16726oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16726  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

      Magistrado   Ponente   

                                         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.171   

Bogotá D.C.   tres (03) de octubre  de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor del solicitado en extradición, colombiano AFREDO  TASCON  AGUIRRE,  contra  la  providencia  por  medio  de  la cual se abstuvo de  decretar  la  nulidad de lo actuado y de devolver el expediente al Ministerio de  Justicia  y del Derecho, y negó la práctica de las pruebas por él solicitadas  en  el  traslado  para  el  efecto  previsto por el artículo 556 del Código de  Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES  

1. Oportunamente el Defensor del reclamado en  extradición,  ALFREDO  TASCON  AGUIRRE,  interpuso  el  recurso  de reposición  contra  la  providencia mediante la cual la Sala negó la nulidad de lo actuado,  la  devolución  del  expediente  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, y la  totalidad  de  pruebas  pedidas  dentro  del traslado que para solicitar pruebas  prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.   

Sustentó oportunamente el recurso basado en  los siguientes argumentos de orden fáctico y jurídico:   

1.1.            De   las  pruebas  en  el  proceso  de  extradición y la violación del derecho de defensa.   

1.1.1. Necesidad de práctica de pruebas para  garantizar el derecho de defensa.   

Se aleja del criterio esgrimido por la Sala,  atinente  a  que  existiendo  en  el trámite de extradición temas que incumben  privativamente  al  Gobierno  Nacional  no puede sobre ellos fundar el concepto,  argumentando  que  debiéndose  analizar  en  el  trámite  la  viabilidad de la  extradición   y   tener   en  cuenta  el  carácter  obligatorio  del  concepto  desfavorable,   cualquier  materia  que  jurídicamente  pueda  obstaculizar  la  procedencia de la entrega, debe ser de competencia de la Corte.   

Lo  anterior significa, explica, que en todo  el  procedimiento  se  deben  respetar  los  principios fundamentales del debido  proceso  consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 1º del  Código de Procedimiento Penal.   

Pregona que el derecho de defensa se concreta  en  la postulación y la controversia de los medios de convicción, que de estar  ausentes  convierten en ilegítima la actuación. Para fortalecer este argumento  transcribe  apartes  de  una decisión de la Corte Constitucional y otra de esta  Sala  de Casación, esta última referida a la naturaleza absoluta del derecho a  la defensa.   

Desde  este  ángulo, insiste, en que si las  pruebas  no  obran  en  el  expediente, o no se permite la práctica de aquellas  dirigidas  a desvirtuar las existentes, se hace imposible el derecho de defensa,  lesionando  de  paso  el  debido  proceso.  Para  apoyo  evoca  apartes  de  una  providencia  de  la  Corte  Constitucional,  sobre  el  rechazo injustificado de  pruebas conducentes.   

Particularizando, manifiesta que la negativa  absoluta  de  la  Sala  a  considerar la posibilidad de examinar las pruebas que  supuestamente  existen  para fundamentar la solicitud de extradición y  la  reiterada  negativa  a  decretar la práctica siquiera de una prueba, constituye  violación  al  derecho  de defensa tornando nulo el trámite. Vicio que dice no  se  salva con el hecho de permitir al reclamado designar un defensor y solicitar  pruebas por su conducto.   

Critica  no  solo  que  se  haya  negado  la  práctica  de  todas  las  pruebas  solicitadas  por la defensa, sino además no  haberse  permitido  acceder  a  los  medios  de  convicción  mencionados  en el  trámite; los que afirma no obran en los autos.   

Controvierte  su  supuesta  incapacidad para  solicitar  pruebas conducentes y pertinentes sostenida por la Sala para negar su  práctica,  afirmando,  que de haber sido ello así, cosa que no lo es, la Corte  debió  llenar  el vacío decretando de oficio las pruebas necesarias, porque al  no  hacerlo  convierte  el proceso en un acto de fuerza, y nulo el procedimiento  por falta de pruebas.   

1.1.2. El derecho a controvertir las pruebas  de cargo y a presentar medios de convicción de descargo.   

Asegura,  que otro tanto cabe predicar de la  negativa  de  la  Sala  a permitir se aporten y controviertan las pruebas que le  sirven  de  fundamento  a  la  solicitud, por cuanto de esta manera le limita el  derecho  de  contradicción,  ya  que  nadie  puede  oponerse  a  lo  que  está  simplemente  dicho,  comoquiera  que físicamente no existen pruebas que así lo  ratifiquen.   

En  concreto  afirma que en relación con la  identificación  del  reclamado,  se  manifiesta  en  el  trámite  que  existen  grabaciones  personales  o  telefónicas,  sin  aportar  sus  transcripciones ni  expresar  cuáles  fueron  los  medios  utilizados para identificar la voz de su  representado;  sin embargo, asegura, la Corte no ha querido decretar las pruebas  encaminadas a suplir esa omisión.   

Discrepa  del criterio de la Sala relativo a  que  no  puede  examinar  el  contenido  material  de  las pruebas anexadas, por  considerar  que  dicha  restricción  no  es absoluta, la que de ser aceptada no  permitiría  constatar  si  dichos  medios  ostentan  el carácter de pruebas ni  determinar  su  eficacia.  Además,  considera,  no  seria posible controlar las  eventuales arbitrariedades del Estado requirente.   

Agrega, que al exigir que se estudie el fondo  de  las  pruebas,  pretende  verificar  si las autoridades del Estado requirente  tiene  competencia  para  elevar  la  solicitud  de  extradición, si los hechos  tuvieron  real  ocurrencia,  si  concurre la doble incriminación, y si se da la  equivalencia  formal  y  material  del  “indictmen”  con  la  resolución de  acusación.   

No  entiende  cómo  la  Corte  le  niega al  solicitado   conocer  el  fundamento  de  la  acusación  y  la  posibilidad  de  desmentirla,  argumentando que tales pretensiones solo pueden ser satisfechas en  el  proceso  fuente de la reclamación; ya que con el pretexto de no vulnerar la  soberanía  de  los  Estados Unidos de América, no puede tramitar y conceder la  extradición con base en una solicitud infundada.   

De  admitirse  este  criterio,  considera el  recurrente,  se  desconocerían  los  derechos  fundamentales y la soberanía de  nuestro país.   

Especifica  que  con  estas  pruebas  anhela  demostrar  que  el  Estado  solicitante  carece  de  competencia  para  hacer la  reclamación,  en  razón  de  que el artículo 35 de la Constitución Política  solo  permite  la  extradición de nacionales colombianos, por delitos cometidos  en  territorio  extranjero,  en  armonía  con el mandato legal que impone a las  autoridades  judiciales  Colombianas  investigar y juzgar los delitos realizados  parcial  o totalmente en territorio patrio. Aspectos sobre los cuales considera,  la  Sala  no  dio  contestación,  como tampoco lo hizo sobre la aplicación del  artículo 13 del Código Penal.   

1.2.    La    Soberanía   Nacional   es  preeminente.   

No  comparte  la  afirmación  de  la  Corte  consistente  en  que averiguar sobre la competencia del país requirente, sería  una  intromisión  indebida  en  su  soberanía, por cuanto incumbiéndole a las  autoridades  nacionales  proteger  la  propia, la Sala estaría renunciando a la  soberanía  nacional en favor de la extranjera. Para apoyo rememora un aparte de  una decisión adoptada por la Corte Constitucional.   

En  ese  orden  de  ideas  considera  que,  entendido  el  principio de no injerencia como la prohibición de los Estados de  incidir  en  la  libre  autodeterminación de sus homólogos, el mismo no sería  desconocido  en  el  caso  de  que  el país requerido pretendiera establecer el  lugar  en  donde  ocurrieron  los hechos, porque de no hacerlo renunciaría a su  soberanía  en  favor  del  Estado  solicitante,  con mayor razón, como en este  caso,   en   que  está  demostrado  que  ellos  fueron  ejecutados  en  nuestro  territorio.   

Tampoco  acepta  que  en  relación  con  el  principio  de  la doble incriminación, el Código Procesal Penal solo exija que  los  hechos  sean  tipificados  como  delictivos  en ambos Estados y en Colombia  sancionado  con  prisión no inferior a cuatro años, contra argumentando que el  artículo  35  de  la  Carta  autoriza la extradición de nacionales Colombianos  únicamente  cuando  hayan  delinquido en el exterior, de donde infiere que ella  no  procederá  en  los casos en que el injusto haya ocurrido en nuestra patria.  Agrega que desconocer esta norma genera nulidad de pleno derecho.   

Por lo anterior, solicita sean atendidas sus  súplicas.   

1.3.  El  proceso  de  extradición  está  subordinado a la Constitución Política.   

Considera  que  la  Corte  desconoció  la  supremacía  de  la  Constitución  al  no  decretar  la  nulidad pedida, cuando  afirmó  que las causas esgrimidas no están contempladas en el Código Procesal  Penal,  pese  a estar recogidas en la Constitución Política  al consagrar  las   garantías   del   juez,  el  debido  proceso  ,  la  jurisdicción  y  la  competencia.   

1.3.1.  Si  procede  pronunciarse  sobre  la  necesidad de investigar en Colombia.   

Reitera que la causal de nulidad se presenta  por  cuanto  la  competencia para investigar y juzgar los delitos por los cuales  se  reclama  al  señor  TASCON  AGUIRRE,  recae  en  las autoridades judiciales  Colombianas  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  250  de la  Constitución  Política, sin que pueda argumentarse en contra que el Código de  Procedimiento Penal no prevé este tópico.   

1.3.2.  La Corte debe pronunciarse sobre  la reciprocidad.   

Igual  discrepancia  deja notar en cuanto al  tema  de  la reciprocidad, argumentando que de ser tenido en cuenta por la Corte  no  viola  el  principio  de  legalidad,  por  cuanto  con  ello se reafirmar la  supremacía  de  la  Constitución Política que la regula en los artículos 9 y  226.   

Recuerda que cuando no existen convenciones,  las  relaciones  internacionales  se gobiernan por los usos y la reciprocidad es  uno  de  ellos,  de  modo  que  si  no  se  aplica, dichas relaciones quedarían  libradas  a  la fuerza. Por lo tanto, considera que la Corte debió decretar las  pruebas.   

Por ser la Corte la única autoridad judicial  que  intervine en el trámite de la extradición, no comparte que le entregue al  Gobierno  la  discrecionalidad  de  exigir reciprocidad al país requirente, por  ser un aspecto determinante para conceder o negar la extradición.   

2.  Insiste en que se practiquen las pruebas  solicitadas. Como razones adicionales propone las siguientes.   

2.1.  Respecto  de  las declaraciones de los  abogados Estadounidenses.   

Afirma que ellas no son superfluas porque se  dirigen  a  desvirtuar la equivalencia de las decisiones, por cuanto sobre dicho  elemento  no  obran  pruebas, dado que la solicitud formal de extradición y los  testimonios  de un agente de la policía y otro de la  DEA, a su juicio, no  son  medios imparciales por provenir del país interesado en la extradición; de  suerte  que  para  garantizar  el  derecho de defensa su prohijado puede pedir y  acceder a pruebas imparciales.   

2.2.  Sobre  la  necesidad  de  traducción  oficial.   

No cree que la traducción oficial que exige  sea  superflua,  en razón a que la anexada contiene expresiones no usadas en el  proceso  norteamericano,  para ejemplo recuerda que se mencionan como sinónimos  el  “indictment”  y  la resolución de acusación, cuando su equivalencia es  objeto  de  declaración  en  el  concepto.  Así  entonces  considera que de no  ordenarse  dicha  prueba,  se  convalida  una  traducción inexacta y equívoca;  privando  además  a la defensa de la posibilidad de reclamar responsabilidad al  traductor.   

2.3.  Sobre  la trascendencia de conocer las  normas estadounidenses que regulan la extradición.   

Partiendo  del supuesto que todas las normas  del  derecho  internacional  son  aplicables  en  el  trámite  de extradición,  considera  imperativo  tener  en cuenta el principio de reciprocidad previsto en  le   Constitución  Política,  y  conocer  y  examinar  las  normas  del  país  requirente  a  fin  de  establecer  si  se  cumple  con  el  requerimiento de la  reciprocidad,  de  cuyo  análisis  se  puede  concluir que conviene procesar al  reclamado  en  nuestro  país,  o  disponer  su  extradición  pero bajo ciertas  condiciones.   

No entiende por qué Colombia al contrario de  los  Estados Unidos de América extradita a sus nacionales sin reparo alguno, lo  cual  considera  odioso  frente  a  los  principios  que  regulan las relaciones  internacionales.   

2.4.  Conocer el trámite adelantado por las  autoridades policivas en Colombia.   

Contrario al pensamiento de la Corte, afirma  que  esta  prueba  es trascendente por dos razones: a. Porque las pruebas fueron  practicadas  por  las  autoridades Colombianas a petición de las autoridades de  los  Estados  Unidos  de América. b. Y por cuanto se realizaron por fuera de un  proceso penal.   

En  relación  con  lo  primero,  afirma, es  necesario   constatar   si   se  observaron  las  normas  internacionales  sobre  cooperación  en la práctica de pruebas, en virtud a que la extradición invoca  la  convención  de  Viena,  y  de  haberse  pretermitido el rito allí previsto  tornaría  las  pruebas  en ilegales y nulas de pleno derecho de conformidad con  lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política.   

En   consideración   a  lo  anterior,  el  impugnante  remata  afirmando,  que la prueba es pertinente y conducente, porque  apunta  a  determinar  si  se  violó  o no el debido proceso y si la demanda de  extradición se basa en un proceso legal.   

Desde  otro  ángulo,  asevera, que como las  pruebas  fueron  practicadas  en  Colombia,  es necesario que el reclamado tenga  acceso   a   ellas   para  controvertirlas  y  verificar  si  fueron  legalmente  practicadas.   

2.5.   Insistencia  en  la  necesidad  del  cotejo.   

Reitera   que  con  esta  prueba  pretende  dilucidar si el reclamado y el acusado son una misma persona.   

Afirma que, como la identificación de la voz  es  el único medio disponible para saber si el señor TASCON AGUIRRE participó  en  los  hechos  por  los  cuales  se le acusa, no es acertado predicar que este  elemento  se encuentra acreditado en los autos con los “los datos biográficos  junto  con  la  fotografía  del  requerido  (fl.  25)  aportados  por el Estado  requirente,   pues  a  su  juicio,  ninguno  de  estos medios establece que  participó  en  los  hechos, ni demuestran la plena identidad entre el acusado y  el pedido en extradición.   

          De  no  accederse  a  la práctica de la  prueba,  estima,  se socavaría el derecho a la defensa, por cuanto el reclamado  no  podría  oponerse  a  la  extradición  a  pesar  de  no estar demostrada el  requisito de la plena identidad.   

Agrega,  que  como  no  se  sabe quien es la  persona  que  habla  en  las  grabaciones, es imposible aseverar que el imputado  esté plenamente identificado.   

Por último, afirma, que dar por existente un  medio  de prueba no es suficiente la mención que de él haga un sujeto procesal  o  un  testigo,  sino  que  es  menester  su presencia física en el expediente,  porque de no ser así se impediría su controversia.   

2.6. Insistencia en allegar la documentación  solicitada.   

Reitera   que  con  la  aducción  de  los  documentos  con  los  cuales pretende demostrar la vigencia de algunos tratados,  quiere  poner  de  manifiesto  que  el  Código  de Procedimiento Penal no es el  llamado  a  regir el trámite de extradición. Agrega, que no se puede acoger de  manera  absoluta el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque las  actuaciones  administrativas cubiertas por la presunción de legalidad y acierto  admiten  prueba en contrario, y negarle a la defensa la posibilidad de aportar y  pedir  pruebas  para demostrar el yerro del Ministerio, es dejarla inerme frente  al poder del Estado.   

Replica  que el concepto debió ser motivado  por las siguientes razones:   

a. El tratado de extradición de 1.979 entre  Colombia  y los Estados Unidos de América, según la Corte Constitucional está  vigente  a  nivel  internacional, así no se aplique en nuestro país, por haber  sido declarada inexequible la ley que lo ratificó.   

b.  Los  dos  países han suscrito convenios  multilaterales  que  están  vigentes,  en  los  cuales  se aborda el tema de la  extradición de nacionales.   

De   otro   lado,  afirma,  que  pedir  la  motivación  del concepto no viola el principio de legalidad, dado que todo acto  conceptual  o  dispositivo  de  las  autoridades nacionales debe ser motivado de  acuerdo  con  el  principio  de racionalidad y proporcionalidad de los actos del  gobierno  en  un  Estado Social y Democrático de Derecho, de conformidad con lo  regulado  por  el  artículo  1º  de  la  Constitución  Política y el Código  Contencioso Administrativo.   

Además,  por  cuanto  en  el  trámite  de  extradición  adelantado  en  los  Estados  Unidos  de América por petición de  nuestro  país,  se  dio aplicación al tratado de 1.979, lo que pone en tela de  juicio el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

También  memora el debate que sobre el tema  de  la  extradición  se  adelantó en el Congreso de la República, en donde se  planteó  la  falta  de  claridad  que  en  este momento existe sobre las normas  vigentes y aplicables para el trámite.   

Con  base  en esas reflexiones, le pide a la  Corte,  ocuparse  de  este  tópico  atendiendo  a  que  es  la única autoridad  judicial que interviene en el trámite.   

2.7. Sobre la supuesta equivalencia entre el  indictment y la resolución de acusación.   

Afirma  que  como la equivalencia exigida es  material  y  no  formal  se debe mirar si el indictment está fundado en pruebas  que  en  Colombia  justifiquen  la expedición de una resolución de acusación,  porque  de  no  ser  idóneas  para  lograr  ese  objetivo  no concurriría este  elemento.   

Situación que sería imposible de verificar  si  no se aportan las pruebas que sirvieron de base para proferir el indictment,  y  que  son  las  pedidas  por  la  defensa, dejando al reclamado en un completo  estado de indefensión.   

Como corolario de las razones expuestas a lo  largo  del  memorial,  solicita el impugnante a la Corte, reponga la providencia  atacada  y  en  su  lugar  declare la nulidad inicialmente pedida, o en subsidio  devuelva  el  expediente  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  para su  perfeccionamiento;  y  de  no  prosperar  ninguna de las anteriores se ordene la  práctica de las pruebas solicitadas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Siendo  evidente  que  el  recurso  de  reposición  tiene  como  objeto propiciar que el funcionario judicial vuelva al  estudio  de  la  determinación,  en  esta ocasión atendiendo a los motivos del  impugnante,  a  fin  de  que corrija los errores en que haya podido incurrir. Es  imprescindible  que el recurrente en la sustentación, señale de manera clara y  precisa  cuál  es  la equivocación o equivocaciones que considera cometidas, y  por  las  cuales  estima  se  debe  revocar,  reformar,  aclarar  o adicionar el  proveído.   

Requisito  que  el  impugnante  no  cumple  totalmente,  ya  que  en  el  extenso  memorial  presenta al inicio una serie de  argumentos  genéricos,  sin denotar la conexión que puedan tener con alguno de  los  diversos  temas  tratados  y  decididos  en la providencia atacada, y menos  determina  cuáles  son  los  supuestos  errores  que  debe corregir la Sala, ni  expone   las  razones  por  las  cuales  estima  existen  yerros,  como  pase  a  verse.   

1.1.  El primer argumento titulado “De las  pruebas   en  el  proceso  de  extradición  y  la  violación  del  derecho  de  defensa”,  desarrollado  en  los subtítulos “Necesidad de practicar pruebas  para  garantizar  el  derecho  de defensa”, y “el derecho a controvertir las  pruebas  de  cargo  y  a  presentar pruebas de descargo”; es una muestra de la  generalidad e indeterminación de la sustentación del recurso.   

En  el primer subtítulo indicado censura la  afirmación  hecha  por  la  Sala, atinente a que en el trámite de extradición  existen  tópicos  de  exclusiva competencia del Gobierno Nacional, argumentando  que  debiendo  la  Corte  pronunciarse  sobre  la viabilidad o no de la entrega,  cualquier  materia  jurídica  que tenga la  posibilidad de obstaculizar la  extradición  debe  incumbir a la Sala; sin que denote de manera clara y precisa  sobre  qué  tema  de los múltiples decididos en la providencia y en qué punto  específico  se  presentan los errores que aspira sean corregidos, para con base  en  ello  valorar  las  motivaciones y los contra argumentos ahora propuestos, y  determinar si en efecto existió alguna equivocación.   

Igual deficiencia se nota en esta parte de la  sustentación  cuando  el  recurrente  pregona  que  en  este  trámite opera el  derecho  al  debido  proceso  y en consecuencia el de defensa, los cuales estima  violados  por  no  decretarse  la  práctica de ninguna prueba, ni permitirse el  acceso  a  los  documentos  anexos  a  la  demanda  de extradición, en donde se  mencionan  pruebas  que  no fueron materialmente incorporadas al expediente; por  cuanto,  en  este  apartado  no  entra a rebatir los argumentos expuestos por la  Sala  para  negar  la  realización  de cada medio de prueba, sino que de manera  general  plantea  que  con  esta  actitud  se  le vulnera el derecho de defensa,  olvidando  que  el  rechazo  de  las  pruebas  se produjo precisamente porque la  petición  no  cumplió  las  exigencias previstas en el artículo 250 y 556 del  Código de Procedimiento Penal.   

Ahora,  tampoco  es  procedente  traer  al  expediente  las  pruebas  que  soportan  la  acusación en los Estados Unidos de  América,  en  virtud a que para rendir el concepto, la Sala debe contar con los  documentos  requeridos  por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal,  los  cuales  fueron debidamente anexados a la demanda de extradición, de suerte  que  acceder  a  dicha  pretensión  desborda el objeto del concepto, y viola la  soberanía  del país requirente, por cuanto la legalidad y poder de convicción  de  los  medios  de  prueba,  solo  puede  verificarse  en el proceso base de la  solicitud y por las autoridades competentes de esa Nación.   

De  otro  lado, no es cierto que tan solo se  haya  presentado  un  remedo  de  defensa,  pues  el  trámite  se ha surtido de  conformidad  con las previsiones hechas por el Código de Procedimiento Penal, y  la  negación  de  las  pruebas  se  debió  única  y  exclusivamente  a que la  petición  no  cumplió  las  exigencias formales de los artículo 250 y 556 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y no al capricho de la Corte. Y, por no haber  decretado  la  Sala  pruebas de oficio, no ha violado el derecho de defensa como  cree  el  recurrente,  por  cuanto  esta  actitud   se  debió  a  que  los  documentos  previstos  en  el  artículo  551 del Código Procesal Penal, fueron  anexados formalmente.   

1.2.  El  segundo  argumento titulado por el  impugnante  como “El derecho a controvertir las pruebas de cargo y a presentar  medios  de  convicción  de  descargo”,  también  adolece de la generalidad e  imprecisión  aludidos,  pues  se  trata  de  la  reiteración de los planteados  anteriormente,  cuando  afirma  que el derecho de contradicción se vulneró por  impedir  el  aporte  y controversia de las pruebas, sin que en particular refute  los fundamentos del rechazo.   

Luego concreta que al no disponer la Sala la  incorporación   de   las   grabaciones   señaladas  como  única  prueba  para  identificar  al  reclamado,  argumentando  que  en  este  trámite  no  se puede  examinar  el contenido material de los documentos; también desconoce el derecho  de  defensa,  pues a su juicio, dicha restricción no puede ser absoluta, ya que  de  aceptarse  impediría  determinar  la  eficacia  de  los medios de prueba, y  prescindiría  de un instrumento útil para controlar eventuales arbitrariedades  del  Estado  solicitante.  Argumentos  que  son  ineficaces  para  propiciar  la  reposición  de  la  providencia  combatida, comoquiera que el concepto que debe  emitir  la  Corte  se circunscribe a determinar si concurren o no los requisitos  previstos  en  el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, a través de  la  valoración  jurídico  formal  de  los  documentos  anexos  a la demanda de  extradición  (  artículo 551 ibídem ), la cual excluye naturalmente el examen  de   su   contenido  substancial  por  cuanto  ellos  vienen  revestidos  de  la  presunción  de  acierto  y legalidad por ser incorporados formalmente, y que de  adelantarse  por  la  Corte  no  solo  rechazaría la naturaleza jurídica de la  extradición,  sino que se inmiscuiría gravemente en la función de administrar  justicia del país requirente.   

Sobre  este tópico la Sala se pronunció en  el  concepto  del  10  de  marzo de 1.999, con ponencia del H. Mg. Dr. CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR, de la siguiente manera:   

“…..dentro del trámite que finaliza con  la  emisión  del  concepto  por  parte  de  la  Corte,  lo que se analiza de la  documentación  remitida  por  el  Gobierno requirente, es su validez formal, es  decir  que conforme a las cláusulas del Convenio bilateral o multilateral sobre  la   materia,  o  en  su  defecto  a  las  del  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan  el  mínimo de información necesaria – conforme al Tratado o a la Ley – para el  estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.   

“Deviene  de lo anterior la inhibición de  la  Corte  para  adentrarse  en el contenido material del documento o, peor aun,  para  discutir  el  contenido  de justicia material de las decisiones del Estado  extranjero,  pues  la conceptualización de “validez formal” hace referencia  precisamente  a  ello,  a  la  “forma”,  es  decir  a  lo  contrapuesto a lo  esencial.   

“Y  es  que no podría ser de otra manera,  pues   si  se  tiene  en  cuenta  que  la  extradición  es  un  instrumento  de  cooperación  internacional  mediante  el  que los Estados combaten la impunidad  derivada  de  la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal  dispositivo  de  asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la  soberanía  tanto  del  Estado  requirente  como  del  requerido,  una  de cuyas  manifestaciones  más  clásicas es la administración de justicia, a través de  la  cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía  al  interior del territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo  caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.   

“  Es  en  este  orden  de  ideas  que las  decisiones  jurídicas  de  un  Estado que sean necesarias para demandar de otro  Estado  la  extradición  de  una  persona,  son materialmente intocables y solo  pueden  ser  objeto  de  revisión  formal,  es  decir  con  prescindencia de su  esencialidad,  que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las  relaciones internacionales, se presume legal y acertada.”   

Ahora, es lógico que dentro del trámite la  Sala   no   está  llamada  a  controlar  supuestas  arbitrariedades  del  país  requirente,  ya  que  la  defensa cuentan con todas las garantías procesales en  esa  Nación  para  hacer  valer  sus  derechos  dentro del proceso origen de la  solicitud.   

          El  desconcierto  que  dice  el defensor  siente  por  no permitirse al reclamado conocer los fundamentos de la acusación  ni  controvertirlos  en este rito, además de ser un argumento genérico, carece  de  soporte  lógico  y  jurídico,  pues choca con el propósito cardinal de la  extradición,  que  es servir de instrumento de cooperación internacional en la  persecución  del  delito,  lo  cual  impide  que  en  su trámite se ventile la  responsabilidad  del  acusado o condenado; y que de ser aceptado propiciaría el  desconocimiento de la soberanía de los Estados Unidos de América.   

Es inoportuna la afirmación del impugnante  consistente  en  que  la  Sala  está  tramitando  una solicitud de extradición  infundada,  so  pretexto  de  respetar  la  soberanía  de los Estados Unidos de  América,  pues  es  al  momento  de  rendir  el concepto cuando determinará si  concurren  o  no  los  requisitos del artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal.   

          Tampoco  es  idóneo para hacer mudar la decisión atacada, el deseo  del  defensor  de  demostrar  que  la  competencia  para  investigar los delitos  atribuidos  al  señor  TASCON AGUIRRE, corresponde a las autoridades judiciales  colombianas  y no a las de los Estados Unidos de América, apoyado en lo normado  por  los  artículos  35  y  250 de la Constitución Política, por cuanto en la  decisión  recurrida  y  en esta ha quedado suficientemente claro que el estudio  de   la   jurisdicción   y  la  competencia,  es  ajeno  a  los  objetivos  del  concepto.   

Ahora,  que  el  artículo 35 de la Carta  prescriba  que  la  extradición  de  colombianos  por nacimiento se ofrecerá o  concederá  por  delitos  cometidos  en el exterior, no habilita a la Corte para  pronunciarse  sobre  dicho  tópico,  habida cuenta que el contenido material de  los  anexos  a  la demanda, como atrás se vio,  no pueden ser cuestionados  en  el  trámite  de  extradición, de ahí que la Sala no está legitimada para  verificar  si  los  hechos atribuidos realmente ocurrieron en su territorio y si  ciertamente  se adecuan a los tipos penales endilgados. Proceder hipotético con  el  que  por demás no solo trascendería los fundamentos del concepto, sino que  interferiría en la administración de justicia de ese país.   

Como  la  Sala  no puede pronunciarse sobre  estos  aspectos,  racional  fue  que  en la providencia recurrida no discurriera  sobre  el  contenido  y  alcance  de  los  artículos 13 y 15 del Código Penal,  esgrimidos   como   sustento  para  demostrar  que  las  autoridades  judiciales  colombianas  son  las  competentes para investigar y juzgar los hechos imputados  al señor TASCON AGUIRRE.   

Y, si el defensor pretende acreditar que por  los  mismos  hechos  el  reclamado  está  siendo  procesado  en Colombia, es al  Gobierno Nacional a quien compete definir esta situación.   

1.3. Las deficiencias argumentativas que se  han  venido  resaltando  también  se  perciben  en  las razones que el defensor  propone  bajo  el  título  “La Soberanía Nacional es preeminente”, con las  que  reitera que averiguar sobre la competencia del país requirente no viola su  soberanía.   

          En  lo  atinente  a que la Sala no puede  restringir  el  principio  de  la doble incriminación a la constatación de que  los  hechos  sean  típicos en ambos países y que en Colombia estén sancionado  con   prisión   no   inferior   a   cuatro  años,  por  cuanto   el   artículo   35  de   la  Constitución  Política  exige que  el   hecho  que  motiva  la solicitud de extradición  haya  sido  cometido  en  el exterior,  prevalece  sobre el artículo 549 del  Código  de  Procedimiento  Penal;  es un argumento que no puede ser admitido en  virtud  a que el contenido de los anexos, se reitera, no puede ser examinado por  la   Sala,   pues   con   ello   se   desconocería  la  soberanía  del  Estado  requirente.   

Es  desde esa perspectiva que asoma lógico  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal en armonía con el artículo 35 de la  Carta,  solo  exija  para  acreditar el principio de la doble tipicidad, que los  hechos  estén  tipificados  en  las  dos  legislaciones y en la nuestra con una  represión superior a los cuatro años de prisión.   

En este orden de ideas, aparece claro que la  Corte  ha  observado  con  rigor  el  trámite  reglamentado  por  el Código de  Procedimiento  Penal,  llamado  a regular este caso en virtud a lo dispuesto por  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política, ya que no existe tratado de  extradición aplicable.   

En  suma, estas razones impiden aceptar que  en   el  trámite  de  extradición  se  haya  violado  el  debido  proceso  por  desconocimiento  de  los principios del juez natural y de jurisdicción, pues la  Corte  lo  que  ha  hecho  es  observar  cabalmente el trámite diseñado por el  Código  de  Procedimiento  Penal  en simetría con la Carta Política, en donde  estos   principios  no  tienen  el  alcance  que  el  defensor  se  empecina  en  proporcionarles,  pues cuestionar dichos atributos a las autoridades extranjeras  es simplemente improcedente.    

2.   El   argumento  relativo  a  que  la  declaración  o  certificación de reciprocidad es imprescindible en el trámite  de  extradición,  apoyado  en  que  la  reciprocidad es un principio de derecho  internacional  aplicable  a  falta  de tratado sobre extradición, y de estricto  cumplimiento  por  mandato  de  los  artículos  9  y  226  de  la Constitución  Política  y  552 y 558 del Código de Procedimiento Penal; fue desechado por la  Sala  en  la  providencia combatida, en virtud a que los documentos exigidos por  el  artículo   551 del Código de Procedimiento Penal fueron remitidos por  los  Estados Unidos de América y porque sin ser exigidos por la ley reclamarlos  lesionaría  el  principio  de  legalidad; ello sin perjuicio de las condiciones  que   el   Gobierno  Nacional  eventualmente  pudiera  imponer  al  conceder  la  extradición.   

Para  desvirtuar  estas  razones  ahora  el  recurrente  afirma que, al exigirse reciprocidad en el trámite de extradición,  en  lugar  de  violar  el  principio  de legalidad ratifica la supremacía de la  Constitución  sobre la ley, porque si bien el Código de Procedimiento Penal no  regula  este  tema,  la Carta si lo hace expresamente en sus artículos 9 y 226;  amen  de  ser  un  uso  internacional  aplicable  cuando  no  existe  tratado de  extradición.  Además,  no  comparte  que se deje a discreción del Gobierno su  reconocimiento,  por  cuanto  siendo la Corte la única autoridad que interviene  en  el  rito,  debe  pronunciarse  sobre  ella  por  ser  trascendente  para  el  concepto.   

Al sopesar la Sala los fundamentos de ayer y  de  hoy  sobre  este  punto,  con  facilidad  encuentra  que son idénticos; por  consiguiente,  la  falta  de  idoneidad  para  propiciar  su reexamen salta a la  vista,  comoquiera  que no se han propuesto nuevas razones para valorar frente a  los   motivos   expuestos  por  la  Corte  para  negar  la  práctica  de  estas  pruebas.   

Con  todo,  es  oportuno reiterar que sobre  este  tema  la  Sala  se  ha  pronunciado en varias ocasiones, afirmando que por  mandato  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  cuando no existe  tratado  público de extradición, las solicitudes se tramitarán de acuerdo con  el   procedimiento   previsto   en   el  Código  de  Procedimiento  Penal;  por  consiguiente,   las   autoridades   administrativas  y  judiciales  que  en  él  intervienen   están   atadas  estrictamente  a  esa  reglamentación,  sin  que  obviamente   puedan   excluir   o   adicionar   requisitos   no   previstos   en  ella.   

Es cierto que la Constitución contempla en  los  artículo  9,  226  y  227  los  principios sobre los cuales el Estado debe  cimentar  sus  relaciones  internacionales entre ellos la reciprocidad, pero que  en  el  tema  de  la  extradición no son aplicables, por cuanto en el artículo  35   regula  integralmente  el instituto denotando las reglas básicas, las  cuales   son  desarrolladas  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  normas  aplicables  cuando  no  hay  tratado  de  extradición,  y a las que la Corte se  ajusta para impulsar el trámite y conceptuar.   

Desde esta óptica, es evidente que los usos  y  los  principios  de  derecho  internacional  no  son  elementos  del trámite  judicial  de  la extradición por cuanto no están contemplados en el Código de  Procedimiento    Penal,    que   es   la   fuente   formal   que   regula   esta  actuación.   

Ahora, su aplicación compete exclusivamente  al  Presidente  de  la  República,  a quien la Constitución le ha atribuido la  dirección  de  las  relaciones  internacionales  –  artículo 189-2-, y no a la  Corte como la defensa pretende lo haga, de manera arbitraria.   

3.  En lo que atañe a la sustentación del  recurso  sobre  la  negación  de  las pruebas, la Corte entra a pronunciarse de  manera individual como también lo hace el recurrente.   

3.1.  En  cuanto  a  la  recepción  de los  testimonios  de  los  abogados  estadounidenses,  solicitados  para que ilustren  sobre  aspectos  relacionados  con  la doble incriminación y la equivalencia de  las  decisiones,  fue  negada   por superflua en virtud a que el expediente  cuenta  con la nota verbal que formaliza la reclamación, los testimonios que en  apoyo  de  la  solicitud  rindieron THERESA M. B. VAN VLIET y PAUL K CRINE, y la  cuarta acusación supletoria del 18 de noviembre de 1.999.   

El defensor en la sustentación del recurso  considera  que  estas  pruebas  son insuficientes para que la Corte se pronuncie  sobre  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero, por  considerarlas   interesadas  y  parcializadas  en  razón  a  que  provienen  de  funcionarios   vinculados   a   organismos   oficiales  del  Estado  requirente;  circunstancia  que,  considera,  legitima  a  su  poderdante  para pedir pruebas  imparciales.   

Es  evidente  que  estos argumentos en nada  cambian  el  criterio de la Corte, por cuanto para enervarlo el defensor presume  la  mala  fe  de  los  testimonios  rendidos  como  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  olvidando  que la valoración de su contenido no puede realizarse  por las autoridades Colombianas en el trámite de extradición.   

Así pues, la Sala no revocará la decisión  en cuanto a este punto se refiere.   

3.2.  Sobre  la  necesidad  de  disponer la  traducción oficial de la solicitud de extradición y sus anexos.   

No son plausibles los argumentos presentados  por  la  defensa,  en  virtud  a  que  en  lo fundamental corresponden a los que  refirió  al  instante  de  solicitar  la  prueba,  absteniéndose de denotar el  supuesto  equívoco  en  que  pudo  incurrir,  lo  que  inhibe  a  la  Corte  de  pronunciarse  nuevamente  sobre  ellos,  comoquiera  que  no  hay nada nuevo por  valorar.   

Efectivamente,  al  solicitar la prueba, el  defensor  afirmó  que  la traducción no oficial que reposa en el expediente no  cumple  los  requisitos  legales,  y  que  incurre  en  errores  al traducir los  términos  “conspiracy  e indictment”, equiparándolos con el concierto para  delinquir  y  la resolución de acusación. En tanto que en la sustentación del  recurso,  acota  que la traducción usa términos en ingles que no se estilan en  el  proceso  norteamericano,  como por ejemplo la palabra “inditment” que es  traducida  como  resolución de acusación, desdibujando su contenido y alcance,  pues    su    equivalencia    corresponde    determinarla   la   Corte   en   el  concepto.   

Argumentos  que  la Corporación sopesó al  negar  la  prueba,  concluyendo que para pronunciarse sobre la validez formal de  la   documentación,   es   suficiente   contar  con  la  certificación  de  la  Coordinadora  del  Area  de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores  referente  a  haber  encontrado  las  traducciones  fieles  y  completas; con la  constancia  del  Cónsul de Colombia  en Washington relativa a que la firma  que  obra  en  los anexos fue escrita por la persona que cumplía esas funciones  en  el Departamento de Estado, la cual fue ratificada a su vez por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  al hacer constar que la persona que firma realmente  desempeña  dicho  cargo;  y con el aval que los documentos que se recibieron de  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  de Justicia y del Derecho, este  último   cumpliendo   la   labor   de   verificar   el   perfeccionamiento  del  expediente.   

Menos puede aceptarse el argumento de que es  necesaria  la  traducción,  para  individualizar  a  los  traductores  a fin de  accionar  contra  ellos  por eventuales responsabilidades, por ser un propósito  enteramente ajeno al trámite de la extradición.   

Como   puede  verse  son  manifiestamente  superfluas    dicha    prueba,    por    lo    que    la   Sala   denegará   la  reposición.   

De  otro lado, como los folios 2,3, y 4 del  cuaderno  de  anexos no fueron traducidos al castellano, la Sala dispone que por  medio  de la Secretaría se solicite a la Coordinación del Area de Traducciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores para que proceda a ello, en el término  máximo  de 10 días hábiles. Así mismo, deberá certificar sobre la fidelidad  o  no de la traducción no oficial de la nota verbal No.1047 del 7 de octubre de  1.999,  proveniente  de  la Embajada de los Estados Unidos de América, debiendo  en caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes.   

Vale  recordar que después de proferida la  decisión  recurrida,  la  Sala  a  partir  de la decisión del 23 de agosto del  corriente  año,  con  ponencia  del H. Mg. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, ha  venido adoptando estas decisiones para mejor proveer.   

3.3. En relación con la supuesta necesidad  de  allegar  las  normas  que  regulan  la extradición en los Estados Unidos de  América,  no  son  atendibles  los  razones  jurídicas ahora propuestas por el  recurrente,  por  fundamentarse en la supuesta aplicación forzosa de las normas  internacionales  y de todas aquellas que regulan el principio de reciprocidad en  la  Carta  Política,  en  virtud  a  que con amplitud ha demostrado la Sala que  siendo  el  Código  Procesal  Penal la fuente formal que regula el trámite, no  consagra  como  requisito formal la reciprocidad; por lo tanto su incorporación  resulta  inútil;  amen  de  que  su  eventual observancia concierne al Gobierno  Nacional.   

Circunstancias  que  relevan  a la Corte de  cualquier otra consideración sobre este tópico.   

          De  otro  lado,  el  propósito  de  demostrar la competencia de las  autoridades  Colombianas  para  investigar y juzgar los hechos por los cuales se  reclama  al  señor  TASGON  AGUIRRE, tampoco hace parte del objeto del concepto  que    debe   rendir   la   Corte,   como   ampliamente   se   dejó   expresado  anteriormente.   

3.4. Los motivos aducidos por el recurrente  en  relación  con  la  supuesta necesidad de establecer dentro del trámite, el  procedimiento  seguido  por  las autoridades Colombianas para capturar al señor  TASCON  AGUIRRE  y  obtener  las  grabaciones  mencionadas  en  los anexos de la  solicitud  de extradición, a fin de comprobar la plena identidad del requerido,  no bastan para modificar la determinación rebatida.   

La  información  que el defensor pedía se  solicitara  a  la  Policía  Nacional fue rechazada por la Corte, por no guardar  conexión  con  el  fundamento del concepto, y el cotejo de voces por superfluo,  dado  que la demanda de extradición fue acompañada de los datos biográficos y  una  fotografía  del  reclamado,  obtenidos  por  la  policía justamente en la  investigación     que     arrojó    su    captura    en    la    “operación  milenio”.   

En  la  sustentación el recurrente añade,  que  pretende establecer si dichas pruebas fueron practicadas formalmente por la  Policía  Nacional a petición de los Estados Unidos de América, observando las  normas   y   acuerdos   internacionales   sobre   cooperación   judicial  y  el  procedimiento  previsto en la Convención de Viena, porque de no haber sido así  serían  ilegales  y  nulas  de  pleno derecho. Además, permitir a su prohijado  controvertirlas.   

Es notorio que estos argumentos no tienen la  capacidad  de  modificar  la  decisión  atacada,  por  cuanto la Corte no puede  valorar  el  contenido  de los documentos anexados como atrás quedó explicado,  ni  entrar a verificar su legalidad, por trascender el objeto del concepto y ser  una  labor  que concierne exclusivamente a las autoridades norteamericanas en el  proceso fuente de la reclamación.   

Establecer  si  en  su  realización  las  autoridades  Colombianas  cumplieron  las  normas de la convención de Viena, es  una  pretensión  que  no  puede ser satisfecha, primero porque rebasa el objeto  del  concepto,  y  además,  porque  es el Código de Procedimiento Penal el que  regula este trámite de extradición.   

Aspirar  a  que  se  controviertan  dichas  pruebas  en  este  rito también escapa a la competencia de la Corte, por cuanto  ella  solo es posible ante las autoridades norteamericanas, en el proceso origen  de la petición.   

          En  punto  al  cotejo  de  voces,  la  Sala  no  ha  afirmado que el  requisito  de  la  plena  identidad esté acreditado, pues dicho juicio de valor  solo  lo realizará al rendir el concepto, lo que aseveró y hoy ratifica es que  este  medio de prueba es superfluo, porque los datos aportados al expediente son  suficientes para pronunciarse sobre él en su momento.   

Por   tal  razón,  no  se  revocará  la  determinación en lo que atañe a esta prueba.   

3.5.  En  cuanto  a la solicitud de pruebas  dirigidas  a comprobar la vigencia de tratados sobre extradición y demostrar la  inaplicabilidad  del  Código  de Procedimiento Penal; el defensor afirma que el  concepto  emitido  por la Cartera de Relaciones Exteriores no puede ser absoluto  e  incontrovertible,  ya  que  impedir  su cuestionamiento vulnera el derecho de  defensa;  argumentos  que  tampoco  convencen  a  la  Corte,  puesto  que  en un  sinnúmero  de ocasiones ha rechazado este tipo de pruebas por inconducentes, en  razón  a  que  el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene establecido que por  no  existir tratado de extradición aplicable las normas que regulan el trámite  son  las  del  Código  de Procedimiento Penal, criterio que tradicionalmente ha  compartido  la  Corte  sin  que  encuentre  motivo  válido  que  justifique  su  modificación   

De   suerte  que  siendo  el  Código  de  Procedimiento  Penal la fuente formal aplicable a este caso, es evidente que las  certificaciones  reclamadas son inconducentes, circunstancia que también releva  a  la  Corte  de  pronunciarse  sobre  los  demás  argumentos  propuestos  para  acreditar la vigencia de tratados supuestamente aplicables.   

          Sobre  una solicitud idéntica la Sala negó la práctica de pruebas  con  los  siguientes  argumentos:  –  Auto  con  ponencia  del H. Mg. Dr. CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, del 23 de agosto del año que transcurre -.   

.  

          “Por  último,  debe agregarse que la certificación, que a juicio  del  abogado,  se  requiere  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores sobre la  vigencia  del  Tratado de Extradición de 1.979, la Convención de Montevideo de  1.993,   y   la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  Tráfico  de  Estupefacientes,  al  igual  que  lo  mencionado  en  el  numeral anterior, debe  rechazarse  por  inconducente,  pues  a  la  postre solo sirven de pretexto para  cuestionar  la normatividad aplicable a éste trámite que como se dijo, son las  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues así lo viene aceptando la Sala al  recoger  el  concepto  que en tal sentido le corresponde rendir al Ministerio de  Relaciones Exteriores”   

          Y,  en  concepto  emitido  el  3  de  marzo  del corriente año, con  ponencia  del  H.  Mg.  Dr.  JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA, sobre este tema la Sala  expresó:   

“Debe recalcarse que al tenor del numeral  2  del  artículo  189  de  la Constitución Política, le corresponde a la Rama  Ejecutiva  la  dirección  de las relaciones internacionales. Por ello, tal como  fue  concebida  la  extradición  se  ajusta  al  desarrollo de tales facultades  gubernamentales,  pues  doctrinariamente  se  estima  como un acto de asistencia  jurídica   y   solidaridad   internacional  para  la  lucha  eficaz  contra  el  delito.   

“Además,  los  artículo 547, 548, 555 y  559  del  Código  de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o  negación  de  la  extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo  que   se  materializa  por  medio  de  una  resolución  administrativa,  aunque  previamente  se  requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo  es vinculante si es negativo.   

“Por    tal   motivo,   el   trámite  administrativo  a  que  se  ha  hecho  referencia  le  compete exclusivamente al  Gobierno  en  cabeza  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, consistente en  alistar  la  documentación  e  indicar  cuál  sería la vía y la legislación  aplicable  al  incidente (sic.) planteado. Igualmente, al Ministerio de Justicia  y  del  Derecho,  el  que cumple una función requirente del trámite judicial y  del concepto, correspondiéndole la decisión final al Gobierno.   

“Dentro   de  esas  precisas  funciones  administrativas   de   alistamiento   del   expediente,  como  un  requisito  de  procedibilidad,  la  Corte  no  puede  entrar  a inmiscuirse en esa competencia,  careciendo,  por  ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido del  concepto,  ni  mucho  menos  indicar la normatividad aplicable, pues se estaría  atentando  contra  la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público  y  arrogándose  facultades  no  establecidas  ni  constitucional ni legalmente,  máxime  cuando la etapa administrativa inicial culminó en el momento en que se  ordenó  correr  el  traslado  contemplado  en  el  artículo 552 del Código de  Procedimiento Penal.   

“Lo precedentemente expuesto no significa  que  los  actos  del  gobierno no estén sujetos a controles administrativos y/o  contenciosos,  por  lo  que  la resolución que conceda o niegue la extradición  puede ser impugnada a través de esas vías.   

“En   consecuencia  la  Sala  no  está  facultada   para  cuestionar  la  validez  del  multicitado  concepto,  ni  para  inadmitirlo,  ni para decidir si los convenios citados por la defensora son o no  aplicables   a  este  trámite,  razón  por  la  cual  no  se  devolverá,  por  improcedente,  el  expediente  al Ministerio de Relaciones Exteriores y el mismo  será   tenido   en   cuenta   para   adoptar  el  presente  pronunciamiento”.   

          Por estas razones la Sala no repondrá el auto atacado.   

3.6.  En lo que atañe a los argumentos que  ahora  expone  el  impugnante  en  procura  de  que  se  practiquen  las pruebas  referidas  a  desvirtuar  la  equivalencia  de  decisiones,  la Sala tampoco los  comparte por las siguientes razones.   

La  petición  original  estaba orientada a  obtener  la recepción de varios abogados, las copias de procesos adelantados en  el  país  requirente  y  de  las  normas  que  regulan  el  indictment,  con el  propósito  de ilustrar a la Sala sobre las particularidades de esa providencia,  y demostrar que no equivale a la resolución de acusación.   

Medios  de  convicción  cuya práctica fue  rechazada  por  superflua,  al considerar la Sala que es suficiente contar en el  expediente  con  las   declaraciones  de  una de las Fiscales Federales que  intervienen  en  el  proceso  y  del  agente de la DEA, con la cuarta acusación  supletoria  proferida el 18 de noviembre de 1.999 base de la solicitud, y con la  transcripción  y  traducción  de  las normas penales que describen y sancionan  los delitos atribuidos.   

Estos  argumentos no son degradados por las  nuevas  razones expuestas por el defensor, apoyadas en que la cotejación de las  providencias  debe  ser material y no formal, para lo cual sería imprescindible  incorporar  las  pruebas  que  soportan  en  los  Estados  Unidos de América la  acusación;  por  cuanto  parte  de una premisa errada, ya que la Corte no puede  entrar  a  valorar  el  acierto  o  desacierto de las decisiones adoptadas en el  extranjero,   mucho   menos  emitir  juicios  sobre  la  legalidad  y  poder  de  convicción de los medios de prueba.   

Tampoco  se  puede  aspirar  a  que las dos  resoluciones  contengan  los  mismos requisitos formales y sustanciales, pues es  claro  que  los  procedimientos  obedecen  a  sistemas procesales disímiles y a  fundamentos político criminales dispares.   

Así  pues,  reitera  la  Sala  que con los  elementos  de  juicio con que cuenta el expediente le basta para pronunciarse en  su  momento sobre la equivalencia de las decisiones, como elementos del concepto  que por mandamiento legal debe emitir.   

En  suma,  la  providencia  atacada  será  confirmada por la Sala.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO: No reponer  la providencia recurrida, por los argumentos atrás expuestos.   

SEGUNDO: A través  de  la  Secretaría  de  la  Sala  solicítese  a  la  Coordinación del Area de  Traducciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, proceda a traducir al  castellano  los folios 2,3 y 4 del cuaderno de anexos, en el término máximo de  10  días  hábiles;  igualmente certifique sobre la fidelidad de la traducción  no  oficial  de la nota verbal 1047 del 7 de octubre de 1.999, procedentes de la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, debiendo en caso contrario, hacer  las   aclaraciones   que   resulten   pertinentes.   Envíese  copia  de  dichos  documentos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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