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Proceso Nº 15151
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 211
Bogotá D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil (2000).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN NEREO RODRIGUEZ CALDERON, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal:
Hacia las 7:30 de la noche del 12 de febrero de 1995, en el Barrio Brisas del Volador de Bogotá (calle 69 bis D con carrera 23), el señor LUIS ALBERTO GUEVARA fue lesionado con arma de fuego y como consecuencia de ello falleció el 21 de ese mismo mes en la Clínica San Pedro Claver.
JUAN NEREO RODRIGUEZ CALDERON fue vinculado al proceso mediante declaración de persona ausente, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva y resultó acusado el 17 de diciembre de 1996, por los cargos de homicidio y porte ilegal de armas. Esta decisión quedó en firme el 27 siguiente y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 20 de octubre de 1997, determinando condenar al sindicado por los cargos de la acusación a 302 meses de prisión.
Apelada la decisión por el procesado y su defensor el Tribunal la confirmó el 3 de abril de 1998, a través del fallo recurrido en casación.
La demanda:
Primer cargo.
Señaló el censor que el fallador violó indirectamente la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por tergiversación del contenido “fáctico de una prueba”. Empieza por señalar que en la introducción del fallo el Tribunal advirtió sobre la no existencia dentro del proceso de prueba directa indicativa de que su representado fue el autor del homicidio. LUIS MARINA NEIRA SANABRIA, que estaba en el lugar de los hechos, no percibió todo lo ocurrido y no aportó información que contribuyera a la individualización del agresor.
La segunda instancia expresó, sin embargo, que se contaba con prueba indiciaria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del sindicado.
A juicio del demandante el Tribunal tergiversó los siguientes medios de prueba:
1. Informe de los detectives del Das obrante a folio 42 del expediente.
En el mismo se indica que MARIA NELLY SUAREZ SUAREZ, excompañera del procesado, al ser entrevistada se refirió a los malos tratos que éste le infligía cuando convivieron 5 años antes, e igualmente que llegaba a la casa con un amigo a contar el dinero “producto de sus fechorías” y que había estado privado de su libertad por porte ilegal de armas.
Agrega el casacionista que tales atestaciones de la señora (de ser cierta su existencia) las tergiversó el fallador, transformándolas en pruebas de orden circunstancial del homicidio, cuando las mismas hacían relación a hechos ocurridos en otro espacio y tiempo. “…No es de recibo –concluye—pretender erigir en prueba plena los dichos de una mujer que jamás fue conocida, que no manifestó nada en forma personal, que se haya obligado a tales atestaciones, que digan lo que no intentan decir”.
1. Informe del CTI de la Fiscalía General de la Nación.
En el mismo la agente que lo rindió afirma bajo juramento que se entrevistó con JOSE VICENTE PINILLA, CAPITOLINO GUEVARA y MARIA SUSANA AROCA, quienes le comentaron que RODRIGUEZ CALDERON era una persona problemática y peligrosa. En cierta oportunidad –según la señora AROCA—el mencionado intentó abusar sexualmente de ella y a su esposo en varias ocasiones le disparó, por lo que debieron abandonar el barrio por un tiempo.
De tales relatos el Tribunal derivó que el procesado era sin lugar a duda el responsable de la muerte de LUIS ALBERTO GUEVARA. En ello consistió la tergiversación de las pruebas, forzadas “a que predicasen cosas que en su estructura jamás siquiera lo insinuaban.
1. Comunicación del Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo.
En la misma se informa que RODRIGUEZ CALDERON fue procesado por hurto en el Juzgado 11 Penal Municipal. Se trata, dice la defensa, de una prueba de los antecedentes o sindicaciones de su representado.
“Se censura, que el sentenciador, tome los hechos contados y los obligue a convertirse en fuentes generantes de indicios de responsabilidad en contra de mi defendido…”, anota el demandante. Transcribe a renglón seguido un aparte del fallo según el cual “también emerge de autos y … fue bien estimado por el juez de la causa…” el indicio de presencia.
Al final del cargo la defensa relaciona el contenido de los informes, incluyendo como último punto que la víctima “había informado que RODRIGUEZ CALDERON era quien lo había herido”.
Finaliza afirmando que ninguna de las conductas que se le atribuyen a su representado en dichos informes tiene que ver con el homicidio. Entonces lo que hizo el Tribunal fue tomar “…unos hechos contados por personas que no se conocen, no se identifican, que jamás comparecieron no obstante las reiteradas citaciones, se encadenan estos hechos circunstanciales, se aglutinan y se hace uso de una falsa filosofía: la adición de indicios contingentes forman uno necesario…”.
Pide el libelista, en conclusión, que se case la sentencia recurrida y se absuelva al acusado.
Cargo 2º. (Subsidiario).
En este plantea la defensa, con sustento en la causal 3ª de casación, que se le violó al procesado el derecho a la defensa. Fue vinculado a través de declaración de persona ausente y durante toda la investigación “solamente se le nombra un defensor de oficio” que no se posesionó del cargo, ante lo cual la Fiscalía debió designarle otro que jamás materializó la defensa. No se notificó de la resolución que clausuró el sumario y en tales condiciones se calificó la instrucción. Así las cosas, el demandante le pide a la Corte “…corroborar en el plenario la existencia de la causal de nulidad y comprobar que la censura es lógica…”.
Consideraciones de la Sala:
La improcedencia de la demanda es manifiesta, por lo que será inadmitida. A continuación las razones.
Sobre el primer cargo.
Deja claro el demandante que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba indiciaria, a cuya lógica para atacarla en casación se ha referido en muchas oportunidades la Corte.
“El indicio –se dijo en la sentencia de octubre 20/99 expedida en el proceso radicado bajo el número 11.113— es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
“Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre si, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho.
“De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación.
“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone –como condición lógica del cargo—aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
“La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error.
“La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante”.
Ninguno de tales principios fue observado por el casacionista. No determinó si el objeto del ataque era el hecho indicador o el proceso inferencial y mucho menos enfrentó la lógica total sobre la cual fue construida la sentencia, que obviamente tenía como obligación desvirtuar.
Los errores de hecho por falso juicio de identidad propuestos, que según el demandante recayeron en los informes de la Policía Judicial, no son tales. Ese tipo de equivocación supone la tergiversación del contenido material del medio de prueba, esto es que el juzgador le haga decir lo que no dice. Lo que hace el censor no es demostrar que la objetividad de las pruebas que sirvieron de fundamento del hecho indicador hayan sido distorsionadas por el Tribunal, sino que de ellas no era inferible que su representado haya sido el autor del homicidio por el cual fue condenado.
El cargo en tales condiciones debió haberlo dirigido en contra de la inferencia lógica aduciendo error de hecho por falso raciocinio, lo cual le imponía –como se dijo— la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. No lo hizo, sin embargo. De una parte, puso en duda las informaciones plasmadas en los informes y, de otra, ya sobre la base de aceptar dichos contenidos, simplemente planteó su desacuerdo con la inferencia realizada por el Tribunal, sin probar la transgresión de ningún principio de la sana crítica.
El cargo en tales condiciones es inexaminable. Su real dimensión es la de oponerse a la conclusión del juzgador, sin aducir como fundamento de la oposición la demostración necesaria del carácter irracional del juicio valorativo. Si a esto se suma que en la propia demanda se hace referencia a que otras circunstancias se conjugaron en el proceso de construcción de certeza del juzgador sobre la responsabilidad penal del acusado (como la presencia de éste en el lugar y la información suministrada por la víctima momentos antes de morir) y que las mismas no le merecieron al casacionista ninguna consideración orientada al desquiciamiento de la estructura del fallo, resulta clara la improcedencia del ataque.
Sobre el segundo cargo.
Su falta de fundamentación es manifiesta y ello lo hace improcedente. Le bastó al censor afirmar que se violó el derecho de defensa de su representado durante el sumario en consideración a que el primer defensor de oficio designado no se posesionó del cargo y el segundo no ejerció el derecho. Nada más. Si se tiene en cuenta que la sola inactividad del defensor no traduce necesariamente la violación de la garantía señalada, debía el casacionista demostrar qué actividades en concreto hubiera podido desarrollar el profesional que le hubieran representado al sindicado unas condiciones procesales más favorables.
Esa carga de fundamentación la incumplió el defensor y la Corte no puede entrar a reemplazarlo, como parece que es su deseo al solicitarle a la Corporación “corroborar en el plenario la existencia de la causal de nulidad y comprobar que la censura es lógica”.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN NEREO RODRIGUEZ CALDERON.
Como consecuencia, se declara desierto el recurso y se dispone devolver las diligencias al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria