16726(06-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16726  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

      Aprobado   Acta   No.  134   

Bogotá  D. C., seis (6) de septiembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  reclamado  en  extradición  ALFREDO TASCON  AGUIRRE,  contra la providencia mediante la cual la Sala no dispuso suspender el  trámite de extradición por él solicitada.   

ANTECEDENTES   

1.  El  procurador  judicial del requerido en  extradición  ALFREDO TASCON AGUIRRE, interpuso recurso de reposición contra la  providencia  a  través  de  la cual la Sala denegó la suspensión del trámite  por él invocada, apoyado en los siguientes argumentos:   

De las teorías que explican en qué lugar se  debe  tener  realizada  la  conducta  delictiva, considera el recurrente que las  referidas  al  resultado  y  a  la  ubicuidad  son  ficciones jurídicas más no  realidades.   

Desde  ese punto de vista, manifiesta que no  obstante  reconocer la autonomía del legislador para adoptar en el ordenamiento  jurídico  interno  cualquiera  de  esas tesis, no puede admitir que con ello se  pretenda  propiciar  la  aplicación  prioritaria de las leyes extranjeras, dado  que  en Colombia para aplicar la ley penal en el espacio no es posible equiparar  el  interior  con  el  exterior  con  el  argumento  que  realizado el delito en  Colombia al mismo tiempo se considera ejecutado en el exterior.   

Agrega, que con esta interpretación se está  derogando  el requisito del artículo 35 de la Carta Política relativo a que el  delito  haya  sido  cometido  en  el  exterior, entendiéndolo agotado cuando el  injusto  ha sido realizado en territorio patrio, evento en el cual es imperativo  aplicar  la  ley penal colombiana conforme con el artículo 13 del Código Penal  y otros preceptos constitucionales que no menciona.   

Argumenta,   que   si   la   voluntad  del  constituyente  fue  permitir la extradición de colombianos por nacimiento sólo  por  delitos  cometidos  en  el exterior, es evidente que con el sentido dado al  artículo  13  del  Código Penal se proporciona al canon 35 Superior un alcance  que  no  tiene, pues los delitos ejecutados en nuestro territorio se tienen como  realizados en el exterior.   

Critica  a  las  autoridades colombianas por  sostener  que  la  teoría de la ubicuidad utilizada para determinar el lugar de  la  comisión  del  delito,  también  se  aplica  en materia de extradición de  colombianos  por  nacimiento,  pese  a que el artículo 35 Superior exige que el  injusto  haya sido ejecutado en el exterior y no que se considere cometido en el  exterior,  afirmación de donde infiere se excluyen los delitos realizados total  o parcialmente en el interior del país.   

Complementa,  que  como  el  artículo  35  Superior   contiene   limitaciones  al  derecho  al  acceso  a  la  justicia  su  interpretación  debe ser restrictiva, sin que sea viable ampliar su alcance con  lo  prescrito  por  el inciso 2º del artículo 13 del Código Penal destinado a  regular otro tipo de situaciones.   

Además de la ubicación de dicho precepto en  la  Carta,  deduce,  que  los  colombianos  por  nacimiento  tienen  el  derecho  fundamental   de  no  ser  extraditados  por  delitos  cometidos  en  territorio  colombiano  y de presentarse esa eventualidad a ser juzgados por las autoridades  judiciales  colombianas,  derecho que incluso, considera, puede ser amparado por  la acción de tutela.   

Bajo  esa línea argumentativa, expresa, que  “el  exterior”  comienza desde donde termina el territorio colombiano según  los  tratados  sobre  límites  vigentes  y  no  donde  el   legislador  lo  considere.   

Así  entonces,  dice,  el  exterior  es  un  concepto  real  y no ficticio dado que es distinto el lugar donde se cometió el  delito  al  sitio  en que se considera realizado, de suerte que si la acción es  ejecutada  en Colombia la ley no puede reputar que el injusto fue cometido en el  exterior  con  el  fin  de  burlar  las limitaciones del artículo 35 Superior o  eludir las obligaciones del artículo 250 ibídem.   

Añade,  que  si  bien  es  cierto  que  la  sentencia  de tutela T-1736 de 2.000 no se refiere a la Sala, también lo es que  lo  ordenado  y  averiguado por la Fiscalía hace surgir una situación procesal  que  obliga  a  que  el  trámite  de  extradición  sea  suspendido  en aras de  salvaguardar los derechos y garantías de su defendido.   

De  otro  lado,  manifiesta   que  el  fenómeno  de  la  prejudicialidad   no  está regulado para cierto tipo de  procesos  sino  que  es  reconocido  procesalmente  cuando  una situación tiene  relación de resultados con otra y se contraponen.   

En  ese  orden  de  ideas,  afirma, la Corte  Constitucional  pregonó en oposición a la Sala en la Sentencia T-1736 de 2.000  lo siguiente:   

“Pero lo anterior no quiere decir que en el  trámite  de  la  extradición  se  puede válidamente omitir un pronunciamiento  expreso  sobre  el asunto, ya que el artículo 35 de la Carta Política es claro  al  estipular  que  la extradición de los nacionales colombianos por nacimiento  se  considera  por  delitos cometidos en el exterior y no que la Fiscalía pueda  renunciar  a  la potestad de investigar los posibles hechos delictivos cometidos  en  el país y no cubiertos por las excepciones al principio de territorialidad.  Tal  y como reconoció la Fiscalía General de la Nación en el informe que obra  en     el     expediente     del     actor     TASCON    AGUIRRE    –antes transcrito -, es a esa entidad a  quien corresponde examinar el punto y pronunciarse al respecto”.   

Informa  que  como consecuencia la Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  el  27  de  febrero del corriente año decidió abrir  investigación en contra de ALFREDO TASCON AGUIRRE, por cuanto:   

“Las  conductas antes mencionadas  de  conformidad  con  el  material  probatorio  existente hasta este momento, son la  base  para  considerar  que  los  presuntos  hechos  punibles  por los cuales se  ordenará  la  apertura de la instrucción, fueron cometidos en la República de  Colombia,  luego  donde  pudo  haberse desarrollado parcialmente la acción, que  esta   tuvo   inicio   en   el   territorio   colombiano   y   culminó   en  el  exterior”.   

De ahí infiere que al proteger los derechos  fundamentales  de  su  defendido  está  indicando  que debe existir un trámite  procesal   previo  al  de  extradición,  con el objeto de constatar si los  hechos  ocurrieron  en  el exterior o no, lo que precisamente se ordenó  a  la  Fiscalía  General de la Nación; en consecuencia, asevera, que para que sea  viable   iniciar  válidamente  el  trámite  de  extradición  de  un  nacional  colombiano  por  nacimiento,  inicialmente  se  debe  verificar  si  los  hechos  tuvieron  o  no  lugar  en  jurisdicción  penal  colombiana  y que la autoridad  encargada  de  esta  labor es la Fiscalía General de la Nación según el fallo  de  tutela  invocado.  Apotegma  que considera reemplaza el mandato legal que la  Sala afirma no existe en el ordenamiento jurídico.   

De otro lado, dice que se aparta del criterio  de  la  Sala  en  punto  a  la  no  aplicación  de  la  prejudicialidad pedida,  considerando  que  el  trámite de extradición por estar incluido en el Código  de  Procedimiento  Penal, está subordinado a sus normas rectoras entre ellas al  debido  proceso  que  además  rige  para  todas las actuaciones administrativas  según mandato constitucional.   

En  particular,  expresa,  que como la Corte  Constitucional   tiene   pendiente   decidir   sobre   la  exequibilidad  de  la  interpretación  dada  al artículo 13 superior que de ser favorable conduciría  a   la   terminación  del  trámite,  considera  que  se  dan  las  condiciones  sustanciales  para que se aplique la prejudicialidad, pues sólo así se podría  suspender   el   trámite   del   proceso   en   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

Finalmente,   como  pretensión  principal  solicita  se  revoque  la  decisión  recurrida y como consecuencia se proceda a  decretar  la  suspensión  del  trámite  de  extradición  hasta  que  la Corte  Constitucional  se  pronuncie  sobre la constitucionalidad de la interpretación  que esta Sala viene dando al artículo 13 del Código Penal.   

Subsidiariamente,  demanda  se  ordene  la  terminación  del  rito en lo que compete a la Corte declarándose inhibida para  continuar  la  actuación,  teniendo  en  cuenta  que la Fiscalía General de la  Nación  expresó  que  los hechos por los cuales fue solicitado en extradición  su  poderdante están sometidos a la jurisdicción penal colombiana. Lo anterior  en  consideración  a  que  la  Corte  en  forma  reiterada  se  ha abstenido de  conceptuar  sobre  la  prohibición contenida en el artículo 565 del Código de  Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   Frente   a   la   declaratoria   de  inexequibilidad  parcial  de  los  artículos  508  y  509  y  la integridad del  artículo  527  de la ley 600 de 2.000, por la Corte Constitucional a través de  la  sentencia  C-760  de  2.000,  impera  precisar  que  en  virtud a que por lo  general,  uno  de  los  efectos de los fallos de inexequibilidad es precisamente  revivir  las  normas derogadas siempre que se avengan a la Constitución, serán  las  disposiciones  del  decreto 2700 de 1.991 subrogadas las que se apliquen en  lo pertinente a los trámites de extradición.   

En  particular,  como  el inciso segundo del  artículo  508  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal declarado inexequible  “  además,  la  extradición  de los colombianos por nacimiento se concederá  por  los  delitos  cometidos  en  el  exterior,  considerados  como  tales en la  legislación  penal  colombiana”,  no  estaba  contenido  expresamente  en  el  anterior  Ordenamiento  Procesal Penal, dicho condicionamiento seguirá regulado  por el artículo 35 Superior.   

En  punto  al  artículo 509 se aplicará la  parte  pertinente del artículo 547 del anterior Código de Procedimiento Penal,  toda vez que su redacción es idéntica.   

Y  el  artículo  565  del  anterior Código  Procesal  Penal operará en reemplazo del declarado inexequible artículo 527 de  la ley 600 de 2.000.   

Interesa resaltar que el restablecimiento de  las  normas  derogadas  como efecto de la declaratoria de inexequibilidad de las  disposiciones   derogatorias,   traduce   la   posición   tradicional   de   la  jurisprudencia  colombiana  sobre  la materia, con esa vocación se cuenta entre  otras  decisiones  con  las  siguientes: sentencia del 22 de mayo de 1.974 de la  Sección  Primera  de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22  de  junio  de 1.982 de la Corte Suprema de Justicia, sentencias C, 608 de 1.992,  C-145  de  1.994,  C-055  de 1.996, C- 1548 de 2.000 y 1541 de 2.000 de la Corte  Constitucional.   

          2.  Ahora  bien, importa recordar que el  recurso  de  reposición  tiene  como  propósito  que  el  funcionario judicial  reexamine  la  decisión  atacada,  teniendo  como  base  los  nuevos argumentos  propuestos  por  el  impugnante  con  miras  a  corregir los errores en que haya  podido  incurrir a través de la aclaración, adición o revocación; naturaleza  jurídica  que  conlleva  para  el  censor  la  obligación  de exponer con toda  claridad  las  razones  con las cuales pretende demostrar las equivocaciones que  pide sean enmendadas.   

Carga  que en el presente caso el impugnante  no  cumplió  totalmente,  en  razón a que se limitó a reiterar los argumentos  propuestos   en   la   petición  original  para  fundamentar  la  petición  de  declaración  de  improcedencia del trámite, postulación que en la providencia  combatida  se  dijo  sería  resuelta  en  el  concepto,  debido a que sobre sus  razones  la  Sala  ampliamente  se  había  pronunciado  en el auto que negó la  nulidad  del  rito  y  en  el que denegó su reposición; y a insistir sobre los  fundamentos  que presentó para demandar la suspensión del trámite sin refutar  y menos enervar los ofrecidos por la Sala al rechazar la petición.   

En  efecto,  comoquiera  que  las  profusas  reflexiones  que  el recurrente hace sobre las teorías que explican el lugar en  donde  se  debe considerar realizada la conducta delictual, el entendimiento que  le  da  al  principio de territorialidad de la ley penal y a sus excepciones, al  presupuesto  del  artículo  35  Superior  atinente  a  que el delito base de la  reclamación  haya ocurrido en el exterior  y a la supuesta interpretación  inconstitucional  que la Corte viene haciendo de estos temas, son los mismos que  esbozó  para cimentar la petición inicial de declaratoria de improcedencia del  trámite  cuya  decisión  la  Sala difirió para el momento del concepto no son  atendibles para sustentar ahora el recurso de reposición.   

Ahora, es oportuno recordar que la solicitud  de  suspensión  del procedimiento fue soportada inicialmente en la necesidad de  que  la  Corte  Constitucional  decidiera  la  acción  de tutela incoada por el  señor  TASCON  AGUIRRE,  después  en  la  orden  que esa Corporación dio a la  Fiscalía  General de la Nación para que investigara si los hechos sucedieron o  no  en  Colombia  y  finalmente  en  el  artículo  565  del anterior Código de  Procedimiento  Penal,  que  prohibe  la  extradición  cuando el requerido está  siendo  investigado  o  ha  sido  juzgado  por  los  mismos  hechos  en  nuestro  territorio.   

Argumentos  que  en  su  totalidad  fueron  desestimados  por  la  Sala de conformidad con las siguientes razones: porque la  tutela  per se no produce la suspensión del procedimiento en donde se afirma se  lesionó  o se está poniendo en peligro el derecho fundamental cuya protección  se   pide;   el   presupuesto  de  la  solicitud  de  suspensión  del  trámite  desapareció  al  instante en que la Corte Constitucional ordenó a la Fiscalía  que  adelantara las investigaciones necesarias para definir si los hechos están  sometidos  o  no  a  la  jurisdicción colombiana; y en razón a que no obstante  tener  conocimiento  que  por  los  mismos  hechos se adelanta investigación en  Colombia,  esta  circunstancia no origina la suspensión el rito de extradición  debido  a que  ninguno de los preceptos que lo regulan exige como requisito  previo  a  la  intervención de la Corte el aludido concepto de la Fiscalía, ni  el  fallo  de  tutela  lo  instituyó  como presupuesto procesal, amen de que la  Corte  Constitucional  descartó  que  esta  Sala  hubiese  actuado ilegalmente,  avalando  por  contraste el criterio que tradicionalmente ha sostenido de que el  competente  para  decidir sobre la presencia de la causal de improcedencia de la  extradición  prevista en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal es  el Gobierno Nacional.   

Razones que se mantienen incólumes frente a  los  argumentos presentados por el defensor en la sustentación del recurso, por  ser  reiterativos  de  los  ya  valorados  por la Sala o por no poseer la fuerza  necesaria para derruirlos.   

Ciertamente,   los   resultados   de   la  investigación  adelantada  por  la  Fiscalía  en  relación con los hechos que  originaron  la  reclamación  de  ninguna  manera  configura una causal legal de  suspensión   del  trámite,  ya  que  su  incidencia  en  el  procedimiento  de  extradición  pasiva  se  encuentra  reglada  en el artículo 565 del Código de  Procedimiento  Penal  y  corresponde su evaluación al Gobierno Nacional por ser  la   autoridad   legitimada   para  decidir  si  concede,  difiere  o  niega  la  entrega.   

El hecho que la Corte Constitucional hubiese  tutelado  el  debido  proceso  al  señor  TASCON  AGUIRRE  con  base  en que la  Fiscalía  se  negaba  a  investigar  los  hechos, no significa que la decisión  adicionara  un  nuevo  requisito  al  procedimiento de la extradición, dado que  ella  se  produjo  porque el Ente Fiscal se negaba a cumplir las funciones a él  atribuidas  por  el artículo 250 de la Carta y no por intervenir irregularmente  en este trámite.   

La apertura de la investigación en Colombia  fundada  en que los hechos tuvieron ejecución parcial en nuestro territorio, no  hace  variar  el  criterio  de  la  Corte  en  relación  con que es al Gobierno  Nacional  a  quien compete determinar la injerencia que sus resultados tienen en  el  trámite  de  extradición  y  que en esta clase de eventos de concurrir los  requisitos  previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, es  posible   conceptuar   favorablemente,   en   razón   a   que   la  aplicación  extraterritorial   de   nuestra   legislación  penal   por  constituir  un  principio  de  derecho  internacional con arreglo al lo normado por el artículo  9º  Superior,  también  admite  al  Estado  Extranjero  aplicar su ley penal a  situaciones ocurridas parcialmente en nuestro territorio.   

No  sobra  reiterar, que por mandato legal y  como  consecuencia  jurídica  del  instituto,  la  función  de  la Corte en el  trámite  de  extradición  se  circunscribe  a  constatar la presencia objetivo  formal  de  los  elementos  que  fundan el concepto, en cuyo propósito no puede  realizar  juicios  de  valor  sobre  el  contenido y acierto de los anexos de la  demanda,  requisitos  en  los que se excluye establecer si por los mismos hechos  el  requerido  esta  siendo  investigado  o  fue  juzgado en Colombia, labor que  obviamente  le  compete al Gobierno Nacional por ser la autoridad legitimada por  la  Constitución y la ley para dirigir las relaciones internacionales y decidir  si concede, difiere o niega la extradición.   

No  es  que  la  Sala venga desconociendo la  exigencia  del artículo 35 de la Carta, relativa a que el delito por el cual se  reclama  en  extradición  a un colombiano por nacimiento debe haberse ejecutado  en  el exterior, sino que la viene verificando al momento de conceptuar teniendo  en cuenta para el efecto el contenido de la demanda y sus anexos.   

Tampoco  es  atendible  la  insistencia  del  recurrente     para     que     se    suspenda    el    trámite    –   por   prejudicialidad  -,  primero  aduciendo  que  ello  era necesario en tanto la Corte Constitucional decidía la  tutela  pendiente  y  ahora mientras resuelve la demanda de inconstitucionalidad  instaurada  contra la interpretación que se viene haciendo del artículo 13 del  Código  Penal,  apoyado  en que se debe observar el debido proceso penal habida  cuenta  que  las  disposiciones  del  Estatuto  Procesal Penal serán aplicables  siempre  y  cuando se avengan con la naturaleza jurídica de la extradición, lo  que  justamente  no  ocurre  con el instituto de la prejudicialidad –   artículo   153   del  Código  de  Procedimiento  Penal-  que  compele  al  funcionario  de  la  especialidad  a no  calificar  el  mérito  del sumario cuando sobre los elementos que configuran la  conducta  delictual investigada estuviere pendiente decisión judicial al tiempo  de  cometerse,  mientras  ella  se  produce;  en  virtud a que por su naturaleza  administrativa  el  rito  que  observa  la Corte no tiene por objeto  (como  sucede  en  el proceso penal ) averiguar sobre la ocurrencia del delito y acerca  de  las  responsabilidad  de sus autores, sino verificar si los presupuestos del  artículo  558  del Código Procesal Penal concurren y en consecuencia rendir el  concepto pertinente.   

En suma, como los argumentos que sustentan la  decisión atacada se mantienen intactos, se negará su reposición.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

No reponer la providencia mediante la cual la  Sala  dispuso  no  suspender  el  trámite  de  extradición,  solicitada por el  defensor del requerido.   

Comuníquese,      notifíquese     y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                      NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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