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Proceso N° 18260
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 113
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., dos de agosto del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de pruebas presentada en escrito que antecede por la defensora del requerido en extradición, ciudadano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, y se adoptan otras determinaciones.
ANTECEDENTES.-
1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, el Ministerio de Justicia y del Derecho remite a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, formalizada mediante Nota Verbal No. 269 del 15 de marzo de 2001, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede acudir a las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (fl. 14), la defensora del señor LUIS EVELIO BRITO GIRALDO solicita practicar inspección judicial al proceso de radicado número 384 que según afirma en la actualidad cursa en la Fiscalía trece especializada adscrita a la Unidad nacional de antinarcóticos e interdicción marítima, a efectos de verificar si allí está siendo investigado el señor BRITO GIRALDO, la fecha en que se abrió investigación formal, aquélla en que fue escuchado en indagatoria, y los cargos por los que fue interrogado. Asimismo, si su situación jurídica ha sido definida, el sentido de tal pronunciamiento, los delitos que se le imputan, y si en la actuación obra solicitud de acogerse al instituto de la sentencia anticipada.
Fundamenta la solicitud en la necesidad de establecer “si aquel ciudadano solicitado en extradición, está siendo investigado, juzgado, o se le condenó por los mismos hechos delictivos de que da cuenta para el caso de LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, la resolución de acusación No. 01-038 (s-1) (CPS) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York” (fls. 23 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- En esta oportunidad ha de reiterar la Corte, que, de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, cuya redacción se mantuvo idéntica en el artículo 519 de la ley 600 de 2000, el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional y referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia soporte de la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (hoy en día artículo 518 de la ley 600 de 2000), deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem (hoy artículo 235 de la ley 600 de 2000).
2.- Estos presupuestos de procedencia y conducencia no se cumplen en la pretensión probatoria que la defensora del señor BRITO GIRALDO postula ante la Corte, ameritando, por tanto, su rechazo, pues dentro de las facultades con que cuenta para proferir el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición posee o no cuentas pendientes con la justicia colombiana y, de tenerlas, si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar esta Colegiatura.
Debido a ello, la Corte no podría ocuparse de establecer si el señor LUIS EVELIO BRITO GIRALDO es procesado en Colombia, dado que dicho examen corresponde eventualmente realizarlo al Gobierno Nacional al final del trámite, con lo cual se evidencia inconducente la pretensión por practicar inspección judicial al proceso número 384 que, según afirma, hace curso ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación.
Se tiene, entonces, que no asistiendo ningún fundamento en la petición como para que la Corte decrete la práctica de la prueba que la defensa solicita, se pronunciará en consecuencia, disponiendo asimismo la devolución a la memorialista de la fotocopia de la providencia que adjunta a su escrito, la cual corre a folios 27 y siguientes del cuaderno de la Corte, por resultar inconducente su incorporación al trámite, pues dicho documento no guarda relación con el tema del Concepto en extradición, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala.
3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de procedimiento penal vigente para el momento de la solicitud, reproducido en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, se ordena que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, su defensora y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR la práctica de la prueba pedida por la defensora del ciudadano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO.
SEGUNDO. DEVOLVER a la defensora del requerido en extradición, la fotocopia de la providencia que adjunta a su escrito, la cual corre a folios 27 y siguientes del cuaderno de la Corte, por lo anotado en la parte motiva.
TERCERO. De conformidad con el artículo 556 del Código de procedimiento penal anterior, y lo dispuesto por el artículo 518 de la ley 600 de 2000, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, su defensora, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria