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Proceso N° 18445
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 115.
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Llega esta actuación para que la Sala se pronuncie sobre el recurso de queja planteado por el defensor del acusado MILTON ENRIQUE ANGULO ARIAS, contra el auto de fecha 29 de marzo del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación efectuada por el mencionado sujeto procesal, contra el fallo de segundo grado proferido por esa corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, el 6 de diciembre de 2000, al resolver apelación interpuesta, entre otros, por el defensor del acusado MILTON ENRIQUE ANGULO ARIAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, declaró prescrita la acción penal por la falsedad en documento privado e infidelidad a los deberes profesionales y condenó al referido ANGULO ARIAS y a JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ a 7 años y 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa de 300 mil pesos, como coautores de estafa, entre otras determinaciones.
2.- Contra este fallo, el apoderado de ANGULO ARIAS interpuso demanda de casación, cuya presentación fue declarada extemporánea en auto del 29 de marzo del presente año, precisando el Tribunal Superior que el término para la sustentación de la casación había vencido el 22 de febrero del mismo, de acuerdo con las disposiciones procesales para ese momento vigentes (ley 553 de 2000), oportunidad que aprovechó en esa fecha el defensor de JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ, comenzando a correr al día siguiente el traslado de 15 días hábiles a los sujetos procesales no recurrentes, a vencer el siguiente 15 de marzo.
3.- El 27 de febrero de 2001, según constancia secretarial, es decir, por fuera del término previsto por la ley vigente, se recibió la demanda de casación suscrita por el defensor de ANGULO ARIAS.
4.- Frente a ese pronunciamiento de extemporaneidad, el antedicho defensor recurrió en reposición, planteando que la demanda de casación “fue presentada el día veintidós de febrero de este año, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad de Cali, lugar de mi residencia, y enviada en la misma fecha por la empresa ‘Servientrega’, tal como aparece en el anverso del original de la demanda” (f. 55 del legajo de fotocopias, transcripción textual), situación que lo lleva a aseverar que la impugnación no fue presentada extemporáneamente.
Con fecha 25 de abril de 2001, el Tribunal no repuso el proveído sosteniendo, en lo esencial, que la demanda de casación se debe presentar por cualquier medio autorizado dentro del término previsto por la ley, “ante la autoridad que profirió la sentencia cuyo ataque se pretende”, y no como aquí se aduce, queriendo asimilar la forma de presentación personal cumplida ante despacho distinto al que dictó el fallo.
5.- El 3 de mayo siguiente, el defensor de ANGULO ARIAS le pidió al Tribunal compulsar copia de algunas actuaciones, con destino a esta corporación, “para efectos de tramitar el recurso de hecho”, a lo cual se accedió mediante auto de fecha 4 de los mismos (fs. 1 y 2 ib).
6.- Recibidas las copias, aparece el memorial por medio del cual el aludido defensor, luego de comentar algunas actuaciones procesales, pide que esta Sala “conceda la casación impetrada contra la providencia de segunda instancia”, dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 6 de diciembre de 2000 (fs. 60 y 61 ib.).
El recurso de hecho, actualmente denominado de queja en la normatividad procesal penal colombiana (L. 600 de 2000, artículos 195 y Ss.), es el mecanismo procesal diseñado para que el superior decida si una impugnación vertical denegada por el inferior, lo fue conforme a derecho.
El defensor insiste en haber presentado el libelo a tiempo, pero nada manifiesta sobre la contundente consideración del Tribunal, en su acierto al declarar la extemporaneidad:
“… la demanda de casación debe presentarse por cualquier medio autorizado dentro del término previsto en la ley, ante la autoridad que profirió la sentencia cuyo ataque se pretende… no como aquí ocurre, pretendiendo asimilar la formal presentación personal cumplida ante autoridad distinta, con la válida requerida para satisfacer las exigencias que se desprenden del inciso 2° el artículo 223, citado, o artículo 6° de la ley 553 de 2000; y, acusando poco cuidado, dejar a la suerte de un correo que ese escrito llegue en cualquier momento a su destino, cuando por sabido se tenía que arribaría tardíamente a la autoridad a la que habría de arrimarse”.
Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto.
Como en este asunto, de acuerdo con lo antes reseñado, se establece que el allegamiento ante el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, de la demanda de casación formulada por el defensor de MILTON ENRIQUE ANGULO ARIAS, no se hizo dentro de los términos establecidos por la ley vigente, nada podía hacerse distinto a declararla extemporánea.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1° Declarar bien denegada por extemporánea la presentación de la demanda de casación suscrita por el defensor del acusado MILTON ENRIQUE ANGULO ARIAS, contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal.
2° Vuelvan las diligencias a la oficina de origen, para que formen parte del expediente.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria