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Proceso Nº 13623
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 190
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la casación interpuesta por el defensor del señor ALEJANDRO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, quien fuera condenado por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado.
HECHOS
En el año de 1987, la señora Rosa Moreno de Gregory le arrendó un apartamento de su propiedad localizado en la carrera 4ª. No. 67-65 de esta ciudad, al señor Alejandro Bohórquez Rodríguez. En el mes de enero de 1991, después de que aquella falleciera (julio 24 de 1990), se presentó el arrendatario con un contrato de promesa de compraventa suscrito por él y la arrendadora el 17 de junio de 1988 y varios recibos de pago, en los que se acreditaba que le había cancelado a ésta la suma de $3.500.000.00 por concepto de la compra del referido inmueble. La señora Yomar Genoveva del Carmen Gregory Moreno, hija de Rosa Moreno de Gregory, formuló denuncia por el delito de falsedad, pues consideró que las firmas que aparecían en la promesa de compraventa, así como las que fueron autenticadas ante la Notaría 32 del Círculo de Bogotá el 15 de julio de 1988, no habían sido estampadas por su madre.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de abril de 1991, el Juzgado 51 de Instrucción Criminal de esta ciudad declaró abierta la investigación y vinculó mediante indagatoria a ALEJANDRO BOHORQUEZ RODRÍGUEZ el 12 de junio del mismo año. Al resolverle la situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (C.1, fol.276).
Cerrada la instrucción, la Fiscalía 85 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá la calificó el 22 de marzo de 1995 con resolución acusatoria por el delito de falsedad material de particular en documento público (C.1, fol. 496). Recurrida en alzada por la defensa, la Fiscalía de segunda instancia la confirmó, modificándola en el sentido de que se imputaban los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, en concurso (C. 1, fol. 538).
El 30 de septiembre de 1996, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor ALEJANDRO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ (C. 2, fol.78).
Apelado el fallo por la apoderada de la parte civil, el 29 de abril de 1997 (C. 3, fol. 10) el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó y en su lugar condenó a Bohórquez Rodríguez a las penas de 38 meses de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago del equivalente en moneda nacional a doscientos (200) gramos oro por concepto de indemnización de perjuicios, por el delito de falsedad material de particular en documento público en concurso con el de falsedad en documento privado.
La sentencia de segunda instancia fue objeto de casación por parte de la defensa. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, el censor formuló dos cargos contra la sentencia.
Primer cargo.
“Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho”. Señaló como norma infringida el artículo 247 del C. de P. P.
Como desarrollo de la censura expuso que el Tribunal edificó la certeza sobre la ocurrencia del hecho punible en las declaraciones de las hermanas Yomar Genoveva del Carmen y Patricia Rosa de Jesús Gregory, así como en el examen grafológico efectuado por el D.A.S., pero no tuvo en cuenta que no se le podía dar credibilidad a tales testimonios dado el interés económico que les asistía a las declarantes, y además le restó todo valor probatorio a los otros medios de convicción que favorecían a su representado, como las explicaciones suministradas por éste en su indagatoria, el informe rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro en el que certifica que no hubo ninguna irregularidad en los trámites cumplidos en la Notaría 32 en relación con la autenticación de las firmas de la promesa de compraventa, la inspección practicada a dicha Notaría, y los testimonios de David Luna Serrano, Myriam Monroy de Castellanos y César Augusto Zapata.
Indicó que el Tribunal incurrió en una grave equivocación al darle credibilidad al dictamen pericial del D.A.S. y quitarle fuerza probatoria a las declaraciones mencionadas. Agregó que la duda pregonada por el fallador de primer grado en relación con la existencia del hecho punible se mantiene incólume, pues en la segunda instancia no se mostró prueba que la desvirtuara.
Afirmó que no existe prueba que demuestre con certeza que Alejandro Bohórquez fuera el autor de la supuesta falsedad del documento, pues los dictámenes rendidos por Medicina Legal y el DAS se abstienen de imputarle alguna responsabilidad por las firmas analizadas.
Indicó que con la violación indirecta de la ley sustancial, también le fueron afectados los derechos contenidos en los artículos 29 y 230 del Carta Política, 6, 12, 22 y 233 del C. de P. P.
Pidió a la Corte case la sentencia recurrida y en su lugar dicte sentencia absolutoria para que así se garantice el debido proceso a favor de su representado.
Segundo cargo
Lo planteó de manera subsidiaria y lo hizo consistir en la violación directa del artículo 220 del Código Penal por aplicación indebida.
Señaló que la promesa de compraventa suscrita por la señora Rosa Moreno de Gregory y Alejandro Bohórquez Rodríguez es un documento privado, en razón de que estas personas al momento de suscribirlo no eran funcionarios públicos. La naturaleza de dicho documento no cambió por el hecho de que fuera autenticado por un Notario Público. Citó en apoyo de sus tesis varios pronunciamientos de esta Corporación.
Concluyó que la conducta investigada no se enmarcaba en el tipo penal de falsedad material de particular en documento público, sino en la hipótesis contenida en el artículo 221 del Código Penal. La violación directa de la ley se originó al dársele un valor diferente al documento en cuestión, que se calificó como documento público sin serlo. Por lo tanto, en la tasación de la pena sólo se debe tener en cuenta la prevista para el delito de falsedad en documento privado.
Por último, indicó que como a Bohórquez Rodríguez no se le podía aplicar el prontuario suministrado por el D.A.S. en calidad de antecedente penal, se imponía la aplicación del artículo 68 del C. P., por cuanto la pena que le correspondería no sería mayor a un año de prisión.
Pide se case la sentencia del Tribunal, se imponga a su defendido la pena que le corresponde para el delito de falsedad en documento privado y se le otorgue la condena de ejecución condicional.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE CIVIL
Estimó que la demanda de casación carecía de la claridad y precisión exigidas en el numeral 3º. del artículo 225 del C. de P. P., y por lo tanto debían ser desestimados los dos cargos formulados contra la sentencia recurrida. Expuso:
El primer cargo es impreciso, pues no se sabe si se formuló por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, o por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
El segundo cargo fue planteado como violación directa de la ley, pero en su desarrollo se afirmó que tal transgresión ocurrió porque se quiso dar la calidad de documento público a un documento privado, lo cual enmarcaría la censura en una violación indirecta por un error en la calificación de una prueba.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Delegada en lo Penal consideró que los cargos formulados por el casacionista debían ser desestimados y por ello solicitó no casar la sentencia impugnada. Expresó:
En relación con el primer cargo.
1) En la demanda se desconoció la exigencia prevista en el artículo 225-3 del C. de P. P., pues no se precisó si la violación indirecta de la ley sustancial que se reprocha lo es por error de hecho o de derecho, por cuanto el actor hace nítida alusión a los dos tipos de yerro durante su desarrollo.
2) El censor no demostró ninguno de los equívocos mencionados, sino que se dedicó a criticar el análisis y valoración probatorios efectuados por el Tribunal, al cual opone su particular apreciación, sin que al confrontarlos logre comprobar que el Ad- quem transgredió o desconoció la Constitución, la ley o los principios de la sana crítica.
3) Pretende que la Corte proceda a realizar un nuevo examen del caudal probatorio, olvidando que la casación no es una tercera instancia que permita la continuación del debate probatorio.
Sobre el segundo cargo.
El censor incurrió en desaciertos técnico- conceptuales que tornan impróspera la demanda, pues cuando se enmarca el reproche por la vía directa – aplicación indebida del artículo 220 del C. P.- no es permitido formalmente que se cuestione el acervo probatorio.
Al margen de las falencias técnicas, tampoco le asiste la razón, porque no se discute que la autenticación que hace el Notario de un documento privado lo torne por ese hecho en documento público, pues ninguno de los funcionarios realizó tal consideración. Por lo tanto, los desarrollos jurisprudenciales que cita no corresponden a la situación en estudio.
El documento que contiene la promesa de compraventa siempre se tuvo como privado, y siguió siéndolo a pesar del trámite notarial. Lo que se consideró como falsedad en documento público fue el acto de autenticación en el que intervino un funcionario público, al no ajustarse a la verdad, como quiera que una persona suplantó a la señora Rosa Moreno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo.
Se desestima, porque:
1. Tal como lo resaltó la señora Procuradora Delegada en lo Penal, en la elaboración de la demanda el casacionista no cumplió con las exigencias técnicas previstas en el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a la propuesta clara, precisa y fundamentada de la censura que se aduce para pedir la revocación del fallo.
2. No concretó si la violación indirecta a que hace alusión tuvo lugar porque el Tribunal incurriera en errores de hecho o de derecho. Indistintamente le hizo los dos reproches en relación con el haz probatorio que le sirve de soporte a la sentencia impugnada.
En efecto, al concluir la exposición de este cargo dijo:
“El Tribunal incurrió en una VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO. Es así como en esta demanda me he dedicado a controvertir el sustento probatorio de la sentencia de segunda instancia por la ausencia de plena prueba para condenar…” (C.3. fol.56) (Resalta de la Sala).
Sin embargo, cuando hizo un resumen de los cargos imputados en la demanda, indicó que
“… en el primer cargo solicito la absolución por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho ya que no existe la prueba idónea para condenar…” (C.3, fol.60) (Resalta la Sala).
Es evidente que no se trata de un simple lapsus cálami. Sencillamente olvidó que no es posible atacar en casación las mismas pruebas y en forma concomitante por error de hecho y de derecho, pues cuando se invoca error de hecho se presupone o acepta la legalidad de la prueba (en su decreto, aducción o práctica), mientras se le niega tal calidad cuando se formula error de derecho. Resulta entonces ilógico e incoherente predicar en forma simultánea de unos mismos medios probatorios su legalidad e ilegalidad.
3. Omitió la precisión sobre la clase de yerros a que hacía referencia. En efecto, no dijo si se trataba de errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio, o de errores de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Dicho de otra manera, no explicó que el Tribunal hubiera ignorado algún medio de convicción existente en el proceso, o reconocido un hecho carente de demostración, o distorsionado el contenido objetivo de un elemento probatorio, o que hubiera realizado una valoración equivocada de los hechos por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, o que admitiera como prueba y le confiriera mérito persuasivo a un medio ilegalmente aportado al proceso, o le otorgara a un instrumento demostrativo un mérito distinto al que expresamente le atribuyera la ley.
4. En síntesis, el reproche así expuesto, ya como violación indirecta por error de derecho, ora como violación indirecta por error de hecho, se quedó en su simple enunciado carente del respectivo desarrollo y de la necesaria demostración.
Y lo anterior le sucedió porque, como él mismo lo expresó, “… en esta demanda me he dedicado a controvertir el sustento probatorio de la sentencia de segunda instancia por la ausencia de plena prueba para condenar…”.
Y fiel a dicho propósito, limitó su esfuerzo argumentativo a mostrar su conformidad con la valoración probatoria efectuada por el A- quo y a intentar reforzar los planteamientos de éste con la pretensión de que fuera la estimación probatoria del juzgado de primera instancia y la suya, más no la del Tribunal, la que admitiera la Corte. Por ello, como si se tratara de un estudio de instancia, simplemente confrontó los testimonios de las hermanas Yomar Genoveva y Patricia de Jesús Gregory Moreno con los de Myriam Monroy, David Luna Serrano y César Augusto Zapata, rechazando las afirmaciones de las primeras y reclamando credibilidad para los segundos. Así mismo, se redujo a expresar sus propias opiniones y a formular conjeturas y reparos a los dictámenes grafológicos, pero omitió por completo señalar un solo error en que hubiera incurrido el Ad- quem y mucho menos, por supuesto, a comprobar la incidencia que pudiera haber tenido en el fallo atacado.
5. A más de lo anterior, señaló como objeto del quebranto una regla procesal – artículo 247 del C. de P. P.-, es decir, una norma medio sin contenido sustancial. Olvidó que conforme con lo preceptuado en el artículo 220-1 ibídem, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, cuya cita deviene inexcusable (Art. 225-3), y que, en principio, son sustanciales las normas reguladoras de los delitos y sus consecuencias, al paso que, se tienen como instrumentales las normas de derecho procesal penal relativas al método y a las formas de comprobación de aquéllos elementos. Como el artículo 247 del C. de P. P. apunta a la certeza para condenar, no tiene, por lo tanto, contenido sustancial.
Sobre la naturaleza de esta norma frente a la casación, la Sala ha sido nítida en cuanto se trata de una disposición adjetiva y no sustancial, como se lee, por ejemplo, en su decisión del 14 de mayo de 1997 (M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Rad. 12.995) y se desprende de sus providencias del 20 de septiembre de 1988 ( M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas, Rad. 2935) y del 11 de octubre de 1995 ( M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Rad. 9097).
Así mismo, citó otras normas que estimó violadas indirectamente, a saber, los artículo 29 y 230 de la Constitución Política, y 6 (imperio de la ley), 12 (antecedentes penales y contravencionales), 22 (prevalencia de las normas rectoras) y 233 (investigación integral –sic-) del C. de. P. P., de las cuales no desentrañó su carácter sustancial o instrumental, pero que consideró “…conculcadas en mayor o menor grado…”.
6. En la exposición del cargo por violación indirecta ( en el que no precisó, se repite, la especie y naturaleza del yerro), de manera intempestiva esbozó una presunta violación al debido proceso por la forma como fuera valorado el informe del D.A.S. en el que se da cuenta del “prontuario delictivo” que le figura a Bohórquez Rodríguez (C.2, fol.1) y que fuera tenido en cuenta por el Tribunal como criterio de dosificación punitiva (Art.61 C. P.). Con tal proceder desconoció el principio de autonomía de las causales y de los cargos, previsto en el artículo 225-4 del C. de P. P, que prohibe mezclar dentro de una misma imputación ataques correspondientes a distintas causales.
La falta de técnica en la proposición del reproche, conduce indefectiblemente a que el mismo sea desestimado, incluida la petición que hace sobre la procedencia del principio de duda, que simplemente escribió de manera inconexa, y ajena al resto de sus planteamientos.
Segundo cargo.
Tampoco prospera, porque:
1. Estimó el censor que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley porque seleccionó indebidamente el artículo 220 del Código Penal al tipificar la conducta atribuida a Bohórquez Rodríguez, pues le dio la calidad de documento público a uno privado, como lo es la promesa de compraventa que aparece suscrita por aquel y la señora Rosa Moreno de Gregory.
2. El Juez Colegiado, acogiendo íntegramente la calificación que de los hechos hizo la Fiscalía de segunda instancia (C.1, fol. 538), los enmarcó en un concurso de hechos punibles, provenientes de dos falsedades: una cometida en documento privado, por cuanto en la promesa de compraventa se le falsificó la firma a la promitente vendedora; y la otra, la de particular en documento público, pues se demostró que ésta (Rosa Moreno de Gregory) no concurrió a la diligencia de autenticación de firmas ante la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. Así se expresó:
“Y lo puntualizado en la parte motiva fue un concurso de hechos punibles, proveniente de dos falsedades: una cometida en documento privado, como quiera que en la manifestación de la promesa de compraventa, se hizo aparecer ‘como interviniente a quien se le falsificó su firma, esto es, la de la presunta prometiente vendedora, señora Vda. de Gregory’. Y la otra, que concurre con la anterior, es la ‘deducida por el funcionario instructor, esto es, la de particular en documento público, pues se tiene demostrado que ROSA MORENO no compareció a las multicitadas notarías (32 y 2ª), de conformidad con las diversas pruebas técnicas…”.
Al margen de lo anterior, el censor distorsionó la realidad procesal, pues no es cierto que el Tribunal hubiera modificado la naturaleza de la promesa de venta, convirtiéndola en un documento público. El A- quo –repítese-, ceñido a la calificación confeccionada por la Fiscalía de segunda instancia, entendió que se trataba de un documento con un doble contenido: uno de carácter privado, constituido por la manifestación de voluntad de suscribir el contrato de promesa de compraventa, y otro, el acto de autenticación de las firmas en el que intervino un funcionario público. Es de esta última actuación que se deduce la falsedad de particular en documento público.
Para que la situación quede más explícita, mírese el siguiente recorrido:
a) La Fiscalía de Primera Instancia al calificar el mérito del sumario habló de falsedad en documento público. Dijo:
“…se tiene que siendo falsa la firma de la señora ROSA MORENO V. DE GREGORY y auténticos los sellos y firmas de las correspondientes Notarías, es lógico que para lograr ello, ha tenido que intervenir una supuesta persona que induciendo en engaño a los empleados y funcionarios de las correspondientes Notarías logró la autenticación de las firmas de la difunta ROSA MORENO V. DE GREGORY y en consecuencia, como tal, la elaboración de un documento público falso por lo que tenemos entonces, una conducta punible que fácilmente encaja en el art. 220 del C. Penal por falsedad material de particular en documento público”.
“Así las cosas, tenemos que esta conducta sólo puede ser endilgada al señor ALEJANDRO BOHORQUEZ RODRIGUEZ y en calidad de determinador…”.
b) La Fiscalía de segunda instancia, que modificó la tipicidad para hablar de concurso, expuso:
“Surge nítido que el documento objeto material del ilícito aquí investigado apareja dos contenidos: uno de carácter privado, contentivo de la manifestación de voluntad en el cual se hace aparecer como interviniente a quien se le falsificó su firma, esto es, la de la presunta prometiente vendedora, señora Vda. de Gregory; otro, de índole público en el cual se hace constar que aquella compareció ante oficina notarial a declarar tanto el contenido serio del documento como su suscripción”.
“Bajo este ideario, tiénese como irrefutable que el hecho de hacerse intervenir a un funcionario público –en este caso a un Notario autenticándose ante él un documento privado- en manera alguna éste, el documento, pierde su naturaleza, como que continúa siendo privado. Por manera que en nuestro caso, tal documento se usó en la medida en que con él se quiso, con fundamento en su fuerza probatoria, demostrar ante las herederas de la causante, la propiedad ilícitamente adquirida”.
“Con la falsedad anterior, concurre también la deducida por el funcionario instructor, esto es, la de particular en documento público, pues se tiene demostrado que ROSA MORENO no compareció a las multicitadas Notarías, de conformidad con las diversas pruebas técnicas que se cumplieron sobre los documentos dubitados y su confrontación con las muestras caligráficas, para arribar así a la conclusión de que su rúbrica fue objeto de falsedad por imitación”.
“Siendo, como en efecto lo es, que en una y otra modalidades delictivas no se requiere que el procesado haya intervenido materialmente, deviene acertada la calidad de determinador por lo cual se le formula formal acusación”.
c) el Juez de Primera Instancia, absolvió.
d) Y el Tribunal condenó por el concurso, haciendo las explicaciones ya mencionadas.
Surge de lo anterior, entonces, que no es que se haya convertido un documento privado en público, como lo plantea el casacionista, sino que se trata de dos momentos perfectamente diferenciables: el primero, la falsedad en el contrato de promesa de compraventa, firmada aparentemente por Bohórquez y doña Rosa el 17 de junio de 1988; y el segundo, la falsedad consistente en hacer aparecer a la dama en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, días después, el 15 de julio del mismo año. El primer momento constituye falsedad en documento privado y el segundo, en documento público, pues que en este mentirosamente se dice que ante el Notario comparecieron los dos y declararon que el contenido del escrito era cierto y que las firmas que lo autorizaban habían sido puestas por ellos, todo ello ratificado con sus firma por el funcionario notarial.
Esta afirmación de la Corte no es extraña pues, por ejemplo, en casación del 3 de octubre de 1994 (M. P. Dr. Jorge E. Valencia M), había dicho:
“Es claro para la Sala que cuando el notario manifiesta en el escrito que las firmas que allí aparecen junto con las huellas digitales corresponde a las identidades que los mismos manifiestan, no está avalando o modificando el documento del cual hacen parte. Simplemente le está otorgando credibilidad a sus firmas, con independencia del contenido del escrito. Por ello, este texto notarial conserva su total autonomía y por ser suscrito por un funcionario público, adquiere tal carácter pues lo está haciendo en ejercicio de su cargo” ( G.J.T. CCXXXIII, No. 2472, Segundo Semestre, Vol. II, 1994, pág. 575).
De otra parte, para hacer eco a los antecedentes de la Sala que cita el demandante, obsérvese cómo en la sentencia de casación del 13 de marzo de 1997 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), traída sólo parcialmente por el actor, la Corte fue nítida:
“La certificación que el notario consigna en el documento privado respecto a que determinadas personas comparecieron y reconocieron sus firmas sí tiene el carácter de documento público, por esta razón cuando la falsedad recae sobre dicha certificación las normas aplicables son las que se refieren a esa clase de documentos”.
La conclusión es similar frente a los otros dos precedentes, pues tanto en el del 25 de febrero de 1991 (M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia), como en el del 31 de enero del mismo año (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), la Corte se ocupó no solamente de hechos diversos sino de deducciones bien diversas a la esgrimida por el casacionista pues que en los dos eventos se dilucidaba la presentación de un memorial en juzgados, misivas que se tornaban en documentos públicos con su inserción en los expedientes respectivos o con cualquier manifestación hecha sobre ellos por el respectivo despacho judicial (G.J.T. CCXI, No. 2450, Primer Semestre de 1991, págs. 69 s.s. y 1312 s.s.).
Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no fructifica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria