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Proceso No 16725
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 039
Bogotá, D. C., abril nueve (9) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. A MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, también conocido como “Pedro” o “Negro Vélez”, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, que con fecha 18 de noviembre de 1999 le dictó la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1212 del 26 de noviembre de 1999 (f. 41 cd. 1):
“– Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846;
— Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963; y
— Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a).”
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las notas verbales N° 1059, 1105 y 1212 de 7 de octubre, 15 de octubre y 26 de noviembre de 1999, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición (fs. 5 a 8, 21, 37 a 42 ib.).
En la primera nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que “Mario Germán López Cardona, también conocido como ‘Pedro’ o ‘Negro Vélez’, es ciudadano colombiano, nacido en Buga, Valle de Cauca, Colombia, el 16 de abril de 1966. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 7 pulgadas de estatura y tiene cabello castaño. Su número de cédula colombiana es 16.722.971, emitida en Buga, Valle de Cauca. Se cree que el señor López Cardona se encuentra en Colombia” (f. 5 ib.).
2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, de fecha 30 de septiembre de 1999 (f. 149 cd. 2).
2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso (fs. 188 a 199 ib.)
2.4. Declaraciones juradas de Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Auxiliar de la Oficina Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Paul K. Craine, agente especial del Servicio de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, en apoyo a la solicitud de extradición (fs. 138 a 147, 201 a 270 ib.).
1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 1059 del 7 de octubre de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, también conocido como “Pedro” o “Negro Vélez”, entidad que mediante resolución de fecha 11 de octubre siguiente, acogió lo pedido, (fs.11 a 13 cd. 1).
3.2. El 13 de octubre de 1999, MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA fue capturado por la Policía Nacional, Dijin, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.722.971 expedida en Cali (f. 19 ib).
El requerido se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional La Picota (f. 18 cd. 2 Corte).
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OJ.E. 34998 del 29 de noviembre de 1999, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (f. 51 cd. 1).
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal anterior, el 11 de febrero de 2000 se corrió traslado por el término de 10 días, a MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto; luego de varios incidentes, la petición de pruebas elevada por el apoderado de LÓPEZ CARDONA, la Sala la resolvió en providencia de fecha 25 de abril de 2001 negándolas, proveído contra el cual se interpuso reposición que se decidió el 25 de septiembre del mismo en el sentido de no reponer en ninguna de sus partes el auto que negó las pruebas solicitadas (fs. 203 a 217, 2 a 15 cds. 1 y 2 Corte).
El diligenciamiento permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho el Ministerio Público y el defensor del pedido en extradición como enseguida pasa a verse.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal sugiere a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA al encontrar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, “así como el requisito constitucional de haberse cometido los delitos en el exterior y la prevalencia de la acción penal iniciada en el extranjero” (f. 41 cd. 2 Corte).
ALEGATO DE LA DEFENSA
1.- Plantea el apoderado del señor LÓPEZ CARDONA que, en el presente caso, no se dan los requisitos de “tanto la ley penal, como los tratados que rigen la materia”, motivo por el cual pide que la Sala emita concepto desfavorable sobre la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Lo primero, porque no está acreditada con suficiencia la identidad de la persona reclamada en extradición, si al efecto se tiene en cuenta que de los documentos presentados por el país solicitante se hizo aparecer a MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA “como un sujeto de sexo masculino, de nacionalidad Colombiano, nacido en Buga (Valle del Cauca) el 16 de abril de 1966 con estatura de 5 pies y 7 pulgadas, cabello castaño, portador de la cédula N° 16.722.971 expedida en Buga, y nacido en Buga”, cuando lo cierto es que el mencionado documento de identidad se expidió en la ciudad de Cali y no en Buga (f. 48 cd. 2 Corte).
En segundo lugar, afirma que resulta inadmisible que el Ministerio de Relaciones Exteriores no acate y tenga en cuenta el principio de derecho internacional de reciprocidad que la Constitución Política de Colombia ha acogido en los artículos 9 y 226, disposiciones que han de prevalecer sobre los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que la Cancillería vulneró esta última disposición procesal, al abstenerse de mencionar los tratados y convenios aplicables, que en su opinión son La Convención Unica de Estupefacientes de 1961, La Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1971, El Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes firmada en 1971 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas de 1988.
En tercer lugar, porque la solicitud de extradición no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 513 de la ley 600 de 2000, precepto que obliga a revelar la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, aspecto coincidente con lo establecido en el inciso 2° del artículo 35 de la Constitución Política, en la medida que “a quien se reclama para ser sometido a la ley del país requirente haya cometido o participado en el hecho endilgado” (f. 50 ib.)
Manifiesta que si la Corte observa el “indictment o pieza de cargos, habla que MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA junto con otros colombianos, dentro de nuestro suelo patrio, conspiraron para ingresar estupefacientes en Estados Unidos de América, pero no existe prueba alguna que respalde tal afirmación, ya que los investigadores federales que intervinieron en las pesquisas que se adelantaron en torno a demostrar la existencia de algún comportamiento delictual, en forma alguna demuestran de manera directa o indirecta, que LÓPEZ CARDONA haya intervenido en el envío o recibo de drogas alucinógenas en la Nación requirente, por el contrario, la referencia que existe en torno a él resulta vaga, antojadiza y sin respaldo alguno en los medios de prueba que se incorporaron para conocer de la actividad presuntamente ilícita en que aquél habría incursionado.” (fs. 50 y 51 ib.).
En torno a este mismo tema, sostiene que “ninguna de las acciones que se le imputan al señor MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, TUVO OCURRENCIA EN TERRITORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, y ninguna de las pruebas a que hace alusión la documentación, que se adjunta a la solicitud, lo compromete en hecho alguno, ya que es solo un dicho sin ninguna clase de respaldo probatorio, de donde se adolece en esencia, visto desde el ámbito meramente formal -como expresamente ha insistido la Corte debe mirarse- de los requisitos esenciales que permitan conocer que aquél probablemente infringió la ley y por ende que deba ser procesado en el Estado requirente.” (f. 52 ib.).
Como cuarto aspecto en el orden propuesto, manifiesta que la solicitud de extradición tampoco cumple con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal que determina que a la petición formal deben anexarse copias auténticas de las disposiciones penales aplicables para el caso, y como la situación de su representado no se fundamenta en tratados sino en lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política, “el Estado requirente estaba en la obligación de anexar aquellas disposiciones aplicables en ausencia de tratado.”
En quinto lugar expresa que “no le es dado poner en duda” la autenticidad de los documentos remitidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pero si le abriga una enorme desconfianza “por la legalidad de esa documentación”, cuando previamente se refirió a la indefensión en que pueda encontrarse el señor LÓPEZ CARDONA ante la Corte Federal que lo requiere, en concreto frente a una acusación “cuya motivación anfibológica, se detecte tan abultada indeterminación en el tipo objetivo y subjetivo”, la indeterminación frente a los delitos conexos y la pena a la que pueda ser merecedor.
Agrega que como no se sabe cuando se llamó por primera vez al Gran Jurado, “ni cuando éste retorno el primer ‘sealed original indicment’”, el acto acusatorio o su equivalente a la resolución acusatoria de la legislación colombiana, amerita las mismas causales de nulidad que restringen el poder punitivo desbordado del Estado, irregularidades que engendran violación de derechos fundamentales irrenunciables. Tales desaciertos se ofrecen en el aporte de una fotografía “callejera” tomada a MARIO GERMÁN LÓEZ CARDONA, aspecto que “no constituye denotación y mucho menos connotación delictiva alguna”, el haberse supuestamente ordenado la instalación de un “PEN REGISTER, en la línea del abonado telefónico que sirve la oficina del señor ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL”, son irregularidades que constituyen una violación al artículo 29 de la Carta Política cuando dispone que “ES NULA DE PLENO DERECHO LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO” (f. 62 ib.), precepto que se equipara a una regla del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos que declara inadmisible como prueba, una o varias grabaciones de conversaciones telefónicas, sin contar primero con la correspondiente autorización legal expedida por un Juez Federal, nunca por un Fiscal (f. 63 ib.).
Comenta que en el “informe de policía” rendido por el señor Paul K. Craine, agente especial de la DEA en Colombia se refiere a unas conversaciones que fueron interceptadas, punto frente al cual “es preciso manifestar que no existe claridad por parte de los funcionarios encargados de las interceptaciones, pues en este preciso punto de la sindicación mencionada, se habla de un helicóptero, y después se habla de que era mediante transporte marítimo o barco. No existe siquiera claridad, sino por el contrario confusión. Y como se prueba en el presente escrito, el señor MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, no posee, ni es propietario de naves, aeronaves, barcos, lanchas o bienes que sirvan en la navegación marítima, tal y como lo dicen las certificaciones de las entidades que en Colombia, rigen y reglamentan esta clase de actividades” (fs. 67 y 68 ib.).
Manifiesta que de la declaración rendida por Theresa M.V. Van Vliet, Fiscal Auxiliar, referente a los hechos que se han denominado “operación milenio”, son los mismos de la “operación compadre”, y que de producirse concepto favorable para la extradición de su representado, el mismo “versaría por hechos acaecidos exclusivamente dentro de nuestro territorio nacional. (Así lo afirma la fiscal Van Vliet).” (f. 76).
2.- Por fuera de los términos establecidos al efecto, el señor MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA presentó memorial en el cual plantea que por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América lo solicita en extradición, la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, Unaim, de la Fiscalía General de la Nación le adelanta el proceso de radicación 500, aspecto que se debe clarificar antes de emitirse el concepto correspondiente, o que en el caso que tal aspecto escape a la competencia de la Corte, solicita que si el concepto es favorable, “diferir en forma provisional la expedición de la resolución que resuelva la procedencia o no de mi entrega, hasta tanto constate si en verdad concurre demostrada la causa que se oponga a la misma, en los términos previstos por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.”
Manifiesta que de no accederse a este pedimento, se traslade la petición al Ministerio de Justicia, “recomendándole el cumplimiento de dichas diligencias.” (f. 96 cd. 2 Corte).
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Una cuestión previa.
1.1. Manifiesta el defensor del ciudadano colombiano MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA que resulta indispensable un pronunciamiento de reciprocidad; que una “fotografía callejera” tomada desprevenidamente a su representado por agentes de la DEA, no puede servir de prueba que sustente la acusación que se ha formulado; en el acopio de unas grabaciones telefónicas se advierte ilegalidad y que su representado no pudo cometer alguna de las conductas que se le imputan en el Estado requirente, en cuanto no es propietario de aeronaves y tampoco se acreditó su adiestramiento en el manejo de tales medios de transporte. De otra parte, que el “indicment” ofrece serios reparos que a la luz del derecho procesal nacional generarían una declaración de nulidad.
1.2. Referente a lo primero, esto es, a la exigencia de una declaración de reciprocidad, tiene definido la jurisprudencia de la Sala que es asunto de la exclusiva competencia del ejecutivo, en tanto a esa rama del poder público le corresponde el manejo de las relaciones internacionales, como así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-1106 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, en el sentido que “…si la manera como se procede en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada en la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en este punto, corresponde al Jefe del Estado como director supremo de las Relaciones Internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena -Derecho de los Tratados- a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia”, aspecto que también escapa a los precisos parámetros que ocupan el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, como adelante se verá.
1.3. En relación con la otra clase de planteamientos, no solo en este asunto, sino en otros, la Corte se ha pronunciado en el sentido que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito o la legalidad de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o sobre la supuesta inocencia, en consideración a que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional, motivo por el cual tales aspectos deben discutirse al interior del proceso correspondiente.
En el concepto de fecha 8 de agosto de 2000, rad. 16.515, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, la Sala expresó:
“La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.”
1.4. Referente a la manifestación que hizo el ciudadano colombiano MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA en el sentido que la Sala verifique que por algunos de los hechos que motivan la petición de extradición se le está investigando en Colombia y que en el caso de que ello no le corresponda, si el concepto fuere favorable, se difiera en forma provisional la expedición de la resolución que resuelva la procedencia o no de la entrega al Estado requirente, es de ver que el examen sobre si hay lugar o no a conceder la extradición por cuanto “por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia” a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, y no de la Corte, incluido el estudio del artículo 527 del actual estatuto y de su declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-760, jul. 18/2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Por lo anterior, las peticiones del defensor y del señor LÓPEZ CARDONA resultan improcedentes.
2. Respondidos estos primeros planteamientos del apoderado y de lo manifestado por MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno.
En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, (558 anterior), se fundamentará en la demostración de las siguientes condiciones:
a. La validez formal de la documentación presentada.
b. La identificación plena del reclamado en extradición.
c. La concurrencia del principio de la doble incriminación.
d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
e. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente:
a. Validez formal de la documentación:
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, también conocido como “Pedro” o “Negro Vélez”, por conducto de su Embajada en Colombia; en efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Sur de Florida, División Fort Lauderdale, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado; las declaraciones de Theresa M.B. Van Vliet y Paul K. Craine, que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso, los cuales contrario a lo afirmado por el defensor fueron apropiadamente aportados, y copia de la orden de aprehensión que el 30 de septiembre de 1999 expidió Barry S. Seltzer, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose así con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que al efecto establece:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”
a. Plena identificación del solicitado:
En la nota verbal N° 1059 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, también conocido como “Pedro” o “Negro Vélez”, ciudadano colombiano, nacido en Buga, Valle del Cauca, el 16 de abril de 1966, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.722.971, “emitida en Buga”, su descripción corresponde “a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 7 pulgadas de estatura y tiene cabello castaño” (f. 5 cd. 1).
De la documentación remitida por vía diplomática, se infiere que se trata de MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, sin que la equivocación inicial sobre el lugar de expedición de tal documento ponga en duda su identidad, pues la Dirección de la Policía Judicial y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación pusieron de presente que la cédula de ciudadanía del señor LÓPEZ CARDONA fue expedida en Cali y, como ya se expresó, él así se ha identificado en este trámite, sin que se ponga en tela de juicio los demás datos que cumplen el requisito aquí estudiado.
a. Principio de la doble incriminación y el mínimo de pena señalada:
MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, también conocido como “Pedro” o “Negro Vélez”, es requerido para que comparezca a juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de tres cargos, a saber:
“SEGUNDO CARGO
A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, …, MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, también conocido como ‘Pedro’, …, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
TERCER CARGO
A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, …, MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, también conocido como ‘Pedro’, …, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
CUARTO CARGO
A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, …, MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, también conocido como ‘Pedro’, …, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:
1. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucran las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (c), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).
2. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (c), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), y
3. dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un mayor valor de $10.000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).
Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)” (fs. 177 a 184 cd. 2).
Los cargos de estar confabulado y participar en una organización dedicada a actividades ilícitas, como concertarse para importar cocaína y para poseer dicha sustancia con la intención de distribuirla, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 8° de la ley 733 de 2002, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Los cargos de “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846” y “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude el comportamiento de quien “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, …, lleve consigo, …, venda, ofrezca, … o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”
En relación con el cargo de “concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a)”, se halla también previsto y sancionado en la ley penal colombiana con pena de 6 a 15 años de prisión, como lavado de activos (L. 599/2000, arts. 323 y 324), estableciendo al efecto:
“Lavado de activos. Art. 323.- El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades …, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá …
…
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
…”
“Circunstancias específicas de agravación. Art. 324.- Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a …, … una organización dedicada al lavado de activos …”
Así, queda demostrado que todos los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)” del 18 de noviembre de 1999, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, (art. 549 anterior), relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur Florida, División Fort Lauderdale, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)” del 18 de noviembre de 1999, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas.
En el acta de acusación, contrario a lo afirmado por el apoderado del señor LÓPEZ CARDONA, aparecen señalados los lugares de ocurrencia de los hechos (“en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares”), su fecha (“a partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima”), el nombre del acusado MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, también conocido como “Pedro”, o “Negro Vélez” y complementariamente fueron adjuntadas dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude Paul K. Craine, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Los cargos imputados a MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, en el acta de acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)” del 18 de noviembre de 1999, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando la extradición de colombianos por nacimiento, por lo cual no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos al efecto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
1. Conceptúa favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, formulado por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale.
2. Comuníquese esta determinación al requerido MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición.
3. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria