11732(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11732  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 104  

Bogotá  D.C.  veinticuatro (24) de julio de  dos mil uno (2001)   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  Fiscalía contra la sentencia de diciembre 7 de  1995,  por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  absolvió   al   procesado  MARIO  ALBERTO  GARCIA  ANGULO,  por  el  delito  de  concusión.   

Rendido  el  concepto  de  la  Procuraduría  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda  presentada por el fiscal delgado.   

HECHOS  

El  5  de  mayo  de  1993, cuando se hallaba  desempeñando  el  cargo  de  gerente  de  la  Caja  Agraria  del  Municipio  de  Ventaquemada  MARIO  ALBERTO  GARCIA ANGULO desembolsó la suma de tres millones  de  pesos  a  favor  del  ciudadano  ALBERTO  RAMIREZ  ALDANA por concepto de un  crédito  que por igual valor le había aprobado, y en esa misma fecha, el mismo  funcionario  suscribió a favor del referido prestatario una letra de cambio por  valor  de  un millón de pesos pagaderos a tres años, lapso de tiempo idéntico  concedido  a  RAMIREZ  ALDANA  para  cancelar  uno  de  los  pagarés  a la Caja  Agraria.   

Meses  después,  cuando  el  titular  del  crédito  se  enteró  del  retiro  de  GARCIA  ANGULO  de la oficina de la caja  Agraria,  denunció  haber  sido  presionado  por  éste para que le prestara el  millón  de  pesos  mediante  la  advertencia  de no otorgarle el crédito si no  accedía a la transferencia propuesta.   

ACTUACION   PROCESAL  

Con  fundamento  en  la  indagación  preliminar  adelantada,  la  Unidad  de Fiscalía con sede en Tunja  abrió  investigación  (fl.  28 cd. ppl. 1) y entre otras diligencias, vinculó  con  indagatoria al sindicado, resolviéndole la situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el delito de concusión (fl.  252);  pero  como  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Ventaquemada otros  clientes  de la Caja Agraria habían formulado también denuncia contra el mismo  funcionario   y   contra   el  individuo  de  nombre  Emilio  López  Flechas  y  también   se  había  iniciado  proceso  (fl.  80),  la Fiscalía vinculó  también  a  ambos  sindicados  y les resolvió la situación jurídica mediante  providencia  en  la  que  se les imputo el delito de estafa, adicionando en este  sentido   la   resolución   inicialmente   proferida   respecto   de   García.  En  el mismo pronunciamiento  dispuso  compulsar  copias  para  investigar  el  posible delito cometido por el  denunciante,   bien   en   la   denuncia,   o  bien  en  la  retractación  (fl.  321). Ante la concurrencia de  investigaciones  contra  el mismo García la Fiscalía Especializada las unifico  mediante auto del 6 de octubre de 1994. (fl. 217).   

No obstante, considerando  perfeccionada  la  investigación  solo respecto de la primera denuncia, ordenó  el  cierre  parcial  y  dispuso  la  expedición  de  copias  para  continuar la  investigación   referenciada   con   las   otras   denuncias   (fl.  362  cdno.  id.).   

Mediante la resolución de  acusación  del  22 de junio de 1995 el procesado fue comprometido en juicio por  el   delito   de  concusión  (fls.  447  –  476),  en  fallo   contra   el   cual   recurrió   en   apelación   el   abogado   de  la  defensa.   

Al  desatar la alzada el  Tribunal  Superior  del  Distrito  revocó la sentencia y absolvió al procesado  con  apoyo  en  el  principio de la duda, pero de este pronunciamiento discrepó  entonces  la  Fiscalía Delegada ante el Circuito, que en consecuencia interpuso  el recurso de Casación.   

LA  DEMANDA   

1. La sentencia proferida por el Tribunal de  Tunja  fue  acusada  por  el  Fiscal Seccional de la causa, al considerar que se  violó  la  ley  sustancial indirectamente, pues en la apreciación de la prueba  se  violaron  las reglas de la sana crítica, reproche que formula como error de  hecho por falso juicio de identidad.   

2.-  Se  le  dio  a  la  denuncia de ALBERTO  RAMIREZ  ALDANA  un  alcance  que  no  tiene,  afirmación  que  respalda  en el  siguiente análisis:   

El  denunciante  acusa al Gerente de la Caja  Agraria  de  Ventaquemada  MARIO  ALBERTO  GARCIA  ANGULO, de haberle exigido un  préstamo  por un millón de pesos, respaldado con una letra de cambio, mutuo al  cual  accedió  aquél  para  que no fuese despachado tardía o negativamente un  crédito que tramitaba en la entidad crediticia en mención.   

El  presunto  ofendido citó a JAIRO QUIROGA  CORREA  como  el  único  que  estaba  presente  cuando  se  le hizo la indebida  exigencia,  persona  que  al  declarar  sostuvo  que  “no  me  consta  nada de  eso”.    

El  Tribunal  con  base  en lo expresado por  JAIRO  QUIROGA  CORREA  dedujo  que  la  exigencia  no existió, conclusión que  reprocha  el  recurrente,  pues  tal  afirmación no significa que el declarante  “tuviera  que  estar atento a todo lo que conversaron los dos protagonistas de  estos   hechos”;   además,   el   testigo   no  está  afirmando  que  “esa  conversación  no  haya  tenido  lugar”.  La  denuncia  como  tal no carece de  atendibilidad  jurídica  porque  del  hecho no se haya percatado un testigo, la  falta  de  ese  respaldo  implica que el ad quem se inclinó por el abolido  método de la tarifa legal.   

3.   La  sentencia  de  segundo  grado  no  consideró  como indicio la concomitancia de los prestamos otorgados por la Caja  Agraria  a RAMIREZ ALDANA y por éste a GARCIA ANGULO, pues en ese caso proceden  varias  posibilidades, entre ellas, que no se hubiese utilizado la totalidad del  dinero  del  préstamo  o que proviniera de una cosecha de papa, como lo señala  el denunciante en la ampliación de ésta.   

Para  el  censor  los  contratos  de  mutuo  desvirtúan   que  los  dineros provinieran de la cosecha de papa. En estas  condiciones,  concluye que el Tribunal de Tunja hizo una equivocada apreciación  del   indicio,   al   no   aplicar   la   lógica   y   la   experiencia  en  el  razonamiento.   

4. El Tribunal opta por darle credibilidad a  la  ampliación  de  la  denuncia,  en  la  que se hace una retractación de los  cargos,  acogiendo  como argumentos para desestimar la primera versión el temor  de  RAMIREZ  de  perder  el  dinero  por  el  traslado  de  GARCIA  ANGULO  y la  insinuación de otros usuarios.   

5. Por último, la ilegalidad de la decisión  se sostiene con  base en las siguientes afirmaciones:   

El  lapso  transcurrido entre el momento del  abuso  del  funcionario  y  aquél   en  que se denunció el hecho no puede  servir  para  restarle  credibilidad a la primera versión del denunciante, toda  vez  que  el  “haz  probatorio”  refiere  la  “posición  de  servidor del  procesado  de  la  entidad  y  el  pacto de silencio que se convino. Por qué se  apresuró  apagar  el dinero antes del plazo pactado en la letra de cambio?, Por  qué  se logró que el denunciante cambiara diametralmente su versión inicial?.   

Con estas apreciaciones el recurrente da por  establecido  que  el procesado incurrió en la conducta descrita en el artículo  140  del  Código  Penal,  debiéndose  revocar la decisión del Tribunal por no  consultar  la  realidad  procesal,  dado  que no utilizó la sana crítica en la  evaluación  de  la  denuncia de RAMIREZ ALDANA y los indicios que vigorizan las  afirmaciones de éste.   

                    

                    

                                CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-  El  actor  imputa  al  sentenciador de  segundo  grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  consistente  en  falso  juicio de identidad (desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica),  cometido  en  la  valoración  de  la  prueba, yerro que de no  haberse  incurrido  hubiese  permitido  declarar  a  MARIO ALBERTO GARCIA ANGULO  responsable del delito de concusión.   

2.- Al conocer de la apelación del fallo de  primera  instancia,  el  Tribunal  absolvió  al  procesado con fundamento en el  principio  de  la  duda,  pues  consideró  que el testimonio acusatorio perdió  credibilidad   por  no  haber  sido  respaldado   por  el  testigo  que  el  denunciante   dijo  haber  presenciado  su  conversación  con  el  gerente  procesado,  en  la  que  éste  lo  indujo  a  gestionar ante la Caja Agraria un  crédito  por  mayor valor al que aspiraba para que le prestara a él una parte,  mientras  que  la  retractación  del  denunciante  se alzó como hecho de mejor  posibilidad  de  certeza; y por considerarse así mismo, que uno de los indicios  de   responsabilidad   más  contundente  examinado  por  el  Juez  de  Circuito  desapareció  con  la  orden  de  investigar por separado las denuncias de otros  ciudadanos  que  acusaban  al procesado por hechos de igual naturaleza al que es  objeto de este proceso.   

                                  

3.- Pretende el demandante sustentar el yerro  atribuido  a  la  sentencia en el hecho de no haberse otorgado credibilidad a la  primera  versión  del  denunciante  por cuanto que JAIRO QUIROGA CORREA, citado  como  testigo  presencial,  no  corroboró  el  cargo  imputado al procesado por  ALBERTO RAMIREZ ALDANA.   

3.1.  La  ilegalidad  del  fallo de segunda  instancia  sólo  es  posible declararla cuando el demandante demuestra un error  trascendente  en  la  apreciación  de  la  prueba,  si se acude a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  tarea  para  la  cual  resulta  ineficaz la  disparidad  de  criterios que al respecto tenga el censor con la valoración del  juzgador.   

3.2.- La consideración hecha en el párrafo  anterior  es  la  que  permite  señalar  que  el demandante dejó inconcluso el  cargo,  dado que frente al raciocinio del Tribunal opuso simplemente su personal  consideración  en  cuando a la afirmación del testigo QUIROGA CORREA de que no  le  constaba  nada  en  cuanto  al hecho imputado a MARIO ALBERTO GARCIA ANGULO.  Para  el  recurrente  la  respuesta  del  testigo  no  da  lugar a desconocer la  credibilidad  de  la  denuncia,  pues  no  puede  exigírsele  al declarante que  estuviera  atento  de  todo  cuanto  conversaban  los protagonistas del hecho, y  además,  el diálogo como tal entre el denunciante y sindicado, sin especificar  su  contenido,  no  fue  negado.  Estas  aseveraciones  del censor  son una  manera  distinta  a  la  del  Tribunal  de  apreciar  la  prueba,  por  ende son  conclusiones  diferentes  obtenidas  con base en la misma fuente probatoria, sin  que  el  demandante  con  ello  muestre  el  por  qué  constituía  un error de  identidad  o de raciocinio por parte del ad quem no haber concluido de la manera  como se sugiere en la demanda.   

4.-   Mayúsculo  es  el  desacierto  del  recurrente  cuando  insinúa  en  el  desarrollo  del  cargo  que el Tribunal al  apreciar  en  conjunto la denuncia y  el testimonio de JAIRO QUIROGA CORREA  abandonó  el  método de la sana crítica para aplicar la tarifa legal, pues en  ese  caso,  la premisa con base en la cual se estructura el yerro cometido en el  fallo,  ha  debido denunciarse, desarrollarse y demostrarse con base en el error  de  derecho  (falso  juicio  de convicción) y no simultáneamente bajo el mismo  cargo con el error de hecho propuesto.   

5.-  Los  cuestionamientos  que  hizo  el  impugnante  a  la  prueba  indicairia  no  permiten hacer un examen de fondo del  asunto.  El  actor  no  agotó  el ataque con la técnica requerida en casación  para  ese  tipo  de evidencias. En primer lugar omitió precisar el elemento del  indicio  sobre  el  cual  recaía  el error del Tribunal (hecho indicante, hecho  indicado,  o  proceso de inferencia). Este desacierto condujo a que con respecto  al  mismo indicio, se reprochara los dos extremos del indicio (hecho indicante e  inferencia),   reparo   que  simultáneamente  resulta  desacertado  hacerse  en  casación,  puesto  que  si  se  cuestiona  la  fuente del indicio  resulta  innecesario reprochar la conclusión obtenida.   

El demandante al hacer referencia al indicio  de  la  concomitancia  de  los préstamos otorgados, atacó la construcción del  indicio,  para  precisar, con base en los contratos de mutuo, que los dineros no  provenían  de la venta de la cosecha de papa (como lo admitió el fallo),   sino  del  crédito  tramitado  en  la  Caja  Agraria.  Luego  de ocuparse de la  anterior  demostración  pasó  el  recurrente a censurar en el mismo indicio el  raciocinio  del Tribunal y la conclusión a que llegó, acusándolo de inaplicar  las  reglas de la lógica y la experiencia. Esta manera de censurar la sentencia  impide  a  la Sala, como se dijo antes, identificar el error, pues el desarrollo  y  la  demostración  del  cargo  no  tienen la claridad y precisión que la ley  exige en estos casos.   

Sobre  la  técnica  que ha de observarse en  casación  para  demandar  la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base  en  la prueba indiciaria, la Corte, con ponencia del Honorable Magistrado doctor  CARLOS MEJIA ESCOBAR, precisó:   

“El  indicio  es  un  medio de prueba que  permite  el  conocimiento  indirecto  de la realidad. Supone la existencia de un  hecho  indicador  que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los  medios  probatorios  autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual  es  derivable  la  existencia  de  otro  hecho mediante un proceso de inferencia  lógica.   

“Como  prueba que es, cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  debe ser la indirecta y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la  manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su  convergencia,  concordancia  y  fuerza de convicción por su análisis conjunto.   

“Si la equivocación se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio  de  prueba,  los  errores  susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de  derecho.   

“De  hecho,  porque  la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía; o  porque  el  proceso  de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

“De derecho, porque el juzgador pudo haber  admitido  y  valorado  como  prueba  fundante   del  hecho indicador alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y por lo tanto inválida. Como en ningún  caso  la  prueba  indiciaria  está  dentro  del proceso penal sometida a tarifa  legal,  es  obvio  que  frente  a ella la modalidad de error de derecho conocida  como  falso  juicio  de convicción no es susceptible de ser propuesta a través  del recurso extraordinario de casación.   

“Ahora bien, cuando el error se predica de  la  inferencia  lógica,  ello  supone –  como  condición  lógica  del  cargo,  aceptar  la validez de la  prueba,   del   hecho   indicador,  ya  que  si  esta  es  discutida  sería  un  contrasentido  plantear  al  tiempo  algún  defecto del juicio valorativo en el  marco  del  mismo  ataque.  Existe  la  posibilidad  no  obstante, de refutar el  indicio  tanto  en  la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica,  sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.   

“La  inferencia  lógica,  entonces,  es  atacable  en  casación.  Pero en atención a que la misma es el resultado de un  proceso  intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error  de  hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La  hipótesis  supone,  por  lo  tanto,  la  aceptación  del  hecho indicador y la  demostración  de  que  el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de  las  leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica o de las reglas de la  experiencia.  Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es  imprescindible  concretar  el  error  y  demostrar  cómo ha sido transgredida o  desconocida  una  ley  científica, un principio de la lógica (que no niegue ni  desconozca  la  unidad  del  ser),  o  de  una regla constante de la experiencia  común  o  aceptada  y  practicada  en  medios especializados de una determinada  materia.   Se   precisa,   además   y   ello   es   obvio,  la  fundamentación  correspondiente a la trascendencia del error.   

“La  Sala  ha  sido  reiterativa  en  lo  procedente  y  también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio  en  casación  se  trata,  no  puede desconocerse que por su naturaleza misma su  valoración  es  de  conjunto,  siendo el vinculo que surge entre los diferentes  indicios  (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca  desde  la  probabilidad  hasta  constituir  certeza.  En consecuencia, aunque el  ataque  a  los  hechos indicadores, debe ser independiente, ello no significa en  manera  alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de  que   se   le   estime  globalmente,  pueda  dejar  de  ser  enfrentado  por  el  demandante”1   

El cargo no prosperara.  

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

No   CASAR   la  sentencia  recurrida.  En  firme,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GOMEZ  GALLEGO                                            EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO                                                                                                                           Salvamento  de Voto   

ALVARO  O. PEREZ PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

                                                TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                                        Secretaria   

    

C  C.S.J. M.P. Dr MEJIA ESCOBAR,  Carlos Eduardo. Cas. 11113, Oct. 20 de 1999     

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