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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16727
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 48
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
Surtido el trámite de ley, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición que, respecto del ciudadano colombiano Marco Antonio Arboleda Saldarriaga – a quien también se le ha llamado Luis Carlos Zuluaga Quiceno o Marcos Arboleda Saldarriaga-, efectuó el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país.
ANTECEDENTES
I.) Los días 30 de septiembre, 4 y 18 de noviembre de 1999, un Jurado Federal de Acusación del Tribunal del Distrito Sur de La Florida (Estados Unidos), dentro de la causa 99-6153-CR-RYSKAMP, profirió acusación formal contra Luis Carlos Zuluaga Quiceno, también conocido como Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, soportada en los siguientes cargos, según hechos ocurridos entre el 17 de diciembre de 1997 y el 4 de noviembre de 1999, o fecha aproximada:
1°) “A sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, entró en complicidad y acordó con otros individuos conocidos y desconocidos para poseer con intención de distribuir, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más” de cocaína”.
2°) “A sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, se puso en complicidad y acordó con otros individuos conocidos y desconocidos, para importar a Estados Unidos desde un lugar del extranjero, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más” de cocaína”.
3°) “A sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, entró en complicidad y acordó con otros individuos conocidos y desconocidos para”:
“(i) … llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y exterior, que involucran el producto de una actividad ilícita específica, es decir, la recepción, ocultación, compra, venta y de otra forma, el negocio de narcóticos y drogas peligrosas … sabiendo que … los fondos y los instrumentos monetarios representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita …”.
“(ii) … llevó a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y exterior, que involucraban el producto de una actividad ilícita específica, es decir, la recepción, el ocultamiento, la compra, venta y de otro modo el negocio de narcóticos y drogas peligrosas … sabiendo que dichas transacciones fueron diseñadas en forma total y parcialmente para ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, y llevar a cabo dichas transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, es decir, los fondos y los instrumentos monetarios, representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita …”.
“(iii) en Estados Unidos, a sabiendas participó y trató de participar en una transacción monetaria con propiedad derivada de actividades delictivas por un (1) valor mayor de $10.000,00 en moneda de Estados Unidos y (2) producto de la actividad ilícita especificada”.
II.) A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:
1°) Notas verbales números 1.066, 1.093, 1.107 y 1.220 del 7, 12 y 13 de octubre y 1° de diciembre de 1999, por las cuales se solicita, en la primera, la detención provisional, con fines de extradición, de Luis Carlos Zuluaga Quiceno, nacido en Cocorná (Antioquia) el 21 de noviembre de 1951, identificado con la cédula 70.041.763; en las otras dos, en su orden, se aclara que su nombre verdadero es Marcos Arboleda Saldarriaga, portador del documento 3.347.039 de Medellín, o Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, titular de la identificación 3.347.939, y en la última se requiere la extradición con este último nombre, especificando que se trata de la misma persona a que aluden las precedentes.
2°) Copia de la cuarta acusación formal del Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de La Florida (Estados Unidos) efectuada el 18 de noviembre de 1999, con la advertencia de que la última reemplaza las precedentes y respecto de “LUIS CARLOS ZULUAGA QUICENO”, se aclara que “También (es) conocido como ‘Marco Antonio Arboleda Saldarriaga”.
3°) Declaraciones de Theresa M. B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Sur de La Florida, a cuyo cargo estuvo la investigación y enjuiciamiento en razón de estos hechos, y del agente de la Agencia Contra las Drogas (DEA), Paul P. Craine, encargado de la investigación.
4°) Copia de la orden de detención y arresto dentro de la causa 99-1653-CR-RYSKAMP, expedida por el Tribunal del Distrito Sur de La Florida.
5°) Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.
III.) Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 11 de octubre de 1999 y con base en la nota verbal 1.066, ordenó la captura del señor Luis Carlos Zuluaga Quiceno, decisión que, con apoyo en las siguientes notas, aclaró en providencia del 13 del mismo mes, respecto de que “la verdadera identidad de la persona” requerida es Marcos Arboleda Saldarriaga, aprehensión que, con el nombre de Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, se hizo efectiva el 13 de octubre siguiente.
La actuación se remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso el trámite del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal de 1991, se pronunció sobre la devolución del expediente, suspensión de la actuación y práctica de pruebas impetradas y respecto del recurso interpuesto contra esta decisión.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
Del defensor
Solicita que el concepto sea adverso a la extradición, por cuanto el solicitado es Luis Carlos Zuluaga Quiceno y no Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, circunstancia que torna insatisfecha la exigencia de la demostración plena de la identidad del requerido, pues que existe una abierta contradicción entre éste y el detenido y hay diferencias entre los nombres (también se mencionó a Marcos Arboleda Saldarriaga), cédulas y rasgos físicos de las diversas personas señaladas, datos que no concuerdan con los de su asistido, en contra de quien no se dirigió la acusación del 30 de septiembre de 1999, además de que la Fiscalía estableció que las huellas impresas en la cédula por Arboleda Saldarriaga no correspondían a las de Zuluaga Quiceno.
Agrega que su cliente fue capturado de manera ilegal porque la orden no se expidió en su contra, y se aprovechó ese acto ilícito para que la Embajada de los Estados Unidos suministrara los datos de éste y aclarara que su nombre era el correcto del pedido en extradición, sin que jamás se ordenara la aprehensión de Marco Antonio Arboleda Saldarriaga pues sólo se hizo alusión a los nombres de Marcos Arboleda Saldarriaga y Luis Carlos Zuluaga Quiceno, con documentos de identidad y características diversas de las de aquél, a quien el funcionario judicial se abstuvo de aprehender por esas inconsistencias, las que también surgen de la fotografía anexa a la acusación extranjera, porque la persona a que corresponde no es la detenida, que presenta amputaciones en las falanges de los dedos de su mano derecha, rasgos que ha debido describir la petición de extradición.
Si bien la acusación final reemplaza las precedentes, no puede tener alcance para sustituir la identidad del requerido pues, admitirlo, infringiría garantías constitucionales, cuando lo cierto es que el llamamiento a juicio debe ser para una persona determinada.
Del Ministerio Público
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal impetra que el concepto sea adverso. Considera que se cumple con las exigencias formales en los aspectos relacionados con la documentación presentada que es válida, con los cargos formulados en los Estados Unidos que corresponden a conductas que igualmente son punibles en Colombia y con la acusación formal del Gran Jurado que equivale a la resolución de acusación de la ley procesal penal colombiana.
Lo propio, agrega, no sucede con la plena identidad del solicitado, porque la misma no es completa sin asomo de dudas, toda vez que se requirió a Luis Carlos Zuluaga Quiceno, con cédula y rasgos diversos del detenido, quien fue “invitado” a las instalaciones de la Policía y luego de ello la Embajada americana, no las autoridades judiciales competentes, “corrigió” el nombre y suministró los datos, primero de Marcos Arboleda Saldarriaga, y luego los precisos de Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, en tanto que las modificaciones al indictment también se produjeron luego de la retención indebida.
Resalta que al atender la orden de captura, el funcionario se abstuvo de aprehender al último, pues los datos físicos, además del nombre, no concordaban con el requerido, y que en la Registraduría Nacional del Estado Civil figuran como documentos diversos los expedidos a los dos nombres, con lo que significa que era imperativo practicar las pruebas para establecer la plena identidad, a lo cual se negó la Corte y si la Procuraduría no recurrió obedeció a que conocía su tozuda posición en ese sentido. En estas condiciones, si no se acepta que se está ante dos personas diversas, cuando menos debe admitirse que existe duda respecto del tópico en cuestión, la que debe resolverse en favor del detenido, principio que forma parte del debido proceso que como derecho superior debe garantizar la Sala.
CONCEPTO DE LA CORTE
De la manifestación del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de que no existe “convenio aplicable al caso”, surge la necesidad de responder la solicitud de extradición del señor Marco Antonio Arboleda Saldarriaga o Luis Carlos Zuluaga Quiceno o Marcos Arboleda Saldarriaga, con base en las previsiones del Código de Procedimiento Penal.
De conformidad con el artículo 520 del Estatuto Procesal Penal, corresponde a la Sala emitir concepto sobre los cuatro aspectos allí discriminados.
1°) La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del señor Marco Antonio Arboleda Saldarriaga o Luis Carlos Zuluaga Quiceno o Marcos Arboleda Saldarriaga, petición a la cual anexó los siguientes documentos que cuentan con traducción oficial al castellano y fueron certificados y autenticados conforme con la legislación del gobierno requirente:
Copia de la cuarta acusación formal (que sustituye las precedentes) hecha por el Gran Jurado el 18 de noviembre de 1999, en la cual se describen y precisan las conductas base de la petición y los lugares y fechas de su ocurrencia; copia de la orden de detención y arresto dentro de la causa 99-6153-CR-RYSKAMP, expedida por el Tribunal del Distrito Sur de La Florida el 30 de septiembre de 1999; las declaraciones de la Fiscal Federal Auxiliar y del agente especial de la Agencia Contra las Drogas de los Estados Unidos, quienes por adelantar la investigación, especifican los cargos, la identidad del reclamado y discriminan las normas aplicables al caso.
De tal forma que los documentos anexados cumplen las condiciones de validez que reclama la norma.
2°) Plena identidad del solicitado.
En la nota verbal 1.066, el Estado solicitante especificó que la persona pedida era Luis Carlos Zuluaga Quiceno, nacido en Cocorná (Antioquia) el 21 de noviembre de 1951, identificado con la cédula número 70.041.763. En la número 1.093, la Embajada aclaró que “tiene entendido que el nombre verdadero del individuo … es Marcos Arboleda Saldarriaga … portador de la cédula de ciudadanía No. 3347039”. La solicitud número 1.107 advirtió que la persona a que se refieren las dos anteriores es “Marco Antonio Arboleda Saldarriaga portador de la cédula No. 3347939”.
En verdad, como lo refieren la defensa y el representante del Ministerio Público, que el inicial escrito diplomático hizo referencia a un nombre y documento de identidad diversos, pero de ello no puede inferirse que, para efectos del concepto que corresponde emitir a la Corte, no existe certeza al respecto, puesto que en los siguientes se hizo la aclaración sobre que los tres apelativos y documentos de identidad corresponden a la misma persona y que se trata de la requerida. Nótese que en el último se especificó que “La resolución de acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos a la que hacen referencia las Notas Nos. 1066 y 1093 fue dictada en contra del nombre falso que el señor Arboleda–Saldarriaga utilizaba anteriormente”.
Por manera que, con base en la vía legítima establecida por el legislador, el país solicitante aclaró que el nombre actual de quien se requiere en extradición es Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.347.939 y que la acusación del Tribunal del Distrito Sur de La Florida apunta a esa persona, pero se profirió en contra de un apelativo falso que ella empleaba por la época en que se emitió el pliego de cargos.
Lo anterior se corrobora con la nota 1.220, por medio de la cual se pide se extradite al señor Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, que explica que se trata del mismo “sujeto de las notas diplomáticas de esta Embajada No. 1066, No. 1093 y No. 1107”, además de que “conforme a la ley de los Estados Unidos, el auto de detención dictado contra Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, bajo su alias de ‘Luis Carlos Zuluaga Quiceno’, permanece vigente contra el señor Arboleda Saldarriaga bajo su verdadero nombre”. Así, el Estado peticionario no sólo aclara y solicita la extradición con el último nombre y documento de identidad, sino que hace énfasis en que se está ante un mismo individuo que utilizaba una identidad falsa; es más, confirma que se trata del “…ciudadano colombiano Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, también conocido como ‘Luis Carlos Zuluaga Quiceno’, también conocido como ‘Marcos Arboleda Saldarriaga’”.
Por otra parte, según la legislación del Estado solicitante, una acusación posterior sustitutiva reemplaza las precedentes. En estas condiciones, si bien la resolución del 10 de noviembre de 1999 se profirió en contra de Luis Carlos Zuluaga Quiceno, lo cierto es que la siguiente, del 18 de noviembre, describió al acusado como “LUIS CARLOS ZULUAGA QUICENO, también conocido como ‘Marco Antonio Arboleda Saldarriaga”.
Así, la acusación sustitutiva vigente se pronunció contra los dos nombres que se cuestionan, Zuluaga Quiceno y Arboleda Saldarriaga, los cuales se especificó aludían a la misma persona y si en las notas verbales de solicitud de extradición se hizo referencia al último y se aclaró que su documento de identidad era el número 3.347.939, no queda duda de que en forma válida se impetra la extradición del señor Arboleda Saldarriaga, con identificación que corresponde a la del detenido, según aparece en todos los documentos que ha suscrito –el poder conferido a su defensor, los memoriales dirigidos a la Sala–, así como en la copia de la cédula aportada.
Con esas precisiones, no hay incertidumbre respecto de la identidad del ciudadano requerido en extradición.
Importa señalar, de otra parte, dos aspectos más: en primer lugar, como se insiste en una captura ilegal, la Sala reitera que de acuerdo con información que existe en las diligencias, ese tema fue puesto en conocimiento de la fiscalía, quien adelanta la investigación respectiva, aparte de que, como también dijo anteriormente la Corte, ante aprehensión ilegal la ley procesal prevé instrumentos idóneos como el habeas corpus y el ejercicio de la solicitud de declaración de captura injusta, remedios que deben y han debido ser utilizados en su oportunidad. Y, en segundo lugar, que si la defensa quiere hacer hincapié en que se trata de dos o tres personas diferentes, debe trasladar su persistencia ante los jueces del Estado requirente pues para la Sala, frente a la obligación que en este momento le compete encuentra satisfecho este requisito procesal.
3°) Concurrencia de la doble incriminación.
El señor Arboleda Saldarriaga es solicitado en extradición para que responda en juicio, conforme con la acusación formal dictada por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de La Florida el 18 de noviembre de 1999, para que responda por los siguientes tres cargos:
“Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841(a) (1) y 846;
Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963; y
Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956(a) y (h) y 1957(a)”.
Las normas indicadas disponen:
“Título 21, Sección 841. Acciones Prohibidas (Drogas):
(a) Acciones ilícitas. A excepción de lo que se estipule en el presente subtítulo, se considerará ilegal que cualquier personal con conocimiento o intencionalmente: (1) fabrique, distribuya, o reparta, o posea, con la intención de fabricar, distribuir o repartir, una substancia controlada … cualquier persona que viole la subsección (a) de la presente sección deberá ser sentenciada … a un periodo de encarcelamiento el cual no podrá ser menor a 10 años ni mayor a cadena perpetua …, una multa que no sobrepasará lo autorizado de conformidad a las disposiciones del Título 18 o $4.000.000 si el acusado fuere una persona …”.
“Título 21, Sección 846. Intento y Conspiración en relación con drogas. Cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración del delito el objeto del intento o conspiración”.
“Título 21, Sección 952. Importación de substancias controladas. (a) Substancias controladas en la Categoría II … Se deberá considerar ilegal importar al territorio de la Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier substancia controlada por la categoría … II”.
“Título 21, Sección 963. Intento y Conspiración para Importar Drogas. Cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para ese mismo delito, para lo cual la perpetración del delito fue el objeto del intento o conspiración”.
“Título 18, Sección 1956. Lavado de dinero. (a) (1) Cualquier persona que teniendo previo conocimiento de que una propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilegal, lleva a cabo o tiene la intención de llevar a cabo semejante transacción financiera la cual de hecho incluye el producto de una acción ilícita específica … deberá ser sentenciado a una multa no mayor de $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción, cualquiera sea mayor, o encarcelamiento por un periodo no mayor a veinte años, o ambos … (h) Cualquiera que conspirare para cometer un delito definido en la presente sección o en la sección 1957 estará sujeto a las mismas penas que las establecidas para el delito cuya comisión fuere objeto de la conspiración”.
“Título 18, Sección 1957. Lavado de Dinero. (a) Quien, en cualquiera de las circunstancias señaladas en la subsección (d), a sabiendas participe o trate de participar en una operación monetaria con bienes obtenidos por medio del delito cuyo valor supere los $10.000 dólares y se derive de una actividad ilícita especificada, será sancionado de acuerdo con la subsección (b) … (d) Las circunstancias a que se refiere la subsección (a) son las siguientes: (1) que el delito previsto en esta sección tenga lugar en los Estados Unidos o en una jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos”.
Los cargos objeto de acusación en contra del señor Marco Antonio Arboleda Saldarriaga encuentran normas equivalentes en el actual Código Penal -Ley 599 de 2000-, así:
1°) El artículo 376, bajo el título de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, establece pena de prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales para quien “sin permiso de autoridad competente … introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”.
2°) El artículo 340, modificado por el 8° de la ley 733 de 2002, dice que se incurre en el delito de concierto para delinquir cuando varias personas se reúnen con el fin de cometer delitos; y añade que “cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años … Cuando el concierto sea para cometer delitos de … tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
3°) El artículo 323 describe el “Lavado de Activos”, así: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades … relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud, como que los comportamientos por los cuales se acusa al reclamado en extradición también son considerados como delitos en la legislación colombiana y se hallan reprimidos con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
4°) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De la documentación allegada con las formalidades de ley, se desprende que el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de la Florida formuló en contra del señor Arboleda Saldarriaga una acusación formal que es equivalente a la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, en ella se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
Reunidos los requisitos establecidos en la ley procesal penal colombiana, y teniendo en cuenta que los hechos imputados al Nacional Colombiano fueron cometidos del 17 de diciembre de 1997 en adelante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Marco Antonio Arboleda Saldarriaga -a quien también se le ha llamado Luis Carlos Zuluaga Quiceno o Marcos Arboleda Saldarriaga-, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en esta capital.
Infórmese esta decisión al señor Arboleda Saldarriaga, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria