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Proceso Nº 16725
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 61
Bogotá D. C., abril veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Surtido el traslado para que MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, o su defensor, solicitaran las pruebas que consideren necesarias en el trámite de la extradición pedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, entra la Corte a pronunciarse sobre las peticiones que formulara el apoderado.
ANTECEDENTES
1.- Mediante oficio N° 0795 del 3 de diciembre de 1999, el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, por nota verbal N° 1059 del 7 de octubre del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, cuya aprehensión se hizo efectiva el 13 de octubre en obedecimiento a resolución del 11 de los mismos, dispuesta por el Fiscal General de la Nación.
Refirió que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal N° 1212 del 26 de noviembre siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y autenticada, precisando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio N° OJ.E. 34998 del 29 de noviembre de 1999 conceptuó “…que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Para los fines establecidos en el artículo 555 ibídem, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte).
2.- Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1999 se ordenó hacerle saber a MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA que en el trámite de la extradición pedida por los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor, lo cual así hizo, apoderado que fue reconocido por auto del 11 de febrero de 2000 (fs. 3, 6 y 19 ib.).
3.- En el mismo auto del 11 de febrero de 2000 se ordenó correr traslado por el término de 10 días, a LOPEZ CARDONA y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite (f. 19 ib.).
Luego de presentadas y resueltas algunas peticiones y recursos, con otorgamiento de poder a otro abogado, se logró que el traslado para pruebas se surtiera, término dentro del cual el defensor sustituto de LOPEZ CARDONA formuló la siguiente petición de pruebas:
3.1.- En el capítulo que denomina “VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA”, pide que se tenga como prueba documental la petición y la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del oficio LG-2260 del 11 de mayo de 2000, por medio del cual ese Ministerio certifica que en la Oficina de Legalizaciones no se encontró registro de la señora Sandra R. Acosta, con lo cual plantea demostrar “que la traducción al castellano que exige el art. 551 del C. de P. P. no existe en este expediente y que la traducción hecha por SANDRA R. ACOSTA, Fiscal al servicio del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, no puede ser apreciada como prueba, en los precisos términos del art. 260 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este mismo acápite pide que se solicite al Ministerio de Justicia y del Derecho enviar una copia de la “prueba documental A, que contiene la legislación penal del Código Federal de los Estados Unidos de América”, la cual aparece en el trámite de extradición de Alberto Orlande Gamboa, prueba tendiente a “demostrar que la versión castellana de la legislación penal de los Estados Unidos de América, aportada como el ANEXO C de la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América con traducción de la Fiscal SANDRA R. ACOSTA, es totalmente diferente a la que aparece en la solicitud de extradición de Alberto Orlande Gamboa”.
También, que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América, pida a Theresa M. B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar de ese país en Florida, que “precise exactamente el lugar y la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos delictivos que en su declaración juramentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (División de Fort Lauderdale) le atribuye a MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA en los cargos II, IIII y IV”; se propone demostrar que en la documentación presentada debe hacerse la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados” (fs. 99 y 100 ib.).
3.2.- “DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO”.
En relación con este capítulo pide oficiar a la División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que envíe fotocopia de la tarjeta decadactilar de MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, y que la Dijin y la Dipol de la Policía Nacional envíen el original de la fotografía de LOPEZ CARDONA, con la información de quién la tomó y por orden de qué autoridad judicial, e indiquen por qué se le atribuyen los apodos de “Pedro” y “Negro Vélez”; procura, entre otras finalidades, establecer que la cédula de ciudadanía de su asistido no fue expedida en Buga, como se afirma y, de otra parte, que en esta actuación aparecen cargos contra “CARLOS MARIO LOPEZ MOLINA” y SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ, alias “Negro Vélez”, pudiéndose originar confusión.
Manifiesta que al indictment proferido contra su representado por el país requirente no se allegaron algunas pruebas (implantación de un pen register, grabaciones telefónicas, o aquellas que tienen que ver con las afirmaciones en el sentido que su representado es un “curtido piloto aviador de aerodinos”). Sostiene que mientras ello no ocurra, se está frente a una ilegalidad que transgrede el debido proceso y el derecho de defensa de LOPEZ CARDONA y aporta documentos con lo que pretende hacen constar que su defendido no ha sido piloto comercial; no aparece registrado como propietario o socio de aeronaves en el territorio nacional; su cédula de ciudadanía fue expedida en Cali y no en Buga; las relaciones comerciales con algunas entidades financieras y los estudios que ha adelantado en algunos centros de educación superior, pruebas que al ser tenidas en cuenta hacen difícil predicar, por no decir imposible, que una persona como él esté involucrada en actividades de narcotráfico” (f. 105 ib.).
3.3.- “PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION”.
Solicita tener como prueba el oficio N° 001991 del 16 de marzo de 2000, suscrito por la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía y la petición que con fecha 1° de marzo de 2000 le hizo el defensor principal de LOPEZ CARDONA al Fiscal General de la Nación; se pida a la Fiscalía remitir copia de toda la actuación adelantada contra su representado dentro de la llamada “Operación Milenio”, incluyendo la solicitud de asistencia judicial recíproca y cada una de las pruebas allegadas, que la defensa echa de menos para ejercer su tarea dentro de las exigencias del debido proceso.
También pide que por vía diplomática, y a través de “certificación jurada”, el agente especial de la DEA Paul K. Craine, conteste unas preguntas, que tienen que ver con la situación de MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA en los Estados Unidos de América; y que se tenga como prueba una certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, que hace alusión a que “mediante los arts. 25, 26, 27 y 28 de la ley 491 de 1999 (enero 13), ‘por la cual se establece el seguro ecológico’, se derogaron los arts. 247-A, 247-B, 247-C y 247-D del Código Penal sobre el delito de lavado de activos”.
De ser así, “MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA no ha cometido el delito de lavado de activos”, y por tanto “no hay base legal para aplicar el principio de la doble incriminación” (f. 109).
3.4.- “EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.”
El defensor pide que se solicite a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia que, en su orden, hagan un “peritazgo jurídico” sobre la equivalencia entre el indictment proferido contra su representado por un Jurado Federal de Acusación de los Estados Unidos de América y la “resolución de acusación que por los mismos hechos emitiría en Colombia la Fiscalía General de la Nación”.
Entre varias otras observaciones de derecho comparado y sobre la situación de su asistido, comenta que el “indictment no establece en el presente caso que MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA haya cometido delitos en el Estado requirente, sino que apenas se le formulan cargos y nada más. Pero no ha habido debate procesal y las supuestas pruebas no han sido examinadas, pues el acusado ni siquiera las conoce” (f. 111).
3.5.- “CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LOS TRATADOS PUBLICOS.”
Solicita que se tengan como pruebas diversas comunicaciones expedidas por el Secretario General del Senado de la República y el de la Cámara de Representantes Cámara de Representantes, y del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, con las cuales se propone demostrar, como aspecto cardinal, que “tanto el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, de 1979, como la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 1988, que en su art. 6° regula la extradición, están vigentes y, por consiguiente, mientras dichos tratados estén vigentes no puede aplicarse el Código de Procedimiento Penal. No se da la causal ‘en su defecto’ del art. 35 de la Constitución Política” (f. 115).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 558 se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dicho propósito; c) concurrencia de la doble incriminación, en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando de formulación de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación del sistema colombiano; y e) el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso.
Sentadas estas premisas, es de ver que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, deviene condicionado a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero.
Lo anterior, de conformidad con las previsiones de los artículos 549 y 558 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 250 ibídem.
2.- Dentro de los parámetros anteriores, las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA no se acopiarán, por los motivos que a continuación pasa la Sala a exponer, en el mismo orden en que fueron planteadas:
2.1.- Los documentos enviados por el gobierno de los Estados Unidos de América fueron autenticados por Fernesia Crawford, Asistente Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado en el Consulado de Colombia en Washigton, y las traducciones las halló “fieles y completas en todas sus partes” Mery Beatriz Ardila Poveda, Coordinadora del Area respectiva del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería, Héctor Adolfo Sintura Varela, en las comunicaciones enviadas a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho remitió “copia de la nota verbal N° 1212 del 26 de noviembre de 1999 y el expediente debidamente autenticado, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual formaliza la extradición del señor MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA” (fs. 49 a 51 anexo 1), de manera que resulta improcedente la petición del defensor de éste en el sentido que se asuman y decreten pruebas encaminadas a determinar si Sandra R. Acosta, es traductora oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, o efectuar constataciones con otros textos.
El peticionario no cuestiona la validez formal de la documentación presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América, ni demuestra que se hayan incumplido los requisitos de autenticación, traducción y legalización establecidos por el ordenamiento jurídico del país que hace la solicitud, debiéndose adicionar que es la propia ley la que le otorga presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades extranjeras o con su intervención, en la medida que por haber sido presentados ante sedes diplomáticas colombianas o de una nación amiga, han de tenerse como expedidos conforme a la ley de la respectiva nación.
Sobre este particular, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el 1° numeral 118 D. 2282 de 1989), aplicable en virtud del principio de integración a que alude el artículo 21 del procesal penal, establece que “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. El peticionario no demuestra situación distinta, existiendo acopio probatorio sobre la traducción, autenticación y legalización de los documentos presentados.
2.2.- Claro está que en el concepto que le corresponde emitir a la Corte, uno de sus requisitos hace alusión a la demostración plena de la identidad del solicitado, aspecto que en este asunto encuentra cabal demostración si se tiene en cuenta que MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.722.971 de Cali y a esos mismos nombres y apellidos y número de documento de identificación hacen referencia los documentos enviados por el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, a efecto de la petición de extradición.
Ninguna confusión se presenta entre el aquí solicitado LOPEZ CARDONA, con otras personas también pedidas en extradición (CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO y SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ), como parece que lo entiende equivocadamente el peticionario, siendo de añadir que la acusación, las notas diplomáticas y los documentos provenientes de la Fiscalía General de la Nación, en este caso, se refieren a MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA y no a otra persona; así resulta improcedente la petición del defensor en relación con las pruebas que, según él, estarían encaminadas a demostrar la plena identidad del solicitado, pues tal aspecto se halla acreditado cabalmente.
2.3.- Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).
Dentro de los objetivos del instrumento de extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento del tipo, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, la forma de intervención en el hecho punible o la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, para el caso, en el Código de Procedimiento Penal colombiano.
De esta manera resulta improcedente la petición del defensor de LOPEZ CARDONA, de aclarar si algunas de las operaciones que se le imputan a su acudido fueron de Bogotá a México u otro país; o por qué razón a su asistido se le conoce con el alias de “Pedro” o “Negro Vélez”, según algunas referencias que se solicitarían a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para allegar copia de la petición de asistencia judicial presentada por los Estados Unidos de América, “como también de todas y cada una de las pruebas allegadas, tales como grabaciones telefónicas y magnetofónicas, videos, casetes, fotografías, informes y testimonios, incluyendo la transcripción de las interceptaciones telefónicas” (f. 106 cd. Corte).
Tampoco que se tengan en cuenta documentos sobre la propiedad y/o explotación de aeronaves, o relacionados con actividades de pilotaje, o que demuestran relaciones comerciales y estudios en educación superior adelantadas en Colombia por LOPEZ CARDONA, aspectos que en opinión del peticionario ponen en entredicho la veracidad de los cargos imputados, pues son temas que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde a la Corte y que, por el contrario, son propios de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
2.4.- Entre los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América, obra en esta actuación copia de la acusación dictada en la Causa N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), con la declaración de la Fiscal Federal Auxiliar Especial de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, quien ilustra sobre el procedimiento que se adelanta en el país requirente, la naturaleza de los requisitos de dicha determinación, acompañando copia de las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos de América referente a los delitos, la pena y lo relativo a las leyes sobre prescripción.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero se verifica con la sola comparación de su texto con los preceptos de la ley colombiana, en el entendido de tratarse de una equiparación de condiciones y no de identidad de formas, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. Si los documentos allegados sirven de fundamento al concepto que le corresponde emitir a la Corte, ninguna utilidad reportaría buscar información adicional, menos aún pedir a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional que rindan “peritazgo jurídico” sobre la equivalencia del indictment, exótica pretensión que sólo puede tener como respuesta la denegación, puesto que no le es dable a la Corte despojarse de las funciones que le corresponde asumir en la fase judicial del trámite de extradición, siendo su concepto el que se requiere y no el de alguna otra entidad.
2.5.- Recuerda la Sala que, en este asunto, existe el pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores a que alude el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, en relación a “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”, documento en el cual se ha expresado que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, de manera que el trámite de extradición dentro del cual es requerido el ciudadano colombiano MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA está sometido a dicho estatuto.
En este orden de ideas, resulta improcedente la petición del defensor de LOPEZ CARDONA para que se tenga como prueba algún certificado que aluda a “que está vigente la ley estatutaria 137 de 1994”, o comunicación de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia en el plano internacional del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y Colombia el 14 de septiembre de 1979, o del Congreso Nacional en el sentido que allí no aparece ningún proyecto de ley que pretenda reformar la ley 67 de 1993. Es de observar, más aún y sin perjuicio de lo antedicho, que resulta adicionalmente improcedente la solicitud del apoderado de LOPEZ CARDONA, en cuanto no es tema particular de prueba en un asunto la vigencia general de unas leyes.
Se reitera, entonces, que ha de ser negado el acopio de las pruebas pedidas por el defensor de LOPEZ CARDONA, de acuerdo con los diversos planteamientos que anteceden.
3.- Según lo ya expuesto, al indicar el Ministerio de Relaciones Exteriores que esta tramitación debe someterse a las reglas del Código de Procedimiento Penal, se ha observado que dicho estatuto le otorga a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, competencia para adelantar el trámite jurisdiccional, que involucra la garantía de la defensa, el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez días para la petición de pruebas, la definición sobre las pedidas y la evacuación de las ordenadas durante igual lapso y el traslado durante cinco días para alegar (art. 556), culminando esta fase con la emisión del concepto, con arreglo a lo instituido en los artículos 557 y 558 ibídem.
Los pasos así definidos resultan preclusivos, de manera que en obedecimiento al debido proceso no es posible soslayarlos o anteponer unos a otros. La Corte debe entonces abstenerse de resolver sobre la petición del defensor de MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, desde el enfoque de la equiparación típica, pues un pronunciamiento que decida tal invocación solamente es posible efectuarlo como conclusión, al emitir el concepto luego de verificado el diligenciamiento previsto por la ley, y no antes. Pero si se toma, en los términos del abogado, que su defendido “no ha cometido el delito de lavado de activos”, haber incurrido o no en la conducta es asunto que corresponde definir a la justicia del país requirente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR el allegamiento de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA.
Notifíquese y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria