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Proceso Nºº 16723
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 141
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre las peticiones formuladas por el defensor del señor CARLOS DAVID BARRERA GARCES, en los memoriales que anteceden.
ANTECEDENTES
El 3 de diciembre de 1999, el señor Ministro de Justicia y del Derecho le comunica a esta Corporación, con oficio No. 0793, que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal No. 1067 del 7 de octubre de 1999, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano CARLOS DAVID BARRERA GARCES, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General de la Nación libró la respectiva orden de captura, mediante resolución del 11 de octubre de 1999, que se hizo efectiva el 13 siguiente por miembros de la Dirección de la Policía Judicial.
Señala, así mismo, que la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, mediante Nota Verbal No. 1216 del 1º. de diciembre de 1999, en la que hizo llegar la documentación debidamente traducida y autenticada, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OJ. E. 35392 de la misma fecha, conceptuó
“… que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
Por lo anterior, y para los fines establecidos en el artículo 555 del Estatuto Procedimental penal, remite a esta Corporación la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América,
“debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
Recibidas las diligencias, se dio el traslado de rigor al señor BARRERA GARCES y al letrado que lo representa, al tenor de lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
El señor apoderado solicita a la Sala se ordene la devolución de las diligencias al Ministerio de Justicia, para que por su intermedio se haga llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de que éste despacho le dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.
Indica que dada la importancia del concepto que debe rendir el Ministerio de Relaciones exteriores y la imposibilidad de procurar su control mediante el ejercicio de acción alguna de tipo jurisdiccional, resulta claro que esta fase del procedimiento es la única oportunidad que tiene la persona cuya entrega se solicita para poder ejercitar una actividad procesal.
Por ello, pide a la Corte que demande a los órganos administrativos el ejercicio correcto de sus competencias, pues no puede la Corporación legitimar la actividad espuria de tales órganos, cuando éstos no se han ajustado a los precisos y estrictos términos de la Constitución y la leyes, como sucede con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual se resiente de dos importantes defectos. Uno, la falta de competencia del señor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para emitir el concepto previsto en el citado artículo 552 del C. de P. P., razón por la cual no puede ser tenido en cuenta, so pena de incurrir en violación al debido proceso; y el otro, falta de motivación del mismo; considera que tal omisión conduce incluso a la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo.
Estima que la debida motivación del concepto se tornaba imperiosa, habida cuenta que el propio titular del Ministerio de Relaciones Exteriores reconoció, mediante oficio del 6 de diciembre de 1999, dirigido al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, que el tratado de extradición de 1979, suscrito entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, se encuentra vigente a nivel internacional, aspecto sobre el cual también se pronunció el Consejo de Estado el 31 de marzo de 1987; además, considera que de acuerdo con el artículo 224 de la Constitución Política, “el hecho que se suspenda la aplicación de un tratado internacional, no implica su inexistencia, ni da lugar a excluirlo o a inferir que tal suspensión implica per se la aplicación de la ley ordinaria”, posición que, según el defensor, ha reiterado la Corte Constitucional en varias sentencias.
Por todo lo anterior, reitera a la Corte se ordene la devolución del expediente en los términos señalados, con el propósito de que se emita un verdadero concepto que comporte la juridicidad debida, y en el cual se realice un estudio profundo y detallado de la existencia de instrumentos internacionales suscritos por los Estados Unidos de América y la República de Colombia, y en el que se indiquen, de persistir en su tesis, los fundamentos de orden fáctico y jurídico que lo llevan a desconocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de un amplio sector de la doctrina que reafirma la existencia y vigencia a nivel internacional de varios tratados que regulan tal materia.
Posteriormente, ya vencido el término de traslado correspondiente, según constancia de la secretaría de la Sala, el señor apoderado presenta un nuevo memorial en el que impetra el decreto y práctica de diversas pruebas.
CONSIDERACIONES
El instituto de la extradición ha sido considerado como un mecanismo de cooperación internacional, un instrumento de asistencia jurídica y solidaridad entre los Estados para la lucha eficaz contra el delito. De ahí que su trámite se cumpla fundamentalmente por el Gobierno Nacional, pues de acuerdo con el mandato constitucional le corresponde a la Rama Ejecutiva del poder público la dirección de las relaciones internacionales (Constitución Política, artículo 189, numeral 2).
En relación con las solicitudes de extradición presentadas por los Estados Unidos de América, la Corte ha precisado que debido a que no está vigente ninguna ley aprobatoria de convenio con dicho país en tal materia, la procedencia y tramitación de las peticiones se deben guiar por las normas contenidas en el Capítulo III, del Título I, del Libro V. del Código de Procedimiento Penal Colombiano ( por ejemplo, decisiones del 9, 24 y 30 de noviembre de 1999, radicaciones números 15.349, 15.824 y 16.515, respectivamente ).
Nuestro ordenamiento jurídico prevé que el ofrecimiento, concesión o negación de la extradición corresponde y es facultativa del Gobierno y que lo hace al final del trámite por medio de una resolución administrativa, aunque previamente requiere del concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si se produce en sentido negativo (artículo 547 y siguientes del C. de P. P.).
Es decir, como lo ha reiterado esta Corporación, en la normatividad interna se contempla un trámite de naturaleza mixta (administrativo-jurisdiccional) que compete esencialmente al Ejecutivo, pero condicionado en sus aspectos técnicos de derecho penal, de procedimiento, de derechos fundamentales y de privación de la libertad, a la intervención de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la tarea de esta Corporación en ningún momento puede variar la naturaleza de la actuación del Gobierno Nacional, que debe calificarse como administrativa y sujeta al control jurisdiccional correspondiente, conforme con las normas generales sobre la materia.
Como lo ha explicado la Sala en decisión reciente,
“regulada la demanda de extradición por el Código Procesal Penal, es incontrastable que el trámite de extradición pasiva comporta tres fases, una inicial de carácter preliminar a cargo de la administración a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a quienes concierne, en su orden, conceptuar sobre el ordenamiento jurídico que debe aplicarse a la petición, y perfeccionar el expediente con miras a que la Corte Suprema de justicia rinda su concepto; la segunda etapa, con la cual se inicia el trámite formal de la extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, luego un período de práctica de pruebas por el mismo lapso, y después permanecerá el expediente por cinco días en Secretaría para alegatos, culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a lo prescrito por los artículos 557 y 58 del mismo ordenamiento jurídico; y la última etapa también administrativa a cargo del Gobierno Nacional, que concluye el rito expidiendo la resolución que concede o deniega la extradición”.
“Atendiendo la naturaleza del procedimiento, es evidente que el control de la actuación surtida en las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial. Importa insistir, en que como atrás se vio, la etapa previa acorde con la reglamentación legal no admite controversia, empero, si alguna inconformidad subsiste en el reclamado o su apoderado, pueden plantearlas a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento” ( auto del 24 de noviembre de 1999, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo ).
En este orden de ideas, resulta evidente la improcedencia de la petición del señor defensor. El control que demanda sobre la actuación cumplida en el Ministerio de Relaciones Exteriores, no le compete a esta Corporación. Además, el concepto emitido por el citado Ministerio no suscita duda alguna acerca de la normatividad aplicable al caso en estudio, y por lo tanto no requiere de aclaración o complementación de ninguna índole, máximo si se tiene en cuenta que la Corte participa de la tesis según la cual no existe en Colombia una ley que haga regir convenio alguno en materia de extradición con el Estados Unidos de América.
Si tiene razón el memorialista en cuanto la etapa previa no admite controversias, ello en manera legitima la intervención de la Corporación, como lo pretende o sugiere. Además, se reitera, lo anterior no es óbice para que de subsistir alguna discrepancia en la persona reclamada o en su defensor respecto a las actuaciones allí cumplidas, pueda exponerla mediante los recursos o las acciones respectivas ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez el Ejecutivo decida sobre la solicitud de extradición.
Cabe resaltar, tal como la Sala lo ha repetido, que los parámetros que debe tener en cuenta la Corte al emitir el concepto, de conformidad con lo normado en el artículo 558 del Estatuto de Procedimiento Penal, no le impiden
“ejercer la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse” (auto del 30 de noviembre de 1999, radicación número 16.515).
Sin embargo, como es evidente, ninguna de esas situaciones concurre en el asunto que se estudia.
Como resultado obvio de lo anterior, la respuesta a las petición del señor defensor será negativa.
Así mismo, es improcedente contestar afirmativamente a la solicitud de suspensión del término probatorio formulada por el representante del señor BARRERA GARCES. En virtud del principio de perentoriedad de los lapsos procesales, las actuaciones de las partes deben ser cumplidas durante los tiempos y oportunidades señaladas en la ley, circunstancias que el defensor tuvo a su haber pues el hecho que hubiera solicitado devolución de las diligencias no le impedía anunciar y solicitar pruebas, si es que las consideraba necesarias.
Finalmente, dígase que la ocasión que tuvo el defensor para impetrar pruebas precluyó sin que lo hubiera aprovechado y que, por tanto, el memorial que presentó con tal finalidad fuera de tiempo, se reputa extemporáneo y, por ello, no puede ser atendido.
En consecuencia, por no ser legalmente admisibles las peticiones propuestas por el representante del señor BARRERA GARCES, la Corte las denegará y dispondrá la continuación de los pasos que siguen en desarrollo del trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar las pretensiones del defensor del señor CARLOS DAVID BARRERA GARCES.
2. En firme esta decisión, proseguir el trámite conforme con los mandatos del C. de. P. P. En consecuencia, dejar el expediente en Secretaría de la Sala por cinco días para que las partes presenten sus estudios, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria