13711fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13711  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No.026  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., veinticuatro de  febrero de dos mil.   

VISTOS:  

Correspondería  a la Sala pronunciarse sobre  el  recurso  de  casación interpuesto por el apoderado de la empresa Copetrán,  vinculada  en  este  asunto  en calidad de tercero civilmente responsable, de no  ser   porque   advierte   una  causal  objetiva  de  extinción  de  la  acción  penal.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  hechos  ocurridos  el 8 de agosto de  1.994  en  el  Kilómetro  43  en  la  carretera  que  conduce de Barranquilla a  Ciénaga,  sitio  en el que colisionaron el bus de la empresa COPETRAN de placas  XVH  191,  conducido  por GUILLERMOLEON GUERRERO BLANCO y el camión dobletroque  de  placas  UZO  013,  al mando de Eliecer José Rios Castro, resultaron muertos  Guillermo  Rafael Barraza Miranda y Nicanor Eduardo Barraza Miranda y lesionados  Eduardo   Enrique  Barraza  Miranda,  José  Sandoval  Pacheco,  Ana  Sepúlveda  Rodríguez  y  Javier  Vicente  Cantillo,  el 25 de noviembre del mismo año, la  Fiscalía  Seccional  21  de la Unidad Ciénaga (Magdalena) calificó el mérito  probatorio  del  sumario con resolución acusatoria en contra de GUERRERO BLANCO  por  los  delitos  de homicidio culposo, en concurso homogéneo y el de lesiones  personales,  también  en  concurso  homogéneo  y  a  su turno, se precluyó la  instrucción a favor de Rios Castro   

2.  Mediante  sentencia  del  26 de agosto de  1.996,  el  Juzgado  Unico Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) condenó a  GUILLERMO  LEON GUERRERO BLANCO a las penas principales de 46 meses de prisión,  multa  de  $  5.000  y suspensión en la actividad de conducir vehículos por un  período  igual al de la pena principal, lapso en el que también fueron fijadas  la   accesoria   de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  suspensión  de la patria potestad, al tiempo que se le negó el subrogado de la  condena  de  ejecución condicional. Igualmente se condenó al procesado al pago  de  perjuicios  materiales  por  2.700 y 700 gramos oro, a título de perjuicios  materiales  y morales “por cada uno de los occisos” y 1.000 y 500 gramos oro  para  cada  uno  de  los  lesionados, por el mismo concepto, respectivamente, al  igual  que  el  decomiso  del  bus afiliado a la empresa Copetrán; y dispuso la  expedición  de copias para que se investigara al Notario Segundo del circulo de  Barranquilla   por   la   presunta    inscripción    la   fraudulenta  inscripción de varios menores beneficiarios de la acción civil.   

3.  Apelado el anterior fallo por el defensor  del  procesado, el apoderado de la empresa Coopetrán y el de la parte civil, el  8  de noviembre de 1.996 el Tribunal Superior de Santa Marta, lo modificó en el  sentido  de  condenar  como tercero civilmente responsable a Héctor Josué Meza  Díaz  y  a  Coopetrán, y como llamado en garantía a la Compañía de Seguros,  Colseguros  S.A.  a  pagar  solidariamente  los  perjuicios  ocasionados con los  delitos por los que fue sancionado GUERRERO BLANCO.   

4.  Durante  la  etapa  del  juicio fueron se  constituyeron  y  reconocieron  como  parte civil, a través de apoderado, José  Nicanor  Barraza  Maldonado, padre de Guillermo Rafael y Nicanor Eduardo Barraza  Miranda,  quienes  resultaron  muertos  en  el  accidente,  Hilda Rosa Miranda y  María  Auxiliadora  Florez Cerpa, compañeras permantes de la primera y segunda  víctimas   mencionadas,   a   nombre   propio   y  en  representación  de  sus  hijos.   

5.  Sin  embargo,  y no obstante que el 25 de  noviembre  de  1.996,  esto  es,   durante  el  término  de  ejecutoria el  apoderado  de  la  empresa  Copetrán  interpusiera el recurso extraordinario de  casación,  mediante  escrito  del  30  del mismo mes expuso que los interesados  fueron  indemnizados  integralmente al haber transado el valor de los perjuicios  por  la suma de $30’000.000,  precisando  que,  “con  fundamento  en  este acuerdo indemnizatorio, de manera  respetuosa  solicito  a  Ustedes  se  declare la extinción de la acción penal,  conforme  lo  prevenido  en  el Art. 39 del C.P.P., por reparación integral sin  que  sea  necesario  desatar el recurso extraordinario de casación, interpuesto  oportunamente  contra  la sentencia condenatoria de segunda instancia, porque se  trata  de un mecanismo alternativo mediante el cual se extingue la acción penal  para solucionar conflictos penales”.   

Al  efecto,  entonces, allegó en original el  acta  de transacción suscrita en la ciudad de Bucaramanga el 10 de diciembre de  1.996  entre  el Representante Legal y el apoderado de la Aseguradora Colseguros  S.A.,  el  Representante  Legal  y  el  abogado de la empresa Copetrán y Hecór  Josué  Meza  Días, propietario del vehículo y el Representante judicial de la  parte  civil  en cabeza del señor José Nicanor Barraza Maldonado, padre de los  dos  occisos  y  uno  de  los  lesionados y de Maria Florez Cerpa e Hilda Mestre  Miranda      –según  reconocimiento  que  como  tal  se hiciera de dicho profesional en auto del 5 de  junio  de  1.996-  ,  debidamente  autenticado ante la Notaría Tercera de dicha  ciudad,  aportando  igualmente  copia  de  los  recibos  de los pagos hechos por  $16’000.000      y  $14.000.000.   

En  el mismo sentido aportó fotocopia de las  actas  de  transacción llevadas a cabo el 16 de enero de 1.995 y 5 de diciembre  de  1.994  entre  Héctor  Josué  Meza y Ana Sepúlveda Rodríguez por valor de  $1’800.000, Eduardo Enrique  Barraza  por  $300.000,  Javier  Vicente Cantillo por valor de $100.000 y Jesús  Rafael  Sandoval  por  $250.000,  personas que resultaron lesionadas, los cuales  aparecen también autenticados ante Notario.   

6.  Tal  petición  fue  respondida  por  el  Tribunal  Superior de Santa Marta, por auto del 19 de mayo de 1.997, concediendo  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  negando “de plano” las demás  pretensiones   del   apoderado   del   tercero   civilmente   responsable,   por  considerarlas  improcedente  habida  cuenta de la prohibición del artículo 211  del   Código   de   Procedimiento   Penal,   sobre  la  irreformbilidad  de  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es  lo  primero precisar que como en este  asunto  lo  concerniente  a  la  casación fue tramitado bajo la vigencia de las  disposiciones  del Código de Procedimiento Penal, hoy reformadas por la Ley 553  del  13  de enero del año en curso, el sujeto procesal que se sintió agraviado  con  el fallo de segunda instancia interpuso oportunamente el recurso durante el  término  de  su  ejecutoria,  siendo  posteriormente concedido por el Tribunal,  habiendo   presentado   la  correspondiente  demanda  sustentatoria  dentro  del  término  de  los  30 días a que hacía referencia el artículo 224 del Decreto  2700  de 1.991, luego de lo cual, una vez remitida la actuación a la Corte, fue  declarada  ajustada a derecho por reunir los requisitos formales de que trata el  artículo  225  ibídem,  disponiéndose  correr traslado al Procurador Delegado  para que emitiera concepto.   

2.  Sin embargo, y como quiera que se observa  que  no obstante haberse acreditado la indemnización integral de los perjuicios  por  parte  de quienes fueron condenados solidariamente a su pago y elevarse por  el  tercero  civilmente  responsable petición ante el Tribunal en el sentido de  que  se  diera  aplicación  a  lo  dispuesto  en el artículo 39 del Código de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  7  de la Ley 81 de 1.993,  habiendola  considerado  “de  plano”  improcedente  por  considerar que ello  implicaba  una  modificación a la sentencia no prevista en el artículo 211 del  Estatuto  Procedimental,  la  Sala  se ve imposibilitada para fallar de fondo el  asunto  frente al libelo casacional, toda vez, que a no dudarlo, esta situación  comporta    una   causal   objetiva   de   improseguibilidad   de   la   acción  penal.   

3.  En efecto, el artículo 39 del Código de  Procedimiento Penal, prescribe:   

“Preclusión de la instrucción o cesación  de  procedimiento  por  indemnización  integral.  En  los  delitos de homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas,  cuando  no  concurra  alguna de las  circunstancias  de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341  del  Código  Penal,  y  en  los  procesos  por los delitos contra el patrimonio  económico  cuando la cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos legales  mensuales,  excepto  el  hurto  calificado  y la extorsión, la acción penal se  extinguirá  para  todos  los sindicados, cuando cualquiera repare integralmente  el daño ocasionado.   

La  extinción  de  la acción penal a que se  refiere  el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de  las  personas  en  cuyo favor se haya decretado preclusión de la instrucción o  cesación   de  procedimiento  por  este  motivo,  dentro  de  los  cinco  años  anteriores.  Para  el  efecto,  la  Fiscalía  General de la Nación Llevará un  Registro  de  las preclusiones y cesaciones de procedimiento que hayan proferido  por aplicación de este artículo.   

La  reparación  integral  debe efectuarse de  conformidad  con el avalúo que del perjuicio haga un perito, a menos que exista  acuerdo sobre el mismo”   

4.  En este sentido, ha sostenido la Sala que  las  condiciones de procedencia de la norma aplicada se contraen a. “1. Que el  delito  respectivo  corresponda  a  uno  de  los  relacionados;  2.  Que se haya  reparado  integralmente  el  daño  ocasionado  de  conformidad  con el dictamen  pericial,  a  menos que medie acuerdo sobre su valor; 3. Que dentro de los cinco  años  anteriores  no  se  haya  proferido  en  otro  proceso  preclusión de la  investigación  o  cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo  motivo;  4. Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación” (auto  del 25 de mayo de 1.999, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

5.  En estas condiciones, es evidente, que en  el  presente  asunto  se  cumplen  a  satisfacción  los  presupuestos que hacen  procedente  la  aplicación del citado artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal,  pues la sentencia de casación no se ha proferido, al procesado GUILLERO  LEON  GUERRERO  BLANCO  se  le  acusó  y  condenó por los delitos de homicidio  culposo   y  lesiones  personales  culposas  sin  deducirle  ninguna  causal  de  agravación  de  las  previstas  en  el artículo 330 del Código Penal y según  consta  en  las respectivas actas de transacción a que se hizo referencia en el  acápite  de antecedentes de este proveído, todas las personas perjudicadas con  los   delitos   acordaron   y   recibieron   el   valor   de  la  indemnización  correspondiente,  y además, no aparece en el proceso constancia de la Fiscalía  General  de  la  Nación  en  cuanto a que el procesado haya sido objeto de esta  clase de medidas, con anterioridad.   

6. Igualmente, importa aclarar que si bien, el  acuerdo  y  pago sobre la acción indemnizatoria y la petición de extinción de  la  acción  penal provino de parte de los terceros civilmente responsables y no  del  procesado,  ello  no  obsta  para  su  reconocimiento por no constituir una  exigencia  legal  para  su  procedencia,  como  lo sostuvo la Sala en el auto ya  mencionado, así:   

“A  pesar  de  que  los  pejudicados con el  delito  no  podían  desistir  expresamente  de  la  acción  penal –  que  en  este  caso no está sujeta a  querella-  y  que la reparación integral no provino directamente del procesado,  dichas  eventualidades  no  se  encuentran  previstas como condición legal para  declarar  extinguida  la  acción penal por la vía del artículo 39 del Código  de  Procedimiento  Penal.  Basta  simplemente  la  satisfacción económica a la  víctima  del  hecho punible o a los perjudicados con el mismo, para que proceda  la  preclusión  de  la  investigación  de  la  investigación  o cesación del  procedimiento  según sea la etapa procesal en la que se produzca la reparación  integral.  Esto  en  consideración  a  que  el  contenido de la institución es  estrictamente  económico y de allí que cuando quien indemnice no sea procesado  sino  cualquier  otra  persona  (obligada  o  no a hacerlo en virtud de la ley o  cualquier   clase   de   título),   dicha  indemnización  no  imposibilita  la  aplicación  de  la norma que se comenta a excepción de la póliza de seguro en  tanto  la  causa  del pago deriva de un negocio jurídico de naturaleza diversa,  como se expresó en decisión reciente”.   

Así  las  cosas,  imperativo  es,  entonces,  declarar  en este asunto extinguidas la acción penal y civil por indemnización  integral,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 39 del Código de  Procedimiento  Penal,  cesando  en consecuencia, todo procedimiento respecto del  procesado GUILLERMO LEON GUERRERO BLANCO.   

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION  PENAL,  administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

    

1. Declarar  extinguidas  la  acción  penal y civil por indemnización  integral,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 39 del Código de  Procedimiento  Penal,  cesando  en consecuencia, todo procedimiento respecto del  procesado GUILLERMO LEON GUERRERO BLANCO.     

    

1. De  lo  aquí  decidido  comuníquese  a  la Fiscalía General de la  Nación.     

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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