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Proceso N° 15014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 040
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDINSON MORENO CÁCERES.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así:
“Según informe policial, el 23 de junio de 1996, aproximadamente a las dos (2) de la mañana, en la Gallera de la Vereda Gato Negro del corregimiento de Tres Esquinas, fue herido con arma cortopunzante a la altura del ombligo, el señor RAMÓN NONATO CASTRO, quien luego falleció en el Hospital Tomás Uribe de esta ciudad (Tuluá).
“El aludido informe revela que el nombrado EDINSON MORENO CÁCERES, se presentó ante el C.A.I. de la Policía del referido corregimiento, momentos después de sucedidos los hechos para responder por su actuar”.
2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 3 de febrero de 1998, condenó a Edinson Moreno Cáceres a la pena principal de 20 años 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio simple.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Buga, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal tercera, el defensor del procesado presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que la conducta a imputar en la resolución de acusación era la de homicidio preterintencional y no la de homicidio simple, por el cual fue condenado el procesado.
Dice que esta nulidad encuentra respaldo en los artículos 29 de la Constitución Política y en el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de transcribir los artículos 323 y 325 del Código Penal, asevera que en el diligenciamiento no aparece demostrado que el procesado hubiese tenido la intención de “cegar la vida del agredido”.
Manifiesta que la tesis de la defensa, en el sentido de que el procesado actúo en legítima defensa, no prosperó en razón a que los testimonios allegados al proceso desvirtuaron “que el occiso hubiera agredido al inculpado o hubiera hecho el intento de hacerlo para justificar el ataque de que fue víctima…”.
Asevera que con relación al arma utilizada por su defendido, los testimonios y el acta de necropsia demuestran que la herida causada al occiso fue producida por una navaja, “y no con unas pequeñas tijeras como pretendió hacerlo creer el agresor”.
A renglón seguido transcribe apartes del fallo respecto a la petición de nulidad que formuló la defensa, para concluir que dicho análisis no abordó “los fundamentos jurídicos estructurales del homicidio simplemente intencional”, lo que lo lleva a concluir que la intención de matar “la deduce el Tribunal de manera objetiva, de la sola agresión, sin ningún soporte probatorio. Hasta aquí las palabras no demuestran la existencia del dolo como factor decisivo del procesado para quebrantar el ordenamiento sustantivo del art. 323 del C. Penal”.
Después de transcribir otra parte del fallo recurrido sostiene que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, “al tratar con criterio personal lo que no dice el dictamen, pues la necropsia no señala que la equivocación en cuanto al tamaño de la herida (1.5 cms ó 2.5 cms) obedeció a la premura con que se atendió al lesionado…”.
Luego de copiar otros párrafos de la sentencia reitera que las deducciones del Tribunal fueron objetivas en torno al delito de homicidio voluntario y, además, que tampoco se abordó el estudio del homicidio preterintencional, lo que, a su juicio, constituye, igualmente, infracción indirecta de la ley sustancial, que “envuelve el concepto de la violación del debido proceso y el Tribunal debió enmendar la falla anulando la actuación a partir de la resolución acusatoria porque no obstante que la ampliación de la necropsia, en donde se dice que la herida no fue esencialmente mortal, fue después de dicha providencia, el proceso debe entenderse como una unidad que debe permanecer como tal hasta la terminación del juicio”.
Asevera que el fallador al construir la sentencia se “llevó de calle”, lo preceptuado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, pues al momento de la valoración probatoria se remitió “a los resultados objetivos de los acontecimientos”, violándose así, igualmente, lo reglado en el artículo 5° del Código Penal, que proscribe toda responsabilidad objetiva”.
Posteriormente copia el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y reitera que las precisiones fácticas y jurídicas deben tener respaldo en las pruebas incorporadas al proceso, en razón a que “el mero resultado objetivo del fallecimiento de la víctima no demuestra la culpabilidad del autor del hecho”.
Critica al fallador, por cuanto que en las motivaciones de la sentencia no se dijo nada sobre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como tampoco sobre las especies de esta última, en especial en lo atinente a la preterintención.
A renglón seguido procede a transcribir el informe policivo, la indagatoria del procesado, el acta de necropsia y los testimonios de Marco Antonio Ospina Montaño, Fabio Castro, Emel Antonio Rivera Padilla, Mauricio Andrés Valderrama, Luz Marina Cruz Torres, María Luz Marleny Giraldo, Jaqueline Escobar Giraldo y José Vairo Sánchez Quiroga.
Sobre la prueba testimonial comenta que desvirtúa que entre el ofendido y el procesado hubiera existido discusión que indujera al agresor a atacar. Por lo tanto, dice, constituye una suposición que se asevere que el procesado tenía la intención de matar a la víctima, máxime que ésta no falleció inmediatamente a consecuencia de la lesión cortante recibida en el abdomen, conforme se desprende de la prueba allegada al proceso.
Por lo expuesto, asegura, la sentencia transgredió lo preceptuado en los artículos 273 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
Reconoce que si bien no se aceptó la explicación del procesado de haber actuado bajo una causal excluyente de antijuridicidad, “la desestimación de esa causal de inculpabilidad (sic) por parte del Tribunal, no relevaba a la Corporación de examinar la teoría de la preterintención”.
Finaliza aduciendo:
“Si la intención del procesado era solamente la de herir a RAMÓN NONATO CASTRO, el fallecimiento del procesado fue más allá de este propósito volitivo inicialmente y por lo tanto su conducta se encasilla dentro de los parámetros del art. 325 del C. Penal. No dentro de las previsiones del art. 323 por el cual fue acusado legalmente por la Fiscalía.
“Repito, entonces, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que anule el fallo impugnado por haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad y declare, como lo señala el numeral 2° del art. 229 del C. P. Penal, el estado en que queda el proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
El libelista amparado en la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por errónea calificación, toda vez que considera que la conducta que cometió su defendido se adecua al tipo penal de homicidio preterintencional y no de simple, por el que fue condenado, pero falla desde la enunciación de la censura que ha debido invocar bajo la causal primera y no por la tercera.
En efecto, cuando el fallador se equivoca al realizar el proceso de adecuación típica, calificando la conducta con el nombre que corresponde a otro delito, se está ante un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe aducirse por la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución. Pero puede acontecer que, por excepción, el vicio in iudicando trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera se generaría un nuevo dislate al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo. Pero como en este caso el desatino sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, es preciso desarrollarlo conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en el último evento, la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, legalidad o convicción), con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo, como lo ha sostenido la Sala1
En consecuencia, en el presente caso el vicio se ha debido acusar con fundamento en la causal primera, ya que la pretendida equivocación en el proceso de adecuación típica no trasciende la validez de la actuación y podría corregirse dictando sentencia de sustitución, sin romperse la congruencia.
Además del mencionado yerro de técnica, el casacionista aunque manifiesta que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, no señala cuáles fueron las pruebas supuestas o las omitidas que lo determinaron, limitándose a decir que el fallador no analizó los elementos estructurales ni del homicidio intencional ni del preterintencional, que la intención de matar la dedujo de manera objetiva, de la sola agresión, sin ningún soporte probatorio, que trató con criterio personal lo que dice el dictamen médico-legal, y que “se llevó de calle” lo preceptuado por el artículo 180 del C. de P. P., pues se remitió “a los resultados objetivos de los acontecimientos”, pero sin demostrar ninguna falla por parte del sentenciador.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, ya que la Sala en virtud del principio de limitación no puede entrar a enmendar sus inconsistencias.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDINSON MORENO CÁCERES. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 10.036, noviembre /97, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; 10055, diciembre/98, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; y 10.761, julio 29/99, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; 12064 noviembre 3/99 M.P. Dr. Fernando E. Arboleda R.