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Proceso Nº 15486
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
El 9 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia condenatoria de primer grado dictada en contra del procesado JUAN CARLOS DORADO RÍOS, por medio de la cual se le impusieron las penas principales de prisión por dos (2) años, multa de un mil pesos ($ 1000.oo) y suspensión de un (1) en el oficio de conductor, como autor del delito de homicidio culposo.
Ha interpuesto casación la defensora y, de acuerdo con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte proveerá sobre el aspecto formal de la demanda.
HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL
Aproximadamente a las 10 de la mañana del día 15 de marzo de 1995, cuando se desplazaban en el mismo sentido sur-norte por la calle 10 (autopista sur) de la ciudad de Cali, colisionaron el taxi de placas VBF 722, conducido por el señor JUAN CARLOS DORADO RÍOS, y la motocicleta de placas WLH 07, piloteada por la señora NUBIOLA HENAO DE VILLA, en el momento de sortear el cruce de la carrera 39. Con motivo del golpe, la conductora del velocípedo perdió el control y fue a parar al cordón del separador de la carrera, trance en el cual sufrió un trauma craneoencefálico que le produjo la muerte días después.
Recibida indagatoria al imputado JUAN CARLOS DORADO RÍOS, la fiscal instructora le resolvió situación jurídica por medio de medida de aseguramiento de detención, en razón del delito de homicidio culposo. El 9 de octubre de 1996, la funcionaria dictó resolución acusatoria por el mismo hecho punible, conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Penal (fs. 321).
La Juez Cuarta Penal del Circuito de Cali, encargada del juzgamiento, dictó fallo de primera instancia el 25 de junio de 1998, por medio del cual impuso al procesado las sanciones principales antes señaladas, decisión que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior (fs. 374).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
1. Con base en la causal tercera de casación, la demandante propone el primer cargo por haberse dictado sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, debido a que en ninguna de las etapas del proceso se dio cumplimiento a la audiencia de conciliación, lo cual constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso (C. P. P., art. 304-2).
Explica que, de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, en los casos de homicidio culposo sin agravantes, el sindicado o los titulares de la acción civil podrán solicitar una audiencia de conciliación y, si no lo hicieren, el funcionario la decretará de oficio en la resolución de apertura de instrucción para que ella se lleve a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.
Pues bien, en la resolución del 27 de julio de 1995, por medio de la cual se abrió formalmente la instrucción, la fiscal ordenó la audiencia de conciliación, pero no se libraron las citas correspondientes. Posteriormente, el 5 de octubre del mismo año, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia, sin embargo de lo cual no fue citado el procesado JUAN CARLOS DORADO RÍOS, sino su progenitor LUIS ENRIQUE DORADO RODRÍGUEZ; además, el señor LUIS CARLOS VILLA HENAO, hijo de la occisa, fue requerido en la dirección residencial de ésta y no en la que él registró al momento de la diligencia de inspección del cadáver de su progenitora.
Sin haber efectuado una nueva citación de las partes, la Fiscalía dictó la resolución del 27 de octubre de 1995, por medio de la cual dejó constancia de que, ante la imposibilidad de ubicar a la parte ofendida para llevar a cabo la diligencia, ella se dejaba librada a la voluntad de los interesados, tal como lo prevé la ley.
De modo que no sólo se vulneró una etapa procesal de imperativo cumplimiento, sino que se violaron derechos del procesado como la defensa, pues, en virtud de la omisión, los funcionarios judiciales impidieron que las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio sobre perjuicios y, por esa vía, lograr una preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
2. El segundo cargo se plantea a través de la causal primera de casación, dado que se han violado indirectamente los artículos 2, 3, 4, 5 y 329 del Código Penal y 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, debido a errores de hecho consistentes en una tergiversación del contenido, el alcance y el sentido de las pruebas.
Motiva la demandante en el sentido de que el procesado explicó los hechos en dos oportunidades y citó como testigos a los señores ALEXANDER ESCOBAR y JHONSON FORERO, pruebas de las cuales se infiere que el día de los hechos la vía de la autopista sur con carrera 39 estaba cubierta de un sedimento arenoso, debido a que en el lugar se construía un puente, y fue así como el acusado marcó la parada en el respectivo semáforo, mas, como quiera que la piloto de la motocicleta trató de pasarse la señal luminosa e iba a excesiva velocidad, se introdujo por entre el taxi y el cordón central de la vía, trató de frenar pero por las condiciones del terreno resbaló y fue a parar contra el andén. Además, el procesado afirmó con énfasis que los dos vehículos en ningún momento colisionaron.
En relación con el croquis del siniestro, el procesado asevera que en su presencia no fue levantado; además, el agente AGUSTÍN CUÉLLAR ZAMBRANO, quien lo suscribe, llegó al lugar después de los hechos, y su declaración está basada en comentarios de testigos como HUBER HERNÁN GRISALES QUICENO, quien desde un comienzo declaró dubitativamente que se acordaba del “accidente”, pero no precisaba cómo había ocurrido, y sólo hace eco de un rumor en el lugar, en el sentido de que todo se debió a imprudencia del conductor del taxi que no hizo el pare.
No obstante las expresiones vacilantes del testigo GRISALES QUICENO, la Fiscalía distorsionó su declaración por medio de preguntas capciosas dirigidas a él mismo y al sindicado.
El agente CUÉLLAR ZAMBRANO también atestigua que se entrevistó con el conductor del automóvil, quien le explicó que él iba por la autopista sur y, al girar sobre la carrera 39, la moto con las dos señoras arrancó del semáforo, alcanzándolas a tocar con su vehículo y entonces ellas se fueron contra el separador vial. Sin embargo, esta afirmación a la que se refiere igualmente el policía bachiller ALEJANDRO FERNÁNDEZ HURTADO, que parece una confesión extrajudicial del acusado, debe analizarse dentro del conjunto de las demás pruebas, conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, pues, en primer lugar, el propio acusado la niega, además el auxiliar de policía no observó directamente el choque sino que lo supone por el estruendo que escuchó; y, en tercer lugar, los testigos ALEXANDER ESCOBAR SANABRIA y JHONSON FORERO OVIEDO, citados por el procesado, aducen que la moto se desplazaba entre 50 y 60 kilómetros por hora, velocidad que es excesiva si se tienen en cuenta las condiciones del terreno.
En fin, tras vulnerar las reglas de apreciación de las pruebas, el Tribunal no le cree al procesado ni a sus testigos, pero sí les cree a los que le formulan cargos. Sin embargo, la versión del acusado no ha sido infirmada en el curso del proceso; la única prueba de cargo proviene de la declaración del agente AGUSTÍN CUÉLLAR ZAMBRANO y el croquis del siniestro que él mismo suscribe, pero éste no fue testigo presencial de los hechos; y la versión de oídas que se trae como confesión extrajudicial del sindicado ni siquiera es confirmada por los datos que aporta el mismo policial, pues en el plano del lugar no aparecen huellas de frenada del taxi.
De modo que de la totalidad de la prueba no emerge certeza sino duda, razón por la cual se impone la absolución porque el Estado ni siquiera fue capaz de allegar la declaración de RUFINA HEREDIA, acompañante de la occisa en la motocicleta, única testigo presencial conocida en el proceso.
ANÁLISIS FORMAL DE LA DEMANDA
1. La violación al debido proceso, alegada como causal de nulidad, se ha fundamentado en la negligencia del Estado-jurisdicción para practicar la audiencia de conciliación entre las partes, procedente de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, modificados por la ley 81 de 1993.
En razón de la estructura de la norma del artículo 38, citada integralmente por la impugnante, la eficacia de la audiencia de conciliación depende fundamentalmente de un acto provocado de parte y, por excepción y con limitación procesal, se entrega la iniciativa al funcionario judicial para que la decrete de oficio sólo en la resolución de apertura de instrucción. Esta regulación implica que, si en gracia de discusión se admite el descuido del fiscal para concretar su obligación, como actitud que eventualmente lastimaría el debido proceso, será menester examinar también la conducta de la parte supuestamente perjudicada con la omisión, pues, como lo prescribe el principio de protección en materia de nulidades, nadie puede alegar en beneficio propio su propia culpa, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (C. P. P., art. 304, numeral 3°).
Pues bien, a pesar de que el artículo 38 prevé que los sujetos habilitados podrán solicitar la audiencia de conciliación “en cualquier tiempo”, la actora no ha demostrado que haya formulado peticiones en tal sentido y que las mismas hayan sido negadas o frustradas arbitrariamente por la judicatura. De modo que, conforme con el principio de trascendencia que también gobierna las nulidades, el censor debe probar sumariamente no sólo la afectación de garantías fundamentales del sujeto procesal prohijado, sino igualmente que no hubo coadyuvancia del interesado en la consumación de la irregularidad alegada (C. P. P., art. 304, numeral 2°).
Por carecer de razones suficientes para estimular la casación, será rechazado el cargo propuesto.
2. En relación con la segunda censura, se ofrecen también vacíos de fundamentación, porque, no empece la invocación inicial de errores de hecho por distorsión de la prueba, la demandante básicamente se ocupa de una discrepancia de valor sobre los medios de convicción, en la medida en que concluye que el sentenciador le creyó a los testigos de cargo y sin mérito suficiente descartó la explicación del procesado y sus declarantes de abono.
Apenas si se acerca al anunciado fenómeno de la distorsión, cuando afirma que el fiscal le hizo preguntas capciosas o adulteradas al procesado y al testigo HUBER HERNÁN GRISALES QUICENO. Así por ejemplo, aunque el testigo simplemente hizo eco de un comentario según el cual la imprudencia fue cometida por el conductor del taxi, porque supuestamente no se detuvo en el semáforo, en una pregunta hecha al sindicado el funcionario lo pone como una afirmación categórica de algunos testigos; igualmente, el declarante se refirió a que el taxista no había marcado el pare, pero la Fiscalía tergiversó el mensaje al preguntar como si el procesado hubiera virado imprudentemente a la derecha; por otra parte, al acusado se le interroga como si el mencionado testigo hubiera dicho que aquél chocó contra las ocupantes de la motocicleta, cuando el declarante nada afirma sobre el particular y, por el contrario, se muestra bastante indeciso.
Sin embargo, cualquiera sea la naturaleza del error cometido, ha de recordarse que, en principio, los yerros relevantes en casación son los que pueden imputarse a la estimación hecha en el fallo cuestionado y no a las actividades probatorias de la Fiscalía. De igual manera, si la Fiscalía hizo interrogatorios al sindicado o a los testigos en contravía del método predeterminado en la ley procesal penal, el error se perfilaría como de derecho y no de hecho.
Respecto de la divergencia en la apreciación de las pruebas, admisible dentro de los inevitables juicios de valor que concita el examen probatorio, de todas maneras el discurso de la demanda no brinda la seguridad mínima para afrontar su estudio en casación, pues, si la impugnante advertía arbitrariedades manifiestas, debió citar en primer lugar las premisas y conclusiones que estimaba absurdas en la sentencia (no sólo unas u otras), en lugar de encarar un nuevo estudio personal de los medios de convicción para separarse a su manera de lo inferido por el Tribunal.
La Sala reitera que, en virtud de la inmediación y la contradicción que se supone fueron garantizadas en las instancias (por lo menos no han sido discutidas seriamente en la demanda), las decisiones allí adoptadas gozan de la presunción de acierto y legalidad, razón por la cual las pruebas no pueden controvertirse en esta sede con la misma dinámica de los asuntos de grado, sino que es preciso señalar errores en el fallo de segunda instancia, pues la casación no comporta un juicio sobre los hechos sino un juicio sobre las motivaciones de la sentencia atacada.
En este sentido, los argumentos de la impugnante en esta segunda censura, tampoco son claros ni precisos para provocar la apertura de la casación.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS DORADO RÍOS. En consecuencia, se declara desierta la casación antes concedida por el Tribunal Superior de Cali.
En relación con esta decisión, no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.