15910(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15910  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar   

Aprobado   Acta   #  201   

Bogotá  D.C., diciembre diez y nueve (19) de  dos mil uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado JOSE CARLOS JULIO CAMPO, contra la  sentencia  de  noviembre  10  de  1998, mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la  condena a 24 meses que le impuso el Juzgado 40 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  al  encontrarlo autor responsable del cargo de  concusión.   

Hechos y actuación procesal:  

JOSE  CARLOS JULIO CAMPO se desempeñaba como  Asistente   Judicial   I   de   la  Unidad  Antisecuestro  de  la  Fiscalía  en  Bogotá.   Prevalido  de  esa  calidad  se puso en contacto con ELCER OLAYA  MOSQUERA,  a  quien su esposa MIREYA MUÑOZ RODRIGUEZ había denunciado en julio  de  1994  por  el  supuesto plagio de la  hija de los dos   DANDI  XUE   –de   5  años  de  edad—  y le pidió la suma  de  $500.000.oo  a  cambio  de  ayudarle  a  “enderezar”   el  proceso.   

JULIO CAMPO fue vinculado al proceso a través  de   indagatoria,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  detención  preventiva  el  27  de agosto de 1996  (fl. 116 c. #1) y el 29 de noviembre  siguiente  resultó  acusado  por  el cargo de concusión (fl. 156 c. #1).   Esta decisión quedó ejecutoriada el 2 de enero de 1997.   

Surtido  el trámite del juicio el Juzgado 40  Penal  del  Circuito  de  Bogotá condenó al procesado a la pena de 24 meses de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo  lapso.   Igualmente  lo condenó a la pena accesoria de pérdida del empleo  oficial  por  el término de 24 meses y le otorgó el subrogado de la condena de  ejecución  condicional.  La  sentencia fue apelada por la defensa y el Tribunal  la  confirmó a través de la providencia recurrida en casación, aunque fijando  en    un   año   la   pena   de   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas     e   inhabilitándolo,   como  consecuencia  de  la  pena  accesoria  de  pérdida  del  empleo,  para  desempeñar  cualquier  cargo en la  administración  pública,  la Rama Judicial o el Ministerio Público durante el  término de 24 meses.   

La demanda:  

          Cargo primero (principal).   

Lo  apoyó  el  defensor  en la causal 3ª de  casación.    Transcribe,  en  primer  lugar,  jurisprudencia  de  la  Sala  referida  a  las  nulidades  que se originan en la resolución de acusación por  formulación  anfibológica,  oscura  o  contradictoria  de los cargos.  En  segundo,  trae  a colación un aparte doctrinal en el cual se señala la misión  garantista  de  la  acusación  al delimitar el objeto de la relación jurídico  procesal  y  la  obligación  consecuencial  de  individualizar en la misma, con  claridad,  la modalidad delictiva imputada.  Se refiere, por último, antes  de  concretar la censura, al significado diferente que según la doctrina tienen  los  verbos  rectores  constreñir,  inducir  y  solicitar, previstos en el tipo  penal   de   concusión,   no   obstante   lo   cual   se   confundieron  “sin  misericordia”,  se  intercambiaron  y hasta se conjugaron en la resolución de  acusación que se dictó en contra de su representado.   

Para  demostrar  el  anterior aserto cita dos  apartes  de  la decisión (en ellos se hace alusión a que el procesado indujo y  exigió  la entrega del dinero), transcribe su parte resolutiva y concluye que a  pesar  de estar bien precisado el cargo de concusión “existe total confusión  en   la   determinación  del  hecho,  de  la  acción  o  de  la  conducta  que  objetivamente  se  le  imputa  al  procesado”,  dado   que no es lo mismo  solicitar que inducir o constreñir.   

En   la   audiencia  pública  –agrega—el  Fiscal  dijo que OLAYA MOSQUERA fue  objeto  de  un chantaje por parte del procesado.   Cita varios apartes  del  fallo  de  primera instancia en los que se hace referencia a que el acusado  le  solicitó  o  pidió  el  dinero  y  aduce  que  en  la sentencia de segunda  instancia   son   mencionados,   indistintamente,   los   verbos   solicitar   y  exigir.   

Acto  seguido, bajo el título “proyección  lesiva  de  la  nulidad”,  transcribe  el  siguiente  aparte de la providencia  recurrida en casación:   

“Ahora, que el dinero no se hubiera recibido  por  parte  del  acusado, en manera alguna desnaturaliza su condición el delito  porque  al  tratarse  de  un  hecho  punible  de  los denominados formales no se  requiere  la  producción  del  resultado  para  su  perfeccionamiento  pues  la  infracción  se  consuma  con el solo acto del constreñimiento, la inducción o  la  solicitud  a  alguien a dar o prometer aunque no se obtenga la dádiva ni la  promesa  …  como  delito de peligro que es no requiere para su consumación un  perjuicio efectivo, sino simplemente potencial…”.   

La      concusión      –sigue    el    demandante—es  un tipo penal compuesto alternativo  que  no  se  puede  calificar  integralmente  como  un delito que tolere o no la  tentativa,  como pacíficamente se admite actualmente.   Sobre la base  de  que  las acciones constreñir e inducir son intersubjetivas, es decir que la  acción  constreñidora  o  inductora  del  agente  debe  producir  un resultado  subjetivo  en  la  víctima,  las  mismas  admiten  tentativa  por tener un iter  criminis  claramente  fraccionable.   En el caso del verbo rector solicitar  la  situación  es  distinta  dado  que  es  una  acción  que  no exige ninguna  transubjetividad.   No tiene un iter fraccionable, entonces, y por lo tanto  no  admite  tentativa,  es  la  conclusión del defensor, en respaldo de la cual  cita a un autor nacional.   

Concreta  la nocividad de la nulidad invocada  en los siguientes términos:   

1.   “La ambigüedad, la anfibología,  la  oscuridad  y  la  ostensible contradicción respecto del señalamiento de la  conducta  concreta  y  específica atribuida como el hecho delictivo a cargo del  procesado  tenía  que producir como resultado obvio la imposibilidad radical de  orientar   la  defensa  en  el  plenario  en  orden  a  desvirtuar  el  cargo  o  atenuarlo.   

“Es que imputar una acción inductora es muy  diferente  que  imputar  una  acción  constrictiva  o  constreñidora.  Es  también  radicalmente  diferente  imputar la acción de pedir.  Mucho más  grave imputar “la inducción a la exigencia”.   

“Esa   ambigüedad   y   contradicción  irremediables  dan al traste con cualquiera pretensión defensiva.  Ninguna  explicación  o  justicia es posible siquiera intentar frente a tan absurdo modo  de discurrir de la resolución de acusación.   

“Como tampoco se determinaron las pruebas de  la  inducción  o del constreñimiento la defensa quedó sin punto de referencia  para orientar la defensa”.   

2.   “Ni  la  Fiscalía, ni el Juez de  primera  instancia ni el Tribunal en segunda instancia tuvieron en cuenta que la  conducta  de  constreñir  o de inducir quedó en la mera tentativa toda vez que  en    ningún    momento   produjo   en   la   víctima   constreñimiento,   ni  inducción.   El  denunciante no vio disminuida su voluntad ni doblegado su  querer.   Ni  en  momento  alguno  llegó  a  la  conclusión cognitiva que  debería dar dinero a su denunciado.   

“Fue  un iter criminis imperfecto.  No  produjo  el resultado volitivo ni cognitivo en la víctima. No produjo el efecto  transitivo subjetivo.   

“De esta manera se le impuso una pena que es  el  doble  de  la  que  le correspondía de haberse aplicado el artículo 22 del  C.P.  (de 1980), si el cargo hubiera sido formulado claramente en la resolución  de    acusación,    si    no    hubiera    sido    ambiguo,   anfibológico   y  oscuro”.   

El  censor, por último, ubica el vicio en la  resolución  acusatoria  y  demanda la declaración de nulidad a partir de dicha  decisión inclusive.   

          Segundo cargo (subsidiario).   

Se encuentra formulado al amparo de la causal  1ª  de casación, inciso 1º.  Dice el casacionista que el Tribunal violó  directamente   el  artículo  22  del  Código  Penal  de  1980,  por  falta  de  aplicación.   Los  hechos plenamente probados y admitidos en la sentencia,  sobre los que no formula reparos, según dice el abogado, son:   

1. El viernes 10 de marzo de 1995 hablaron el  denunciante  y  el  denunciado  en  la baranda de la secretaría de la Unidad de  Fiscalía.  Se citaron para el domingo 12 siguiente.   

2.  OLAYA  MOSQUERA  informó  de  ello  a la  Dijin.   

3.  “En  la  reunión del 12 de marzo JULIO  CAMPO  “exigió  dinero  a  ELCER  OLAYA MOSQUERA para ayudarle a enderezar el  proceso”.   

“Lo   anterior   significa   –dice      el     censor—que   el   denunciante   ‘jamás  fue  inducido  o constreñido a  dar   dinero’.  Y  que  la  acción      del      procesado     ‘nunca  produjo  el  efecto  de doblegar su voluntad o de inducirlo a  dar  dinero’,  pues  desde  antes  de  la  exigencia  ya  había  puesto  sobreaviso  a  las  autoridades de  policía.   

“De conformidad con lo expuesto –concluye—es  verdad  comprobada y admitida en la  sentencia  que  el delito de concusión en la modalidad de constreñimiento o de  inducción  o de ‘inducción  a  la exigencia’ nunca pasó  de  las  manifestaciones  constreñidoras  o  inductoras del denunciado pero que  jamás produjeron efecto en el denunciante víctima”.   

La  situación  se  enmarca,  entonces, en la  figura  de  la  tentativa, que el juzgador ignoró completamente.  Así las  cosas,  no  impuso  la  pena   de prisión que debería imponer, que era la  mitad  del  mínimo,  es  decir un año.  Este término igualmente debería  haber  sido  el  de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas y  el  de  la  sanción  accesoria.  Pide  el  recurrente,  en  consecuencia, casar  parcialmente  el  fallo y reformarlo ajustando la pena según lo dispuesto en el  artículo 22 del Código Penal de 1980.   

Concepto de la Procuradora 4ª Delegada en lo  Penal:   

          Sobre el cargo de nulidad.   

Presenta contradicciones insalvables a juicio  de  la  Delegada.   No  obstante  que  el  censor aduce que se incurrió en  anfibología  en  la  formulación del cargo que se le hizo a su representado en  la  acusación,  concluye  demandando  el reconocimiento de la tentativa bajo el  presupuesto  de  que  se  determine  que  la conducta que realizó fue inducir o  constreñir.   Así  las  cosas,  si  a partir de la resolución acusatoria  pretende  el abogado el reconocimiento del dispositivo amplificador es porque la  decisión  no  padece de ningún vicio y mal se hace en señalar, al tiempo, que  la misma resulta confusa.   

Dice el recurrente, además, que la acusación  es  incompleta  (ya  no confusa) porque no señala las pruebas demostrativas del  cargo.   Se  trata de una observación que no la refiere a la sentencia, no  obstante ser ésta el objeto de la casación.   

Agrega la Procuradora que el censor se quedó  en  la  sola  nominación  de  los  vicios y en la actividad de desentrañar los  actos  lesivos  terminó  discurriendo sobre aspectos propios de las instancias.   

Advierte  adicionalmente que no es cierto que  la  determinación  del  hecho  o  la  acción  o  la conducta en la resolución  acusatoria  haya  sido  confusa.   Se  dejó  consignado  en  ésta  que el  procesado  “le  exigió”  a  OLAYA  $500.000.oo.   En  el  fallo de 1ª  instancia  que  “le pidió” y en el de segunda que “le solicitó”.   Es  decir,  que no existe ni confusión ni discrepancia en la determinación del  hecho  en  las  distintas  fases  procesales,  en  cuanto siempre se partió del  supuesto   fáctico   puesto   en   conocimiento   de  las  autoridades  por  el  denunciante.   

Todos  los  funcionarios judiciales, en suma,  tuvieron   como   base   de  sus  decisiones  el  mismo  hecho  que  calificaron  jurídicamente  como  concusión. Y esto fue entendido por el procesado y por la  defensa.   El  primero  así lo demuestra por los términos del alegato que  presentó  previamente  a  la  calificación  sumarial.   Expuso el hecho y  criticó  los  medios  de  prueba  demostrativos  del  mismo, como igual hizo el  apoderado  en  la  audiencia  pública  y  en  el  escrito de impugnación de la  sentencia  de  primer grado.  Siempre, entonces, existió claridad sobre la  imputación  que  se  le  hizo al procesado, es decir la de solicitar la suma de  dinero anotada.   

En   conclusión,   la   censura  no  puede  prosperar.   

          Sobre el cargo de violación directa de la ley.   

Según  la  Delegada  el  casacionista  no se  sujetó  como  debía a las exigencias de la causal propuesta, en consideración  a  que  se  apartó  de  la  situación  fáctica que fue base de la sentencia y  simulando  un  cuestionamiento  eminentemente  jurídico,  termina  oponiendo su  opinión al criterio del juzgador.   

El  demandante, de otra parte, da por sentado  que  en  la  sentencia se concluyó que la concusión fue por constreñimiento o  inducción  y  eso  no es verdad.  Una lectura de la misma permite advertir  fácilmente    que    siempre    se    hizo    referencia    a    la    conducta  “solicitar”.   

A  partir  de los hechos y de las pruebas que  constan  en  el  proceso,  entonces,  el  censor  hizo sus propias deducciones y  apelando  a  una  postura  particular  “…resolvió acomodar la modalidad del  delito  que  le  fuera  imputado a su patrocinado, por linderos diferentes a los  que   se   señalaron  y  delimitaron  en  la  sentencia,  realizando  así  una  valoración  diferente  a  la  que en razón de la causal invocada en la demanda  estaba  obligado  a  atenerse,  por  manera  que  a  la  exclusión evidente del  artículo  22 del Código Penal, que pregona, sólo pudo llegar a través de una  concepción  fáctica  diferente  a  la  que  planteó el Tribunal, lo que desde  luego  elimina  la  inmediatez  que  acompaña  la  violación directa de la ley  sustancial que se acusa”.   

Acto seguido la Procuradora transcribe apartes  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  en los que se afirma que el procesado  solicitó,  exigió,  pidió  o  demandó  la  suma de dinero al denunciante. Se  refiere  al  significado  de  exigir  y  solicitar  para  concluir que todas las  referencias  anotadas “fueron dirigidas directa y exclusivamente a la conducta  prevista  como solicitar”, luego lo afirmado por el censor está alejado de la  verdad.   

Así  pues,  si  la  modalidad  de concusión  atribuida  fue  la  antes  mencionada,  es  improcedente el reconocimiento de la  tentativa.   Y  de  admitirse  que  la  concusión  por  inducción  o  por  constreñimiento  admiten  la  tentativa,  tampoco  prosperaría  el  ataque  al  haberse  fundamentado  en unas modalidades delictivas que no fueron evocadas por  el juzgador.   

La  solicitud  de  la  Agente  del Ministerio  Público es, en conclusión, que no se case el fallo recurrido.   

Consideraciones de la Sala:  

Ninguno  de  los  cargos  formulados  por  el  defensor puede prosperar como enseguida se verá.   

          1. De la censura de nulidad.   

La  irregularidad sustancial propuesta por el  recurrente  la hace recaer en la resolución acusatoria.  Aunque admite que  se  le  imputó  a su representado el delito de concusión, no existió claridad  en  cuanto  a la modalidad atribuida.  Es decir, si se trató de concusión  por constreñir, inducir o solicitar.   

Es cierto que la anfibología o contradicción  de  la  acusación  dificulta el derecho de defensa durante el juicio y resiente  la  garantía.   Sin embargo, cuando se alega la irregularidad en casación  la  fundamentación  del  cargo  tiene  que  desbordar  el  marco  mismo  de  la  providencia  calificatoria.   Al  interponerse el recurso extraordinario ya  la  fase probatoria del juicio, el debate público ante el Juez y la resolución  del  recurso  de  apelación contra la sentencia de primera instancia han tenido  ocurrencia,  lo  cual significa que han existido actos de defensa.   Y  no  se  pueden  marginar  éstos  en  el  ejercicio de demostrarle a la Corte la  transgresión  de la garantía.  Si lo que se predica es que la resolución  acusatoria,   dada  su  ambigüedad,  oscuridad  o  contradicción,  impidió  o  dificultó   la  defensa,  la  prueba  de  su  vulneración  tiene  necesaria  y  lógicamente  que  vincularse  con  la  actividad defensiva concreta que ha sido  ejercitada  durante  el  juzgamiento,  de  la  cual el referente y límite es la  propia acusación.     

Así  no hizo el censor, quien simplemente se  limitó  a  señalar  que  la  Fiscalía  produjo  una  acusación  confusa, sin  precisar   cómo   el  acto  procesal  que  estima  defectuoso  imposibilitó  o  dificultó  el  ejercicio  del  derecho  de defensa.  Basta mencionar, para  demostrar  el  aserto,  que  ni  una sola referencia se descubre en su propuesta  sobre  las  actividades  defensivas que tuvieron lugar en el juicio.  Si no  quedó  claro  en  la  acusación  cuál era la imputación de la que tenía que  defenderse  el  procesado,  ello lógicamente tenía que reflejarse en los actos  de  defensa  y  al  no  enfrentarse  éstos  la  censura  no es una proposición  jurídica   completa   y   en   esa   medida  no  puede  ser  examinada  por  la  Corte.   

Otra impropiedad en la formulación del cargo,  observada  por  la  Delegada,  tiene  que  ver con la “nocividad de la nulidad  invocada”,  como  titula  el  impugnante,  “desde  la  pena  por  el  delito  imperfecto”,  como subtitula.  Dice que ni la Fiscalía ni los juzgadores  “…tuvieron  en  cuenta que la conducta de constreñir o inducir quedó en la  mera  tentativa  toda  vez  que  en  ningún  momento  produjo  en  la  víctima  constreñimiento,  ni  inducción.   El  denunciante  no  vio disminuida su  voluntad  ni  doblegado  su  querer.   Ni  en  momento  alguno  llegó a la  conclusión     cognitiva     que     debería    dar    el    dinero    a    su  denunciado”.   

Sostiene a partir de lo precedente que fue un  delito  imperfecto,  en cuanto no produjo un resultado cognitivo en la víctima,  imponiéndosele  a  su  representado el doble de la pena que le correspondía. Y  que  esto  no  habría sucedido si el cargo hubiera sido formulado claramente en  la resolución de acusación.   

Es  un planteamiento fuera de lugar.  Si  lo  que  reclama  el  defensor  es  el  reconocimiento  de  la  tentativa  y  la  consecuente  repercusión en la cantidad de la pena, el presupuesto para ello no  puede  ser  la  anfibología  de  la  resolución  acusatoria.    Esta  conduciría  a anular la actuación desde el auto calificatorio y la aceptación  del  delito imperfecto –cuyo  punto   de   partida   lógico   es  que  la  acusación  fue  clara—,  a  que  la  Corte dicte sentencia de  reemplazo.   Se  trata,  entonces,  de  una  contradicción  insalvable que  enfatiza la conclusión de que la censura no puede ser examinada.   

          2. Sobre el cargo subsidiario.   

La  violación  directa de la ley sustancial,  que  es  en  la  que  la  defensa  sustenta  esta censura, supone una discusión  eminentemente  jurídica  del casacionista dirigida a demostrarle a la Corte que  el  fallador  incurrió  en  un  error  de  juicio  que lo condujo a seleccionar  indebidamente  la  norma  a  aplicar, a no aplicar la que debía o a seleccionar  correctamente     la     disposición     legal     pero     a     interpretarla  equivocadamente.    Los  hechos  que  se  declararon  probados  en  la  sentencia  y la apreciación de los medios de prueba tal y como fue hecha por el  juzgador,  en  consecuencia, no pueden ser cuestionados por el impugnante.   Se  trata  de  una  condición  lógica  del  cargo que si se incumple impide su  examen.   

En el presente caso el defensor relacionó los  hechos   que   a  su  parecer  fueron  admitidos  en  la  sentencia  y  concluye  que:   

“…ELCER OLAYA MOSQUERA jamás fue inducido  o constreñido a dar dinero.   

“La acción del denunciante nunca produjo el  efecto de doblegar su voluntad o de inducirlo a dar dinero.   

“Desde antes de la exigencia el denunciante  ya    había   puesto   sobreaviso   a   las   autoridades   policivas   de   la  Dijin.   

“De  conformidad con lo expuesto, es verdad  comprobada  y  admitida  en  la  sentencia  que  el  delito  de concusión en la  modalidad    de   constreñimiento   o   de   inducción   o   de   ‘inducción  a  la exigencia’  nunca  pasó  de  las manifestaciones  constreñidoras  o  inductoras  del denunciado pero que jamás produjeron efecto  en el denunciante víctima”.    

Así  las  cosas,  el casacionista reclama el  reconocimiento     de    la    tentativa,    pero    ello    es    completamente  improcedente.   

En primer lugar, no es cierto que el Tribunal  se  haya  referido al delito de concusión por constreñir o inducir, sino al de  concusión  por  solicitar.   Eso  es  lo  que  surge  claramente  desde la  síntesis misma de los hechos.   

“Refieren  las diligencias que en el mes de  julio  de 1994, la señora MIREYA MUÑOZ RODRIGUEZ denunció a su cónyuge ELCER  OLAYA  MOSQUERA  (…)   La investigación fue asignada a la Fiscalía  240  adscrita  a  la  Unidad  Antisecuestro, en cuya Secretaría común laboraba  como   Asistente  Judicial  I  el  aquí  procesado  JOSE  CARLOS  JULIO  CAMPO,  cumpliendo la función de atender al público en la baranda.   

“Prevalido  de  esta  situación, el señor  JOSE   CARLOS   JULIO  CAMPO,  entró  en  contacto  con  el  incriminado  OLAYA  MOSQUERA    a   quien   solicitó   la  suma  de  $500.000.oo  como  contraprestación a la ayuda que le  brindaría     a    efectos    de    ‘enderezar’  y  manipular   el   proceso   que   en  su  contra  se  seguía  por  parte  de  la  Fiscalía”.   

En  las  consideraciones  de  la sentencia de  segunda instancia, se dice respecto de la conducta del acusado:   

“…en razón a su cargo conoció y entabló  relación  con  el  señor ELCER OLAYA MOSQUERA;  y, con abuso del mismo le  solicitó  la  suma  de  $500.000.oo,  a  cambio  de  favorecerlo, ayudándole a  enderezar el asunto…”.   

Que  en  el  pronunciamiento  se  haya  hecho  alusión  a la acción delictiva con la palabra exigencia no le quita claridad a  la  forma  de la imputación.  Se trató de concusión por solicitar que es  la  que  surge  manifiestamente  de  lo expuesto por el denunciante, a quien las  instancias   le  otorgaron  total  credibilidad,  tal  y  como  lo  reconoce  el  casacionista.   Así  las  cosas,  impropiamente  el  defensor  elabora  su  propuesta  a  partir de un supuesto que no fue el del fallo y ello es suficiente  para declarar la improsperidad del ataque.   

Advierte  la  Corte,  sin  embargo,  que  la  concusión  en  ninguna  de sus modalidades admite tentativa, en cuanto se trata  de   un   delito   formal.    Así   lo  ha  señalado  la  Sala  en  otras  oportunidades1  y  se reitera la posición.   Se abusa del cargo o de la  función  pública  cuando  el  servidor,  apartando  su  conducta de las normas  constitucionales  y  legales  a  las  que  debe  ceñirla, es decir aquellas que  organizan   y   diseñan   estructural   y   funcionalmente  la  administración  pública2,  constriñe  o  induce  a alguien a dar o prometer dinero, o se lo  solicita.   El  delito  se  consuma  simplemente  al constreñir, inducir o  solicitar  el  dinero  o  la utilidad indebidos en provecho del servidor o de un  tercero,  independientemente de que el dinero o la utilidad hayan penetrado o no  a  la  esfera  de disponibilidad del actor.  La conclusión se desprende no  solo  del  alcance  y  significación  de  los  verbos rectores empleados por el  legislador,  sino  igualmente  del hecho de que la administración pública, que  es  el  bien  jurídicamente  tutelado,  se  ve  vulnerada con el acto mismo del  constreñimiento,  de  la  inducción,  o  de  la solicitud indebidos, en cuanto  cualquiera  de  las  conductas  rompe  con  la  normatividad  que  la organiza y  estructura,  desmoronándola  y generando la sensación o certeza de deslealtad,  improbidad  y  ausencia  de transparencia dentro de los coasociados.3   

“La  efectiva  entrega  del  dinero o de la  utilidad  –como señaló la  Corte  en  la sentencia del  22 de marzo de 1982 con Ponencia del Dr. Reyes  Echandía—   afectan  ya  bienes  jurídicos  de  otra índole (ordinariamente patrimoniales) en cabeza de  la  persona  concusionada,  cuya  vulneración no es elemento integrador de este  delito.   La  expresión  legal  de  constreñir  o  inducir  a  alguien  a  ‘dar   o   prometer  que  utilizan  uno  y  otro códigos (arts. 156 del anterior  y 140 del actual),  significa  tanto como coaccionar o persuadir a otro para que este dé o prometa,  lo  que  quiere  decir  que tal expresión es realmente un ingrediente subjetivo  del  tipo,  una de cuyas características es la de que para la plena adecuación  de  la  conducta  a  esta  clase  de  tipos  basta  que  el agente actúe con la  finalidad  en  él  indicada,  sin  que  sea  necesario que a la postre logre su  propósito”.   

En el mismo sentido se afirmó en la sentencia  del  28  de  marzo  de  1990,  de  la  que  fue ponente el Dr. Carreño Luengas:   

“El  aprovechamiento  económico  es  en el  delito  de concusión  un mero ingrediente subjetivo que debe existir en el  ánimo,  en  la  mente del sujeto agente en el momento de realizar la conducta y  el  delito  se considera consumado cuando con tal fin el delincuente constriñe,  induce  o  solicita  el dinero o cualquier otra utilidad, siendo indiferente que  obtenga o no dicho beneficio”.   

El criterio jurisprudencial anotado, entonces,  deja  sin  ningún  piso  la  discusión  que  trae a colación el censor.   Simplemente  la concusión no es un delito de resultado material y en esa medida  es claro que no admite tentativa.   

Se  dispondrá  de  acuerdo  con lo visto, no  casar la sentencia objeto del recurso de casación.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia  impugnada,  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de  1998.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS          CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.  las  siguientes  sentencias:   de  marzo 22 de 1982 (M.P. Dr. Alfonso  Reyes  Echandía).  Del  24  de  junio  de  1986  (M.P.  Dr.  Guillermo  Dávila  Muñoz).  De marzo 29 de 1990 (M.P. Jorge Carreño Luengas).   

2  .  Cfr.  Sentencia  del  8  de  mayo  de  2001.  M.P.  Dr.  Alvaro  Orlando  Pérez  Pinzón.   

3  .  Ibídem.     

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