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Proceso N° 16722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 146
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia fechada el pasado16 de mayo, por medio la cual se negó la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de la ciudadana colombiana ADRIANA MARCELA VACCA BOJACÁ, solicitada en extradición.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En el título que llamó “FUNDAMENTOS DE INTERPRETACIÓN”, dice que procede a plantear algunas consideraciones en pro de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, los derechos a la controversia, a la presunción de inocencia y a la propia defensa que tienen todos los ciudadanos.
Advierte que aun cuando en Colombia existe la creencia que resulta inocuo pretender el reconocimiento para una persona caída en desgracia por delitos de narcotráfico o conductas afines, máxime cuando se considera que la extradición es un instituto fundamentalmente político entre los Estados, donde influyen convenios como los condicionamientos del Plan Colombia, de todos modos se aparta de tales apreciaciones, para concluir que hay que creer en la justicia y en la Corte Suprema de Justicia y, por ende, solicitar que se reponga la providencia impugnada y, en consecuencia, que se decreten si no todas por lo menos algunas de las pretensiones de la defensa, además que, a su juicio, se deben tener en cuenta en esta actuación, la que se ha visto afectada por algunos vicios que conducen a nulidades, algunos nuevos hechos y determinaciones surgidas con posterioridad a su inicio y que “deben incidir necesariamente en la evaluación y determinación para un concepto favorable de la Corte en función de la no extradición de una señora injustamente solicitada por la primera potencia mundial”.
Por lo tanto, basado en los principios fundamentales consagrados en los artículos 2°, 3°, 4°, 9° y 29 de la Carta Política, 195, 196, 546 a 557 del C. de P. Penal, en la Ley 81 de 1993, en el Acto Legislativo N° 1 de 1997, en la sentencia de Tutela 1736 del 12 de diciembre de 2000, proferida por la Corte Constitucional, y en el proceso N° 5372, el que por orden de la Corte Constitucional se adelanta en la Unidad de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, solicita que se consideren los siguientes puntos:
a) Estima que si la responsabilidad penal es personal e individual, no es posible que todos los casos de extradición se respondan “con el mismo formato de despacho de negación a la solicitud de pruebas, toda vez que las condiciones de modo, tiempo, lugar que ustedes nos enseñaron en las universidades y que señala la ley, son cualitativamente diferentes”.
b) Si bien el trámite de la extradición pasiva contempla actuaciones de carácter administrativo, considera que “éstas no pueden ser acogidas en su integridad…, máxime si vienen prevalidas de vicios de forma y de fondo, como las que concurren en el caso subexámine, sin que ello implique en ningún sentido inmiscuirse en órbita alguna de carácter funcional, pues sería tanto como avalar dentro del mismo proceso penal actuaciones violatorias, por ejemplo por la Policía Nacional, al momento de la captura o de indagación mediante torturas a los procesados posteriormente, debiéndose entonces acudir a las acciones administrativas que generarían interminable desmembramiento de la acción judicial, desnaturalización de ésta y una forma escapista, lo digo con todo respeto, de un problema que tiene un origen, unas consecuencias, desarrollo y un resultado dialécticamente y sincrónicamente articulado”.
Por ello, estima que es oportuno reclamar por el elemental derecho al perfeccionamiento del trámite administrativo, para que se pueda adelantar el judicial, toda vez que, en su criterio, es claro que aquél no reúne ni siquiera “los requisitos de los documentos a que se refiere el artículo 551” del C. de P. Penal, razón por la cual solicita que el Ministerio de Relaciones Exteriores cumpla con la totalidad de tales exigencias.
c) Manifiesta que es cierto que el concepto de la Corte se fundamentará en los parámetros previstos en el artículo 558 del C. de P. Penal, por lo que su pretensión era la de demostrar, con base en las pruebas solicitadas, la ausencia de validez de la documentación aportada por el país requirente y avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, en especial, “que no hay demostración de plena identidad de la requerida”, toda vez que se está solicitando a una persona diferente, quien pudo “salir al exterior con documentos homónimos y delinquir si se quiere en nombre de mi representada que ni ha tenido acceso a un pasaje internacional, mucho menos a un pasaporte o a una visa”.
En cuanto al “principio de la doble incriminación”, insiste en afirmar que la providencia con la que se pretende la extradición de Adriana Marcela Vacca Bojacá “no se equipara en ningún sentido a una resolución de acusación o de llamamiento a juicio, como lo señala el literal 2° del artículo 549 del C. de P. P., es más, bien saben ustedes, Honorables Magistrados, que en los propios Estados Unidos existe una investigación contra los funcionarios que iniciaron la llamada Operación Milenio y que venía tramitándose con otro nombre de años atrás que hábilmente ahora acumularon con toda clase de principios procesales y de derechos humanos”.
Agrega:
“Por ello, insistimos en el conocimiento documental del acuerdo suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica que fue la base de esa investigación que no estamos solicitando se falle aquí, sino se exija el cumplimiento de las disposiciones legales, constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Es por lo anterior por lo que precisamente la Fiscalía ha solicitado a las autoridades norteamericanas copia de toda la actuación y fundamentalmente en esta eventualidad no existió más que una nota verbal y regularmente complementada para pedir la extradición de mi mandante. Debo concretar afirmando en consecuencia que los presupuestos requeridos para el trámite de la expedición de una resolución interlocutoria de acusación no existieron o por lo menos no están acreditados dentro de la solicitud allegada a la Honorable Corte, lo que quiere decir, en simple lógica formal, que no estamos frente a una resolución de acusación o a su equivalente, pues es a su Señoría a quien le corresponde valorar tal aspecto y a él nos acogemos…”.
Recuerda que la noche del allanamiento, las autoridades preguntaban por otra persona, con características físicas diferentes, y al hallar a su defendida procedieron a capturarla, llenando el acta con los datos que contenía la cédula que ella misma les entregó, aspecto que pretendía probar con los testimonios solicitados.
d) Asegura que no pretende que la Corte se inmiscuya en la soberanía extranjera, pero advierte que son muchos los casos en los que los jueces extranjeros vulneran la soberanía de nuestras autoridades.
e) Igualmente, asevera que con el cotejo fotográfico que solicitó y que le fue negado en la providencia impugnada, buscaba definir lo relacionado con la plena identidad de su procurada, ya que no sólo la nacionalidad o el número de la cédula son los únicos medios idóneos para identificar a un ciudadano.
f) Idéntica era la pretensión cuando solicitó la inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, prueba que, a su juicio, “fue despachada negativamente, a pesar de su sano y legal contenido inmerso”.
g) Añade que lo que pretendía con las pruebas solicitadas era facilitar el ejercicio del derecho de defensa, el que ahora estima “restringido”.
h) Acota que desde el “punto de vista de la relación causa efecto”, es evidente que la presente solicitud de extradición nunca hubiera llegado a la Corte “sino hubiera sido remitido supuestamente con el lleno de los requisitos formales por el Ministerio de Relaciones Exteriores, luego la importancia de la legalidad o ilegalidad de la conformación en sí de la solicitud de extradición y todos los pasos administrativos previamente adelantados, son vitales para el trámite” que debe adelantar la Corte, pues de lo contrario “no tiene ningún sentido someter el proceso al tamiz de unos trámites judiciales por vía de código procedimental en ausencia de tratado de carácter bilateral con el país solicitante”.
i) Finalmente, estima que por más que la extradición sea facultativa por parte del Ejecutivo, ello no le resta ninguna importancia a la “trascendencia del concepto del ente judicial encargado de emitir concepto, tanto así que en el evento de ser desfavorable dicho concepto, por tratados, costumbres y leyes nacionales e internacionales, el representante del Estado queda obligado a no extraditar”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que los argumentos que exhibe el recurrente con el fin de obtener la reposición de la providencia impugnada, esto es, que se devuelva el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que el mismo se perfeccione, que la plena identidad de su defendida no está cabalmente acreditada, que la documentación aportada no cumple con lo requisitos formales y que no existe equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación, lo que pretende demostrar con las pruebas negadas, no logran modificar las consideraciones de la decisión atacada, el recurso interpuesto no tiene vocación de éxito.
1. En efecto, en lo que atañe a que el expediente debe ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se perfeccione, reitérese una vez más que dada la naturaleza del trámite de extradición, la Corte no puede inmiscuirse en las actuaciones administrativas, ya que es la misma Constitución y la ley las que delimitan la órbita funcional de cada una de las instituciones que intervienen en el diligenciamiento, sin que sea de su competencia entrar a realizar un control sobre aquellas, motivo por el cual a la Sala le está vedado entrar a pronunciarse sobre el tema, máxime cuando, en este caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 3 de diciembre de 1999, comunicó a esta Corporación que el expediente se encontraba perfeccionado.
2. En lo relativo a los demás aspectos señalados por el recurrente, es decir, que la plena identidad de su defendida no está cabalmente acreditada, que la documentación aportada no cumple con lo requisitos formales y que no existe equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación, si bien constituyen aspectos integrantes del concepto que, como culminación de la fase judicial del trámite, debe emitir la Corte, será en dicha oportunidad donde habrán de realizarse las precisiones atinentes a los mismos, máxime cuando algunos de ellos son estrictamente jurídicos.
Además, como se indicó en la providencia impugnada, los medios de convicción allegados a este trámite por vía diplomática, son suficientes para que la Corte se pronuncie sobre los temas que inquietan al memorialista.
Es obvio que en aras de la materialización del derecho de defensa, las partes intervinientes en este trámite, podrán exponer las razones que en derecho estimen pertinentes para sentar posiciones alrededor de dichos temas, las que se atenderán en el mencionado momento procesal.
En cuanto a los cuestionamientos que hace al requisito de la plena identidad de la solicitada, se advierte, tal como los presenta, que no está cuestionando que su defendida no sea la persona que solicita el Gobierno de los Estados Unidos, sino que está controvirtiendo los hechos y las pruebas que tuvo la autoridad judicial extranjera para imputarle unos cargos, asunto que escapa a la competencia de la Sala.
También desconoce el defensor que el trámite que se cumple en la Corte no es para cuestionar la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición y los cargos que se imputan en el respectivo indictment, lo que debe cumplirse al interior del proceso y ante los tribunales del Estado requirente, quienes son los que tienen jurisdicción y competencia para resolver dichos cuestionamientos, pues como se ha reiterado, el trámite de la extradición no es un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del reclamado, ni la Corte actúa como juez, ni realiza un acto jurisdiccional, ni su intervención culmina con un fallo sino con un concepto jurídico, con relación al cumplimiento de los precisos aspectos del art. 520 del C. de P. P.
En consecuencia, como las argumentaciones que el recurrente ha plasmado en su memorial, no son más que una extensión de su primigenia petición y no logran modificar las conclusiones de la providencia impugnada, la misma no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia fechada el 16 de mayo de 2001, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria