15486nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15486  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 196  

          Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.   

VISTOS  

          El  9  de septiembre de 1998, el Tribunal Superior de Cali confirmó  la  sentencia  condenatoria de primer grado dictada en contra del procesado JUAN  CARLOS  DORADO  RÍOS,  por  medio  de  la  cual  se  le  impusieron  las  penas  principales  de  prisión por dos (2) años, multa de un mil pesos ($ 1000.oo) y  suspensión  de  un  (1)  en  el  oficio  de conductor, como autor del delito de  homicidio culposo.   

          Ha  interpuesto  casación  la  defensora  y,  de  acuerdo  con  los  artículos  220  y  225  del  Código de Procedimiento Penal, la Corte proveerá  sobre el aspecto formal de la demanda.   

HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL  

          Aproximadamente  a  las  10  de  la  mañana del día 15 de marzo de  1995,  cuando  se  desplazaban  en  el  mismo  sentido sur-norte por la calle 10  (autopista  sur)  de  la ciudad de Cali, colisionaron el taxi de placas VBF 722,  conducido  por  el  señor  JUAN CARLOS DORADO RÍOS, y la motocicleta de placas  WLH  07,  piloteada  por  la  señora  NUBIOLA  HENAO DE VILLA, en el momento de  sortear  el  cruce  de  la carrera 39.  Con motivo del golpe, la conductora  del  velocípedo perdió el control y fue a parar al cordón del separador de la  carrera,  trance  en  el cual sufrió un trauma craneoencefálico que le produjo  la muerte días después.   

          Recibida  indagatoria  al  imputado  JUAN  CARLOS  DORADO  RÍOS, la  fiscal  instructora  le  resolvió  situación  jurídica por medio de medida de  aseguramiento  de  detención,  en razón del delito de homicidio culposo.   El  9  de  octubre  de 1996, la funcionaria dictó resolución acusatoria por el  mismo  hecho punible, conforme con las previsiones del artículo 329 del Código  Penal (fs. 321).   

          La   Juez   Cuarta   Penal  del  Circuito  de  Cali,  encargada  del  juzgamiento,  dictó  fallo  de  primera  instancia  el 25 de junio de 1998, por  medio  del  cual impuso al procesado las sanciones principales antes señaladas,  decisión  que  fue  confirmada  integralmente  por  el  Tribunal  Superior (fs.  374).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          1.   Con  base en la causal tercera de casación, la demandante  propone  el  primer  cargo  por  haberse  dictado  sentencia dentro de un juicio  viciado  de  nulidad,  debido  a que en ninguna de las etapas del proceso se dio  cumplimiento   a   la   audiencia  de  conciliación,  lo  cual  constituye  una  irregularidad   sustancial  que  afecta  el  debido  proceso  (C.  P.  P.,  art.  304-2).   

          Explica  que,  de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  los casos de homicidio culposo sin agravantes, el  sindicado  o  los  titulares de la acción civil podrán solicitar una audiencia  de  conciliación  y,  si no lo hicieren, el funcionario la decretará de oficio  en  la  resolución  de  apertura  de instrucción para que ella se lleve a cabo  dentro de los diez (10) días siguientes.   

          Pues  bien,  en la resolución del 27 de julio de 1995, por medio de  la  cual  se  abrió formalmente la instrucción, la fiscal ordenó la audiencia  de   conciliación,  pero  no  se  libraron  las  citas  correspondientes.   Posteriormente,  el  5  de  octubre  del  mismo año, se fijó fecha y hora para  llevar  a  cabo la diligencia, sin embargo de lo cual no fue citado el procesado  JUAN  CARLOS  DORADO  RÍOS,  sino su progenitor LUIS ENRIQUE DORADO RODRÍGUEZ;  además,  el señor LUIS CARLOS VILLA HENAO, hijo de la occisa, fue requerido en  la  dirección  residencial  de ésta y no en la que él registró al momento de  la diligencia de inspección del cadáver de su progenitora.   

          Sin  haber efectuado una nueva citación de las partes, la Fiscalía  dictó  la  resolución  del  27  de octubre de 1995, por medio de la cual dejó  constancia  de  que,  ante  la  imposibilidad de ubicar a la parte ofendida para  llevar  a  cabo  la  diligencia,  ella  se  dejaba  librada a la voluntad de los  interesados, tal como lo prevé la ley.   

          De  modo  que  no sólo se vulneró una etapa procesal de imperativo  cumplimiento,  sino  que  se  violaron  derechos  del procesado como la defensa,  pues,  en  virtud de la omisión, los funcionarios judiciales impidieron que las  partes  llegaran  a  un  acuerdo satisfactorio sobre perjuicios y, por esa vía,  lograr    una    preclusión    de    la    instrucción    o    cesación    de  procedimiento.   

          2.   El segundo cargo se plantea a través de la causal primera  de  casación,  dado que se han violado indirectamente los artículos 2, 3, 4, 5  y  329  del Código Penal y 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, debido a  errores  de  hecho consistentes en una tergiversación del contenido, el alcance  y el sentido de las pruebas.   

            Motiva  la  demandante  en el sentido de que el procesado explicó  los  hechos  en dos oportunidades y citó como testigos a los señores ALEXANDER  ESCOBAR  y  JHONSON  FORERO, pruebas de las cuales se infiere que el día de los  hechos  la  vía  de  la  autopista  sur  con  carrera  39 estaba cubierta de un  sedimento  arenoso, debido a que en el lugar se construía un puente, y fue así  como  el  acusado  marcó la parada en el respectivo semáforo, mas, como quiera  que  la  piloto  de  la motocicleta trató de pasarse la señal luminosa e iba a  excesiva  velocidad,  se  introdujo por entre el taxi y el cordón central de la  vía,  trató  de  frenar  pero por las condiciones del terreno resbaló y fue a  parar  contra  el  andén.   Además, el procesado afirmó con énfasis que  los dos vehículos en ningún momento colisionaron.   

          En  relación con el croquis del siniestro, el procesado asevera que  en  su  presencia  no  fue  levantado;  además,  el  agente  AGUSTÍN  CUÉLLAR  ZAMBRANO,  quien  lo  suscribe,  llegó  al  lugar  después de los hechos, y su  declaración  está  basada  en  comentarios  de  testigos  como  HUBER  HERNÁN  GRISALES  QUICENO,  quien  desde  un  comienzo  declaró  dubitativamente que se  acordaba  del  “accidente”, pero no precisaba cómo había ocurrido, y sólo  hace  eco  de  un  rumor  en  el  lugar,  en  el sentido de que todo se debió a  imprudencia del conductor del taxi que no hizo el pare.   

          No   obstante   las  expresiones  vacilantes  del  testigo  GRISALES  QUICENO,  la  Fiscalía  distorsionó  su  declaración  por  medio de preguntas  capciosas dirigidas a él mismo y al sindicado.   

          El  agente  CUÉLLAR  ZAMBRANO también atestigua que se entrevistó  con  el conductor del automóvil, quien le explicó que él iba por la autopista  sur  y,  al girar sobre la carrera 39, la moto con las dos señoras arrancó del  semáforo,  alcanzándolas  a  tocar con su vehículo y entonces ellas se fueron  contra  el  separador  vial.   Sin  embargo,  esta  afirmación a la que se  refiere  igualmente  el  policía  bachiller  ALEJANDRO  FERNÁNDEZ HURTADO, que  parece  una  confesión  extrajudicial  del  acusado, debe analizarse dentro del  conjunto  de  las  demás  pruebas, conforme con el artículo 254 del Código de  Procedimiento  Penal, pues, en primer lugar, el propio acusado la niega, además  el  auxiliar  de  policía no observó directamente el choque sino que lo supone  por  el  estruendo  que  escuchó;  y,  en  tercer lugar, los testigos ALEXANDER  ESCOBAR  SANABRIA  y JHONSON FORERO OVIEDO, citados por el procesado, aducen que  la  moto  se  desplazaba  entre  50  y 60 kilómetros por hora, velocidad que es  excesiva si se tienen en cuenta las condiciones del terreno.   

          En  fin, tras vulnerar las reglas de apreciación de las pruebas, el  Tribunal  no le cree al procesado ni a sus testigos, pero sí les cree a los que  le  formulan  cargos.   Sin  embargo,  la  versión  del acusado no ha sido  infirmada  en  el  curso  del  proceso; la única prueba de cargo proviene de la  declaración  del  agente  AGUSTÍN CUÉLLAR ZAMBRANO y el croquis del siniestro  que  él  mismo  suscribe, pero éste no fue testigo presencial de los hechos; y  la  versión  de  oídas que se trae como confesión extrajudicial del sindicado  ni  siquiera  es  confirmada por los datos que aporta el mismo policial, pues en  el plano del lugar no aparecen huellas de frenada del taxi.   

          De  modo  que  de  la  totalidad de la prueba no emerge certeza sino  duda,  razón  por la cual se impone la absolución porque el Estado ni siquiera  fue  capaz  de  allegar  la  declaración  de RUFINA HEREDIA, acompañante de la  occisa   en   la   motocicleta,   única   testigo  presencial  conocida  en  el  proceso.   

ANÁLISIS FORMAL DE LA DEMANDA  

          1.   La  violación  al  debido proceso, alegada como causal de  nulidad,  se  ha  fundamentado  en  la negligencia del Estado-jurisdicción para  practicar  la  audiencia  de  conciliación  entre  las  partes,  procedente  de  conformidad  con  los  artículos  38  y  39 del Código de Procedimiento Penal,  modificados por la ley 81 de 1993.   

          En  razón  de  la  estructura  de la norma del artículo 38, citada  integralmente  por  la  impugnante, la eficacia de la audiencia de conciliación  depende  fundamentalmente  de un acto provocado de parte y, por excepción y con  limitación  procesal, se entrega la iniciativa al funcionario judicial para que  la  decrete de oficio sólo en la resolución de apertura de instrucción.   Esta  regulación  implica que, si en gracia de discusión se admite el descuido  del  fiscal  para  concretar  su  obligación,  como  actitud  que eventualmente  lastimaría  el  debido proceso, será menester examinar también la conducta de  la  parte  supuestamente perjudicada con la omisión, pues, como lo prescribe el  principio  de  protección en  materia  de  nulidades,  nadie puede alegar en beneficio propio su propia culpa,  salvo  que se trate de la falta de defensa técnica (C. P. P., art. 304, numeral  3°).   

          Pues  bien,  a  pesar  de que el artículo 38 prevé que los sujetos  habilitados   podrán  solicitar  la  audiencia  de  conciliación  “en  cualquier tiempo”, la actora no ha  demostrado  que  haya formulado peticiones en tal sentido y que las mismas hayan  sido  negadas o frustradas arbitrariamente por la judicatura.  De modo que,  conforme  con el principio de trascendencia  que  también  gobierna  las  nulidades,  el  censor  debe  probar  sumariamente  no  sólo  la  afectación  de garantías fundamentales del sujeto  procesal  prohijado,  sino igualmente que no hubo coadyuvancia del interesado en  la  consumación  de  la  irregularidad  alegada  (C.  P.  P., art. 304, numeral  2°).   

          Por  carecer  de  razones  suficientes  para estimular la casación,  será rechazado el cargo propuesto.   

          2.   En  relación  con la segunda censura, se ofrecen también  vacíos  de fundamentación, porque, no empece la invocación inicial de errores  de  hecho  por  distorsión de la prueba, la demandante básicamente se ocupa de  una  discrepancia  de valor sobre los medios de convicción, en la medida en que  concluye  que  el  sentenciador  le creyó a los testigos de cargo y sin mérito  suficiente  descartó  la  explicación  del  procesado  y  sus  declarantes  de  abono.   

          Apenas  si  se  acerca  al  anunciado  fenómeno  de la distorsión,  cuando  afirma  que  el  fiscal  le  hizo  preguntas  capciosas o adulteradas al  procesado  y  al testigo HUBER HERNÁN GRISALES QUICENO.  Así por ejemplo,  aunque  el  testigo  simplemente  hizo  eco  de  un comentario según el cual la  imprudencia  fue  cometida por el conductor del taxi, porque supuestamente no se  detuvo  en  el  semáforo,  en una pregunta hecha al sindicado el funcionario lo  pone  como  una  afirmación  categórica  de  algunos  testigos; igualmente, el  declarante  se  refirió  a  que  el  taxista no había marcado el pare, pero la  Fiscalía  tergiversó  el  mensaje  al  preguntar  como si el procesado hubiera  virado  imprudentemente a la derecha; por otra parte, al acusado se le interroga  como  si  el  mencionado  testigo  hubiera  dicho  que  aquél chocó contra las  ocupantes  de  la  motocicleta,  cuando  el  declarante  nada  afirma  sobre  el  particular y, por el contrario, se muestra bastante indeciso.   

          Sin  embargo, cualquiera sea la naturaleza del error cometido, ha de  recordarse  que,  en  principio,  los yerros relevantes en casación son los que  pueden  imputarse  a  la  estimación  hecha  en el fallo cuestionado y no a las  actividades  probatorias de la Fiscalía.  De igual manera, si la Fiscalía  hizo  interrogatorios  al  sindicado  o a los testigos en contravía del método  predeterminado  en  la  ley  procesal  penal,  el  error  se perfilaría como de  derecho y no de hecho.   

            Respecto  de  la  divergencia  en  la apreciación de las pruebas,  admisible  dentro  de  los  inevitables  juicios  de valor que concita el examen  probatorio,  de  todas  maneras el discurso de la demanda no brinda la seguridad  mínima  para afrontar su estudio en casación, pues, si la impugnante advertía  arbitrariedades  manifiestas,  debió  citar  en  primer  lugar  las  premisas y  conclusiones  que  estimaba absurdas en la sentencia (no sólo unas u otras), en  lugar  de  encarar  un  nuevo estudio personal de los medios de convicción para  separarse a su manera de lo inferido por el Tribunal.   

          La   Sala   reitera   que,   en  virtud  de  la  inmediación  y  la  contradicción  que  se  supone  fueron  garantizadas  en las instancias (por lo  menos  no  han  sido  discutidas seriamente en la demanda), las decisiones allí  adoptadas  gozan  de  la  presunción de acierto y legalidad, razón por la cual  las  pruebas no pueden controvertirse en esta sede con la misma dinámica de los  asuntos  de  grado,  sino que es preciso señalar errores en el fallo de segunda  instancia,  pues  la  casación  no  comporta un juicio sobre los hechos sino un  juicio sobre las motivaciones de la sentencia atacada.   

          En  este  sentido,  los  argumentos de la impugnante en esta segunda  censura,  tampoco  son  claros  ni  precisos  para  provocar  la  apertura de la  casación.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          No  admitir  la  demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  JUAN  CARLOS DORADO RÍOS.  En consecuencia, se declara desierta  la casación antes concedida por el Tribunal Superior de Cali.   

          En    relación    con    esta   decisión,   no   procede   recurso  alguno.   

          Cópiese, comuníquese y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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