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Proceso N° 11732
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 104
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001)
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de diciembre 7 de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, absolvió al procesado MARIO ALBERTO GARCIA ANGULO, por el delito de concusión.
Rendido el concepto de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda presentada por el fiscal delgado.
HECHOS
El 5 de mayo de 1993, cuando se hallaba desempeñando el cargo de gerente de la Caja Agraria del Municipio de Ventaquemada MARIO ALBERTO GARCIA ANGULO desembolsó la suma de tres millones de pesos a favor del ciudadano ALBERTO RAMIREZ ALDANA por concepto de un crédito que por igual valor le había aprobado, y en esa misma fecha, el mismo funcionario suscribió a favor del referido prestatario una letra de cambio por valor de un millón de pesos pagaderos a tres años, lapso de tiempo idéntico concedido a RAMIREZ ALDANA para cancelar uno de los pagarés a la Caja Agraria.
Meses después, cuando el titular del crédito se enteró del retiro de GARCIA ANGULO de la oficina de la caja Agraria, denunció haber sido presionado por éste para que le prestara el millón de pesos mediante la advertencia de no otorgarle el crédito si no accedía a la transferencia propuesta.
ACTUACION PROCESAL
Con fundamento en la indagación preliminar adelantada, la Unidad de Fiscalía con sede en Tunja abrió investigación (fl. 28 cd. ppl. 1) y entre otras diligencias, vinculó con indagatoria al sindicado, resolviéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión (fl. 252); pero como ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada otros clientes de la Caja Agraria habían formulado también denuncia contra el mismo funcionario y contra el individuo de nombre Emilio López Flechas y también se había iniciado proceso (fl. 80), la Fiscalía vinculó también a ambos sindicados y les resolvió la situación jurídica mediante providencia en la que se les imputo el delito de estafa, adicionando en este sentido la resolución inicialmente proferida respecto de García. En el mismo pronunciamiento dispuso compulsar copias para investigar el posible delito cometido por el denunciante, bien en la denuncia, o bien en la retractación (fl. 321). Ante la concurrencia de investigaciones contra el mismo García la Fiscalía Especializada las unifico mediante auto del 6 de octubre de 1994. (fl. 217).
No obstante, considerando perfeccionada la investigación solo respecto de la primera denuncia, ordenó el cierre parcial y dispuso la expedición de copias para continuar la investigación referenciada con las otras denuncias (fl. 362 cdno. id.).
Mediante la resolución de acusación del 22 de junio de 1995 el procesado fue comprometido en juicio por el delito de concusión (fls. 447 – 476), en fallo contra el cual recurrió en apelación el abogado de la defensa.
Al desatar la alzada el Tribunal Superior del Distrito revocó la sentencia y absolvió al procesado con apoyo en el principio de la duda, pero de este pronunciamiento discrepó entonces la Fiscalía Delegada ante el Circuito, que en consecuencia interpuso el recurso de Casación.
LA DEMANDA
1. La sentencia proferida por el Tribunal de Tunja fue acusada por el Fiscal Seccional de la causa, al considerar que se violó la ley sustancial indirectamente, pues en la apreciación de la prueba se violaron las reglas de la sana crítica, reproche que formula como error de hecho por falso juicio de identidad.
2.- Se le dio a la denuncia de ALBERTO RAMIREZ ALDANA un alcance que no tiene, afirmación que respalda en el siguiente análisis:
El denunciante acusa al Gerente de la Caja Agraria de Ventaquemada MARIO ALBERTO GARCIA ANGULO, de haberle exigido un préstamo por un millón de pesos, respaldado con una letra de cambio, mutuo al cual accedió aquél para que no fuese despachado tardía o negativamente un crédito que tramitaba en la entidad crediticia en mención.
El presunto ofendido citó a JAIRO QUIROGA CORREA como el único que estaba presente cuando se le hizo la indebida exigencia, persona que al declarar sostuvo que “no me consta nada de eso”.
El Tribunal con base en lo expresado por JAIRO QUIROGA CORREA dedujo que la exigencia no existió, conclusión que reprocha el recurrente, pues tal afirmación no significa que el declarante “tuviera que estar atento a todo lo que conversaron los dos protagonistas de estos hechos”; además, el testigo no está afirmando que “esa conversación no haya tenido lugar”. La denuncia como tal no carece de atendibilidad jurídica porque del hecho no se haya percatado un testigo, la falta de ese respaldo implica que el ad quem se inclinó por el abolido método de la tarifa legal.
3. La sentencia de segundo grado no consideró como indicio la concomitancia de los prestamos otorgados por la Caja Agraria a RAMIREZ ALDANA y por éste a GARCIA ANGULO, pues en ese caso proceden varias posibilidades, entre ellas, que no se hubiese utilizado la totalidad del dinero del préstamo o que proviniera de una cosecha de papa, como lo señala el denunciante en la ampliación de ésta.
Para el censor los contratos de mutuo desvirtúan que los dineros provinieran de la cosecha de papa. En estas condiciones, concluye que el Tribunal de Tunja hizo una equivocada apreciación del indicio, al no aplicar la lógica y la experiencia en el razonamiento.
4. El Tribunal opta por darle credibilidad a la ampliación de la denuncia, en la que se hace una retractación de los cargos, acogiendo como argumentos para desestimar la primera versión el temor de RAMIREZ de perder el dinero por el traslado de GARCIA ANGULO y la insinuación de otros usuarios.
5. Por último, la ilegalidad de la decisión se sostiene con base en las siguientes afirmaciones:
El lapso transcurrido entre el momento del abuso del funcionario y aquél en que se denunció el hecho no puede servir para restarle credibilidad a la primera versión del denunciante, toda vez que el “haz probatorio” refiere la “posición de servidor del procesado de la entidad y el pacto de silencio que se convino. Por qué se apresuró apagar el dinero antes del plazo pactado en la letra de cambio?, Por qué se logró que el denunciante cambiara diametralmente su versión inicial?.
Con estas apreciaciones el recurrente da por establecido que el procesado incurrió en la conducta descrita en el artículo 140 del Código Penal, debiéndose revocar la decisión del Tribunal por no consultar la realidad procesal, dado que no utilizó la sana crítica en la evaluación de la denuncia de RAMIREZ ALDANA y los indicios que vigorizan las afirmaciones de éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad (desconocimiento de las reglas de la sana crítica), cometido en la valoración de la prueba, yerro que de no haberse incurrido hubiese permitido declarar a MARIO ALBERTO GARCIA ANGULO responsable del delito de concusión.
2.- Al conocer de la apelación del fallo de primera instancia, el Tribunal absolvió al procesado con fundamento en el principio de la duda, pues consideró que el testimonio acusatorio perdió credibilidad por no haber sido respaldado por el testigo que el denunciante dijo haber presenciado su conversación con el gerente procesado, en la que éste lo indujo a gestionar ante la Caja Agraria un crédito por mayor valor al que aspiraba para que le prestara a él una parte, mientras que la retractación del denunciante se alzó como hecho de mejor posibilidad de certeza; y por considerarse así mismo, que uno de los indicios de responsabilidad más contundente examinado por el Juez de Circuito desapareció con la orden de investigar por separado las denuncias de otros ciudadanos que acusaban al procesado por hechos de igual naturaleza al que es objeto de este proceso.
3.- Pretende el demandante sustentar el yerro atribuido a la sentencia en el hecho de no haberse otorgado credibilidad a la primera versión del denunciante por cuanto que JAIRO QUIROGA CORREA, citado como testigo presencial, no corroboró el cargo imputado al procesado por ALBERTO RAMIREZ ALDANA.
3.1. La ilegalidad del fallo de segunda instancia sólo es posible declararla cuando el demandante demuestra un error trascendente en la apreciación de la prueba, si se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, tarea para la cual resulta ineficaz la disparidad de criterios que al respecto tenga el censor con la valoración del juzgador.
3.2.- La consideración hecha en el párrafo anterior es la que permite señalar que el demandante dejó inconcluso el cargo, dado que frente al raciocinio del Tribunal opuso simplemente su personal consideración en cuando a la afirmación del testigo QUIROGA CORREA de que no le constaba nada en cuanto al hecho imputado a MARIO ALBERTO GARCIA ANGULO. Para el recurrente la respuesta del testigo no da lugar a desconocer la credibilidad de la denuncia, pues no puede exigírsele al declarante que estuviera atento de todo cuanto conversaban los protagonistas del hecho, y además, el diálogo como tal entre el denunciante y sindicado, sin especificar su contenido, no fue negado. Estas aseveraciones del censor son una manera distinta a la del Tribunal de apreciar la prueba, por ende son conclusiones diferentes obtenidas con base en la misma fuente probatoria, sin que el demandante con ello muestre el por qué constituía un error de identidad o de raciocinio por parte del ad quem no haber concluido de la manera como se sugiere en la demanda.
4.- Mayúsculo es el desacierto del recurrente cuando insinúa en el desarrollo del cargo que el Tribunal al apreciar en conjunto la denuncia y el testimonio de JAIRO QUIROGA CORREA abandonó el método de la sana crítica para aplicar la tarifa legal, pues en ese caso, la premisa con base en la cual se estructura el yerro cometido en el fallo, ha debido denunciarse, desarrollarse y demostrarse con base en el error de derecho (falso juicio de convicción) y no simultáneamente bajo el mismo cargo con el error de hecho propuesto.
5.- Los cuestionamientos que hizo el impugnante a la prueba indicairia no permiten hacer un examen de fondo del asunto. El actor no agotó el ataque con la técnica requerida en casación para ese tipo de evidencias. En primer lugar omitió precisar el elemento del indicio sobre el cual recaía el error del Tribunal (hecho indicante, hecho indicado, o proceso de inferencia). Este desacierto condujo a que con respecto al mismo indicio, se reprochara los dos extremos del indicio (hecho indicante e inferencia), reparo que simultáneamente resulta desacertado hacerse en casación, puesto que si se cuestiona la fuente del indicio resulta innecesario reprochar la conclusión obtenida.
El demandante al hacer referencia al indicio de la concomitancia de los préstamos otorgados, atacó la construcción del indicio, para precisar, con base en los contratos de mutuo, que los dineros no provenían de la venta de la cosecha de papa (como lo admitió el fallo), sino del crédito tramitado en la Caja Agraria. Luego de ocuparse de la anterior demostración pasó el recurrente a censurar en el mismo indicio el raciocinio del Tribunal y la conclusión a que llegó, acusándolo de inaplicar las reglas de la lógica y la experiencia. Esta manera de censurar la sentencia impide a la Sala, como se dijo antes, identificar el error, pues el desarrollo y la demostración del cargo no tienen la claridad y precisión que la ley exige en estos casos.
Sobre la técnica que ha de observarse en casación para demandar la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base en la prueba indiciaria, la Corte, con ponencia del Honorable Magistrado doctor CARLOS MEJIA ESCOBAR, precisó:
“El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
“Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho.
“De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación.
“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone – como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba, del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
“La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser), o de una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados de una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error.
“La Sala ha sido reiterativa en lo procedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vinculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores, debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante”1
El cargo no prosperara.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No CASAR la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Salvamento de Voto
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
C C.S.J. M.P. Dr MEJIA ESCOBAR, Carlos Eduardo. Cas. 11113, Oct. 20 de 1999