11451(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11451  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado  acta  No.  067      

Bogotá,  D.  C.,  veintiséis de junio  del año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  CARLOS  ARTURO SALAZAR CARVAJAL contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Pereira  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-     Aquéllos,     ocurridos    en  Pereira-Risaralda,  fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la  manera siguiente:   

“Con   el   propósito   de  presenciar  televisivamente  el  partido  de  fútbol  llevado  a  cabo  entre  los  equipos  Selección  Colombia  y  Palmeiras  del  Brasil,  el día doce de junio del año  retropróximo  (1994),  en la residencia del señor Alvaro Lozano Osorio ubicada  en   el  barrio  ‘Rocío  Bajo’, número 138, vía  que  de  esta  ciudad  conduce  al  sector del Poblado, se apostaron éste y sus  amigos  Evangelista  Buitrago  Salazar, Luis Alfonso Betancur Orozco, John Mario  Rojas   Osorio,   Edilberto   Salazar,   Carlos   Arturo   Salazar   Carvajal  y  posteriormente   llegaron   José  Ramiro  Betancur  e  Iván  Antonio  Jiménez  Agudelo.   

“Durante  el  desarrollo  del  encuentro  deportivo,  las  personas mencionadas estuvieron ingiriendo bebidas embriagantes  y  finalizando  el  evento,  Carlos Arturo Salazar tomó el vehículo -taxi- que  él  conduce  y  se  dirigió al Hotel Royal a dejar a su hermano Edilberto, por  ser  éste  su  lugar  de  trabajo,  regresó  al sitio de la reunión, donde el  señor  Jhon Mario Rojas Osorio le solicitó hacerle una carrera al barrio Cuba,  viaje  al  cual  se  unieron  Juan Evangelista, Alfonso Betancur e Iván Antonio  Jiménez,  este  último  a  su  vez  le  solicitó  que  fueran al ‘Estanquillo    la    71’  ubicado  en el sector de los Sauces  en el barrio Cuba, lugar donde consumieron algunas cervezas.   

“Aproximadamente  a  las  diez y cuarenta  minutos  de  la  noche  de  esa  misma  fecha,  el señor Iván Antonio Jiménez  Agudelo    apareció   sin   vida   en   el   sector   denominado   ‘Cafelia’  en  la vía que de Cerritos conduce  al  municipio de La Virginia por haber recibido varios disparos de arma de fuego  que le produjeron la muerte en forma instantánea”.   

2.-  Iniciada  la  investigación  por  la  Fiscalía  treinta  y  cinco  delegada ante el cuerpo técnico de investigación  con  sede  en  Pereira  (fl.  62), vinculó mediante indagatoria a CARLOS ARTURO  SALAZAR  CARVAJAL  (fl.  77  y ss.), a quien la Fiscalía octava seccional de la  unidad  especializada,  a  donde  fueron  remitidas las diligencias, definió su  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.  113 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  283), el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y  cuatro    calificó   el   mérito   probatorio   del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra de CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL por el  delito  de  homicidio  (fls. 291 y ss.), mediante determinación que el cinco de  diciembre  siguiente  la  Fiscalía  segunda  delegada ante el Tribunal superior  confirmó  íntegramente  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la apelación  promovida por el defensor (fls. 334 y ss.).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  séptimo penal del circuito de Pereira (fl. 349) autoridad que  llevó  a  cabo  la  vista  pública  (fls. 478 y ss.) y puso fin a la instancia  condenando  al  procesado  a  la  pena  principal  de  veinticinco (25) años de  prisión  y  las  accesorias  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de diez (10) años y suspensión de la patria potestad por el  término   de   cinco   (5)  años,  a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del  delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 549 y ss.),  mediante  sentencia  que el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa  y  cinco  el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 29 ss. cno. Trib.),  al  conocer  en  segunda instancia de la apelación promovida por el procesado y  su defensor.            

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario de casación (fl.  67),  el  cual fue concedido por el ad quem (fl. 70) y dentro del término legal  presentó  el  correspondiente  escrito sustentatorio (fls. 80 y ss. cno. Trib.)  que  se  declaró  ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno.  Corte).   

La        demanda.-     

UNICO CARGO. (Error de hecho por  falso  juicio de identidad)   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en  el  que denuncia que la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial,  por  vía  indirecta,  a   consecuencia  de  haber incurrido el juzgador en  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad en la apreciación “del hecho  indicador  de  la prueba indiciaria obrante en el proceso”, “dejando de lado  aspectos   trascendentales   para  la  valoración  de  la  responsabilidad  del  procesado”.   

Como  disposiciones transgredidas señala el  artículo  323 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la ley  40  de  1993,  y  los  artículos  254,  247, 300, 301 y 302 del Decreto 2700 de  1991.   

Al  efecto  comienza  por  referir lo que se  entiende  por  prueba  de indicios y la forma como se estructura, y seguidamente  manifiesta  que  el  Tribunal  incurrió  en  el  mismo tipo de error probatorio  cometido  por  el Juzgado de primera instancia y a su vez por la fiscalía “al  formarse  un  falso  juicio  de  existencia e identidad con base en una serie de  INDICIOS  DE  GRAVEDAD  obrantes  dentro del proceso, confundiendo en esta forma  LOS  INDICIOS  con las circunstancias del HECHO INDICADOR, con los elementos del  HECHO INDICADOR y con los HECHOS INDICADORES”.   

Así,  el sargento Alirio Sogamoso Reyes fue  la  primera persona que hizo presencia en el sitio de los hechos donde se halló  el  cuerpo  sin  vida  de  Iván  Antonio  Jiménez  Agudelo.  Dicho funcionario  impartió  la  orden  a  todas las patrullas del municipio de Pereira de retener  todo  taxi de color amarillo que presentara los vidrios rotos. Además, citó al  vigilante  y  vendedor  de  frutas  Francisco José Vargas Prado, quien informó  haber   escuchado,   a  eso  de  las  diez  y  cuarenta  minutos  de  la  noche,  aproximadamente  seis  disparos  con  arma  de  fuego,  después de lo cual pudo  observar  que  por  la  vía  de  salida  del  sector  de  Cafelia, apareció un  automotor   a   gran   velocidad   que  tomó  la  ruta  que  conduce  hacia  La  Virginia-Risaralda.   

Los  funcionarios  del  Cuerpo  técnico  de  investigación  que  practicaron  la  diligencia  de levantamiento del cadáver,  hallaron  cerca de éste y esparcidos por la carretera, fragmentos de parabrisas  de automotor, así como una botella de aguardiente.   

De   lo   observado   por  estos  primeros  funcionarios,      agrega,      surgen     las     siguientes     circunstancias  objetivas:   

    

* El  hallazgo  de  vidrios  cerca  al  cadáver  indica  “que  posiblemente  en  la  comisión  del  injusto, hubo un automotor, bien que dentro del carro se hubiera  causado la muerte o fuera de él”.   

* La  botella  de  aguardiente  “es  fiel  indicativa  que en el presunto carro iban  varias  personas  departiendo  ingesta alcohólica, de otra suerte para qué una  sola persona podría llevar una botella de aguardiente”.     

    

* El  Sargento  Alirio  Sogamoso  Reyes  aumentó  la  versión  suministrada  por  el  vendedor  de  frutas  Francisco  José Vargas Prado, pues al automotor que éste  dijo  haber  visto  salir  en veloz carrera hacia La Virginia, le agregó que el  vehículo          era         ‘bajito’  (sic),  taxi,  de color amarillo sin un distintivo o adorno llamado ‘Gallinazo’,  lo  que  se  confirma con  el  texto  de su declaración jurada rendida el 20 de septiembre de 1994, algunos de  cuyos  apartes transcribe, y con lo declarado por el vendedor de frutas el 11 de  mayo  de  1995  ante  el  Juzgado  de  conocimiento  quien  dijo no haber podido  observar las características del citado automotor.     

El  demandante considera de gran importancia  el  análisis de estas circunstancias “porque la Fiscalía en todos sus autos,  tomó  como  hecho  cumplido y probado –HECHO  INDICADOR- que el carro que estuvo en Cafelia en la noche de  los  hechos  investigados,  por  ser  ‘bajito’, de  color  amarillo, Dacia, lo fue el carro que esa noche conducía el señor CARLOS  ARTURO SALAZAR CARVAJAL”.   

A  estas  circunstancias  se  agrega  otra  relativa  a  que  algunos investigadores que no fueron identificados, informaron  que  en  la Clínica Santa Catalina de La Virginia, habían hallado un recibo de  caja  donde  aparecía  registrada  la fecha del 12 de junio de 1994, borroso el  nombre  de  CARLOS ARTURO SALAZAR,  las 9:45 como hora de salida, y la suma  de  $50.000.00  como  monto de la cuenta. “De inmediato se dijo que ESTE NUEVO  INDICIO  GRAVE,  demostraba  la responsabilidad del reo SALAZAR CARVAJAL”. Sin  embargo,  este  hecho  no  fue  demostrado,  dado  que  el médico que esa noche  atendió  al  paciente  dijo  no recordar su fisonomía, y la enfermera auxiliar  María  Olga  Sierra  Patiño,   bajo  juramento dijo no haberlo atendido y  nunca haberlo visto.   

Además,  la  hora  de  salida del paciente,  anotada  por  la  enfermera  Dora  de  Jesús  Londoño, quien declaró que ello  sucedió  a  las  8:45  de  la  mañana,  pugna con lo referido por el mecánico  laminador  Javier Granada Otálvaro quien dijo que el vehículo lo llevaron para  ser pintado a las ocho de la mañana.   

Agrega que “si el policía SOGAMOSO había  dado  orden  de retener ese lunes 13 de junio de 1994, todo taxi con los vidrios  rotos;  que  tenía  la  operación  TAXI  registrando  al paso por su retén en  ‘Fonda  central’ todo carro taxi  que  por allí pasara, y si en horas de la mañana por la entrada o carretera de  Cafelia  se  estaba  realizando  el  levantamiento  del cadáver del señor IVAN  ANTONIO  JIMENEZ,  entonces  por  dónde  pasó el taxi de CARLOS ARTURO SALAZAR  CARVAJAL  si  en  verdad  él  hubiera sido el lesionado atendido en la Clínica  Santa Catalina de La Virginia?”.   

Considera que con lo que viene de exponer, el  Tribunal  edificó los mal llamados indicios de gravedad y sobre ellos profirió  el  fallo  de  condena,  pues  afirmó que el informe policivo presentado por el  Sargento  Sogamoso  Reyes  constituye  indicio  grave  ya que fue ratificado por  otros  indicios  que  permiten  establecer  que  el  autor de la muerte de Iván  Antonio  Jiménez  Agudelo  no  podía  ser  otro que el procesado CARLOS ARTURO  SALAZAR CARVAJAL.   

Respecto  de  los  indicios,  que, según el  demandante,  fueron  el  fundamento  de  la  sentencia  impugnada,  considera lo  siguiente:   

    

* La  botella  de  aguardiente  hallada cerca al cadáver, había sido comprada por la  víctima  antes  de  llegar  a  la  casa del señor LOZANO a ver la transmisión  televisada  de un partido de fútbol y cuando se transportaba como parrillero en  la   motocicleta  de  Luis  Alfonso  Betancur  Orozco.  Concluye  que  allí  la  ingirieron,  pues en el estanquillo “La 71” no compraron este tipo de licor,  según se establece de lo declarado por Rafael Angel Restrepo.     

    

* Respecto  de  los  fragmentos de vidrio hallados en el sitio de los  hechos,  al  parecer  correspondientes al parabrisas de un automotor, manifiesta  que  de  acuerdo  con  lo  establecido en la prueba técnica, no pertenecían al  vehículo  que esa noche conducía el procesado SALAZAR CARVAJAL. Sí en cambio,  tenían  la misma estructura química de los vidrios del taxi de placas WHB-294,  “olímpicamente desechado por el sargento” Sogamoso.     

    

* Las  características  del  vehículo conducido por el procesado la noche de los  hechos,  “fueron  aumentadas a su amaño por el sargento de la policía, hasta  llegar  a  decir  en  la  audiencia  pública  en  una  de  sus  respuestas, que  inicialmente  dijo  que era un taxi, porque es costumbre que los carros me pasen  por  la  carretera  de  cafelia,  para  ganar  tiempo”  (cita  textual  de  la  demanda).   

* “El  recibo  u hoja de gastos, todo borroso, hallado inicialmente  por  detectives  en la Clínica Santa Catalina de La Virginia, Rda., formándose  el  indicio  de  haber  sido  atendido  el  reo  allí, pero existen pruebas que  infirman tal conclusión”.     

Estos indicios, a criterio del casacionista,  carecen   de   tal   connotación  pues  son  solamente  hechos  indicadores  no  acreditados  plenamente,  que  impiden llegar al grado de certeza requerida para  proferir fallo de condena.   

A  estos indicios, el Tribunal agregó otros  que  dan  cuenta  que el procesado no durmió en su casa la noche de los hechos;  que  lo hizo sobre unos muebles en el Hotel Royal de Pereira;  que la noche  de  los  hechos no guardó el vehículo en el parqueadero ubicado en la calle 14  entre  carreras  8ª  y  9ª  de  Pereira;  que  no  avisó a la propietaria del  automotor  sobre  los  daños  que  éste presentaba; que por sus propios medios  mandó  reparar el vehículo; y que no explicó suficientemente la razón de las  perforaciones  encontradas  en el capacete del automotor, los cuales, a criterio  del  casacionista “son INDICIOS LEVES, no conformantes de INDICIOS DE GRAVEDAD  para    inducir    a   la   CERTEZA   de   la   responsabilidad”   penal   del  procesado.   

Considera  que los indicios relacionados con  la  salida  del  automotor   del  sitio de los hechos en veloz carrera, los  fragmentos  de  vidrio  de  automotor  y  la  botella  hallados en la escena del  crimen,  y  la  hoja  de  gastos  de  la clínica Santa Catalina de La Virginia,  constituyen  apenas  “circunstancias de momentos sucesivos de un solo proceso,  que  no  se  pueden contar como distintos hechos indicadores, como erróneamente  lo  confirma la Sala del Tribunal Superior de Pereira, dentro de su apreciación  errónea.   

Afirma  entonces,  que  con  un solo indicio  grave,  ni  con  pluralidad  de indicios leves, resulta viable proferir fallo de  condena.  “Para  evitar  que  el  construir indicios se tomen distintos hechos  indicadores,  agrega,  es por lo que la doctrina ha desarrollado el principio de  la  UNIDAD  DEL  HECHO  INDICADOR, que es lo que ha confundido el Tribunal en la  sentencia”  que  impugna,  pues  si en la construcción del indicio se deja de  demostrar  el  hecho indicador, este medio de convicción pierde su categoría y  queda  reducido  a  la sola sospecha sobre la cual no se puede cimentar un fallo  de condena.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación,  y absolver al procesado  CARLOS  ARTURO  SALAZAR  CARVAJAL  “quien  de manera alguna jamás cometió el  HOMICIDIO” (fls. 80 y ss. cno. Trib.).   

Alegato de no recurrente.  

Durante  el  término  de  traslado para los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  hizo  uso  de  este derecho el Procurador  judicial  149  en  lo  penal  de  Pereira, quien se opone a las pretensiones del  demandante.   

Considera  al respecto, que en la actuación  obra  “concatenación  de aspectos indiciarios” que “confluyen a demostrar  fehacientemente  la  responsabilidad  penal  del  señor  CARLOS  ARTURO SALAZAR  CARVAJAL”.   

Expresa  su  desacuerdo  con el actor ya que  “éste  solamente  enfrenta su personal opinión, en contra de lo decidido por  el  H.  tribunal  mediante sentencia de segunda instancia, que tiene presunción  de  legalidad”  y  “se  basó  en indicios graves, múltiples, concordantes,  convergentes,  serios y ajenos a cualquier manipulación de personas interesadas  en perjudicar al procesado” (fls. 99 y ss.).      

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  tercero delegado en lo penal  considera  que   no  obstante  el casacionista presenta un tanto confuso el  cargo  en  cuanto  a  la  clase de error probatorio que postula, entiende que lo  planteado  es un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  de  la  prueba  indiciaria.  Sin  embargo,  destaca  que  la  argumentación del  libelista  se  dirige  a dejar sin fundamento el informe de policía rendido por  el  Sargento Sogamoso con el cual se dio lugar a iniciar la investigación, pues  considera  que  todos  los  indicios  en  que  se  fundamentó  la sentencia del  tribunal, tuvieron origen en dicho informe.   

En cuanto tiene que ver con la presencia del  taxi  conducido  por  el  procesado  CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL, la Delegada  considera  que  el  Tribunal  llegó  a  dicha  conclusión  porque  las pruebas  allegadas  así  lo indicaron, de manera que el hecho indicador sí se encuentra  probado  sin  que  ello fuera invención del sargento Sogamoso, como se acredita  con   la  declaración  de  Francisco  José  Vargas  Prado,  rendida  ante  los  investigadores  judiciales  en la diligencia de levantamiento del cadáver, cuya  parte pertinente transcribe.   

Esta declaración la recibió un investigador  judicial  del  Cuerpo  técnico  de  investigación  el  trece  de  junio de mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  y  desde  ese  momento se supo que en el hecho  delictivo  había participado un vehículo taxi de color amarillo, de manera que  ello  no  fue  invento  del Sargento Sogamoso, quien no aumentó la declaración  rendida  por  el  vendedor  de  frutas  como  contrariamente  se sostiene por el  actor.   

Además, la investigación logró establecer  que  el día en que los hechos tuvieron ocurrencia,  Iván Antonio Jiménez  estuvo  transportándose  en  un taxi amarillo marca Dacia e identificado en una  de  sus  puertas  con  el número 060, de manera que la conclusión del Tribunal  sobre  la  presencia  de  SALAZAR CARVAJAL en el sitio de los acontecimientos no  resulta irrazonable.   

Respecto  del  otro  de  los indicios que el  libelista  critica,  relativo  a la existencia de un documento de caja con fecha  12  de  junio  de  1994  hallado  en la Clínica Santa Catalina de La Virginia a  nombre  de  CARLOS  ARTURO  SALAZAR,  manifiesta  la Delegada que el vendedor de  frutas  Francisco  José Vargas Prada sostuvo que el vehículo que vio salir del  sitio  de  los  hechos  se  dirigió  hacia  la población de La Virginia; en la  clínica  ubicada  en  dicho  lugar apareció el recibo en mención; el paciente  allí  atendido  presentó  una  herida  en  la  zona  del epigastrio; en fechas  posteriores  en  el  mencionado establecimiento de salud se recibió una llamada  telefónica  de  alguien  que  pidió  alterar  la  fecha  del  recibo,  lo  que  efectivamente  se  hizo.  Todas estas circunstancias demuestran que no se trató  de    una    deducción    caprichosa    del    juzgador,   o   de   situaciones  aisladas.   

Agrega  que  en  la  diligencia de audiencia  pública  se  dejó  constancia que el procesado SALAZAR CARVAJAL presentaba una  cicatriz  en  la  zona  del  epigastrio;  y  si  bien  en  la actuación obra el  testimonio  del  médico  Hernán  de  Jesús López Restrepo, quien atendió el  caso,  y  dijo no recordar al paciente pero que de todos modos se trataba de una  herida  en  el  epigastrio; no resulta, por tanto, extraño que en la diligencia  de    audiencia    pública    no    hubiese    reconocido   a   CARLOS   ARTURO  SALAZAR.   

Bajo  estas  consideraciones, la Delegada es  del  criterio  que  no  existe prueba alguna que desvirtúe lo establecido en el  proceso  y que sirvió de fundamento al Tribunal, como hecho indicador en contra  del procesado.   

Agrega que el casacionista se refiere luego a  los  indicios  en  que  se fundamentó el fallo, para presentar seguidamente una  argumentación  contraria  y acorde con sus particulares intereses, sin llegar a  demostrar  que  el  sentenciador  hubiere cometido errores en la apreciación de  los  medios demostrativos de los hechos indicadores sobre los que construyó los  indicios.   

Considera que es el demandante quien confunde  los  indicios  con  los  hechos  indicadores,  y  es del criterio que los hechos  indicadores  se  encuentran  debidamente  probados.  Con  fundamento  en ellos y  siguiendo  las  reglas  de  experiencia  los  juzgadores  concluyeron que CARLOS  ARTURO  SALAZAR  fue  la persona que causó la muerte de Iván Jiménez y que el  vehículo  por  él  conducido  estuvo  en el sitio de los hechos; que en él se  transportó  el  occiso  durante la tarde y la noche de los hechos; que después  de  haberse  producido  los  disparos  dicho  automotor  se  dirigió  hacia  La  Virginia,  según  lo  expresó  un testigo; en una clínica de esa localidad se  halló  un  recibo  de  fecha  12  de  junio  de  1994 a nombre de CARLOS ARTURO  SALAZAR   y  que  el incriminado no pudo explicar en su indagatoria algunas  circunstancias  tales como el lugar donde pasó la noche, dónde guardó el taxi  y cómo se produjeron los daños que éste presentaba.   

Todo   ello   se   encuentra   acreditado,  constituyen  hechos  indicadores,  y  con  fundamento  en  ellos  los juzgadores  construyeron    los   indicios   mediante   los   cuales   se   estableció   la  responsabilidad,    en    grado    de    certeza,    del    procesado    en   el  homicidio.   

No  empece  la  extensión  de  la  demanda,  considera  el  Procurador  que el casacionista pretendió presentar un cargo por  falso  juicio  de  identidad pero no demuestra sobre cuáles pruebas en concreto  se  presentó  la  tergiversación de su contenido. La fundamentación del cargo  por  tergiversación  o  cambio  de  sentido  sobre una prueba determinada, debe  estar  dirigida  a  demostrar  que  el  sentenciador  concluyó  algo totalmente  diferente  a  lo  que  el  medio expresa, lo que en este caso el casacionista no  hace.   

Al  no  observar, entonces, la existencia de  error   probatorio   alguno,   solicita   la  desestimación  del  cargo  y,  en  consecuencia,  no casar  la sentencia materia de impugnación (fls. 6 y ss.  cno. Corte.).       

SE        CONSIDERA:          

UNICO  CARGO ( Violación  indirecta de  la ley).   

La jurisprudencia de la Corte pacíficamente  tiene  establecido  que los errores en la apreciación  probatoria  que  dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado  segundo,   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;  la  consecuente  invalidación   del   fallo   de  mérito,  y  el  proferimiento  del  que  deba  reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho.   

Los primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el medio; porque omite apreciar una  prueba  que  obra  en  el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso  juicio   de   existencia);   o   cuando   no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   recaudada,  al  fijar   su   contenido   la   tergiversa,  cercena o adiciona en su expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de  ella  (falso  juicio de identidad);  o,  porque sin cometer ninguno de  los  anteriores desaciertos, existiendo la prueba y  apreciada en su exacta  dimensión  fáctica,  al asignarle mérito persuasivo transgrede los postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de   la  ciencia  o  las   reglas   de   experiencia,   es  decir,  los principios  de   la   sana   crítica   como   método   de  valoración  probatoria  (falso  raciocinio).   

Cuando  la  censura  se orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  mediante  la  indicación  correspondiente del fallo donde se aluda a  dicho  medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de  ponderar  prueba  que material y válidamente obra en la actuación, es su deber  concretar  en  qué  parte  del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se  establece  de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio  que  integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por  tanto  modificar  la  parte  resolutiva  de  la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si   se   denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de experiencia fue desconocida, debiéndose indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en consideración y cómo, y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar   a   proferir   un   fallo   sustancialmente   distinto   y   opuesto  al  ameritado.    

Los  errores  de  derecho, entrañan, por su  parte,   la  apreciación  material  de la prueba por el juzgador, quien la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con  violación de las  formalidades  legales  para  su  aducción, o la rechaza porque a pesar de estar  reunidas  considera  que  no  las  cumple (falso juicio de legalidad); también,  aunque  de  restringida  aplicación por haber desaparecido del sistema procesal  la  tarifa  legal,  se  incurre  en  esta  especie  de  error cuando el juzgador  desconoce  el  valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le  asigna  (falso  juicio  de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso,  señalar   las  normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los  que    predica    el    yerro,    y    acreditar    cómo    se    produjo    su  transgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedecen  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una  secuencia  de  carácter progresivo, así encuentren concreción en acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  compatible  con  la  lógica  que frente a la misma prueba y dentro del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en  el  mismo plano, sin indicar la  prelación  con  que  la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos  referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación,  compete  al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto  en  que  se  funda,  individualizar  el  medio  o medios de prueba sobre los que  predica  el  yerro, e indicar de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el  mérito  atribuido  por  el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones  del  fallo,  y  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que  se  conoce  como proposición  jurídica del cargo y  la formulación completa de éste.   

Además,  la  misma naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, tarea que  comprende  un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio,  valorando las pruebas  omitidas,  cercenadas  o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la  sana  crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los dictados de experiencia; y  excluyendo  las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera  insular  sino  en  armonía  con lo acreditado por las acertadamente apreciadas,  tal  como  lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en  particular y las que refieren el modo integral de valoración, a  fin  de  hacer  evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un  concreto  precepto  de  derecho  sustancial,  pues  es  la  demostración  de la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de  la causal primera en el ejercicio de la casación.     

Y  cuando  de ataque a la apreciación de la  prueba  indiciaria  se  trata,  el  censor  debe informar si la equivocación se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error  radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro  medio  de prueba, necesario resulta postular  si el  yerro  fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza  demostración para el caso.   

Y  si  el  error  se  ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto ésto es desconocido.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el  proceso  del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su  aducción,  qué  se  establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de  realizar  el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho  base,  exponer  el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros  indicios  o  medios de prueba directos. Si el ataque se orienta por falso  juicio  de existencia por suposición de la prueba del hecho indicador, es deber  del  demandante concretar el aparte del fallo donde el juzgador supuso existente  el  medio  sobre  el  que  hizo  la  inferencia,  y  demostrar cómo de no haber  incurrido   en   dicho   desacierto,   la   solución   del  caso  habría  sido  sustancialmente  distinta  y opuesta a la contenida en la parte resolutiva de la  sentencia materia de impugnación.       

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando  que  la  inferencia realizada por el juzgador  transgrede   los   postulados   de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en errores determinantes de violación en  la declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte  resolutiva del fallo (Cfr. Sent. Casación de abril  27/2000. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 13116).   

Estos  derroteros  no  son  acatados  por el  casacionista.  Resulta evidente, como lo destaca la Delegada, que no obstante la  extensión  del  escrito  con  el  que se pretende fundamentar la censura, no es  claro  en  su  propuesta  impugnatoria, pues  deja de concretar los errores  probatorios  que  denuncia  y  los  medios sobre los que recaen, no demuestra su  incidencia  definitiva  en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en  sede  extraordinaria  daría  lugar  a  modificar  el  sustento  fáctico  de la  sentencia,   y,   en   consecuencia,   a   adoptar   una  decisión  en  sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  de  la  ameritada,  con  lo  cual, en  últimas,   queda   sin   demostración   la   violación   de  la  ley  por  el  fallo.   

No  obstante  estos  desaciertos  de  orden  técnico,  de  suyo suficientes para desestimar la censura, de colegir la Corte,  como  lo  hace  la  Delegada, que el reproche se funda en sostener que no están  demostrados   los  hechos  indicadores  a  partir  de  los  cuales  el  Tribunal  estructuró  los  indicios  de  responsabilidad  penal del procesado en el hecho  materia  de  investigación  y juzgamiento, a consecuencia de haber incurrido en  falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación  de la prueba de los hechos  indicadores, de todas maneras el cargo carece de fundamento.   

Al efecto cabe destacar que los razonamientos  del  juzgador  de  primer  grado, que para el examen del caso integra una unidad  jurídica  inescindible  con  el fallo de segunda instancia en aquellos aspectos  que   no  hubieren  sido  objeto  de  modificación,  cuentan  con  el  respaldo  probatorio   debido   en   la   actuación,  sin  que  se  aprecie  que  hubiere  distorsionado,  cercenado  o  adicionado  la expresión fáctica de los medios a  partir  de  los  cuales  encontró  acreditados  los  hechos  indicadores de los  indicios en que sustentó el fallo.   

En  cuanto  al  indicio  de  presencia  del  procesado  en  el  lugar  de los acontecimientos, consideró el fallo de primera  instancia:   

“Se  sabe  que el encartado fue una de las  últimas  personas  vistas  en  compañía  de  la  víctima,  dentro de un taxi  amarillo  y  muy  cerca  de  la  hora  de los hechos; ahora, ante el coordinador  criminalístico  que  suscribe  el  acta  de  levantamiento  y  el  investigador  judicial  que  elaboró  un  informe  relacionado  con  esa misma diligencia, el  testigo  Francisco José Vargas Prada aseguró que escuchó los disparos  y  al    momento    vio    salir    un   taxi   amarillo   que   giró   hacia   la  Virginia”.   

En   respaldo   de  la  primera  de  estas  consideraciones  del  juzgador,  obra  la  diligencia  de  indagatoria de CARLOS  ARTURO SALAZAR CARVAJAL quien dijo lo siguiente:   

“Eso  fue  ese  domingo  cuando  jugó  el  partido  de  PALMEIRAS  y  COLOMBIA, por la mañana trabajé en el taxi D 060 de  una  señora  AMPARO, trabajé toda la mañana y ya por la tarde cuando regresé  a  almorzar  a  la casa, los amigos me invitaron para salir a andar en el carro,  JUAN  BUITRGO, MARIO ROJAS, ALFONSO BETANCUR y mi hermano EDILBERTO. Entonces le  colocamos  banderas  al  carro  y  salimos  por ahí a recochar (sic), ya por la  tarde  cuando  empezó  el  partido, fuimos a la casa de un amigo ALVARO OSORIO,  ahí  nos  vimos  el partido, estábamos todos ahí tomando, fuimos por la noche  como  hasta  las  siete y media, mi hermano entraba  a trabajar a esa hora,  en  el hotel ROYAL, entonces yo lo llevé a esa hora que él entraba a trabajar,  estuve  un ratico ahí, en el hotel con él, ya regresé donde estaban los otros  amigos,  cuando  regresé  el señor ya se encontraba  ahí,  don  IVAN,  entonces  un amigo me dijo que le hiciera una carrera a Cuba,  MARIO  ROJAS,  sí  que  le  hiciera la carrera que él me pagaba, entonces este  señor  dijo  que  si  iba para Cuba que si lo llevaba, que tranquilo que él me  pagaba  la  carrera,  este  señor  es  don  IVAN,  también fue JUAN BUITRAGO y  ALFONSO  BETANCUR,  cuando  llegamos a Cuba, ahí en el parque se quedó MARIO y  el  señor  don  IVAN me dijo que lo llevara a los Sauces, estuvimos allá y nos  invitó  a  cerveza  a  JUAN BUITRAGO, ALFONSO BETANCUR y a mí, eso fue como de  las  nueve  pasadas,  nos  tomamos de a cerveza, don IVAN estuvo conversando con  una  señora,  acabamos  las  cervezas y salimos…”  (se destaca).   

Asimismo,  el  testimonio  de  RAFAEL  ANGEL  RESTREPO,  propietario  del  negocio  “Estanquillo  la  71”  ubicado  en  el  sector   Los  Sauces  II del barrio Cuba, quien respecto de la presencia de  Iván  Antonio  Jiménez  Agudelo,  momentos  antes de ocurrida su muerte, dijo:  “El  fue  esa  noche  allá al negocio mío, me pidió cuatro cervezas, se las  tomó  y  se  fueron,  él se despidió muchas veces de mí y entonces yo quedé  maluco  por  esa  cuestión,  lo  voltié (sic) a ver cuando ellos salieron y al  frente  había un taxi cuadrado y el No. del taxi, de las puertas era el 060, no  recuerdo  las  letras,  como yo estaba enfermo no tenía visibilidad”. Agregó  que  lo  anterior  ocurrió  “a  eso  de las nueve y media o diez de la noche,  estuvieron  cinco  o  diez  minutos,  no conocía a sus acompañantes, no me los  presentó” (fl.  34)                     

Respecto  del segundo hecho, relacionado con  la  manifestación  de  Francisco  José  Vargas  Prada, figura el “INFORME DE  LEVANTAMIENTO  DE  CADAVER  No.  337  ACTA  295”,  en  el cual el Investigador  judicial   del   Cuerpo  técnico  de  investigación  de  la  fiscalía,  dejó  constancia  sobre  lo  siguiente:  “Se  logró  ubicar y entrevistar al señor  FRANCISCO  JOSE  VARGAS  PRADA  c.c.  10.116.833  de  Pereira,  residente  en la  Estación  Villegas y quien se localiza en el puesto de frutas El Descanso en la  vía  Cerritos-  La  Virginia, el cual manifestó que esa noche siendo las 10:40  escuchó  cerca  de  cinco  (5)  disparos  por los lados donde fue encontrado el  cadáver  e instantes después salió un taxi color amarillo muy rápido y tomó  rumbo  hacia  La  Virginia.  Agregó  que  no  logró  observar  más por cuanto  escuchó  los  disparos y vio asomarse el vehículo se escondió en el puesto de  frutas por temor que le pasara algo” (fls. 12 y 13).   

En  esa  misma fecha, junio 13 de 1994, esta  vez  ante  el  Comando  del  Cai Rural ‘Fonda        Central’,  esta  misma  persona manifestó: “De lo que tengo conocimiento  fue  lo  que  comenté  esta  mañana  a  mi  comandante, como le dije yo a él,  faltando  20  minutos  para  las  once  de la noche salió un carro taxi para La  Virginia  a  gran  velocidad…el  carro que yo vi salir salió a gran velocidad  con  dirección hacia La Virginia, antes escuché de cinco a seis disparos de la  parte  de  adentro de la carretera de donde salió el vehículo, cuando el carro  venía  saliendo  yo  me  escondí  y  el  carro  pasó  y  no fue más”. (fl.  26).   

De  manera que no se configura ningún falso  juicio  de  identidad  en  relación  con  la  prueba  del  hecho  indicador del  mencionado indicio.   

    

Igual  acontece  con  el  denominado  por el  Juzgador  de  primera  instancia,  “indicio de participación en el delito”.  Señaló  el  fallo  que  “Dentro del automotor del enjuiciado hubo una pelea,  incluso  se  accionó  un  arma  de fuego; consecuencia de lo anterior es el mal  estado  en que quedó el carro. Enseguida, él fue atendido en la Clínica Santa  Catalina de La Virginia, precisamente de una herida”.   

Esta  apreciación del Juez de conocimiento,  corresponde  íntegramente  con  lo expuesto por la señora Gloria Amparo Pérez  Gaviria,  administradora  del vehículo taxi, color amarillo, de placas WHC 702,  con  número  de  identificación interno D-060, el que había sido entregado al  procesado  CARLOS  ARTURO  SALAZAR  CARVAJAL  para  que  lo  condujera.  Dijo la  testigo:  “…Yo  le  voy  a  decir por qué le quité ese carro. El vive más  arriba  de  mi  casa  entonces  yo  le  di  el carro con la condición de que me  entregara  las  llaves  todos  los días a las nueve de la noche y me hiciera la  entrega  del  dinero  del  trabajo  del  día,  que  parqueara  al  frente de la  Urbanización  Hamburgo  que  queda  al frente de donde yo vivo y donde nosotros  guardamos  el  otro  y  que  al día siguiente recogiera las llaves a las seis o  siete  común  y  corriente, pero él no me cumplió así porque el domingo doce  de  junio,  el  día  ese  del  partido  él no fue a entregarme las llaves ni a  hacerme  la  entrega  de  ese  día,  llegó  el  lunes  por la mañana y él no  apareció,  mandé  a  averiguar  a la casa de él y que no había ido a dormir,  mandé  a  averiguar  a  la  urbanización y que no había guardado el carro esa  noche,  eso  fue  el lunes, entonces él apareció más o menos a la una y media  de  la  tarde  pero sin carro, le pregunté qué le pasó y me dijo ‘estoy        varado’,  le pregunté dónde tiene el carro  que  usted  anda  a  pie  y  me  dijo  ‘está        varado’,  entonces  yo  le pregunté qué le pasó, por qué no me llamó,  porque  cuando el carro tenía un daño él me llamaba inmediatamente a la casa,  me  dijo  fue  que  me  quebraron el parabrisas, le pregunté cómo y me dijo lo  siguiente:  Esta  mañana  salí  a  trabajar, cogí una carrera para San José,  dizque  dos  jóvenes,  que  cuando llegó allá ellos le dijeron que no tenían  con  qué pagarle y entonces que él se había restiado fue lo que me dijo y que  ellos  habían  agarrado  el  carro  a  piedra  y  que  le  habían  quebrado el  parabrisas  y  que  lo  habían  chuzado  a  él.  El  me  mostró a mí y en el  estómago  tenía  una  puñalada,  ya  había ido al hospital a que le cosieran  porque  estaba con una gasa allí y en el pecho lado izquierdo tenía una herida  como  por  encimita  y  no  tenía  curación  como la otra, él no me dijo más  nada”                      (fls.                      31                     y  ss.).                   

También,  la  diligencia  de  inspección  judicial   practicada   al   citado   automotor,   respalda  probatoriamente  la  apreciación  del  a  quo relacionada con que dentro del vehículo conducido por  el  procesado  se  accionó  un  arma  de fuego, pues en ella se estableció que  “presenta  parabrisas delantero nuevo, instalado con la empaquetadura antigua,  el  vidrio  de  la  puerta  dos,  parte posterior lateral izquierdo se encuentra  nuevo”…“el  vidrio  de  la  puerta tres parte posterior lateral derecho al  parecer  fue  cambiado  por  uno  de  segunda, lo anterior teniendo en cuenta la  versión  suministrada  por  la  administradora  del  vehículo  que afirmó que  dichos  vidrios  tenían adherida a ambos costados unas imágenes religiosas”.  “El  retrovisor  no es original: el original es de base ovalada y el que posee  es  rectangular; las dos puertas laterales derechas se observan desajustadas, el  guardapolvo   del   bómper   trasero   lateral   derecho  se  encuentra  salido  aproximadamente  5  cms  hacia fuera,: el zócalo del lado derecho parte trasera  se  encuentra  masillado,  que  se  retira”…  “en  el  interior  existe un  orificio  en  forma  de deshilachamiento crucial de bordes que se levantan sobre  una  línea  recta,  es  como  una  T  acostada. El orificio encontrado presenta  características   de   ser  producido  por  un  elemento  contundente,  con  un  proyectil,  sin  embargo  en  este  tipo  de situaciones lo recomendado es hacer  pruebas   de   disparo   sobre   las   superficies   motivo   de   estudio”…  “es  muy  probable  que  el elemento que lo produjo  haya  tomado una dirección de dentro del vehículo hacia fuera porque cuando un  elemento  de  naturaleza  contundente,  por  ejemplo  varilla,  proyectil, entre  otros,  que  nos  sirvan  para  este caso, golpean este tipo de lámina producen  unos  bordes  invertidos,  es  decir  hacia  adentro siguiendo la dirección del  elemento”.   Obtenida   la   autorización  de  la  administradora  del vehículo “una vez efectuados los disparos se obtuvo en la  parte  externa  de la lámina un orificio que concuerda con las características  descritas  por  la persona que vio el orificio inicial, caracterizado por ser de  gran   tamaño   con   bordes   evertidos  y  de  forma  irregular  con  lo  anterior se comprobó que dicho orificio fue producido por  el  proyectil  disparado por arma de fuego” (fls. 55  y ss.) (se destaca).   

Igualmente, a folios 207 obra el informe del  Investigador   judicial  2055  del  Cuerpo  técnico  de  investigación  de  la  Fiscalía  ANTONIO  UCHIMA  BOHORQUEZ  donde se indica que  “se  logró  determinar que el señor CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL  fue  atendido  en  la Clínica Santa Catalina de esta localidad (según copia de  recibo  de  caja de fecha Junio 12 de 1994) por el Dr.  HERNAN  LOPEZ, quien al ser entrevistado sobre el particular manifestó que más  o  menos  para la fecha señalada brindó asistencia médica a un paciente de 24  años  aproximadamente  y contextura atlética, el cual presentaba una lesión a  la  altura  de  la  región  epigastral  producida  con  objeto  no determinado,  practicándosele  curación  y  quedando  en  estado  de  observación  hasta la  mañana  siguiente que fue dado de alta. El Dr. LOPEZ precisa que al respecto no  existe  historia  clínica  por  cuanto  se  trataba  simplemente  de un caso de  observación.  Agrega  además  que el lesionado indicó que era de Pereira, que  estuvo  acompañado  de  un  joven  bajito,  delgado,  con rostro demacrado y un  incisivo  en  avanzado  estado  de  caries  como señal particular, y que éstos  mencionaron  que la lesión había sido producida mediante la ruptura del vidrio  de                     un                    vehículo”                    (se  destaca).           

Así  resulta  evidente  que al apreciar los  citados  medios  de  convicción,  el  juzgador  de  instancia  los consideró y  estimó  en  su exacta dimensión fáctica, de modo que cualquier consideración  en  torno  a  la  presunta  tergiversación de la prueba de los referidos hechos  indicadores, carece de fundamento.   

Lo   mismo  ocurre  en  relación  con  el  “indicio  de  actitud  sospechosa”  edificado  por  el  juzgador  de primera  instancia,  según  el  cual el procesado “trató de preparar una falsa prueba  sobre  su inocencia. Está demostrado que la noche de los hechos fue atendido en  la  Clínica  Santa  Catalina, su nombre y la suma de dinero que canceló por el  cuidado  médico aparecen registrados en uno de los recibos del talonario que se  estaba  usando  ese  día.  Ya  se vio atrás cómo ese documento fue alterado y  puesto en un lugar donde no le correspondía”.   

La  adulteración  del  documento  a  que se  refiere  el  fallo,  aparece  consignada  en  el acta de la inspección judicial  practicada  por la Fiscalía octava de la unidad especializada de Pereira en los  archivos  de la Clínica Santa Catalina de La Virginia, en la que se recibió el  testimonio   de  Dora  de  Jesús  Londoño  de  Posada,  funcionaria  de  dicho  establecimiento   quien   manifestó:   “Haber   qué  explicación  le  hago.  Le  voy  a decir la verdad sólo alteré el palito de  la   fecha   o   sea   la   fecha   real   es   Junio   12  de  1994”…  “Me  llamaron  telefónicamente, hace como ocho días, me  dijeron  que  si  no  tenía ningún inconveniente en cambiar la fecha, sonó el  teléfono,  yo  misma  contesté al 682378, de aquí en la clínica, llamaron en  horas  de  la  mañana,  era  la  voz  de  un  hombre  y  me  dijo  ‘usted  o es tan amable la secretaria,  sí  con  ella  habla  dije  yo,  me  dijo usted tiene la copia de Carlos Arturo  Salazar,  sí  señor,  tiene  algún inconveniente en cambiarle la fecha, yo le  digo  eso  ya  está como se dice… ya está escrito así, entonces me dijo con  quién  puedo  hablar para la cuestión de la fecha, yo le contesto, eso es algo  que  se  puede  arreglar  pero  qué problema tiene, sólo queremos cambiarle la  fecha  dijo  la  persona, pues yo la cambio porque no le vi ningún problema, no  me  ofrecieron  dinero  ni  me  amenazaron, no dijo quien llamaba, solo aquí se  cambia  muchas  veces  fechas en cuestiones de seguros, por ejemplo me dicen por  qué  no me le cambia la fecha para un seguro, yo no conozco al señor, no creí  que     tenía     ningún     problema”     (fl.     257     y    ss.)    (Se  destaca).           

Señaló  el fallo, además: “Otro indicio  posterior,  es  haberle mentido a la administradora del carro sin ningún motivo  aparente.  Le  comunicó  que había sido atacado con piedras y una varilla, por  unos  individuos  que  se  negaron  a pagarle una carrera, cuando en realidad se  estableció   que   hasta  bala  hubo  dentro  del  vehículo.  También  es  de  considerarse  como  indicio, el comportamiento asumido por el sindicado quien no  fue  a  la  casa  de  su  patrona  esa  noche  a las nueve, a rendirle cuentas y  entregarle el carro, como era su deber y su costumbre”.   

Párrafos arriba ha sido visto, que tanto el  testimonio  de  la señora Gloria Amparo Pérez Gaviria, administradora del taxi  entregado  al  procesado CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL para que lo condujera, y  la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  al  citado automotor, dan  cuenta  de  esos  hechos,  sin  que  se aprecie tergiversación en su expresión  fáctica.   

   

Respecto   del   “indicio   de   falsa  justificación”      precisó      el      a     quo:     “     ‘quien  nada  debe, nada teme, dice el  refrán.  Es  apenas  natural  que  quien  no  tiene ninguna responsabilidad dé  explicaciones  satisfactorias  acerca  del  lugar donde se encontraba la hora de  los  hechos.  Salazar  Carvajal manifestó que había dormido en el Hotel Royal,  que  el  carro  lo  dejó  en el único parqueadero que hay en la calle 14 entre  carreras  8  y  9.  Coartada desvirtuada mediante inspecciones judiciales a esos  sitios.  En  ninguno  de los libros de registro de los anotados establecimientos  aparece  el  nombre  suyo o las placas de su carro. Amén de lo dicho, entró en  seria  contradicción  con  su  hermano,  persona  que  labora en el hotel y que  declaró  que  Carlos  Arturo  durmió el 12 de junio de 1994 en un mueble de la  sala, cuando aseguró que pernoctó en una de las piezas”.   

Las  actas de las diligencias de inspección  judicial  a  que  se  refiere  el  fallo,  corren  entre  los folios 89 y 90 del  cuaderno  original. En la primera de ellas, practicada al registro de huéspedes  del  Hotel  Royal  de  Pereira,  consta que “para la fecha del 12 de junio del  corriente  año  (1994)  y  sólo  aparecen registradas en los renglones 18 y 19  DIEGO  IZQUIERDO  GOMEZ  y  ANDREA  VASQUEZ,  procedentes  de la ciudad de Cali,  Valle”.  En  la  inspección  practicada  sobre  los registros del parqueadero  ubicado  en  la  calle  14  No. 8-44 de Pereira, se estableció que “aunque se  inspeccionó  todo el libro, se hizo énfasis en las páginas comprendidas entre  las  fechas junio 10 a junio 22 de 1994 y no fue posible encontrar registrada la  placa del vehículo WHC-702 que es materia de investigación”.   

El procesado CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL,  a  este  respecto  dijo  en su indagatoria: “… faltaban como quince para las  once  arrimé  donde  mi  hermano  trabaja  y estuve charlando, le comentaba que  estaba  enojado  con  mi  señora  y  entonces él me dijo que si quería que me  quedara  en  el  hotel,  me  dijo de un parqueadero que hay al frente del hotel,  entonces  yo  no  lo  guardé ahí porque era muy caro, llevé el carro hasta la  catorce  entre  octava  y novena, no tiene nombre el parqueadero, entre octava y  novena  con catorce es el único parqueadero que hay, lo guardé como a las once  y  regresé al hotel, ahí mi hermano me dio una pieza y me acosté a dormir eso  es todo” (fl. 77 y ss.).   

En declaración rendida por Edilberto Salazar  Carvajal,  hermano  del  procesado,  manifestó:  “Iban siendo las once cuando  regresó  el  hermano  mío  o  sea Carlos Arturo Salazar, nos pusimos a ver una  película  de  cinema,  estaban dando ‘Halcones  de  la  noche’,  me  comentó que estaba bravo con la mujer que había tenido un  problema,  cuando  se  acabó la película le dije que guardara el carro, que lo  guardara  en  un  parqueadero que queda en la catorce entre octava y novena, él  fue  y  lo llevó, como se acabó la programación apagué las luces del hotel y  cerré  abajo,  él  se  acostó  en  unos  muebles  en la sala del hotel, yo me  acosté  en  otro  mueble” …. “él no durmió en ninguna pieza, me hubiera  tocado   que   pagar   el    hospedaje   de   él”    (fls.   y05  y  ss.).   

Respecto  de otro de los indicios en que se  fundamentó  el  fallo,  indicó  el  sentenciador:  “Finalmente,  digamos que  Carlos  Arturo  no es ajeno a las armas de fuego, sobre él pesa una condena por  porte  ilegal  de  las  mismas.  de  ahí  que  sea  difícil  dar crédito a lo  manifestado  en la indagatoria que no sabe disparar”. La copia de la sentencia  en  que se basa dicha apreciación, obra a folios 10 y siguientes, en la cual se  le  condenó   por  el  delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

El  tribunal  superior,  por su parte, para  arribar  a la decisión de confirmar el fallo recurrido, consideró, entre otros  aspectos  con  apoyo  en  la  realidad  que la Corte viene de destacar que “el  reproche  que  el  recurrente  dirige  al  fallo  de primera instancia, es en el  sentido  de  habérsele  otorgado  al  informe policivo el carácter de indicio,  asó  como  respecto  de  otra  serie  de hechos y circunstancias, lo cual no es  cierto,   porque   contrariamente,   el   Juez   en  momento  alguno  consideró  insularmente  el  parte  entregado por el uniformado Sogamoso Reyes, como único  indicio,  sino  los  analizó en conjunto con las demás probanzas, a la vez que  se puntualizaron varios indicios a tono con cada situación”.   

…  

“Es  por todo lo anterior que la Sala, al  igual  que  el  Juzgador de primera instancia, arriba a la necesaria conclusión  de  la responsabilidad de Carlos Arturo Salazar Carvajal en la muerte del señor  Iván  Antonio  Jiménez  Agudelo  y por ello la providencia impugnada habrá de  recibir aprobación íntegra”.   

Los  otros  reparos  que  el  casacionista  presenta,  relacionados  con  el  hallazgo  de una botella de aguardiente y unos  fragmentos  de  vidrio  cerca al cadáver de Iván Antonio Jiménez Agudelo, las  características  del  vehículo  conducido  por  el  procesado  la noche de los  hechos  y  el  recibo  de  pago a nombre del procesado encontrado en la Clínica  Santa  Catalina  de  La  Virginia,  constituyen  apenas opiniones personales del  demandante   sin  relación  ninguna  con  lo  declarado  en  el  fallo  ni  los  fundamentos  de  éste, pues no concreta en qué exactamente consistió el error  de   apreciación   probatoria   por   falso   juicio   de  identidad,   la  trascendencia    de   éste,   ni   como   habría   de   corregirse   en   sede  extraordinaria.   

Es  así como no logra saberse qué efectos  tendría  haberse  considerado  que la botella de aguardiente no fue comprada en  el  establecimiento  denominado  “Estanquillo  la 71”, en qué se fundamenta  para  afirmar que los fragmentos de vidrio hallados en el sitio de los hechos no  pertenecían  al  vehículo  conducido  por el procesado la noche de los hechos,  que  las  características  del  vehículo  conducido  por  el  procesado fueron  aumentadas  por  el  sargento de policía  Alirio Sogamoso Reyes, o cuáles  son  las pruebas que desvirtúan que CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL hubiere sido  atendido en la Clínica Santa Catalina de La Virginia.   

Es de tal entidad la precariedad del ataque,  que,  a  más de desviar el enunciado del cargo hacia un tipo de error distinto,  el  demandante  tampoco  dedica espacio alguno en el libelo en orden a demostrar  porqué  califica  como “leves” los indicios relativos a que el procesado no  durmió  en su casa la noche de los hechos, que lo hizo sobre unos muebles en el  Hotel  Royal  de  Pereira, que no guardó el vehículo en el parqueadero ubicado  en  la  calle  14  entre  carreras  8ª  y  9ª  de  Pereira, que no avisó a la  administradora  del  automotor sobre los daños ocasionados, que por sus propios  medios  mandó  reparar  el  vehículo,  y  que  no  explicó  la  razón de las  perforaciones   encontradas   en  el  automóvil,  con  lo  cual,  de  llegar  a  considerarse  que lo pretendido es denunciar falso raciocinio en la apreciación  de  la  prueba  indiciaria,  de  todas  maneras, se tiene que también por dicho  aspecto  la  censura  queda  incompleta, pues no evidencia la comisión de yerro  alguno,   sino  sólo  subjetivas  consideraciones,  lejanas  por  tanto  de  la  objetividad  consustancial  al  medio  extraordinario  de  impugnación a que se  acude.                     

Del  libelo  menos logra ser desentrañado,  cuáles  son  los supuestos fácticos o probatorios que conducirían a acreditar  que   el   procesado  CARLOS  ARTURO  SALAZAR  CARVAJAL  “jamás  cometió  el  homicidio”  por  el  que  ha  sido  acusado,  como  para  que la Corte pudiera  proferir el fallo de reemplazo que demanda.   

Entonces ante la defectuosa formulación del  cargo   y   la   sinrazón   de   éste,   no   cabe  más  alternativa  que  su  desestimación.           

          

El Juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  de ser el caso, realizará la redosificación punitiva a que hubiere  lugar,  a  propósito  de  la  entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  (artículo  79.7  del Código de  procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador tercero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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