con fines de extradición de ARBELÁEZ DÍAZ.
Así las cosas, es de anotar que la alegación del petente carece de cualquier sustento jurídico y menos pone en tela de juicio la legalidad de este trámite, pues aparte de que tal proceder se sujeta a lo dispuesto en los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2201 de 1.997 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, obedece a la potestad oficiosa de la Corte en estos asuntos como directora de la actuación, lo cual, desde luego, no se opone ni contraria los derechos del requerido.
En este sentido, importa recordar, que ya en anterior oportunidad la Sala se pronunció en tal sentido, así:
“Lo expuesto, sin embargo, en manera excluye la posibilidad de que durante el período probatorio del trámite, en su fase judicial, si se observa que algunos de los documentos allegados en apoyo de la solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras, en ejercicio del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y en particular por el artículo 556 ejusdem, la Corte pueda disponer que la traducción se efectúe directamente por las autoridades del país requirente, o acudir a lo dispuesto por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y optar porque la conversión al español se realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por un traductor designado por la Corporación, pues la finalidad que persigue el ordenamiento, no es otra que para emitir el concepto que demanda el Gobierno Nacional, se cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo en ese sentido, como ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia, en que debe observarse la expresión ‘si fuere el caso’ a que se refiere el inciso último del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. (concepto de extradición del 8 de agosto de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16.515).
Fundamentos del concepto:
Ahora bien, como quiera que en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las normas del Código de Procedimiento Penal sobre la materia, a ello se remitirá la Sala, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 558 ibídem.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Ab initio se advierte que la documentación presentada como soporte para reclamar la extradición de JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ cumple con las exigencias legales pertinentes para tenerla como apta a efectos del concepto que en esta clase de trámites se exige de la Corte, pues se allegó por la vía diplomática debidamente autenticada y traducida la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, la cual aparece firmada por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos THOMAS E. SCOTT, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, THERESA M.B. VAN VLIET, GLENN C. ALEXANDER, Abogado Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y EDWARD R. RYAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, dándose fe de la autenticidad de su contenido con la firma y sello de CLARENCE MADOX, Secretario Adjunto del Tribunal de Distrito del Sur de Florida.
A su turno, las declaraciones rendidas el 18 de noviembre de 1.999 por THERESA M.B. VAN VLIET, Asesor Principal de Litigios para la Fiscalía General de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Administración para el cumplimiento de las leyes sobre estupefacientes, ante ANN E. VITUNAC, Juez Magistrado de los Estados Unidos del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, respecto de cuyo contenido y traducción al español, junto con la documentación que las acompaña, MARY B. TROLAND, Director Encargada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en documento cuya traducción ordenó la Sala, certifica que “copias fieles de los documentos anexos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington, D.C.”, esto es, de la segunda acusación supletoria (que corresponde al anexo A del afidávit), tercera y cuarta acusación supletoria (anexo B), al igual que las órdenes de arresto impartidas como consecuencia de tales determinaciones y de las normas aplicables al caso, es decir, del Título 21, Secciones 841 (acciones Prohibidas –drogas); 846 (intento y conspiración en relación con drogas); 848 (empresa criminal continua); 952 (importación de sustancias controladas); 963 (intento y conspiración para importar drogas); 960 (importación de sustancias controladas –penas); y del Título 18, secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la firma y cargo de dicho funcionario es certificada por JANET RENO, Fiscal General de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquella por el Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales de dicho país, y el sello por STROBE TALBOTT, Secretario de Estado Interino, de cuyo nombre dio fe FERNESIA CRAWFORD, funcionaria de Autenticaciones Asistente. Toda esta documentación fue presentada para su autenticación ante CONSUELO SÁNCHEZ DURÁN, Cónsul de Colombia en Washington, D.C., como así lo constató el Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Legalizaciones.
1. Identidad del solicitado.
Como frente al cumplimiento de este requisito centra el solicitado en extradición las alegaciones finales afirmando que el mismo no se cumple porque inicialmente se pidió la captura de una persona diferente a él, esto es, la de EDWIN GONZÁLEZ ARBELÁEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’556.594, nacido en Armenia (quindío) el 8 de julio de 1.962 e indicando como su descripción la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 10 pulgadas de estatura y cabello castaño, pero posteriormente se indicó que su nombre verdadero es el de JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ, cuya cédula de ciudadanía es la No. 71’697.642 de onducci, sin reseñar sus datos biográficos, aunque aportaron copia de la licencia de onducción expedida a su nombre, la cual fue decomisada en su residencia el día de su captura, se impone precisar lo siguiente:
a. Efectivamente, como lo sostiene el requerido, mediante Nota Verbal No. 1057 del 7 de octubre de 1.999, los Estados Unidos, a través de su Embajada solicitaron la captura de EDWIN GONZÁLEZ ARBELÁEZ, suministrando los datos biográficos que aquél indica en los alegatos finales. Sin embargo, debe precisarse que en dicho documento el país solicitante hace referencia a que la persona reclamada es sujeto de la segunda resolución de acusación No. 99-6153 (s)(s), dictada el 30 de septiembre del mismo año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Así, en la Nota Verbal No. 1.090 del 12 de octubre siguiente, la propia Embajada de los Estados Unidos clarificó que “el nombre correcto de la persona cuya detención se solicitó en la Nota No. 1.057 es Juan Guillermo Arbeláez Díaz, quien es portador de la cédula de ciudadanía No. 71’697.642, expedida en Medellín, Antioquia. La resolución de acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos a la que hace referencia la Nota No. 1.057 fue dictada en contra del nombre falso que el señor Arbeláez Díaz utilizaba anteriormente. Los documentos de la Corte Distrital de los Estados Unidos serán corregidos para reflejar el nombre correcto. Los cargos y demás información suministrada en la Nota No. 1.057 continúan siendo los mismos”.
b. Por esa razón, tal y como lo recuerda la Procuradora Delegada, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 13 del mismo mes y año aclaró la dictada el 11 anterior, en el sentido de ordenar la captura con fines de extradición en contra de JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71’697.642 de Medellín.
Consecuente con lo anterior, al dar cumplimiento a la orden impartida por el ente investigativo, el 13 de octubre del año en comento, en la ciudad de Medellín, la D.I.J.I.N. llevó a cabo la aprehensión, entre otras personas, de JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ durante el curso de diligencias de allanamiento y registro dispuestas por la Fiscalía General de la Nación en resolución del 12 del dicho mes.
c. En este orden, entonces, cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Verbal No. 1210 del 30 de noviembre de 1.999, lo hizo en relación con JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ, de quien afirmó, “es el sujeto de las notas diplomáticas 1057 y 1090, de fecha 7 y 12 de octubre de 1999, respectivamente, mediante las cuales se solicitó su detención provisional para propósitos de extradición”, agregando igualmente que dicha persona se requiere para que comparezca a un juicio por delitos federales de narcóticos, pues en su contra, el 18 de noviembre de 1.999 se profirió la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR- RYSKAMO (s)(s)(s)(s), por una Corte Distrital para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale.
En la misma Nota, se aclaró que, “entre la fecha de la solicitud de detención provisional presentada por la Embajada (Notas de la Embajada No. 1057 y No. 1090 del 7 y 12 de octubre de 1999, respectivamente) y la fecha de solicitud de extradición, la segunda resolución de acusación No. 99-6153 (s)(s) fue sustituída por la tercera resolución de acusación No.99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s), y por la resolución de acusación mencionada No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s). Por lo tanto la, cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada el 18 de noviembre de 1999, es la base para la solicitud formal de los Estados Unidos de América para la extradición de Juan Guillermo Arbeláez-Díaz”, especificando que el auto de detención dictado contra aquél por el Juez BARRY SALTZER con base en la segunda resolución acusatoria permanece vigente para los delitos por los cuales se le acusa en la cuarta resolución acusatoria, informando al respecto que “bajo la ley de los Estados Unidos, el auto de detención dictado contra Juan Guillermo Arbeláez-Díaz bajo su alias de ‘Edwin González Arbeláez’, permanece vigente contra el señor Arbeláez Díaz bajo su verdadero nombre”.
c.En estas condiciones, entonces, mal puede sostenerse que la persona que actualmente se encuentra privada de la libertad con fines de extradición, no sea la misma a la que se han referido los Estados Unidos en las Notas Diplomáticas a las que se ha hecho referencia, ni tampoco que exista duda sobre su verdadera identidad, por cuanto obtenida la identificación verdadera del individuo objeto de la investigación que en ese país se adelanta, se hicieron las correcciones del caso tanto en el proceso que motiva el pedido de extradición, como en las Notas remitidas al Gobierno colombiano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En esta medida, resultan más que sofísticos los argumentos del solicitado cuando pretende hacer ver que inicialmente se refirieron a una persona distinta a él, pero luego, cuando se produjo su captura y se le identificó, es que el país requirente hizo alusión a su nombre, cuando lo cierto es que la aclaración en cuanto a la verdadera identificación del sujeto mencionado en la Nota Verbal No. 1057 del 7 de octubre de 1.999, se hizo con anterioridad a que su aprehensión, de ahí que la orden impartida por la Fiscalía se cumpliera respecto de él; y además, olvida tener en cuenta que el nombre de Edwin González Arbeláez era el “alias” o nombre falso con que contaban las autoridades de los Estados Unidos para mencionarlo a él.
1. Principio de la doble incriminación.
En cuanto tiene que ver con este requisito, se tiene que de conformidad con los cargos formulados a JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ en la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, el requerido en compañía de otras personas:
“A partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1.999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México y en otros lugares: … con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
…Con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952. Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Tales delitos, ha dicho ya la Sala en anteriores oportunidades frente a imputaciones idénticas, se hallan tipificados en la legislación colombiana en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 589 de 2000, con pena de 10 a 15 años de prisión, la cual se aumenta del doble al triple para quienes organicen, fomenten, encabecen, dirijan, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
En estas condiciones, bien puede concluirse que frente a tales imputaciones se cumple a cabalidad el principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas que en Colombia se encuentran tipificadas y sancionadas con penas cuyo mínimo es superior a cuatro años de prisión.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como según lo dispuesto en el artículo 549.2 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la extradición se requiere que “por lo menos se haya dictado en exterior resolución de acusación o su equivalente”, no cabe duda que tal exigencia también se cumple en este asunto, ya que en este sentido, múltiple y variada ha sido la jurisprudencia de la Sala en sostener que esta clase de proveídos dictados por las Autoridades Norteamericanas, en el caso de las solicitudes de extradición con este país, tienen frente a nuestra regulación procesal, su equivalente en la resolución acusatoria regulada en el artículo 442, por manera que la acusación formal emanada del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito sur de Florida en contra de JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ abastece dicho requisito, habida cuenta que “…con dicho acto procesal se abre la fase subsiguiente en trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos jurídicos de la imputación”.
“Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación es pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe por regla general la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos” (Concepto del 12 de diciembre de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16.720).
5. Por último, y en lo que concierne a los otros planteamientos del solicitado en los alegatos de conclusión, diversos al tema de su plena identidad, se impone precisar, en primer término, que en lo atinente a los cuestionamientos que le formula a la Sala por no hacer un “análisis probatorio” de la documentación que soporta la extradición escapan a la competencia de la Corte, ya que, como reiteradamente ha sido sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional, esa labor desborda la naturaleza del concepto, toda vez que estos asuntos no participan de la naturaleza de un proceso propiamente dicho, como que lo que se espera es precisamente un concepto y no una decisión sobre el fondo de los hechos investigados, por manera que las valoraciones sobre el caudal probatorio en el que las autoridades extranjeras apoyan las decisiones a partir de las cuales el país requirente el eleva el pedido de extradición corresponde a sus jueces, y por ende, es el asunto tramitado en el exterior, el espacio adecuado para ejercer la defensa del requerido en ese aspecto específico.
Y, de otro lado, en cuanto a que no se ha tenido en cuenta el principio de reciprocidad por parte del Estado requirente, ARBELAEZ DIAZ no específica en qué sentido hace tal afirmación, ya que si eventualmente se refiere al postulado de derecho internacional, según el cual, en estos casos el Estado solicitante debe comprometerse a respetar las mismas condiciones cuando el requerido le formule una petición en el mismo sentido, también la Sala ha manifestado repetidamente, que eso, por su naturaleza, es asunto de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que se reúnen en este caso todos los requisitos a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ, en cuanto tiene que ver con los cargos segundo y tercero que le fueron imputados en la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido en extradición, JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria