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Proceso No 11451
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 067
Bogotá, D. C., veintiséis de junio del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Pereira mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquéllos, ocurridos en Pereira-Risaralda, fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:
“Con el propósito de presenciar televisivamente el partido de fútbol llevado a cabo entre los equipos Selección Colombia y Palmeiras del Brasil, el día doce de junio del año retropróximo (1994), en la residencia del señor Alvaro Lozano Osorio ubicada en el barrio ‘Rocío Bajo’, número 138, vía que de esta ciudad conduce al sector del Poblado, se apostaron éste y sus amigos Evangelista Buitrago Salazar, Luis Alfonso Betancur Orozco, John Mario Rojas Osorio, Edilberto Salazar, Carlos Arturo Salazar Carvajal y posteriormente llegaron José Ramiro Betancur e Iván Antonio Jiménez Agudelo.
“Durante el desarrollo del encuentro deportivo, las personas mencionadas estuvieron ingiriendo bebidas embriagantes y finalizando el evento, Carlos Arturo Salazar tomó el vehículo -taxi- que él conduce y se dirigió al Hotel Royal a dejar a su hermano Edilberto, por ser éste su lugar de trabajo, regresó al sitio de la reunión, donde el señor Jhon Mario Rojas Osorio le solicitó hacerle una carrera al barrio Cuba, viaje al cual se unieron Juan Evangelista, Alfonso Betancur e Iván Antonio Jiménez, este último a su vez le solicitó que fueran al ‘Estanquillo la 71’ ubicado en el sector de los Sauces en el barrio Cuba, lugar donde consumieron algunas cervezas.
“Aproximadamente a las diez y cuarenta minutos de la noche de esa misma fecha, el señor Iván Antonio Jiménez Agudelo apareció sin vida en el sector denominado ‘Cafelia’ en la vía que de Cerritos conduce al municipio de La Virginia por haber recibido varios disparos de arma de fuego que le produjeron la muerte en forma instantánea”.
2.- Iniciada la investigación por la Fiscalía treinta y cinco delegada ante el cuerpo técnico de investigación con sede en Pereira (fl. 62), vinculó mediante indagatoria a CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL (fl. 77 y ss.), a quien la Fiscalía octava seccional de la unidad especializada, a donde fueron remitidas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 113 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 283), el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL por el delito de homicidio (fls. 291 y ss.), mediante determinación que el cinco de diciembre siguiente la Fiscalía segunda delegada ante el Tribunal superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor (fls. 334 y ss.).
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado séptimo penal del circuito de Pereira (fl. 349) autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 478 y ss.) y puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y suspensión de la patria potestad por el término de cinco (5) años, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 549 y ss.), mediante sentencia que el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 29 ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el procesado y su defensor.
4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 67), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 70) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 80 y ss. cno. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
UNICO CARGO. (Error de hecho por falso juicio de identidad)
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia que la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, por vía indirecta, a consecuencia de haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación “del hecho indicador de la prueba indiciaria obrante en el proceso”, “dejando de lado aspectos trascendentales para la valoración de la responsabilidad del procesado”.
Como disposiciones transgredidas señala el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, y los artículos 254, 247, 300, 301 y 302 del Decreto 2700 de 1991.
Al efecto comienza por referir lo que se entiende por prueba de indicios y la forma como se estructura, y seguidamente manifiesta que el Tribunal incurrió en el mismo tipo de error probatorio cometido por el Juzgado de primera instancia y a su vez por la fiscalía “al formarse un falso juicio de existencia e identidad con base en una serie de INDICIOS DE GRAVEDAD obrantes dentro del proceso, confundiendo en esta forma LOS INDICIOS con las circunstancias del HECHO INDICADOR, con los elementos del HECHO INDICADOR y con los HECHOS INDICADORES”.
Así, el sargento Alirio Sogamoso Reyes fue la primera persona que hizo presencia en el sitio de los hechos donde se halló el cuerpo sin vida de Iván Antonio Jiménez Agudelo. Dicho funcionario impartió la orden a todas las patrullas del municipio de Pereira de retener todo taxi de color amarillo que presentara los vidrios rotos. Además, citó al vigilante y vendedor de frutas Francisco José Vargas Prado, quien informó haber escuchado, a eso de las diez y cuarenta minutos de la noche, aproximadamente seis disparos con arma de fuego, después de lo cual pudo observar que por la vía de salida del sector de Cafelia, apareció un automotor a gran velocidad que tomó la ruta que conduce hacia La Virginia-Risaralda.
Los funcionarios del Cuerpo técnico de investigación que practicaron la diligencia de levantamiento del cadáver, hallaron cerca de éste y esparcidos por la carretera, fragmentos de parabrisas de automotor, así como una botella de aguardiente.
De lo observado por estos primeros funcionarios, agrega, surgen las siguientes circunstancias objetivas:
* El hallazgo de vidrios cerca al cadáver indica “que posiblemente en la comisión del injusto, hubo un automotor, bien que dentro del carro se hubiera causado la muerte o fuera de él”.
* La botella de aguardiente “es fiel indicativa que en el presunto carro iban varias personas departiendo ingesta alcohólica, de otra suerte para qué una sola persona podría llevar una botella de aguardiente”.
* El Sargento Alirio Sogamoso Reyes aumentó la versión suministrada por el vendedor de frutas Francisco José Vargas Prado, pues al automotor que éste dijo haber visto salir en veloz carrera hacia La Virginia, le agregó que el vehículo era ‘bajito’ (sic), taxi, de color amarillo sin un distintivo o adorno llamado ‘Gallinazo’, lo que se confirma con el texto de su declaración jurada rendida el 20 de septiembre de 1994, algunos de cuyos apartes transcribe, y con lo declarado por el vendedor de frutas el 11 de mayo de 1995 ante el Juzgado de conocimiento quien dijo no haber podido observar las características del citado automotor.
El demandante considera de gran importancia el análisis de estas circunstancias “porque la Fiscalía en todos sus autos, tomó como hecho cumplido y probado –HECHO INDICADOR- que el carro que estuvo en Cafelia en la noche de los hechos investigados, por ser ‘bajito’, de color amarillo, Dacia, lo fue el carro que esa noche conducía el señor CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL”.
A estas circunstancias se agrega otra relativa a que algunos investigadores que no fueron identificados, informaron que en la Clínica Santa Catalina de La Virginia, habían hallado un recibo de caja donde aparecía registrada la fecha del 12 de junio de 1994, borroso el nombre de CARLOS ARTURO SALAZAR, las 9:45 como hora de salida, y la suma de $50.000.00 como monto de la cuenta. “De inmediato se dijo que ESTE NUEVO INDICIO GRAVE, demostraba la responsabilidad del reo SALAZAR CARVAJAL”. Sin embargo, este hecho no fue demostrado, dado que el médico que esa noche atendió al paciente dijo no recordar su fisonomía, y la enfermera auxiliar María Olga Sierra Patiño, bajo juramento dijo no haberlo atendido y nunca haberlo visto.
Además, la hora de salida del paciente, anotada por la enfermera Dora de Jesús Londoño, quien declaró que ello sucedió a las 8:45 de la mañana, pugna con lo referido por el mecánico laminador Javier Granada Otálvaro quien dijo que el vehículo lo llevaron para ser pintado a las ocho de la mañana.
Agrega que “si el policía SOGAMOSO había dado orden de retener ese lunes 13 de junio de 1994, todo taxi con los vidrios rotos; que tenía la operación TAXI registrando al paso por su retén en ‘Fonda central’ todo carro taxi que por allí pasara, y si en horas de la mañana por la entrada o carretera de Cafelia se estaba realizando el levantamiento del cadáver del señor IVAN ANTONIO JIMENEZ, entonces por dónde pasó el taxi de CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL si en verdad él hubiera sido el lesionado atendido en la Clínica Santa Catalina de La Virginia?”.
Considera que con lo que viene de exponer, el Tribunal edificó los mal llamados indicios de gravedad y sobre ellos profirió el fallo de condena, pues afirmó que el informe policivo presentado por el Sargento Sogamoso Reyes constituye indicio grave ya que fue ratificado por otros indicios que permiten establecer que el autor de la muerte de Iván Antonio Jiménez Agudelo no podía ser otro que el procesado CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL.
Respecto de los indicios, que, según el demandante, fueron el fundamento de la sentencia impugnada, considera lo siguiente:
* La botella de aguardiente hallada cerca al cadáver, había sido comprada por la víctima antes de llegar a la casa del señor LOZANO a ver la transmisión televisada de un partido de fútbol y cuando se transportaba como parrillero en la motocicleta de Luis Alfonso Betancur Orozco. Concluye que allí la ingirieron, pues en el estanquillo “La 71” no compraron este tipo de licor, según se establece de lo declarado por Rafael Angel Restrepo.
* Respecto de los fragmentos de vidrio hallados en el sitio de los hechos, al parecer correspondientes al parabrisas de un automotor, manifiesta que de acuerdo con lo establecido en la prueba técnica, no pertenecían al vehículo que esa noche conducía el procesado SALAZAR CARVAJAL. Sí en cambio, tenían la misma estructura química de los vidrios del taxi de placas WHB-294, “olímpicamente desechado por el sargento” Sogamoso.
* Las características del vehículo conducido por el procesado la noche de los hechos, “fueron aumentadas a su amaño por el sargento de la policía, hasta llegar a decir en la audiencia pública en una de sus respuestas, que inicialmente dijo que era un taxi, porque es costumbre que los carros me pasen por la carretera de cafelia, para ganar tiempo” (cita textual de la demanda).
* “El recibo u hoja de gastos, todo borroso, hallado inicialmente por detectives en la Clínica Santa Catalina de La Virginia, Rda., formándose el indicio de haber sido atendido el reo allí, pero existen pruebas que infirman tal conclusión”.
Estos indicios, a criterio del casacionista, carecen de tal connotación pues son solamente hechos indicadores no acreditados plenamente, que impiden llegar al grado de certeza requerida para proferir fallo de condena.
A estos indicios, el Tribunal agregó otros que dan cuenta que el procesado no durmió en su casa la noche de los hechos; que lo hizo sobre unos muebles en el Hotel Royal de Pereira; que la noche de los hechos no guardó el vehículo en el parqueadero ubicado en la calle 14 entre carreras 8ª y 9ª de Pereira; que no avisó a la propietaria del automotor sobre los daños que éste presentaba; que por sus propios medios mandó reparar el vehículo; y que no explicó suficientemente la razón de las perforaciones encontradas en el capacete del automotor, los cuales, a criterio del casacionista “son INDICIOS LEVES, no conformantes de INDICIOS DE GRAVEDAD para inducir a la CERTEZA de la responsabilidad” penal del procesado.
Considera que los indicios relacionados con la salida del automotor del sitio de los hechos en veloz carrera, los fragmentos de vidrio de automotor y la botella hallados en la escena del crimen, y la hoja de gastos de la clínica Santa Catalina de La Virginia, constituyen apenas “circunstancias de momentos sucesivos de un solo proceso, que no se pueden contar como distintos hechos indicadores, como erróneamente lo confirma la Sala del Tribunal Superior de Pereira, dentro de su apreciación errónea.
Afirma entonces, que con un solo indicio grave, ni con pluralidad de indicios leves, resulta viable proferir fallo de condena. “Para evitar que el construir indicios se tomen distintos hechos indicadores, agrega, es por lo que la doctrina ha desarrollado el principio de la UNIDAD DEL HECHO INDICADOR, que es lo que ha confundido el Tribunal en la sentencia” que impugna, pues si en la construcción del indicio se deja de demostrar el hecho indicador, este medio de convicción pierde su categoría y queda reducido a la sola sospecha sobre la cual no se puede cimentar un fallo de condena.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y absolver al procesado CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL “quien de manera alguna jamás cometió el HOMICIDIO” (fls. 80 y ss. cno. Trib.).
Alegato de no recurrente.
Durante el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador judicial 149 en lo penal de Pereira, quien se opone a las pretensiones del demandante.
Considera al respecto, que en la actuación obra “concatenación de aspectos indiciarios” que “confluyen a demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del señor CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL”.
Expresa su desacuerdo con el actor ya que “éste solamente enfrenta su personal opinión, en contra de lo decidido por el H. tribunal mediante sentencia de segunda instancia, que tiene presunción de legalidad” y “se basó en indicios graves, múltiples, concordantes, convergentes, serios y ajenos a cualquier manipulación de personas interesadas en perjudicar al procesado” (fls. 99 y ss.).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador tercero delegado en lo penal considera que no obstante el casacionista presenta un tanto confuso el cargo en cuanto a la clase de error probatorio que postula, entiende que lo planteado es un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indiciaria. Sin embargo, destaca que la argumentación del libelista se dirige a dejar sin fundamento el informe de policía rendido por el Sargento Sogamoso con el cual se dio lugar a iniciar la investigación, pues considera que todos los indicios en que se fundamentó la sentencia del tribunal, tuvieron origen en dicho informe.
En cuanto tiene que ver con la presencia del taxi conducido por el procesado CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL, la Delegada considera que el Tribunal llegó a dicha conclusión porque las pruebas allegadas así lo indicaron, de manera que el hecho indicador sí se encuentra probado sin que ello fuera invención del sargento Sogamoso, como se acredita con la declaración de Francisco José Vargas Prado, rendida ante los investigadores judiciales en la diligencia de levantamiento del cadáver, cuya parte pertinente transcribe.
Esta declaración la recibió un investigador judicial del Cuerpo técnico de investigación el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y desde ese momento se supo que en el hecho delictivo había participado un vehículo taxi de color amarillo, de manera que ello no fue invento del Sargento Sogamoso, quien no aumentó la declaración rendida por el vendedor de frutas como contrariamente se sostiene por el actor.
Además, la investigación logró establecer que el día en que los hechos tuvieron ocurrencia, Iván Antonio Jiménez estuvo transportándose en un taxi amarillo marca Dacia e identificado en una de sus puertas con el número 060, de manera que la conclusión del Tribunal sobre la presencia de SALAZAR CARVAJAL en el sitio de los acontecimientos no resulta irrazonable.
Respecto del otro de los indicios que el libelista critica, relativo a la existencia de un documento de caja con fecha 12 de junio de 1994 hallado en la Clínica Santa Catalina de La Virginia a nombre de CARLOS ARTURO SALAZAR, manifiesta la Delegada que el vendedor de frutas Francisco José Vargas Prada sostuvo que el vehículo que vio salir del sitio de los hechos se dirigió hacia la población de La Virginia; en la clínica ubicada en dicho lugar apareció el recibo en mención; el paciente allí atendido presentó una herida en la zona del epigastrio; en fechas posteriores en el mencionado establecimiento de salud se recibió una llamada telefónica de alguien que pidió alterar la fecha del recibo, lo que efectivamente se hizo. Todas estas circunstancias demuestran que no se trató de una deducción caprichosa del juzgador, o de situaciones aisladas.
Agrega que en la diligencia de audiencia pública se dejó constancia que el procesado SALAZAR CARVAJAL presentaba una cicatriz en la zona del epigastrio; y si bien en la actuación obra el testimonio del médico Hernán de Jesús López Restrepo, quien atendió el caso, y dijo no recordar al paciente pero que de todos modos se trataba de una herida en el epigastrio; no resulta, por tanto, extraño que en la diligencia de audiencia pública no hubiese reconocido a CARLOS ARTURO SALAZAR.
Bajo estas consideraciones, la Delegada es del criterio que no existe prueba alguna que desvirtúe lo establecido en el proceso y que sirvió de fundamento al Tribunal, como hecho indicador en contra del procesado.
Agrega que el casacionista se refiere luego a los indicios en que se fundamentó el fallo, para presentar seguidamente una argumentación contraria y acorde con sus particulares intereses, sin llegar a demostrar que el sentenciador hubiere cometido errores en la apreciación de los medios demostrativos de los hechos indicadores sobre los que construyó los indicios.
Considera que es el demandante quien confunde los indicios con los hechos indicadores, y es del criterio que los hechos indicadores se encuentran debidamente probados. Con fundamento en ellos y siguiendo las reglas de experiencia los juzgadores concluyeron que CARLOS ARTURO SALAZAR fue la persona que causó la muerte de Iván Jiménez y que el vehículo por él conducido estuvo en el sitio de los hechos; que en él se transportó el occiso durante la tarde y la noche de los hechos; que después de haberse producido los disparos dicho automotor se dirigió hacia La Virginia, según lo expresó un testigo; en una clínica de esa localidad se halló un recibo de fecha 12 de junio de 1994 a nombre de CARLOS ARTURO SALAZAR y que el incriminado no pudo explicar en su indagatoria algunas circunstancias tales como el lugar donde pasó la noche, dónde guardó el taxi y cómo se produjeron los daños que éste presentaba.
Todo ello se encuentra acreditado, constituyen hechos indicadores, y con fundamento en ellos los juzgadores construyeron los indicios mediante los cuales se estableció la responsabilidad, en grado de certeza, del procesado en el homicidio.
No empece la extensión de la demanda, considera el Procurador que el casacionista pretendió presentar un cargo por falso juicio de identidad pero no demuestra sobre cuáles pruebas en concreto se presentó la tergiversación de su contenido. La fundamentación del cargo por tergiversación o cambio de sentido sobre una prueba determinada, debe estar dirigida a demostrar que el sentenciador concluyó algo totalmente diferente a lo que el medio expresa, lo que en este caso el casacionista no hace.
Al no observar, entonces, la existencia de error probatorio alguno, solicita la desestimación del cargo y, en consecuencia, no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 6 y ss. cno. Corte.).
SE CONSIDERA:
UNICO CARGO ( Violación indirecta de la ley).
La jurisprudencia de la Corte pacíficamente tiene establecido que los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la tergiversa, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba y apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.
Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. Si el ataque se orienta por falso juicio de existencia por suposición de la prueba del hecho indicador, es deber del demandante concretar el aparte del fallo donde el juzgador supuso existente el medio sobre el que hizo la inferencia, y demostrar cómo de no haber incurrido en dicho desacierto, la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la contenida en la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (Cfr. Sent. Casación de abril 27/2000. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 13116).
Estos derroteros no son acatados por el casacionista. Resulta evidente, como lo destaca la Delegada, que no obstante la extensión del escrito con el que se pretende fundamentar la censura, no es claro en su propuesta impugnatoria, pues deja de concretar los errores probatorios que denuncia y los medios sobre los que recaen, no demuestra su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada, con lo cual, en últimas, queda sin demostración la violación de la ley por el fallo.
No obstante estos desaciertos de orden técnico, de suyo suficientes para desestimar la censura, de colegir la Corte, como lo hace la Delegada, que el reproche se funda en sostener que no están demostrados los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal estructuró los indicios de responsabilidad penal del procesado en el hecho materia de investigación y juzgamiento, a consecuencia de haber incurrido en falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba de los hechos indicadores, de todas maneras el cargo carece de fundamento.
Al efecto cabe destacar que los razonamientos del juzgador de primer grado, que para el examen del caso integra una unidad jurídica inescindible con el fallo de segunda instancia en aquellos aspectos que no hubieren sido objeto de modificación, cuentan con el respaldo probatorio debido en la actuación, sin que se aprecie que hubiere distorsionado, cercenado o adicionado la expresión fáctica de los medios a partir de los cuales encontró acreditados los hechos indicadores de los indicios en que sustentó el fallo.
En cuanto al indicio de presencia del procesado en el lugar de los acontecimientos, consideró el fallo de primera instancia:
“Se sabe que el encartado fue una de las últimas personas vistas en compañía de la víctima, dentro de un taxi amarillo y muy cerca de la hora de los hechos; ahora, ante el coordinador criminalístico que suscribe el acta de levantamiento y el investigador judicial que elaboró un informe relacionado con esa misma diligencia, el testigo Francisco José Vargas Prada aseguró que escuchó los disparos y al momento vio salir un taxi amarillo que giró hacia la Virginia”.
En respaldo de la primera de estas consideraciones del juzgador, obra la diligencia de indagatoria de CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL quien dijo lo siguiente:
“Eso fue ese domingo cuando jugó el partido de PALMEIRAS y COLOMBIA, por la mañana trabajé en el taxi D 060 de una señora AMPARO, trabajé toda la mañana y ya por la tarde cuando regresé a almorzar a la casa, los amigos me invitaron para salir a andar en el carro, JUAN BUITRGO, MARIO ROJAS, ALFONSO BETANCUR y mi hermano EDILBERTO. Entonces le colocamos banderas al carro y salimos por ahí a recochar (sic), ya por la tarde cuando empezó el partido, fuimos a la casa de un amigo ALVARO OSORIO, ahí nos vimos el partido, estábamos todos ahí tomando, fuimos por la noche como hasta las siete y media, mi hermano entraba a trabajar a esa hora, en el hotel ROYAL, entonces yo lo llevé a esa hora que él entraba a trabajar, estuve un ratico ahí, en el hotel con él, ya regresé donde estaban los otros amigos, cuando regresé el señor ya se encontraba ahí, don IVAN, entonces un amigo me dijo que le hiciera una carrera a Cuba, MARIO ROJAS, sí que le hiciera la carrera que él me pagaba, entonces este señor dijo que si iba para Cuba que si lo llevaba, que tranquilo que él me pagaba la carrera, este señor es don IVAN, también fue JUAN BUITRAGO y ALFONSO BETANCUR, cuando llegamos a Cuba, ahí en el parque se quedó MARIO y el señor don IVAN me dijo que lo llevara a los Sauces, estuvimos allá y nos invitó a cerveza a JUAN BUITRAGO, ALFONSO BETANCUR y a mí, eso fue como de las nueve pasadas, nos tomamos de a cerveza, don IVAN estuvo conversando con una señora, acabamos las cervezas y salimos…” (se destaca).
Asimismo, el testimonio de RAFAEL ANGEL RESTREPO, propietario del negocio “Estanquillo la 71” ubicado en el sector Los Sauces II del barrio Cuba, quien respecto de la presencia de Iván Antonio Jiménez Agudelo, momentos antes de ocurrida su muerte, dijo: “El fue esa noche allá al negocio mío, me pidió cuatro cervezas, se las tomó y se fueron, él se despidió muchas veces de mí y entonces yo quedé maluco por esa cuestión, lo voltié (sic) a ver cuando ellos salieron y al frente había un taxi cuadrado y el No. del taxi, de las puertas era el 060, no recuerdo las letras, como yo estaba enfermo no tenía visibilidad”. Agregó que lo anterior ocurrió “a eso de las nueve y media o diez de la noche, estuvieron cinco o diez minutos, no conocía a sus acompañantes, no me los presentó” (fl. 34)
Respecto del segundo hecho, relacionado con la manifestación de Francisco José Vargas Prada, figura el “INFORME DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER No. 337 ACTA 295”, en el cual el Investigador judicial del Cuerpo técnico de investigación de la fiscalía, dejó constancia sobre lo siguiente: “Se logró ubicar y entrevistar al señor FRANCISCO JOSE VARGAS PRADA c.c. 10.116.833 de Pereira, residente en la Estación Villegas y quien se localiza en el puesto de frutas El Descanso en la vía Cerritos- La Virginia, el cual manifestó que esa noche siendo las 10:40 escuchó cerca de cinco (5) disparos por los lados donde fue encontrado el cadáver e instantes después salió un taxi color amarillo muy rápido y tomó rumbo hacia La Virginia. Agregó que no logró observar más por cuanto escuchó los disparos y vio asomarse el vehículo se escondió en el puesto de frutas por temor que le pasara algo” (fls. 12 y 13).
En esa misma fecha, junio 13 de 1994, esta vez ante el Comando del Cai Rural ‘Fonda Central’, esta misma persona manifestó: “De lo que tengo conocimiento fue lo que comenté esta mañana a mi comandante, como le dije yo a él, faltando 20 minutos para las once de la noche salió un carro taxi para La Virginia a gran velocidad…el carro que yo vi salir salió a gran velocidad con dirección hacia La Virginia, antes escuché de cinco a seis disparos de la parte de adentro de la carretera de donde salió el vehículo, cuando el carro venía saliendo yo me escondí y el carro pasó y no fue más”. (fl. 26).
De manera que no se configura ningún falso juicio de identidad en relación con la prueba del hecho indicador del mencionado indicio.
Igual acontece con el denominado por el Juzgador de primera instancia, “indicio de participación en el delito”. Señaló el fallo que “Dentro del automotor del enjuiciado hubo una pelea, incluso se accionó un arma de fuego; consecuencia de lo anterior es el mal estado en que quedó el carro. Enseguida, él fue atendido en la Clínica Santa Catalina de La Virginia, precisamente de una herida”.
Esta apreciación del Juez de conocimiento, corresponde íntegramente con lo expuesto por la señora Gloria Amparo Pérez Gaviria, administradora del vehículo taxi, color amarillo, de placas WHC 702, con número de identificación interno D-060, el que había sido entregado al procesado CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL para que lo condujera. Dijo la testigo: “…Yo le voy a decir por qué le quité ese carro. El vive más arriba de mi casa entonces yo le di el carro con la condición de que me entregara las llaves todos los días a las nueve de la noche y me hiciera la entrega del dinero del trabajo del día, que parqueara al frente de la Urbanización Hamburgo que queda al frente de donde yo vivo y donde nosotros guardamos el otro y que al día siguiente recogiera las llaves a las seis o siete común y corriente, pero él no me cumplió así porque el domingo doce de junio, el día ese del partido él no fue a entregarme las llaves ni a hacerme la entrega de ese día, llegó el lunes por la mañana y él no apareció, mandé a averiguar a la casa de él y que no había ido a dormir, mandé a averiguar a la urbanización y que no había guardado el carro esa noche, eso fue el lunes, entonces él apareció más o menos a la una y media de la tarde pero sin carro, le pregunté qué le pasó y me dijo ‘estoy varado’, le pregunté dónde tiene el carro que usted anda a pie y me dijo ‘está varado’, entonces yo le pregunté qué le pasó, por qué no me llamó, porque cuando el carro tenía un daño él me llamaba inmediatamente a la casa, me dijo fue que me quebraron el parabrisas, le pregunté cómo y me dijo lo siguiente: Esta mañana salí a trabajar, cogí una carrera para San José, dizque dos jóvenes, que cuando llegó allá ellos le dijeron que no tenían con qué pagarle y entonces que él se había restiado fue lo que me dijo y que ellos habían agarrado el carro a piedra y que le habían quebrado el parabrisas y que lo habían chuzado a él. El me mostró a mí y en el estómago tenía una puñalada, ya había ido al hospital a que le cosieran porque estaba con una gasa allí y en el pecho lado izquierdo tenía una herida como por encimita y no tenía curación como la otra, él no me dijo más nada” (fls. 31 y ss.).
También, la diligencia de inspección judicial practicada al citado automotor, respalda probatoriamente la apreciación del a quo relacionada con que dentro del vehículo conducido por el procesado se accionó un arma de fuego, pues en ella se estableció que “presenta parabrisas delantero nuevo, instalado con la empaquetadura antigua, el vidrio de la puerta dos, parte posterior lateral izquierdo se encuentra nuevo”…“el vidrio de la puerta tres parte posterior lateral derecho al parecer fue cambiado por uno de segunda, lo anterior teniendo en cuenta la versión suministrada por la administradora del vehículo que afirmó que dichos vidrios tenían adherida a ambos costados unas imágenes religiosas”. “El retrovisor no es original: el original es de base ovalada y el que posee es rectangular; las dos puertas laterales derechas se observan desajustadas, el guardapolvo del bómper trasero lateral derecho se encuentra salido aproximadamente 5 cms hacia fuera,: el zócalo del lado derecho parte trasera se encuentra masillado, que se retira”… “en el interior existe un orificio en forma de deshilachamiento crucial de bordes que se levantan sobre una línea recta, es como una T acostada. El orificio encontrado presenta características de ser producido por un elemento contundente, con un proyectil, sin embargo en este tipo de situaciones lo recomendado es hacer pruebas de disparo sobre las superficies motivo de estudio”… “es muy probable que el elemento que lo produjo haya tomado una dirección de dentro del vehículo hacia fuera porque cuando un elemento de naturaleza contundente, por ejemplo varilla, proyectil, entre otros, que nos sirvan para este caso, golpean este tipo de lámina producen unos bordes invertidos, es decir hacia adentro siguiendo la dirección del elemento”. Obtenida la autorización de la administradora del vehículo “una vez efectuados los disparos se obtuvo en la parte externa de la lámina un orificio que concuerda con las características descritas por la persona que vio el orificio inicial, caracterizado por ser de gran tamaño con bordes evertidos y de forma irregular con lo anterior se comprobó que dicho orificio fue producido por el proyectil disparado por arma de fuego” (fls. 55 y ss.) (se destaca).
Igualmente, a folios 207 obra el informe del Investigador judicial 2055 del Cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía ANTONIO UCHIMA BOHORQUEZ donde se indica que “se logró determinar que el señor CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL fue atendido en la Clínica Santa Catalina de esta localidad (según copia de recibo de caja de fecha Junio 12 de 1994) por el Dr. HERNAN LOPEZ, quien al ser entrevistado sobre el particular manifestó que más o menos para la fecha señalada brindó asistencia médica a un paciente de 24 años aproximadamente y contextura atlética, el cual presentaba una lesión a la altura de la región epigastral producida con objeto no determinado, practicándosele curación y quedando en estado de observación hasta la mañana siguiente que fue dado de alta. El Dr. LOPEZ precisa que al respecto no existe historia clínica por cuanto se trataba simplemente de un caso de observación. Agrega además que el lesionado indicó que era de Pereira, que estuvo acompañado de un joven bajito, delgado, con rostro demacrado y un incisivo en avanzado estado de caries como señal particular, y que éstos mencionaron que la lesión había sido producida mediante la ruptura del vidrio de un vehículo” (se destaca).
Así resulta evidente que al apreciar los citados medios de convicción, el juzgador de instancia los consideró y estimó en su exacta dimensión fáctica, de modo que cualquier consideración en torno a la presunta tergiversación de la prueba de los referidos hechos indicadores, carece de fundamento.
Lo mismo ocurre en relación con el “indicio de actitud sospechosa” edificado por el juzgador de primera instancia, según el cual el procesado “trató de preparar una falsa prueba sobre su inocencia. Está demostrado que la noche de los hechos fue atendido en la Clínica Santa Catalina, su nombre y la suma de dinero que canceló por el cuidado médico aparecen registrados en uno de los recibos del talonario que se estaba usando ese día. Ya se vio atrás cómo ese documento fue alterado y puesto en un lugar donde no le correspondía”.
La adulteración del documento a que se refiere el fallo, aparece consignada en el acta de la inspección judicial practicada por la Fiscalía octava de la unidad especializada de Pereira en los archivos de la Clínica Santa Catalina de La Virginia, en la que se recibió el testimonio de Dora de Jesús Londoño de Posada, funcionaria de dicho establecimiento quien manifestó: “Haber qué explicación le hago. Le voy a decir la verdad sólo alteré el palito de la fecha o sea la fecha real es Junio 12 de 1994”… “Me llamaron telefónicamente, hace como ocho días, me dijeron que si no tenía ningún inconveniente en cambiar la fecha, sonó el teléfono, yo misma contesté al 682378, de aquí en la clínica, llamaron en horas de la mañana, era la voz de un hombre y me dijo ‘usted o es tan amable la secretaria, sí con ella habla dije yo, me dijo usted tiene la copia de Carlos Arturo Salazar, sí señor, tiene algún inconveniente en cambiarle la fecha, yo le digo eso ya está como se dice… ya está escrito así, entonces me dijo con quién puedo hablar para la cuestión de la fecha, yo le contesto, eso es algo que se puede arreglar pero qué problema tiene, sólo queremos cambiarle la fecha dijo la persona, pues yo la cambio porque no le vi ningún problema, no me ofrecieron dinero ni me amenazaron, no dijo quien llamaba, solo aquí se cambia muchas veces fechas en cuestiones de seguros, por ejemplo me dicen por qué no me le cambia la fecha para un seguro, yo no conozco al señor, no creí que tenía ningún problema” (fl. 257 y ss.) (Se destaca).
Señaló el fallo, además: “Otro indicio posterior, es haberle mentido a la administradora del carro sin ningún motivo aparente. Le comunicó que había sido atacado con piedras y una varilla, por unos individuos que se negaron a pagarle una carrera, cuando en realidad se estableció que hasta bala hubo dentro del vehículo. También es de considerarse como indicio, el comportamiento asumido por el sindicado quien no fue a la casa de su patrona esa noche a las nueve, a rendirle cuentas y entregarle el carro, como era su deber y su costumbre”.
Párrafos arriba ha sido visto, que tanto el testimonio de la señora Gloria Amparo Pérez Gaviria, administradora del taxi entregado al procesado CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL para que lo condujera, y la diligencia de inspección judicial practicada al citado automotor, dan cuenta de esos hechos, sin que se aprecie tergiversación en su expresión fáctica.
Respecto del “indicio de falsa justificación” precisó el a quo: “ ‘quien nada debe, nada teme, dice el refrán. Es apenas natural que quien no tiene ninguna responsabilidad dé explicaciones satisfactorias acerca del lugar donde se encontraba la hora de los hechos. Salazar Carvajal manifestó que había dormido en el Hotel Royal, que el carro lo dejó en el único parqueadero que hay en la calle 14 entre carreras 8 y 9. Coartada desvirtuada mediante inspecciones judiciales a esos sitios. En ninguno de los libros de registro de los anotados establecimientos aparece el nombre suyo o las placas de su carro. Amén de lo dicho, entró en seria contradicción con su hermano, persona que labora en el hotel y que declaró que Carlos Arturo durmió el 12 de junio de 1994 en un mueble de la sala, cuando aseguró que pernoctó en una de las piezas”.
Las actas de las diligencias de inspección judicial a que se refiere el fallo, corren entre los folios 89 y 90 del cuaderno original. En la primera de ellas, practicada al registro de huéspedes del Hotel Royal de Pereira, consta que “para la fecha del 12 de junio del corriente año (1994) y sólo aparecen registradas en los renglones 18 y 19 DIEGO IZQUIERDO GOMEZ y ANDREA VASQUEZ, procedentes de la ciudad de Cali, Valle”. En la inspección practicada sobre los registros del parqueadero ubicado en la calle 14 No. 8-44 de Pereira, se estableció que “aunque se inspeccionó todo el libro, se hizo énfasis en las páginas comprendidas entre las fechas junio 10 a junio 22 de 1994 y no fue posible encontrar registrada la placa del vehículo WHC-702 que es materia de investigación”.
El procesado CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL, a este respecto dijo en su indagatoria: “… faltaban como quince para las once arrimé donde mi hermano trabaja y estuve charlando, le comentaba que estaba enojado con mi señora y entonces él me dijo que si quería que me quedara en el hotel, me dijo de un parqueadero que hay al frente del hotel, entonces yo no lo guardé ahí porque era muy caro, llevé el carro hasta la catorce entre octava y novena, no tiene nombre el parqueadero, entre octava y novena con catorce es el único parqueadero que hay, lo guardé como a las once y regresé al hotel, ahí mi hermano me dio una pieza y me acosté a dormir eso es todo” (fl. 77 y ss.).
En declaración rendida por Edilberto Salazar Carvajal, hermano del procesado, manifestó: “Iban siendo las once cuando regresó el hermano mío o sea Carlos Arturo Salazar, nos pusimos a ver una película de cinema, estaban dando ‘Halcones de la noche’, me comentó que estaba bravo con la mujer que había tenido un problema, cuando se acabó la película le dije que guardara el carro, que lo guardara en un parqueadero que queda en la catorce entre octava y novena, él fue y lo llevó, como se acabó la programación apagué las luces del hotel y cerré abajo, él se acostó en unos muebles en la sala del hotel, yo me acosté en otro mueble” …. “él no durmió en ninguna pieza, me hubiera tocado que pagar el hospedaje de él” (fls. y05 y ss.).
Respecto de otro de los indicios en que se fundamentó el fallo, indicó el sentenciador: “Finalmente, digamos que Carlos Arturo no es ajeno a las armas de fuego, sobre él pesa una condena por porte ilegal de las mismas. de ahí que sea difícil dar crédito a lo manifestado en la indagatoria que no sabe disparar”. La copia de la sentencia en que se basa dicha apreciación, obra a folios 10 y siguientes, en la cual se le condenó por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El tribunal superior, por su parte, para arribar a la decisión de confirmar el fallo recurrido, consideró, entre otros aspectos con apoyo en la realidad que la Corte viene de destacar que “el reproche que el recurrente dirige al fallo de primera instancia, es en el sentido de habérsele otorgado al informe policivo el carácter de indicio, asó como respecto de otra serie de hechos y circunstancias, lo cual no es cierto, porque contrariamente, el Juez en momento alguno consideró insularmente el parte entregado por el uniformado Sogamoso Reyes, como único indicio, sino los analizó en conjunto con las demás probanzas, a la vez que se puntualizaron varios indicios a tono con cada situación”.
…
“Es por todo lo anterior que la Sala, al igual que el Juzgador de primera instancia, arriba a la necesaria conclusión de la responsabilidad de Carlos Arturo Salazar Carvajal en la muerte del señor Iván Antonio Jiménez Agudelo y por ello la providencia impugnada habrá de recibir aprobación íntegra”.
Los otros reparos que el casacionista presenta, relacionados con el hallazgo de una botella de aguardiente y unos fragmentos de vidrio cerca al cadáver de Iván Antonio Jiménez Agudelo, las características del vehículo conducido por el procesado la noche de los hechos y el recibo de pago a nombre del procesado encontrado en la Clínica Santa Catalina de La Virginia, constituyen apenas opiniones personales del demandante sin relación ninguna con lo declarado en el fallo ni los fundamentos de éste, pues no concreta en qué exactamente consistió el error de apreciación probatoria por falso juicio de identidad, la trascendencia de éste, ni como habría de corregirse en sede extraordinaria.
Es así como no logra saberse qué efectos tendría haberse considerado que la botella de aguardiente no fue comprada en el establecimiento denominado “Estanquillo la 71”, en qué se fundamenta para afirmar que los fragmentos de vidrio hallados en el sitio de los hechos no pertenecían al vehículo conducido por el procesado la noche de los hechos, que las características del vehículo conducido por el procesado fueron aumentadas por el sargento de policía Alirio Sogamoso Reyes, o cuáles son las pruebas que desvirtúan que CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL hubiere sido atendido en la Clínica Santa Catalina de La Virginia.
Es de tal entidad la precariedad del ataque, que, a más de desviar el enunciado del cargo hacia un tipo de error distinto, el demandante tampoco dedica espacio alguno en el libelo en orden a demostrar porqué califica como “leves” los indicios relativos a que el procesado no durmió en su casa la noche de los hechos, que lo hizo sobre unos muebles en el Hotel Royal de Pereira, que no guardó el vehículo en el parqueadero ubicado en la calle 14 entre carreras 8ª y 9ª de Pereira, que no avisó a la administradora del automotor sobre los daños ocasionados, que por sus propios medios mandó reparar el vehículo, y que no explicó la razón de las perforaciones encontradas en el automóvil, con lo cual, de llegar a considerarse que lo pretendido es denunciar falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, de todas maneras, se tiene que también por dicho aspecto la censura queda incompleta, pues no evidencia la comisión de yerro alguno, sino sólo subjetivas consideraciones, lejanas por tanto de la objetividad consustancial al medio extraordinario de impugnación a que se acude.
Del libelo menos logra ser desentrañado, cuáles son los supuestos fácticos o probatorios que conducirían a acreditar que el procesado CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL “jamás cometió el homicidio” por el que ha sido acusado, como para que la Corte pudiera proferir el fallo de reemplazo que demanda.
Entonces ante la defectuosa formulación del cargo y la sinrazón de éste, no cabe más alternativa que su desestimación.
El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de ser el caso, realizará la redosificación punitiva a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador tercero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria