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Proceso N° 17677
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro: 103
Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala si el recurso extraordinario de casación intentado por la Fiscal 86 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Medellín, por vía excepcional o discrecional, resulta admisible, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
MONICA MARIA OSORIO MOLINA y JOSE BAIRON ECHAVARRIA ORTIZ procrearon a MONICA NATALIA, la que nació el 24 de diciembre de 1987. El padre, de profesión conductor, se ha abstenido de cumplir con el deber de contribuir con el sostenimiento de la menor desde que aquélla nació, motivo por el cual la progenitora lo denunció en la Fiscalía del lugar de residencia de la menor por el delito de inasistencia alimentaria.
Adelantada la investigación, la Fiscalía 98 Local de Medellín calificó el mérito del sumario con providencia de fecha 22 de septiembre de 1999 profiriendo resolución de acusación contra JOSE BAIRON ECHAVARRIA ORTIZ por el delito de inasistencia alimentaria. En la causa se designó a la Fiscalía 86 Local para que actuara como sujeto procesal en sustitución de quien venía cumplimiento dicha función.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, agotado el rito propio de la causa, el 20 de enero de 2000 profirió sentencia condenatoria contra JOSE BAIRON ECHAVARRIA ORTIZ como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole una pena principal de 20 meses de prisión, le concedió la condena de ejecución condicional y la obligación de pagar $7.920.000 a favor de MONICA NATALIA ECHAVARRIA ORTIZ.
El fallo anterior recibió confirmación por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín con sentencia del 17 de mayo de 2000, al desatar el recurso de apelación que fuera interpuesto por la Fiscalía, reclamando la reducción de los perjuicios al equivalente a los 10 últimos años, por cuanto que la obligación de los otros cinco años prescribió.
LA IMPUGNACION
Luego de recibir notificación del fallo de segunda instancia y dentro del término de traslado para recurrir la sentencia de segundo grado, la Fiscalía presentó demanda de casación excepcional, inconformidad que argumentó así:
El juzgado de segunda instancia confirmó la sentencia del a quo, incurriendo en violación directa de la ley sustancial, error que se vincula con los artículos 107, 108 del C.P. y 2513 del C.C., al condenar por perjuicios abarcando una fracción de tiempo en el que la prestación estaba prescrita. Se revivió mediante un proceso penal una obligación civil no exigible, cuando en estos casos el “intérprete debe distinguir porque los hechos sometidos a su juicio son diferentes” y el incumplimiento del deber alimentario sólo es exigible en los últimos diez años, civilmente hablando.
Justifica la procedencia de la casación reclamada afirmando que no existe jurisprudencia en la materia propuesta, y además la incidencia cuantitativa del ilícito en la sociedad ameritan que la Corte haga un pronunciamiento al respecto, lo que genera beneficios para la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación, cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum.
De otra parte, el impugnante, que lo puede ser cualquiera de los sujetos procesales, debe presentar la demanda en tiempo. En este caso, como la disposición vigente para el momento en que debió cumplirse la actuación era el artículo 6 de la ley 553 de 2000 (hoy declarado inexequible por mediante sentencia C – 252 de 2001), se presentó el escrito de demanda dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada por el ad quem, libelo para el cual se debe hacer el examen de técnica que la casación exige, según la causal invocada, y además, por tratarse de casación discrecional, ha de analizarse si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.
La Fiscalía en el presente caso tiene legitimación e interés para acudir a la casación discrecional, pues conforme con lo normado en el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 (disposición declarada exequible), puede acudir a dicho medio de impugnación extraordinario cualquier sujeto procesal, a diferencia de lo previsto anteriormente en el inciso tercero del artículo 218 del C. de P. P., en donde se autorizaba solamente al Procurador o su delegado, o al defensor y por ende al procesado.
2. El impugnante debe cumplir los requisitos formales y substanciales que se exigen para concederse la casación discrecional. En el sub judice no se reúne a cabalidad el presupuesto sustancial invocado, pues faltó desarrollar y demostrar el motivo para la aceptación de aquélla, esto es, como se intentó para lograr el desarrollo de la jurisprudencia, no era suficiente expresar en el libelo que “no existe jurisprudencia en este delito y en asunto concreto de los perjuicios”, como tampoco se ajusta a las exigencias de la norma que regula la situación examinada el señalar que según el censo de la Fiscalía de 1999 “el porcentaje de expedientes activos por inasistencia alimentaria, es similar al de homicidios; por lo cual toda la administración de Justicia Penal (Sic) se beneficiaría si la H. Corte Suprema de Justicia hace claridad sobre un ilícito que afecta a la población menor de edad (la tercera parte de los habitantes de Colombia)”.
La Corte no puede oficiosamente señalar la trascendencia de la pretensión de casacionista, tarea que con toda claridad y concreción debe realizar el censor, pues no hay que ignorar que la impugnación en estudio es por excelencia de naturaleza rogada. En consecuencia, ha de demostrarse la necesidad de que la Corte entre a conceder el recurso, dado que como lo advirtió la Sala con auto del pasado 28 de agosto de 1997, en el que con ponencia del doctor MEJIA ESCOBAR, la casación excepcional no fue concebida “para lograr que la Corte, a manera de órgano consultivo, se pronuncie sobre temas que las partes estimen poco estudiados o que no haya tenido oportunidad de examinar”.
No es la mera inexistencia de jurisprudencia, como se propone en la demanda, lo que justifica la necesidad del desarrollo jurisprudencial. Las razones aducidas y las cuales se han dado a conocer en esta providencia mediante transcripción en párrafo anterior, en realidad de verdad no comprueban que las tesis hermenéuticas de la Corte sean necesarias para establecer la vigencia o prescripción de las obligaciones civiles derivadas de un ilícito, por lo que el enunciado deviene en un pretexto para discrepar con el criterio valorativo de los falladores de instancia, razón de más para la inadmisibilidad que se declarará en esta oportunidad.
La sugerencia de beneficiarse la administración de justicia por no existir antecedente, y dados los guarismos del censo de la Fiscalía sobre el delito de inasistencia alimentaria, así como la población de los menores de edad en Colombia, es un argumento sin contenido, de principio, no brinda la justificación exigida por el legislador en cuanto al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, la que ha debido expresarse con claridad y precisión, presupuesto éste que no cumple la demanda, lo cual impide su admisibilidad.
La propuesta elevada por la impugnante como fundamento de su petición resulta incompatible con los fines de la casación, y, la discrecionalidad que le otorga a la Corte la ley procesal penal en el ámbito del recurso de casación no le permite hacer pronunciamientos sino en actuaciones a partir de las cuales la demanda cumple los requisitos técnicos mínimos exigidos. Un obrar contrario conllevaría a desnaturalizar el instituto. Esta es pues razón suficiente para considerar improcedente la casación con base en el motivo analizado, según se ha subrayado en el análisis hecho hasta ahora.
3. Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, declare la inidoneidad formal de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación que por vía excepcional presentó la Fiscal 86 Local de Medellín.
Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria