16725(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16725  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Nilson  Pinilla Pinilla  

Aprobada Acta N° 61  

Bogotá D. C., abril veinticinco (25) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Surtido  el  traslado  para que MARIO GERMAN  LOPEZ  CARDONA, o su defensor, solicitaran las pruebas que consideren necesarias  en  el  trámite de la extradición pedida por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  entra  la Corte a  pronunciarse sobre las peticiones que formulara el apoderado.   

ANTECEDENTES   

1.-  Mediante  oficio  N°  0795  del  3  de  diciembre  de  1999,  el  Ministro  de  Justicia  y del Derecho comunicó que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  Colombia,  por  nota  verbal N° 1059 del 7 de octubre del mismo año, solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  MARIO  GERMAN LOPEZ CARDONA, cuya aprehensión se hizo efectiva el 13 de octubre  en  obedecimiento  a  resolución  del 11 de los mismos, dispuesta por el Fiscal  General de la Nación.   

Refirió  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos  de  América,  mediante  nota  verbal  N°  1212  del  26  de  noviembre  siguiente,  formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación  debidamente  traducida  y  autenticada,  precisando  que  de  conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en oficio N° OJ.E. 34998 del  29 de noviembre  de  1999  conceptuó  “…que  por  no  existir  Convenio aplicable al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano”.   

Para  los fines establecidos en el artículo  555  ibídem,  envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de  los  Estados  Unidos  de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en las normas  aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte).   

2.-  Recibida  la  actuación  por la Corte,  mediante  auto  de fecha 9 de diciembre de 1999 se ordenó hacerle saber a MARIO  GERMAN  LOPEZ  CARDONA  que  en  el  trámite  de la extradición pedida por los  Estados  Unidos  de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho  a  designar  un  defensor,  lo  cual así hizo, apoderado que fue reconocido por  auto del 11 de febrero de 2000 (fs. 3, 6 y 19 ib.).   

3.-  En  el  mismo auto del 11 de febrero de  2000  se  ordenó correr traslado por el término de 10 días, a LOPEZ CARDONA y  a  su  defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro  del presente trámite (f. 19 ib.).   

Luego  de  presentadas  y  resueltas algunas  peticiones  y  recursos, con otorgamiento de poder a otro abogado, se logró que  el  traslado  para  pruebas  se  surtiera,  término dentro del cual el defensor  sustituto   de  LOPEZ  CARDONA  formuló  la  siguiente  petición  de  pruebas:   

3.1.- En el capítulo que denomina “VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACION  PRESENTADA”,  pide  que  se  tenga  como prueba  documental  la  petición  y  la  respuesta dada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  través  del oficio LG-2260 del 11 de mayo de 2000, por medio del  cual  ese  Ministerio  certifica  que  en  la  Oficina  de  Legalizaciones no se  encontró  registro  de  la  señora  Sandra  R.  Acosta,  con  lo  cual plantea  demostrar  “que  la  traducción al castellano que exige el art. 551 del C. de  P.  P.  no  existe  en  este expediente y que la traducción hecha por SANDRA R.  ACOSTA,  Fiscal  al  servicio del Departamento de Justicia de los Estados Unidos  de  América,  no puede ser apreciada como prueba, en los precisos términos del  art. 260 del Código de Procedimiento Civil…”.   

En  este mismo acápite pide que se solicite  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  enviar  una copia de la “prueba  documental  A,  que  contiene  la  legislación penal del Código Federal de los  Estados  Unidos  de  América”, la cual aparece en el trámite de extradición  de  Alberto  Orlande  Gamboa,  prueba  tendiente  a “demostrar que la versión  castellana  de la legislación penal de los Estados Unidos de América, aportada  como  el  ANEXO C de la documentación presentada por la Embajada de los Estados  Unidos  de América con traducción de la Fiscal SANDRA R. ACOSTA, es totalmente  diferente  a  la  que aparece en la solicitud de extradición de Alberto Orlande  Gamboa”.   

También,  que  se solicite al Ministerio de  Relaciones  Exteriores que, por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de  América,  pida  a Theresa M. B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar de ese país  en  Florida,  que  “precise  exactamente el lugar y la fecha en que ocurrieron  los  supuestos  hechos  delictivos  que  en  su declaración juramentada ante el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida  (División  de  Fort Lauderdale) le atribuye a MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA en los  cargos  II,  IIII  y  IV”;  se  propone  demostrar  que  en  la documentación  presentada  debe  hacerse la “indicación exacta de los actos que determinaron  la  solicitud  de  extradición  y del lugar y fecha en que fueron ejecutados”  (fs. 99 y 100 ib.).   

3.2.-  “DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO”.   

En relación con este capítulo pide oficiar  a  la  División  de  Identificación  de  la Registraduría Nacional del Estado  Civil,  para  que  envíe  fotocopia  de la tarjeta decadactilar de MARIO GERMAN  LOPEZ  CARDONA,  y  que  la  Dijin y la Dipol de la Policía Nacional envíen el  original  de  la  fotografía de LOPEZ CARDONA, con la información de quién la  tomó  y  por  orden  de  qué  autoridad  judicial,  e  indiquen por qué se le  atribuyen  los  apodos de “Pedro” y “Negro Vélez”; procura, entre otras  finalidades,  establecer  que  la  cédula  de ciudadanía de su asistido no fue  expedida  en  Buga,  como  se  afirma  y,  de otra parte, que en esta actuación  aparecen  cargos  contra  “CARLOS  MARIO  LOPEZ  MOLINA”  y  SANTIAGO  VELEZ  VELASQUEZ,      alias      “Negro      Vélez”,     pudiéndose     originar  confusión.   

Manifiesta    que    al    indictment    proferido    contra    su  representado   por   el   país  requirente  no  se  allegaron  algunas  pruebas  (implantación   de   un   pen   register,  grabaciones  telefónicas,  o aquellas que tienen que ver con las  afirmaciones  en  el sentido que su representado es un “curtido piloto aviador  de  aerodinos”).  Sostiene  que mientras ello no ocurra, se está frente a una  ilegalidad  que  transgrede  el  debido proceso y el derecho de defensa de LOPEZ  CARDONA  y  aporta documentos con lo que pretende hacen constar que su defendido  no  ha  sido piloto comercial; no aparece registrado como propietario o socio de  aeronaves  en  el territorio nacional; su cédula de ciudadanía fue expedida en  Cali  y no en Buga; las relaciones comerciales con algunas entidades financieras  y  los  estudios  que  ha  adelantado en algunos centros de educación superior,  pruebas  que  al  ser  tenidas  en  cuenta hacen difícil predicar, por no decir  imposible,  que  una  persona  como  él  esté  involucrada  en  actividades de  narcotráfico” (f. 105 ib.).   

3.3.-    “PRINCIPIO    DE   LA   DOBLE  INCRIMINACION”.   

Solicita  tener  como  prueba  el oficio N°  001991  del  16  de marzo de 2000, suscrito por la Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  y la petición que con fecha 1° de marzo de  2000  le  hizo  el  defensor  principal de LOPEZ CARDONA al Fiscal General de la  Nación;  se  pida a la Fiscalía remitir copia de toda la actuación adelantada  contra   su   representado   dentro  de  la  llamada  “Operación  Milenio”,  incluyendo  la  solicitud  de  asistencia  judicial recíproca y cada una de las  pruebas  allegadas, que la defensa echa de menos para ejercer su tarea dentro de  las exigencias del debido proceso.   

También pide que por vía diplomática, y a  través  de  “certificación  jurada”,  el agente especial de la DEA Paul K.  Craine,  conteste  unas preguntas, que tienen que ver con la situación de MARIO  GERMAN  LOPEZ  CARDONA  en  los  Estados Unidos de América; y que se tenga como  prueba  una  certificación  expedida por el Secretario General del Senado de la  República,  que hace alusión a que “mediante los arts. 25, 26, 27 y 28 de la  ley   491   de   1999   (enero  13),  ‘por   la   cual   se   establece  el  seguro  ecológico’, se derogaron los arts. 247-A, 247-B,  247-C  y  247-D  del  Código  Penal  sobre  el  delito de lavado de activos”.   

De ser así, “MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA no  ha  cometido el delito de lavado de activos”, y por tanto “no hay base legal  para aplicar el principio de la doble incriminación” (f. 109).   

3.4.-  “EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.”   

El  defensor  pide  que  se  solicite  a  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia  y  a  la  Facultad  de  Derecho  de la  Universidad  Nacional  de  Colombia  que,  en  su  orden,  hagan un “peritazgo  jurídico”     sobre     la     equivalencia     entre     el     indictment    proferido    contra    su  representado  por  un  Jurado  Federal  de  Acusación  de los Estados Unidos de  América  y  la “resolución de acusación que por los mismos hechos emitiría  en Colombia la Fiscalía General de la Nación”.   

Entre  varias otras observaciones de derecho  comparado  y sobre la situación de su asistido, comenta que el “indictment no  establece  en  el  presente  caso  que  MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA haya cometido  delitos  en  el  Estado requirente, sino que apenas se le formulan cargos y nada  más.  Pero  no  ha  habido  debate procesal y las supuestas pruebas no han sido  examinadas, pues el acusado ni siquiera las conoce” (f. 111).   

3.5.-  “CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LOS  TRATADOS PUBLICOS.”   

Solicita que se tengan como pruebas diversas  comunicaciones  expedidas  por el Secretario General del Senado de la República  y  el  de  la Cámara de Representantes Cámara de Representantes, y del Jefe de  la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, con las cuales se  propone   demostrar,   como   aspecto  cardinal,  que  “tanto  el  Tratado  de  Extradición  entre  Colombia y los Estados Unidos de América, de 1979, como la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias sicotrópicas, de 1988, que en su art. 6° regula  la  extradición,  están vigentes y, por consiguiente, mientras dichos tratados  estén  vigentes  no puede aplicarse el Código de Procedimiento Penal. No se da  la    causal   ‘en   su  defecto’ del art. 35 de la  Constitución Política” (f. 115).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  En el trámite de extradición regulado  por  el  Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  le  corresponde  emitir  concepto  sobre  la viabilidad de su  otorgamiento,  el  cual,  por  mandato  del artículo 558 se fundamentará en lo  siguiente:  a)  La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo;  b)   demostración  plena de la identidad del solicitado, correspondiente a  la  persona  aprehendida  con  dicho  propósito;  c)  concurrencia  de la doble  incriminación,  en  el entendido que el  hecho que motiva la petición sea  delito  en  Colombia,  se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años,  y  no se trate de un delito político o de  opinión;  d)  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando  de  formulación  de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación  del  sistema  colombiano;  y  e)  el  cumplimiento  de  lo  previsto en tratados  públicos, si fuere el caso.   

Sentadas  estas  premisas,  es de ver que el  decreto  y  práctica  de  pruebas  dentro  del  trámite  previo al concepto de  extradición  a  cargo  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  deviene  condicionado  a  la conducencia que guarden con las precisas  exigencias  que  se  deben  cotejar  para  determinar  la  viabilidad o no de la  entrega solicitada por el Estado extranjero.   

Lo   anterior,   de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos  549  y  558  del  estatuto  procesal penal, en  concordancia con el 250 ibídem.   

2.- Dentro de los parámetros anteriores, las  pruebas  pedidas  por  el  defensor  del solicitado en extradición MARIO GERMAN  LOPEZ  CARDONA  no  se  acopiarán,  por los motivos que a continuación pasa la  Sala a exponer, en el mismo orden en que fueron planteadas:   

2.1.- Los documentos enviados por el gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América fueron autenticados por Fernesia Crawford,  Asistente  Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado en el Consulado  de  Colombia  en  Washigton, y las traducciones las halló “fieles y completas  en  todas  sus  partes”  Mery  Beatriz  Ardila  Poveda,  Coordinadora del Area  respectiva  del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por su parte, el Jefe de la  Oficina  Jurídica  de  la  Cancillería,  Héctor Adolfo Sintura Varela, en las  comunicaciones  enviadas a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho remitió “copia de la nota verbal N° 1212 del 26 de  noviembre  de  1999  y  el expediente debidamente autenticado, procedentes de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante la cual formaliza la  extradición  del señor MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA” (fs. 49 a 51 anexo 1), de  manera  que  resulta  improcedente  la  petición  del  defensor  de éste en el  sentido  que  se asuman y decreten pruebas encaminadas a determinar si Sandra R.  Acosta,  es  traductora  oficial  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, o  efectuar constataciones con otros textos.   

El  peticionario  no  cuestiona  la  validez  formal  de la documentación presentada por el gobierno de los Estados Unidos de  América,   ni   demuestra   que   se   hayan   incumplido   los  requisitos  de  autenticación,  traducción  y  legalización  establecidos por el ordenamiento  jurídico  del  país  que  hace  la  solicitud, debiéndose adicionar que es la  propia  ley  la  que  le  otorga  presunción  de autenticidad y legalidad a los  documentos  otorgados  por autoridades extranjeras o con su intervención, en la  medida  que por haber sido presentados ante sedes diplomáticas colombianas o de  una  nación  amiga,  han  de  tenerse  como  expedidos  conforme a la ley de la  respectiva nación.   

Sobre  este particular, el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil  (modificado por el 1° numeral 118 D. 2282 de  1989),  aplicable  en  virtud  del  principio  de  integración  a  que alude el  artículo  21  del  procesal  penal,  establece  que “los documentos públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.  El  peticionario  no demuestra situación distinta, existiendo acopio probatorio  sobre   la   traducción,  autenticación  y  legalización  de  los  documentos  presentados.   

2.2.-  Claro está que en el concepto que le  corresponde  emitir  a  la  Corte,  uno  de  sus  requisitos  hace alusión a la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, aspecto que en este asunto  encuentra  cabal  demostración  si  se  tiene  en cuenta que MARIO GERMAN LOPEZ  CARDONA  se  identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.722.971 de Cali y a  esos  mismos nombres y apellidos y  número de documento de identificación  hacen  referencia  los documentos enviados por el gobierno de los Estados Unidos  de  América,  a través de su Embajada en Colombia, a efecto de la petición de  extradición.   

Ninguna confusión se presenta entre el aquí  solicitado  LOPEZ  CARDONA,  con otras personas también pedidas en extradición  (CARLOS  MARIO  LONDOÑO  BOTERO y SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ), como parece que lo  entiende  equivocadamente  el peticionario, siendo de añadir que la acusación,  las  notas  diplomáticas  y los documentos provenientes de la Fiscalía General  de  la  Nación,  en  este caso, se refieren a MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA y no a  otra  persona;  así resulta improcedente la petición del defensor en relación  con  las  pruebas  que,  según  él, estarían encaminadas a demostrar la plena  identidad  del  solicitado,  pues  tal  aspecto  se halla acreditado cabalmente.   

2.3.-  Tiene establecido la Corte que cuando  examina  los  elementos  de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir  concepto   sobre   la   extradición   solicitada,   lo   hace   en   un   plano  jurídico-formal,   limitado  al  lleno  de  las  condiciones  previstas  en  el  respectivo  tratado  o,  en  su  defecto,  a  la  regulación  que sobre el tema  establece  el  Código  de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra  una  evaluación  crítica  sobre  el  mérito  de  las pruebas que sirvieron al  Estado   requirente   para   dictar   resolución   de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales  evaluaciones  materiales  son  potestativas  de  la  autoridad  que  profiere la  decisión  en  ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha  10  de  marzo  de  1999,  rad.14.324,  M.  P.  Carlos  E.  Mejía Escobar, entre  otros).   

Dentro  de  los objetivos del instrumento de  extradición  no  se  incluye  la  necesidad  de establecer si los hechos que la  fundamentan  en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace  la  solicitud  o  en  otro  distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación  típica,  menos  sobre el establecimiento del tipo, tanto en lo objetivo como en  lo   subjetivo,   la   forma   de   intervención  en  el  hecho  punible  o  la  responsabilidad  de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas  en  el  Estado  requirente,  sino  verificar  el  cumplimiento de los requisitos  establecidos,   para   el   caso,   en   el   Código   de  Procedimiento  Penal  colombiano.   

De  esta  manera  resulta  improcedente  la  petición  del  defensor  de  LOPEZ  CARDONA,  de  aclarar  si  algunas  de  las  operaciones  que  se  le imputan a su acudido fueron de Bogotá a México u otro  país;  o por qué razón a su asistido se le conoce con el alias de “Pedro”  o  “Negro  Vélez”,  según  algunas  referencias  que se solicitarían a la  Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional, para allegar copia de  la  petición  de  asistencia  judicial  presentada  por  los  Estados Unidos de  América,  “como  también de todas y cada una de las pruebas allegadas, tales  como  grabaciones telefónicas y magnetofónicas, videos, casetes, fotografías,  informes  y  testimonios,  incluyendo  la transcripción de las interceptaciones  telefónicas” (f. 106 cd. Corte).   

Tampoco  que  se tengan en cuenta documentos  sobre   la   propiedad   y/o  explotación  de  aeronaves,  o  relacionados  con  actividades  de  pilotaje, o que demuestran relaciones comerciales y estudios en  educación  superior  adelantadas en Colombia por LOPEZ CARDONA, aspectos que en  opinión  del  peticionario  ponen  en  entredicho  la  veracidad  de los cargos  imputados,  pues  son  temas  que   escapan  a  los precisos requisitos del  concepto  que  le corresponde a la Corte y que, por el contrario, son propios de  la  soberanía  del  Estado  requirente,  en  una  de  sus  manifestaciones más  clásicas,  la  administración de justicia a través de sus jueces, al interior  de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.   

2.4.-  Entre los documentos remitidos por la  Embajada  de los Estados Unidos de América, obra en esta actuación copia de la  acusación  dictada  en  la  Causa  N°  99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), con la  declaración  de  la  Fiscal  Federal Auxiliar Especial de los Estados Unidos de  América   para   el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  quien  ilustra  sobre  el  procedimiento  que  se  adelanta  en  el  país requirente, la naturaleza de los  requisitos  de  dicha  determinación,  acompañando  copia de las disposiciones  pertinentes  del  Código  de  los  Estados  Unidos  de América referente a los  delitos, la pena y lo relativo a las leyes sobre prescripción.   

La  equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero  se  verifica  con  la  sola comparación de su texto con los  preceptos   de   la   ley  colombiana,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equiparación  de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  atendiendo la  naturaleza  de  los  procesos  en  uno y otro país. Si los documentos allegados  sirven  de  fundamento al concepto que le corresponde emitir a la Corte, ninguna  utilidad  reportaría  buscar  información  adicional,  menos  aún  pedir a la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia  y  a  la  Facultad  de  Derecho  de la  Universidad  Nacional que rindan “peritazgo jurídico” sobre la equivalencia  del   indictment,  exótica  pretensión  que  sólo puede tener como respuesta la denegación, puesto que no  le  es dable a la Corte despojarse de las funciones que le corresponde asumir en  la  fase  judicial  del  trámite  de extradición, siendo su concepto el que se  requiere y no el de alguna otra entidad.   

2.5.-  Recuerda  la Sala  que,  en  este  asunto,  existe  el pronunciamiento del Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  que alude el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, en  relación  a  “si  es  del  caso  proceder con sujeción a convenciones o usos  internacionales  o  si  se  debe  obrar  de  acuerdo  con  las  normas  de  este  Código”,  documento en el cual se ha expresado que “por no existir Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal colombiano”, de manera que el trámite de  extradición  dentro  del cual es requerido el ciudadano colombiano MARIO GERMAN  LOPEZ CARDONA está sometido a dicho estatuto.   

En este orden de ideas, resulta improcedente  la  petición del defensor de LOPEZ CARDONA para que se tenga como prueba algún  certificado  que aluda a “que está vigente la ley estatutaria 137 de 1994”,  o  comunicación de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores  sobre  la  vigencia  en  el  plano  internacional  del  Tratado  de Extradición  celebrado  entre  los  Estados Unidos de América y Colombia el 14 de septiembre  de  1979,  o  del  Congreso  Nacional en el sentido que allí no aparece ningún  proyecto  de  ley  que pretenda reformar la ley 67 de 1993. Es de observar, más  aún  y  sin  perjuicio de lo antedicho, que resulta adicionalmente improcedente  la  solicitud del apoderado de LOPEZ CARDONA, en cuanto no es tema particular de  prueba en un asunto la vigencia general de unas leyes.   

Se  reitera, entonces, que ha de ser negado  el  acopio  de  las pruebas pedidas por el defensor de LOPEZ CARDONA, de acuerdo  con los diversos planteamientos que anteceden.   

3.-  Según  lo  ya expuesto, al indicar el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que esta tramitación debe someterse a las  reglas  del  Código  de Procedimiento Penal, se ha observado que dicho estatuto  le  otorga  a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, competencia  para  adelantar  el  trámite  jurisdiccional,  que involucra la garantía de la  defensa,  el  traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de  diez  días  para la petición de pruebas, la definición sobre las pedidas y la  evacuación  de  las  ordenadas  durante igual lapso y el traslado durante cinco  días  para  alegar  (art.  556),  culminando  esta  fase  con  la  emisión del  concepto,   con   arreglo   a   lo  instituido  en  los  artículos  557  y  558  ibídem.   

Los   pasos   así   definidos   resultan  preclusivos,  de  manera  que  en  obedecimiento al debido proceso no es posible  soslayarlos  o  anteponer  unos  a  otros.  La Corte debe entonces abstenerse de  resolver  sobre  la  petición del defensor de MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, desde  el  enfoque  de la equiparación típica, pues un pronunciamiento que decida tal  invocación  solamente  es  posible  efectuarlo  como  conclusión, al emitir el  concepto  luego  de  verificado  el  diligenciamiento  previsto por la ley, y no  antes.  Pero si se toma, en los términos del abogado, que su defendido “no ha  cometido  el delito de lavado de activos”, haber incurrido o no en la conducta  es    asunto    que    corresponde    definir    a   la   justicia   del   país  requirente.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.    NEGAR  el allegamiento de las pruebas pedidas por el defensor  del ciudadano colombiano MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA.   

Notifíquese y cúmplase,  

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE              JORGE                                ANIBAL                                GOMEZ  GALLEGO                    

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                               ALVARO                            ORLANDO                             PEREZ  PINZON                 

NILSON           PINILLA  PINILLA                                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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