10530(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10530  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No.  74  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  a  nombre  de  JOSÉ  IGNACIO  LÓPEZ  DUARTE,  contra la sentencia  proferida  el  28 de octubre de 1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,  que  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por el juzgado 24 Penal del  Circuito  de esta misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a  la  pena  principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años más el pago de los perjuicios  ocasionados, como autor del delito de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  21  de  marzo  de  1.993,  los  hermanos  Francisco  Javier y Wilson Erick Quiroga Naranjo departieron algunas cervezas en  la  taberna  denominada  “Don  Pedro 24 horas”, ubicada en la carrera 78 No.  73-18  de  esta  ciudad,  en  donde  compartieron unos tragos también con JOSÉ  IGNACIO  LÓPEZ  DUARTE,  agente activo de la policía que por esos días estaba  de  vacaciones,  conocido  de  infancia,  quien  en compañía de unos amigos se  encontraba en otra mesa.   

Pasadas las diez de la noche, Francisco Javier  le  comentó  a  su  hermano  Wilson Erick que era mejor que se fueran a su casa  porque  debía  madrugar  al  día  siguiente, sugiriéndole que se adelantara a  salir  mientras  pagaba  la cuenta, pero una vez aquél acató la recomendación  de  su  hermano  y  tomó la calle fue abordado al parecer por cinco sujetos que  pretendían  atracarlo,  situación  ante  la  que  Wilson  llamó en su ayuda a  Francisco  Javier,  quien de inmediato salió e hizo varios disparos al aire con  el  propósito  de  lograr  que  los  aludidos sujetos no le hicieran daño a su  consanguíneo.   

Escuchados  los  disparos  al  interior de la  taberna  por  JOSÉ  IGNACIO LÓPEZ DUARTE, salió a la calle encontrándose con  una  discusión  sostenida  entre  los hermanos Quiroga y el grupo de individuos  que  intentó  atacar  a  Wilson  Erick.  Entre  tanto,  y  como  al  parecer la  ciudadanía  había  alertado  a la policía sobre lo que estaba ocurriendo, una  patrulla  llegó  al  lugar  pidiéndole  a LÓPEZ que los acompañara pero como  este no quiso hacerlo, continuaron su recorrido.   

De  inmediato,  apareció de nuevo uno de los  individuos  insultando  a  los hermanos Quiroga, por lo que LÓPEZ DUARTE salió  armado  con  su  revólver  en  su  persecución escuchándose seguidamente unas  detonaciones,   luego   de   lo   cual   regresó   agitado  al  establecimiento  manifestándole   a   sus   conterturlios   que   tranquilos   que  nada  había  pasado.   

Sin  embargo,  a  varias  cuadras  del lugar,  específicamente  en  la  avenida  calle  68  con  carrera  80  A, sobre la vía  pública  se  encontró  el  cadáver  de  José Omar Granados, quien presentaba  heridas  de arma de fuego a nivel del cuello y la cabeza, que le determinaron su  muerte.   

Informada  la  Fiscalía  de  la  Unidad  de  Investigación  Previa  y  Permanente, el Fiscal No. 138 practicó la diligencia  de  inspección  al  cadáver,  en  donde  Armando  Rodríguez Vargas, amigo del  occiso  informó el lugar en donde quizás se habían refugiado unos hombres que  se  encontraban  en  compañía del autor del hecho, quien al parecer respondía  al  nombre  de  Armando  López o Ignacio López. Con base en tal información y  con  fines  de  lograr la captura del presunto autor, se dispuso el allanamiento  de  las  residencias ubicadas en la calle 73 A No. 78 B-51, encontrándose allí  únicamente  a  Francisco Javier Quiroga Naranjo, persona que hizo entrega de un  revólver  calibre 38 largo marca “Llama”, pues reconoció haberlo disparado  al  aire  en  el  momento  del  incidente. Practicada idéntica actuación en la  calle  73  A No. 78 B-51, residencia de la madre de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE,  a  solicitud  de  la  autoridad, aquella suministró el número de cédula y una  fotografía de su hijo.   

Las  diligencias  anteriores  sirvieron  de  fundamento   para   abrir  formalmente  la  investigación  vinculando  mediante  indagatoria  a JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE, haciendo lo propio más adelante con  Francisco  Javier Quiroga Naranjo por petición suya. La situación jurídica se  les  definió  mediante  resolución  del  14  de julio de 1.993, al primero con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, en tanto que al segundo se  abstuvo el ente investigador de afectarlo de manera similar.   

Perfeccionado   el  ciclo  instructivo,  se  decretó  su  cierre  y  el  11  de  noviembre de ese mismo año se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación en contra de JOSÉ IGNACIO  LÓPEZ  DUARTE  y  preclusión de la investigación respecto de Francisco Javier  Quiroga Naranjo.   

En  la  etapa  del juicio se decretaron en su  mayoría  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  y  una  vez  culminada la  audiencia  pública  se profirió sentencia de primer grado, la cual fue apelada  por  el  abogado  del  sindicado  y  confirmada por el Tribunal en los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Apoyado  en  el  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  los  artículos  44  y 323 del Decreto 100 de 1.980, modificados  por  los  artículos 29 de la Ley 40 de 1.93; “Artículo 2, 5, 20, 23, 25, 41,  103,  105,  106, 107 del Código Penal, Artículo 37 Ley 2ª de 1.984, Artículo  44  del  Código  de  Procedimiento  Penal. Por aplicación indebida, y, por ser  violatoria  también  como  medios  de las siguientes normas de estirpe ritual o  procedimental:  Aplicación  indebida,  Artículo  56,  247, 248, 294, 300, 301,  302,  303  y  falta  de aplicación 246, 254 y 445”, todo ello, dice, debido a  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de las pruebas, derivado de omisiones,  interpretaciones erróneas y suposiciones.   

Para  el  demandante,  el  Tribunal  dejó de  valorar  el  contenido del acta del levantamiento del cadáver y la necropsia de  José  Omar  Granados,  en las que se demuestra como, de acuerdo a la dirección  en  que  se  hicieron los disparos, no es cierto lo manifestado por los testigos  Wilson  Erick  y  Francisco  Javier  Quiroga  en  el  sentido  de que lo hubiera  perseguido  y  menos disparado por la espalda. Por el contrario, todo indica que  los  impactos  los  recibió en la parte frontal y lateral izquierda del cuello,  de  donde  se deduce la existencia de otra persona y la imposibilidad física de  que haya sido JOSÉ IGNACIO.   

Por  eso,  como  los  aludidos  declarantes  constituyen  el  fundamento  del  indicio  de  oportunidad  para delinquir, debe  concluirse  que  el  sindicado  no  persiguió a la víctima, además, porque el  demandante  manifiesta  no  aceptar  que  José Omar Granados fuera corriendo en  “desbandada”  o huyendo, o estuviera de espalda, por cuanto “tal posición  no  es  la  natural  o  lógica  para  realizar  un desplazamiento rápido, a la  carrera y hacia delante”.   

Sin  embargo  y aunque como lo expresaron los  hermanos  Quiroga,  Armando Rodríguez Vargas también sostuvo que JOSÉ IGNACIO  sí  persiguió  al  hoy  occiso,  eso  no significa que aquél sea el autor del  homicidio  investigado,  porque  aparte de las pruebas ya reseñadas, no se tuvo  en  cuenta  tampoco  la  versión  jurada  de  Rafael María Bautista, en cuanto  declaró  haber  visto  al sindicado en el establecimiento público “Don Pedro  24  Horas”,  significando,  así,  que JOSÉ volvió a ese sitio junto con los  hermanos  Quiroga  después  de  presentarse  el  incidente  del altercado y los  disparos  frente  al  intento  que  hubo  de  atracar a Wilson, quedando de esta  manera  demostrado  que  las declaraciones de los hermanos Quiroga “carecen de  veracidad”,  porque  ellos  dan a entender que mientras ellos se devolvieron a  la  cantina,  JOSÉ persiguió al atracador. Es más, el propio Javier niega ese  hecho  y  no coincide en ese aspecto con Rafael María Bautista. En conclusión,  mienten porque sí fueron partícipes de los hechos.   

De  esta  manera,  pasa  a lo que titula como  “interpretaciones  erróneas de los testimonios”, y ocupándose de nuevo del  indicio  de  oportunidad  para delinquir afirma que el Tribunal lo dedujo de las  declaraciones  de  Wilson  Erick  y  Javier Quiroga Naranjo y Armando Rodríguez  Vargas,  según dice demostrarlo con la transcripción del aparte pertinente del  fallo de segunda instancia.   

Sin embargo, aunque con las pruebas referidas  por  el  ad  quem, “JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE, se encontraba y actuó en los  incidentes   que   tuvieron   ocurrencia   en  el  establecimiento  ‘DON    PEDRO   24   HORAS’,  ubicado en la carrera 78 A No. 73-18  más  o  menos a las diez (10:00 p.m.) de la noche el día 20 de Marzo de 1.993,  (…),   no  es  cierto  que  los  testigos  antes  mencionados  hayan  afirmado  indubitablemente  en  sus declaraciones que vieron a JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE  cuando  disparaba  en  dirección a la humanidad de JOSÉ OMAR GRANADOS CORTÉS,  ni  siquiera  afirmaron  de la presencia de aquél en la Avenida Calle 68 No. 80  A-  46  esquina  donde ocurrieron los hechos en virtud de los cuales perdiera la  vida  este  último”. Tampoco, es viable deducir la presencia del sindicado en  ese  sitio  y  menos,  insiste,  la oportunidad para delinquir porque uno de los  testigos  escuchó  unas  detonaciones  ya  que  eso  ocurrió  a  12 cuadras de  distancia del establecimiento en el que se encontraban.   

Enfatiza, que a Francisco Javier Quiroga no se  le  puede  creer  porque  tiene  interés en desfigurar la verdad si se tiene en  cuenta  que  sus  dos  versiones  son  diferentes,  en  la  primera sostiene que  persiguió  a  la  víctima y en la segunda, que no lo hizo, refiriendo que solo  sacó  el  revólver accionándolo varias veces y LÓPEZ DUARTE, procedió de la  misma manera.   

En cuanto al indicio del móvil para delinquir  deducido  por  el  Tribunal de la amistad que desde pequeños unía al sindicado  con  los  Quiroga,  puntualiza  el  demandante  que  aquí  también el fallador  desfiguró  la  verdad porque ninguno de los testigos afirmó algo semejante. Es  más,  Javier  Quiroga  solo  expresó que “no teníamos mayor amistad solo el  saludo”.   

Del  indicio  de manifestaciones posteriores,  reitera  que  ninguno  de  los deponentes sostuvo que JOSÉ hubiera afirmado que  disparó  contra  José Omar o que lo persiguió, ni que después de lo ocurrido  al  frente  de “Don Pedro 24 horas” se hubiera retirado de ese lugar. Lo que  ellos  expresaron  fue  que  regresó  junto con los hermanos Quiroga, según se  puede  apreciar  en  el  testimonio de Armando Rodríguez, quien sostuvo que él  –LÓPEZ  DUARTE- volvió y  le  dijo  a sus amigos que tranquilos que no había ningún problema, tal y como  el  propio  procesado  lo  expuso  en  la  diligencia  de indagatoria.  Sin  embargo,  el  Tribunal,  dedujo  de esa expresión todo lo contrario, o sea, que  él  sí  fue  el  autor  del  homicidio.  En  conclusión,  no  existen  hechos  indicadores para deducir este indicio.   

Reitera  todo  lo  expuesto  en  precedencia  sosteniendo  que  al  haberse  supuesto  los  indicios con base en los cuales se  condenó  a su defendido se vulneraron, por aplicación indebida, los artículos  2,  4,  5,  23,  35,  41,  44,  103,  105,  106,  107  y 323 (modificado por los  artículos  28  y 29 de la Ley 40 de 1.993) y falta de aplicación y aplicación  indebida,  los  artículos  246,  247,  248, 254, 294, 300, 301, 302, 303 y 445,  enfatizando  al respecto que ninguno de los hermanos Quiroga oyó ni vio nada en  relación con el homicidio de Omar Granados.   

Pide,  en  consecuencia, casar la sentencia y  declarar  la  inocencia  de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE “por no existir prueba  que conduzca a la certeza de responsabilidad de éste”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

En   cuanto   a  la  primera  crítica  del  demandante,  el  Ministerio Público estima que razón le asiste  porque es  cierto  que no hubo valoración de la necropsia ni del acta de levantamiento del  cadáver,  ya  que  su única mención se hizo con el propósito de demostrar la  existencia  material  del  delito. No obstante, precisa, eso no constituye error  de  hecho  del  sentenciador porque el detallado estudio del asunto le permitió  obtener  otras  conclusiones que vislumbran como correcta la apreciación de las  pruebas para tomar la decisión de condena.   

Al efecto, precisa el Delegado que el Tribunal  partió  de  un  hecho incontrovertible, como la persecución que inició LÓPEZ  DUARTE  en  contra  de  José  Granados sin extender lo vertido por los testigos  hasta  el  sitio  en  que  se  producen los disparos, ya que para eso contó con  prueba  indirecta,  todo  lo  cual  indica  que  es el censor el que sin ningún  fundamento  probatorio imagina las posiciones de uno y otro para concluir que si  fue  JOSÉ  IGNACIO  el  que  disparó,  necesariamente  debió  hacerlo  por la  espalda,  más  aún  cuando  no  demuestra qué lo lleva a esa inferencia o por  qué  supone  que ninguno de los dos cambió de posición. Así, para contrastar  la  demanda,  se  pregunta  si a pesar de ello, el impacto lateral de la región  submandibular  izquierda  no  pudo causarse, entonces, “estando el incriminado  detrás   del   occiso,   siendo   que   mostró   una  trayectoria  ligeramente  posterior-anterior?”.   

Además,  el  hecho de que se desconozcan los  detalles  sobre  la  forma como el incriminado lesionó la víctima no significa  que  la descripción de heridas que se hace en las pruebas periciales indique la  posición  de  agresor  y  agredido,  y  eso,  a  su  turno,  no  desvirtúa  la  responsabilidad  del  acusado,  aunque puede dificultar “reconstrucción de lo  sucedido en el momento determinante”.   

No   obstante,  señala  que  “el  occiso  presentó  dos  orificios  de  entrada de proyectil de arma de fuego, uno de los  cuales  se  ubicó  en  la  región  frontal izquierda, a 0,5 centímetros de la  línea  media,  y otro en la región submandibular izquierda a 7 centímetros de  la  línea  media, con lo cual es posible también deducir que el primero de los  impactos  descrito  fue  producido después de que el occiso cayó al suelo como  consecuencia  del segundo de los mencionados, este si de posible ocurrencia aún  cuando  el  agresor  se  encontrara  a la espalda de la víctima”, pudiéndose  lógicamente  deducir,  que para el primero estaba de espalda y para el segundo,  de  frente; o que las posiciones variaron en curso de la carrera, y a ello no se  refirió el demandante.   

Precisamente,  por  eso, y porque el Tribunal  acudió   a   la   prueba   indiciaria  para  concluir  positivamente  sobre  la  responsabilidad  de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE, es que, reitera, la valoración  de  la  necropsia y el acta de levantamiento solo le sirvieron para demostrar la  materialidad   del   delito,   descartándose  la  posibilidad  de  que  hubiera  intervenido un tercero.   

En  cuanto  a  la  omisión del testimonio de  Rafael  María  Bautista,  sostiene  el  Procurador que si bien esa prueba no es  referida  de  manera expresa en los fallos, desde cuando se calificó el sumario  se  tomó  como  una  de  aquellas  que  pretendía respaldar al procesado en la  afirmación  de  que  sí regresó con los Quiroga a la Taberna, “pero no como  para  acreditar que era ajeno a los disparos, sino para descartar la posibilidad  de  que  él había seguido a Granados, relato que, al sopesarse las pruebas, no  fue  creído  por las múltiples probanzas que mostraban lo contrario, es decir,  que  López,  armado,  sí siguió al occiso”. Eso significa, que tal omisión  no  tendría  la fuerza suficiente para derruir el fallo porque los resultados a  obtener serían compatibles con las conclusiones del sentenciador.   

El censor pretendió, así, imponer criterios  de  valoración  probatoria sobre medios que no están sometidos a tarifa legal,  incurriendo  de  esa manera en un desacierto de técnica en la sustentación del  recurso al terminar proponiendo falsos juicios de convicción.   

El  otro  aparte  de  la demanda, en donde el  censor  ataca  la  prueba  indiciaria  nuevamente  se aprecia una deficiencia de  técnica  al  pretender  la  ruptura del fallo con una apreciación diversa a la  del  juzgador,  ya  que  no  precisa, como le correspondía, si ataca los hechos  indicadores o la inferencia lógica.   

Para  el Delegado, el demandante malentendió  el  indicio de oportunidad para delinquir porque en su construcción el Tribunal  no  se  apoyó  en  el  hecho  de  que  algún testigo hubiese visto disparar al  procesado  o  que  se  encontraba  en  la esquina del lugar donde ocurrieron los  hechos,  por  cuanto  lo  que  se  aprecia  es que el juzgador se fundamentó en  aquellos  medios  que  dan  cuenta  de  la presencia de aquél en la taberna, su  persecución  armado  al  occiso,  los disparos escuchados por Rodríguez Vargas  “y  su  regreso  en  medio de la agitación, el susto y las expresiones de que  nada   había   pasado”,   como  se  lee  en  el  aparte  que  transcribe  del  fallo.   

Respecto al indicio del móvil, puntualiza que  no  es  cierto que el Tribunal lo consolide únicamente por la amistad, sino que  se  valió  para  ello,  además,  de  la condición del procesado de ser agente  activo  de  la  Policía y al estado de alicoramiento en que se encontraba. Y en  cuanto  a  las  manifestaciones  posteriores,  tampoco  se  apoyó  el  ad  quem  solamente  en  unas “mal interpretadas palabras de LÓPEZ a su regreso, de que  no  había pasado nada”, puesto que además, tuvo en cuenta en esa inferencia,  la desaparición del sujeto del lugar.   

No  se  demostró, en últimas, ningún error  que  permitiera  reconocer  la duda a la que finalmente hace alusión, pues todo  se  reduce  a  un  acomodado  estudio de la valoración probatoria del Tribunal,  siendo  esta  última  la  que  debe  prevalecer frente a las especulaciones del  casacionista.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Varios y sustanciales son los desaciertos  de  orden  técnico  en que incurre el demandante en la pretendida demostración  de  la  única  censura  que  postula  contra el fallo de segundo grado, pues no  obstante   que   en   principio   aduce  la  violación  indirecta  de  la  ley,  refiriéndose  a  aquellas disposiciones atinentes a la descripción típica del  delito  de  homicidio,  más  adelante  cree  complementar el ataque citando una  serie  de  normas  que, lejos de integrar una proposición jurídica completa, a  pesar  de  que  varias  de  ellas  son  de  contenido sustancial, en su mayoría  aparecen ajenas al alcance que se quiso dar al reproche casacional.   

2.  En  este  sentido,  la argumentación del  libelista   deviene   inconsistente   y   contradictoria,  ya  que  comienza  su  disertación  dando  por  descontado, o por lo menos deja en claro que hacia esa  dirección  orienta el reproche, que su defendido es inocente, o mejor dicho, no  cometió  el  delito  porque  la  valoración  correcta  de  la  prueba,  en los  términos  en que él la propone, así lo demuestra. Sin embargo, en el acápite  final,  termina  por  concluir que lo que existe es una duda insalvable sobre la  responsabilidad  penal  de  LÓPEZ  DUARTE  en la comisión del delito y por ese  motivo se le ha debido tener en su favor para absolverlo.   

3. Aparte de lo anterior, y si bien se observa  que  el  casacionista  invoca  tres  modalidades del error de hecho, a partir de  diferentes  puntos  de vista e incluso diferentes medios de prueba, a la postre,  todo  se  reduce  a  la inconformidad que le merece la credibilidad que para los  juzgadores   merecieron  las  declaraciones  de  los  hermanos  Wilson  Erick  y  Francisco  Javier  Quiroga  Naranjo,  por cuanto, en su criterio, terminaron por  incriminar  a  JOSÉ  IGNACIO  LÓPEZ  DUARTE  solo  para no verse comprometidos  porque  ellos,  particularmente  el  segundo,  sí tuvieron participación en el  delito  y  esa es la razón por la cual sus versiones son interesadas. Es decir,  termina  por  desviar  el  ataque  hacia un error de derecho por falso juicio de  convicción,  en  la  medida  en  que  los  motivos  que reseña, impondrían la  desestimación  del  poder  vinculante  de  esas  deponencias, desconociendo que  nuestro  sistema  procedimental  no está sujeto a determinada tarifa legal para  la apreciación de medios de convicción como el testimonio.   

4.  Por  el  contrario, el demandante procura  suscitar  un  tercer  debate  probatorio  a  partir  del  interesado  y personal  análisis  que propone y con el cual, definitivamente no pone en evidencia yerro  alguno  que haga viable la ruptura del fallo, debiendo, por lo mismo, permanecer  incólume  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones  judiciales.   

5.  Al respecto, vale la pena resaltar, como,  también,  la  propuesta  casacional  del  demandante se opone así misma, en la  medida  que deja la sensación de que ataca la prueba indiciaria, solo que en la  demostración  que  emprende  para  acreditar los diferentes errores que postula  respecto  de  cada uno de los indicios en que se apoyó la decisión de condena,  no  deja  en  claro  si el reproche se funda en la valoración de las pruebas en  que  sustentan  los  hechos  indicadores,  o en los indicios propiamente dichos.  Pero  más  superlativo  aún, deviene el dislate en que incurre el libelista al  utilizar  como argumento a favor de sus tesis, la peregrina afirmación de que a  su  defendido  no  se  le  puede condenar porque no existe prueba directa que lo  incrimine,  cuando  precisamente es por esa circunstancia que el sentenciador de  segundo  grado,  advierte desde el comienzo de sus consideraciones, que “…si  bien  no  obra  testimonio  que incrimine en forma directa y contundente a JOSÉ  IGNACIO,  de  la  conjugación de tales declaraciones con las circunstancias que  rodearon   los  acontecimientos  criminosos  sí  afloran  indicios  graves  que  comprometen  la  responsabilidad  del  sindicado frente a la ilicitud por la que  fue juzgado”.   

6. Otra falencia que presenta la demanda está  referida  a  la  omisión  del  censor  de desquiciar el supuesto fáctico de la  sentencia  en  relación  con  cada  uno  de  los  diferentes  errores  que dice  demostrar,  pues  en  lo  que  tiene  que  ver  con la omisión del protocolo de  necropsia,  el  acta  de  inspección  al  cadáver  y la declaración de Rafael  María  Bautista,  no  se  esfuerza  por  confrontar su poder persuasivo con las  demás  pruebas,  distintas a las declaraciones de los hermanos Quiroga Naranjo,  a  efectos  de  dejar  en  evidencia que las mismas tienen la capacidad, por sí  solas  de  cambiar  el  sentido  de  la  decisión  de  condena  adoptada en las  instancias.   

7.  Sin  embargo,  cosa distinta es lo que se  aprecia  en  el fallo, pues, tal y como lo hace notar el Ministerio Público, es  cierto   que  el  Tribunal  solo  se  ocupó  de  la  necropsia  y  el  acta  de  levantamiento  para  corroborar la materialidad del delito, pues nada dijo sobre  la   incidencia   que   las   mismas   pudiesen   haber  tenido  respecto  a  la  responsabilidad  de  LÓPEZ  DUARTE y tampoco mencionó siquiera la declaración  de  Rafael  María  Bautista. Lo que pasa, es que la deducción del sentenciador  en  cuanto  a  la  persecución  que inició el acusado en contra de la víctima  tuvo  como soporte varias pruebas testimoniales, que aún cotejadas con aquellas  que  echa de menos el demandante, no perderían su capacidad demostrativa de esa  circunstancia,  como  ocurre,  evidentemente  con  las versiones juramentadas de  Wilson  Erick y Francisco Javier Quiroga Naranjo, Armando Rodríguez Vargas, uno  de  los  acompañantes  de  Omar  Granados, el informe del Cuerpo Técnico de la  Policía  Judicial sobre las averiguaciones efectuadas en la madrugada del 21 de  marzo,  incluídas  las  entrevistas  realizadas  a Raúl García, vecino de los  Quiroga  que hizo hincapié en el ademán que le vio hacer a JOSÉ IGNACIO, como  de  guardarse  algo en la pretina, e incluso la afirmación en el sentido de que  cuando  en  la cigarrería se escucharon los rumores sobre el muerto “salió y  se  perdió”  (f.  12,  cuaderno  del  Tribunal), respecto de lo cual, ningún  comentario hace el recurrente.   

8. Además, los cuestionamientos en relación  con  la  tesis según la cual si el procesado lesionó mortalmente a la víctima  lo  hizo  estando él detrás de ella, aparecen definitivamente como el producto  de  la especulación, puesto que el demandante da por descontado que se hicieron  encontrándose  Omar  de  espaldas a JOSÉ FRANCISCO, a pesar de que, de acuerdo  con  la  ubicación  de  los  mismos,  debieron hacerse de frente, argumento que  también  le  sirve  para  sugerir  la  intervención  de  una  tercera persona,  diferente  por  supuesto  a su representado, pues del contenido de los fallos de  instancia  no  es  posible  extraer que cuando se refieren a “persecución”,  necesariamente  están  aludiendo a que uno corría detrás del otro, más aún,  cuando  para  esas  apreciaciones  tanto  el  Juez como el Tribunal se valieron,  entre  otras,  de  la  declaración  de  Armando  Rodríguez Vargas, persona que  declaró  en  este  asunto  por  primera vez, a las pocas horas de ocurridos los  hechos  e hizo referencia al sindicado como “el tercero”, a quien describió  como  alguien  de  “corte  militar  del  cabello,  edad  de 37 a 40 años, tez  blanca,  bajito,  medianto, viste chaqueta café claro, pantalón oscuro, cuando  lo  (sic.)  dijeron  totielo  totielo  (sic) hizo un ademán de sacar un arma, y  salió  corriendo  a  dar  la  vuelta,  pasaron  diez minutos, cuando el señor,  mencionado  como  tercero, apareció en la esquina llegando a la licorera de don  Pedro  24  Horas,  diciendo a sus amigos no ha pasado nada, todo solucionado, no  hay  ningún  problema”,  habiendo  agregado  finalmente  que “Lo único que  tengo  que  manifestar  es  que  al  ver salir corriendo al supuesto indicado el  tercero  persona  que  indiqué  anteriormente,  al  verbe  (sic) tiempo de diez  minutos,   llegando   ajitado  (sic)  asustado  y  pálido  le  agregaba  a  sus  compañeros  no  hay  problema, todo está bien no ha pasado nada encontrándome  yo  en  la  licorera de don Pedro 24 Horas, estando veviendome (sic) una botella  de  vino  vi cuando él se llevaba a sus compañeros hacia su casa y no volví a  ver más…” (f.16) .   

Todo  lo  anterior,  indica que si bien JOSÉ  IGNACIO  salió en busca de Omar Granados, no necesariamente, de acuerdo con ese  relato,  debe  concluirse  que  lo  hiciera detrás de él, pues lo hizo por una  cuadra  diferente  con el propósito de salirle al paso, o como lo acota el Juez  de  primer  grado,  en  criterio avalado por el Tribunal confirmar sin reparo la  sentencia apelada, así:   

“Armando  Rodríguez Vargas, compañero del  occiso  el  día  de  los  fatales  acontecimientos,  también fue oído por los  investigadores  en  esa  fecha  y  señala  el  de  chaqueta  café –vestuario  que  tenía  José  Ignacio-  corrió  para  la  otra  esquina, como para darle la vuelta y salirle adelante a  Omar  y  en  esa  ruta escuchó los disparos, es decir que también confirma los  actos  que  ejecutó  el  acusado  y  que fueron comentados por el Mayor Quiroga  Naranjo”.   

9. En este orden de ideas, surge palmario que  las  glosas  del  demandante  atinentes  a las interpretaciones erróneas de las  pruebas,  las  cuales  pueden entenderse como que se refiere a falsos juicios de  identidad  porque  pareciera  querer  demostrar que el Tribunal hace deducciones  sobre  afirmaciones  que  no  hicieron  los  testigos, se reducen, de nuevo a un  enfrentamiento  del  razonamiento apreciativo del defensor con el expuesto en el  fallo  impugnado,  en  relación,  básicamente,  con la credibilidad otorgada a  Wilson  Erick  y  Francisco Javier Quiroga y Armando Rodríguez, porque ni ellos  ni  los  demás  afirmaron  haber  visto a JOSÉ IGNACIO LÓPEZ DUARTE cuando le  disparaba  a  Omar  Granados,  planteamiento  con  el  que, además, se reitera,  contradice  todo  el  esfuerzo  del  demandante  por  dejar  sin  fundamento los  indicios  elaborados  por  el fallador, precisamente, porque pretende derruir la  prueba  indirecta  reclamando  medios  directos  sobre  la  responsabilidad  del  procesado.   

10. Ahora bien, las disquisiciones en torno a  la  tergiversación  probatoria del fallador porque para elaborar el indicio del  móvil   para   delinquir   afirmó  que  eran  amigos,  cuando  éstos  lo  que  manifestaron  al  respecto  fue  que  se  conocían  desde niños, tampoco tiene  entidad  suficiente  para  propiciar  la  ruptura  del  fallo, no solo porque es  evidente  del  contexto  integral de la decisión que lo que se quiso significar  con  eso  es la solidaridad que tuvo LÓPEZ DUARTE con quienes había compartido  en  el  mismo  barrio  desde que eran niños, sino porque, aún prescindiendo de  esa   consideración,  permanecen  válidas  las  acotaciones  de  la  decisión  cuestionada  sobre  la  incidencia  que  en  ese  proceder  del  acusado tuvo su  condición  de  Agente de la Policía Nacional en servicio activo y el estado de  alicoramiento  en  que se encontraba, para que tomara “la absurda decisión de  acabar   con   la   existencia  de  Granados  Cortés”  (f.  19  cuaderno  del  Tribunal”, de la que tampoco se ocupa el casacionista.   

11. Algo similar huelga anotar respecto a los  comentarios  que  le  merece al demandante la estructuración del indicio de las  manifestaciones  posteriores,  pues  aquí  también  se sirve de la afirmación  escueta  y  suelta de que ninguno de los declarantes dijo haber visto disparar a  JOSÉ  IGNACIO, porque de nuevo cae en la inconsistencia de cuestionar la prueba  indirecta  a  partir  de  la  inexistencia  de  la  directa,  cuando  lo primero  justifica válidamente lo segundo.   

12. Asimismo, tampoco se presenta la presunta  tergiversación  en  cuanto  a  lo  manifestado  por  el propio sindicado cuando  después  de  ir  en  búsqueda  de  su  víctima  regresó  agitado  y pálido,  enfatizando  que  tranquilos  que no había ningún problema, pues no se aprecia  en  la valoración del Tribunal que esté torciéndole la objetividad material a  la  prueba,  solo  que,  como  en  el propio fallo se lee, el contexto en que se  presenta  esa  situación,  esa  era  la  conclusión  que  se  imponía.  De lo  contrario,  lo  que  le correspondía al casacionista era demostrar, mediante un  falso  raciocinio,  las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común  que  resultaron  desconocidas  o  atropelladas  por  el ad quem, porque habiendo  tomado  textualmente  dicha  manifestación,  es  decir, tal y como lo dicen los  testigos  y  el  propio  sindicado,  son las deducciones del fallador las que le  parecen   equívocas.   Obsérvese,   por   ello,   como,   sobre  esta  puntual  circunstancia, así se pronunció el Tribunal:   

“…Claramente  indicativas,  por  decirlo  menos,  las  manifestaciones  que hiciera JOSÉ IGNACIO luego de que fue hallado  sin  vida  José  Armando  Granados  Cortés  (sic). Si no había dado alcance a  éste  y  no  lo  hubiese  eliminado, por qué su palidez y estado nervioso? Por  qué  insistía  que  todo  estaba  bien, que no había problema que nada había  pasado?   Por  qué  cuando  llegaron  ‘con  el  cuento  a  la  Cigarrería  de  lo  del  muerto’ abandonó intempestivamente ese lugar?  Si  su  intención  había  sido la de visitar a su progenitora, que residía en  ese  sector,  no acudió donde ella sino que, por el contrario fue a su casa que  estaba más lejana?” (f. 21 íd.).   

13. Todo lo anterior,  se  contraviene  con  la postura final en la que, a manera de conclusión y como  una  anotación  al  margen que no demuestra, el libelista afirma que el juez de  segundo  supuso los indicios, cuando como se vio, precisamente la argumentación  anterior  lo  desmiente,  ya  que,  como  se  dijo, cuestiona indistintamente la  prueba  sustento  de  los  hechos  indicadores  como las inferencias lógicas, a  partir  de  una constante crítica probatoria, que ningún éxito puede tener en  esta sede.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Finalmente,  oportuno  es  precisar que al no  modificarse  el  fallo  atacado  como  consecuencia  del recurso extraordinario,  cualquier  determinación  que  resulte procedente en orden a dar aplicación al  principio  de favorabilidad habida cuenta de la menor pena que para el delito de  homicidio  prescribe  la  Ley  599 de 2.000, le corresponde adoptarla al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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