14418may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14418  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°091  

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31)  de mayo de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de los procesados MARIA  CONCEPCION  DIAZ PEREZ y MANUEL GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE, sindicados de peculado  por apropiación y uso de documento público falso.   

HECHOS  

Desde  1992 la Juez Promiscuo del Circuito de  Chiriguaná  (Cesar) Paulina Avila Pinto y su secretaria Regina de Jesús Quiroz  Peinado,  venían  apoderándose  del  valor  de  depósitos judiciales, sumando  $75’430.908,25,  para  lo  cual  se  ordenaba  a  la  Caja  Agraria  de  esa localidad pagar los títulos a  personas  que  no  eran parte en los procesos, ni tenían derecho a recibir esos  dineros.  Se  acusa  a  la  Subdirectora de la oficina bancaria MARIA CONCEPCION  DIAZ  PEREZ  y  al  ex  compañero  permanente de la funcionaria judicial MANUEL  GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE, de haber intervenido en esos ilícitos.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Efectuada indagación preliminar, la Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar abrió investigación,  oyó   en   indagatoria  a  Regina  de  Jesús  Quiroz  Peinado,    Adel   Toloza  Palomino,  Fernando  Quiroz  Peinado,  Juan de Dios Guerra  Gómez,   Dosiris  Beleño  Marín,   Guillermo  Rafael  Quiroz    Peinado,   MARIA  CONCEPCION  DIAZ PEREZ, Hernel  Fernando  Flórez, José Fidel  Vargas   Caicedo,   Rosilda  Gutiérrez,  Hidalgo  Pinto  Suárez,  Ena Isabel Estrada  Durán,   Yesid   Manotas  Yepes,    Nelly   Yaruro  Manzano,  Luz Arelis Buitrago  Ruiz,    Wilman   Enrique  Villarreal  Mojica,  Bernardo  Lazcano   Niebles  y  declaró  personas  ausentes  a  Paulina   Avila   Pinto  y  MANUEL    GUILLERMO    QUIROZ    MOSCOTE,  quienes  posteriormente  también fueron escuchados en injurada y  en  pronunciamientos  de  17 de noviembre de 1994, 31 de enero, 18 y 27 de abril  de  1995  fue  decretada  la  detención  preventiva de la mayoría de ellos, en  principio   con   excepción   de   Hernel   Fernando  Flórez  y María Concepción  Díaz  Pérez   (fs.  473  y Ss. cd. 2,  fs.  1008 y Ss. cd. 4 y fs. 1884 y Ss cd. 7).   

El 3 y el 10 de marzo y el 11 de mayo de 1995,  Regina  de Jesús Quiroz Peinado, Juan de Dios Guerra Gómez, José Fidel Vargas  Caicedo  y Paulina Avila Pinto aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía,  en  la  diligencia  prevista  en  el  artículo  37 del Código de Procedimiento  Penal.  Rota  la  unidad  procesal,  el  25  de  mayo  y 21 de junio de 1995 fue  ordenada  la  detención  preventiva  de  MARIA  CONCEPCION  DIAZ  PEREZ y no se  profirió  medida  de aseguramiento a Wilman Enrique Villarreal Mojica, Bernardo  Lazcano  Niebles  y  Luz  Arelis  Buitrago  Ruiz  (fs. 157 y Ss. y 299 y Ss. cd.  8).   

Cerrada parcialmente la instrucción, el 24 de  noviembre   de  1995  se  profirió  resolución  de  acusación  contra  MANUEL  GUILLERMO  QUIROZ  MOSCOTE,  como  cómplice  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento público agravada por el uso y Nelly Yaruro  Manzano,  Ena  Isabel Estrada Durán, Hidalgo Pinto Suárez, Yesid Manotas Yepes  y  MARIA  CONCEPCIÓN DIAZ PEREZ, como cómplices de peculado por apropiación y  autores  de  uso  de documento público falso; fue precluida la investigación a  Wilmar  Enrique Villarreal Mojica, Bernardo Lazcano Niebles, Luz Arelis Buitrago  Ruiz  y Rosilda Gutiérrez (fs. 566 y Ss. ib.), providencia apelada y modificada  el  11  de  marzo  de  1996  por  el  ad  quem,  en el sentido de tener a MANUEL  GUILLERMO  QUIROZ  MOSCOTE como determinador de uso de documento público falso,  confirmando lo demás.   

Correspondió   al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Chiriguaná adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  30  de  abril  de  1997  condenó a Ena Isabel Estrada Durán y Nelly Yaruro  Manzano  a  20 meses de prisión como cómplices de peculado y autoras de uso de  documento  público  falso;  a Hidalgo Pinto Suárez a 16 meses de prisión como  cómplice  de  peculado  y  autor de uso de documento público falso. Igualmente  impuso  las  respectivas  interdicciones de derechos y funciones públicas y las  correspondientes  obligaciones  de indemnizar los perjuicios causados. Absolvió  a  MANUEL  GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE, MARIA CONCEPCION DIAZ PEREZ y Yesid Manotas  Yepes  (fs.  908  y  Ss.  ib.). Tal fallo fue apelado por algunos procesados, el  apoderado  de  la parte civil y el representante del Ministerio Público y el 21  de  julio  siguiente  el  Tribunal de Valledupar absolvió a Edna Isabel Estrada  Durán,  Nelly  Yaruro  Manzano  e  Hidalgo  Pinto  Suárez,  condenó  a  MARIA  CONCEPCION  DIAZ  PEREZ  y  a  MANUEL  GUILLERMO  QUIROZ  MOSCOTE  a 56 meses de  prisión  y de interdicción de derechos y funciones públicas, además de multa  de  $  300.000,  como  cómplices  de peculado y autora y determinador de uso de  documento  público  falso  respectivamente  y  confirmó  lo  demás,  mediante  sentencia que ahora es objeto de casación.   

LAS DEMANDAS  

1°  Demanda  en  defensa de MARIA CONCEPCION  DIAZ  PEREZ.  Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  es  atacada la  sentencia,  aduciéndose  violación  indirecta de los artículos 247, 294 y 445  del  Código  de  Procedimiento Penal, porque el fallo adolece de la indicación  de  los elementos subjetivos conformadores de la responsabilidad de la acusada y  se  le  dio  credibilidad a lo que no existió como medio de prueba, para asumir  dicha  responsabilidad.  Su  poderdante no hizo uso de documento público falso,  pues  como  Subdirectora de la Caja Agraria le correspondía revisarlos para que  se  efectuara  el pago ordenado por la juez procesada y su secretaria, pero ella  no  los elaboró ni figura como beneficiaria. Tampoco se demostró que recibiera  propinas  por  esos  trámites  y  debe  distinguirse,  según  agrega, que esta  sindicada  pertenece  al  Ministerio  de  Agricultura y aquéllas dependen de la  rama  judicial,  circunstancias  que  hacen imposible que se den los delitos por  los   cuales  fue  condenada  su  asistida.  Así,  por  desconocimiento  de  la  situación  fáctica  y  presentarse un error de hecho, el casacionista solicita  la  revocatoria  del fallo atacado y “en su lugar se profiera la sentencia que  se     ajuste     a     derecho”,     restableciéndose    el    derecho    de  locomoción.   

Señala  que  hay  errores  de  hecho  en  la  aplicación  de  los artículos 133 y 222 del Código Penal y 247, 294 y 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al  no  haberse  recaudado en el sumario los  medios   probatorios   que   establecieran  la  culpabilidad  y  efectuarse  una  dosimetría   no  acorde  con  la  responsabilidad,  con  transgresión  de  los  procedimientos  establecidos  en  esos dos códigos y violación de los derechos  fundamentales de su representada.   

2°  Demanda  en  defensa de MANUEL GUILLERMO  QUIROZ  MOSCOTE,  en  donde  al  amparo  de la causal primera se reprocha que el  juzgador  de  segunda  instancia  incurrió  en  varios  errores  de  hecho y de  derecho,   por  ignorar  pruebas,  suponerlas  o  tergiversarlas  en  cuanto  al  peculado.  Su  representado  no  celebró  acuerdo  previo a la comisión de los  hechos,  ni  prestó colaboración en cumplimiento de promesa anterior, para que  pudiera deducirse complicidad.   

A  criterio del censor, no está especificado  ni  determinado  el  número  de  títulos  cobrados  con  complicidad de QUIROZ  MOSCOTE,  lo  cual  fue  ignorado por el juzgador, que de tal manera cometió un  error  de  hecho. La búsqueda de los dineros para reintegrarlos fue posterior a  los  delitos  y  al  desconocerse la prueba se incurrió en otro error de hecho.  Indica  como violados los artículos 123, 24, 26, 66, 15, 5, 35 y 36 del Código  Penal.   

En  lo  concerniente  al  uso  de  documento  público  falso,  expresa  que el Tribunal ignoró que fue Regina Quiroz Peinado  la  que le dio la idea a la juez Paulina Ávila Pinto para la confección de los  oficios  y  retiro  de  los  depósitos.  Inventó  la prueba para atribuirle la  calidad  de  determinador  en  la  falsificación de los documentos públicos, a  pesar  de  que ello fue realizado únicamente por aquéllas. También se ignoró  que  las  pruebas  no señalan a su poderdante como determinador, ni lo sindican  de  los  retiros ilícitos. Dice que, en cuanto al delito contra la fe pública,  fueron   violados   los   artículos   23,  222,  66,  5,  35,  36  del  Código  Penal.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  recurrida y absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1° Cualquiera que sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  ceñirse  a  los  requisitos  establecidos  por  el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,   como citar las normas que se considere infringidas,  determinar  la  clase  de  conculcación,  indicar los fundamentos con claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  quebrantamiento  aducido,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del   yerro   en   la  sentencia.   

2°  Demanda  en  defensa de MARIA CONCEPCION  DIAZ  PEREZ.  El  recurrente  no  indica el sentido de la violación, lo cual no  permite  saber  si  se  refiere  a  la  aplicación  indebida  o  a  la falta de  aplicación  de  la  norma; dejó así incompleta la formulación del reproche y  su fundamentación.   

Aunque el censor dice endilgar varios errores  de  hecho,  no  hace referencia al falso juicio de identidad (tergiversación de  una  prueba  para  recortar  o  extender  su alcance o hacerle decir algo que no  aparece  en  su contenido fáctico), ni al falso juicio de existencia (suponer o  ignorar  un  medio de convicción), sino que genéricamente asevera que no está  demostrada  la  responsabilidad  de  su representada y en ese aserto reposan los  pretendidos cargos.   

No  menciona  ninguna  prueba,  quedando  sin  especificar  en la valoración de cuál el juzgador incurrió en lo que denomina  errores  de  hecho, que tampoco concreta. Aunque da a entender que la judicatura  cometió  un  falso  juicio  de  existencia,  no  dice  cuál  fue  el  medio de  convicción  que  aparentemente  supuso  o  dejó  de  considerar, al inferir la  responsabilidad.  Así  mismo,  señaló  que  hubo  yerros  dosimétricos;  sin  embargo,  no  expresa  en  que  consistieron  ni  si  su  origen  proviene de la  apreciación probatoria.   

Aunque el censor indica como precepto violado  el  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal, no desarrolla el reproche  con  base  en  dicha disposición y deja de manifestar si la duda fue reconocida  por  el  fallador  y  no obstante condenó, o no fue advertida por él, sin que,  por  lo demás, establezca el error de hecho que no le permitió darse cuenta de  ello.   Lo   mismo  acontece  con  los  otras  disposiciones  sustanciales,  que  simplemente  menciona  pero  no  refiere  argumento  que  determine cómo fueron  vulneradas por el ad quem.   

3°  Demanda  en  defensa de MANUEL GUILLERMO  QUIROZ  MOSCOTE.  Al  igual  que  en  el libelo anterior, el censor no indica el  sentido  de la violación, sin que pueda establecerse si se trata de aplicación  indebida  o falta de aplicación de las normas sustanciales que invoca, quedando  así incompletos los cargos presentados.   

Lo   enunciado   genéricamente  sobre  los  aparentes  errores  de hecho y de derecho endilgados al Tribunal, no corresponde  con  el  desarrollo  de  los  cargos,  pues  no  señala ningún falso juicio de  legalidad  ni  de  convicción  y únicamente hace referencia a falsos juicio de  existencia y de identidad.   

Sí  expresa que fueron varios los errores de  hecho  por  falso  juicio  de existencia y cada uno lo relaciona con un supuesto  fáctico,  pero  no  señala  las  pruebas  que  el  juzgador habría ignorado y  aparentemente conllevó no tener por demostrados esos aspectos.   

Frente a un mismo elemento probatorio aduce un  falso  juicio  de  existencia por suposición y un falso juicio de identidad, lo  cual  riñe  con  el  postulado  de  la no contradicción, porque el juzgador no  inventó  un  medio  de  convicción  que  sí  reposa  en  el proceso o, por el  contrario,  le  era imposible tergiversar una probanza inexistente. Se trataría  de  lo  uno  o lo otro, pero no podían acontecer, a la vez, las dos situaciones  excluyentes.   

Tampoco indica la trascendencia de los yerros  que  alega  y se desvía en hacer ver que su representado no fue determinador de  la  falsificación de documentos, ni cobró los títulos judiciales, cuando esas  no  fueron  las  conductas  imputadas,  sino  ser  cómplice de peculado y haber  determinado  a  otros  a  usar  esos  documentos.  Esto  último  ni siquiera se  encamina  a  tratar de desvirtuarlo, con lo cual deja sin ataque esa parte de la  sentencia.   

4°  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni corregir los errores e imprecisiones de las demandas, se impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto en los artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar desiertas las  impugnaciones,  mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es  suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR   IN   LIMINE   las   demandas presentadas en  defensa  de los procesados MARIA CONCEPCION DIAZ PEREZ y MANUEL GUILLERMO QUIROZ  MOSCOTE     y,    en    consecuencia,    declarar    desierta    la    casación  interpuesta.   

Contra   esta   providencia   no   procede  impugnación alguna.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                   JORGE        E.       CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON   E.  PINILLA  PINILLA               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

         Secretaria     

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