16594(18-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16594  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 58  

Bogotá,  D.  C., abril dieciocho (18) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada en defensa de JOSE HIRLEY SAAVEDRA PISSO,  sindicado  de  homicidio  agravado, hurto calificado, concierto para delinquir y  porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de   uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas.   

HECHOS  

Apreciando  la  relación  efectuada  por  el  Juzgado  Regional,  se  observa que la mañana del 20 de febrero de 1996, varias  personas  empuñando  armas de fuego ingresaron a la sucursal del entonces Banco  Comercial  Antioqueño, en el centro comercial de Calima, en Cali, intimidaron a  los  empleados, causaron la muerte del vigilante Fernando Lozano y se apoderaron  de  $ 28’355.012. Al huir en  un  automóvil y una camioneta, fueron seguidos por una patrulla de la Policía,  observándose  que entraron al apartamento 202 de la calle 71 N° 1A–26,  en  donde fueron capturados MANUEL  VARGAS   RODRIGUEZ,  ALBERTO  LANDAZURY  CORTES,  JOSE  HIRLEY  SAAVEDRA  PISSO,  MARIA  ELSY  GUZMAN AGREDO Y  JAIRO  CORTES  NAVARRO  y  hallados  $13’534.000,   formatos   de   consignación   de   dicho   banco,   una  subametralladora  automática,  dos pistolas, un revólver, tres proveedores, 67  cartuchos y un pasamontañas.   

Autorizado  el allanamiento al apartamento de  LUIS   FREDDY   GAVIRIA  ARIAS,  debajo  de  su  cama  fueron  encontrados  tres  proveedores,  22 cartuchos, un silenciador, otra subametralladora y, en el cielo  raso  de  un  baño,  89  cartuchos más. También fueron retenidos LUDIN ANGULO  BALANTA  y  JOHN  HENRY  GUTIERREZ  ARISTIZABAL,  además  del  referido GAVIRIA  ARIAS.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  abrió investigación, oyó en  indagatoria  a  ALBERTO LANDAZURY CORTES, MARIA ELSY GUZMAN AGREDO, JAIRO CORTES  NAVARRO,   MANUEL   VARGAS   RODRIGUEZ,   JOHN   HENRY   GUTIERREZ  ARISTIZABAL,  JOSE  HIRLEY  SAAVEDRA PISSO,  LUIS  FREDDY GAVIRIA ARIAS y LUDIN ANGULO BALANTA y en fechas 27 de febrero y 19  de  abril de 1996 una Fiscalía Regional les dictó detención preventiva, menos  al  último, sobre quien no impuso medida de aseguramiento (fs. 124 y Ss., y 353  y  Ss.,  cd.  1). Cerrada la instrucción, el 6 de febrero de 1997 les profirió  resolución  de acusación, por homicidio agravado, hurto calificado y agravado,  concierto  para  delinquir  y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de  las  fuerzas  armadas, excepto a LUDIN ANGULO BALANTA, a cuyo favor precluyó la  instrucción  (fs.  49  y  Ss.,  cd.  3).  Recurrida esa calificación, el 13 de  noviembre  de 1997 una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó lo  que  había  sido  impugnado o acudía en consulta, menos en cuanto a MARIA ELSY  GUZMAN  y  MANUEL  VARGAS RODRIGUEZ, a cuyo favor revocó la acusación y, en su  lugar, precluyó (fs. 292 y Ss. ib.).   

Correspondió  a  un Juzgado Regional de Cali  adelantar  el  juicio  y  el  19 de octubre de 1998 cesó proceso a JAIRO CORTES  NAVARRO,  por muerte; condenó a JOSE HIRLEY SAAVEDRA PISSO a 43 años y 6 meses  de  prisión,  a  LUIS  FREDDY  GAVIRIA ARIAS a 44 años y 6 meses de prisión y  a   JOHN  HENRY GUTIERREZ ARISTIZABAL  y ALBERTO LANDAZURY CORTES a 44  años  de  prisión,  impuso  a cada uno 10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  la  obligación  solidaria de indemnizar los perjuicios  respectivos,  y decretó el comiso de las armas y municiones incautadas (fs. 726  y Ss., cd. 4).   

Fallo  apelado  por  la  defensa  y  el 22 de  febrero   de   1999  el  Tribunal  Nacional  condenó  a  JOHN  HENRY  GUTIERREZ  ARISTIZABAL  a  4  años  de  prisión y de la referida interdicción, sólo por  concierto  para  delinquir,  lo  absolvió  de  los  restantes cargos; revocó o  modificó  otros  aspectos  y confirmó lo relacionado con los demás condenados  (fs.  9  y  Ss.  cd.  Trib.),  mediante  sentencia  que  es  objeto de casación  interpuesta  a  favor  de  JOSE HIRLEY SAAVEDRA PISSO. Los defensores de ALBERTO  LANDAZURY  CORTES  y LUIS FREDDY GAVIRIA ARIAS, quienes también habían anotado  “apelo”   en  el  momento  de  la  notificación  personal,  no  presentaron  demanda.   

LA DEMANDA  

Omitiendo  efectuar la identificación de los  sujetos  procesales,  el  defensor  acude  a la causal primera de casación para  formular   el   único  cargo  contra  la  sentencia  impugnada,  que  considera  violatoria  de  una norma de derecho sustancial, por “error en la apreciación  de  la prueba relacionada en el cuaderno procesal y concretado en la indagatoria  que   se   le   practicó   al   entonces  procesado  LUDIN  ANGULO  BALANTA”,  transgrediendo el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.   

Señala  que en la sentencia condenatoria por  homicidio  y  concierto  para  delinquir  se extractaron del conjunto probatorio  aquellos   segmentos   que   acusaban   a  SAAVEDRA  PISSO,  no  existiendo  una  apreciación  unitaria  de  las  pruebas  ni  ajuste  a  las  reglas  de la sana  crítica.  El  cadáver del vigilante tenía el revólver en la cintura, lo cual  revela  que  no  se  oponía  a  los asaltantes y su muerte fue un acto aislado,  ajeno  a  la  voluntad de los restantes partícipes, no resultando cierto lo que  afirma  la  judicatura,  de  haber  sido la muerte necesaria “para asegurar la  huida de los delincuentes”.   

Dice que como los falladores desconocieron una  situación  que aparece probada en el proceso, se presenta error de hecho, que a  la  postre  vulnera  de manera sustancial el artículo 254 del régimen procesal  penal.  Tampoco  se tuvieron en cuenta las sindicaciones que SAAVEDRA PISSO hizo  a  Wilson Darío López de haber sido el autor del homicidio, sin facilitarse el  allegamiento  de  la indagatoria de éste, la cual muy posiblemente favorecería  a su representado.   

De  otra  parte, expresa que con relación al  concierto  para  delinquir  media un “falso juicio de convicción por error de  hecho”,  al  no  aparecer que JOSE HIRLEY SAAVEDRA haya participado en más de  una  empresa  criminal,  no  haber  pruebas  de  que  perteneciera antes y estar  demostrado que no detenta antecedentes penales.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  atacada  y  condenar  “por  el delito de hurto agravado calificado en concurso  con  el  de  porte  ilegal de armas, mas no por el de homicidio y concierto para  delinquir  como le está hasta ahora”. Agrega que si se encuentra que el fallo  está dictado sobre un vicio de nulidad, se declare de oficio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  los  requisitos  contenidos y derivados de lo dispuesto en el artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal, entre ellos “la identificación de  los  sujetos  procesales”,  citar  las  normas  que  se considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

En  este  caso, el impugnante se aparta de la  técnica  que  gobierna  la casación, al no señalar el motivo ni el sentido de  la  violación  que  aduce; no dice expresamente si la vulneración es directa o  indirecta,  ni  si  se  trata  de aplicación indebida, interpretación errónea  o   exclusión  de  la  norma.  Tampoco  indica  cuál  fue la disposición  sustancial  que habría sido  transgredida,  presupuesto  de  la  causal  primera invocada, y únicamente hace  mención a un artículo del estatuto procesal.   

Aunque en el desarrollo del reproche menciona  algunas  pruebas,  de  lo  cual  y  lo que se indica en el párrafo siguiente se  colige  que  acude a la vía indirecta, la presentación y exposición del cargo  es  incompleta,  al  no señalar el derrotero que debe seguirse en procura de un  pronunciamiento  de fondo, como se requiere por ser la casación rogada y regida  por  el  postulado de la limitación, que no deja la posibilidad de complementar  o  reenfocar unas meras insinuaciones, en este caso vagas, conllevando el riesgo  de interpretar mal la posición apenas esbozada por el demandante.   

Advirtiéndose  la  aseveración  de error de  hecho,  no  lo  concreta ni denomina, dejando en el aire si endilga falso juicio  de   identidad   (tergiversación   del   contenido  objetivo  de  un  medio  de  convicción),  falso  juicio  de  existencia  (omisión  o  suposición  de  una  probanza)  o   falso raciocinio (alejamiento manifiesto de la sana crítica  en la apreciación del elemento probatorio).   

En similar situación cae cuando expresa, con  relación  al  concierto  para  delinquir,  que  se  presenta “falso juicio de  convicción  por  error de hecho”, el cual no  sería tal sino de derecho  y consiste en que a   

una  prueba se le quita el valor que le da la  ley  o  se  le  otorga  uno  distinto  al  que  la  norma  predispone, de remota  ocurrencia  en  nuestro  medio, pues es propio de sistemas tarifados, mas no del  régimen  de  la  sana  critica en la apreciación probatoria, establecido en el  estatuto procesal penal colombiano.   

Por último, el censor pide que de encontrarse  algún  vicio  invalidante  se declare la nulidad, realzando su desacierto en el  entendimiento  de  la naturaleza jurídica de la casación, medio extraordinario  de  impugnación  desemejante  de  una  tercera instancia. Como ya se anotó, es  rogado  y  la  Corte  sólo  puede  actuar  a iniciativa razonada de las partes,  dentro  del  marco del reproche; la excepción de la casación oficiosa frente a  una  causal  de  nulidad  y  cuando sea ostensible el atentado contra garantías  fundamentales,  que  no  se  percibe  en  este  asunto,  no fue establecida para  relevar  al  censor  de sus obligaciones de sustentar el cargo de manera clara y  precisa.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con  lo  dispuesto  por  los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación, mediante decisión que  adquiere  ejecutoria  en  la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR    IN   LIMINE   la  demanda  presentada  en  defensa  del procesado JOSE HIRLEY SAAVEDRA PISSO y, en  consecuencia, declarar desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  despacho  judicial  al  cual  corresponda  el  asunto, anteriormente atinente en  segunda instancia al extinto Tribunal Nacional. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE  E. CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO                               ORLANDO                               PEREZ  PINZON                  

                                                                        No      hay  firma   

NILSON    PINILLA  PINILLA                                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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