16726jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16726  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

      Magistrado   Ponente   

                                         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.099   

     Santa  Fe de Bogotá D.C.  trece (13) de junio de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  sobre  las  solicitudes  de  nulidad  de  la  actuación  y  de  devolución  del expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para su perfeccionamiento; y de pruebas, hechas por el  defensor  del  reclamado  en  extradición, ciudadano colombiano, ALFREDO TASCON  AGUIRRE,  dentro  del  término  previsto  en  el  artículo  556 del Código de  Procedimiento Penal, para pedir pruebas.   

ANTECEDENTES:  

1. A objeto que la Sala emita el concepto que  de  ella  demanda  el  artículo  555  del  Código  de  Procedimiento Penal, el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  remitió el 3 de diciembre pasado el  expediente  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  AFREDO TASCON AGUIRRE,  informando  adicionalmente,  que el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1047 del 7 de  octubre  de 1.999, solicitó la detención preventiva del señor TASCON AGUIRRE.   

Requerimiento  acogido por el Fiscal General  de  la  Nación,  quien  a través de la resolución del 11 de octubre de 1.999,  ordenó  la  captura  del reclamado, la cual fue hecha efectiva el 13 de octubre  del mismo año.   

El país requirente formalizó, a través de  su  Embajada  en Colombia, la solicitud de extradición mediante nota verbal No.  1200 del 26 de noviembre de 1.999.   

Acorde a lo reglado por el artículo 552 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   las   normas   pertinentes   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2.  Dentro  del  término  previsto  en  el  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal para pedir pruebas, el señor  defensor del solicitado, hizo las siguientes peticiones:   

2.1. En un primer escrito solicita a la Sala  declare  la  nulidad de lo actuado, por considerar que ha existido violación al  debido  proceso  y  al  derecho de defensa; subsidiariamente pide la devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho, para que el país  solicitante lo perfeccione.   

2.1.1. La pretendida transgresión al debido  proceso la sustenta en los siguientes argumentos:   

Asevera  que  el  debido  proceso  debe  ser  observado  en  el  trámite  de  extradición  al  tenor  de lo dispuesto en los  artículos  29  de  la  Constitución  Política  y 1 de los Códigos Penal y de  Procedimiento Penal.   

Así   entonces,   considera   que   el  procedimiento  no  puede  continuar,  debido  a  que  los  delitos atribuidos al  reclamado  tuvieron  total ocurrencia en territorio patrio; porque de proseguir,  a  su  paso  lesionaría  el artículo 35 de la Carta Fundamental y la garantía  del   Juez  natural,  dado  que  las  autoridades  jurisdiccionales  colombianas  ostentan plena competencia para investigarlos y juzgarlos.   

Luego, particulariza las irregularidades que  a su juicio vulneran el debido proceso, así:   

2.1.1.1.  Falta  de jurisdicción del Estado  requirente  para solicitar la extradición, y del Gobierno y de la Corte Suprema  de Justicia para tramitarla.   

Basa  el  aserto  en la exigencia, que en su  sentir,  hace  el  artículo  35  de la Constitución Política para conceder la  extradición,  relativa  a que el reato atribuido haya sido cometido en el país  requirente,  e  implícitamente  contenida  en  el  artículo  549  del  Código  Procesal Penal.   

Concepción,  que  dice,  se  aviene  con el  principio  de  la “competencia del Estado requirente” que propugna porque se  extradite  a  las  personas  sobre las cuales el país de refugio no tiene mejor  título  que  el  requirente  para  perseguirlas  o  sancionarlas.  Título, que  asegura,  se  configura cuando los delitos son cometidos total o parcialmente en  el territorio del país requerido.   

Hipótesis  que  en  este caso, considera se  patentiza,  ya  que  los  delitos  atribuidos  al  solicitado  tuvieron lugar en  territorio  Colombiano,  como quiera que la conspiración para exportar cocaína  de  Colombia  a  las  costas Mexicanas, y traer de regreso el dinero producto de  esas  actividades,  no  salió  del país; tal como lo deduce de la solicitud de  extradición  y  de los documentos que la acompañan, en los cuales no encuentra  que  se  le  impute  un  solo  acto delictual ejecutado en los Estados Unidos de  América,  ya  que  el  acuerdo  de  voluntades  ilícito se pregona ocurrió en  Santafé  de  Bogotá, pese a que en ellos se diga que la droga sería expendida  en  esa  Nación,  y  que  el  producto  de su venta retornaría a la nuestra en  moneda norteamericana.   

Como apoyo a su tesis, asegura, la ejecución  de  los  delitos  tuvo  lugar  en  nuestro  territorio, dado que las condiciones  normativas  del  concierto  para  delinquir previsto en la ley 30 de 1.986, y el  lavado  de  activos  regulado por el Código Penal sucedieron en nuestra patria,  sin  que  para  estos  efectos  cuente el sitio en donde eventualmente ocurra su  agotamiento.   

Además,  expresa,  si  se  afirma  que  los  ilícitos  sucedieron  parcialmente  en  Colombia,  el  artículo 13 del Código  Penal  también  le  otorga competencia a nuestras autoridades, por prever dicha  hipótesis.  Ahora,  de no concordar el lugar en donde efectivamente se cometió  el  delito  –  al  que  se refiere el texto constitucional, y en donde se estima  realizado  acorde  con  el  artículo  13  del  Código  Penal;  considera, debe  prevalecer  la  norma  superior, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 4º  de la Carta Fundamental.   

Complementariamente, expresa, de acuerdo con  lo  prescrito  por  el  numeral  1º  del artículo 15 del Código Peal, nuestro  país  es  competente  para  investigar  y  juzgar  los  delitos,  aplicando  el  principio  real  o  de  defensa,  según el cual la ley penal se aplicará a los  delitos  cometidos en el exterior que afecten la salud pública y el orden   económico  social, entre otros; bienes jurídicos precisamente dañados con los  delitos atribuidos al señor TASCON AGUIRRE.   

En  suma, afirma el defensor, Colombia posee  doble  título  para investigar y juzgar los delitos atribuidos al reclamado, el  territorial y el real o de defensa.   

2.1.1.2. Violación de las formas propias del  juicio y del derecho de defensa.   

Estriba  tal  irregularidad  en  la supuesta  aplicación  indebida de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de  1.991,  en virtud a que para la fecha de su expedición el artículo 35 original  de  la  Constitución  Política  prohibía  la  extradición  de nacionales por  nacimiento;  por  ende,  su regulación sobre la materia solo podía referirse a  la extradición de extranjeros y de nacionales por adopción.   

Y,  en que, modificado el artículo 35 de la  Carta  por  el  acto  legislativo  No.  1 de 1.997, en el sentido de permitir la  extradición  de  nacionales  por  nacimiento,   por  hechos  ocurridos con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1.997; la Corte Constitucional al declarar  inexequible  la  expresión  “La ley reglamentará la materia”, dejo abierto  el  camino  para  que el Congreso procediera a reglamentar el Instituto, sin que  hasta  este instante lo haya hecho; por ende, dicha autorización  no puede  ser aplicada en la práctica.   

2.1.1.3.  El  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores es un acto inmotivado y arbitrario.   

Sustenta este vicio, en el desconocimiento de  las  formas  propias  del juicio y del derecho de defensa, por cuanto además de  no  haberse  motivado  el  concepto,  se  profirió  sin  resolver una solicitud  elevada  previamente  por la defensa, y al interponer el recurso de reposición,  fue  librado  un  oficio  en  el  que les informaban que los actos generales, de  trámite,   preparatorios   y   de   ejecución   no   son  atacables  por  vía  gubernativa.   

Y,  por cuanto en un Estado de Derecho no se  toleran  decisiones  judiciales  y administrativas arbitrarias, las cuales deben  ser  motivadas  racionalmente  a  fin  de  facilitar su controversia tal como lo  disponen  los  artículos 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo y 1º y  29  de  la  Constitución  Política.  Control que a su juicio debe adelantar la  Corte.   

2.1.1.4.  El  “Indictment”  aportado  no  equivale  a  una  resolución  de  acusación,  ni  la solicitud de extradición  reúne las exigencias de ley.   

Soporta  el aserto en que para establecer la  equivalencia  de  las  decisiones, es necesario examinar si el indictment cumple  los    requisitos    formales    y    materiales    de    la    resolución   de  acusación.   

En  este caso, asevera, no es ni mucho menos  claro  que  dicha providencia sea equiparable a la resolución acusatoria porque  al  comparar  los  procedimientos  penales previstos en los dos países, resulta  evidente  que  dichos actos procesales cumplen funciones diferentes, amen de que  su  naturaleza jurídica es distinta. Bajo esta óptica, explica, la resolución  de  acusación se funda en pruebas judiciales practicadas en la instrucción, al  paso  que en el trámite norteamericano no existe una fase sumarial, las pruebas  no  se  han  judicializado  cuando  el  gran  jurado emite la orden de incoar el  juicio,  y  con base en una disposición posterior el Juez decreta la detención  preventiva   del   acusado   para   que  comparezca  al  juicio  oral.  De  este  procedimiento,  infiere  el  peticionario,  el indictment se parece mas formal y  materialmente  a  auto  de  apertura  de  instrucción  que  a la resolución de  acusación.   

En  estas condiciones, añade, el fundamento  de  la  solicitud  de  extradición no cumple las formas y exigencias materiales  señaladas  en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal, para  la resolución de acusación.   

Con  base  en  las  reflexiones precedentes,  infiere  el  defensor,   que  la  solicitud no satisface las exigencias del  artículo  551  del  Código  de Procedimiento Penal; empero, como la actuación  así  se  adelantó debe decretarse la nulidad de conformidad con lo normado por  el numeral 2o del artículo 304 del Código Procesal Penal.   

2.1.1.5.   El   indictment   adolece   de  indeterminación  en  los  hechos, en las pruebas y en la identidad del acusado.   

Afirmación   que   justifica  en  que  el  indictamen   y   la   solicitud   de   extradición  evidencian  la  vaguedad  e  indeterminación  de  los  cargos,  constituyendo  la causal de nulidad conocida  como “motivación anfibológica”.   

Particularizando, dice, que los hechos en los  cuales  se  funda  la imputación son indeterminados, como quiera que los cargos  formulados  genéricamente  no  tienen  apoyo  en  los  hechos  indicados  en la  solicitud  formal,  ni  en  los  enunciados en el indictment, dado que no existe  narración  alguna  de hechos y sus circunstancias, que permitan identificar las  conductas  atribuidas  al acusado TASCON AGUIRRE, y así poder defenderse de los  cargos.   

Añade, que el indictment no contiene cargos  por  tráfico  de estupefacientes ni por lavado de dinero, tan solo de conspirar  desde  Colombia  para realizar lo uno y lo otro, sin especificar las actividades  ilegales,   ni  determinar  las  operaciones  o  transacciones  que  aluden  los  cargos.   

Bajo  esas condiciones, estima, se quebranta  el  debido  proceso  por  desconocimiento  del numeral 2º del artículo 551 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   por   violación   del   derecho   a  la  defensa.   

En  síntesis,  pide a la Sala, decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la admisión de la solicitud formal de  extradición,  y  en  su  lugar  se  de  cabal  cumplimiento a lo normado por el  artículo  551 del Código Procesal Penal, ya que el indictment no satisface los  requisitos   exigidos   para  tenerlo  como  equivalente  a  la  resolución  de  acusación.   

3.  La  solicitud  de  la  devolución  del  expediente  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, la funda en las siguientes  razones.   

3.1.   El   indictment   no  contiene  una  indicación   exacta  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  formal  de  extradición,  como  lo  exige  el  artículo 551-1 del Código de Procedimiento  Penal.  Para  fundamentar  la  petición  propone  los mismos motivos enunciados  sobre el tema al pedir la nulidad de lo actuado.   

3.2.  El indictment no contiene “todos los  datos”  necesarios  para  establecer  la  “plena  identidad  de  la  persona  reclamada”,  es  decir,  no  satisface  las  exigencias  del  numeral  3º del  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento  Penal. Como apoyo a su postura,  evoca  que  la aludida decisión menciona a ALFREDO TASCON por su propio nombre,  sin  identificarlo  plenamente;  en  la solicitud formal brinda una descripción  completa  de  la  identidad civil colombiana de dicho ciudadano suministrada por  la  policía  Colombiana.  Identidad que, dice, no está puesta en relación con  los  cargos  imputados,  ni  consta  en el indictment; porque no se expresan los  actos   concretamente  ejecutados  por  TASCON  AGUIRRE,  ni  se  indica  en  la  acusación la fuente de la información.   

Concreta  que  la  persona  reclamada  debe  corresponder  con  la  acusada  de  los  delitos  que  se le atribuyen, por ello  considera  no es suficiente que el indictment o la solicitud de extradición que  en  ella  se  funda,   identifique a una persona y afirme que es el autor o  partícipe  que  reclaman,  por cuanto la aseveración debe estar respaldada por  una  prueba  judicial  de  cierta importancia que se someta a examen crítico en  las motivaciones o exposiciones del pliego mismo.   

Requisito,  que  añade, debe ser coordinado  con  las  exigencias  relativas a la resolución de acusación o su equivalente,  es  decir, que exista prueba de cierta entidad que comprometa la responsabilidad  del  imputado,  y  formalmente  la  indicación  y  evaluación  de  las pruebas  allegadas  a  la investigación sobre el particular, según los artículos 441 y  442  del  Código  de  Procedimiento Penal. Exigencia, que a su juicio, no puede  ser  suplida  con  un  testimonio  extraño  al  cuerpo  de  la  resolución  de  acusación  o su equivalente, pues se trata de una formalidad esencial del acto,  sin  la  cual  no existe la resolución de acusación, o no puede ser calificado  como su equivalente.   

3.3.   La  solicitud  de  extradición  no  satisface  las  exigencias  del  numeral  4  del  artículo  551  del Código de  Procedimiento  Penal,  por  no  haber  anexado  copia de todas las disposiciones  aplicables   al  caso,  atinentes  a  la  extradición  y  a  los  supuestos  de  extraterritorialidad  de  sus  leyes  penales,  a  fin de determinar si el país  requirente  está  procediendo con lealtad en las relaciones internacionales; es  decir,  determinar  su  posibilidad  jurídica  y  disposición  política  para  ofrecer o conceder reciprocidad.   

3.4. Los documentos aportados se acompañaron  de  traducciones  no  oficiales,  transgrediendo lo dispuesto por los artículos  551 del C. de P.P., y 157, 255 y 260 del C. de P. C..   

3.  5.  No obra en el proceso declaración o  certificación  de  reciprocidad  o  siquiera   un ofrecimiento de la misma  para  casos  similares  por  parte  del  país  requirente, que es exigencia del  Derecho  Internacional Público que rige las relaciones entre países a falta de  tratado  específico  sobre  extradición;  esta  omisión,  precisa,  socava el  principio  de igualdad o de reciprocidad que también rige en el derecho interno  tal  como  lo  prevén  los  artículos  9  y 226 de la Constitución Política,  normas  prevalecientes  sobre  cualquier  disposición  legal,  y de obligatorio  acatamiento para el Gobierno y la Corte, en este trámite.   

Estima,  que al estar contenido el principio  de  reciprocidad  en  tratados vigentes, su consideración vincula a la Corte al  tenor  de  lo  dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal,  al decir “cumplimiento de tratados públicos”.   

Además, porque dicho principio por ser norma  de  derecho  internacional  consuetudinario  tiene  cabida en la regulación que  hace  el  artículo  552  de  la  obra  en  cita,  pese  a  que el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  guardó silencio en su inmotivado concepto. Doctrina que  la  Sala  acoge  para  lo  cual  evoca  el pronunciamiento del 2 de noviembre de  1.998.   

Redondeando,  refiere,  que  el  expediente  no    encontrará  perfección  hasta  tanto  el Estado Requirente, se  comprometa  a  otorgarle  reciprocidad a Colombia en casos similares, condición  que  el  Ministerio de Justicia y del Derecho no tuvo en consideración. Empero,  como   a  la Corte le compete velar por el cumplimiento de la Constitución  Política,  los  Tratados  Internacionales  y la Ley, debe pedir al Gobierno que  haga complementar la documentación anexa, al país requirente.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Desde  ya  la Sala anuncia que denegará las  pretensiones  planteadas  por el defensor del reclamado en extradición, por las  razones que se exponen a continuación.   

1. En relación con la supuesta transgresión  al  debido  proceso en el rito, no le asiste razón al peticionario, como pasa a  verse.   

1.1. En lo que atañe a la supuesta falta de  jurisdicción  del  país  requirente para investigar y juzgar al solicitado, en  un  sinnúmero  de  ocasiones  la  Sala  ha  dejado establecido que este tópico  trasciende  el objeto del concepto que debe emitir en orden a lo previsto por el  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues de adentrarse en su  estudio  desconocería  la  soberanía  del  país  requirente,  dado  que es el  proceso  base  de  la  demanda de extradición el escenario apropiado  para  plantear  el  cuestionamiento,  y  las  autoridades  judiciales de ese país las  competentes para resolverlo.   

Lo que el Código Procesal Penal exige sobre  este  elemento, es la verificación de que los hechos imputados sean delictuales  en  ambos  países,  y en Colombia sancionados con prisión no inferior a cuatro  años;  en  consecuencia lo demás sobra. Ahora, con el propósito de obtener su  demostración,  la Embajada de los Estados Unidos de América remitió copia del  pliego  de cargos, que contiene la descripción de las conductas imputadas y los  delitos  configurados  con  ellas,  junto  con  las  normas  positivas  que  las  tipifican y sancionan.   

En  otras  palabras,  ninguna  irregularidad  observa la Sala sobre este tópico.   

1.2.  Respecto a la violación de las formas  propias   del  juicio  y  del  derecho  de  defensa,  fincadas  en  la  supuesta  aplicación  indebida de las normas del Código de Procedimiento Penal de 1.991,  por  cuanto  antes  de  la reforma del artículo 35 de la Carta Política, dicha  normatividad  solo  regulaba  el  trámite  de  la extradición de extranjeros y  nacionales   por   adopción,   debido  a  que  la  Constitución  prohibía  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento,  no  tiene  asidero jurídico ni  racional,  pues es el mismo artículo 35 – actual – que literalmente dispone que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de acuerdo con los  tratos públicos y, en su defecto con la ley.   

Además,  como la demanda de extradición se  hizo  en  vigencia  del  actual  precepto constitucional, y no existe tratado de  extradición  aplicable  a  las  solicitudes  elevadas por los Estados Unidos de  América,  la fuente formal aplicable es el Código de Procedimiento Penal, como  tradicionalmente  la  Corte  lo  ha  concebido y aplicado, habida cuenta que sus  preceptos  se  avienen  con  el  texto  Superior;  proceder que contrario a  configurar  una  irregularidad,  constituye la aplicación cabal de los mandatos  constitucionales y legales.   

1.3. En punto a la irregularidad cimentada en  la  falta  de  motivación del concepto expedido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  tampoco  es  atendible  el  argumento de la defensa, pues de tiempo  atrás  la  Corte  ha  venido  sosteniendo, que debido a la naturaleza mixta del  trámite  de  extradición  pasiva  prevista en la Ley Procesal Penal, los actos  administrativos  previos  expedidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores  y  de  Justicia  y  del  Derecho,  escapan  a  su control, los cuales pueden ser  controvertidos  al  instante  en  que el  Gobierno Nacional decida sobre la  extradición, por vía gubernativa y jurisdiccional.   

Es  más,  el  artículo  552 del Código de  Procedimiento  Penal, exige que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine  si  se  debe  proceder  con sujeción a convenciones o usos internacionales o de  conformidad  con  las  normas  del  Código  Procesal  Penal, pautas legales que  fueron  estrictamente observadas por el Ministerio al conceptuar, sin que le sea  permitido  a  la  Sala exigir su motivación pues con ello crearía un requisito  no  previsto  en  la  ley quebrando el principio de legalidad que cubre al rito;  amen  de  que  por  la  naturaleza  del  trámite  le  está vedado indicarle al  ejecutivo la forma y sentido en que debe cumplir con esa función.   

Argumento  con el que se contesta la censura  que  hace  el  peticionario  sobre  la  respuesta  que  obtuvo del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en la fase administrativa preliminar, como quiera que la  Corte  carece  de  competencia para ejercer el control de legalidad de los actos  de  la administración, sin que con ello se limite el derecho de defensa, puesto  que  las  inconformidades  pueden  ser propuestas a la administración o ante la  Jurisdicción  de  lo Contencioso Administrativo, una vez resuelta la demanda de  extradición por el Gobierno Nacional.   

          1.4.  En  lo que concierne a la falta de equivalencia del indictment  de  cara  a la resolución de acusación, en tratándose de uno de los elementos  que  la  Sala  ha de definir al instante de rendir el concepto, su planteamiento  ahora  asoma  inoportuno;  además,  su  resolución anticipada por la Corte, no  solo  implicaría  un  prejuzgamiento,  sino  que  dejaría  a  las  partes  sin  posibilidad de presentar alegaciones en la etapa respectiva.   

          Iguales  argumentos  se  deben  presentar  en lo atinente con que el  indictment  adolece  de  indeterminación  en los hechos, en las pruebas y en la  identidad  del  acusado,  porque los mismos se dirigen a enervar los fundamentos  del concepto de la Corte.   

          Así  las  cosas, sin que existe irregularidad que vicie el trámite  judicial, se negará la declaratoria de nulidad impetrada.   

2.  La  Sala  denegará  la  devolución del  expediente  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho para que se obtenga su  perfeccionamiento  por  las  siguientes  razones,  partiendo del supuesto que la  demanda  de  extradición  fue  acompañada  con  los  documentos alusivos a los  requisitos  formales  previstos en el artículo 551 del Código de Procedimiento  Penal.   

          En  lo  referente  a  que  el indictment no contiene todos los datos  necesarios  para  establecer  la  identidad  de la persona reclamada tal como lo  manda  el  numeral  3  del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por  encaminarse  a  debilitar  la  correspondencia que debe existir entre la persona  requerida  y  la  que  está  sujeta  al trámite de extradición exigida por el  artículo  558  ibídem,  la  Sala  está inhibida para adelantar su pensamiento  sobre este elemento del concepto.   

          Otro  tanto, debe decirse sobre el esfuerzo realizado por la defensa  para  demostrar  que  los  documentos anexados a la solicitud de extradición no  fueron  traducidos oficialmente, por ser otro de los elementos que debe analizar  la Corte al instante de rendir el concepto.   

Tampoco  es  atendible el argumento relativo a que la demanda  de  extradición no satisface el requisito del numeral 4º del artículo 551 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  no acompañar las normas que regulan el  instituto  de  la  extradición en el país requirente, ni las reglamentarias de  la  aplicación  de  la  ley penal sustantiva dentro de sus fronteras y fuera de  ellas;  ya  que el expediente cuenta con los preceptos que describen y sancionan  los  delitos  imputados,  los  cuales  bastan  para  que la Sala puede rendir su  concepto.  Además,  siendo la Ley Penal Procesal nuestra la que rige la demanda  de  extradición,  es  inútil  traer  las normas que regulan el instituto en el  país  solicitante;  como  también sobran las que reglamentan la aplicación de  la  ley penal en el espacio, pues esta materia está excluida de los fundamentos  del  concepto; y si lo pretendido es patentizar la necesidad de un compromiso de  reciprocidad,  el  esfuerzo  es  vano por cuanto el artículo 551 del Código de  Procedimiento Penal no lo contempla como requisito formal.   

          La  declaración  o certificación de reciprocidad que echa de menos  la  defensa,  es  un  motivo  que la Sala también desecha, debido a que como se  vio,  el  Código  de  Procedimiento  Penal no lo exige y mal haría la Corte en  requerirlo,  porque  violaría  el  principio de legalidad que gobierna el rito;  ello  sin  perjuicio  de  las condiciones que el Gobierno puede imponer al país  requirente de conceder la extradición.   

          3.  En  cuanto  a  la  solicitud  de pruebas hecha por la defensa de  manera  subsidiaria  en  memorial adicional, serán denegadas en su totalidad de  acuerdo  con  las  razones  que  se  exponen  a continuación,  teniendo en  cuenta  los  parámetros  fijados  por  los  artículos 250 y 556 del Código de  Procedimiento Penal:   

3.1.   Inicialmente  pide  se  decrete  la  recepción  de las declaraciones de los abogados americanos OSCAR F. RODRIGUEZ y  JOSE  MANUEL  SANCHEZ,  para que de acuerdo con la legislación y jurisprudencia  del    país    requirente    brinden   explicaciones   sobre   los   siguientes  puntos:   

3.1.1.  Si  Conforme  con  la  legislación  norteamericana  el  relato de los hechos imputados y las pruebas en que ellos se  apoyan, son requisitos esenciales del indictment.   

3.1.2.  Si con base en los usos y costumbres  administrativas  y  judiciales  de ese país, una declaración extrajuicio tiene  el  valor  legal de una narración de hechos que vincule al ente acusatorio ante  sus  jueces, y comprometa al Estado Requirente ante Colombia para que el acusado  no sea juzgado por hechos distintos o anteriores.   

3.1.3.  Si  existe regulación que obligue a  que  la narración de los hechos contenida en una declaración extraproceso, sea  exhaustiva  en  relación con los hechos a que se refiere el “indictment”, y  que se ventilarán en juicio.   

3.1.4.  La  aptitud  o  ineptitud  formal,  material   y   de  competencia  para  considerar  una  declaración  como  pieza  complementaria del “indictment”.   

Como  justificación de la prueba, expone el  postulante,  que  en  razón a que los numerales 1º y 2º del artículo 442 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  exigen  en  la  resolución de acusación la  narración  sucinta de los hechos investigados, la indicación de las pruebas en  que  se  basa  la imputación, y su evaluación a la luz de la sana crítica; es  claro   que   dichos   requisitos   no   son   observados   por   el  indictment  anexado.   

          Agrega,   que  tampoco  se  indican  con  exactitud  los  actos  que  determinaron  la  solicitud de extradición y el lugar y fecha de su ocurrencia,  presupuesto  que  se relaciona con el principio de la doble incriminación, pues  conociéndose  los  hechos en que se fundan los cargos, es posible determinar si  se  satisface  dicho   elemento,  ya  que no se trata de que unos hechos en  abstracto  estén  previstos como delitos en las dos legislaciones, sino que las  conductas imputadas en concreto satisfagan ese requerimiento.   

          Estima,  que  el relato debe ser adoptado por el gran jurado, única  forma  que comprometería al Estado requirente para no juzgar al extraditado por  otros hechos.   

Requisito que a su juicio no se cumple, pues  la  concreción de los hechos no se hace por vía oficial, sino a través de una  declaración  extraproceso,  y  la  demanda  de extradición se refiere a hechos  genéricos e indeterminados, al igual que en el indictment.   

Sobre  la  conducencia, dice el defensor, la  prueba  se  dirige  a establecer si la narración de los hechos realizada por el  agente  CRAINE,  tiene  la potencialidad de acreditar la doble incriminación; y  definir    si    es    posible    que    este    testimonio    complemente    el  indictment.   

          En cuanto a la pertinencia manifiesta que  la  prueba tiene estrecha relación con la determinación del principio de doble  incriminación;  y   su  utilidad,  la  hace  consistir, en que con ella se  podrá  establecer  si  se presenta ese principio, incluso el de la equivalencia  de determinaciones.   

          Pese  a  que los testimonios solicitados se dirigen a establecer los  elementos  del  concepto de la doble incriminación, su recepción es superflua,  en  consideración  a  que sobre él el expediente cuenta con suficientes medios  de  prueba,  para que la Sala rinda su concepto. En efecto, está la nota verbal  No.  1200  del  26  de  noviembre  de 1.999, mediante la cual el Gobierno de los  Estados  Unidos de América formalizó la demanda de extradición; el testimonio  de  THERESA M.B. VAN VLIET, una de las Fiscales que intervine en la causa fuente  de  la  petición; la cuarta acusación supletoria del 18 de noviembre de 1.999,  pronunciada  por  un  gran  jurado  federal  de  acusaciones ante el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida División de  Fort  Lauderdale,  en la causa No. 99-6153 CR- RYSKAMP; y la declaración que en  apoyo  de  la  solicitud de extradición rindió el agente de la DEA en Santafé  de  Bogotá,  encargado  en  nuestro país de la investigación, PAUL K. CRAINE.  Documentos  en  los  cuales  se  describen  las conductas imputadas al pedido en  extradición,  determinadas  en  las  circunstancias  de  tiempo y espacio, y se  concretan los delitos tipificados con ellas.   

          En  punto, a que los medios de prueba que conforman el expediente no  ostentan  la  virtud  de  demostrar  la doble incriminación, como lo plantea la  defensa,  es  un tema que la Sala definirá al instante de rendir el concepto, y  no en este momento del trámite.   

Con  todo,  es  importante  precisar  que de  conformidad  con  lo  previsto por el artículo 551 del Código de Procedimiento  Penal,  el principio de la doble incriminación, no se acredita solamente con el  indictment,  como  lo  propone  el  defensor,  pues para ello reclama la copia o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente;  la  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados; y copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para el caso (numerales  1,2,4).  Razón  por  la  cual  la  Sala tradicionalmente ha admitido para estos  efectos,   los   testimonios  rendidos  por  algunos  de  los  funcionarios  que  intervinieron  en  la  investigación  de  los  hechos  base de la reclamación.   

3.2.   Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  aporte  al  expediente  la  traducción  oficial de la nota verbal a  través  de  la cual se formalizó la solicitud de extradición, y de los anexos  enviados por el Estado requirente.   

Fundamenta la necesidad de la prueba, en que  en  el  expediente  obra solo una traducción no oficial, y la certificación de  la   coordinadora  del  área  de  traducciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  donde  afirma que las traducciones son fieles y completas; acto  que  a su juicio, no cumple los requerimientos de los artículos 260 del Código  de Procedimiento Civil, 8, 157, 551-2 del Código Procesal Penal.   

          No  empece, a que la prueba tiene relación con la validez formal de  la  documentación  presentada,  es  evidente  su superfluidad, por cuanto en el  expediente  reposan  además  de  los  documentos  denotados por la defensa; las  afirmaciones  hechas  por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia  y  del  Derecho, acerca de que los documentos son auténticos; la nota verbal de  la  Embajada  Americana,  por  medio  de  la  cual se formalizó la petición de  extradición,  a  la  que  dice anexa la documentación autenticada y traducida;  certificación  de  la  Cónsul  de  Colombia  en Washington de que la firma que  obran  en  los  anexos  fue escrita por la persona que cumplía las funciones de  oficial de autenticaciones en el Departamento de Estado.   

Medios de prueba que bastan para que la Sala  pueda  entrar  a  valorar, si el País requirente cumplió o no con el requisito  de la validez formal de la documentación presentada.   

3.3.  Se  solicite al país requirente copia  auténtica  de  las normas del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el  trámite  de  extradición,  de  la  Sección 9-15-100 del Manuel de Fiscales de  1.988,  de la ley de extradición de 1.982, y de la ley sobre la interpretación  del  Tratado  de  1.988.  Con  el fin de establecer si esa Nación es competente  para  demandar  la  extradición,  y  para  asegurar  que  no  se  incumplan los  artículos 9 y 226 de nuestra Constitución Política   

Pruebas que serán rechazadas, pues siendo el  Código  de  Procedimiento  Penal  la  fuente  formal aplicable a este caso, las  normas pedidas ninguna utilidad reportarían al trámite.   

3.4.  Se obtenga de la Dirección General de  la  Policía  y  de  la  Dirección de Policía Judicial e Investigaciones de la  Policía   Nacional  de  Colombia,  informe  detallado  sobre  el  procedimiento  utilizado   para   obtener   grabaciones   magnéticas   y  telefónicas  en  la  “Operación  Milenio”  relacionadas con su defendido; remitiendo las casetes  que contengan las grabaciones, y además sus transcripciones.   

Adicionalmente, que se practique un cotejo de  voces  con  las  grabaciones  y las muestras que para el efecto se le tomen a su  poderdante  a  fin de establecer la plena identificación, en razón a que en el  expediente  no obra prueba que indique cómo se estableció que el señor TASCON  AGUIRRE es la misma persona requerida.   

          Es  evidente que establecer cuál fue el  trámite  observado  por la Policía para interceptar y grabar conversaciones de  algunas  de las personas capturadas en la denominada “operación milenio” no  guarda  ninguna  relación  con  los fundamentos del concepto que debe rendir la  Corte;    por    lo    tanto,    no    se    accederá    a    solicitar   dicha  información.   

          Por  ser  superfluo,  se rechazará el cotejo de voces pedido por la  defensa,  dado  que  en  los  anexos  de  la  solicitud  de  extradición fueron  aportados  los  datos  biográficos  junto  con  una  fotografía del requerido,  obtenidos  de  la  Policía Nacional Colombiana, justamente de la investigación  que  arrojó  como  resultado  la  captura  de  varias  personas  entre ellas el  reclamado, en la conocida “operación milenio”.   

3.5.  Se  reciba  el  testimonio  de los dos  abogados  norteamericanos  atrás  mencionados, para que se les interrogue sobre  los  alcances  del delito de conspiración; la solidaridad de la responsabilidad  penal  derivada  del  delito  de  conspiración y el instituto de la agencia; la  indivisibilidad  de la conspiración; si en caso de condena por ese delito, ella  incluye  los  delitos  realizados en desarrollo de la conspiración, si responde  por  los  hechos  de otros conspiradores, así no haya conocido los hechos, ni a  los   autores;   cual   es   el   fundamento   de   las  llamadas  instrucciones  “Pinkerton”;  que  posibilidad  existe que un extraditado pueda responder en  juicio  criminal  por conspiración, por hechos anteriores al 17 de diciembre de  1.997.   

Complementariamente,  se  pida  al  Estado  requirente  copia  de  tres  casos  judiciales  que  relaciona,  referidos a las  cuestiones atrás planteadas.   

Con esas pruebas, dice, se propone acreditar  que  en  el  sistema  jurídico  norteamericano,  existe el instituto denominado  “agencia”,  y  la  responsabilidad  penal solidaria, al amparo del delito de  conspiración.  Con  la  agencia,  entiende,  cada  persona  que  ingresa  a  la  estructura  delictiva,  es  agente  de  todos  los  que la hayan integrado en el  pasado,  la  integren  en el presente, o la lleguen a integrar en el futuro, sin  que   importe   que  la  abandonen;  y  continúan  siendo  agentes  de  quienes  permanezcan  en ella. Aspecto que considera marca una diferencia de fondo con el  concierto  para delinquir nuestro, por cuanto aparece como una entidad objetivo,  sin  importar  si  son  anteriores al ingreso a la estructura o posteriores a la  salida  de  la  misma,  sin  interesar  incluso  si  se  conocían o no, hay una  verdadera  solidaridad  en la responsabilidad penal, por oposición al principio  nuestro de “la  personalidad de la responsabilidad penal”.   

Agrega,  que  de permitirse la extradición  por  el  cargo  genérico  de  conspiración  se violaría el artículo 29 de la  Constitución   que  impide  el juzgamiento de alguien por hechos que no le  sean  imputables,  con  el peligro de violar la prohibición de irretroactividad  del  artículo  35  ibídem. Prueba que por dirigirse a la doble incriminación,  considera,  es pertinente.   

          Serán  rechazados estos medios por inconducentes, ya que se dirigen  a  cuestionar  la  responsabilidad  del reclamado en extradición en los delitos  imputados,  y a propiciar que la Sala entre a valorar el acierto o desacierto de  las  decisiones allí adoptadas. Temas que escapan al objeto del concepto, y que  deben  ser  planteados  y  resueltos  en el proceso base de la solicitud por los  Jueces  de  esa  Nación,  en  donde  la defensa cuenta con todas las garantías  procesales  necesarias  para  hacer  valer  sus  derechos;  habida cuenta que la  función  de la Corte se restringe a constatatar objetivamente que los elementos  que  configuran el objeto del concepto se encuentren demostrados, entre ellos el  de  la  doble incriminación, el cual se agota con la conclusión que los hechos  motivo  de  la demanda de extradición están previstos en Colombia como delito,  y  sancionados  con  pena  privativa  de la libertad no inferior a cuatro años.   

3.6.  Que  decretado  el  testimonio de los  abogados  norteamericanos  mencionados,  sean  interrogados sobre los siguientes  temas:  Posibilidad  de  firmeza  procesal del indictment; relación entre él y  los  hechos  que  sirven de base a la acusación y con los cargos; el indictment  como  medida de vinculación procesal ajena a una fijación definitiva de hechos  y  cargos:  si  hay  controversia  probatoria antes de proferirse el indictment;  entendimiento   del   principio  de  especialidad,  que  rige  la  solicitud  de  extradición;  de  ejemplos  en  los  cuales  los Estados Unidos de América han  variado  los  hechos y los cargos por los cuales fueron extraditados; existencia  del  “Bill  of  particulars” como pieza procesal contentiva de las conductas  soporte  de  los cargos y su carácter modificable y adicionable; posibilidad de  ampliar,  adicionar  o variar, en cualquier momento, los hechos contenidos en el  “Bill  of  particulars”;  posibilidad  de  la  Fiscalía Norteamericana para  acusar  por  nuevos hechos y solicitar que se dicte otro indictment.     

Además,  solicita  la  defensa, se pida al  Estado  reclamante,  aporte  copia  de  unos  testimonios rendidos en un proceso  allí  adelantado,  los cuales se refieren al concepto sobre el “indictment”  y  la  “conspiracy”,  y  de  otro caso en el que se alude a los hechos en el  indictment  y su campo de aplicación. De otro lado, reclama se allegue copia de  las  reglas  números  6  y  8  del Código de Procedimiento Penal, relativas al  indictment.   

Con  esos  medios  pretende  el  postulante  demostrar  las  características del indictment, propósito con el que se dirige  a enervar la equivalencia de la providencia extranjera.   

Pruebas que serán denegadas por superfluas,  dado  que  con el ánimo de establecer la equivalencia de la providencia base de  la  reclamación,  fueron  aportados  al  expediente  los  siguientes  medios de  convicción:  Declaración  de  una de las Fiscales Federales que intervienen en  el  proceso  fuente  de  la  demanda  de  extradición,  quien  ilustra sobre la  naturaleza  jurídica  de  la  acusación  y  sus  requisitos; el testimonio del  agente  de  la  DEA  atrás  mencionado,  quien  además  de referir los cargos,  detalla  las  particularidades  de  la investigaciones realizadas para descubrir  las  actividades  ilícitas y a los partícipes; la cuarta acusación supletoria  proferida  el  18  de  noviembre  de  1.999  base  de  la solicitud, en donde se  concretan  los hechos y los delitos atribuidos al reclamado; y la transcripción  y  traducción  de  las  normas  penales  que  describen y sancionan los delitos  atribuidos.  Elementos  de  juicio suficientes para que la Corte determine si el  “indictment”  allegado  es  equivalente  a  la  resolución de acusación de  nuestro país.     

3.7. Bajo el título de condicionamientos a  la   competencia  de  esta  corporación  para  emitir  el  concepto,  pide  las  siguientes pruebas:   

3.7.1.   Se  solicite  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certifique si al Director de la Oficina Jurídica de esa  Cartera  se  le delegó la función de conceptuar sobre las normas aplicables en  las   solicitudes  de  extradición,  de  ser  así,  por  medio  de  qué  acto  administrativo  se  hizo, remitiendo copia del mismo. Prueba con la que pretende  esclarecer  si  la  competencia  de  la  Corte  proviene de un acto de autoridad  competente.   

Medio  que  será  rechazado  por cuanto no  tiene  relación  alguna con el objeto del concepto que debe emitir la Corte, de  acuerdo  con  lo  reglamentado por el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal.   

3.7.2.  Se oficie al DANE y al DAS a objeto  que  certifiquen  si  ALFREDO TASCON AGUIRRE salió del país después del 17 de  diciembre  de  1.997,  el destino, y fechas de salida y regreso. Con esta prueba  aspira  a poner de manifiesto que son las autoridades Colombianas las que tienen  competencia  para  investigar  y juzgar los delitos imputados al solicitado y no  las Norteamericanas.   

Medios  de  convicción que también serán  rechazados   por  no   dirigirse  hacia  ninguno  de  los  fundamentos  del  concepto,  pues  como  atrás  se  vio, no concierne a la Corte determinar si el  país   requirente   tiene   o  no  jurisdicción  para  investigar  los  hechos  atribuidos,  ni  cuestionar  las decisiones que haya adoptado en el proceso base  de la reclamación.   

3.7.3.   Se   obtenga   de  la  Fiscalía  Especializada  ante los Jueces del Circuito de Medellín, copia de la actuación  adelantada   contra   ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL,  que  se  epilogó  con  auto  inhibitorio del 22 de julio de 1.998.    

          Dice  el  peticionario  que  esta  prueba es pertinente porque tiene  relación  con  el  esclarecimiento  de  si  es  procedente o no la extradición  solicitada.   Pues,  no  procedería  si  los  hechos  son  realizados  en   territorio  colombiano  y  tampoco  si las consumaciones son anteriores al 17 de  diciembre de 1.997.   

          Como  se  ha  insistido  establecer  la capacidad de las autoridades  Norteamericanas  para  investigar  los  delitos  imputados  al  reclamado, es un  tópico  que  debe  ser  planteado  ante  ellas  en  el  proceso  que generó la  solicitud,  y  no  dentro  del trámite de extradición, por lo tanto, la prueba  resulta inconducente.   

Ahora,  en  los  anexos  de  la  demanda de  extradición  con  toda  claridad  se  expresa  que los hechos por los cuales es  requerido  el  señor TASCON AGUIRRE tuvieron lugar después del 17 de diciembre  de 1.997.   

3.7.4.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  expida  certificación sobre los siguientes puntos: Si el tratado de  extradición  de 1.979 está o no vigente internacionalmente, si la respuesta es  negativa  indique  el  procedimiento  utilizado  para  hacer  cesar su vigencia;  vigencia  entre los Estados Unidos y Colombia, de la convención de Extradición  firmada  en  Montevideo en diciembre de 1.933, fecha de depósito de instrumento  de  ratificación  y declaraciones de reserva de ambos países; y vigencia entre  Colombia  y  Estados Unidos de América de la convención de las Naciones Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes,  signada en Viena en 1.988,  fecha  del  depósito de instrumento de ratificación y declaraciones de reserva  de dichos países.   

Con  ellas quiere denotar que el Código de  Procedimiento  Penal  no es aplicable a este caso, lo que definiría si la Corte  es competente o no para conceptuar.   

Igualmente  se  rechazara  la  práctica de  estas  pruebas, pues definido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que son  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  las que regulan el presente  asunto,  por  no  existir  tratados  aplicables,  concepto del cual participa la  Corte,   ninguna   utilidad   reporta   al  proceso  allegar  la  certificación  pedida.   

3.7.5.  Que  la  Secretaría  General de la  O.E.A.  certifique  si  es  o  no uso internacional, entre los Estados miembros,  acudir  al  ofrecimiento  o  a  la  exigencia  de  reciprocidad  en  materia  de  extradición;  y, si Colombia y los Estados Unidos de América son o no miembros  de esa Organización.   

La pertinencia de la prueba la apoya en que  al  conceptuar  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, de que no hay tratados  internaciones   aplicables,  no  mencionó  los  usos  internacionales,  ni  las  Convenciones,   Unica   de   Estupefacientes   de   1.961   y  sobre  Sustancias  Sicotrópicas  de  1.971.  Instrumentos  que, dice, remiten a la reciprocidad, y  que  por  haber  sido  aprobados por un número mayoritario de Estados miembros,  constituyen  una  costumbre  internacional, lo cual impide la aplicación de las  normas  del  Código  Procesal Penal, y privan de competencia a la Corte Suprema  de Justicia para adelantar la etapa judicial del rito.   

Como  se viene reiterando, siendo la fuente  formal  aplicable  en  este  caso  el Código Procesal Penal, es evidente que el  tema  de  reciprocidad no está incluido en el objetivo del concepto descrito en  el  artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la prueba será  denegada  por inconducente. Además, es al Gobierno Nacional a quien corresponde  determinar  a  que  condiciones  sujeta la extradición, de ser esa la decisión  que adopte al finalizar este procedimiento.   

3.8. En el párrafo que denomina el defensor  “Cumplimiento  de  tratados  públicos”, pide la práctica de las siguientes  pruebas:   

3.8.1.  Que  por conducto del Ministerio de  Relaciones   Exteriores  se  soliciten  las  siguientes  certificaciones:  A  la  Secretaría  General  de  la  O.E.A.,  sobre la vigencia para Colombia y Estados  Unidos,  de la Convención de Extradición firmada en Montevideo en diciembre de  1.933,   incluidas   las  declaraciones  de  reserva  de  ambos  Estados;  a  la  Secretaría  General  de la O.N.U., sobre la vigencia para ambos países, de las  siguientes    convenciones    multilaterales:   Unica   de    1.961   sobre  estupefacientes,   sobre   sustancias  sicotrópicas  1.971,  del  Protocolo  de  Modificación  de  la  Convención Unica de 1.961 sobre estupefacientes, y de la  Convención  de  Viena  de  1.988 sobre el tráfico ilícito de Estupefacientes,  incluidas   en   todo   los   casos   las  declaraciones  de  reserva  de  ambos  Estados.   

3.8.2.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  informe  todos  los  resultados  de  las solicitudes de extradición  presentadas  por  el  Gobierno  Colombiano  a  las  autoridades  Norteamericanas  durante  el  período  comprendido entre el 4 de marzo de 1.982 y lo de julio de  1.999.   

3.8.3.   Se   obtenga   certificación  u  ofrecimiento  formal  de  reciprocidad  del  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América,   respecto   de   la   eventual   extradición   de   ALFREDO   TASCON  AGUIRRE.   

Sobre la pertinencia de estas pruebas, dice  el  peticionario,  apuntan  a ejercer el control y propiciar la discusión sobre  el  cumplimiento  de  tratados  internacionales vigentes y aplicables para ambos  Estados.   

Nuevamente la Corte rechazará estos medios  por  ser inconducentes, en virtud a que no tienen relación con lo dispuesto por  el  artículo  558 del Código de Procedimiento Penal, partiendo del supuesto de  que    es    ésta    la    normatividad    que    regula    la   solicitud   de  extradición.   

Además, el artículo 551 ibídem, dentro de  los  requisitos  que la demanda de extradición debe aportar, no se encuentra la  exigencia  de  un  ofrecimiento  o  convenio  de  reciprocidad, por lo tanto, la  solicitud es inconducente.     

3.8.4. Obtener del Ministerio de Relaciones  Exteriores  copia  de la comunicación del 6 de diciembre de 1.999 dirigida a la  Comisión  Segunda  del  Senado de la República, referente entre otros temas, a  la  práctica  norteamericana  de  no  extraditar  sino con fundamento en tratos  internacionales.   

Lo  anterior,  explica el solicitante, para  demostrar  que  dicho  país  exige  reciprocidad  convencional  en  materia  de  extradición,   y   que   en  este  caso  ha  procedido  contra  los  principios  internacionales  de  lealtad  y  reciprocidad  al pedir la extradición sin  apoyo  en  un  tratado  y  sin  estar  en condiciones jurídicas de obrar con un  tratamiento similar en casos planteados por nuestro país.   

Igual que la anterior, esta prueba no tiene  relación   con   el   objeto   del   concepto,  por  ende,  será  denegada  su  realización.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Pena  de la Corte Suprema de Justicia.   

RESUELVE:  

PRIMERO:   No  decretar  la  nulidad  de  lo actuado, ni disponer la devolución del expediente  pedido en subsidio por la defensa.   

SEGUNDO:   No  decretar    las    pruebas    solicitadas   subsidiariamente   por   el   señor  defensor.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                                                                JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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