16722(26-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 146  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  contra  la  providencia  fechada  el pasado16 de mayo, por medio la  cual  se  negó  la  práctica  de  las  pruebas  pedidas  por el defensor de la  ciudadana    colombiana    ADRIANA   MARCELA   VACCA  BOJACÁ, solicitada en extradición.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En  el  título  que  llamó  “FUNDAMENTOS  DE  INTERPRETACIÓN”,  dice  que  procede  a  plantear  algunas  consideraciones  en  pro  de  las garantías  constitucionales,  como son el debido proceso, los derechos a la controversia, a  la  presunción  de  inocencia  y  a  la  propia  defensa  que  tienen todos los  ciudadanos.   

Advierte que aun cuando en Colombia existe la  creencia  que resulta inocuo pretender el reconocimiento para una persona caída  en  desgracia por delitos de narcotráfico o conductas afines, máxime cuando se  considera  que  la extradición es un instituto fundamentalmente político entre  los  Estados,  donde  influyen  convenios  como  los  condicionamientos del Plan  Colombia,  de  todos  modos  se aparta de tales apreciaciones, para concluir que  hay  que  creer  en  la  justicia y en la Corte Suprema de Justicia y, por ende,  solicitar  que  se  reponga  la providencia impugnada y, en consecuencia, que se  decreten  si  no  todas  por lo menos algunas de las pretensiones de la defensa,  además  que,  a  su juicio, se deben tener en cuenta en esta actuación, la que  se  ha  visto  afectada  por  algunos  vicios  que conducen a nulidades, algunos  nuevos  hechos  y  determinaciones  surgidas con posterioridad a su inicio y que  “deben  incidir  necesariamente  en la evaluación y  determinación  para  un  concepto  favorable  de  la Corte en función de la no  extradición  de  una  señora  injustamente  solicitada por la primera potencia  mundial”.   

Por  lo  tanto,  basado  en  los  principios  fundamentales  consagrados en los artículos 2°, 3°, 4°, 9° y 29 de la Carta  Política,  195,  196, 546 a 557 del C. de P. Penal, en la Ley 81 de 1993, en el  Acto  Legislativo  N°  1  de  1997,  en  la  sentencia de Tutela 1736 del 12 de  diciembre  de  2000,  proferida por la Corte Constitucional, y en el proceso N°  5372,  el  que  por orden de la Corte Constitucional se adelanta en la Unidad de  Interdicción  Marítima  de la Fiscalía General de la Nación, solicita que se  consideren los siguientes puntos:   

a)  Estima que si la responsabilidad penal es  personal  e  individual,  no  es  posible que todos los casos de extradición se  respondan  “con  el  mismo  formato  de  despacho de  negación  a  la  solicitud  de  pruebas,  toda vez que las condiciones de modo,  tiempo,  lugar  que ustedes nos enseñaron en las universidades y que señala la  ley, son cualitativamente diferentes”.   

b)  Si  bien  el  trámite de la extradición  pasiva   contempla   actuaciones  de  carácter  administrativo,  considera  que  “éstas  no pueden ser acogidas en su integridad…,  máxime  si  vienen  prevalidas  de  vicios  de  forma  y de fondo, como las que  concurren  en  el  caso  subexámine,  sin  que ello implique en ningún sentido  inmiscuirse  en  órbita  alguna  de carácter funcional, pues sería tanto como  avalar  dentro  del mismo proceso penal actuaciones violatorias, por ejemplo por  la  Policía  Nacional,  al  momento  de  la  captura  o de indagación mediante  torturas  a  los  procesados  posteriormente,  debiéndose entonces acudir a las  acciones  administrativas  que  generarían  interminable  desmembramiento de la  acción  judicial,  desnaturalización  de  ésta y una forma escapista, lo digo  con  todo  respeto,  de  un  problema  que  tiene un origen, unas consecuencias,  desarrollo     y    un    resultado    dialécticamente    y    sincrónicamente  articulado”.   

Por ello, estima que es oportuno reclamar por  el  elemental derecho al perfeccionamiento del trámite administrativo, para que  se  pueda  adelantar  el  judicial,  toda  vez que, en su criterio, es claro que  aquél  no  reúne ni siquiera “los requisitos de los  documentos  a que se refiere el artículo 551” del C.  de  P.  Penal,  razón  por  la  cual  solicita  que el Ministerio de Relaciones  Exteriores cumpla con la totalidad de tales exigencias.   

c) Manifiesta que es cierto que el concepto de  la  Corte  se fundamentará en los parámetros previstos en el artículo 558 del  C.  de  P. Penal, por lo que su pretensión era la de demostrar, con base en las  pruebas  solicitadas,  la  ausencia de validez de la documentación aportada por  el  país  requirente y avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, en  especial,   “que  no  hay  demostración  de  plena  identidad  de  la  requerida”, toda vez que se está  solicitando    a    una    persona   diferente,   quien   pudo   “salir  al  exterior  con  documentos  homónimos  y  delinquir si se  quiere  en  nombre  de  mi  representada  que  ni  ha  tenido acceso a un pasaje  internacional,   mucho   menos   a   un   pasaporte  o  a  una  visa”.   

En     cuanto     al    “principio  de  la  doble incriminación”,  insiste  en afirmar que la providencia con la que se pretende la extradición de  Adriana  Marcela  Vacca  Bojacá  “no se equipara en  ningún  sentido a una resolución de acusación o de llamamiento a juicio, como  lo  señala  el  literal  2°  del  artículo 549 del C. de P. P., es más, bien  saben  ustedes, Honorables Magistrados, que en los propios Estados Unidos existe  una  investigación  contra los funcionarios que iniciaron la llamada Operación  Milenio  y  que  venía  tramitándose  con  otro  nombre  de  años  atrás que  hábilmente  ahora  acumularon  con  toda  clase  de  principios procesales y de  derechos humanos”.   

         

Agrega:  

“Por   ello,  insistimos  en  el conocimiento documental del acuerdo suscrito entre Colombia y  los  Estados  Unidos  de Norteamérica que fue la base de esa investigación que  no  estamos  solicitando  se  falle  aquí, sino se exija el cumplimiento de las  disposiciones  legales,  constitucionales y procedimentales previstas en nuestro  ordenamiento  jurídico. Es por lo anterior por lo que precisamente la Fiscalía  ha  solicitado  a  las autoridades norteamericanas copia de toda la actuación y  fundamentalmente  en  esta  eventualidad  no existió más que una nota verbal y  regularmente  complementada  para  pedir  la  extradición  de mi mandante. Debo  concretar  afirmando  en  consecuencia  que  los presupuestos requeridos para el  trámite  de  la  expedición de una resolución interlocutoria de acusación no  existieron  o por lo menos no están acreditados dentro de la solicitud allegada  a  la  Honorable  Corte,  lo  que quiere decir, en simple lógica formal, que no  estamos  frente a una resolución de acusación o a su equivalente, pues es a su  Señoría   a   quien   le   corresponde   valorar  tal  aspecto  y  a  él  nos  acogemos…”.   

Recuerda  que  la noche del allanamiento, las  autoridades   preguntaban   por  otra  persona,  con  características  físicas  diferentes,  y  al  hallar  a su defendida procedieron a capturarla, llenando el  acta  con  los  datos  que  contenía  la  cédula  que ella misma les entregó,  aspecto   que   pretendía   probar   con   los  testimonios  solicitados.    

d)  Asegura  que  no pretende que la Corte se  inmiscuya  en  la  soberanía extranjera, pero advierte que son muchos los casos  en   los   que  los  jueces  extranjeros  vulneran  la  soberanía  de  nuestras  autoridades.   

e)  Igualmente,  asevera  que  con  el cotejo  fotográfico  que  solicitó  y  que  le fue negado en la providencia impugnada,  buscaba  definir  lo  relacionado con la plena identidad de su procurada, ya que  no  sólo  la  nacionalidad  o  el  número de la cédula son los únicos medios  idóneos para identificar a un ciudadano.   

f)  Idéntica  era  la  pretensión  cuando  solicitó  la  inspección  judicial  en  la  Registraduría Nacional del Estado  Civil,  prueba  que,  a  su  juicio,  “fue despachada  negativamente,  a  pesar  de  su  sano  y  legal  contenido  inmerso”.   

g)  Añade  que  lo  que  pretendía  con las  pruebas  solicitadas  era  facilitar el ejercicio del derecho de defensa, el que  ahora       estima      “restringido”.   

h)   Acota  que  desde  el  “punto   de   vista   de   la   relación   causa  efecto”,  es  evidente  que  la presente solicitud de extradición nunca  hubiera  llegado  a  la  Corte  “sino  hubiera  sido  remitido   supuestamente  con  el  lleno  de  los  requisitos  formales  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  luego  la importancia de la legalidad o  ilegalidad  de  la  conformación en sí de la solicitud de extradición y todos  los   pasos   administrativos  previamente  adelantados,  son  vitales  para  el  trámite”  que  debe  adelantar la Corte, pues de lo  contrario  “no  tiene  ningún  sentido  someter  el  proceso  al tamiz de unos trámites judiciales por vía de código procedimental  en    ausencia    de    tratado    de   carácter   bilateral   con   el   país  solicitante”.   

i)  Finalmente,  estima  que  por más que la  extradición  sea  facultativa por parte del Ejecutivo, ello no le resta ninguna  importancia  a  la  “trascendencia  del concepto del  ente  judicial  encargado de emitir concepto, tanto así que en el evento de ser  desfavorable  dicho  concepto,  por  tratados,  costumbres  y leyes nacionales e  internacionales,   el   representante   del   Estado   queda   obligado   a   no  extraditar”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Teniendo  en  cuenta  que  los argumentos que  exhibe  el  recurrente  con  el  fin de obtener la reposición de la providencia  impugnada,  esto  es,  que se devuelva el expediente al Ministerio de Relaciones  Exteriores  con el objeto de que el mismo se perfeccione, que la plena identidad  de  su  defendida no está cabalmente acreditada, que la documentación aportada  no  cumple  con  lo  requisitos  formales  y que no existe equivalencia entre el  indictment  y  la  resolución  de acusación, lo que pretende demostrar con las  pruebas  negadas,  no  logran  modificar  las  consideraciones  de  la decisión  atacada, el recurso interpuesto no tiene vocación de éxito.   

1.  En  efecto,  en  lo  que  atañe a que el  expediente  debe  ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin  de  que  se  perfeccione,  reitérese  una  vez  más que dada la naturaleza del  trámite  de  extradición,  la  Corte  no  puede inmiscuirse en las actuaciones  administrativas,  ya que es la misma Constitución y la ley las que delimitan la  órbita  funcional  de  cada  una  de  las  instituciones  que intervienen en el  diligenciamiento,  sin  que  sea  de su competencia entrar a realizar un control  sobre  aquellas,  motivo  por  el  cual  a  la  Sala  le  está  vedado entrar a  pronunciarse  sobre  el  tema,  máxime  cuando,  en este caso, el Ministerio de  Justicia  y del Derecho, mediante oficio del 3 de diciembre de 1999, comunicó a  esta Corporación que el expediente se encontraba perfeccionado.   

2.  En  lo  relativo  a  los  demás aspectos  señalados  por  el recurrente, es decir, que la plena identidad de su defendida  no  está cabalmente acreditada, que la documentación aportada no cumple con lo  requisitos  formales  y  que  no  existe  equivalencia  entre el indictment y la  resolución   de  acusación,  si  bien  constituyen  aspectos  integrantes  del  concepto  que,  como  culminación de la fase judicial del trámite, debe emitir  la   Corte,   será  en  dicha  oportunidad  donde  habrán  de  realizarse  las  precisiones  atinentes  a  los  mismos,  máxime  cuando  algunos  de  ellos son  estrictamente jurídicos.   

Además,  como  se  indicó en la providencia  impugnada,  los  medios  de  convicción  allegados  a  este  trámite  por vía  diplomática,  son  suficientes  para  que la Corte se pronuncie sobre los temas  que inquietan al memorialista.   

Es  obvio  que en aras de la materialización  del  derecho  de  defensa,  las  partes intervinientes en este trámite, podrán  exponer  las  razones  que en derecho estimen pertinentes para sentar posiciones  alrededor  de  dichos  temas,  las  que  se  atenderán en el mencionado momento  procesal.   

En  cuanto a los cuestionamientos que hace al  requisito  de  la  plena identidad de la solicitada, se advierte,  tal como  los  presenta,  que no está cuestionando que su defendida no sea la persona que  solicita  el  Gobierno de los Estados Unidos, sino que está controvirtiendo los  hechos  y  las  pruebas que tuvo la autoridad judicial extranjera para imputarle  unos cargos, asunto que escapa a la competencia de la Sala.   

También desconoce el defensor que el trámite  que  se  cumple en la Corte no es para cuestionar la validez o el mérito de los  elementos  de  juicio  en que se apoya la petición de extradición y los cargos  que  se  imputan  en  el  respectivo  indictment, lo que debe cumplirse al   interior  del  proceso  y ante los tribunales del Estado requirente, quienes son  los    que   tienen   jurisdicción   y   competencia   para   resolver   dichos  cuestionamientos,  pues  como se ha reiterado, el trámite de la extradición no  es  un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta del reclamado, ni la  Corte  actúa  como juez, ni realiza un acto jurisdiccional, ni su intervención  culmina  con  un  fallo  sino  con  un  concepto  jurídico,  con  relación  al  cumplimiento de los precisos aspectos del art. 520 del C. de P. P.   

En consecuencia, como las argumentaciones que  el  recurrente  ha plasmado en su memorial, no son más que una extensión de su  primigenia  petición  y  no logran modificar las conclusiones de la providencia  impugnada, la misma no se repondrá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NO   REPONER   la  providencia  fechada  el  16 de mayo de 2001, conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

                     No hay firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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