16724ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso Nº 16724  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 141  

Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos  mil.   

VISTOS:  

Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad  de  la actuación, de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho  para  su  perfeccionamiento,  y de pruebas, presentadas por el defensor  del  ciudadano  colombiano  LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, quien está reclamado  en  extradición  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica.   

ANTECEDENTES Y PETICIONES:  

1.  En  cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo  555  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  ha  remitido  a esta Corporación la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, presentada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada mediante Nota Verbal  No.  1192  del  29  de  noviembre  de  1999,  acompañada  de  la documentación  correspondiente,  y  del  Concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por  no existir convenio aplicable al caso  procede  acudir  a  la  regulación  que  en  esta  materia  trae  el Código de  Procedimiento Penal de Colombia.   

2.  Dispuesto  por la Corte el traslado que  para  pedir  pruebas  prevé el artículo 556 ibídem, el defensor del requerido  LUIS  FERNANDO  REBELLON  ARCILA,   presentó  sendos  memoriales  con  las  siguientes peticiones:   

2.1. Nulidad de lo actuado:  

Con  fundamento  en  lo  previsto  en  el  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Sala declare la  nulidad  de  toda  la  actuación surtida dentro del trámite de extradición, a  partir,  inclusive,  de la nota verbal que solicita la detención preventiva con  fines   de   extradición,   pues   en   su  criterio  se  consolidan  evidentes  irregularidades  que afectan el debido proceso, el cual debe ser observado en el  trámite  de  extradición  al  tenor  de  lo dispuesto en el artículo 29 de la  Constitución Nacional. El vicio arguido lo sustenta así:   

a.   Violación   de  los  principios  de  soberanía   y   supremacía  constitucional,  legalidad  y  juez  natural,  por  inexistencia  de  trámite  de  extradición  para  nacionales colombianos en el  ordenamiento jurídico vigente y aplicable en Colombia.   

Sostiene  que la extradición de nacionales  colombianos,  en  principio,  sólo  es  posible  mediante  la  existencia de un  tratado  bilateral  vigente y aplicable, o por tratados multilaterales suscritos  entre  el  Estado  requirente y Colombia. Para el caso con los Estados Unidos de  América,  si  bien  existe instrumento de tal naturaleza, al ser incorporado al  orden  interno ambos países suscribieron reservas respecto de la posibilidad de  extraditar  nacionales,  razón  por  la cual ninguno de los dos está facultado  para entregar a sus nacionales bajo esta figura.   

Sin embargo, como sobre el tema imperan dos  tesis  en  la  doctrina  nacional,  la primera que propugna por la existencia de  tratado  vigente y por ende aplicable al trámite de extradición -que considera  correcta-  y  la  que sostiene la inexistencia del mismo y que por tanto hay que  aplicar  la  ley,  debe la Corte entrar a dilucidar el punto, independientemente  del  concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues se trata de  un  aspecto  fundamental  dentro  del  presente  trámite,  según lo sostuvo la  propia  Sala  de  Casación  Penal  en  el  auto  de  septiembre 22 de 1999, con  ponencia  del  H. Magistrado Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, tesis que además  reitera  el  Consejo  de Estado, en el auto de mayo 23 de 1979, con ponencia del  H. Magistrado Dr. Miguel Llanos Pizarro.   

Insiste  sobre  la  existencia  de  tratado  vigente,  y  después  de  excluir  varios  bilaterales y multilaterales no  aplicables  para  la  extradición entre Colombia y los Estados Unidos, concluye  que  entre  los  acuerdos  bilaterales  suscritos  por Colombia en la actualidad  está  rigiendo  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el  20  de  diciembre  de  1.988, aprobado por Colombia mediante la ley 67 de 1.993,  pues  además  de  haber  sido  declarada  exequible su ley aprobatoria mediante  sentencia  C-176  de 1.994, no existe ley posterior que lo modifique, adicione o  complemente,  razón por la cual es aplicable al ordenamiento jurídico interno.  Aparte  de  ello  fue encontrada ajustada a la Carta Política el artículo 3º,  parágrafos  6º  y 9º, contentiva de la cláusula de reserva en relación a la  extradición  de  nacionales,  que  también  hizo  el  Gobierno  de los Estados  Unidos.  De  acuerdo  con  ella, “Colombia está jurídicamente imposibilitada  para extraditar ciudadanos colombianos”.   

En  consecuencia,  concluye, el trámite de  extradición  del  ciudadano  colombiano LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, es nulo,  por  violación  al principio de legalidad pues la ley vigente y aplicable es la  que  incorpora  la  citada  Convención  multilateral,  que  en  virtud  de  los  artículos   9º  y  35  de  la  Constitución  Nacional debe observarse de  preferencia.  Además  el desconocimiento de la precitada ley viola el principio  “pacta  sunt  servanda”,   con lo que resulta igualmente quebrantado el  ius cogens.   

De  otro  lado,  de  aceptarse la tesis que  propugna  por  la  inexistencia  de  tratado aplicable, por esta vía tampoco es  posible  la  extradición de nacionales colombianos, puesto que ante la falta de  tratado  debe  acudirse  al  principio  de  reciprocidad;  y  seguidamente  a la  Constitución  Política,  el  Código  Penal, el de  Procedimiento Penal y  demás normas complementarias.   

Se  refiere,  entonces,  a  una  eventual  inconstitucionalidad  sobreviniente  del artículo 4º de la ley 137 de 1.994, o  Estatutaria  de  los  Estados  de Excepción, que consagra entre los “derechos  intangibles”,  el  de  la  no  extradición  de  colombianos  por  nacimiento,  remitiéndose  de inmediato al contenido del artículo 17 del Código Penal para  afirmar  que su inciso 2º tiene una cláusula restrictiva de la extradición de  nacionales  colombianos,  supeditándola  a la existencia de un tratado público  que  reglamente  la  materia, al tiempo que reserva el procedimiento establecido  en    el    Código   de   Procedimiento   Penal   para   la   extradición   de  extranjeros.   

Agrega  al efecto, que dicho precepto en lo  esencial  concuerda  con el artículo 35 de la Carta, por cuanto este último es  claro  al  señalar  que la extradición se concederá conforme a los tratados y  la  ley.  Además,  reservar  la  extradición  de  nacionales  colombianos a la  existencia  de  tratado  coincide  con  los  usos  y costumbres internacionales,  máxime  que,  si  en  gracia  de discusión se aceptara que el artículo 17 del  Código  Penal  es contrario a la Constitución y que en materia de extradición  de  nacionales  debe  acudirse  al  trámite legal, no es posible jurídicamente  aplicar  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1.991, en  virtud  a  que  para  la  fecha de su expedición el artículo 35 original de la  Constitución  Política  prohibía  expresamente la extradición de nacionales,  de   donde   su  regulación  sobre  la  materia  sólo  puede  referirse  a  la  extradición de extranjeros.   

Esta, en su criterio, es una de las razones  por  las cuales el Código de Procedimiento Penal limita la participación de la  Sala  de  Casación  Penal  a  una  mera  constatación formal de los documentos  aportados  para  la  solicitud,  circunstancia  que  tratándose  de  nacionales  colombianos  implicaría  una  “abierta  y  clara  renuncia  a  la obligación  constitucional  del  Estado  de  ejercer  la jurisdicción dentro del territorio  nacional  respecto  a  sus súbditos…”, quienes quedarían entonces a merced  de una autoridad extranjera.   

Destaca,  también,  que  al  reformarse el  artículo  35 de la Carta por el acto legislativo No. 01 de 1.997, en el sentido  de   permitir   la   extradición  de  nacionales,  sobrevino  la  necesidad  de  reglamentar  la  materia precisamente por no estar regulada en la Ley, como así  se  desprende  del  criterio  fijado por la Corte Constitucional al pronunciarse  sobre  la  exequibilidad  de  tal  reforma  y  de  lo  que, a su modo de ver, se  concluye   que  existe  la  necesidad  de  que  “el  legislador  se  pronuncie  expresamente  mediante  la promulgación de una ley que regule de manera expresa  y  especial  el instituto de la extradición pasiva de nacionales colombianos, a  efectos  de  llenar  vacíos existentes y crear un serio instrumento que permita  suplir  la  ausencia  de  tratados públicos aplicables para el caso”, ya que,  “el  hecho  de  que  la  expresión  ‘la        ley        regulará        la        materia’, fuera demandada por vicios de forma  y   que   la   H.  Corte  constitucional  hubo  de  pronunciarse  declarando  su  inexequibilidad   por   cuanto   la  misma  no  fue  sometida  a  los  trámites  legislativos  correspondientes,  no significa ni que no sea necesario regular la  materia,  ni  mucho  menos  que ya esté regulada”, tal como sobre el punto la  sentencia   respectiva   llamó   la  atención,  según  lo  demuestra  con  la  transcripción del aparte pertinente.   

Insiste,  así  en  la nulidad del trámite  sobre  la  consideración  de  que  el  procedimiento  que se está aplicando se  encuentra  reservado  exclusivamente para la extradición de extranjeros, con lo  cual  se  viola el debido proceso y particularmente los principios de soberanía  nacional, legalidad y juez natural.   

b.   Violación  al  debido  proceso  por  desconocimiento  del principio de juez natural, porque los hechos por los cuales  se  solicita  al señor LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, tuvieron total ocurrencia  en el territorio colombiano.   

En la argumentación expuesta para sustentar  el  vicio  así formulado, manifiesta el defensor que en materia de extradición  el  principio  de  juez  natural  se  encuentra  íntimamente  ligado  al  de la  territorialidad  del  delito,  por manera que, en razón de ello sólo puede ser  aceptado  como  juez  natural de un ciudadano solicitado en extradición, el del  país  dentro  del cual cometió se llevó a cabo la conducta que se le atribuye  como  punible,  lo  cual  se  legitima  por el hecho de que es el Estado en cuyo  territorio  se  cometió el ilícito el que resulta perjudicado con el mismo, es  decir,  se  convierte en un “sujeto pasivo internacional” de la infracción.  De  ahí  que,  si  la  conducta  reprochable y perseguible por este medio no se  cometió  en  determinado  territorio,  la  autoridad  de  éste  “carece  por  completo  de  legitimidad  para  reclamar  en extradición a quien eventualmente  haya cometido un delito fuera de sus fronteras”.   

La anterior hipótesis, dice, tiene sustento  en  la  exigencia  que  en  su criterio hace el artículo 35 de la Constitución  Política  al  restringir  la  extradición  de  sus  nacionales  solo a delitos  cometidos  en  el  exterior, y así lo ha entendido la doctrina y lo especificó  la   Sala  Penal  de  la Corte, en sentencia del 15 de febrero de 1.995 con  ponencia del H. Magistrado Dr. Edgar Saavedra Rojas.   

Habiendo anotado que los cargos por los que  las   autoridades   de   los   Estados  Unidos  de  Norteamérica  solicitan  la  extradición  de  LUIS  FERNANDO  REBELLON  ARCILA no aparecen claros y menos en  ellos  queda  claro  que  fueran  cometidos en su territorio, pasa a referirse a  ellos   en   extenso,   concluye   que  aunque  varios  son  deficientes  en  la  especificación  de  los  hechos, se refieren únicamente a las grabaciones, que  según  el  Agente Especial de la D.E.A. se hicieron en la ciudad de Santafé de  Bogotá,  D.C.,  en  la  oficina  de  Alejandro  Bernal Madrigal sobre supuestos  envíos  de  cocaína  que  ni siquiera tenían como destino los Estados Unidos,  sino  el “estado de Mexico”, lo que indica que tales ilícitos se cometieron  en Colombia.   

Hace  una exposición sobre el concepto las  teorías  en  cuanto  al  lugar de la comisión del delito y los de territorio y  territorialidad  para  concluir  que como en el presente asunto todos los cargos  imputados  a  REBELLON  ARCILA  lo  son  por  el punible de “conspiración”,  calificado  por  la  doctrina  y  la jurisprudencia como de mera conducta porque  para  su  consumación no se hace indispensable la producción de un resultado y  estos  ocurrieron  en  territorio  colombiano, son las autoridades judiciales de  este   país  las  competentes  para  adelantar  la  investigación  pertinente,  máxime,  que en tales condiciones ni siquiera se generó peligro potencial para  el solicitante.   

C.   Violación  al  debido  proceso  por  quebrantamiento  de las formas propias del trámite de extradición, al omitirse  una certificación formal de reciprocidad del Estado requirente.   

Partiendo de la premisa de que el principio  de   reciprocidad   es  de  obligatoria  observancia  en   el  trámite  de  extradición  que  no  se  rija por un tratado bilateral o multilateral, bajo lo  que  denomina “demostración del enunciado”, se refiere al artículo 553 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  destacar  que  es  imperativo  para el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, “perfeccionar el expediente” antes de  remitirlo  a  la  Corte,  y  aunque en este caso el Ministerio de Justicia y del  Derecho,  conceptúo  ante  petición  de  la  defensa, que la certificación de  reciprocidad  no  era  requisito formal para el perfeccionamiento del expediente  al  no  estar consagrado taxativamente en las normas del procedimiento penal que  regulan  la  materia,  respuesta  que en su criterio dejó un vacío respecto al  cumplimiento  de  esta  exigencia,  no  le asiste razón al Ministerio porque la  condición   de   reciprocidad  está  expresamente  consagrada  en  el  derecho  internacional   y   se   encuentra   incorporada   al  orden  interno  por  vía  constitucional,  citando  al  efecto  los  artículos  9º  y 226 de la Carta al  definir los principios que rigen las relaciones internacionales.   

Destaca  además,  que  de  acuerdo  con la  preceptiva  contenida en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el  concepto   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  no  está  determinado  exclusivamente  a  la vigencia de tratados públicos, pues la norma se refiere a  las  Convenciones  y  a los Usos Internacionales, a cuya aplicación no se puede  renunciar,   toda   vez   que   la   extradición  en  cuanto  acto  de  derecho  internacional, está subordinada a las mismas.   

De tal suerte, agrega, la presente solicitud  de  extradición se encuentra incompleta al carecer de una certificación formal  de  reciprocidad,  criterio éste destacado por la misma Sala Penal en sentencia  del  2  de  noviembre  de  1998,  con  ponencia  del  H. Magistrado Doctor Edgar  Saavedra  Rojas. Por eso, dice, la ausencia de dicho requisito afecta la validez  formal  de  la  documentación aportada por el Estado requirente, y su exigencia  obedece  a  la tutela de derechos fundamentales y poder contar con un Estado que  ejerza su soberanía al administrar justicia.   

Finalmente, cita la sentencia proferida por  la  Corte  Constitucional  el  17  de  febrero  de  1997,  con  ponencia  del H.  Magistrado  Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el alcance del derecho fundamental  al  debido  proceso,  insistiendo  en la nulidad de este trámite por no haberse  adjuntado  una certificación formal de compromiso de reciprocidad por parte del  Estado  requirente,  desconociéndose  con  ello  los  artículos  9º y 226 del  Constitución Política.   

d.   Violación  al  debido  proceso  por  quebrantamiento  de  las  formas  propias del trámite de extradición, toda vez  que  los  cargos  formulados  contra su defendido tienen como única fuente unas  supuestas  grabaciones,  sin que se haya agotado previamente con el “principio  de plena identidad del procesado”.   

Sustenta   esta  presunta  irregularidad,  señalando  que  la  extradición  de  una  persona  sólo  es  viable cuando se  encuentre  plenamente  identificada,  pero  esta  identificación  debe  abarcar  cuando  menos  tres  aspectos:  “(a)  Que  el  Estado  requirente  identifique  plenamente  a  quien  considera  autor  o  partícipe del delito, como aquel que  efectivamente  cometió  o  participó en el mismo; (b) Que el Estado requirente  identifique  plenamente  a  quien  solicita  en extradición, como aquél que en  efecto  cometió  el  ilícito  por  el  cual  se le reclama y (c) Que el Estado  requerido  identifique  plenamente  al  detenido con fines de extradición, como  aquél  que  es  requerido  en  extradición,  por ser el autor o partícipe del  delito por el cual se le requiere”.   

En el presente caso, dice, no se cumple con  este  requisito,  pues  aunque en la solicitud formal de extradición se señala  un  nombre,  un  número de cédula y un alías, no se tiene conocimiento de las  bases  probatorias para sustentar que LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA es en efecto  la  persona  que  cometió  los delitos que se le imputan, ya que ni siquiera se  cuenta  con  una  enunciación  de  hechos  en  la  que  se  de  razón  de  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.   

Critica  el  testimonio del agente especial  PAUL  K.  CRAINE,  destacando  que  el  mismo deja serios interrogantes sobre el  mecanismo   utilizado  para  determinar  que  efectivamente  las  voces  que  se  escucharon  en  las  grabaciones,  “realmente  correspondían  a  quién ellos  pensaban   que   pertenecían”,   pues  aunque  el  testigo  refiere  que  las  conversaciones  interceptadas, y que supuestamente corresponden a las sostenidas  por  su  defendido,  se  llevaron  a cabo en la oficina de BERNAL, no se aportan  otros  elementos  de juicio que permitan demostrar que en realidad para la fecha  y  hora  señaladas,  en el lugar que se indica, se encontraban las personas que  se afirma intervinieron en ellas.   

Además, si se acepta que el testigo dice la  verdad  cuando sostiene que las interceptaciones se llevaron a cabo durante más  de  seis meses y se utilizaron 181 aparatos telefónicos, debe concluirse que el  proceso   de   selección,  clasificación  e  identificación  debió  ser  muy  dispendioso  y  exhaustivo,  elevando a grandes proporciones el margen de error.   

En   consecuencia,   la   solicitud   de  extradición  presentada  en  estos  términos quebranta claramente el artículo  551  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues el Estado requirente no está  aportando  “todos  los  datos  que  posee  y  que  le  sirvieron  de base para  identificar  a  la  persona reclamada”, pues las supuestas grabaciones, único  medio  probatorio para identificar al autor, no obran al expediente. Además, el  artículo  351  ibídem  regula  el  trámite  relativo  a la interceptación de  comunicaciones, el cual no se observó en este caso.     

En conclusión, si no existe plena identidad  del   solicitado   en   extradición,   no  puede  pretenderse  la  validez  del  trámite.   

E.  Violación  del  debido  proceso  por  quebrantamieto  de las formas propias del trámite de extradición, por ausencia  de   equivalencia   del   “indictment”   aportado  con  una  resolución  de  acusación.   

Para el defensor,  los  “indictment”  aportados al proceso no reúnen los requisitos formales y  materiales  para  que  se les pueda considerar equivalentes a una resolución de  acusación,  porque  al comparar los procedimientos penales previstos en los dos  países,   resulta  evidente  que  dichos  actos  procesales  cumplen  funciones  diferentes.  Así la resolución de acusación, pone fin a una etapa procesal en  la  cual  se  ha  surtido una serie de actos procesales que enuncia, y para cuyo  trámite  la ley señala una serie de prerrogativas y garantías para la defensa  del  procesado.  Por el contrario, el “indictment”, es apenas una acusación  formal  que  realiza  un  Gran  Jurado,  dentro  de  una fase que para todos los  efectos  se  considera preliminar y que por tanto no implica la existencia de un  proceso en sí.   

Teniendo  como  sustento  los  requisitos  sustanciales  y formales establecidos en los artículos 441 y 442 del Código de  Procedimiento  Penal,  sostiene  que  para  que  un  Estado  pueda  solicitar en  extradición  a  un  ciudadano  que  se  encuentre en el territorio nacional, se  requiere  que  en  su  contra  se  profiera  una  acusación  que contemple como  requisitos  mínimos  los  señalados en las referidas normas, condición que no  se  da  en este caso, pues, reitera, los “indictmet” aportados no se ajustan  a  estas  previsiones,  ya  que   no se hace en ellos una clara y detallada  narración  de  los  hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar  que  los  especifiquen,  ni  se  aducen  los elementos de juicio que permitan la  plena  demostración  de  los mismos. Tampoco se acompañaron las pruebas que se  pretenden  aducir  en el proceso en contra del solicitado en extradición, salvo  las  declaraciones  que  rindieron  los  investigadores, las cuales no tienen el  carácter  de  objetivo  y  menos  pueden calificarse como “plenas pruebas”.  Además,   no  obra  en  el  expediente  prueba  que  comprometa  gravemente  la  responsabilidad  de  su  defendido  respecto  de  los  hechos que se le imputan,  razón  por  la  cual tampoco puede pensarse en una correspondiente valoración,  en  los  términos  que  señala la ley. Finalmente, al no corresponder ni en su  contenido  ni  en  su  naturaleza con la resolución de acusación, no contienen  ningún detalle sobre la defensa técnica.   

Concluye su petición de nulidad, recabando  que  el  procedimiento  de extradición que se adelanta no es un simple trámite  formal,  sino  un  proceso de carácter jurisdiccional que involucra el respecto  de  los  derechos  fundamentales  del  solicitado  en donde el debido proceso no  puede  ser  ajeno  al  mismo,  concepto  que ha sido desarrollado por la Sala en  sentencia  del  21  de  marzo  de  1.996  con ponencia de quien aquí funge como  ponente.   

2.2. Petición subsidiaria.  

Solicita,   subsidiariamente,   que   el  expediente  sea  devuelto  al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, por  intermedio  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, se adelanten los trámites  pertinentes  encaminados  a  que  el  país  requirente se sirva complementar el  pliego  de  cargos  y  la  solicitud  formal  de  extradición  con  las  piezas  sustanciales cuya ausencia ha señalado, debidamente traducidas.   

2.3. Petición de pruebas.  

a.    Se    recepcionen   declaraciones  “técnicas”  a  los  abogados  americanos  OSCAR  F. RODRIGUEZ y JOSE MANUEL  SANCHEZ,  para  que  de acuerdo con la legislación y jurisprudencia de su país  brinden explicaciones sobre los siguientes puntos:   

–  Si  conforme  con la legislación de los  Estados  Unidos  de América, el relato de los hechos imputados y las pruebas en  que    ellos    se   apoyan,   son   requisitos   esenciales   o   usuales   del  “indictment”.   

–  Si  con  base  en los usos, costumbres y  prácticas   administrativas   y  judiciales  de  ese  país,  una  declaración  extrajuicio  tiene el valor legal de una narración de hecho que vincule al ente  acusatorio  ante  sus  jueces,  y  comprometa al Estado requirente ante Colombia  para    que    el    acusado    no   sea   juzgado   por   hecho   distintos   o  anteriores.   

– Si existe regulación que obligue a que la  narración de hechos de un testigo así, sea exhaustiva.   

– La aptitud o ineptitud formal, material y  de  competencia  para  considerar una declaración como pieza complementaria del  “indictment”.   

Justifica  la  prueba,  reiterando  que los  “indictment”  aportados al expediente no reúnen los requisitos sustanciales  y   formales   establecidos   en  los  artículos  441  y  442  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  que  se  les  pueda  considerar  equivalentes  a una  resolución  de  acusación, pues no se hace en ellos una narración suscinta de  los  hechos,  no se indican las pruebas en que se basa la imputación y menos su  correspondiente valoración en los términos legales.   

Agrega   que  este  requisito  formal  es  presupuesto  para  que  la  Corte pueda controlar el extremo relativo a la doble  incriminación,  pues sólo conociéndose los hechos en que se fundan los cargos  es  posible  determinar  si se satisface ese elemento, ya que no se trata de que  unos   hechos   en   abstracto   estén   previstos  como  delitos  en  las  dos  legislaciones,  sino  que  las  conductas  imputadas  en  concreto satisfaga ese  requerimiento.   

Además, es el relato oficial de los hechos  de  la  acusación,  esto  es,  el  adoptado  por  el  Gran Jurado, el que puede  comprometer  al  Estado  requirente  para no juzgar al extraditado sino por esos  precisos  hechos. En el presente caso, no se cumple con esta condición, pues la  concreción  de  los  hechos no ha sido hecha por vía oficial sino a través de  una  declaración  extraproceso  del  agente  de  la D.E.A. PAUL K. CRAINE, y la  demanda  de  extradición  alude  a hechos genéricos e indeterminados, al igual  que en el “indictment”.   

Refiriéndose a la conducencia de la prueba,  dice  el  defensor  que  la misma se dirige a establecer si la narración de los  hechos  suministrada  por  el agente CRAINE, tiene la potencialidad de acreditar  la  doble  incriminación.  Así  mismo se podrá definir si es posible que este  testimonio complemente el “indictment”.   

Sobre  la  pertinencia,  manifiesta  que la  prueba  tiene estrecha relación con la determinación del principio de la doble  incriminación;  su  utilidad  la concreta, en que con ella se podrá establecer  si   se   presenta   ese   principio,   incluso   el   de  la  equivalencia  del  “indictment” del expediente con una resolución de acusación.   

b)   Que   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  aporte  al  expediente  la traducción oficial de la nota verbal, la  solicitud  de  extradición  y  de los “indictments”, los “afidávits” y  demás anexos enviados por el Estado requirente.   

Fundamenta la necesidad y procedencia de la  prueba,  en  que al expediente se adjuntó una “traducción no oficial” y la  certificación  de  la  Coordinadora  del Area de Traducciones del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  donde  se  afirma  que  la  traducción informal de los  documentos  es  fiel  y  completa  es  un  acto  que  a su juicio, no cumple los  requerimientos  de  los  artículos 260 del Código de Procedimiento Civil, 8º,  157 y 551 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.   

c)  Se  solicite al Estado requirente copia  auténtica  del  título  178, capítulo 209,Sección 3181 a 3196 del Código de  Procedimiento  Penal que reglamentan el trámite de extradición; de la Sección  9-15-100  del  Manual  de Fiscales de los Estados Unidos de América expedido en  1988;  la  Ley  de  Extradición de 1982 y de la Ley sobre la Interpretación de  Tratados de 1988.   

Justifica la conducencia de esta prueba, al  considerar  que es idónea para establecer si el Estado requirente es competente  para  demandar  la  extradición  de  su  defendido,  y  para asegurar que no se  incumplan  los  artículos  9º  y  226  del  la Carta, y la pertinencia, en que  están relacionadas con el objeto del debate.   

d) Bajo el título de “plena identidad de  la  persona  reclamada”,  solicita que se oficie a la Dirección General de la  Policía  y  a  la  Dirección  de  la Policía Judicial e Investigaciones de la  Policía  Nacional  de Colombia, para que se rinda un informe detallado sobre el  procedimiento  utilizado  para obtener grabaciones magnéticas y telefónicas en  la  “Operación  Milenio”  relacionadas  con  su  defendido,  remitiendo los  casetes   que   contengan   las  grabaciones,  y  además  sus  transcripciones.  Adicionalmente,  que  se  practique un cotejo se voces con las grabaciones y las  muestras  que  para  el  efecto  se  tomen  al solicitado LUIS FERNANDO REBELLON  ARCILA.   

La conducencia y pertinencia de la prueba la  sustenta  en  el  hecho de que en el expediente no obra prueba que indique cómo  se  estableció que su poderdante es la persona requerida, razón por la cual el  cotejo  de  voces  se  hace  necesario  para establecer la plena identidad de la  persona a quien se señala como partícipe en esas conversaciones.   

e)  Bajo  el  título de “principio de la  doble  incriminación”, pide que se recepcionen testimonios a los dos abogados  citados  en el literal a) para que se les pregunte sobre los alcances del delito  de  conspiración;  la  solidaridad  de  la  responsabilidad  penal derivada del  delito  de conspiración y del instituto de la agencia; la indivisibilidad de la  conspiración;  si  una eventual condena por ese delito incluye o no los delitos  realizados  en  desarrollo  de  la  conducta; si el conspirador responde por los  hechos  de  los  otros  conspiradores, así no haya conocido los hechos ni a sus  autores  directos;  cuál  es  el  fundamento  de  las llamadas “instrucciones  pinkerton”;  sobre  la ejecución o principio de ejecución como elemento para  que   se  estructure  la  conspiración;  qué  posibilidad  existe  de  que  un  extraditado  pueda  responder  en  juicio  criminal por conspiración, por hecho  anteriores al 17 de diciembre de 1997.   

Adicionalmente,   que   se  oficie  a  la  Secretaría  de  Estado  del  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, solicitando el envío de  copias  de  tres  casos judiciales que especifica, relacionados a las cuestiones  aquí planteadas.   

Con estas pruebas pretende acreditar que en  el   sistema   jurídico   norteamericano,   existe   el   instituto  denominado  “agencia”  y  de  la  solidaridad en la responsabilidad penal, al amparo del  delito  de  conspiración.  Con  la  agencia,  se  entiende que cada persona que  ingresa  a  la  estructura  delictiva,  es  agente  de  todos  los  que la hayan  integrado  en  el pasado, la integren en el presente, o la lleguen a integrar en  el  futuro  y  sin  que  importe  que la abandonen, continúan siendo agentes de  quienes  permanezcan  en  ella. Esta circunstancia marca una diferencia de fondo  con  el  concierto para delinquir que contempla nuestra legislación. Existe una  verdadera  solidaridad  en la responsabilidad penal, por oposición al principio  de  “la  personalidad  de  la  responsabilidad  penal”  que  rige en nuestro  medio.   

De   acuerdo   con  estos  conceptos,  de  permitirse  la extradición por el cargo genérico de conspiración se violaría  el  artículo 29 de la Carta que impide el juzgamiento de alguien por hechos que  no le sean imputables.   

Agrega que la prueba es pertinente y útil,  pues  siendo  objeto  del  debate  el  de  la  doble  incriminación, es preciso  establecer el verdadero alcance del delito de conspiración   

   

f) Bajo el título de “equivalencia de la  providencia  extranjera”,  solicita  que a los mismos abogados norteamericanos  arriba  mencionados,  se  les interrogue sobre los siguientes temas: Posibilidad  de  firmeza  procesal del indictment; relación entre el indictment y los hechos  que  sirven  de base a la acusación, y entre aquél y los cargos; el indictment  como  medida de vinculación procesal ajena a una fijación definitiva de hechos  y  cargos;  si existe controversia probatoria con anterioridad a la emisión del  indictment;  entendimiento  del  principio de especialidad que rige la solicitud  de   extradición;   ejemplos   en   los  cuales  en  procesos  contra  personas  extraditadas  de  Colombia,  los  Estados  Unidos hayan variado los hechos y los  cargos;  existencia del “Bill of particulart” como pieza procesal contentiva  de  los  hechos  o  conductas soporte de los cargos y su carácter adicionable y  modificable;  posibilidad  de la Fiscalía norteamericana para acusar por nuevos  hechos y solicitar que se dicte otro indictment.   

Adicionalmente,  que  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, se solicite al Estado requirente copia de  los  casos  que  especifica  y  de  las  reglas  número 6 y 8 del Código Penal  Federal  de  los  Estados Unidos de América, relativas al indictment y la forma  como se produce.   

Con  estas  pruebas  pretende  el  defensor  demostrar  las  características del indictment, necesario para la acreditación  de la equivalencia con la resolución de acusación.   

     

g)  Bajo  el  título de “cumplimiento de  tratados  públicos”,  demanda  que  por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores, se soliciten las siguientes certificaciones:   

–  A  la  Secretaría General de la O.E.A.,  sobre  la  vigencia,  para  Colombia  y  Estados  Unidos,  de  la Convención de  Extradición   firmada  en  Montevideo  en  diciembre  de  1933,  incluidas  las  declaraciones  de  reserva  de  ambos  Estados.  En  el  mismo  sentido sobre la  Convención  Multilateral Unica de 1.961 sobre Estupefecientes; la de Sustancias  Sicotrópicas  de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de  1.961  sobre  Estupefacientes,  y  la  Convención  de  Viena  de 1.988 sobre el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes.   

También,  que  el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  suministre toda la información disponible acerca de los resultados  de  las solicitudes de extradición presentadas por el Gobiernos colombiano ante  las  autoridades de los Estados Unidos, durante el período comprendido entre el  4  de  marzo de 1982 y el 1º de julio de 1999 refiriéndose especialmente a los  motivos por los cuales eventualmente no fueron concedidas.   

Igualmente, que por conducto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se  solicite  y  obtenga  certificación  formal de  reciprocidad  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  respecto  de  la eventual  extradición  del  ciudadano LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, en los términos que  lo  consagran   los  usos  y  costumbres  internacionales  vigentes  y  las  múltiples  convenciones multilaterales, particularmente la Convención Unica de  1.961   sobre   Estupefacientes,   la  Convención  de  1.971  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  el  Protocolo  de Modificación de la Convención Unica de 1.961  sobre  Estupefacientes  y la Convención de 1988 de las Naciones Unidas sobre el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.   

Estas pruebas son conducentes y útiles para  establecer  el  cumplimiento  o incumplimiento, por parte del Estado requirente,  de  tratados  internacionales  vigentes,  aspecto  que  es  objeto  de control y  discusión en este trámite.        

h) Bajo el título de “condicionamientos a  la  competencia  de  la  H.  Corte  para  emitir  Concepto”, manifiesta que se  presentan  varias  circunstancias  que  generan  su  “eliminación”, citando  afirmando  al  efecto  que  se presenta incompetencia del Director de la Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  conceptuar  en los  términos  del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal; que se trata de  delitos  cometidos  en  Colombia  y  no  en  el  exterior,  aparte  de  que  los  solicitados  son  nacionales  por nacimiento, son ilícitos que con anterioridad  motivaron  la  apertura  de  un proceso penal en Colombia y porque “el tratado  bilateral  de  1.99  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América está  internacionalmente  vigente  y  en  defecto  del  mismo  sería  aplicable  a la  extradición  el tratado multilateral de Montevideo de 1.933 y la Convención de  Viena de 1.988”.   

Bajo  dicho  preámbulo, entonces, pide las  siguientes pruebas:   

–  Se  solicite al Ministerio de Relaciones  Exteriores  certifique  si al Director de la Oficina Jurídica de esa Cartera se  le  delegó  la  función  de  conceptuar  sobre  las  normas  aplicables en las  solicitudes  de extradición, de ser así, por medio de qué acto administrativo  se hizo, remitiendo copia del mismo.   

Con  esta prueba, se trata de demostrar que  el  concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores fue expedido por autoridad  incompetente,  circunstancia  que  condiciona  a  la  Corte  para emitir el  concepto requerido,   

–  Se  oficie  al  DANE  y al DAS, para que  certifiquen  si  LUIS  FERNANDO REBELLON ARCILA salió del país después del 17  de  diciembre  de  1997,  en  caso  afirmativo  con  qué  destino y la fecha de  regreso.   

Con  esta  prueba  quiere  demostrar que el  solicitado  no  ha  salido  el  país  en  las  fechas  de  que  se  habla en el  indictment,  de  donde,  de  haber  cometido  algún delito lo hizo en Colombia,  razón  por  la cual la prueba es conducente y pertinente para acreditar que son  las  autoridades colombianas las que tienen competencia para investigar y juzgar  a su defendido.   

–  Se obtenga de la Fiscalía Especializada  ante  los  Jueces  del  Circuito de Medellín, copia de la actuación adelantada  contra  ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL y otros, radicada bajo el No. 21.794, que se  epilogó con auto inhibitorio del 22 de julio de 1998.   

La prueba, dice, está orientada a demostrar  que  los  hechos  en  que  se basan las  imputaciones contra su cliente, se  iniciaron  en  territorio  colombiano  “y  en  el  se  consumaron  los delitos  imputados  con  anterioridad  al  17  de diciembre de 1997”, los cuales están  cobijados   por   la   prohibición   contenida  en  el  artículo  35-4  de  la  Constitución.   

–  Se  solicite al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  expida certificación en relación con los siguientes puntos: Si el  tratado  de extradición de 1.979, celebrado entre Colombia y los Estados Unidos  de  América,  está  o  no  internacionalmente  vigente,  en  caso negativo, se  indique  el procedimiento utilizado para hacer cesar su vigencia; vigencia entre  los   mismos   países   de   la   Convención   de   Extradición   firmada  en  Montevideo   en  diciembre  de 1.933, fechas de depósito del instrumento y  declaraciones  de  reserva de los países signatarios; vigencia entre Colombia y  los  Estados  Unidos de América de la Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en  Viena   en  1.988,  fecha  de  depósito  del  instrumento  de  ratificación  y  declaraciones de reserva.   

Sobre la conducencia de la prueba, dice que  es  idónea  para  demostrar  la inaplicabilidad de las normas jurídicas que se  invocan  por el Estado requirente y que vienen sustentando el presente trámite.  Consecuentemente,  dice,  se  definirá  si  la  Corte  es  competente o no para  conceptuar.   

CONSIDERACIONES:  

1.Las nulidades  

Las cinco nulidades que propone el defensor  de  REBELLON  ARCILA  con  el ánimo de demostrar que el presente trámite se ha  rituado  con  desconocimiento  de disposiciones constitucionales y legales sobre  la  materia,  al  punto  que ameritan la invalidación de lo actuado, son, desde  todo  punto  de  vista  insostenibles  e inconducentes, pues a la postre recogen  planteamientos  jurídicos  del  abogado  del  requerido, frente a los cuales no  solo  el Gobierno Nacional, sino la Sala tiene ya tiene definida su posición al  respecto.   

1.1.  En  efecto, a juicio del apoderado de  LUIS  FERNANDO  REBELLON  ARCILA,  no  obstante  la  existencia  de  un Convenio  multilateral   vigente   entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  procedería  tener  en  cuenta  la  Convención sobre el Tráfico Ilícito sobre  Estupefacientes,  que  a  la  postre no es aplicable porque el Gobierno Nacional  presentó   reserva  en  el  sentido  de  que  no  acepta  lo  pertinente  a  la  extradición  de  nacionales  por  nacimiento, quedando en última instancia las  disposiciones  del Código de Procedimiento Penal, que tampoco tienen viabilidad  porque  como  el  mismo fue expedido con anterioridad a la reforma del artículo  35   de  la  Carta  Política,  sólo  tiene  como  objeto  lo  concierte  a  la  extradición de ciudadanos extranjeros.   

Dicho planteamiento, resulta sofístico, no  solo  porque  como  ya  lo  tiene  dicho  la  Sala, en esta específica clase de  trámites  la  Corte comparte el concepto que en tal sentido rinde el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  cuanto  que  en  materia de extradición con los  Estados  Unidos,  no  existe  Convenio  ni  Tratado  aplicable,  procediendo  en  consecuencia  regir  este  trámite por lo regulado en el Estatuto procesal. Por  ende,  un  tal planteamiento “carece de asidero jurídico ni racional, pues es  el     mismo     artículo    35    –actual-  que  literalmente  dispone  que  la  extradición  solo se  podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su  defecto  la ley”, y además, en casos como el presente en que la solicitud  se  elevó  en  vigencia de la actual reforma al mencionado canon constitucional  “y  no existe tratado de extradición aplicable a las solicitudes elevadas por  los  Estados  Unidos  de  América,  la fuente formal aplicable es el Código de  Procedimiento  Penal,  como  tradicionalmente  la  Corte lo ha concebido, habida  cuenta  que  se  avienen  a  con  el  texto  Superior,  proceder que contrario a  configurar  una  irregularidad,  constituye la aplicación cabal de los mandatos  constitucionales  y  legales”  (auto del 13 de junio de 2.000, M.P., Dr. Edgar  Lombana Trujillo).   

Además, resulta claro que de manera ambigua  y  confundiendo la procedencia del instituto de la extradición el apoderado del  solicitado  se refiere indistintamente al contenido de la reforma introducida al  artículo  35  de  la  Carta Política mediante el Acto Legistaltivo 01 de 1.997  con  el  procedimiento interno que le corresponde adelantar al Gobierno en orden  a  emitir  finalmente el acto mediante el cual accede a la entrega de la persona  requerida  por  el  país  extranjero,  pues  de  un lado no cuestiona que en la  actualidad   sea   posible   la   extradición   de  nacionales,  solo  que  sus  disquisiciones   sobre   la  aplicación  o  no  de  Tratados,  Convenios  o  la  Legislación  interna,  únicamente  están referidas, como se dijo, al trámite  interno  que  corresponde llevar con tal propósito. De ahí que, no se advierta  en  ninguno  de  los  acápites  de  su escrito cuál es la actuación en que se  genera  el  vicio  y  mucho  menos,  si  ésta comprendida en la judicial que le  compete a la Corte.   

Por lo anterior, no sobra recordar, como ya  lo  ha  hecho  la  Sala  en otras oportunidades al pronunciarse sobre peticiones  similares,  que  el  mecanismo  vigente  en  el  derecho  interno  en materia de  extradición   es   de   naturaleza   mixta,   esto   es   “ostenta  la  doble  característica  de  administrativo  jurisdiccional  y,  en todo caso, se cumple  bajo  el liderazgo y la responsabilidad del Gobierno Nacional, obviamente con la  insoslayable  participación  de  la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema  de  Justicia  no solo por voluntad legal, sino también constitucional, tal como  lo  ha  sostenido  la Sala” (auto de enero 18 de 2.000, M-P. Dr. Jorge Enrique  Córdoba Poveda).   

En  esta  medida,  carece  de fundamento el  argumento  de  la  defensa  cuando  sostiene  que  el trámite que en materia de  extradición  regula  el Código de Procedimiento Penal es únicamente aplicable  a   los   extranjeros  porque  cuando  se  expidió  se  encontraba  vigente  la  prohibición  constitucional de extraditar nacionales por nacimiento, y por ende  le   corresponde   al   legislativo   reglamentar  la  materia,  porque  un  tal  planteamiento   desconoce   que   precisamente   al   derogarse   la  preceptiva  constitucional  estableciéndose la posibilidad de aplicar dicho mecanismo a los  nacionales  por  delitos cometidos con posterioridad al Acto Legislativo, fue la  propia  Carta la que señaló las pautas a seguir en cada caso, siendo en primer  orden  los  tratados,  lo  que  no  significa  que en ausencia de ellos no pueda  aplicarse  la ley, que como en el evento de los Estados Unidos no es otra que la  contenida  en  el  Decreto  2.700 de 1.991, máxime si se tiene en cuenta que en  acatamiento  del  anterior precepto constitucional el artículo 546 del Estatuto  Procesal   reproduce  en  su  integridad  su  contenido,  lo  que  en  principio  conduciría  a  colegir  que el trámite que a continuación se reglamenta es el  que   corresponde  a  los  extranjeros  (arts.  547  a  571).  Sin  embargo,  al  restablecerse   la   operancia   de   dicho  mecanismo  internacional  para  los  colombianos  por  nacimiento,  es  claro que la propia Carta, al no supeditar la  procedencia  de  la  extradición  a  la  existencia  de  un Tratado, permite la  regulación interna sobre dicho tema.   

De  ahí  que,  en  nada contribuye a darle  fuerza  a  la  pretensión  del  abogado  de  REBELLON ARCILA la tesis de que no  obstante  que al revisar el Acto Legislativo 01 de 1.997 la Corte Constitucional  declaró  inexequible  la  expresión  “la ley reglamentará la materia” por  vicios  en  el  trámite, no significa que no deba el legislador regularla, pues  ello  solo  podría  entenderse  a  partir de una lectura descontextualizada del  mencionado  fallo,  ya  que  lo  que  allí se sostuvo es que aunque por el solo  hecho  de  no  haberse sometido a los ocho debates reglamentarios, su inclusión  resultaba  inane,  ya que lo que se pretendió fue reiterar la cláusula general  de  competencia  del  Legislador, pero en manera alguna afirmó que en este tema  en concreto así debía procederse.   

En efecto, en la sentencia C-543 del primero  de octubre de 1.998, la Corte Constitucional, al respecto precisó:   

“Para efectos del estudio de la expresión  demandada,  “la  ley reglamentará la materia”, es preciso transcribir el inciso  al  que  pertenece.  “Además,  la extradición de colombianos por nacimiento se  concederá  por  delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación  penal  colombiana.  La  ley  reglamentará  la materia.” (subrayas  fuera   del   texto)   La  frase  acusada,  como  lo  afirman  los  demandantes,  efectivamente  no  surtió los ocho debates que exige la Constitución (art. 375  C.P.),  pues solamente fue incluida al iniciarse en la segunda vuelta el estudio  del  proyecto  de  Acto Legislativo del cual forma parte, lo cual a simple vista  es  inconstitucional.  No  obstante,  la Corte considera que tal declaración es  inane,  como  pasa a verse. En el proyecto de Acto Legislativo que se aprobó en  cada  uno  de los debates realizados tanto en el Senado de la República como en  la  Cámara  de  Representantes, en primera y segunda vuelta, aparece claramente  consignada  la  voluntad  del  legislador  de  dejar  a la ley la regulación de  ciertos  aspectos  fundamentales  de  la  extradición,  al incluir en el inciso  primero:  “La  extradición  se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en su defecto, con la ley”. Proposición que,  como   ya   se  expresó,  fue  considerada  y  aprobada  en  los  ocho  debates  correspondientes.  El  Congreso,  sin embargo, decidió reiterar ese mismo deseo  en  el  aparte  acusado,  al  incluir  la  expresión  “La  ley reglamentará la  materia”.  Pero  ¿qué  hubiera  ocurrido  si  en  el  texto del proyecto no se  hubiera  incluido  expresamente  la  facultad del legislador para reglamentar la  materia?  ¿Podría  el  legislador  proceder  a  reglamentar  la  extradición?  Indudablemente  que sí, pues es ésta una atribución propia del legislador que  se  deriva de los mismos cánones constitucionales, como se verá en seguida. En  efecto:   la   competencia   del   legislador  para  desarrollar  los  preceptos  constitucionales  se  encuentra  consagrada  en otras normas de ese mismo rango,  concretamente   en   los   artículos   114  y  150  que  contienen  lo  que  la  jurisprudencia  y  la  doctrina denominan “cláusula general de competencia”. De  ellos  se  deriva  la  potestad  del Congreso para expedir disposiciones legales  destinadas  a  hacer  efectivos  los cánones que conforman el Estatuto Supremo,  con  la  única  advertencia  de  no  exceder los límites fijados por el propio  constituyente,  ni  contrariar  ninguno  de  los  preceptos  que  integran dicho  ordenamiento.  Sobre  este  punto  resulta  ilustrativa  la sentencia C-527/949,  cuyos  apartes  pertinentes  se  transcriben en seguida. “De otro lado, la Corte  Constitucional  recuerda  que  en  Colombia  la cláusula general de competencia  normativa  está  radicada en el Congreso, puesto que a éste corresponde “hacer  las  leyes”  (CP  Arts  114  y  150). Esta es una diferencia profunda de nuestro  ordenamiento  constitucional  con  el  de  otros países, como el de Francia. En  efecto,  el  artículo  34  de  la  Constitución de la V República enumera las  materias  que son competencia del Parlamento, de suerte que toda otra materia es  competencia  reglamentaria del ejecutivo (artículo 37 de esa constitución), lo  cual  significa  que  ese régimen constitucional atribuye el poder principal de  elaborar  las  reglas de derecho al Ejecutivo (cláusula general de competencia)  y  tan  sólo  un  poder  secundario  y  taxativo  al  Parlamento. En cambio, en  Colombia,  el  órgano  que  tiene  la  potestad  genérica  de  desarrollar  la  Constitución  y  expedir  las  reglas  de  derecho es el Congreso, puesto que a  éste  corresponde  “hacer  las  leyes”,  por  lo  cual  la  enumeración de las  funciones  establecidas por el artículo 150 de la Constitución no es taxativa.  No  es  entonces  legítimo  considerar que si el Congreso expide una ley que no  encaja  dentro  de  las atribuciones legislativas específicas del artículo 150  superior,  entonces  tal  norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que  ello   implicaría   desconocer  que  en  el  constitucionalismo  colombiano  la  cláusula  general  de  competencia  está  radicada  en  el  Congreso.”  Y más  adelante  agrega:  “La  Constitución de 1991 ha mantenido tal cláusula general  de  competencia  en  el  Congreso,  por  lo  cual  esta  rama del poder tiene la  facultad  de desarrollar la Constitución y regular legislativamente la vida del  país,  no  sólo  en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confiere  la  Carta,  sino  también  en  aquellas materias que no hayan sido expresamente  atribuidas  a otros órganos del Estado. Se trata pues de una competencia amplia  pero  que  no  por  ello  deja  de  ser  reglada,  porque  está limitada por la  Constitución.  Así,  el  Congreso  no  puede  vulnerar  los  derechos  de  las  personas,  ni  los  principios  y  valores  constitucionales.  Tampoco  puede el  Congreso  desconocer  las  restricciones que le ha establecido la Constitución,  ya  sea  de  manera expresa, como sucede con las prohibiciones del artículo 136  superior,  ya sea de manera tácita, al haber reservado ciertas materias a otras  ramas  del  poder  o  a otros órganos del Estado.”10 Así las cosas, en aras de  atender  rigurosamente  las  formalidades  establecidas  en  la  Carta  para  la  tramitación  de las reformas constitucionales, la Corte retirará la expresión  “La  Ley  reglamentará  la  materia”,  incorporada  al  inciso segundo del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  observando que las facultades del legislador en  modo  alguno sufren mengua con ello, pues la referencia a la ley contenida en el  primer  inciso  y  la  cláusula general de competencia, a la que ya se ha hecho  alusión,  permiten  colegir su plena potestad para reglamentarla, dentro de los  límites materiales que el Constituyente ha fijado”.   

No   se   accederá,   entonces   a  esta  petición.   

1.2.  Ahora  bien,  la segunda nulidad, que  sustenta  el  petente,  fundado  en  que  los  hechos  en que el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América basa la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO  REBELLON  ARCILA  no ocurrieron en ese país, sino en Colombia, y por esa razón  carece  de  legitimidad  para  acudir  a éste mecanismo, es un tema, que por su  propia  naturaleza  escapa  a  aquellos  que debe abordar la Corte al momento de  emitir el concepto a que se refiere la ley.   

Por  lo  demás,  lo único claro es que el  esfuerzo  del apoderado de REBELLON ARCILA se concentra en una crítica personal  sobre  la  forma  como  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos han  concretado  los  hechos  y  los cargos que de allí deducen como fundamento para  requerir  a  aquél en extradición, argumento, que al igual que el anterior, no  implica  vicio  alguno  en el trámite que adelanta esta Corporación, tanto que  ni  siquiera  el  propio  memorialista  atina  en  señalar  en qué consiste la  presunta  irregularidad,  y  por  el contrario, desconoce que la Corte carece de  competencia  para  inmiscuirse  en  la soberanía de las autoridades extranjeras  “y  cuestionar  sus  decisiones o la competencia, menos para sugerir u ordenar  la   modificación  de  los  términos  en  que  interactúan  con  el  Gobierno  Colombiano,  o de los documentos en que apoyan las solicitudes que presentan”,  más  aún,  cuando  como  en  este  caso,  la  discusión  se plantea sobre una  determinada concepción dogmática de la consumación del delito.   

Tampoco,  entonces,  se  accederá  a  esta  solicitud.   

1.3. En cuanto a la nulidad planteada con el  argumento  de  que  se violentaron las formas propias del juicio porque  el  país  requirente  no  aportó  una  certificación formal de reciprocidad, debe  decirse  en primer lugar, que en esta oportunidad el defensor de REBELLON ARCILA  insiste  en  idéntica posición a la planteada ante el Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  previo  a  la  remisión  de  los  documentos  pertinentes a esta  Corporación  para  que se emitiera el concepto que en este trámite le compete,  y  en  el  que  en  aquella oportunidad se le respondió, entre otras cosas, que  “Dentro  del  trámite de extradición corresponde inicialmente a esta entidad  establecer  que  la documentación que aporte el país requirente cumpla con los  requisitos  que  exigen  las normas aplicables, que en el presente asunto están  contemplados  en  el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… Solo en  el  evento  de que falten piezas sustanciales, debe este Ministerio devolver las  diligencias  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  adelante las  gestiones  necesarias  ante  el  gobierno  extranjero  a  efectos  de  lograr el  perfeccionamiento  del  expediente…  De  acuerdo  con lo anterior su solicitud  resulta  improcedente  por  cuanto  la  exigencia  por usted pretendida no está  contemplada   dentro   de   los   presupuestos   exigidos   en   la   norma   en  mención”.   

Además,  tal  respuesta  se  basó  en  el  criterio  sentado  por la Sala en auto del 19 de noviembre de 1.999 con ponencia  del   Magistrado,   Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  que  al igual que los preveídos del 22 de septiembre  de  1.999  (M.P.,  Dr.  Jorge Aníbal Gómez Gallego) y 24 y 30 de noviembre del  mismo  año  (Ms.Ps.,  Dres. Edgar Lombana Trujillo y Fernando Arboleda Ripoll),  fue  reiterado  en  auto del 18 de febrero pasado en el que fungió como ponente  quien  ahora  cumple  el  mismo  cometido, pues en aquella oportunidad, sobre la  temática  en  que ahora la defensa fundamenta la pretendida nulidad, se sostuvo  que:   

“…mal   podría   esta   Corporación  desconocer  la naturaleza de sus funciones imponiéndole el sentido del mismo, y  de  otra  parte  para la Sala, la documentación allegada formalmente no es otra  distinta  a  la  relacionada  en  el  artículo 551 del Código de Procedimiento  Penal,  esto  es, aquella sobre la cual, la ley exige el concepto que le compete  en este trámite a la Rama Judicial.   

Tampoco, se insiste, puede afirmarse que sea  a  la  Corte  a  la  que  le  corresponda  exigir  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  solicitud  de un compromiso de reciprocidad a los Estados Unidos  de  América,  pues ello hace parte del manejo de las relaciones internacionales  del  Estado  Colombiano ante la comunidad internacional, cuyo titular único por  mandato  constitucional es el Presidente de la República como Jefe de Gobierno,  Jefe   de   Estado   y  Suprema  Autoridad  Administrativa  (art.  189.2  de  la  Constitución Política)”.   

Tampoco,    pues,    prospera    esta  nulidad.   

1.4.  En cuanto tiene que ver con la cuarta  nulidad  que  fundamenta  en  la  supuesta  deficiencia  sobre  la identidad del  solicitado  porque  los  cargos  en  su  contra  tienen  como única fuente unas  grabaciones  magentofónicas,  debe  señalarse  que  un tal planteamiento no se  aviene  a  ninguno  de  los principios que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  regulan las causales de  invalidación  de  un  proceso,  máxime, cuando, como lo tiene dicho la Sala la  fase  judicial  que  de  manera  intermedia  cumple  la  Corte en el trámite de  extradición  no  corresponde estrictamente a un proceso que se imponga terminar  con  el  proferimiento  de  un  fallo, sino que, por el contrario, acorde con el  sistema  mixto  aplicable  en  la  materia  en  nuestra legislación interna, su  intervención  se limita a emitir un concepto jurídico sobre la viabilidad o no  de  su concesión por parte del Gobierno Colombiano al país extranjero que hace  la  solicitud,  lo  que  desde  luego,  no  implica que no se deban observar las  garantías  fundamentales  del debido proceso y derecho de defensa de la persona  requerida.   

En  el mismo sentido, se tiene, que ningún  cuestionamiento  hace que involucre la actuación de Corte en la fase que previo  a  la  emisión  del  concepto  le  corresponde  adelantar, ni menos mucho cuál  sería  la consecuencia de la invalidación ni la actuación concreta que genera  el  vicio,  ya  que  únicamente se remite a cuestionar las bases probatorias en  que  se sustenta la decisión por medio de la cual las autoridades judiciales de  los  Estados  Unidos soportan la acusación que motiva el pedido en extradición  de  LUIS  FERNANDO  REBELLON  ARCILA,  lo  que  implica,  de  un  lado pretender  adelantar  el  juicio  sobre  uno  de los aspectos más relevantes en los que la  Corte  debe  fundamentar  el  concepto,  y  de  otro,  a  su postura subyace una  impertinente  crítica  a  la  valoración  probatoria hecha por las autoridades  extranjeras  para  concluir  que  una  de  las  personas  que  intervino  en las  conversaciones  telefónicas  interceptadas  es el aquí pedido en extradición,  más  aún  cuando  ni  siquiera  se ha cuestionado que no sea la misma a la que  hace  referencia  la Nota Verbal No. 1192 del 29 de noviembre de 1.999 en la que  no  solo  se indica su nombre completo, número de cédula, lugar de nacimiento,  alias,  sino  que  se indica cuál es su descripción física, y todo ello, a la  postre,  desconoce  que  esta  Corporación  carece  de facultades para suplir o  desconocer  a  las  autoridades  extranjeras  en  su función definitoria de los  procesos, cuando han sido reconocidas por el Estado Colombiano.   

1.5. Tampoco, ninguna razón de ser tiene la  nulidad  propuesta con el argumento de que el indictment allegado como prueba de  la  demanda de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos cumpla  con  el requisito de ser equivalente a la resolución de acusación, pues aparte  de  que los fundamentos en que se apoya la defensa para descalificarlo se quedan  en  las  apreciaciones  personales  que le merece la forma como allí se exponen  los  hechos  y se adecúan típicamente las conductas imputadas, sino que aparte  de  ello, aduce que no se allegaron las pruebas de cargo, ya que las únicas que  aparecen,  las  declaraciones de los investigadores no son objetivas y no pueden  tener  el  calificativo  de  plenas,  lo  cual  es,  desde  todo  punto de vista  inadmisible,  pues  el  juicio  que  corresponde  sobre la viabilidad o no de la  extradición,  no  se  extiende  al extremo de hacer una valoración del proceso  que se adelanta en el país extranjero.   

Además,  en  reciente  pronunciamiento,  y  reiterando  el  criterio sentado por la Sala sobre dicho tópico, en cuanto a la  equivalencia   del   indictment   con   la   resolución   de  acusación  y  la  indeterminación  de  los  hechos,  tema  específico  que  como  lo  dispone el  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  uno de los que debe  abordar  la  Corte  en  su  análisis  para  fundamentar  el  concepto  sobre la  viabilidad  o no de la extradición, por manera que resultaría prematuro que se  ocupara  ahora  de  ese  aspecto, limitando, a la postre, a las partes, para las  alegaciones finales de fondo.   

Aparte  de lo dicho, ya la Sala en anterior  oportunidad   sostuvo   que:  “entre  los  documentos  llamados  a  servir  de  fundamento  para  la  emisión  del  Concepto  por  la  Corte,  la  legislación  colombiana  solo  exige la copia o la transcripción auténtica de la sentencia,  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  de  lo cual resulta que la  verificación  de  este requisito se logra con la sola comparación del texto de  la  providencia  dictada  en  el  exterior  y  base  de  l  a solicitud, con los  preceptos  de  la  ley colombiana, sin que esta exija que deba existir identidad  entre    los    requisitos    formales   y   sustanciales,   sino   ‘equivalencia’  atendiendo  la  naturaleza  de  los  procesos  en  uno  y  otro  país”  (auto  del  31 de mayo de 2.000, M.P., Dr.  Fernando Arboleda Ripoll).   

Así  las  cosas,  no  procede tampoco esta  nulidad.   

Ahora bien, todo lo expuesto anteriormente,  pone  de  presente la improcedencia de la petición que como subsidiaria hace el  defensor  de  REBELLON ARCILA en el sentido de que el expediente sea devuelto al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  ante  el  país requirente se  adelanten  los  trámites  tendientes  a  que se complemente el pliego de cargos  “y  la  solicitud  formal  de  extradición  con  las piezas sustanciales cuya  ausencia  se  ha  señalado”,  ya  que,  al no encontrar la Corte fundadas las  solicitudes  de  nulidad,  y por ende no encontrar vicio alguno en la actuación  por  considerar que la documentación remitida por el Ministerio de Justicia, se  ajusta  a  las  exigencias  legales  para  que la Corte emita concepto, no se ve  cuál,   entonces   la   razón   para   devolver   el  expediente  pidiendo  su  complementación.   

2. Las pruebas  

Retomando argumentos en que sustentó varias  de  las  nulidades decididas en precedencia, el defensor de REBELLON ARCILA hace  una  extensa  solicitud  de  pruebas,  que  no consultan los requisitos a que se  contrae  el  artículo  250  del Código de Procedimiento Penal, pues como lo ha  sostenido  la  Sala  no son ajenos a las que corresponde decretar en el trámite  de extradición.   

2.1.   Tal  es  lo  que  ocurre  con  las  declaraciones  que  pide  de  los  abogados norteamericanos OSCAR F. RIDRIGUEZ y  JOSE  MANUEL SANCHEZ, quienes, según el cuestionario que sugiere les sea hecho,  pretende  con  ello que dichos profesionales conceptúen sobre la naturaleza del  indictmen  y  el  valor de las pruebas en que se sustenta el mismo, a efectos de  demostrar  que  ese  documento no reúne los mismos requisitos de la resolución  acusatoria  regulada en la legislación procesal colombiana, lo cual, es a todas  luces  inconducente,  pues  a  la  postre  lo  que  se  pretende es que sean dos  profesionales  norteamericanos,  los  que  le  indiquen  a  la  Corte  qué debe  conceptuar  sobre  este  tema  que  aparte  de  constituir  un  requisito de las  consideraciones  propias de la valoración jurídica y del control formal que le  compete  sobre  la  documentación en que se sustenta el pedido de extradición,  desconoce  la  autonomía  de  las  autoridades  colombianas,  que  por  mandato  constitucional   sólo   están   sometidos   al   imperio   de   la  Ley  (art.  228).   

Con  mayor  razón  aún,  debe  negarse la  pretendida  prueba,  pues con ella además dice aspirar a demostrar que no está  satisfecho  el  principio  de la doble incriminación porque en el indictment no  existe  claridad  sobre  los hechos e igualmente se hace necesario establecer si  la  misma  puede complementarse con la declaración del Agente de la D.E.A. PAUL  CRAINE,  ya  que  dicho  planteamiento no comporta un cuestionamiento serio a la  validez  formal  de la documentación allegada sino a la legalidad que, conforme  a  la  legislación  de  los Estados Unidos podría tener una acusación en esas  condiciones,  aspectos  en  los que la Corte no tiene ninguna facultad para, con  ese  pretexto,  inmiscuirse  en  la  soberanía  de  los  actos emitidos por las  autoridades  extranjeras,  la  competencia  de sus funcionarios y menos aún los  términos en que se hacen.   

Además, sobre el valor que en este trámite  tienen  esa  clase  de  documentos,  ha  sostenido  la Sala que: “Con todo, es  importante  precisar que de conformidad con lo previsto por el artículo 551 del  Código  de  Procedimiento  Penal, el principio de la doble incriminación no se  acredita  simplemente  con el indictment, como lo propone el defensor, pues para  ello   reclama  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución  de  acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos  que  determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron  ejecutados;  y  copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso  (numerales 1,2,4). Razón por la cual la Sala tradicionalmente ha admitido  par  estos efectos, los testimonios rendidos por algunos de los funcionarios que  intervinieron  en  la  investigación  de  los hechos base de la reclamación”  (auto del 13 de junio de 2.000, M. P., Dr. Edgar Lombana Trujillo).   

2.2. En el mismo sentido, superflua resulta  la   prueba  atinente  a  requerirle  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  traducción   oficial   de  la  nota  verbal,  solicitud  de  extradición,  los  indictmets  y  demás  anexos  aportados por el Estado requierente, ya que en lo  que  tiene  que ver con las Nota Verbal mediante la cual se solicita formalmente  la  extradición  de  LUIS  FERNANDO  REBELLON  ARCILA,  resulta  suficiente  la  certificación  expedida  el  primero  de diciembre de 1.999 por la Coordinadora  del  Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido  de  que  la  misma, al igual que otras procedentes de la Embajada de los Estados  Unidos  con  “las traducciones informales, se encontró que estas últimas son  traducción  fiel  y  completa  en  todas  sus  partes”,  lo que significa que  volverlo a hacer sería una tarea inoficiosa.   

Por lo demás, se cuenta con el aval de los  Ministerios  de  Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho en el sentido  de  que las Notas Verbales pertinentes y la documentación en que el Gobierno de  los  Estados  Unidos sustenta la solicitud de Extradición de REBELLONA RCILA se  encuentran  debidamente  traducidos y autenticados, como consta en el oficio OJE  35380  del  primero  de diciembre y 091 del 3 del mismo mes, respectivamente, lo  que   corresponde   con  su  función  de  verificar  el  perfeccionamiento  del  expediente  (arts.  554  y  555  del  Código de Procedimiento Penal), más aún  cuando  obra la certificación del Cónsul de  Colombia en Washington D.C.,  en  el  sentido la firma que aparece en los documentos anexados en relación con  esta  petición  de  extradición corresponde al funcionario de esa nacionalidad  que  los suscribe, pues así le correspondía proceder al país requirente, esto  es,  expedirlos  conforme  a su legislación y aportarlos con la correspondiente  traducción al castellano (art.551.1 y parágrafo ibídem).   

2.3. También, se impone rechazar la prueba  atinente  a  solicitar  al  Estado  requirente copia auténtica del Título 178,  capítulo  209,  Sección  3181  1  3196  del Código de Procedimiento Penal que  reglamenta  el  trámite  de extradición; de la Sección 9-15-100 del Manual de  Fiscales  de  los  Estados  Unidos  de  América  expedido  en  1.988; la Ley de  extradición  de  1.982  y  de  la  Ley sobre interpretación de los tratados de  1.988  con  el propósito de establecer si ese país es competente para pedir en  extradición  a  LUIS FERNANDO REBELLON, pues resultan impertinentes si se tiene  en  cuenta  que, dando por descontado, porque así es, que obra en la actuación  copia  debidamente  traducida  de  las  disposiciones penales contentivas de los  delitos  imputados  a  dicho ciudadano en los Estados Unidos, así como aquellas  atinentes  a  la prescripción, ninguna razón de ser tiene la prueba deprecada,  en  la  medida  en que habiéndose determinado que el procedimiento aplicable es  el  regulado en el Código de Procedimiento Penal, para nada interesa a la Corte  la  legislación  del  país  solicitante  sobre  la  extradición, pues aquella  normatividad  cuyo  aporte  es obligación por parte de dicho Estado, es aquella  relacionada  con los aspectos sustanciales que determinan o no la procedencia de  este  instrumento  internacional de lucha contra el delito, esto es, la relativa  a  los  ilícitos y su pena imponible, como ya lo sostuvo la Sala en auto del 18  de  febrero  del  año  en  curso,  con  ponencia  de  quien  aquí cumple igual  cometido.   

2.4.  Tampoco es procedente la petición de  pruebas  que  eleva  el defensor del requerido con el fin de establecer su plena  identificación,  pues  aparte de que, como ya se mencionó en precedencia, este  es  otro de los aspectos también propuso bajo el pretexto de la nulidad, ahora,  dice,  es  importante  que la Dirección General de la Policía Nacional y de la  Policía  Judicial  rindan  un  informe  sobre  el  procedimiento utilizado para  obtener   las   grabaciones  telefónicas  en  desarrollo  de  la  “operación  milenio”,  que  remita  los  casetes  correspondientes,  sus transcripciones y  adicionalmente  se  efectúe  un  cotejo  de  voces,  es  asunto que, como ya lo  precisó  la  Sala al resolver en otro caso sobre idéntica petición, que “no  guarda  ninguna  relación  con  los fundamentos del concepto que debe rendir la  Corte”   (auto   de   junio   13   de   2.000,   M.P.,   Dr.   Edgar   Lombana  Trujillo).   

Adicionalmente,  corresponde agregar que si  lo  que  se  pretende es cuestionar la legalidad con que fue recaudada la prueba  de  cargos, es en el correspondiente proceso ante las autoridades americanas, en  donde compete ejercer las acciones defensivas al respecto.   

Del mismo modo, en la Nota verbal en la que  se  solicitó la captura con fines de extradición y en la que se formalizó tal  petición,  al igual que en la documentación que la respalda se aportaron todos  los  datos  biográficos  y su descripción física, incluyendo una fotografía,  obtenida  de las autoridades policiales de Colombia en respuesta a requerimiento  de  asistencia  judicial y de las los seguimientos y vigilancia durante el curso  de la investigación.   

2.5. Igual ocurre con la prueba relacionada  en  el  literal  e) cuya pertinencia establece la defensa con el principio de la  doble  incriminación, en la que solicita que con base en los testimonios de los  abogados  pedidos en el literal a) y con base en el cuestionario que propone, se  establezcan  varios  aspectos  sobre la naturaleza del delito de conspiración y  la  responsabilidad  de  sus  partícipes,  lo  que  pretende  corroborar con la  solicitud  de  copias  de tres casos fallados en los Estados Unidos, concluyendo  que  no  sería  un hecho imputable a REBELLON ARCILA, toda vez que, nuevamente,  aspira  a  suplir la labor que a la Corte le corresponde en el concepto sobre la  viabilidad  o  no de la extradición con el criterio de los mencionados abogados  extranjeros,  aspirando  de paso, a propiciar que la Sala se pronuncie sobre las  decisiones  tomadas  por las autoridades del país requirente, tema que al igual  que  el  anterior  no tiene que ver con los tópicos de los que debe ocuparse al  momento   de   emitir   concepto,  sino  que  por  corresponder  a  concepciones  jurídicas,  se  imponen  debatir en el proceso que motiva la solicitud, pues la  labor  que  se impone en la fase judicial, no es otra que la de constatar que el  delito  imputado  a  la  persona  cuya  entrega  se  pide, se encuentre también  tipificado  como  delito en nuestra legislación, con pena superior a 4 años de  prisión  y  no  a  los  alcances interpretativos que sobre él tenga sentada la  jurisprudencia del otro país.   

2.6.  De  la  misma  manera,  también  son  improcedentes  los  testimonios de los mismos abogados americanos, de las copias  que  pide  se  alleguen  de  varios casos y de las reglas Nos. 6 y 8 del Código  Federal  de  los Estados Unidos, tendientes a establecer que el indictment no es  pieza  procesal  equiparable  a  lo  que  la  legislación  procesal  colombiana  califica  de  resolución  acusatoria,  ya  que  para  ello,  no  se requiere de  elementos  de  juicio  adicionales a los allegados como prueba con la demanda de  extradición  de  REBELLON ARCILA para que la Sala determine, en el concepto, si  puede  o  no  equipararse a la mencionada pieza procesal, pues de ninguna manera  la  ley  está  exigiendo  que  la  proferida en el extranjero deba contener los  mismos   requisitos   formales   y   sustanciales  de  la  regulada  en  nuestra  legislación  nacional, ya que ello equivaldría ingenuamente a pretender que se  tratara  de  sistemas  procesales idénticos y con el mismo fundamento político  criminal.   

Por  ello,  en  anteriores  oportunidades,  frente  a peticiones exactas a la que aquí ocupa la atención de la Sala, se ha  sostenido  que,  en  casos  como  éstos,  son  suficientes  para  establecer el  cumplimiento  del requisito en mención, documentos tales como las declaraciones  rendidas  por  los  funcionarios  de  los  Estados  Unidos, para el  asunto  presente,  la Fiscal Federal Especial, de la Fiscalía General de ese país para  el  Distrito Sur de la Florida, quien afirma que de acuerdo a su capacitación y  experiencia,  es  “en  derecho  y procedimiento Penal de los Estados Unidos de  Norteamérica”,  y  explica en qué consiste el proceso adelantado contra LUIS  FERNANDO  REBELLON  ARCILA,  además  de  las normas procesales aplicables, así  como  la  naturaleza y alcances de la acusación, dentro de la causa No. 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(S)(S)(S) seguida en contra de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL y otros.  Como  también,  el testimonio del Agente Especial de la D.E.A., el cual, relata  de  manera  pormenorizada  los  hechos  en  los que resulta involucrado REBELLON  ARCILA,  al igual que los procedimientos llevados durante la investigación y la  cuarta  resolución  de  acusación  dictada  el  8 de noviembre de 1.999 por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida,  División  Fort  Laurderdale  en  la  causa  atrás  mencionada,  así  como  la  traducción  corrrespondiente a las normas que describen y sancionan los delitos  imputados.   

2.7.  Igualmente,  serán  rechazadas  por  inconducentes  las  pruebas  que  relaciona  el  petente  en  el  literal g) del  acápite  correspondiente  al  resumen  del  memorial  de pruebas, estro es, las  relacionadas  con  lo  que  llama “cumplimiento de los tratados públicos” y  que  se  remiten  a  la  certificación de la O.E.A. sobre la vigencia de varios  instrumentos  internacionales en materia de extradición por delitos de tráfico  de  estupefacientes,  el  informe  que  dice,  se  requiere  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  sobre los resultados de las solicitudes de extradición  hechas  por el Gobierno Colombiano a los Estados Unidos entre marzo 4 de 1.982 y  julio  1º  de 1.999, y que se aporte la certificación formal del compromiso de  reciprocidad,  tema estrechamente ligado con otra de las nulidades a que se hizo  referencia  en  precedencia y que como prueba, tampoco, como se dijo, tiene nada  que  ver  con  los  que  son  materia  que debe abordar la Sala en el mencionado  concepto,   pues   a  ellas  subyace,  nuevamente,  el  desconocimiento  de  las  disposiciones  legales  aplicables  a éste trámite, y que no son otras que las  del  ordenamiento  procesal  penal,  tal  como  lo  conceptuó  el Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

2.8.  Las  pruebas  que  pide  la  defensa  amparado  en  el  titulo  de  condicionamientos  de  la competencia de la Corte,  tampoco  ninguna  conducencia  y pertinencia tienen en este asunto a efectos del  concepto  de  esta  Corporación,  pues  lo  pertinente  a la certificación del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores sobre la delegación de funciones al Jefe  de  la  Oficina  Jurídica para emitir el concepto que obra en la actuación, ya  lo  ha dicho la Sala, es equivocado porque sería tanto como pretender que sea a  la  persona  del  Ministro  y  no  el  organismo  como  tal al que se refiere el  artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que además es ajeno al  concepto que le compete a la Corte.   

Que  se oficie al D.A.N.E. y al D.A.S. para  establecer  si  la  persona  solicitada  en  extradición  ha  salido  del país  después  del  17  de  diciembre  de  1.997, es algo que apunta a establecer una  prueba  de  defensa  de aquél respecto de los cargos por los que se requiere en  el  país  extranjero,  es  decir  se  endereza  a desvirtuar la responsabilidad  deducida  por  las autoridades de los Estados Unidos, frente a lo cual, la Corte  carece  de  facultades  para tomar esa clase de determinaciones, o hacer juicios  de  esa  naturaleza,  toda  vez  que  ello  corresponde  a  un  debate  que debe  adelantarse  al  interior  del  proceso  rituado en dicho territorio, y además,  ninguna  incidencia tiene en los requisitos que debe verificar esta Corporación  para emitir el mencionado concepto.   

Igual suerte, debe correr la prueba sobre la  solicitud  de  copias  del  proceso  No.  12.791  adelantado por las autoridades  judiciales  colombianas  contra  ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL,  el  cual, dice el  defensor,  culminó  con  auto inhibitorio el 22 de julio de 1.998, más aún si  se  tiene  en  cuenta  que  los  hechos en que el Gobierno de los Estados Unidos  sustenta  la  demanda  de  extradición  fueron  cometidos  después  del  17 de  diciembre  de  1.997  y mediados de 1.999, lo que, desde luego incluye conductas  realizadas  con  posterioridad  a  aquella  en  que  los  jueces  colombianos se  inhibieron de proseguir con una investigación formal.   

Por   último,   debe  agregarse  que  la  certificación,  que  a  juicio  del  abogado,  se  requiere  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores sobre la vigencia del Tratado de Extradición de1.979, la  Convención  de  Montevideo  de  1.993  y  la Convención de las Naciones Unidas  sobre  Tráfico  de  Estupefacientes,  al  igual que lo mencionado en el numeral  anterior,  debe  rechazarse  por  inconducente,  pues a la postre solo sirven de  pretexto  para cuestionar la normatividad aplicable a éste trámite que como se  dijo,  son  las del Código de Procedimiento Penal, pues así lo viene aceptando  la  Sala  al  acoger  el  concepto  que  en tal sentido le corresponde rendir al  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Sin  embargo,  como observa la Sala que los  documentos  que  aparecen  en  los  folios  2,  3,y  4  del  cuaderno anexo a la  solicitud  de  extradición  no  han sido traducidos al castellano, de oficio se  dispondrá  que,  dentro  del  período  probatorio  de diez días más el de la  distancia,  así se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a  donde se remitirán copias legibles de los mismos.   

Igualmente,   y   como   quiera   que  la  certificación  expedida  por  la  Coordinadora  del  Area  de  Traducciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solo  cobija  la  Nota Verbal No. 1192,  correspondiente  a  la  solicitud formal de extradición elevada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América respecto de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, la  cual  no  se  hace  extensiva  a las Notas Verbales Nos. 1039 de 7 de octubre de  1.999  y  1105  del  15  del  mismo mes y año, las cuales aparecen en fotocopia  informal,  para  que  se certifique sobre la fidelidad o no de la traducción no  oficial,  debiendo,  en  caso  contrario,  hacer  las  aclaraciones que resulten  pertinentes. Envíese copia de dichos documentos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Negar las nulidades y las pruebas pedidas  por el defensor de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA.   

2.  Por  10  días  ábrase la actuación a  pruebas,   término   dentro   del   cual,   se   practicarán   de  oficio  las  siguientes:   

a.  Remítase  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores  copia  de  los  folios  2,  3  y  4  de la documentación anexa a la  solicitud  de  extradición de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA a efectos de que se  disponga lo pertinente para su traducción oficial.   

b. Solicítese a la Coordinadora del Area de  Traducciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, que certifique sobre la  fidelidad  de  las  Notas Verbales Nos. 1039 de 7 de octubre de 1.999 y 1105 del  15  del  mismo  mes  y año, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de  América,  debiendo,  en  caso  contrario,  hacer  las aclaraciones que resulten  pertinentes. Envíese copia de dichos documentos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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