15014mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15014  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 040   

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de  marzo de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  EDINSON MORENO CÁCERES.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Juzgador de primera instancia  sintetizó los hechos así:   

          “Según  informe  policial, el 23 de junio de 1996, aproximadamente  a  las  dos  (2)  de  la  mañana,  en  la  Gallera  de la Vereda Gato Negro del  corregimiento  de  Tres  Esquinas, fue herido con arma cortopunzante a la altura  del  ombligo,  el  señor  RAMÓN  NONATO  CASTRO,  quien  luego falleció en el  Hospital Tomás Uribe de esta ciudad (Tuluá).   

          “El   aludido   informe  revela  que  el  nombrado  EDINSON  MORENO  CÁCERES,   se   presentó   ante   el   C.A.I.  de  la  Policía  del  referido  corregimiento,  momentos  después de sucedidos los hechos para responder por su  actuar”.          

2.-   El  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Tuluá,  mediante  sentencia  del 3 de febrero de 1998, condenó a  Edinson  Moreno Cáceres a la pena principal de 20 años 6 meses de prisión y a  las   accesorias   de   rigor,  como  autor  del  delito  de  homicidio  simple.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  procesado  y  su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser  desatado  por el Tribunal Superior de Buga, la confirmó en su integridad,   fallo  contra  el  cual  se  interpuso  el recurso extraordinario de casación y  dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.   

          LA DEMANDA DE CASACION   

Al  amparo de la causal tercera, el defensor  del   procesado  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  por  considerar  que  la  conducta  a  imputar  en la resolución de  acusación  era  la  de homicidio preterintencional y no la de homicidio simple,  por el cual fue condenado el procesado.   

Dice  que esta nulidad encuentra respaldo en  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  en  el numeral 3° del  artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego de transcribir los artículos 323 y 325  del  Código Penal, asevera que en el diligenciamiento no aparece demostrado que  el   procesado   hubiese   tenido   la   intención   de   “cegar  la  vida  del  agredido”.   

Manifiesta que la tesis de la defensa, en el  sentido  de que el procesado actúo en legítima defensa, no prosperó en razón  a  que  los testimonios allegados al proceso desvirtuaron “que el occiso hubiera  agredido  al  inculpado o hubiera hecho el intento de hacerlo para justificar el  ataque de que fue víctima…”.   

Asevera  que con relación al arma utilizada  por  su  defendido,  los  testimonios  y  el acta de necropsia demuestran que la  herida  causada al occiso fue producida por una navaja, “y no con unas pequeñas  tijeras como pretendió hacerlo creer el agresor”.   

A  renglón  seguido  transcribe apartes del  fallo  respecto a la petición de nulidad que formuló la defensa, para concluir  que  dicho  análisis  no  abordó “los fundamentos jurídicos estructurales del  homicidio   simplemente  intencional”,  lo  que  lo  lleva  a  concluir  que  la  intención  de  matar  “la  deduce  el  Tribunal  de manera objetiva, de la sola  agresión,   sin  ningún  soporte  probatorio.  Hasta  aquí  las  palabras  no  demuestran  la  existencia  del  dolo  como  factor  decisivo del procesado para  quebrantar el ordenamiento sustantivo del art. 323 del C. Penal”.   

Después de transcribir otra parte del fallo  recurrido  sostiene  que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  error de hecho generado en un falso juicio de existencia,  “al  tratar  con criterio personal lo que no dice el dictamen, pues la necropsia  no  señala  que  la equivocación en cuanto al tamaño de la herida (1.5 cms ó  2.5    cms)    obedeció    a    la    premura    con   que   se   atendió   al  lesionado…”.   

Luego  de  copiar  otros  párrafos  de  la  sentencia  reitera que las deducciones del Tribunal fueron objetivas en torno al  delito  de  homicidio  voluntario  y, además, que tampoco se abordó el estudio  del  homicidio  preterintencional,  lo que, a su juicio, constituye, igualmente,  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial, que “envuelve el concepto de la  violación   del  debido  proceso  y  el  Tribunal debió enmendar la falla  anulando  la actuación a partir de la resolución acusatoria porque no obstante  que  la  ampliación  de  la  necropsia,  en  donde se dice que la herida no fue  esencialmente  mortal,  fue  después  de  dicha  providencia,  el  proceso debe  entenderse  como  una  unidad que debe permanecer como tal hasta la terminación  del juicio”.   

Asevera  que  el  fallador  al  construir la  sentencia  se  “llevó de calle”, lo preceptuado en el artículo 180 del Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  al  momento  de  la  valoración  probatoria se  remitió  “a los resultados objetivos de los acontecimientos”, violándose así,  igualmente,  lo  reglado  en  el  artículo 5° del Código Penal, que proscribe  toda responsabilidad objetiva”.   

Posteriormente  copia  el  artículo 180 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  reitera  que  las  precisiones fácticas y  jurídicas  deben  tener  respaldo  en  las  pruebas incorporadas al proceso, en  razón  a  que  “el  mero resultado objetivo del fallecimiento de la víctima no  demuestra la culpabilidad del autor del hecho”.   

Critica  al  fallador, por cuanto que en las  motivaciones  de la sentencia no se dijo nada sobre tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad,  así  como  tampoco  sobre las especies de esta última, en   especial en lo atinente a la preterintención.   

A  renglón seguido procede a transcribir el  informe  policivo,  la  indagatoria  del  procesado,  el acta de necropsia y los  testimonios  de Marco Antonio Ospina Montaño, Fabio Castro, Emel Antonio Rivera  Padilla,  Mauricio  Andrés  Valderrama,  Luz  Marina  Cruz  Torres,  María Luz  Marleny   Giraldo,   Jaqueline   Escobar   Giraldo   y   José   Vairo  Sánchez  Quiroga.   

Sobre  la  prueba  testimonial  comenta  que  desvirtúa  que entre el ofendido y el procesado hubiera existido discusión que  indujera  al  agresor  a  atacar. Por lo tanto, dice, constituye una suposición  que  se  asevere  que  el procesado tenía la intención de matar a la víctima,  máxime  que  ésta  no  falleció  inmediatamente  a consecuencia de la lesión  cortante  recibida en el abdomen, conforme se desprende de la prueba allegada al  proceso.   

Por  lo  expuesto,  asegura,  la  sentencia  transgredió  lo  preceptuado  en  los  artículos  273  y  294  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Reconoce  que  si  bien  no  se  aceptó  la  explicación  del  procesado  de  haber  actuado  bajo  una causal excluyente de  antijuridicidad,  “la  desestimación  de esa causal de inculpabilidad (sic) por  parte  del  Tribunal, no relevaba a la Corporación de examinar la teoría de la  preterintención”.   

Finaliza aduciendo:  

          “Si  la intención del procesado era solamente la de herir a RAMÓN  NONATO  CASTRO, el fallecimiento del procesado fue más allá de este propósito  volitivo  inicialmente  y  por  lo  tanto su conducta se encasilla dentro de los  parámetros  del  art.  325  del C. Penal. No dentro de las previsiones del art.  323 por el cual fue acusado legalmente por la Fiscalía.   

         “Repito,  entonces,  solicito  a  la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia  que  anule  el  fallo  impugnado por haber sido proferido en un juicio  viciado  de  nulidad  y declare, como lo señala el numeral 2° del art. 229 del  C. P. Penal, el estado en que queda el proceso”.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Surge  evidente  que la demanda de casación  que  a  nombre  del  procesado  presentó  su defensor, no reúne los requisitos  formales  de  claridad  y  precisión  que exige el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

El libelista amparado en la causal tercera de  casación,  acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  por errónea calificación, toda vez que considera que la conducta que  cometió  su  defendido se adecua al tipo penal de homicidio preterintencional y  no  de  simple, por el que fue condenado, pero falla desde la enunciación de la  censura  que  ha  debido  invocar  bajo  la  causal primera y no por la tercera.   

En efecto, cuando el fallador se equivoca al  realizar  el  proceso  de  adecuación  típica,  calificando la conducta con el  nombre  que  corresponde  a  otro delito, se está ante un error de mérito o in  iudicando  que,  como  tal,  debe  aducirse  por  la causal primera y corregirse  dictando  fallo  de  sustitución.  Pero puede acontecer que, por excepción, el  vicio  in  iudicando  trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que  si  se  enmendara  con  fundamento  en  la causal primera se generaría un nuevo  dislate  al  no  quedar  la  sentencia  en  consonancia  con  la  resolución de  acusación,  lo  que ocurre cuando el delito que erróneamente se imputa en  el  pliego  de  cargos  y  el  que  se ha debido imputar corresponden a distinto  capítulo.  Pero  como  en  este caso el desatino sigue siendo de juicio, aunque  debe  denunciarse  y  remediarse con fundamento en la causal tercera, es preciso  desarrollarlo  conforme  a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por  ende,  señalar  la  forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o  indirecta,  y  en  el  último  evento,  la naturaleza del yerro cometido, si de  hecho  o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad,  legalidad  o  convicción),  con  indicación  de las pruebas comprometidas y la  trascendencia  del  desacierto  en  las  conclusiones  del  fallo,  como  lo  ha  sostenido             la             Sala1   

En consecuencia, en el presente caso el vicio  se  ha  debido  acusar con fundamento en la causal primera, ya que la pretendida  equivocación  en  el proceso de adecuación típica no trasciende la validez de  la  actuación  y  podría  corregirse  dictando  sentencia de sustitución, sin  romperse la congruencia.   

Además del mencionado yerro de técnica, el  casacionista  aunque  manifiesta  que  se  incurrió en error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  no  señala  cuáles fueron las pruebas supuestas o las  omitidas  que  lo determinaron, limitándose a decir que el fallador no analizó  los    elementos   estructurales   ni   del   homicidio   intencional   ni   del  preterintencional,  que  la intención de matar la dedujo de manera objetiva, de  la  sola  agresión,  sin  ningún  soporte  probatorio, que trató con criterio  personal  lo  que dice el dictamen médico-legal, y que “se llevó de calle”  lo  preceptuado   por  el  artículo  180 del C. de P. P., pues se remitió  “a  los  resultados  objetivos  de  los acontecimientos”, pero sin demostrar  ninguna falla por parte del sentenciador.   

Frente a los anotados yerros de la demanda,  se  impone  su  rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso  extraordinario  de  casación,  ya  que  la  Sala  en  virtud  del  principio de  limitación no puede entrar a enmendar sus inconsistencias.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  EDINSON  MORENO CÁCERES.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el recurso extraordinario de casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno  (art.  197  del  C.  de  P.P.).  Devuélvase  el  proceso al Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                       JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver,  entre  otras,  casación  10.036, noviembre /97, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez  Argote;  10055,  diciembre/98,  M.P.  Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; y 10.761,  julio  29/99,  M.P.  Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda;  12064  noviembre  3/99  M.P. Dr. Fernando E. Arboleda  R.     

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