16722(16-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 70  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  la  solicitud  de pruebas  elevada  en  el  trámite de extradición de la ciudadana colombiana  ADRIANA MARCELA VACCA BOJACÁ. Igualmente  se atenderá otra petición.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  mediante  Nota  Verbal  N°  1197  del  30  de noviembre de 1999, por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de  la   ciudadana   colombiana   Adriana  Marcela  Vacca  Bojacá.     

2.  Con  oficio  N°  0792 del 3 de diciembre  siguiente,  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego  de considerar  perfeccionado  el  expediente,  remitió  la  documentación  relacionada con la  solicitud  de  extradición  presentada,  demandando  de  la  Sala el respectivo  concepto.   

    

1. Corrido el traslado de que trata el  artículo  556  del  Código de Procedimiento Penal, el defensor de la requerida  en  extradición,  en  escrito  presentado  dentro del término legal, hace unos  planteamientos  jurídicos, respecto de los cuales demanda el pronunciamiento de  la Corte, y solicita la práctica de unas pruebas.     

Los  razonamientos del memorialista se pueden  sintetizar de la siguiente manera:   

3.1.  Previamente  a  desatar  el  trámite  probatorio    del    presente    diligenciamiento,    solicita   “retornar”  el  expediente  a  la Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  toda  vez  que,  en  su  criterio,        el        procedimiento       y       los       “conceptos” emitidos mediante los oficios  “OJE29243 del 11 de octubre de 1999, OJE29242 del 11  del   mismo   mes   y   OJE35286   del  1°  de  diciembre  de  1999”,  no  son  propiamente un “concepto a  cabalidad”   del   citado   despacho   ministerial,  “vulnerándose  en  este caso lo previsto en el art.  552  y complementarios del C. de P.P., y por considerar que el expediente no fue  debidamente  perfeccionado  con  antelación a ser remitido, en forma por demás  ligera,    a    esa    Alta   Corporación”,   pues  “es  muy  cuestionable  el  aducir  que  no  existe  convenio     aplicable     al     caso    que    hoy    nos    ocupa”.   

Agrega  que la Sala, en ocasiones anteriores,  ha  definido  que un expediente de esta naturaleza debe contener como mínimo la  documentación  relacionada  en  el  artículo 551 del C. de P. P. y el concepto  del   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  además  que  la  solicitud  de  extradición  “puede  ser  modificada  por  tratados  internacionales  vigentes  entre  los países aplicables, y estableciéndose por  ejemplo  un  convenio  de reciprocidad por parte del Estado requirente cuando no  hay   acuerdo   bilateral   vigente,  si  acudimos  a  las  normas  del  Derecho  Internacional”.   

Igualmente, precisa que los Estados Unidos de  América  tenían  la “obligación de anexar aquellas  disposiciones  penales  aplicables en ausencia de tratado vigente, lo cual pasó  por  alto  el Ministerio de Relaciones Exteriores y, por supuesto, el Ministerio  de  Justicia,  pero  que  ahora  reclamamos como prueba para que pueda ejercerse  adecuadamente el derecho de defensa”.   

3.2.  Del  mismo  modo,  dice que para que la  Corte  pueda  emitir  su  concepto conforme a la ley, entrará a “enunciar”  algunas pruebas con el fin de  adelantar  el debate probatorio acorde con la Constitución, el debido proceso y  los  derechos  humanos,  garantías que se encuentran tuteladas por los tratados  internacionales  ratificados  por Colombia. Añade que la demostración plena de  la  identidad  de  la  solicitada,  el principio de la doble incriminación y la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero, son aspectos que  “pueden  ser  fácilmente  controvertidos  dado  el  inadecuado  manejo  político  que  se  le ha venido dando a este proceso, hasta  antes de llegar a la Honorable Corte”.   

3.3.  Solicita  que se “aporte como prueba y se  nos  permita conocer en su integridad el Acuerdo de Colaboración suscrito entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos de Norteamérica, a fin de poder establecer su  entrada  en  vigencia,  alcance,  legalidad  o  conveniencia,  y demás aspectos  básicos  que  rijan  nuestras relaciones internacionales en este campo, máxime  si  se tiene en cuenta que fue éste el punto de partida y soporte legal de todo  cuanto   se   ha   hecho  en  el  caso  subexamine”.   

3.4.  Con  el fin de conocer la personalidad,  las   “relaciones  sociales  y  humanas”,  los  antecedentes,  la situación económica y demás aspectos  fundamentales   de   su   defendida,   pues  se  debe  establecer  si  se  está  “frente  a una delincuente o a una persona sencilla,  trabajadora    y    humilde,    de    bien,    como   somos   la   mayoría   de  colombianos”,   solicita   la   práctica   de  las  siguientes pruebas:   

3.4.1.  Que  se  escuche en declaración a la  señora   Adriana   Marcela   Vacca  Bojacá,  quien  podrá  explicar  todo  lo  relacionado con los hechos y los cargos a ella imputados.   

3.4.2.  Como existen algunos datos equívocos  respecto   “de  la  personalidad  jurídica  de  la  implicada,  como por ejemplo la fecha de nacimiento de la documentación enviada  por  las autoridades Norteamericanas y la que realmente corresponda a la persona  solicitada  con  C.C.  N°  51.831.030  de  Bogotá”,  estima  necesario  que,  mediante  inspección  judicial  o  la  correspondiente  solicitud,   la Registraduría remita los documentos que permitan constatar  “su   registro   civil   de   nacimiento,  cartilla  decadactilar,  etc.. Es de advertir que la señora ADRIANA MARCELA VACCA BOJACA,  fue  capturada  sin  informe  biográfico,  con la fecha de nacimiento y nombres  alterados,   pues   se  perseguía  a  ADRIANA  MARCEL  VACCA,   y   ante  sus  propias  aclaraciones  fueron  corregidos    y    complementados   tales   datos”.             

3.4.3.  Que  se  establezca  en la Oficina de  Pasaportes  del  Ministerio de Relaciones Exteriores si a su representada, desde  que  adquirió  “la mayoría de edad o para la fecha  que  subrepticiamente  se ha colocado” en los Estados  Unidos   de   América,   le  ha  sido  expedido  pasaporte  alguno.     

3.4.4.   Que   se  oficie  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad, División de Emigración y Documentación, con el  fin  de  que  informe  si “aparece algún registro de  salida  o de entrada de Colombia y hacia qué país y en qué fecha por parte de  la   señora   ADRIANA   MARCELA   VACCA   BOJACA”.   

3.4.5.  Que  las  Oficinas  de  Instrumentos  Públicos  certifiquen si en Bogotá o en alguna ciudad del país aparece algún  inmueble   a   nombre   de  su  representada  “o  su  descendiente,  YURI  ALEJANDRA  GÓMEZ  VACCA  o su cónyuge, Sr. ÁLVARO GÓMEZ  OSORIO,  toda  vez  que  se  le  pretende  hacer aparecer como propietaria de un  condominio  que  nunca  ha existido más que en la cabeza de los peticionarios y  la prensa que reprodujo la noticia”.   

3.4.6.  Que  se  oficie  a  “las   diferentes   casas   de   giros   y  remesas  del  extranjero,  provenientes  de  Estados  Unidos  de  Norteamérica  (WESTER  JUNIOR,  GIROS  Y  REMESAS,  CAMBIOS  COUNTRY,  TITAN  INTERCONTINENTAL  S.A.),  a  fin  de  que se  constate  si  la  sindicada  ha  recibido  suma alguna de dicho país y, en caso  positivo, en qué cuantía”.   

3.4.7.  Que  se  oficie  a la Embajada de los  Estados  Unidos de América, a fin de que informe si en alguna oportunidad   “le  ha sido autorizada o expedida visa a la señora  ADRIANA    MARCELA   VACCA,   con   C.C.   51.831.030   de   Bogotá”.   

3.4.8.  “Se ordene  ante  la autoridad competente practicar un cotejo fotográfico y la autenticidad  de  la  fecha y lugar de la fotografía aportada en la solicitud de extradición  y    fotos   recientes   como   las   que   allego   de   la   persona   de   mi  representada”.   

3.4.9.  Con  el fin de que informen sobre las  “características     personales,     laborales,  humanas”  y  demás  aspectos  que  la  Corte estime  convenientes,  que  se oiga en declaración a Ricardo Barrero M., Silvio Esteban  Bejarano   Penagos,   María   Inés   Barón   Barrero   y   Pedro  Abel  Amaya  Vesga.   

3.4.10.  Que  se  establezcan,  mediante  las  respectivas  constancias,  los  saldos  mensuales de las cuentas corrientes y de  ahorros  que su representada tiene en el Banco Ganadero, Sucursal UNI 15, según  lo     señalado     “en    acusación”.   

3.4.11.   Con  el  fin  de  establecer  los  antecedentes  penales  y de policía de su defendida, se oficie en tal sentido a  las autoridades respectivas.   

3.4.12.  Que se oficie a la Fiscalía General  de  la  Nación y a la Policía Nacional, con el objeto de que informen sobre la  validez  y  legalidad  de  todos los medios utilizados que condujeron a la plena  identificación de su representada.   

3.4.13. Que se constante la existencia de los  contratos  de  arrendamiento  donde  ha  residido  Adriana  Marcela  Vacca  y su  familia.   

3.4.14.   Que  se  tengan  como  medios  de  convicción  los  documentos  que  aporta  a  la  presente  solicitud, como son:  registros civiles, contratos, etc..   

3.4.15. Que se tengan como elementos de juicio  la  declaración  extrajuicio  de Silvio Esteban Bejarano Penagos, quien ha sido  codeudor   en   los   contratos   de   arrendamiento   que   ha   celebrado   su  defendida.   

3.4.16. Que se tenga como prueba documental un  contrato  de  arrendamiento suscrito entre el esposo de su representada y María  Idaly Gutiérrez Trujillo, fechado el 26 de enero de 1999.   

3.4.17.  Que  se  tengan  como  pruebas  las  constancias  emitidas por Ricardo Barrera M., José Héctor Garavito y las de 55  vecinos conocidos por la solicitada, las que anexa.   

3.4.18.  Oficiar a la Cárcel del Buen Pastor  de Bogotá, a fin de que certifique la conducta de su defendida.   

3.4.19. “Todas las  demás  que al buen juicio y en concepto del Honorable Señor Magistrado tenga a  bien   ordenar   oficiosamente   para  emitir  un  concepto  en  justicia  y  en  derecho”.   

3.5.   En   el   acápite   que   denominó  “El principio de la doble incriminación”,  depreca  que por vía diplomática se alleguen “los   manuales   y  prácticas  de  instrucción  en  relación  con  ‘delitos  federales  de  narcóticos’,  los  que  deben  ser  traducidos  al  español  e  incorporados  al  proceso, aclarando la  similitud  o  no  con  el  concierto  para  delinquir o cualquier otra modalidad  delictual”.   

3.6.   En   el   capítulo   que   tituló  “Sobre   la   equivalencia   a  la  resolución  de  acusación  de  origen  extranjero”, sostiene que la  resolución  de  acusación  no  es equivalente con el indictment, toda vez que,  según  su criterio, esta última pieza procesal se asemeja a la providencia que  resuelve  la situación jurídica del procesado y no a aquélla, ya que ésta es  de una naturaleza sustancial diferente.   

3.7. De otra parte, solicita que se oficie al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  el fin de que informe qué validez  tiene   la   “traducción   no  oficial” de la Nota Verbal.   

3.8.  Que  la Fiscalía General de la Nación  aporte  al  diligenciamiento  copias  de las informaciones que suministró a las  autoridades  de  los Estados Unidos de América, de acuerdo con el artículo 7°  de  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas de 1998, ya que son documentos sobre  los  cuales se edificó la acusación en el extranjero y, por lo mismo, se pueda  contar  con  mayores  elementos  de  juicio  para  estudiar  el  requisito de la  equivalencia.   

Así  mismo,  agrega  que  los requisitos que  contempla  el  artículo  549 del C. de P. P., no se reúnen, en este caso, para  conceder  la extradición, por cuanto, en su criterio, los hechos imputados a su  defendida  no  han  existido  y,  máxime,  cuando  se está frente a un proceso  amañado,  en  el cual se le ha dado a su representada el carácter de fugitiva,  sin  serlo,  lo  que  permite colegir que la acusación contra ella proferida no  cumplió    con    las    reglas    del    debido    proceso   y   del   Derecho  Internacional.   

Finalmente,  con  fundamento  en  el  Derecho  Internacional,  dice  que  valdría la pena establecer si existe el principio de  reciprocidad,  teniendo como base el antecedente, según el cual, la justicia de  los  Estados  Unidos  negó  la  extradición  del  ciudadano colombiano Víctor  Manuel Tafur.   

4.   En   otro   escrito   presentado   con  posterioridad,  el  defensor  de  Adriana  Marcela  Vacca  Bojacá,  solicita la  suspensión  del  presente  trámite,  teniendo en cuenta la sentencia de Tutela  T-1736  del  12  de diciembre de 2000, proferida por la Corte Constitucional, en  la  que  se  concluyó  que  la  Fiscalía General de la Nación “debía  abrir  investigación  para  comprobar si los hechos por los  cuales  se solicitó la extradición de ciudadanos colombianos, están sometidos  a  la jurisdicción penal colombiana o no”, decisión  que  favorece  a  su  representada  al  estar  en  similares  condiciones.    

Del  mismo  modo,  informa  que  la Fiscalía  General  de la Nación abrió investigación previa contra Adriana Marcela Vacca  Bojacá,  por  lo  que  no es procedente, al tenor del debido proceso, continuar  con la presente actuación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Como  quiera  que  el  defensor  de  la  solicitada  en  extradición,  en  el  escrito petitorio de pruebas, pide que se  devuelva  el  expediente  a  la  Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  por  cuanto  que  el concepto emitido no cumple con los requisitos,  además  de  que  el  Estado  requirente  tenía  la  obligación de allegar las  disposiciones  penales  aplicables  en  ausencia de tratado vigente, en razón a  que  es  menester  establecer  el principio de reciprocidad, dado el antecedente  que   se  presentó  con  el  ciudadano  colombiano  Víctor  Manuel  Tafur,  y,  finalmente,  que  se  incorpore,  para conocerlo en su integridad, el Acuerdo de  Colaboración  suscrito  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  procederá  la  Sala  a  pronunciarse,  informándole  desde  ahora  que  no  se  accederá a dichas pretensiones.   

Nuevamente  considera  la  Corte  necesario  reiterar  que  el  trámite  de  extradición  pasiva tiene una doble naturaleza  jurídica,  es  decir,  que  el  diligenciamiento  se sustenta sobre actuaciones  administrativas  y  judiciales. Las primeras competen exclusivamente al Gobierno  Nacional,  a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y  del  Derecho,  por lo que la Corte no puede inmiscuirse en esa órbita funcional  claramente  delimitada  por  la Constitución y la ley, ni ejercer control sobre  ella,  el  que  está  reservado a la administración o a la jurisdicción de lo  contencioso  administrativo, razón por la cual carece de facultad para señalar  la forma o el contenido del concepto.   

Por otra parte, los artículos 9°, 226 y 227  de  la  Constitución Política contemplan los principios básicos en los cuales  Colombia  debe fundamentar sus relaciones internacionales, encontrándose, entre  ellos,  el  de reciprocidad, cuya aplicación atañe exclusivamente al fuero del  Gobierno  Nacional  en  cabeza  del  Presidente  de  la República, como Jefe de  Estado  y  Suprema Autoridad Administrativa, y no a la Rama Judicial, motivo por  el  cual  a  la  Corte  le  está vedado entrar a pronunciarse sobre el punto y,  menos,  imponer  dicho  postulado  con  base en un antecedente ajeno a este caso  concreto.   

De  otro  lado,  no  se requiere allegar a la  documentación,  con  fundamento  en  la  cual  la Sala debe emitir su concepto,  ningún  acuerdo,  ni  disposiciones  penales  aplicables en ausencia de tratado  vigente,  como  reiteradamente lo ha sostenido la Corte, a menos que el trámite  se  rija  por tratado internacional y allí se exija ese requisito, que no es el  caso  presente,  toda  vez  que  los  instrumentos  que  se  requieren  para  el  perfeccionamiento  del expediente son únicamente los señalados en el artículo  551 del C. de P. Penal.   

Así  mismo,  fue  el  Gobierno  Nacional,  a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  de  conformidad con el  artículo  552,  ibidem, el que señaló que la extradición, en este evento, se  regulaba  por  lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, por no existir  convenio  aplicable,  concepto  que  debe  ser  respetado,  a  menos  que  de su  contenido   emergiera   una   ostensible  y  manifiesta  contradicción  con  la  Constitución.  Además,  a  la  Sala  no le es permitido dirigir o controlar el  marco  normativo  a  que  el  Estado  colombiano  debe  sujetar  sus  relaciones  internacionales, como lo pretende el memorialista.   

En consecuencia no se ordenará la devolución  del  expediente  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores y no se solicitará la  documentación incoada.   

2.  En cuanto a la solicitud de pruebas hecha  por  la  defensa,  serán  denegadas en su totalidad, de acuerdo con las razones  que  se  exponen a continuación, teniendo en cuenta los parámetros fijados por  los artículos 250 y 556 del C. de P. Penal.   

Si  de conformidad con el artículo 558 de la  obra  citada,  el concepto que emita la Corte acerca de la viabilidad o no de la  extradición,  se  fundamentará  en  la demostración plena de la identidad del  solicitado,  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en el  principio  de  la  doble  incriminación  y en la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  necesario  es que las pruebas solicitadas tengan  relación    con    dichos    aspectos    y    que    así    lo   sustente   el  peticionario.   

2.1. Por tal motivo, en lo que respecta a las  pruebas  deprecadas  en  los  numerales  3.4.1.,  3.4.3., 3.4.4., 3.4.5., 3.4.6,  3.4.7.,  3.4.8.,  3.4.9.,  3.4.10., 3.4.11., 3.4.13., 3.4.14., 3.4.15., 3.4.16.,  3.4.17.  y  3.4.18., con las que pretende básicamente demostrar “las  relaciones  sociales y humanas”, los  antecedentes,  la  situación  económica  y  “demás  aspectos  fundamentales de su defendida”, se negarán  por improcedentes.   

En efecto, ninguna de las probanzas contenidas  en  los  citados  numerales, se refieren a los aspectos sobre los cuales la Sala  debe  emitir  su  concepto,  al  tenor  del  artículo 558 del C. de P. Penal y,  además,  la Corte no obra como juez ni realiza un acto de juzgamiento, ni puede  reemplazar  en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este  trámite  no  tienen cabida cuestionamientos relativos a las relaciones sociales  y  humanas, los antecedentes penales y de policía y la situación económica de  la  solicita  en  extradición,  y menos puede emitir juicios de responsabilidad  sobre  cargos  que  en su contra formularon los tribunales de los Estados Unidos  de América, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.   

2.2.  En  lo  que  atañe  a  los  medios  de  convicción  relacionados  en  los puntos 3.4.2. y 3.4.12., con los cuales busca  el     memorialista     despejar    unos    “datos  equívocos”  relacionados con la fecha de nacimiento  de  su representada y, al mismo tiempo, establecer la validez y legalidad de los  medios  que  se  utilizaron  por las autoridades colombianas para identificarla,  tampoco se ordenarán por impertinentes e inútiles.    

Al  respecto,  es  preciso  señalar  que  el  diligenciamiento  cuenta con los suficientes elementos de juicio que permitirán  a  la  Sala,  en  el  momento  oportuno,  establecer  si  se  cumple o no con el  requisito  de la plena identidad de la requerida en extradición. Además, si se  presentaron  algunas  inconsistencias sobre el año de nacimiento y su nombre de  pila,  de  todos  modos lo mismos se precisaron, como lo admite el memorialista,  aspecto  que, en la valoración conjunta de la prueba, será tenido en cuenta al  momento de emitir el correspondiente concepto.   

2.3. En lo relativo a las pruebas que depreca  en  los numerales 3.5. y 3.6., con las cuales pretende establecer si se cumple o  no  el  postulado  de  la  doble  incriminación, frente a la similitud entre la  conspiración  y  el  concierto  para  delinquir y, al mismo tiempo, que en este  caso  no  se  presenta  la  equivalencia entre la resolución de acusación y el  indictment, por ser impertinentes, también se negarán.   

Ante  todo  se observa que las pruebas están  dirigidas  a  discutir  un aspecto puramente jurídico, lo que, como se ha dicho  en  precedencia, corresponde a la Corte resolverlo, dentro de su competencia, al  momento  de  emitir  el concepto. Además, con la documentación allegada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, obra copia de las disposiciones  penales  referente  a  los  cargos  que le fueron formulados por el Gran Jurado,  entre  otros,  a  la  señora  Adriana  Marcela  Vacca  Bojacá,  las cuales son  suficientes  para  que  la  Sala,  en  el  momento  procesal  oportuno,  haga la  pertinente valoración jurídica.   

2.4. De otra parte, la prueba reseñada en el  numeral   3.7.,   por   inútil   también  se  negará,  toda  vez  que  en  el  diligenciamiento  obra  constancia  suscrita  por  la  Coordinadora del Área de  Traducciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en la que se certifica  que  “confrontadas y revisadas las Notas Verbales…,  con  las  traducciones  informales,   se  encontró  que estas últimas son  traducción    fiel    y    completa    en    todas    sus    partes”,   razón por la cual resulta inoficioso averiguar sobre la  validez  de  la  “traducción no oficial”, como lo solicita el defensor.   

2.5.  Con  la  prueba  solicitada en el punto  3.8.,  el  memorialista pretende dilucidar el requisito de la equivalencia, para  lo  cual  estima  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  debe aportar las  informaciones  que  suministró  a  las  autoridades  de  los  Estados Unidos de  América,  las  que  fueron  soporte de la acusación. Así mismo, considera que  los  hechos  en  los  cuales  se  sustentó  la  solicitud  de  extradición  no  existieron,  lo  que  le  permite  concluir que se trata de un proceso amañado.   

Esta petición también se negará, por cuanto  la  prueba  es  inconducente. En efecto, en el trámite judicial de extradición  que  se  cumple  en  esta  Corporación, como se ha sostenido reiteradamente, la  Sala  no   actúa como juez, ni realiza un acto jurisdiccional, sino que se  limita  a  emitir  un  concepto sobre su viabilidad o no, por lo que no es de su  competencia  decidir  acerca  de  la  existencia  del  delito, ni respecto de su  autoría  ni  sobre  las  circunstancias en que se cometió y, menos, emitir una  valoración  en  cuanto  a las probanzas en que se apoyó el gobierno extranjero  para  solicitar  la  extradición,  pues  tales  asuntos deberán discutirse, si  fuere  el  caso,  en el proceso y ante las autoridades judiciales del país  requirente.   

En  consecuencia, como quiera que las pruebas  solicitadas  se  negarán  en su integridad, se ordenará que por Secretaría de  la  Sala se le devuelvan al memorialista los documentos que anexó a su escrito,  visibles entre los folios 23 y 42.   

3.    Por  último,  en  escrito  separado,  el  defensor  de  la requerida solicita que se  suspenda  el  presente trámite de extradición, toda vez que el fallo de tutela  T-  1736  del  12  de diciembre de 2000, dictado por la Corte Constitucional, es  aplicable  a este asunto, por cuanto que la Fiscalía General de la Nación debe  averiguar,  previamente, si los hechos por los cuales su defendida es solicitada  en extradición, tuvieron o no ocurrencia en Colombia.   

Frente  al  tema  planteado,  es  oportuno  reiterar lo que al respecto la Sala ha sostenido:   

“Lo  anterior, no  significa,  como  parece  entenderlo  el  memorialista, que la actuación que le  corresponde  adelantar  a  la  Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a  que  previamente  se  determine  si  los hechos que dan origen a la solicitud de  extradición  ocurrieron  o  no en territorio colombiano, pues, como se señaló  en  precedencia,  ese  no  es  tema del que le corresponda ocuparse a efectos de  emitir  el  concepto  que  según  el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal  se  exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta  Corte  no  es  de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el  Ejecutivo  el  que  definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del  país  extranjero  –en caso  de  que  el  concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren plena  validez  e  injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el  ente investigador.   

“Efectivamente,    considerando   lo   manifestado   por   la   Corte  Constitucional  en  la  mencionada  decisión  de  tutela,  la  Sala  sostuvo en  reciente concepto de extradición que:   

‘…En respuesta  al  tema  de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por  el  lugar  de  la  comisión  del hecho, han de recordarse las posiciones que al  respecto  la  Sala  hizo  en  providencia  del  12  de  septiembre de 2.000, con  ponencia    del    Magistrado   JORGE   ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO:   ‘aparte de que el lugar de la comisión  del  delito  y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del  proceso  (cuya  definición  incumbe  a  la  autoridad  que  juzga)  y no con la  eficacia  de  los  fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el  reclamante   toda  la  dinámica  que  comporta  una  conducta  de  ‘impotar’         o         ‘sacar     del     país’  un  producto  ilícito, en la que se  fijan  destinos,  se  eligen  recorridos  y  se  prevé  concomitancias  como el  decomiso en lugares diferentes.   

‘La  Sala  ha  señalado  que  la  supuesta  falta  de  jurisdicción del país requirente para  juzgar  al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a  lo  previsto  en  el  artículo  538  del  C.P.P.,  además  que un tal proceder  desconocería  la  soberanía  del  Estado  reclamante  y  la competencia de las  autoridades judiciales.   

“La   Corte  Constitucional  sostuvo  en  la  sentencia  de tutela 1736/2.000 que el criterio  expuesto  en  el  párrafo  anterior  de  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  encontraba  respaldo en la jurisprudencia constitucional,  invocando  en  esa  oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en  la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó:   

‘De conformidad  con  lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no  decide,  ni  en  el  concepto  previo,  ni  en  su concesión posterior sobre la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del  imputado,  ni  sobre  las  causales  de  agravación o diminuentes punitivas, ni  sobre  la  dosimetría  de  la  pena,  todo  lo  cual  indica que no se está en  presencia  de  un  acto  de  juzgamiento,  como quiera que no se ejerce función  juirisdicente.   

‘Entrar  en una  controversia  de  orden  jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional,  implicaría  el  desconocimiento  de  la  soberanía del Estado requirente, como  quiera  que  es  en  ese  país y no en el requerido en donde se deben debatir y  controvertir   las   pruebas   que  obren  en  el  proceso  correspondiente,  de  conformidad  con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con  las     normas    penales    internas    del    Estado    extranjero’.  (Concepto del 24 de enero de 2.001,  Rad.     16.176)”1.   

Por consiguiente, tampoco la Corte accederá  a la petición elevada.   

4.   Prueba   de  oficio   

Como  la  Corte  observa  que  los documentos  visibles  a  los folios 2 y 3 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición,  no  han  sido  traducidos  al  castellano, de conformidad con lo previsto por el  artículo  556  del  C.  de  P.  Penal,  de  oficio se ordenará que, dentro del  término  probatorio de diez (10) días más el de la distancia, así se proceda  por  parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a donde se remitirán copias  legibles de los mismos.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

1.     NO  DISPONER  la  devolución del expediente al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  conforme  a  lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.   

2. NEGAR  la  práctica  de  las  pruebas  pedidas  por  el  defensor  de la  ciudadana       ADRIANA     MARCELA     VACCA  BOJACÁ, solicitada en extradición.   

3.  DE  OFICIO  se  DISPONE,  dentro  del período probatorio, el cual corre por el término de diez  días,  más el de la distancia (art. 556 del C. de P.P.), oficiar al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  fin  de que se efectúe la traducción oficial al  castellano  de  los  documentos visibles a los folios 2 y 3 del cuaderno anexo a  la solicitud de extradición.   

Para  tal efecto, por Secretaría de la Sala,  remítasele copia de las piezas procesales indicadas.   

4. Por Secretaría de la Sala, devuélvansele  al   memorialista   todos   los   anexos   que   incorporó   a   sus   escritos  petitorios.   

    

1. NO  ACCEDER  a la petición de suspensión  del presente trámite de extradición.     

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR      LOMBANA     TRIJILLO                         

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

1  Extradición  No.  16724  de  febrero  de  2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez  Argote.     

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