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Proceso No 16727
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.04
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Marco Antonio Arboleda Saldarriaga y su defensor contra la providencia de la Sala que decidió: 1) no devolver al Ministerio de Relaciones Exteriores, ni suspender la actuación seguida en relación con la extradición del ciudadano colombiano Marco Antonio Arboleda Saldarriaga; 2) no considerar el escrito de pruebas presentado por el señor apoderado, por extemporáneo; y 3), negar las pruebas solicitadas por el Ministerio Público.
LA IMPUGNACIÓN
1. El señor Arboleda Saldarriaga pretende, con advertencia expresa, la revocatoria de la decisión en cuanto se abstuvo de ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público. Expone lo siguiente:
a) La Procuraduría pidió se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera dos matrices de cédula de ciudadanía, una a nombre suyo y otra correspondiente a Luis Carlos Zuluaga Quintero y, después, requerir al Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- para que realizara los cotejos y confrontaciones pertinentes con su reseña, con el propósito de establecer cuál de esos documentos corresponderían al solicitado en extradición. Todo ello, desde luego, orientado a determinar con exactitud la identidad de la persona pedida a través del mecanismo de orden internacional.
b) Su captura fue ilegal, porque:
b.1. Una nota verbal solicitó la aprehensión de Luis Carlos Zuluaga Quiceno, en tanto que las restantes aludieron a Marcos Arboleda Saldarriaga y Marco Antonio Arboleda Saldarriaga. La última de estas, que sí coincide con sus datos, se produjo el 15 de octubre de 1999, luego de su captura ilegal, que ocurrió el día 12.
b.2. La foto que se aporta como del requerido, no corresponde a su fisonomía, al punto que en el allanamiento realizado a su residencia el 13 de octubre el fiscal se inhibió de aprehenderlo.
b.3. El día de su aprehensión injurídica cuando un oficial le preguntó a un superior suyo que qué hacían con él pues no aparecía solicitado, este le respondió “móntenlo que de cualquier forma lo empapelamos”.
Agrega, para terminar, que esto último fue puesto en conocimiento de la fiscalía para que adelantara las averiguaciones pertinentes.
2. El defensor del ciudadano Arboleda Saldarriaga impetra:
a) Practicar las pruebas que solicitara el Ministerio Público, con argumentos parecidos a los expuestos por este. Agrega que la plena identidad de la persona requerida no se establece con simples deducciones o especulaciones pues con ello se violan los principios de presunción de inocencia, debido proceso y favorabilidad.
b) Retornar lo actuado al ejecutivo con la finalidad que fijara en su escrito anterior.
c) Finalmente, si no se accede a sus peticiones, disponer pruebas de oficio con el propósito de aclarar las dudas sobre la identidad del requerido.
CONSIDERACIONES
Sobre las peticiones basadas en la solicitud hecha originalmente por el Ministerio Público.
1. El representante del Ministerio Público requirió la práctica de pruebas tendientes a establecer la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y en la decisión que hoy se revisa, la Sala, luego de reseñar los elementos de juicio aportados sobre el particular, concluyó que existía material suficiente para, posteriormente, entrar a conceptuar sobre el tema. Las palabras de la Sala, con seguridad colmaron las expectativas del señor Procurador, lo que se desprende de su conducta positiva pues que no impugnó horizontalmente la decisión.
Ahora, tanto el señor Arboleda Saldarriaga como su defensor la reclaman por la vía de la reposición, a pesar de que ni el primero la pidió inicialmente pues no utilizó el traslado correspondiente, ni el segundo porque su escrito petitorio fue declarado extemporáneo.
2. No obstante el esfuerzo realizado por los impugnantes, la verdad es que la situación no ha cambiado. En efecto, como se dijo en el auto objetado -tras desplegar un detallado recorrido de lo sucedido con la petición, primero respecto de Zuluaga Quiceno, y luego en relación con Arboleda Saldarriaga-, existe material suficiente para tomar una decisión sobre el punto en la oportunidad prevista en la legislación procesal. Basta recordar que éste se identificó con su nombre y cédula al otorgar mandato al profesional del derecho que lo representa, datos con los cuales, en general, ha recibido notificaciones y ha hecho peticiones.
3. El señor Arboleda Saldarriaga, para dar soporte a su recurso, y anexando copias de documentos, ha hecho referencia a una supuesta captura ilegal. A ello responde la Sala:
a) La ley penal prevé los mecanismos para las hipótesis en que una persona se siente indebidamente aprehendida, por ejemplo la petición de libertad o el argumento centrado en el habeas corpus. Estos son los remedios inmediatos, que no utilizó en su momento el señor Arboleda Saldarriaga.
b) Como él mismo lo dice en su escrito de reposición, la eventual captura ilegal ya fue puesta en conocimiento de la fiscalía y se encuentra a la espera de que esta ofrezca resultados.
c) Como lo ha dicho la Corte en varias oportunidades, el punto relacionado con el planteamiento de captura ilegal no cabe dentro de aquello que precisa y restrictivamente le corresponde durante el trámite de extradición. Así, por ejemplo, en auto del 10 de julio de 2000 (M. P. Fernando Arboleda Ripoll, radicación No. 16701), expresó:
“A la Corte tampoco le compete establecer las circunstancias en que se produjo la captura del requerido en extradición, la participación que en el procedimiento pudieron haber tenido las autoridades colombianas o extranjeras, ni el marco normativo en que ella tuvo lugar, pues…son aspectos que no guardan relación con los fundamentos a considerar en su concepto”.
Sobre el trabajo del defensor.
1. En el auto objeto de recurso se explicó en detalle por qué no era viable la devolución del expediente al ejecutivo, con base en reiterada y pacífica doctrina de la Sala, reiteración que el propio señor defensor reconoce y que se mantiene en la actualidad porque no hay motivos para variarla. Allí se habló de las fases del trámite de extradición, de la competencia estricta del sector ejecutivo y del judicial del poder político y de la corrección de la documentación que se hizo llegar a la Corte. Como la situación no ha cambiado, es imposible modificar la decisión anterior.
2. En cuanto a la suspensión de los términos que no se hizo ante la solicitud defensiva de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, se repite por la Sala:
a) El Código de Procedimiento Penal regula los casos excepcionales en que ella procede (artículos 175 del derogado y 166 del vigente). El evento que nos ocupa no se halla dentro de esas hipótesis.
b) El lapso señalado en el artículo 556 de estatuto procesal anterior (518 del nuevo), se encuentra regulado por la ley, es de obligatorio cumplimiento, término que no puede ser interrumpido por una petición previa de suspensión y de devolución.
c) Si bien el señor apoderado creía en la procedencia de aquello que pedía, nada le impedía que, conjuntamente o en todo caso dentro de las previsiones legales, hiciera su solicitud de pruebas. Para roborarlo sería suficiente recordar que como él mismo lo dice, la posición de la Corte sobre devolución del expediente y suspensión de términos ha sido la misma desde hace mucho tiempo y, de otra parte, que esa etapa o esa posibilidad perseguida por el defensor no aparece regulada en la ley.
Finalmente, tampoco existe razón para disponer la práctica de pruebas de oficio -como también lo requiere el señor defensor- pues -repítese- en el expediente existe el material suficiente para entrar a estudiar lo relacionado con la identidad del señor solicitado en extradición en la ocasión procesalmente establecida.
Como la Sala no encuentra causa suficiente para variar en manera alguna el auto impugnado y los recurrentes no han demostrado esa necesidad, no repondrá su decisión porque lo afirmado anteriormente mantiene su vigencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No reponer la providencia materia de impugnación.
2. Dar el traslado a que se refiere el artículo 556-2 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (518-3 del actual).
Comuníquese y Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria