Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16728
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 141
Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, y de pruebas, que en este asunto eleva el defensor del ciudadano colombiano requerido en extradición, JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 1057 del 7 de octubre de 1.999, y a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica le solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano EDWIN GONZALEZ ARBLEAEZ, quien en ese país es investigado por delitos relacionados con la actividad del narcotráfico, dándosele cumplimiento por parte del Fiscal General de la Nación por resolución del 11 de noviembre de 1.999. Sin embargo, como en la Nota Verbal No.1090 del 12 del mismo mes y año, clarificó cuya detención pedía en la Nota No. 1057 es JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 71’697.642 expedida en Medellín (Antioquia), el 13 siguiente la Fiscalía General de la Nación, hizo lo propio con el proveído dictado en tal sentido, haciéndose efectiva la misma, en esa fecha.
2. Cumplido lo anterior, en la Nota Verbal No. 1210 del 30 de noviembre de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, formalizó la demanda de extradición precisando nuevamente que la persona reclamada es JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ también conocido con EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ, allegando la documentación pertinente en la que fundamenta la petición.
4. Por oficio O.J.E. 35390 del primero de noviembre de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
5. Por su parte, mediante oficio 0798 del 3 diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, con base en los cuales solicita la extradición de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, se requirió al ciudadano solicitado en extradición para que designara un abogado de su confianza para que lo represente en este trámite, y luego de qué éste procediera efectivamente a ello, por auto del 31 de enero del año en curso, se dispuso de conformidad a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, que se corriera traslado por 10 días a JUAN GUILLERMO ARBEALEZ DIAZ y a su defensor para que solicitaran las pruebas que estimasen pertinentes.
PETICIONES Y CONSIDERACIONES:
Es lo primero precisar que como desde antes de que se dispusiera correr traslado para que se solicitaran pruebas en este trámite, el abogado de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ presentó memorial en el que se remite únicamente a solicitar pruebas, haciendo lo propio posteriormente dentro del término de ley, en un segundo escrito en el que hace otras solicitudes y relaciona medios de prueba diversos a los enunciados en la primera oportundiad sin indicar si con ello adicionaba su inicial pretensión, a efectos de no menguar el derecho de defensa del solicitado la Sala se pronunciará sobre el contenido integral de las referidas pretensiones, pues al fin y al cabo su primera actuación tenía como propósito cumplir en forma oportuna con su deber profesional.
1. Solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
1.1. Se ocupará la Sala en primer lugar a la solicitud que eleva el defensor de ARBELAEZ DIAZ en el segundo memorial, en el sentido de que se ordene la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que proceda a su perfeccionamiento, fundamentándose en que los escasos documentos probatorios que contiene le permiten “afirmar que ninguna de las actividades delictivas tuvo ocurrencia en el país requirente ni que la persona reclamada, una vez cometido el supuesto hecho delictivo en el territorio del país requirente, se haya asilado en el país requerido para evadir la justicia estadounidense”.
Cita jurisprudencia de la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal para destacar que en este caso se echa de menos el contenido en el numeral segundo, más aún, cuando es el artículo 35 de la Carta Política el que señala que la extradición de colombianos solo procede respecto de delitos cometidos en el extranjero, y los que motivan el requerimiento de extradición por parte de los Estados Unidos ocurrieron en Colombia, supuestamente entre el 17 de diciembre de 1.997 y el 4 de noviembre de 1.999, lo cual califica de “ridículo”, si se tiene en cuenta que su defendido se encuentra privado de la libertad para este trámite desde el 13 de octubre de 1.999, es decir, se le están imputando delitos que estaba en imposibilidad de cometer.
Tampoco, dice, el Estado solicitante aportó las disposiciones aplicables en materia de extradición en ausencia de Tratados, ya que de conformidad con lo previsto en el Título 78 (Secciones 3181 a 3196) del Código de Procedimiento Penal de Los Estados Unidos y las Secciones (9- 15100) del Manual de Fiscales, no es posible conceder ni pedir la extradición en ausencia de tratados, “y que un país en tales circunstancias, siempre condicionaría la extradición a un compromiso de reciprocidad en un futuro”, lo que ya ha admitido esta Sala en otras oportunidades, según el antecedente que cita.
Para responder a los planteamientos de la defensa, debe la Sala recordar, que sobre este tema se ha pronunciado en varias oportunidades en el sentido de que no es de competencia de la Corte detenerse a examinar las pruebas de cargo del proceso seguido por las autoridades extranjeras, y mucho menos puede inmiscuirse, sin desconocer la soberanía de aquellos, en la determinación de la responsabilidad penal que pueda atribuírsele a la persona solicitada, puesto que es allí, en ese asunto, donde se habrá de ejercer la defensa que corresponda.
Asimismo, tampoco son de interés al concepto que le compete emitir a la Corte en este trámite, las disposiciones de los Estados Unidos a que hace referencia el petente, pues, como ya lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, acatando el concepto que en tal sentido rinde el Ministerio de Relaciones Exteriores, las normas aplicables a éste trámite y las que debe observar la Corte, no son otras que las contenidas en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia.
2. Las Pruebas
2.1. En términos similares a la petición anterior, depreca como prueba que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se solicite al Gobierno de los Estados Unidos que informe cuáles son los procedimientos de extradición en su derecho interno, específicamente “sobre la existencia o prohibición alguna relacionada con la imposibilidad de solicitar o conceder extradiciones por fuera de los alcances de un tratado de derecho internacional celebrado por los Estados Unidos”.
Esta prueba, es, a no dudarlo, improcedente, puesto que, como ya se mencionó, en el trámite sobre extradición previsto en el derecho interno de los Estados Unidos no es asunto que le corresponda examinar a la Corte a efectos del concepto, toda vez que las únicas normas que debe respetar y tener en cuenta son las del Código de procedimiento Penal (arts. 546 a 571), y las que hacen parte de la documentación que se exige aporte el país requirente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551.4 son las de “las disposiciones penales aplicables para el caso”, esto es, las que reprimen penalmente las conductas investigadas y establecer la pena aplicable, de manera tal que pueda la Sala tener elementos de juicio para verificar el principio de la doble incriminación.
2.2. Que se tenga como prueba documental el certificado de representación y existencia de la empresa “Industria Nacional de Alimentos el Frutal Ltda. INALFRUT LTDA.”; que a A.L. OCHOA M. Y CIA. LTDA. se le oficie pidiéndole que certifique sobre las exportaciones de INALFRUT LTDA.; al Banco Santander, sucursal Plaza de las Américas para que informe si allí se abrió cuenta a nombre de INALFRUT LTDA. o de Jairo de Jesús Restrepo Zuleta; y que se solicite a las entidades financieras del país para que reporten si JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ tiene cuentas bancarias, su saldo y movimiento, con las que pretende demostrar que la referida comercializadora no es empresa ficticia o de fachada como la califican las autoridades americanas, que la persona solicitada en extradición no era su Gerente sino un empleado de la misma y además, no es acaudalado ni mucho menos posee bienes de fortuna que procedan de actividades del narcotráfico.
Tales medios de convicción deben rechazarse, pues no se sujetan a las previsiones del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que no apuntan a aclarar aspectos de aquellos que corresponde ocuparse a la Corte en el concepto que en este trámite le compete rendir sobre la procedencia o no de la demanda de extradición, toda vez que sus pretensiones solo se enderezan a cuestionar las investigaciones hechas por las autoridades norteamericanas y las conclusiones de los funcionarios extranjeros sobre la responsabilidad penal en la que puede estar comprometido ARBELAEZ DIAZ, tema que por su naturaleza, es ajeno a labor que se requiere de la Corte en este trámite, ya que no es posible que invada competencias que le son ajenas, debiendo respetar la soberanía de los jueces foráneos.
Por ello, estas alegaciones, pertenecen a un espacio diverso a éste trámite, en donde el control judicial es eminentemente formal, y por ende, es en el proceso que se tramita en el extranjero en donde incumbe, con las debidas garantías, controvertir las pruebas de cargo que pesan sobre JUAN GUILLERMO ARBELAEZ.
2.3. Para cuestionar la legalidad de los procedimientos llevados a cabo por las autoridades judiciales del país requirente sobre los mecanismos de seguimiento a las personas presuntamente involucradas en las actividades ilícitas, solicita el defensor de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que manifieste si existió petición de los Estados Unidos en el sentido de que se autorizara la interceptación de líneas telefónicas de la empresa INALFRUT LTDA., de las de su defendido y sus familiares, así como las de teléfonos celulares, etc., requerimiento que también, dice, debe hacerse a la Oficina de Asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
Tales pruebas, también imponen su rechazo por inconducentes, pues no apuntan a precisar ninguno de los aspectos que son objeto del concepto que se requiere de la Corte, por el contrario, se trata con ellas de ejercitar una controversia que resulta ajena a este escenario, ya que, como se señaló en el numeral anterior su debate debe hacerse en el proceso adelantado por las autoridades extranjeras, máxime, si se tiene en cuenta que esta fase judicial del trámite a llevar a cabo conforme a nuestra legislación interna, no implica un juicio sobre la competencia de los funcionarios del país requirente.
2.4. Pide igualmente, que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, le soliciten a las autoridades de los Estados Unidos que informen sobre la existencia de los procedimientos y régimen legal sobre certificación, legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos para hacerlos valer en el exterior.
También se negará esta prueba por inconducente, ya que igual que las anteriores, se ocupa de temas que no hacen parte de los que integran el examen de la Corte en su concepto, más aún cuando con ésta, específicamente se pretende “confrontar el cumplimiento de los requisitos propios de la validez formal de la documentación emanada de autoridad o gobierno extranjero”, desconociéndose que tal verificación no tiene nada que ver con la validez formal a que hace referencia el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues extender hasta esos extremos la intervención judicial sería desconocer la soberanía de las autoridades extranjeras, las cuales, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 558 ibídem, tienen a su cargo allegar la documentación en que sustentan la demanda de extradición, de “en la forma prescrita” por su derecho interno y traducidos al castellano.
Lo anterior, no ofrece duda para la Sala puesto que tanto la petición formal de extradición, como la documentación anexa, fue allegada por vía diplomática y en ella se da fe por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., que los funcionarios que los suscriben cumplen las funciones que allí se indican, como así también, a su turno, lo certificó el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.5. Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se pida a los funcionarios del país extranjero que indiquen de manera exacta los actos, lugar de su territorio y fecha en que tuvieron ocurrencia los que motivan la solicitud de extradición.
Tal prueba, dice se hace innecesaria no solo porque guarda relación con la validez formal de la documentación sino que aparte de eso no cumple con el requisito a que se contrae el artículo 551.1 del Estatuto Procesal.
No se decretará, entonces, pues con ella a la postre el defensor cuestiona la responsabilidad que en el proceso adelantado en los Estados Unidos se le pueda atribuir a su defendido y de hacerlo, estaría la Corte cuestionando indebidamente la providencia extranjera, menos aún, para sugerir la modificación o corrección de los términos en que se profieren, como ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala.
2.5. Con el objeto de demostrar que JUAN GUILLERMO ARLBELAEZ DIAZ no es la misma persona respecto de la cual las autoridades norteamericanas solicitaron la extradición, pues cuando pidieron la captura a este propósito hicieron alusión a EDWN GONZALEZ ARBELAEZ, nombre que nunca utilizó su defendido en los Estados Unidos, el defensor solicita la práctica de las siguientes pruebas:
2.5.1. Allegar copia de la cartilla decadactilar y la cédula de ciudadanía expedida a JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, porque los datos biográficos aportados por las autoridades extranjeras no coinciden con los de éste.
2.5.2. Que se pida a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certifique si existen las cédulas de ciudadanía Nos. 70’556.594 y 10’566.594 expedidas en Envigado, debiendo informar en caso positivo, a nombre de quienes, fechas de expedición y “expiración, señales particulares y demás datos que permitan identificar e individualizar a su portador”, ya que al solicitar la captura con fines de extradición, se aludió al primer documento y en el anexo B del expediente con el que formaliza la extradición al segundo, lo que pone en duda que se trate de la misma persona de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ.
2.5.3. Pedirle al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique si JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ ha tramitado pasaporte, si le fue expedido y cuál es su fecha de expiración. Igualmente que se informe a nombre de quién figura el No. AF 393136.
2.5.4. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, le soliciten al Gobierno Americano información en el sentido de que si JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ tramitó ante las autoridades de migración de ese país permiso de trabajo o licencia de conducción, especificando clase y duración de tales documentos.
2.5.5. Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación copia auténtica de las cintas magnetofónicas referidas por el Agente de la D.E.A. PAUL CRAINE, al igual que sus transcripciones y “criterios criminalísticos utilizados para identificar al señor JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ” como partícipe de los hechos monitoreados en Colombia, concretamente los siguientes:
“1. Las grabaciones de las conversaciones del señor ‘GONZALEZ ARBELAEZ’ en las que habló sobra la ruta ‘Mimos’ y la utilización de INALFRUIT (según consta en la Cámara de Comercio en el certificado que se anexa el verdadero nombre es INALFRUT) para facilitar los embarques de drogas (affidavit Fol. 54 y 55 numeral 154).
2. Las grabaciones de las conversaciones telefónicas sostenidas por el señor ‘GONZALEZ ARBELAEZ’ y en las que coordinaba el transporte de la carga a México (Affidavit Fol. 55 numeral 155).
3. Conversaciones telefónicas interceptadas el 28 de julio y 30 de julio de 1.999, en las que GONZALEZ ARBELAEZ habló con HERMIS BETANCOURT sobre los embarques de cocaína planeados (Affidavit Fol. 55 numeral 156).
4. Conversaciones telefónicas interceptadas el día 6 de agosto de 1.999, en las que GONZALEZ ARBELAEZ recibió instrucciones de OCHOA RUIZ para hacer pagos relacionados con la partida en Cartagena de la carga ‘Mimos’ incautada (Affidavit Fol 155 numeral 157=.
5. Las fotografías en las que OCHOA RUIZ se ha reunido con el señor EDWIN GONZALEZ en INAALFRUIT (Affidavit Fol. 53 y 54 numeral 150 y 154)”.
Las anteriores pruebas, si bien hacen relación a uno de los temas que le corresponde abordar a la Corte al momento de emitir concepto, serán rechazadas por superfluas, pues en todas se parte del sofístico argumento de que cuando se solicitó la captura con fines de extradición, se hizo a nombre de EDWIN GONZALEZ AEBELAEZ y que finalmente, la formalización de la solicitud se hizo respecto de JUAN GUILLERMO GONZALEZ DIAZ, lo que, a su juicio, le indica que no se trata de la misma persona, más aún cuando se ha hecho referencia a números de cédulas de ciudadanía que no coinciden entre sí.
En efecto, cierto es que en la Nota Verbal No. 1057 del 7 de octubre de 1.999, se pide la captura de EDWIN GONZALEZ DIAZ, a quien identifican como “ciudadano colombiano, nacido en Armenia, Quindio, Colombia, el 8 de julio de 1.962. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 10 pulgadas de estatura, de cabello castaño. Su número de cédula colombiana es el 70.556.594, emitida en Envigado, Antioquia. Su número de pasaporte colombiano es AF 393136, emitido en 1.998”. Sin embargo, en la Nota Verbal No. 1090 del 13 del mismo año, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, precisó que en dicho documento se permitía “clarificar que el nombre correcto de la persona cuya detención se solicitó en la Nota No. 1057 es Juan Guillermo Arbeláez Díaz, quien es portador de la cédula de ciudadanía No. 71697642, expedida en Medellín, Antioquia”, nombre y número de documento de identidad que no ha desconocido ni rebatido la persona capturada y solicitada en extradición mediante la Nota verbal No.1210 del 30 de noviembre de 1.999, esto es, JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ.
Además, teniendo en cuenta dicha nota aclaratoria, superfluo resulta la acotación de la de defensa en el sentido de que inicialmente, cuando se hablaba de EDWIN GONZALEZ ARBLAEZ se anotó que su número de cédula es 70.556.594 y en el anexo se refiera al 70.566.594, pues, tal número, se insiste ya no tiene relevancia en este asunto frente a la precisión hecha en la oportunidad mencionada.
De la misma manera es intrascendente la prueba pertinente sobre la certificación sobre la persona a nombre de quien se expidió el pasaporte No. AF393136 porque, como se acaba se sostener, el nombre de EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ no corresponde a la verdadera identificación de la persona solicitada.
También resultan inconducentes las pruebas a que se remiten los numerales 2.5.3, 2.5.4 y 2.5.5 de este acápite, por no estar dirigidas a establecer la plena identificación de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, sino a controvertir la responsabilidad penal este, en la medida en que apuntan desvirtuar la prueba de cargos en que se basan las autoridades norteamericanas para hacer su pedido en extradición.
2.6. Que se le solicite a la Academia Colombiana de jurisprudencia un concepto sobre “la equivalencia o no del delito de CONSIRACY tipificado en la legislación estadounidense con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR tipificado en la legislación penal colombiana”, lo cual, estima necesario a efectos del análisis que corresponde sobre el principio de la doble incriminación.
Sobre este tema, y en orden a negar dicha prueba, basta con recordar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala “la verificación del principio de la doble incriminación integra el objeto del concepto que debe emitir como culminación de la fase judicial del trámite, y por lo tanto, tratándose de un tema de contenido eminentemente jurídico, en el cual necesariamente habrá de evaluarse si el hecho que motiva la solicitud de extradición se encuentra previsto como delito en la legislación colombiana y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, es en dicho pronunciamiento en donde habrán de hacerse las precisiones al respecto”, ya que lo contrario es relevar a la Sala de su función constitucional y legal en esta clase de trámites (auto del 31 de mayo de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Finalmente. como observa la Sala que los documentos que aparecen en los folios 2, 3,y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición no han sido traducidos al castellano, de oficio se dispondrá que, dentro del período probatorio de diez días más el de la distancia, así se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a donde se remitirán copias legibles de los mismos.
Igualmente, y como quiera que la certificación expedida por la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, solo cobija la Nota Verbal No. 1210, correspondiente a la solicitud formal de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, la cual no se hace extensiva a las Notas Verbales Nos. 1057, 1090 y 1105 del 7, 12 y 15 de octubre de 1.999, respectivamente, se le oficiará a dicha funcionaria para que certifique sobre la fidelidad o no de la traducción no oficial, debiendo, en caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes. Envíese copia de dichos ducumentos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Negar la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y las pruebas pedidas por el defensor de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ.
2. Por 10 días ábrase la actuación a pruebas, término dentro del cual, se practicarán de oficio las siguientes:
a. Remítase al Ministerio de Relaciones Exteriores copia de los folios 2, 3 y 4 de la documentación anexa a la solicitud de extradición de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ a efectos de que se disponga lo pertinente para su traducción oficial.
B. Solicítese a la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que certifique sobre la fidelidad de las Notas Verbales 1057, 1090 y 1105 del 7, 12 y 15 de octubre de 1.999, respectivamente, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, debiendo, en caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes. Envíese copia de dichos documentos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria