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Proceso No 10530
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 74
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que confirmó la dictada en primera instancia por el juzgado 24 Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 21 de marzo de 1.993, los hermanos Francisco Javier y Wilson Erick Quiroga Naranjo departieron algunas cervezas en la taberna denominada “Don Pedro 24 horas”, ubicada en la carrera 78 No. 73-18 de esta ciudad, en donde compartieron unos tragos también con JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE, agente activo de la policía que por esos días estaba de vacaciones, conocido de infancia, quien en compañía de unos amigos se encontraba en otra mesa.
Pasadas las diez de la noche, Francisco Javier le comentó a su hermano Wilson Erick que era mejor que se fueran a su casa porque debía madrugar al día siguiente, sugiriéndole que se adelantara a salir mientras pagaba la cuenta, pero una vez aquél acató la recomendación de su hermano y tomó la calle fue abordado al parecer por cinco sujetos que pretendían atracarlo, situación ante la que Wilson llamó en su ayuda a Francisco Javier, quien de inmediato salió e hizo varios disparos al aire con el propósito de lograr que los aludidos sujetos no le hicieran daño a su consanguíneo.
Escuchados los disparos al interior de la taberna por JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE, salió a la calle encontrándose con una discusión sostenida entre los hermanos Quiroga y el grupo de individuos que intentó atacar a Wilson Erick. Entre tanto, y como al parecer la ciudadanía había alertado a la policía sobre lo que estaba ocurriendo, una patrulla llegó al lugar pidiéndole a LÓPEZ que los acompañara pero como este no quiso hacerlo, continuaron su recorrido.
De inmediato, apareció de nuevo uno de los individuos insultando a los hermanos Quiroga, por lo que LÓPEZ DUARTE salió armado con su revólver en su persecución escuchándose seguidamente unas detonaciones, luego de lo cual regresó agitado al establecimiento manifestándole a sus conterturlios que tranquilos que nada había pasado.
Sin embargo, a varias cuadras del lugar, específicamente en la avenida calle 68 con carrera 80 A, sobre la vía pública se encontró el cadáver de José Omar Granados, quien presentaba heridas de arma de fuego a nivel del cuello y la cabeza, que le determinaron su muerte.
Informada la Fiscalía de la Unidad de Investigación Previa y Permanente, el Fiscal No. 138 practicó la diligencia de inspección al cadáver, en donde Armando Rodríguez Vargas, amigo del occiso informó el lugar en donde quizás se habían refugiado unos hombres que se encontraban en compañía del autor del hecho, quien al parecer respondía al nombre de Armando López o Ignacio López. Con base en tal información y con fines de lograr la captura del presunto autor, se dispuso el allanamiento de las residencias ubicadas en la calle 73 A No. 78 B-51, encontrándose allí únicamente a Francisco Javier Quiroga Naranjo, persona que hizo entrega de un revólver calibre 38 largo marca “Llama”, pues reconoció haberlo disparado al aire en el momento del incidente. Practicada idéntica actuación en la calle 73 A No. 78 B-51, residencia de la madre de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE, a solicitud de la autoridad, aquella suministró el número de cédula y una fotografía de su hijo.
Las diligencias anteriores sirvieron de fundamento para abrir formalmente la investigación vinculando mediante indagatoria a JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE, haciendo lo propio más adelante con Francisco Javier Quiroga Naranjo por petición suya. La situación jurídica se les definió mediante resolución del 14 de julio de 1.993, al primero con medida de aseguramiento de detención preventiva, en tanto que al segundo se abstuvo el ente investigador de afectarlo de manera similar.
Perfeccionado el ciclo instructivo, se decretó su cierre y el 11 de noviembre de ese mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE y preclusión de la investigación respecto de Francisco Javier Quiroga Naranjo.
En la etapa del juicio se decretaron en su mayoría las pruebas solicitadas por la defensa y una vez culminada la audiencia pública se profirió sentencia de primer grado, la cual fue apelada por el abogado del sindicado y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Apoyado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente los artículos 44 y 323 del Decreto 100 de 1.980, modificados por los artículos 29 de la Ley 40 de 1.93; “Artículo 2, 5, 20, 23, 25, 41, 103, 105, 106, 107 del Código Penal, Artículo 37 Ley 2ª de 1.984, Artículo 44 del Código de Procedimiento Penal. Por aplicación indebida, y, por ser violatoria también como medios de las siguientes normas de estirpe ritual o procedimental: Aplicación indebida, Artículo 56, 247, 248, 294, 300, 301, 302, 303 y falta de aplicación 246, 254 y 445”, todo ello, dice, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de omisiones, interpretaciones erróneas y suposiciones.
Para el demandante, el Tribunal dejó de valorar el contenido del acta del levantamiento del cadáver y la necropsia de José Omar Granados, en las que se demuestra como, de acuerdo a la dirección en que se hicieron los disparos, no es cierto lo manifestado por los testigos Wilson Erick y Francisco Javier Quiroga en el sentido de que lo hubiera perseguido y menos disparado por la espalda. Por el contrario, todo indica que los impactos los recibió en la parte frontal y lateral izquierda del cuello, de donde se deduce la existencia de otra persona y la imposibilidad física de que haya sido JOSÉ IGNACIO.
Por eso, como los aludidos declarantes constituyen el fundamento del indicio de oportunidad para delinquir, debe concluirse que el sindicado no persiguió a la víctima, además, porque el demandante manifiesta no aceptar que José Omar Granados fuera corriendo en “desbandada” o huyendo, o estuviera de espalda, por cuanto “tal posición no es la natural o lógica para realizar un desplazamiento rápido, a la carrera y hacia delante”.
Sin embargo y aunque como lo expresaron los hermanos Quiroga, Armando Rodríguez Vargas también sostuvo que JOSÉ IGNACIO sí persiguió al hoy occiso, eso no significa que aquél sea el autor del homicidio investigado, porque aparte de las pruebas ya reseñadas, no se tuvo en cuenta tampoco la versión jurada de Rafael María Bautista, en cuanto declaró haber visto al sindicado en el establecimiento público “Don Pedro 24 Horas”, significando, así, que JOSÉ volvió a ese sitio junto con los hermanos Quiroga después de presentarse el incidente del altercado y los disparos frente al intento que hubo de atracar a Wilson, quedando de esta manera demostrado que las declaraciones de los hermanos Quiroga “carecen de veracidad”, porque ellos dan a entender que mientras ellos se devolvieron a la cantina, JOSÉ persiguió al atracador. Es más, el propio Javier niega ese hecho y no coincide en ese aspecto con Rafael María Bautista. En conclusión, mienten porque sí fueron partícipes de los hechos.
De esta manera, pasa a lo que titula como “interpretaciones erróneas de los testimonios”, y ocupándose de nuevo del indicio de oportunidad para delinquir afirma que el Tribunal lo dedujo de las declaraciones de Wilson Erick y Javier Quiroga Naranjo y Armando Rodríguez Vargas, según dice demostrarlo con la transcripción del aparte pertinente del fallo de segunda instancia.
Sin embargo, aunque con las pruebas referidas por el ad quem, “JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE, se encontraba y actuó en los incidentes que tuvieron ocurrencia en el establecimiento ‘DON PEDRO 24 HORAS’, ubicado en la carrera 78 A No. 73-18 más o menos a las diez (10:00 p.m.) de la noche el día 20 de Marzo de 1.993, (…), no es cierto que los testigos antes mencionados hayan afirmado indubitablemente en sus declaraciones que vieron a JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE cuando disparaba en dirección a la humanidad de JOSÉ OMAR GRANADOS CORTÉS, ni siquiera afirmaron de la presencia de aquél en la Avenida Calle 68 No. 80 A- 46 esquina donde ocurrieron los hechos en virtud de los cuales perdiera la vida este último”. Tampoco, es viable deducir la presencia del sindicado en ese sitio y menos, insiste, la oportunidad para delinquir porque uno de los testigos escuchó unas detonaciones ya que eso ocurrió a 12 cuadras de distancia del establecimiento en el que se encontraban.
Enfatiza, que a Francisco Javier Quiroga no se le puede creer porque tiene interés en desfigurar la verdad si se tiene en cuenta que sus dos versiones son diferentes, en la primera sostiene que persiguió a la víctima y en la segunda, que no lo hizo, refiriendo que solo sacó el revólver accionándolo varias veces y LÓPEZ DUARTE, procedió de la misma manera.
En cuanto al indicio del móvil para delinquir deducido por el Tribunal de la amistad que desde pequeños unía al sindicado con los Quiroga, puntualiza el demandante que aquí también el fallador desfiguró la verdad porque ninguno de los testigos afirmó algo semejante. Es más, Javier Quiroga solo expresó que “no teníamos mayor amistad solo el saludo”.
Del indicio de manifestaciones posteriores, reitera que ninguno de los deponentes sostuvo que JOSÉ hubiera afirmado que disparó contra José Omar o que lo persiguió, ni que después de lo ocurrido al frente de “Don Pedro 24 horas” se hubiera retirado de ese lugar. Lo que ellos expresaron fue que regresó junto con los hermanos Quiroga, según se puede apreciar en el testimonio de Armando Rodríguez, quien sostuvo que él –LÓPEZ DUARTE- volvió y le dijo a sus amigos que tranquilos que no había ningún problema, tal y como el propio procesado lo expuso en la diligencia de indagatoria. Sin embargo, el Tribunal, dedujo de esa expresión todo lo contrario, o sea, que él sí fue el autor del homicidio. En conclusión, no existen hechos indicadores para deducir este indicio.
Reitera todo lo expuesto en precedencia sosteniendo que al haberse supuesto los indicios con base en los cuales se condenó a su defendido se vulneraron, por aplicación indebida, los artículos 2, 4, 5, 23, 35, 41, 44, 103, 105, 106, 107 y 323 (modificado por los artículos 28 y 29 de la Ley 40 de 1.993) y falta de aplicación y aplicación indebida, los artículos 246, 247, 248, 254, 294, 300, 301, 302, 303 y 445, enfatizando al respecto que ninguno de los hermanos Quiroga oyó ni vio nada en relación con el homicidio de Omar Granados.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia y declarar la inocencia de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE “por no existir prueba que conduzca a la certeza de responsabilidad de éste”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
En cuanto a la primera crítica del demandante, el Ministerio Público estima que razón le asiste porque es cierto que no hubo valoración de la necropsia ni del acta de levantamiento del cadáver, ya que su única mención se hizo con el propósito de demostrar la existencia material del delito. No obstante, precisa, eso no constituye error de hecho del sentenciador porque el detallado estudio del asunto le permitió obtener otras conclusiones que vislumbran como correcta la apreciación de las pruebas para tomar la decisión de condena.
Al efecto, precisa el Delegado que el Tribunal partió de un hecho incontrovertible, como la persecución que inició LÓPEZ DUARTE en contra de José Granados sin extender lo vertido por los testigos hasta el sitio en que se producen los disparos, ya que para eso contó con prueba indirecta, todo lo cual indica que es el censor el que sin ningún fundamento probatorio imagina las posiciones de uno y otro para concluir que si fue JOSÉ IGNACIO el que disparó, necesariamente debió hacerlo por la espalda, más aún cuando no demuestra qué lo lleva a esa inferencia o por qué supone que ninguno de los dos cambió de posición. Así, para contrastar la demanda, se pregunta si a pesar de ello, el impacto lateral de la región submandibular izquierda no pudo causarse, entonces, “estando el incriminado detrás del occiso, siendo que mostró una trayectoria ligeramente posterior-anterior?”.
Además, el hecho de que se desconozcan los detalles sobre la forma como el incriminado lesionó la víctima no significa que la descripción de heridas que se hace en las pruebas periciales indique la posición de agresor y agredido, y eso, a su turno, no desvirtúa la responsabilidad del acusado, aunque puede dificultar “reconstrucción de lo sucedido en el momento determinante”.
No obstante, señala que “el occiso presentó dos orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, uno de los cuales se ubicó en la región frontal izquierda, a 0,5 centímetros de la línea media, y otro en la región submandibular izquierda a 7 centímetros de la línea media, con lo cual es posible también deducir que el primero de los impactos descrito fue producido después de que el occiso cayó al suelo como consecuencia del segundo de los mencionados, este si de posible ocurrencia aún cuando el agresor se encontrara a la espalda de la víctima”, pudiéndose lógicamente deducir, que para el primero estaba de espalda y para el segundo, de frente; o que las posiciones variaron en curso de la carrera, y a ello no se refirió el demandante.
Precisamente, por eso, y porque el Tribunal acudió a la prueba indiciaria para concluir positivamente sobre la responsabilidad de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE, es que, reitera, la valoración de la necropsia y el acta de levantamiento solo le sirvieron para demostrar la materialidad del delito, descartándose la posibilidad de que hubiera intervenido un tercero.
En cuanto a la omisión del testimonio de Rafael María Bautista, sostiene el Procurador que si bien esa prueba no es referida de manera expresa en los fallos, desde cuando se calificó el sumario se tomó como una de aquellas que pretendía respaldar al procesado en la afirmación de que sí regresó con los Quiroga a la Taberna, “pero no como para acreditar que era ajeno a los disparos, sino para descartar la posibilidad de que él había seguido a Granados, relato que, al sopesarse las pruebas, no fue creído por las múltiples probanzas que mostraban lo contrario, es decir, que López, armado, sí siguió al occiso”. Eso significa, que tal omisión no tendría la fuerza suficiente para derruir el fallo porque los resultados a obtener serían compatibles con las conclusiones del sentenciador.
El censor pretendió, así, imponer criterios de valoración probatoria sobre medios que no están sometidos a tarifa legal, incurriendo de esa manera en un desacierto de técnica en la sustentación del recurso al terminar proponiendo falsos juicios de convicción.
El otro aparte de la demanda, en donde el censor ataca la prueba indiciaria nuevamente se aprecia una deficiencia de técnica al pretender la ruptura del fallo con una apreciación diversa a la del juzgador, ya que no precisa, como le correspondía, si ataca los hechos indicadores o la inferencia lógica.
Para el Delegado, el demandante malentendió el indicio de oportunidad para delinquir porque en su construcción el Tribunal no se apoyó en el hecho de que algún testigo hubiese visto disparar al procesado o que se encontraba en la esquina del lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto lo que se aprecia es que el juzgador se fundamentó en aquellos medios que dan cuenta de la presencia de aquél en la taberna, su persecución armado al occiso, los disparos escuchados por Rodríguez Vargas “y su regreso en medio de la agitación, el susto y las expresiones de que nada había pasado”, como se lee en el aparte que transcribe del fallo.
Respecto al indicio del móvil, puntualiza que no es cierto que el Tribunal lo consolide únicamente por la amistad, sino que se valió para ello, además, de la condición del procesado de ser agente activo de la Policía y al estado de alicoramiento en que se encontraba. Y en cuanto a las manifestaciones posteriores, tampoco se apoyó el ad quem solamente en unas “mal interpretadas palabras de LÓPEZ a su regreso, de que no había pasado nada”, puesto que además, tuvo en cuenta en esa inferencia, la desaparición del sujeto del lugar.
No se demostró, en últimas, ningún error que permitiera reconocer la duda a la que finalmente hace alusión, pues todo se reduce a un acomodado estudio de la valoración probatoria del Tribunal, siendo esta última la que debe prevalecer frente a las especulaciones del casacionista.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Varios y sustanciales son los desaciertos de orden técnico en que incurre el demandante en la pretendida demostración de la única censura que postula contra el fallo de segundo grado, pues no obstante que en principio aduce la violación indirecta de la ley, refiriéndose a aquellas disposiciones atinentes a la descripción típica del delito de homicidio, más adelante cree complementar el ataque citando una serie de normas que, lejos de integrar una proposición jurídica completa, a pesar de que varias de ellas son de contenido sustancial, en su mayoría aparecen ajenas al alcance que se quiso dar al reproche casacional.
2. En este sentido, la argumentación del libelista deviene inconsistente y contradictoria, ya que comienza su disertación dando por descontado, o por lo menos deja en claro que hacia esa dirección orienta el reproche, que su defendido es inocente, o mejor dicho, no cometió el delito porque la valoración correcta de la prueba, en los términos en que él la propone, así lo demuestra. Sin embargo, en el acápite final, termina por concluir que lo que existe es una duda insalvable sobre la responsabilidad penal de LÓPEZ DUARTE en la comisión del delito y por ese motivo se le ha debido tener en su favor para absolverlo.
3. Aparte de lo anterior, y si bien se observa que el casacionista invoca tres modalidades del error de hecho, a partir de diferentes puntos de vista e incluso diferentes medios de prueba, a la postre, todo se reduce a la inconformidad que le merece la credibilidad que para los juzgadores merecieron las declaraciones de los hermanos Wilson Erick y Francisco Javier Quiroga Naranjo, por cuanto, en su criterio, terminaron por incriminar a JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE solo para no verse comprometidos porque ellos, particularmente el segundo, sí tuvieron participación en el delito y esa es la razón por la cual sus versiones son interesadas. Es decir, termina por desviar el ataque hacia un error de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que los motivos que reseña, impondrían la desestimación del poder vinculante de esas deponencias, desconociendo que nuestro sistema procedimental no está sujeto a determinada tarifa legal para la apreciación de medios de convicción como el testimonio.
4. Por el contrario, el demandante procura suscitar un tercer debate probatorio a partir del interesado y personal análisis que propone y con el cual, definitivamente no pone en evidencia yerro alguno que haga viable la ruptura del fallo, debiendo, por lo mismo, permanecer incólume la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales.
5. Al respecto, vale la pena resaltar, como, también, la propuesta casacional del demandante se opone así misma, en la medida que deja la sensación de que ataca la prueba indiciaria, solo que en la demostración que emprende para acreditar los diferentes errores que postula respecto de cada uno de los indicios en que se apoyó la decisión de condena, no deja en claro si el reproche se funda en la valoración de las pruebas en que sustentan los hechos indicadores, o en los indicios propiamente dichos. Pero más superlativo aún, deviene el dislate en que incurre el libelista al utilizar como argumento a favor de sus tesis, la peregrina afirmación de que a su defendido no se le puede condenar porque no existe prueba directa que lo incrimine, cuando precisamente es por esa circunstancia que el sentenciador de segundo grado, advierte desde el comienzo de sus consideraciones, que “…si bien no obra testimonio que incrimine en forma directa y contundente a JOSÉ IGNACIO, de la conjugación de tales declaraciones con las circunstancias que rodearon los acontecimientos criminosos sí afloran indicios graves que comprometen la responsabilidad del sindicado frente a la ilicitud por la que fue juzgado”.
6. Otra falencia que presenta la demanda está referida a la omisión del censor de desquiciar el supuesto fáctico de la sentencia en relación con cada uno de los diferentes errores que dice demostrar, pues en lo que tiene que ver con la omisión del protocolo de necropsia, el acta de inspección al cadáver y la declaración de Rafael María Bautista, no se esfuerza por confrontar su poder persuasivo con las demás pruebas, distintas a las declaraciones de los hermanos Quiroga Naranjo, a efectos de dejar en evidencia que las mismas tienen la capacidad, por sí solas de cambiar el sentido de la decisión de condena adoptada en las instancias.
7. Sin embargo, cosa distinta es lo que se aprecia en el fallo, pues, tal y como lo hace notar el Ministerio Público, es cierto que el Tribunal solo se ocupó de la necropsia y el acta de levantamiento para corroborar la materialidad del delito, pues nada dijo sobre la incidencia que las mismas pudiesen haber tenido respecto a la responsabilidad de LÓPEZ DUARTE y tampoco mencionó siquiera la declaración de Rafael María Bautista. Lo que pasa, es que la deducción del sentenciador en cuanto a la persecución que inició el acusado en contra de la víctima tuvo como soporte varias pruebas testimoniales, que aún cotejadas con aquellas que echa de menos el demandante, no perderían su capacidad demostrativa de esa circunstancia, como ocurre, evidentemente con las versiones juramentadas de Wilson Erick y Francisco Javier Quiroga Naranjo, Armando Rodríguez Vargas, uno de los acompañantes de Omar Granados, el informe del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial sobre las averiguaciones efectuadas en la madrugada del 21 de marzo, incluídas las entrevistas realizadas a Raúl García, vecino de los Quiroga que hizo hincapié en el ademán que le vio hacer a JOSÉ IGNACIO, como de guardarse algo en la pretina, e incluso la afirmación en el sentido de que cuando en la cigarrería se escucharon los rumores sobre el muerto “salió y se perdió” (f. 12, cuaderno del Tribunal), respecto de lo cual, ningún comentario hace el recurrente.
8. Además, los cuestionamientos en relación con la tesis según la cual si el procesado lesionó mortalmente a la víctima lo hizo estando él detrás de ella, aparecen definitivamente como el producto de la especulación, puesto que el demandante da por descontado que se hicieron encontrándose Omar de espaldas a JOSÉ FRANCISCO, a pesar de que, de acuerdo con la ubicación de los mismos, debieron hacerse de frente, argumento que también le sirve para sugerir la intervención de una tercera persona, diferente por supuesto a su representado, pues del contenido de los fallos de instancia no es posible extraer que cuando se refieren a “persecución”, necesariamente están aludiendo a que uno corría detrás del otro, más aún, cuando para esas apreciaciones tanto el Juez como el Tribunal se valieron, entre otras, de la declaración de Armando Rodríguez Vargas, persona que declaró en este asunto por primera vez, a las pocas horas de ocurridos los hechos e hizo referencia al sindicado como “el tercero”, a quien describió como alguien de “corte militar del cabello, edad de 37 a 40 años, tez blanca, bajito, medianto, viste chaqueta café claro, pantalón oscuro, cuando lo (sic.) dijeron totielo totielo (sic) hizo un ademán de sacar un arma, y salió corriendo a dar la vuelta, pasaron diez minutos, cuando el señor, mencionado como tercero, apareció en la esquina llegando a la licorera de don Pedro 24 Horas, diciendo a sus amigos no ha pasado nada, todo solucionado, no hay ningún problema”, habiendo agregado finalmente que “Lo único que tengo que manifestar es que al ver salir corriendo al supuesto indicado el tercero persona que indiqué anteriormente, al verbe (sic) tiempo de diez minutos, llegando ajitado (sic) asustado y pálido le agregaba a sus compañeros no hay problema, todo está bien no ha pasado nada encontrándome yo en la licorera de don Pedro 24 Horas, estando veviendome (sic) una botella de vino vi cuando él se llevaba a sus compañeros hacia su casa y no volví a ver más…” (f.16) .
Todo lo anterior, indica que si bien JOSÉ IGNACIO salió en busca de Omar Granados, no necesariamente, de acuerdo con ese relato, debe concluirse que lo hiciera detrás de él, pues lo hizo por una cuadra diferente con el propósito de salirle al paso, o como lo acota el Juez de primer grado, en criterio avalado por el Tribunal confirmar sin reparo la sentencia apelada, así:
“Armando Rodríguez Vargas, compañero del occiso el día de los fatales acontecimientos, también fue oído por los investigadores en esa fecha y señala el de chaqueta café –vestuario que tenía José Ignacio- corrió para la otra esquina, como para darle la vuelta y salirle adelante a Omar y en esa ruta escuchó los disparos, es decir que también confirma los actos que ejecutó el acusado y que fueron comentados por el Mayor Quiroga Naranjo”.
9. En este orden de ideas, surge palmario que las glosas del demandante atinentes a las interpretaciones erróneas de las pruebas, las cuales pueden entenderse como que se refiere a falsos juicios de identidad porque pareciera querer demostrar que el Tribunal hace deducciones sobre afirmaciones que no hicieron los testigos, se reducen, de nuevo a un enfrentamiento del razonamiento apreciativo del defensor con el expuesto en el fallo impugnado, en relación, básicamente, con la credibilidad otorgada a Wilson Erick y Francisco Javier Quiroga y Armando Rodríguez, porque ni ellos ni los demás afirmaron haber visto a JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE cuando le disparaba a Omar Granados, planteamiento con el que, además, se reitera, contradice todo el esfuerzo del demandante por dejar sin fundamento los indicios elaborados por el fallador, precisamente, porque pretende derruir la prueba indirecta reclamando medios directos sobre la responsabilidad del procesado.
10. Ahora bien, las disquisiciones en torno a la tergiversación probatoria del fallador porque para elaborar el indicio del móvil para delinquir afirmó que eran amigos, cuando éstos lo que manifestaron al respecto fue que se conocían desde niños, tampoco tiene entidad suficiente para propiciar la ruptura del fallo, no solo porque es evidente del contexto integral de la decisión que lo que se quiso significar con eso es la solidaridad que tuvo LÓPEZ DUARTE con quienes había compartido en el mismo barrio desde que eran niños, sino porque, aún prescindiendo de esa consideración, permanecen válidas las acotaciones de la decisión cuestionada sobre la incidencia que en ese proceder del acusado tuvo su condición de Agente de la Policía Nacional en servicio activo y el estado de alicoramiento en que se encontraba, para que tomara “la absurda decisión de acabar con la existencia de Granados Cortés” (f. 19 cuaderno del Tribunal”, de la que tampoco se ocupa el casacionista.
11. Algo similar huelga anotar respecto a los comentarios que le merece al demandante la estructuración del indicio de las manifestaciones posteriores, pues aquí también se sirve de la afirmación escueta y suelta de que ninguno de los declarantes dijo haber visto disparar a JOSÉ IGNACIO, porque de nuevo cae en la inconsistencia de cuestionar la prueba indirecta a partir de la inexistencia de la directa, cuando lo primero justifica válidamente lo segundo.
12. Asimismo, tampoco se presenta la presunta tergiversación en cuanto a lo manifestado por el propio sindicado cuando después de ir en búsqueda de su víctima regresó agitado y pálido, enfatizando que tranquilos que no había ningún problema, pues no se aprecia en la valoración del Tribunal que esté torciéndole la objetividad material a la prueba, solo que, como en el propio fallo se lee, el contexto en que se presenta esa situación, esa era la conclusión que se imponía. De lo contrario, lo que le correspondía al casacionista era demostrar, mediante un falso raciocinio, las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común que resultaron desconocidas o atropelladas por el ad quem, porque habiendo tomado textualmente dicha manifestación, es decir, tal y como lo dicen los testigos y el propio sindicado, son las deducciones del fallador las que le parecen equívocas. Obsérvese, por ello, como, sobre esta puntual circunstancia, así se pronunció el Tribunal:
“…Claramente indicativas, por decirlo menos, las manifestaciones que hiciera JOSÉ IGNACIO luego de que fue hallado sin vida José Armando Granados Cortés (sic). Si no había dado alcance a éste y no lo hubiese eliminado, por qué su palidez y estado nervioso? Por qué insistía que todo estaba bien, que no había problema que nada había pasado? Por qué cuando llegaron ‘con el cuento a la Cigarrería de lo del muerto’ abandonó intempestivamente ese lugar? Si su intención había sido la de visitar a su progenitora, que residía en ese sector, no acudió donde ella sino que, por el contrario fue a su casa que estaba más lejana?” (f. 21 íd.).
13. Todo lo anterior, se contraviene con la postura final en la que, a manera de conclusión y como una anotación al margen que no demuestra, el libelista afirma que el juez de segundo supuso los indicios, cuando como se vio, precisamente la argumentación anterior lo desmiente, ya que, como se dijo, cuestiona indistintamente la prueba sustento de los hechos indicadores como las inferencias lógicas, a partir de una constante crítica probatoria, que ningún éxito puede tener en esta sede.
El cargo, entonces, no prospera.
Finalmente, oportuno es precisar que al no modificarse el fallo atacado como consecuencia del recurso extraordinario, cualquier determinación que resulte procedente en orden a dar aplicación al principio de favorabilidad habida cuenta de la menor pena que para el delito de homicidio prescribe la Ley 599 de 2.000, le corresponde adoptarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria