Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16721
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 138
Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil (2000).
Resuelve la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por la defensora del ciudadano colombiano JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL reclamado en extradición por el gobierno de Estados Unidos de América; lo relativo a la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y también, de ser procedente, sobre la práctica o no de las pruebas solicitadas dentro del traslado previsto para tal efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
LA NULIDAD:
La defensa inicia su escrito manifestando que en las presentes diligencias se ha incurrido en actuaciones contrarias a la ley por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, razón por la cual presenta a esta Colegiatura como petición principal, que se decrete la nulidad a partir del auto de fecha 8 de marzo del corriente año mediante el cual se dispuso el traslado para solicitar pruebas conforme al mandato del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal; subsidiariamente, que se devuelva la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 554 ibídem, la documentación se perfeccione, es decir, se solicite al Estado requirente la complemente “..mediante un compromiso de reciprocidad, como se ha establecido en varios de los tratados vigentes, y luego si, el Ministerio de Relaciones, emita el correspondiente CONCEPTO debidamente fundamentado”.
Dice que como el trámite adelantado por los citados ministerios es irregular por cuanto desde el mismo momento en que las autoridades estadounidenses solicitaron a la Fiscalía General de la Nación, en forma simultánea y en un mismo procedimiento, cuarenta (40) órdenes de captura invocando una supuesta ‘solicitud de asistencia judicial…, según el Convenio de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicóticas, que se celebró en Viena, en diciembre de 1988 (Convenio de Viena)’, sin indicar expresamente que contra los solicitados “hubiera alguna sentencia condenatoria en su contra o por lo menos una Providencia Judicial ‘equivalente’ a la ‘Resolución de Acusación’ que consagra nuestro código adjetivo, y por violación a los arts. 552, 566 y 551 del C. de P. P. que consagra el ‘concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores’, ‘la captura’ y que enumera los documentos que se deben anexar para la solicitud de la Extradición, respectivamente” (fl. 12).
Reitera que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la existencia de tratados o convenios internacionales, que constituye según la libelista requisito de procedibilidad, en su sentir se halla viciado por existir contradicción y duda sobre los varios criterios de la referida Cancillería, refiriéndose en concreto a cada uno de ellos.
Agrega la defensa que “podemos afirmar que las capturas ordenadas por el Fiscal General de la Nación (encargado) fueron violatorias del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, como quiera que si bien es cierto, por parte del Ministerio de relaciones exteriores se allegaron las correspondientes Notas Verbales a la Fiscalía, no se percató de que los documentos exigidos por el art. 551 no estaban completos, como más adelante lo explicaremos, y además que las supuestas pruebas obrantes en contra de los solicitados en captura con fines de extradición fueron obtenidas con violación del principio de legalidad de las pruebas (pruebas ilícitas) y que el supuesto INDICTMENT no correspondía a una Resolución de Acusación y menos a una sentencia, sino a un simple ‘auto de arresto’ proferido por la acusación de un ‘Gran Jurado’, auto que desde el punto de vista de los requisitos sustanciales y formales no ‘equivale’ a una verdadera RESOLUCION DE ACUSACION, amén de que los cargos presentan una motivación anfibológica, son ambiguos y no hay certeza sobre las circunstancias modales y temporo-espaciales de la comisión de los hechos, por lo menos a mi patrocinado”.
Finalmente dice que ninguna de las solicitudes de extradición elevadas por los Estados Unidos de América cumplen con la exigencia del numeral 2° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, pues de acuerdo con el Indictment y la declaración del agente de la D.E.A. Paul K. Craine, los supuestos delitos que se le imputan a su representado se perpetraron en Colombia, Bahamas, México y Ecuador, pero nunca en los Estados Unidos. Además, a Sánchez Vidal jamás se le incautó cargamento alguno de estupefacientes, ni se demostró que hubiese llevado o traído de los Estados Unidos dólares, como se ha señalado, siendo la única vez que estuvo en dicho país, cuando viajó a Miami con su señora madre en plan vacacional.
LA DEVOLUCION DEL PROCESO:
Como ya se dijo, la libelista solicitó de manera subsidiaria, de no decretarse la nulidad pedida, que el asunto sea remitido a la Cancillería con la finalidad de ser observados por ésta los requisitos del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, en especial el del numeral 2°; transcribe el artículo 35 de la Carta Política, para luego afirmar que esta Sala de Casación en correcta interpretación de este mandato constitucional, con ponencia del Magistrado doctor Jorge Aníbal Gómez G., expresó el 2 de junio de 1998 que “la extradición es un dispositivo de solidaridad y asistencia para evitar la impunidad del delito cometido en territorio extranjero”, luego si en las solicitudes no se menciona el lugar de la comisión de los actos que originaron la solicitud de extradición, ni su fecha de ejecución, se hace viable la devolución de las diligencias para su perfeccionamiento en los términos de los artículos 553 y 554 del estatuto primeramente mencionado.
LAS PRUEBAS:
También de manera subsidiaria, reclama la libelista que conforme a lo previsto en el citado artículo 556 del Estatuto Procedimental Penal Colombiano, se practiquen las pruebas que solicita por su pertinencia y conducencia, “necesarias para que la defensa pueda adelantar el debate probatorio en legal forma y se de cumplimiento al Debido Proceso como mandato constitucional y se respeten los Derechos Humanos consagrados en los tratados internacionales ratificados por la República de Colombia”.
Del total de treinta y seis (36) pruebas solicitadas, las primeras ocho (8) apuntan a la “Validez formal de la Documentación presentada”, por los Estados Unidos de América y que el Ministerio de Relaciones Exteriores encontró acorde con las exigencias legales. Consisten en que ( 1ª ) se oficie a la Cancillería y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que a través de cartas rogatorias o exhortos, informe el Gobierno Americano sobre el “Régimen legal de la Extradición” conforme con su derecho interno; ( 2ª y 3ª ) recepcionar testimonio a la Coordinadora del área de traducciones de la Cancillería señora MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA y a la Jefe de la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación doctora PILAR GAITAN DE POMBO, para que absuelvan el cuestionario que personalmente les formulará la defensa, es decir, para que informen el procedimiento y trámite en la traducción de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos y que dieron fundamento a la orden de captura para fines de extradición y a la solicitud formal de la misma contra su representado JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL; ( 4ª ) Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la lista oficial de traductores (Inglés – Español – Inglés) reconocidos ante las autoridades colombianas, para que esta Colegiatura y a costa de la defensa, designe dos (2) de ellos para obtener la “efectiva y real traducción” de todos y cada uno de los documentos remitidos por el Gobierno Americano; ( 5ª, 6ª y 7ª ) Oficiar a la Cancillería colombiana para que certifique sobre la existencia de disposiciones legales y administrativas colombianas y procedimientos que ellas contemplen sobre el régimen general de certificación, legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos por autoridades y/o gobiernos extranjeros y también, a través de cartas rogatorias o exhortos, informe el Gobierno Americano sobre los mismos puntos y “sobre el régimen legal de jurisdicción y competencia territoriales de sus Organismos de Investigación Criminal, agencias de aplicación de la Ley y Autoridades Judiciales, así como, sobre la naturaleza contenido y alcance de la territorialidad y extraterritorialidad de la Ley Penal, particularmente de los Títulos 18 y 21 del Código Federal de los Estados Unidos de América”; subsidiariamente, que por el mismo conducto, manifieste de manera exacta los actos, el lugar y la fecha en que fueron presuntamente ejecutados y que determinaron la solicitud de extradición, en especial para que se certifique “de qué manera se cometen delitos en los Estados Unidos sin estar allí e incluso sin conocer dicho país”; ( 8ª ) recepcionar testimonio al Señor Ministro de Relaciones Exteriores para que deponga sobre la validez formal de la documentación presentada dentro del trámite de extradición contra su poderdante, debiendo absolver el cuestionario que personalmente formulará en relación con las competencias administrativas, para emitir conceptos y la seguridad jurídica que en esta materia debe existir, por constituir requisito de procedibilidad de la extradición.
Las siete (7) pruebas siguientes las refiere la defensa en relación con “la plena identidad” de la persona requerida en extradición. Adicionalmente reclama la recepción de declaración a SANCHEZ VIDAL, pues permite arrojar elementos de juicio sobre ese punto concreto.
En las ( 9ª y 10ª ) demanda Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si el número. 94’315.878 corresponde a un documento de identidad conforme a la ley colombiana y en caso afirmativo certificar sobre todos aquellos datos que permitan individualizar e identificar a su titular y para que remita copia de la tarjeta decadactilar y documentos de reseña que puedan reposar en esa entidad; subsidiariamente, solicitar a la Notaría Primera del Círculo de Palmira (Valle), copia del Registro Civil de Jorge Mauricio Sánchez Vidal nacido al parecer el 5 de enero de 1973; ( 11ª ) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener información sobre solicitudes de Sánchez Vidal para que se le expida pasaporte. En caso positivo se remitan copias de los documentos presentados por él, reseña y certificación sobre la fecha de expedición y vencimiento; ( 12ª, 13ª y 14ª ) Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y/o a la Cancillería, para que mediante carta rogatoria o exhorto demande del Gobierno Americano informe sobre solicitudes de Sánchez Vidal para que se le otorgue visa o permiso de trabajo. En caso positivo, fecha de expedición, clase o tipo, vencimiento, etc.; también, sobre ingresos al territorio de los Estados Unidos durante los últimos cuatro (4) años y en caso afirmativo en qué fechas. Que se informe sobre solicitudes de Sánchez Vidal de residencia, ciudadanía, licencia de conducción, seguridad social, subsidio estatal ante el Servicio de Migración y Naturalización o cualquier otra entidad federal o local; (15ª ) Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad – Dirección General de Extranjería, para que certifique si Sánchez Vidal ha salido del país durante los últimos cuatro (4) años con destino a los Estado Unidos de América, fechas, puertos de salida y entrada, destino y medio de transporte empleado.
Respecto de la “equivalencia de providencias” pide; ( 16ª ) oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que mediante el procedimiento tantas veces citado, solicite al Gobierno de los Estados Unidos informe sobre el régimen penal aplicable a la actuación denominada “INDICTMENT”, los requisitos formales exigidos por dicho régimen y “sus alcances dentro de una causa criminal, así como sobre la existencia de facultades administrativas y/o Judiciales para su modificación, corrección, ampliación y/o enmienda”.
Con relación a la “Vigencia y Cumplimiento de Tratados Internacionales”, considera la defensa viable ( 17ª y 18ª ) oficiar a la Cancillería y/o a la Oficina de Asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que, conforme al procedimiento de carta rogatoria o exhorto, informe la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), y también la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.) sobre la existencia de instrumentos multilaterales suscritos por los Gobiernos de Colombia y Estados Unidos de América en los que se establezcan procedimientos de Cooperación Judicial Internacional (extradición), su carácter, naturaleza, vigencia y existencia de reservas o cualquier otra manifestación o declaración formulada por los citados Estados, respecto del referido tema; (19ª) tener como prueba documental la comunicación de fecha 6 de diciembre de 1999 del Ministro de Relaciones Exteriores a la Comisión Segunda del Senado de la República de Colombia, y también el documento anexo a ella, en la que el Canciller certifica y expone el régimen general de la extradición, la existencia de tratados bilaterales y multilaterales vigentes; ( 20ª ) recepcionar testimonio al citado funcionario para que “…deponga sobre aspectos determinantes relacionados con la vigencia de instrumentos internacionales de carácter bilateral, regional y/o multilateral vigentes suscritos entre los Gobiernos de Colombia y Estados Unidos de América en materia de Extradición y sobre el porqué, de las declaraciones rendidas ante el Congreso Colombiano, contrarían el sentido de lo conceptuado por dicho Ministerio dentro del trámite de extradición del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL..”.
Considera la libelista que con relación a la violación del “Debido Proceso” y demás derechos fundamentales de quienes se hallan solicitados por el Gobierno Americano en extradición, tanto la orden de captura para fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación como la solicitud formal presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, están viciadas de nulidad y por lo mismo, “constituyen per se un incumplimiento del requisito de validez formal a que alude el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, por encontrarse formalmente fundadas en pruebas ilícitas, cuya confrontación, contradicción y debate, estarían en lo sustancial condicionados al ejercicio de acciones y recursos propios del procedimiento criminal de los Estados Unidos de conformidad con las Reglas Federales de Evidencias, lo cual desde esa perspectiva se entiende inconducente al interior del trámite de extradición que adelanta la Corte Suprema de Justicia”.
Indica, no obstante, que para el caso de la “OPERACION MILENIO”, según declaraciones de autoridades Colombianas y Norteamericanas, se adelantó por parte de la Policía Colombiana un “trabajo de inteligencia”, con base en supuestas solicitudes de “asistencia judicial” a que se refieren los artículos 7 a 9 de la Convención de Viena, trabajo que se materializó a través de “interceptación, escuchas y monitoreo de comunicaciones”, y también con “procedimientos de vigilancia electrónica, vigilancias y seguimientos, como consecuencia de los cuales se advirtió por parte de las autoridades Colombianas que, las personas monitoreadas, presuntamente estaban cometiendo delitos”.
“Lamentablemente lejos de aplicar las disposiciones constitucionales y legales vigentes, las autoridades Colombianas omitieron el cumplimiento de su deber en abierto desconocimiento del principio de OFICIOSIDAD que regula la naturaleza investigativa de sus actuaciones y procedieron a recaudar de manera ilegal pruebas para ser trasladadas a las autoridades de los Estados Unidos, con el fin de que estas solicitaran la extradición de los involucrados”.
Afirma la libelista que las pruebas recepcionadas y trasladadas a la autoridad del Estado requirente por parte de las autoridades del Estado requerido son consideradas como pruebas ilegales en ausencia de requisitos formales para su práctica y aducción legítima a una actuación procesal, con lo cual no se cumple con las exigencias del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal e impide que se le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 558 ibídem con miras a obtener un pronunciamiento favorable a la extradición por parte de esta Sala de Casación.
Presenta algunas reflexiones sobre el tema de la interceptación de telecomunicaciones y las labores de inteligencia de la Policía Colombiana con el apoyo de la DEA, para afirmar que se “Evidencia contradicción en lo manifestado por el afidavit y la descripción que sobre los mismos hechos presenta el General SERRANO pues al parecer la única solicitud de asistencia fue la captura, ya que según lo establecido por SERRANO el trabajo de inteligencia lo hizo la Policía Colombiana aparentemente con autorización que esta estuviera directamente de la Fiscalía (¿habría investigación?), luego no se explica la ausencia de investigación judicial formal en contra de los acusados en Colombia y el fundamento para la autorización de interceptación, vigilancias y monitoreos (inteligencia electrónica)”.
Agrega: “En es punto es procedente estudiar la responsabilidad disciplinaria y penal de los funcionarios Colombianos que, teniendo conocimiento de una presunta actividad delictiva, omitieron el cumplimiento de su deber en abierto desconocimiento del principio de la OFICIOSIDAD, incurriendo por ese solo hecho en el presunto delito de abuso de Autoridad por ‘Omisión de Denuncia’ y, de resultar probados los cargos en una modalidad de complicidad. Esto con el fin de aplicar el principio general del derecho en virtud del cual, ‘nadie puede alegar la propia culpa en su provecho’, es decir, la omisión de la Policía en el cumplimiento de su deber no puede ser el argumento central para someter el conocimiento de estas presuntas actividades delictivas a la jurisdicción de autoridades extranjeras”.
Se refiere luego la defensa a la Convención de Viena, para calificarla como un instrumento internacional de carácter multinacional que se encuentra vigente y que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 67 de 1993, la que fue así mismo, sometida a control por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-176 de 1994 y declarada exequible en su mayoría. Por lo mismo, dice, constituye un instrumento aplicable internamente.
También hace referencia a los artículos 2°, 15 y 29 de la Carta Política que estima infringidos, al igual que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, lo que conduce, según la libelista, a que “el procedimiento empleado en la Operación Milenio, para las capturas, para las interceptaciones telefónicas, así como para los allanamientos practicados, resulte ilegal. Las pruebas sobre las que edificó esta procedimiento son ilícitas y como tal se afecta todo el procedimiento. Por lo mismo se deben decretar y practicar las siguientes pruebas:
( 21ª a 25ª ), Recepcionar testimonio al General Rosso José Serrano Cadena como Director General de la Policía Nacional; al doctor Alfonso Gómez Méndez como Fiscal General de la Nación; al Coordinador Nacional de Unidades de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito doctor Antonio José Serrano M; al Coronel Oscar Naranjo como Director de Inteligencia de la Policía Nacional y al General Ismael Trujillo Polanco quien se desempeña como Director de la Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional de Colombia; ( 26ª y 27ª ) Oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, a la Dirección de Inteligencia “DIPOL” y a la Dirección de la Policía Judicial e Investigaciones “DIJIN” de la misma Institución, requiriéndoles la entrega de la totalidad de las grabaciones (sin edición) realizadas durante el proceso de monitoreo e intervención de las comunicaciones y también la entrega de la transcripción total de las comunicaciones interceptadas que se relacionan con el affidavit en que se soporta el INDICTMENT, realizadas aparentemente de conformidad con el régimen legal Colombiano.
Tener como prueba documental ( 29ª ), “los tres últimos capítulos o apartes de la publicación ‘Jaque Mate’ escrita por el señor General ROSSO JOSE SERRANO CADENA y publicada en Colombia por el Grupo Editorial Norma y en la que da cuenta de la ‘Operación Milenio’, ‘Los personajes’ y ‘el día D’.”
Solicitar ( 28ª ) al Instituto de Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá, certificación sobre la existencia de un inmueble en la calle 125 No. 30 -67. En caso afirmativo indicar su propietario.
Solicitar ( 30ª ) a la Fiscalía General de la Nación (Oficina de Asuntos Internacionales), Ministerio de Justicia y del Derecho (Oficina de Asuntos Internacionales) y al Ministerio de Relaciones Exteriores, copia formal de la solicitud de asistencia del Gobierno de los Estados Unidos para la práctica de las interceptaciones de comunicaciones; ( 31ª ) a los Despachos del Fiscal General de la Nación y del Director Nacional de Fiscalías, copia auténtica de la Resolución o providencia expedida por autoridad judicial colombiana competente, en la que se decretara o autorizara la interceptación de telecomunicaciones para el período comprendido entre el 2 de marzo de 1999 al 13 de octubre del mismo año; ( 32ª ) así mismo, para ‘el período comprendido entre el 17 de diciembre y el 2 de marzo de 1999 a que alude el Afidavit que integra el INDICTMENT que constituye causa eficiente de la solicitud de extradición del Señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, con C. C. 94’315.878 de Palmira”; ( 33ª ) a la Fiscalía General de la Nación certificación sobre la existencia de investigaciones judiciales con anterioridad a la nota verbal por medio de la cual se solicitó la captura con fines de extradición de su representado; ( 34ª ) a los organismos de Seguridad del Estado Colombiano (D.A.S., DIJIN y C.T.I.) para que certifiquen sobre la existencia de investigaciones adelantadas por su propia iniciativa o por comisión del Fiscal General de la Nación, respecto del mismo ciudadano.
( 35ª ) al Fiscal General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional, para que certifiquen sobre la naturaleza, contenido y alcance de la intervención de funcionario de la D. E. A. y demás agencias extranjeras en el desarrollo de la denominada OPERACION MILENIO y en especial, sobre la presencia de los mismos en los operativos realizados por las autoridades colombianas que condujeron a la captura de su representado; ( 36ª ) certificación de “Legalización de ‘Gastos Reservados’ y origen de recursos aplicados en la OPERACION MILENIO por parte de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el manual de gastos reservados expedido por la Contraloría General de la República”.
Termina afirmando que “Las anteriores pruebas solicitadas, de acuerdo a las consideraciones señaladas atrás, se considera que son necesarias, conducentes, pertinentes, congruentes y oportunas de conformidad con los artículos 250, 551 y 558 del C. de P. P. en concordancia con lo consagrado en los artículos 29 y 35 de la C. N., las cuales se solicitan sean decretadas en virtud de lo establecido en el artículo 556 del C. de P. P….” (fl. 11 a 61).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el mismo orden en que la defensa hace sus propuestas, la Sala dará respuesta a ellas. En primer término, con referencia a la nulidad del auto de fecha ocho (8) de marzo del corriente mediante el cual el Magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, debe recordársele a la libelista que dicho pronunciamiento es el que permite la continuidad en el trámite del proceso de extradición, en lo que corresponde ante esta Colegiatura y que tal actuación, garantiza a los sujetos procesales el debido proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por ello, no hay lugar a declarar su nulidad dado que ninguno de los motivos de invalidez procesal se ha presentado en la actuación de la Corte, que se concreta al reparto de las diligencias entre sus integrantes, el reconocimiento de personería de la defensora de confianza del requerido en extradición y finalmente, el traslado para que los interesados soliciten las pruebas que consideren conducentes conforme a las prescripciones del estatuto procesal penal.
La pretensión principal de la defensa, en suma, consiste en que las diligencias retornen a la Cancillería, para que allí se proceda al perfeccionamiento de la documentación allegada por el gobierno requirente, es decir, gestionar ante los Estados Unidos de América su complementación, pues según criterio de la libelista no se dan en el caso concreto las exigencias legales para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda emitir su concepto conforme a las previsiones del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el punto concreto, ya la Sala se ha pronunciado en forma reiterada, es decir, sobre la inconducencia de la devolución de las diligencias a la Cancillería. Basta, entonces, recordar tal posición:
“1.- El artículo 551 del Código de Procedimiento Penal señala taxativamente cuáles son los documentos que se deben anexar para que se ofrezca o se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior”.
“…. 2.- A tal documentación debe acompañarse el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de
Procedimiento Penal”.
“3.- Se entiende que el expediente está completo cuando contiene como mínimo la documentación señalada en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y el Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Naturalmente que esta situación se predica de los casos en que se obra en ausencia de Tratado Internacional. En presencia de éste, la documentación que debe agregarse a través de la vía diplomática o consular es la que señale el Tratado aplicable”.
“4.- Una vez se ha completado la documentación anotada en precedencia, se debe enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita un concepto que debe fundamentar en la demostración de los siguientes hechos:
A.- Validez formal de la documentación presentada.
B.- Demostración Plena de la identidad del solicitado.
C.- Principio de la doble incriminación.
D.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y
E.- El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados (Artículo 558 del Código de Procedimiento Penal)”.
“Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión, o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 1997. (artículos 17 del Código Penal y 35 de la Constitución Política)”.
“5.- El Código de Procedimiento Penal establece un rito mixto en la tramitación de los procesos de extradición. Se trata de un instrumento de cooperación internacional que como tal corresponde al Gobierno Nacional con el Presidente de la República como director de las relaciones internacionales pero condicionado en sus aspectos técnicos de derecho penal, de procedimiento, de derechos fundamentales y de privación de la libertad a la intervención de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
“6.- Dentro de éste trámite de naturaleza mixta la acreditación de la documentación pertinente por parte del Estado requirente tiene como único propósito obtener la concesión de la extradición de la persona requerida. La participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho le permite al Estado colombiano una primera verificación administrativa de los requisitos de suficiencia y necesidad de esa documentación, y es sobre ésta última dependencia gubernamental que recae el deber de establecer que los documentos estén completos, es decir, ‘perfeccionado el expediente’.”.
“7.- El artículo 555 del Código de Procedimiento Penal señala que ‘Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto’.”.
“La claridad de la norma establece para el Ministerio de Justicia y del Derecho una obligación: La de remitir a la Corte el expediente; la oportunidad de esa obligación: Una vez perfeccionado, e indica con qué objetivo: Para que esta Corporación emita concepto”.
“Esos presupuestos de hecho de la norma, tienen a su vez sus propias exigencias intrínsecas”.
“Presupuesto necesario del deber de envío del expediente por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho es el perfeccionamiento del mismo. Solo a partir de que el expediente alcance tal calificación -la de perfeccionado- puede, pero también debe, remitirse a la Corte”.
“El expediente se encuentra perfeccionado, según se deduce del texto del artículo 553 del Código de Procedimiento Penal, cuando no le falten piezas sustanciales, pues únicamente en tal evento puede ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar las gestiones necesarias ante el Gobierno extranjero a efectos de completar la documentación (Artículo 554, Código de Procedimiento Penal).
“8.- Establecer lo que es un expediente de extradición perfeccionado, involucra necesariamente la definición de las condiciones de suficiencia y necesidad de ese expediente. El objetivo primario de la remisión del expediente de extradición a la Corte es la iniciación del trámite judicial de tal procedimiento (artículo 556 del Código de Procedimiento Penal); mientras que el fin último es obtener el concepto de la Corte Suprema de Justicia para que el Gobierno Nacional lo acate obligatoriamente, si es negativo; u obre de acuerdo a las conveniencias nacionales, si es positivo”.
“Si el objeto de la remisión del expediente desde el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte es la iniciación del trámite que la ley determina en esta Corporación, surge entonces suficiente y necesario que ese expediente contenga únicamente los documentos a que hace referencia el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Esa precisa documentación es suficiente, por cuanto la ley no exige ninguna otra; y, es necesaria, por cuanto es la única que exige. Todo lo demás es superfluo. Frente a trámite tan preciso y tan específicamente regulado, lo que no hace falta, sobra”.
“9.- Ninguna razón entonces le asiste al defensor del requerido en extradición (….) cuando reclama la devolución del expediente para su perfeccionamiento. Imperfección que sustenta en la falta de una declaración de reciprocidad por parte del país requirente”.
“Distinto a lo apreciado por el defensor, es el criterio de la Sala en cuanto hace a la calificación de los requisitos de esencialidad de la documentación que es necesaria para tener por perfeccionado el expediente. Basta agregar a lo ya expuesto, que en ninguno de los numerales del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal se hace referencia a una ‘declaración de reciprocidad’ como para entender, como lo hace el defensor, que su falta es esencial y que tal omisión hace imperfecto el expediente”.
“En un trámite de extradición que se hace en ausencia de tratado, según el concepto de la Cancillería, la fuente de la actuación es la ley. No figurando dentro de la ley que señala los requisitos de actuación el que echa de menos el señor defensor, entonces no es necesario y, como ya se dijo, lo que no hace falta, sobra, entonces es superfluo” (auto del 19 de noviembre de 1999 – Expediente No. 15.862).
También la Sala precisó en otro pronunciamiento:
“3.- El procedimiento mixto de extradición que contempla la normatividad nacional es de contenido estricto en cuanto a su tramitación. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales que participan en él, deben actuar con apego exacto a la ley o al Tratado bajo el cual deba regirse el trámite. Ninguna autoridad está autorizada para incluir requisitos no contemplados en las fuentes formales en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los que allí se contengan”.
“4.- Existiendo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto a que hace referencia el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal sobre ‘si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de éste Código’, en el que se ha expresado que ‘por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano’, no puede la Corte integrar a los requisitos formales de la actuación o a los fundamentos del concepto, principios no contemplados expresamente en la fuente formal (C. de P. P) en la que debe resolverse este específico trámite de extradición dentro del que es requerido el ciudadano colombiano (…..).”
“5.- Es cierto que la Constitución contempla en los artículos 9, 226 y 227, los principios básicos sobre los cuales debe el Estado edificar sus relaciones Internacionales, encontrándose entre tales la reciprocidad. Pero tales fundamentos son la base constitucional de las relaciones exteriores del país en general, se aplican para todos los efectos, civiles, comerciales, laborales, etcétera, y, por supuesto, también para los casos de cooperación judicial internacional”.
“Sin embargo, en tratándose de asuntos de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997 limita la solicitud, la concesión o el ofrecimiento a los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley. En este caso concreto, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay Tratado aplicable, por lo que se aplica la Ley (Código de Procedimiento Penal Colombiano). Es entonces la propia Constitución Política la que regulando integralmente el asunto de la extradición señala sus reglas básicas y es a ellas a las que se ajusta la Corte en su concepto, limitándolo en su trámite y en sus fundamentos a lo que la fuente formal (Código de Procedimiento Penal) expresamente contempla”.
“Los usos internacionales y los principios de derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad de tales usos y principios le corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2).”
“6.- El régimen mixto que caracteriza el trámite de la extradición en Colombia establece dos etapas básicas; una hacia el interior del país por intermedio de la Rama Judicial, dentro del cual se aplica el Tratado y la Ley como declaración de la voluntad soberana del Estado y, otra, al exterior del país como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, por intermedio del Gobierno Nacional”.
“Precisamente en ello es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el interior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”.
“Se entiende, obviamente, que el Presidente actúa -como todos los funcionarios públicos- con sujeción a la Constitución y la Ley, lo que naturalmente lo hace responsable de la infracción a los preceptos de una o de otra”.
Así las cosas, la pretendida devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, que como solicitud subsidiaria presenta la defensa, resulta igualmente inconducente, ya que la facultad de devolver la actuación a la Cancillería, la tiene privativamente el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las causas y en la oportunidad previstas en el artículo 553 ibídem y por tanto, no es posible aceptar las argumentaciones de la libelista, que son propias de la alegación de fondo para oponerse a la solicitud de extradición.
Atender la pretensión de la defensa, se reitera, sería tanto como arrogarse la Corte competencias que no le corresponden, ora adelantar juicios que solamente puede hacerlos al momento de emitir el concepto que la ley le impone.
Finalmente, con relación a las pruebas que se soliciten por el reclamado o su defensor, es de advertir que las únicas pertinentes a recaudar en el trámite especial que se origina en las solicitudes de extradición cuando no existe tratado, son aquellas que se ajusten a las exigencias del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Por lo mismo, serán conducentes las que apunten a la comprobación de la plena identidad del solicitado; que no se proceda por delito político; al principio que el hecho delictivo tenga doble incriminación (tanto en uno como en el otro país) y al quantum penológico, que no puede ser inferior a 4 años de prisión; a la existencia en contra del solicitado de sentencia, resolución de acusación o su equivalente y; a la obtención de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso, siendo claro que si ellas tienen propósito distinto, su rechazo se impone por inconducentes.
Así las cosas, las pruebas 1ª a 8ª que según la defensa apuntan a cuestionar la “Validez formal de la Documentación presentada”, por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es claro que ellas resultan impertinentes pues el régimen legal de la extradición al no existir tratado bilateral aplicable, se rige por el Código de Procedimiento Penal y en ese orden, el inciso final del artículo 551 precisa que los documentos “..serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”.
En consecuencia, ninguna incidencia tendrá en el concepto que se emita y en la resolución que el Gobierno adopte frente a la solicitud de extradición de Sánchez Vidal, el trámite o procedimiento empleado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para “certificar” la autenticidad de las traducciones de los documentos aportados por el Gobierno requirente. Basta con la manifestación de que “Confrontadas y revisadas las notas verbales procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América Nos. …1195… con las traducciones informales, se encontró que estas últimas son traducción fiel y completa en todas su partes” (fl. 40 – Carpeta anexa).
Tampoco será procedente acreditar en este proceso el trámite o procedimiento cumplido por la Fiscalía General de la Nación respecto de la traducción de la documentación a ella remitida para disponer la orden de captura en la Resolución de fecha 11 de octubre de 1999 (fl. 10 a 12 – Id.).
Impertinente desde todo punto de vista se presenta la solicitud de acreditar la lista oficial de traductores adscritos a la Cancillería, así como también que se certifique por esa dependencia sobre la existencia de “disposiciones legales y administrativas Colombianas” y los procedimientos relativos al régimen de certificación, legalización autenticación y traducción de documentos, pues tanto la Corte como el Ejecutivo sin necesidad de ello, conocen perfectamente qué normas se hallan vigentes y cuál el procedimiento que debe cumplirse en cada caso concreto. Y en cuanto aquellas que rigen en el país requirente, según el numeral 4° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, su aducción está referida exclusivamente a las “disposiciones penales aplicables para el caso”, es decir que tampoco resulta viable que se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América a través de exhorto o carta rogatoria, “sobre el régimen legal de jurisdicción y competencia territorial de sus Organismos de Investigación Criminal, agencias de aplicación de la Ley y Autoridades Judiciales, así como, la naturaleza contenido y alcance de la territorialidad y extraterritoriedad de la ley penal”.
Improcedente también resulta la recepción de declaración al Ministro de Relaciones Exteriores para que absuelva cuestionario de la defensa e informe, cuál la razón para que la facultad de emitir concepto (artículo 552 del C. de P. P.) asignado a dicha cartera, fue suscrito por funcionario diferente a su titular. La norma referida, no indica que tal actuación deba ser cumplida inexorablemente por el Ministro del Ramo, sino que debe emanar de dicha cartera. Como se trata de una actividad estrictamente jurídica, pues apunta a la verificación e información de la existencia de tratados o convenios con el país requirente, entonces, necesario resulta que tal actuación que constituye requisito de procedibilidad, sea cumplida bajo la responsabilidad de la Oficina Jurídica de la Cancillería.
Ahora bien, las relacionadas con la plena identidad del ciudadano requerido en extradición ( 9ª a 15ª ), al igual que las anteriores se presentan inconducentes, pues no es a través de la versión del propio requerido que se prueba su identidad.
En ese orden de ideas, se cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer su identidad, luego toda prueba al respecto resulta superflua.
Afirma la libelista que su representado solamente estuvo en una ocasión en los Estados Unidos de América, en vacaciones con su señora madre, sin haber sido detenido, ni encontrado en su poder estupefacientes o divisas americanas fruto de ilícitos cometidos en ese país.
Resulta entonces impertinente que la Cancillería a través de exhorto o carta rogatoria, demande del gobierno requirente el envío de documentación sobre la existencia de visa de cualquier género a nombre de Sánchez Vidal, permiso para trabajar, licencia de conducción de vehículos, seguro social o subsidio estatal durante los últimos cuatro (4) años, con mayor razón, cuando en la acusación que motiva la solicitud de extradición no se le hacen cargos por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni posteriores al 13 de octubre de 1999 (fecha de la captura para fines de extradición).
Sánchez Vidal es requerido para comparecer en juicio criminal por los “delitos federales de narcotráfico y delitos relacionados”, según acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP del 18 de noviembre de 1999, emanada de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le imputa “Concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilos o más de cocaína”; “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína” y, finalmente “Concierto para lavar dinero”, todo en violación de disposiciones del Código de los Estados Unidos, es decir, como copartícipe en la actividad ilícita desplegada por todos los integrantes de la red de traficantes cuya captura de produjo en la fecha ya indicada, desde Colombia hasta los Estados Unidos de América y por las rutas descritas en el referido pronunciamiento judicial.
Impertinente se muestra también la prueba (16ª) dirigida al requisito de la equivalencia, respecto de la providencia antes mencionada frente a la Resolución acusatoria prevista en nuestro ordenamiento jurídico interno, pues se trata de un problema jurídico que se determinará al momento de emitir el concepto pertinente y no a través de la vía sugerida por la defensa.
Acceder a ello, implicaría el desconocimiento del principio de la buena fe que debe imperar en esta clase de actuaciones, y también ir en contravía del respeto y reconocimiento que se debe al derecho internacional aceptado por Colombia.
Sobre la “Vigencia y Cumplimiento de Tratados Internacionales” (17ª a 20ª), todas ellas apuntan a demostrar, según la libelista, que entre Colombia y Estados Unidos existen tratados que deben ser observados plenamente y por lo mismo, no procede la extradición de su representado.
Es claro que ante el Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a la inexistencia de tratado o convenio vigentes sobre el tema de extradición, documento que por tener el carácter de público merece absoluta credibilidad; el que existan otros documentos multinacionales, suscritos por Colombia y también por los Estados Unidos de América, como lo son los de cooperación judicial, no modifican en nada el trámite y los aspectos formales y sustanciales que deben ser tenidos en cuenta para la emisión del concepto de la Corte y, desde luego, con base en él, para la producción del acto administrativo a cargo del Gobierno Nacional mediante el cual acceda o niegue la extradición de Sánchez Vidal.
No corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia entrar en consideraciones relativas a la producción de las pruebas calificadas por la defensa como “ilícitas” y menos, pretender que se revise la validez de la actuación judicial del Estado requirente. Tampoco practicar pruebas para demostrar posibles omisiones de las autoridades judiciales o de los organismos de seguridad del Estado Colombiano para dar noticia o adelantar las acciones que les corresponde por mandato constitucional y legal, pues no se trata este diligenciamiento de un averiguatorio penal, disciplinario o de cualquier otra índole respecto de la responsabilidad de aquellos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, serán conducentes solamente aquellas tendientes a verificar la presencia de las exigencias de ley para la procedibilidad de la solicitud de extradición de ciudadanos colombianos o extranjeros que presuntamente han delinquido fuera de este país, o incurriendo en cualquiera de las conductas delictivas previstas como susceptibles de requerimiento por autoridades extranjeras al Gobierno Colombiano por hallarse el imputado dentro de su territorio.
Menos serán conducentes aquellas pruebas testimoniales (21° a 25°) dirigidas a obtener informes del Ex-Director de la Policía Nacional General Rosso José Serrano Cadena, del Fiscal General de la Nación, del Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito y de los Directores de Inteligencia y de Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional, sobre el procedimiento empleado en la Operación Milenio, interceptación de comunicaciones telefónicas y capturas.
Se reitera que su presunta ilicitud que pregona la defensa, resulta extraña al trámite que se cumple ante esta Corporación y que, si la aprehensión del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos Jorge Mauricio Sánchez Vidal, ordenada por el Fiscal General (E.) en su criterio fue ilegal, es decir, violatoria de derechos fundamentales, la vía para reclamar su protección no sería la solicitud de pruebas y posterior oposición al citado requerimiento, sino el uso del habeas corpus ante autoridad judicial competente en los términos del artículo 30 de la Carta Política.
No resulta pertinente el oficiar a la Dirección de la Policía Nacional, Dirección de Inteligencia y Dirección de Policía Judicial e investigaciones de la misma institución, para allegar a este informativo la totalidad de las grabaciones (sin editar) realizadas durante el monitoreo e intervención de las comunicaciones interceptadas (26° y 27°), se reitera, pues no se trata en este proceso de controvertir las validez de las pruebas sobre las cuales el funcionario judicial del Estado requirente ha fundado su decisión de comprometer penalmente en los términos de ley, a quien considera debe comparecer en juicio para responder por unos concretos cargos, es decir, cuestionar actuaciones judiciales de autoridades extranjeras, olvidando que por mandato constitucional los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Menos podrá tenerse como prueba pertinente (29°) el contenido de la publicación de un libro “Jaque Mate”, así en ella se de cuenta de los pormenores de la Operación Milenio y el momento en que se dió captura a un buen número de ciudadanos colombianos, hoy solicitados en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Tampoco procede la solicitud de oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano (28°) para determinar la existencia y su propietario de un determinado inmueble, ni a la Fiscalía General de la Nación y Cancillería (30° a 32°) para que envíen copia de la solicitud de asistencia o de cooperación elevada por el Estado requirente y de las órdenes o autorizaciones de autoridad judicial colombiana para la interceptación de comunicaciones en los períodos a que se refiere el Afidavit que integra el INDICTMENT para apoyar la solicitud de extradición que ahora ocupa la atención de la Corte, se reitera, porque no se está en este procedimiento cuestionando las actuaciones de las autoridades colombianas ni norteamericanas, sino la procedencia o no de una solicitud de extradición cuyos requisitos ya se dejaron ampliamente consignados en párrafos precedentes.
Totalmente inconducentes para los fines propuestos en estas diligencias, se presentan las pruebas (33° a 36°), pues no se trata de establecer si cursan o no investigaciones en contra de SANCHEZ VIDAL en la Fiscalía General de la Nación por iniciativa o comisión de su titular, menos para que éste y los Directores de los Organismos de Seguridad del Estado certifiquen sobre la naturaleza, contenido y alcance de las supuestas intervenciones de funcionarios de la D. E. A. en la denominada “Operación Milenio” y su presencia en la captura del solicitado en extradición; y finalmente se certifique sobre la legalización de los gastos reservados aplicados a dicha operación. Esto, indiscutiblemente es del resorte privativo de la Contraloría General de la República y no puede ser tema que pueda incidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición en trámite.
Así las cosas, no procede la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1°. NO DECRETAR LA NULIDAD del trámite surtido ante esta Corporación en el presente asunto, concretamente del auto de fecha 8 de marzo del corriente año, mediante el cual y en aplicación del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado a JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL como persona requerida y a su defensora, por el término de diez (10) días para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, conforme a lo dicho en precedencia.
2° DECLARAR INCONDUCENTE la solicitud subsidiaria de devolución de las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines reclamados por la libelista.
3° NEGAR por improcedente e inconducente, la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de SANCHEZ VIDAL, conforme a lo puntualizado en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria