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Proceso N° 14417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 040
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del señor HERNAN ENRIQUE LOPEZ MONTES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, en la cual se le condenó a la pena de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISION como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
El día 25 de junio de 1994, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, el señor JOSE ANTONIO TRIANA ARAGON se encontraba en la finca “La Trinidad”, ubicada en el municipio del Paso (Cesar), en compañía de algunas personas, cuando irrumpieron cuatro (4) hombres armados; el señor TRIANA ARAGON disparó y mató a uno de ellos (UBALDO LOPEZ MONTES) con su revólver, pero luego recibió un impacto de escopeta de una de las personas que entraron violentamente, herida que le causó la muerte de manera instantánea; posteriormente los asaltantes procedieron a requerir dinero a los acompañantes del occiso, se apoderaron del revólver con el cual les disparó y de otro que se hallaba en la finca, y huyeron.
ACTUACION PROCESAL
1. El 5 de julio de 1994 se profirió resolución de apertura de la instrucción por el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso (Cesar), y al día siguiente se remitieron las diligencias a la Unidad de Fiscalía de Chiriguaná (Cesar).
2. Escuchado en indagatoria el señor HERNAN ENRIQUE LOPEZ MONTES, le fue resuelta su situación jurídica el 11 de diciembre de 1995 con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva como coautor de delito de homicidio agravado (artículo 324-2 del Código Penal), y el 2 de enero se resolvió la situación jurídica a HENRY QUIÑONES VARGAS con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
3. El 10 de enero de 1996, se negó una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, hecha por el defensor del procesado HERNAN ENRIQUE LOPEZ MONTES. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.
4. El 13 de marzo de 1996 se cerró parcialmente la investigación y se calificó el mérito del sumario el 15 de abril de 1996, con resolución de acusación contra HERNAN ENRIQUE LOPEZ MONTES y HENRY QUIÑONES CAMPOS, como coautores de delito de homicidio agravado (artículo 324-2 del Código Penal).
5. El juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar), Despacho que el 29 de enero de 1997 profirió sentencia condenatoria contra los procesados y les impuso seis (6) años y ocho (8) meses de prisión como COMPLICES del delito de homicidio agravado ( artículo 324 – 2. del Código Penal).
6. Apelado el fallo por el Fiscal Delegado, el 15 de septiembre de 1997 el Tribunal Superior de Valledupar dispuso condenar a HERNAN ENRIQUE LOPEZ MONTES y HENRY QUIÑONES CAMPO como COAUTORES del delito de homicidio agravado y les fijó la pena en cuarenta y cinco (45) años de prisión. Al momento de la notificación del fallo, el procesado LOPEZ MONTES anotó su inconformidad y su defensor sustentó el recurso de casación.
LA DEMANDA
1. El defensor del procesado HERNAN ENRIQUE LOPEZ MONTES estimó que el Tribunal había incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por errores cometidos en materia de sana crítica en la apreciación de las pruebas.
2. Censuró la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, arguyendo que no se había hecho un estudio serio y conciso de los criterios con los cuales se valoraron los testimonios. Indicó como primer error, el haber otorgado credibilidad al testimonio de la señora BEATRIZ ELENA CASTRO, y el desconocérsela a las palabras de JOSE DOLORES ULLOA, JUAN BAUTISTA GONZALEZ, así como a la indagatoria de HENRY QUIÑONES. Agregó que quien había disparado contra el señor TRIANA había sido RAMIRO MONTES, pero que el Tribunal guardó silencio al respecto.
3. Como segundo error de apreciación señaló que su defendido expresó que para el día de los hechos se encontraba en lugar diverso, pero el Tribunal no expresó la razón por la cual no le dio credibilidad.
4. Como tercer error de apreciación reiteró que el testimonio de la señora BEATRIZ ELENA CASTRO era sospechoso porque era empleada del occiso.
5. Estimó que por los errores en la apreciación de las pruebas, el Tribunal violó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que condujo a la violación de normas sustanciales, como los artículos 5º, 21 y 323 del Código Penal.
6. Por lo expuesto, solicitó casar la sentencia por falta absoluta de certeza legal para condenar y proceder a dictar sentencia absolutoria de remplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se declara desierto el recurso, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Se considera:
1. El trámite del recurso de casación corresponde a un sistema rogado y de carácter dispositivo; por consiguiente, al actor le competen varias tareas, especialmente las siguientes:
1.1. Relacionar, de manera detallada, las normas que estima violadas, sobre todo las que resultan afectadas finalmente, vale decir, las sustantivas.
1.2. Indicar, también minuciosamente, el cómo y el por qué de su apreciación.
1.3. Señalar con suficiencia la prueba de la existencia del error o de los errores que predica de la sentencia.
1.4. Precisar la trascendencia del yerro en la sentencia.
1.5. Acreditar que de no haber sido por la falla judicial, la decisión habría sido sustancialmente diversa.
Si no se cumplen estos pasos básicos, el recurso está llamado a fracasar porque a la Corte le está vedado suponer o inquirir por el alcance del cargo planteado por el censor, respecto de cada una de las disposiciones invocadas como violadas.
2. Lo anterior emana en esencia del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que establece como requisitos formales de la demanda de casación, la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; la síntesis de los hechos juzgados y de la actuación procesal; el señalamiento de la causal que se aduce para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella; la cita de las normas que se consideran infringidas; y, además, la expresión de las varias causales y sus fundamentos, en capítulos separados, con proposición subsidiaria de los cargos que sean excluyentes.
3. El defensor del señor HERNAN ENRIQUE LOPEZ planteó su cargo por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho. Pero no dijo, ni explicó, de cuál forma de error se trataba, si falso juicio de existencia por suponer o ignorar una prueba, si falso juicio de identidad al distorsionarla, o si equívoca valoración, por errónea apreciación de los elementos de la sana crítica, vale decir, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de las leyes científicas. El dejar de lado la forma de la violación implica desestimar la demanda por omisión del requisito técnico imprescindible.
4. El demandante plasmó como “primer error de apreciación de la prueba” el que el Tribunal, frente a los testimonios de BEATRIZ ELENA CASTRO, JOSE DOLORES ULLOA, JUAN BAUTISTA GONZALEZ y HENRY QUIÑONES (indagatoria), se hubiera circunscrito a decir que a la primera sí le creía, más no a los otros, sin que hubiera realizado un estudio serio y conciso de los criterios atendidos sobre la valoración de la prueba testimonial. Luego del brevísimo reproche, el censor expuso su opinión sobre el alcance de las varias narraciones, pero no probó que el Juez, al analizar y apreciar tales pruebas, hubiera dejado de lado los elementos que componen la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las leyes científicas y las reglas de la experiencia. Tampoco demostró cuáles principios, leyes o reglas fueron desconocidas por el Ad-Quem, cuál el motivo o causa de ello, ni cuáles principios, reglas o leyes han debido ser las aplicadas al caso concreto. Con esto, de una parte, quiso anteponer al criterio judicial el suyo; y, de la otra, no planteó, como debe ser, el cargo relacionado con la apreciación de la prueba testimonial. Tal omisión, igualmente conduce a la falta de formalidades en el libelo.
5. En aquello que denominó “segundo error de apreciación”, incurrió en la misma falencia, pues se limitó a expresar: “Mi protegido en la diligencia de indagatoria deja entrever circunstancias temporoespaciales diferentes, ya que indica encontrarse en lugar distinto y distante del de la ocurrencia de los hechos, el fallador no dice por qué no le da credibilidad a ese decir”. Tampoco señala con precisión y nitidez en que consistió el yerro judicial.
6. En el “tercer error de apreciación” se volvió a referir a doña BEATRIZ ELENA para cuestionar al Tribunal el por qué “…le da credibilidad a los medios habidos encuenta para la condena”, y añadió que a la dama, por ser empleada de la finca, le acompañan sentimientos con el patrono, lo que, unido a su tendencia a la parcialidad, torna en sospechoso su testimonio. Con ello, así y nada más, de nuevo cayó en falta a la técnica propia del recurso de casación.
7. Textualmente, ya para culminar su escrito, expuso el demandante: “Con tantos errores en la apreciación de la prueba, el sentenciador obtuvo ilegalmente la certeza para condenar, quebrantando el precepto 247 del C. de. P. P. De no haber mediado tantos yerros procesales en el manejo de la VALORACION de la prueba, por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, seguramente que la sentencia habría sido absolutoria, todos y cada uno de los errores de hecho en que incurrió el fallador en la apreciación fáctica de la prueba testimonial, condujeron a la violación de la ley procesal en su artículo 247, que dice:…”. “ La violación de las normas procesales condujo al Tribunal al quebrantamiento de varios preceptos sustanciales. Acausa de los múltiples errores demostrados en la demanda, se infringió la ley penal sustantiva. Fueron varios preceptos del régimen de las penas pisoteados”.
En esta última parte, tampoco señaló estrictamente los errores cometidos, las clases de yerros, no probó la relación causal entre el equívoco “probatorio” y el error en lo “sustancial”, ni demostró la equivocidad judicial en punto de la sana crítica.
Por las dolencias mostradas, el escrito sometido a la consideración de la Sala no es viable para proseguir el trámite de la casación.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de casación presentada a nombre de HERNAN ENRIQUE LOPEZ MONTES por no reunir los requisitos formales. En consecuencia, declarar desierto el recurso propuesto, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria