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Proceso Nº 16594
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 58
Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JOSE HIRLEY SAAVEDRA PISSO, sindicado de homicidio agravado, hurto calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS
Apreciando la relación efectuada por el Juzgado Regional, se observa que la mañana del 20 de febrero de 1996, varias personas empuñando armas de fuego ingresaron a la sucursal del entonces Banco Comercial Antioqueño, en el centro comercial de Calima, en Cali, intimidaron a los empleados, causaron la muerte del vigilante Fernando Lozano y se apoderaron de $ 28’355.012. Al huir en un automóvil y una camioneta, fueron seguidos por una patrulla de la Policía, observándose que entraron al apartamento 202 de la calle 71 N° 1A–26, en donde fueron capturados MANUEL VARGAS RODRIGUEZ, ALBERTO LANDAZURY CORTES, JOSE HIRLEY SAAVEDRA PISSO, MARIA ELSY GUZMAN AGREDO Y JAIRO CORTES NAVARRO y hallados $13’534.000, formatos de consignación de dicho banco, una subametralladora automática, dos pistolas, un revólver, tres proveedores, 67 cartuchos y un pasamontañas.
Autorizado el allanamiento al apartamento de LUIS FREDDY GAVIRIA ARIAS, debajo de su cama fueron encontrados tres proveedores, 22 cartuchos, un silenciador, otra subametralladora y, en el cielo raso de un baño, 89 cartuchos más. También fueron retenidos LUDIN ANGULO BALANTA y JOHN HENRY GUTIERREZ ARISTIZABAL, además del referido GAVIRIA ARIAS.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía abrió investigación, oyó en indagatoria a ALBERTO LANDAZURY CORTES, MARIA ELSY GUZMAN AGREDO, JAIRO CORTES NAVARRO, MANUEL VARGAS RODRIGUEZ, JOHN HENRY GUTIERREZ ARISTIZABAL, JOSE HIRLEY SAAVEDRA PISSO, LUIS FREDDY GAVIRIA ARIAS y LUDIN ANGULO BALANTA y en fechas 27 de febrero y 19 de abril de 1996 una Fiscalía Regional les dictó detención preventiva, menos al último, sobre quien no impuso medida de aseguramiento (fs. 124 y Ss., y 353 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 6 de febrero de 1997 les profirió resolución de acusación, por homicidio agravado, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, excepto a LUDIN ANGULO BALANTA, a cuyo favor precluyó la instrucción (fs. 49 y Ss., cd. 3). Recurrida esa calificación, el 13 de noviembre de 1997 una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó lo que había sido impugnado o acudía en consulta, menos en cuanto a MARIA ELSY GUZMAN y MANUEL VARGAS RODRIGUEZ, a cuyo favor revocó la acusación y, en su lugar, precluyó (fs. 292 y Ss. ib.).
Correspondió a un Juzgado Regional de Cali adelantar el juicio y el 19 de octubre de 1998 cesó proceso a JAIRO CORTES NAVARRO, por muerte; condenó a JOSE HIRLEY SAAVEDRA PISSO a 43 años y 6 meses de prisión, a LUIS FREDDY GAVIRIA ARIAS a 44 años y 6 meses de prisión y a JOHN HENRY GUTIERREZ ARISTIZABAL y ALBERTO LANDAZURY CORTES a 44 años de prisión, impuso a cada uno 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios respectivos, y decretó el comiso de las armas y municiones incautadas (fs. 726 y Ss., cd. 4).
Fallo apelado por la defensa y el 22 de febrero de 1999 el Tribunal Nacional condenó a JOHN HENRY GUTIERREZ ARISTIZABAL a 4 años de prisión y de la referida interdicción, sólo por concierto para delinquir, lo absolvió de los restantes cargos; revocó o modificó otros aspectos y confirmó lo relacionado con los demás condenados (fs. 9 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta a favor de JOSE HIRLEY SAAVEDRA PISSO. Los defensores de ALBERTO LANDAZURY CORTES y LUIS FREDDY GAVIRIA ARIAS, quienes también habían anotado “apelo” en el momento de la notificación personal, no presentaron demanda.
LA DEMANDA
Omitiendo efectuar la identificación de los sujetos procesales, el defensor acude a la causal primera de casación para formular el único cargo contra la sentencia impugnada, que considera violatoria de una norma de derecho sustancial, por “error en la apreciación de la prueba relacionada en el cuaderno procesal y concretado en la indagatoria que se le practicó al entonces procesado LUDIN ANGULO BALANTA”, transgrediendo el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que en la sentencia condenatoria por homicidio y concierto para delinquir se extractaron del conjunto probatorio aquellos segmentos que acusaban a SAAVEDRA PISSO, no existiendo una apreciación unitaria de las pruebas ni ajuste a las reglas de la sana crítica. El cadáver del vigilante tenía el revólver en la cintura, lo cual revela que no se oponía a los asaltantes y su muerte fue un acto aislado, ajeno a la voluntad de los restantes partícipes, no resultando cierto lo que afirma la judicatura, de haber sido la muerte necesaria “para asegurar la huida de los delincuentes”.
Dice que como los falladores desconocieron una situación que aparece probada en el proceso, se presenta error de hecho, que a la postre vulnera de manera sustancial el artículo 254 del régimen procesal penal. Tampoco se tuvieron en cuenta las sindicaciones que SAAVEDRA PISSO hizo a Wilson Darío López de haber sido el autor del homicidio, sin facilitarse el allegamiento de la indagatoria de éste, la cual muy posiblemente favorecería a su representado.
De otra parte, expresa que con relación al concierto para delinquir media un “falso juicio de convicción por error de hecho”, al no aparecer que JOSE HIRLEY SAAVEDRA haya participado en más de una empresa criminal, no haber pruebas de que perteneciera antes y estar demostrado que no detenta antecedentes penales.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia atacada y condenar “por el delito de hurto agravado calificado en concurso con el de porte ilegal de armas, mas no por el de homicidio y concierto para delinquir como le está hasta ahora”. Agrega que si se encuentra que el fallo está dictado sobre un vicio de nulidad, se declare de oficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos contenidos y derivados de lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos “la identificación de los sujetos procesales”, citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En este caso, el impugnante se aparta de la técnica que gobierna la casación, al no señalar el motivo ni el sentido de la violación que aduce; no dice expresamente si la vulneración es directa o indirecta, ni si se trata de aplicación indebida, interpretación errónea o exclusión de la norma. Tampoco indica cuál fue la disposición sustancial que habría sido transgredida, presupuesto de la causal primera invocada, y únicamente hace mención a un artículo del estatuto procesal.
Aunque en el desarrollo del reproche menciona algunas pruebas, de lo cual y lo que se indica en el párrafo siguiente se colige que acude a la vía indirecta, la presentación y exposición del cargo es incompleta, al no señalar el derrotero que debe seguirse en procura de un pronunciamiento de fondo, como se requiere por ser la casación rogada y regida por el postulado de la limitación, que no deja la posibilidad de complementar o reenfocar unas meras insinuaciones, en este caso vagas, conllevando el riesgo de interpretar mal la posición apenas esbozada por el demandante.
Advirtiéndose la aseveración de error de hecho, no lo concreta ni denomina, dejando en el aire si endilga falso juicio de identidad (tergiversación del contenido objetivo de un medio de convicción), falso juicio de existencia (omisión o suposición de una probanza) o falso raciocinio (alejamiento manifiesto de la sana crítica en la apreciación del elemento probatorio).
En similar situación cae cuando expresa, con relación al concierto para delinquir, que se presenta “falso juicio de convicción por error de hecho”, el cual no sería tal sino de derecho y consiste en que a
una prueba se le quita el valor que le da la ley o se le otorga uno distinto al que la norma predispone, de remota ocurrencia en nuestro medio, pues es propio de sistemas tarifados, mas no del régimen de la sana critica en la apreciación probatoria, establecido en el estatuto procesal penal colombiano.
Por último, el censor pide que de encontrarse algún vicio invalidante se declare la nulidad, realzando su desacierto en el entendimiento de la naturaleza jurídica de la casación, medio extraordinario de impugnación desemejante de una tercera instancia. Como ya se anotó, es rogado y la Corte sólo puede actuar a iniciativa razonada de las partes, dentro del marco del reproche; la excepción de la casación oficiosa frente a una causal de nulidad y cuando sea ostensible el atentado contra garantías fundamentales, que no se percibe en este asunto, no fue establecida para relevar al censor de sus obligaciones de sustentar el cargo de manera clara y precisa.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JOSE HIRLEY SAAVEDRA PISSO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho judicial al cual corresponda el asunto, anteriormente atinente en segunda instancia al extinto Tribunal Nacional. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
No hay firma
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria