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Proceso Nº 16337
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 203
Bogotá D.C., lunes cuatro de diciembre del año dos mil.
VISTOS
Se ocupa la Corte en decidir lo concerniente a la casación discrecional invocada por el agente del Ministerio Público, para impugnar la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior Militar el 22 de julio de 1999 contra el soldado ROBINSON MANUEL ARIAS ARRIETA, por cuyo medio confirmó la condena de siete (7) meses de arresto impuesta al procesado por el Comandante del Batallón de Infantería Nº 46 “Voltígeros” del Ejército Nacional con asiento en Carepa, Antioquia, como Juez de primera instancia, al declararlo responsable del delito de deserción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante informe del 25 de marzo de 1998, el Comandante de la Compañía “Dorado” adscrita al Batallón de Infantería Nº 46 “Voltígeros” con asiento en Carepa, Antioquia, dio cuenta de la presunta deserción de las filas del Ejército Nacional del soldado ROBINSON MANUEL ARIAS ARRIETA, quien luego de disfrutar del período de licencia que se le concedió y estando obligado a retornar a su sede el 28 de febrero anterior, jamás lo hizo.
La correspondiente investigación la adelantó el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, despacho que una vez emplazó al sindicado y lo declaró persona ausente, le definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto infractor del Art. 115 del derogado Código Penal Militar -Decreto 2550 de 1988-.
Fenecido el ciclo instructivo, las diligencias fueron remitidas al Juez Militar de primera instancia, quien en aplicación del procedimiento especial establecido en aquel estatuto para esta clase de asuntos, por auto del 4 de marzo de 1999 le dio inicio al juicio ordenando los traslados pertinentes tanto al agente del Ministerio Público como al defensor. Agotado el correspondiente rito, por fallo del 19 de marzo del mismo año se puso fin a la instancia con el pronunciamiento del que ya se hizo mérito en el introito de este proveído.
El Tribunal Militar conoció de la sentencia de primera instancia por el grado jurisdiccional de la consulta, la cual confirmó por la suya del 22 de julio del año pasado, como igualmente se anotó en el acápite inicial de la presente decisión, pero con la adición de que por ministerio de la ley, el procesado no podía gozar del subrogado de la condena de ejecución condicional.
Inconforme el Procurador Judicial de la instancia con el fallo del Tribunal, en el acto de notificación del mismo hizo la escueta manifestación de recurrir en casación (Fls. 101 Vto.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que conforme con la preceptiva contenida en el Art. 18 transitorio de la Ley 553 del presente año, y en el entendimiento de que en el presente evento mal puede hablarse de un recurso de casación en trámite habida consideración que la impugnación extraordinaria aún no se ha concedido, la legislación aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala es el Decreto 2700 de 1991 -artículos 218 y siguientes-, dado que el correspondiente recurso se interpuso durante su vigencia.
Hecha la anterior precisión, dígase que la doctrina de esta Corte reiterativamente ha señalado los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional -sujetos procesales facultados para su interposición, clase de sentencias contra las cuales procedía y los motivos específicos que hacían viable su concesión-, modalidad de impugnación a que está sujeto el pronunciamiento recurrido, por tratarse de un fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Militar por el delito de deserción, infracción que acarrea una pena no superior a dos años.
Adicionalmente y acorde con lo normado en el artículo 223 ibidem, era menester interponer dicho recurso durante el término de ejecutoria del fallo de segundo grado impugnado, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su última notificación y, en ese mismo lapso, el impugnante también debía correr con la carga de presentar la fundamentación debida frente a los motivos que exclusivamente la ley señala al efecto, valga decir, la sustentación pertinente, bien para procurar el desarrollo de la jurisprudencia nacional con el fin de darle una nueva orientación o propender por su unificación, ora para garantizar la protección y restablecimiento de las garantías fundamentales violadas en las instancias ordinarias, enseñándole a la Corte de esa manera en forma clara y precisa, el por qué de la necesidad de su intervención para conocer del asunto por dicha vía.
Esa sustentación es la que se echa de menos en el evento que aquí se examina, pues si bien el impugnante extraordinario interpuso en forma oportuna el correspondiente recurso, no cumplió con la obligación de presentar la fundamentación del mismo, así hubiese sido de manera sucinta, pero con nitidez y concreción en sus argumentos, a efecto de que la Corte pudiese determinar discrecionalmente si lo concede o no.
Tal exigencia deviene aún más perentoria en tratándose de que el recurrente lo es precisamente el agente del Ministerio Público, omisión aquella que le impide a la Corte conocer los motivos por los cuales se cuestiona la legalidad del fallo atacado y, por consiguiente, dicha circunstancia inexorablemente conduce a la Sala a inadmitir la impugnación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INADMITIR la casación propuesta en razón del presente asunto por el defensor de ROBINSON MANUEL ARIAS ARRIETA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen
CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria