18938(27-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18938  

0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                             Magistrado Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                                                         Aprobado Acta No.  183   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Define  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta  y  el  Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer  del  proceso que se adelanta contra Edilberto Martínez Montero por el delito de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

ANTECEDENTES:  

Acusado Edilberto Martínez Montero, mediante  resolución  de  febrero  23  de  2.000,  por  el  citado  delito  según hechos  ocurridos  en  Santa  Marta  cuando  el  30  de  octubre  de 1.999 fue capturado  portando,  sin  salvoconducto, un revolver calibre 38 de fabricación casera, se  prosiguió  luego, ante el Juzgado Tercero Penal de ese circuito, con la fase de  juzgamiento  en  la  que,  sin  embargo,  dicho  despacho se declaró carente de  facultad  para  continuarla,  toda  vez  que  el  nuevo Código de Procedimiento  Penal,  en  su artículo 5º transitorio, asignó el conocimiento de tal punible  al   Juez   Penal  del  Circuito  Especializado.  En  tal  virtud  remitió  las  diligencias   al   reparto   de   éstos   proponiendo   colisión  negativa  de  competencias.   

Asignado  el  asunto  al  Segundo  de  dicha  categoría  y  especialidad, también éste rehusó su conocimiento porque en su  concepto  el  artículo 5º transitorio excluyó del ámbito de sus atribuciones  el  simple  porte  de  armas al expresar que es de su competencia los delitos de  fabricación  y tráfico de municiones o explosivos, quedando así atribuido ese  tipo  de  delitos,  en  cuanto  se  trate  del objeto material armas de fuego de  defensa  personal,  por  la  cláusula  general,  al Juzgado Penal del Circuito.   

CONSIDERACIONES:  

Competiendo   ciertamente   a  la  Sala  la  definición  del conflicto que en los anteriores términos se ha planteado entre  los  despachos colisionantes, por disponerlo así de manera expresa el artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2.000,  su  solución ya ha venido siendo  precisada  con  la asignación del asunto, en eventos como el que se examina, al  Juzgado  Penal del Circuito, porque “si se aceptara que el mentado numeral 5º  del  artículo  5º  transitorio  quiso  comprender  todos  los  comportamientos  señalados  en  los  artículos  365 y 366 del C.P. no se entendería porqué no  mencionó   todo   el   nombre   dado  a  esas  normas,  a  saber:  ‘fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones’ y  ‘fabricación,  tráfico y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas’, respectivamente, sino que el término  ‘porte’  fue  suprimido”.  (Auto  de  28  de  septiembre de 2.001, M.P. doctor Jorge Córdoba Poveda).   

“Una  atenta  lectura,  dijo  la Sala en la  referida  providencia,  y como así lo recuerda el despacho Especializado, de la  manera  como  fueron  titulados  los  artículos  365  y  366, en los que … se  incluye   no   solo   la  fabricación  y  el  tráfico,  sino  el  ‘porte’  y  del  numeral 5º del artículo 5º  transitorio,  tantas  veces  mencionado,  en  el  que no se incluye el porte con  relación  a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de  armas  de  defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que  de  los  comportamientos  a que se refiere esta última disposición, no son del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte  de  armas de fuego de defensa  personal,  el  porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni  el  de  explosivos,  ni  la  fabricación,  ni  el tráfico de armas de fuego de  defensa  personal;  y  que  de  las  conductas  señaladas en el 366, no son del  conocimiento  del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.   

En  consecuencia, como al procesado Edilberto  Martínez  Montero  se le imputó el porte de arma de fuego de defensa personal,  la  competencia,  de  acuerdo  con lo analizado, atañe, en este asunto, al Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta,  a  quien,  por secretaría, se  remitirán las diligencias.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  que  compete al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  el  conocimiento  de este proceso que se  adelanta en contra de Edilberto Martínez Montero.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,   las  diligencias  al  despacho  en  mención  y  copia de esta providencia al Juzgado  Segundo   Penal   del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  para  su  información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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