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Proceso Nº 14418
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°091
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de los procesados MARIA CONCEPCION DIAZ PEREZ y MANUEL GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE, sindicados de peculado por apropiación y uso de documento público falso.
HECHOS
Desde 1992 la Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) Paulina Avila Pinto y su secretaria Regina de Jesús Quiroz Peinado, venían apoderándose del valor de depósitos judiciales, sumando $75’430.908,25, para lo cual se ordenaba a la Caja Agraria de esa localidad pagar los títulos a personas que no eran parte en los procesos, ni tenían derecho a recibir esos dineros. Se acusa a la Subdirectora de la oficina bancaria MARIA CONCEPCION DIAZ PEREZ y al ex compañero permanente de la funcionaria judicial MANUEL GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE, de haber intervenido en esos ilícitos.
ANTECEDENTES PROCESALES
Efectuada indagación preliminar, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar abrió investigación, oyó en indagatoria a Regina de Jesús Quiroz Peinado, Adel Toloza Palomino, Fernando Quiroz Peinado, Juan de Dios Guerra Gómez, Dosiris Beleño Marín, Guillermo Rafael Quiroz Peinado, MARIA CONCEPCION DIAZ PEREZ, Hernel Fernando Flórez, José Fidel Vargas Caicedo, Rosilda Gutiérrez, Hidalgo Pinto Suárez, Ena Isabel Estrada Durán, Yesid Manotas Yepes, Nelly Yaruro Manzano, Luz Arelis Buitrago Ruiz, Wilman Enrique Villarreal Mojica, Bernardo Lazcano Niebles y declaró personas ausentes a Paulina Avila Pinto y MANUEL GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE, quienes posteriormente también fueron escuchados en injurada y en pronunciamientos de 17 de noviembre de 1994, 31 de enero, 18 y 27 de abril de 1995 fue decretada la detención preventiva de la mayoría de ellos, en principio con excepción de Hernel Fernando Flórez y María Concepción Díaz Pérez (fs. 473 y Ss. cd. 2, fs. 1008 y Ss. cd. 4 y fs. 1884 y Ss cd. 7).
El 3 y el 10 de marzo y el 11 de mayo de 1995, Regina de Jesús Quiroz Peinado, Juan de Dios Guerra Gómez, José Fidel Vargas Caicedo y Paulina Avila Pinto aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía, en la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. Rota la unidad procesal, el 25 de mayo y 21 de junio de 1995 fue ordenada la detención preventiva de MARIA CONCEPCION DIAZ PEREZ y no se profirió medida de aseguramiento a Wilman Enrique Villarreal Mojica, Bernardo Lazcano Niebles y Luz Arelis Buitrago Ruiz (fs. 157 y Ss. y 299 y Ss. cd. 8).
Cerrada parcialmente la instrucción, el 24 de noviembre de 1995 se profirió resolución de acusación contra MANUEL GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE, como cómplice de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y Nelly Yaruro Manzano, Ena Isabel Estrada Durán, Hidalgo Pinto Suárez, Yesid Manotas Yepes y MARIA CONCEPCIÓN DIAZ PEREZ, como cómplices de peculado por apropiación y autores de uso de documento público falso; fue precluida la investigación a Wilmar Enrique Villarreal Mojica, Bernardo Lazcano Niebles, Luz Arelis Buitrago Ruiz y Rosilda Gutiérrez (fs. 566 y Ss. ib.), providencia apelada y modificada el 11 de marzo de 1996 por el ad quem, en el sentido de tener a MANUEL GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE como determinador de uso de documento público falso, confirmando lo demás.
Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 30 de abril de 1997 condenó a Ena Isabel Estrada Durán y Nelly Yaruro Manzano a 20 meses de prisión como cómplices de peculado y autoras de uso de documento público falso; a Hidalgo Pinto Suárez a 16 meses de prisión como cómplice de peculado y autor de uso de documento público falso. Igualmente impuso las respectivas interdicciones de derechos y funciones públicas y las correspondientes obligaciones de indemnizar los perjuicios causados. Absolvió a MANUEL GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE, MARIA CONCEPCION DIAZ PEREZ y Yesid Manotas Yepes (fs. 908 y Ss. ib.). Tal fallo fue apelado por algunos procesados, el apoderado de la parte civil y el representante del Ministerio Público y el 21 de julio siguiente el Tribunal de Valledupar absolvió a Edna Isabel Estrada Durán, Nelly Yaruro Manzano e Hidalgo Pinto Suárez, condenó a MARIA CONCEPCION DIAZ PEREZ y a MANUEL GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE a 56 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, además de multa de $ 300.000, como cómplices de peculado y autora y determinador de uso de documento público falso respectivamente y confirmó lo demás, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LAS DEMANDAS
1° Demanda en defensa de MARIA CONCEPCION DIAZ PEREZ. Al amparo de la causal primera de casación es atacada la sentencia, aduciéndose violación indirecta de los artículos 247, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal, porque el fallo adolece de la indicación de los elementos subjetivos conformadores de la responsabilidad de la acusada y se le dio credibilidad a lo que no existió como medio de prueba, para asumir dicha responsabilidad. Su poderdante no hizo uso de documento público falso, pues como Subdirectora de la Caja Agraria le correspondía revisarlos para que se efectuara el pago ordenado por la juez procesada y su secretaria, pero ella no los elaboró ni figura como beneficiaria. Tampoco se demostró que recibiera propinas por esos trámites y debe distinguirse, según agrega, que esta sindicada pertenece al Ministerio de Agricultura y aquéllas dependen de la rama judicial, circunstancias que hacen imposible que se den los delitos por los cuales fue condenada su asistida. Así, por desconocimiento de la situación fáctica y presentarse un error de hecho, el casacionista solicita la revocatoria del fallo atacado y “en su lugar se profiera la sentencia que se ajuste a derecho”, restableciéndose el derecho de locomoción.
Señala que hay errores de hecho en la aplicación de los artículos 133 y 222 del Código Penal y 247, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse recaudado en el sumario los medios probatorios que establecieran la culpabilidad y efectuarse una dosimetría no acorde con la responsabilidad, con transgresión de los procedimientos establecidos en esos dos códigos y violación de los derechos fundamentales de su representada.
2° Demanda en defensa de MANUEL GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE, en donde al amparo de la causal primera se reprocha que el juzgador de segunda instancia incurrió en varios errores de hecho y de derecho, por ignorar pruebas, suponerlas o tergiversarlas en cuanto al peculado. Su representado no celebró acuerdo previo a la comisión de los hechos, ni prestó colaboración en cumplimiento de promesa anterior, para que pudiera deducirse complicidad.
A criterio del censor, no está especificado ni determinado el número de títulos cobrados con complicidad de QUIROZ MOSCOTE, lo cual fue ignorado por el juzgador, que de tal manera cometió un error de hecho. La búsqueda de los dineros para reintegrarlos fue posterior a los delitos y al desconocerse la prueba se incurrió en otro error de hecho. Indica como violados los artículos 123, 24, 26, 66, 15, 5, 35 y 36 del Código Penal.
En lo concerniente al uso de documento público falso, expresa que el Tribunal ignoró que fue Regina Quiroz Peinado la que le dio la idea a la juez Paulina Ávila Pinto para la confección de los oficios y retiro de los depósitos. Inventó la prueba para atribuirle la calidad de determinador en la falsificación de los documentos públicos, a pesar de que ello fue realizado únicamente por aquéllas. También se ignoró que las pruebas no señalan a su poderdante como determinador, ni lo sindican de los retiros ilícitos. Dice que, en cuanto al delito contra la fe pública, fueron violados los artículos 23, 222, 66, 5, 35, 36 del Código Penal.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de conculcación, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del quebrantamiento aducido, además de demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia.
2° Demanda en defensa de MARIA CONCEPCION DIAZ PEREZ. El recurrente no indica el sentido de la violación, lo cual no permite saber si se refiere a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de la norma; dejó así incompleta la formulación del reproche y su fundamentación.
Aunque el censor dice endilgar varios errores de hecho, no hace referencia al falso juicio de identidad (tergiversación de una prueba para recortar o extender su alcance o hacerle decir algo que no aparece en su contenido fáctico), ni al falso juicio de existencia (suponer o ignorar un medio de convicción), sino que genéricamente asevera que no está demostrada la responsabilidad de su representada y en ese aserto reposan los pretendidos cargos.
No menciona ninguna prueba, quedando sin especificar en la valoración de cuál el juzgador incurrió en lo que denomina errores de hecho, que tampoco concreta. Aunque da a entender que la judicatura cometió un falso juicio de existencia, no dice cuál fue el medio de convicción que aparentemente supuso o dejó de considerar, al inferir la responsabilidad. Así mismo, señaló que hubo yerros dosimétricos; sin embargo, no expresa en que consistieron ni si su origen proviene de la apreciación probatoria.
Aunque el censor indica como precepto violado el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, no desarrolla el reproche con base en dicha disposición y deja de manifestar si la duda fue reconocida por el fallador y no obstante condenó, o no fue advertida por él, sin que, por lo demás, establezca el error de hecho que no le permitió darse cuenta de ello. Lo mismo acontece con los otras disposiciones sustanciales, que simplemente menciona pero no refiere argumento que determine cómo fueron vulneradas por el ad quem.
3° Demanda en defensa de MANUEL GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE. Al igual que en el libelo anterior, el censor no indica el sentido de la violación, sin que pueda establecerse si se trata de aplicación indebida o falta de aplicación de las normas sustanciales que invoca, quedando así incompletos los cargos presentados.
Lo enunciado genéricamente sobre los aparentes errores de hecho y de derecho endilgados al Tribunal, no corresponde con el desarrollo de los cargos, pues no señala ningún falso juicio de legalidad ni de convicción y únicamente hace referencia a falsos juicio de existencia y de identidad.
Sí expresa que fueron varios los errores de hecho por falso juicio de existencia y cada uno lo relaciona con un supuesto fáctico, pero no señala las pruebas que el juzgador habría ignorado y aparentemente conllevó no tener por demostrados esos aspectos.
Frente a un mismo elemento probatorio aduce un falso juicio de existencia por suposición y un falso juicio de identidad, lo cual riñe con el postulado de la no contradicción, porque el juzgador no inventó un medio de convicción que sí reposa en el proceso o, por el contrario, le era imposible tergiversar una probanza inexistente. Se trataría de lo uno o lo otro, pero no podían acontecer, a la vez, las dos situaciones excluyentes.
Tampoco indica la trascendencia de los yerros que alega y se desvía en hacer ver que su representado no fue determinador de la falsificación de documentos, ni cobró los títulos judiciales, cuando esas no fueron las conductas imputadas, sino ser cómplice de peculado y haber determinado a otros a usar esos documentos. Esto último ni siquiera se encamina a tratar de desvirtuarlo, con lo cual deja sin ataque esa parte de la sentencia.
4° Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de las demandas, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desiertas las impugnaciones, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE las demandas presentadas en defensa de los procesados MARIA CONCEPCION DIAZ PEREZ y MANUEL GUILLERMO QUIROZ MOSCOTE y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede impugnación alguna.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria