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Proceso N° 15081
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 011
Santafé de Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil (2000).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado YESID ALEJANDRO GAMEZ RIAÑO, reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refería el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, antes de la vigencia de la ley 553 de éste año.
Hechos y actuación procesal:
Hacia las 10 de la noche del 30 de julio de 1997, en el Barrio San Mateo del municipio de Soacha (Cundinamarca), varios individuos intentaron despojar de sus pertenencias al señor DIOGENES ANTONIO FORERO RIVERA. Como este opuso resistencia le propinaron múltiples heridas con armas cortopunzantes en el abdomen, tórax, rostro y miembros superiores.
YESID ALEJANDRO GAMEZ RIAÑO fue aprehendido en situación de flagrancia y se le vinculó al proceso a través de indagatoria. Se le resolvió situación jurídica el 6 de agosto de 1997 con detención preventiva. El 30 de septiembre siguiente fue acusado por los cargos de homicidio agravado (art. 324-2 y 7 del C.P.) en concurso con hurto calificado y agravado (art. 350-1 y 351-9 y 10 del C.P.), ambos en la modalidad de tentativa.
El 17 de octubre del mismo año el procesado, coadyuvado por su defensor, solicitó la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y ante el Juez 1º Penal del Circuito aceptó los cargos de la acusación en presencia de su apoderado y del Agente del Ministerio Público.
Dicho despacho judicial condenó a GAMEZ RIAÑO el 9 de diciembre de 1997 a 20 años, un mes y 15 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 8 años.
La decisión fue apelada por el procesado y su defensor. En cuanto a la controversia que los mismos plantearon sobre la adecuación típica de la conducta el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la sentencia recurrida en casación, concluyó que carecían de interés para recurrir. En lo atinente a lo excesivo de la cantidad de la pena, la segunda instancia examinó el punto y le impartió confirmación a lo resuelto sobre el particular en el fallo recurrido.
La demanda:
Un cargo principal y uno subsidiario le formuló el defensor a la sentencia.
Cargo principal.
Lo apoyó el censor en la causal 1ª de casación. Indicó que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial por distorsión de los medios de prueba en los que se fundamentó la responsabilidad penal de su representado.
Aduce que “en el acto de la aprobación de acuerdo de la sentencia anticipada” se aceptó por parte del fallador la existencia del delito de homicidio agravado, el cual nunca tuvo ocurrencia. Las pruebas aportadas al proceso –agrega—indican que su representado sólo tuvo la intención de inferirle lesiones personales a la víctima. Para demostrar lo anterior hace alusión a lo dicho por el sindicado en la indagatoria, transcribe un aparte de lo declarado por DIOGENES FORERO RIVERA y acto seguido procede brevemente a dar su punto de vista sobre el por qué no existió intención de matar. Y como conclusión anota que aunque el procesado aceptó el cargo de homicidio agravado tentado “…junto al abogado que oficiaba como su defensor, también es cierto que resulta ilógico que en un Estado Social de Derecho como el nuestro se juzgue a una persona por un delito que no cometió y por ende no tiene existencia válida dentro del proceso”. Pide, como consecuencia, casar la sentencia e invalidar la actuación procesal a partir de la celebración de la sentencia anticipada, para que se proceda a la corrección del error señalado.
Cargo subsidiario.
Este lo sustenta en la causal 3ª de casación, por violación del derecho a la defensa técnica. Dice que el colega que actuó como defensor realizó una muy escasa intervención, “…con serios inconvenientes…” en cuanto a la profundidad de sus memoriales. Acto seguido procede a relacionar las actividades desarrolladas por el abogado. Anota que calló una vez definida la situación jurídica del procesado y no aportó nada para desvirtuar los cargos que en dicho pronunciamiento se le imputaron. No presentó alegato previo a la calificación del sumario y solicitó la sentencia anticipada.
Una vez dictado el fallo de primera instancia –sigue el recurrente—el abogado apeló, presentó unos argumentos que transcribe y el Tribunal no le atribuyó interés para discutir el tema de la tipicidad de la conducta, es decir que no fue intención de su defendido matar sino lesionar.
“Como profesional del derecho –es la conclusión del censor—riñe con mis principios el juzgar la estrategia que usa un colega para favorecer los intereses de cualquier persona.
“Pero lamentablemente en el caso en comento me es imposible sustraerme de la realidad y ella es que mi distinguido colega dio muestras que impetro PERJUDICANDO (sic) de manera grave los intereses de quien es hoy mi representado.
“Sería ilógico solicitarle a cualquier persona que su desempeño profesional sea perfecto y menos aún en nuestra bella y muy extensa profesión, pero el daño fue muy grave y requiere reparación”. Pide, en suma, que se invalide lo actuado a partir del cierre de la investigación.
Consideraciones de la Sala:
Una de las consecuencias de la sentencia anticipada y de la audiencia especial –como lo reiteró la Sala en reciente oportunidad—1
es que luego de aceptados los cargos por el procesado o de definido el convenio entre éste y la Fiscalía, no existe posibilidad de retractación sobre la aceptación o el acuerdo. Esto explica que el legislador, a través del numeral 4º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, le haya limitado en dichos casos al sindicado y al defensor las posibilidades de apelación del fallo a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la extinción del dominio sobre bienes. Por fuera de dichos temas tales sujetos procesales carecen de interés para recurrir en apelación y también, como es obvio, para la interposición del recurso extraordinario de casación.
En el caso propuesto, como se admite en la demanda, el procesado y el defensor solicitaron la sentencia anticipada, se programó la diligencia respectiva, en la misma participaron los mencionados y el Agente del Ministerio Público; el Juez que la presidió le explicó al sindicado los alcances del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y por último le formuló los cargos de la resolución de acusación. Es decir, homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, a título de coautor y en el grado de tentativa.
Significa lo anterior –como igualmente se sostuvo en la decisión de la Corte que se mencionó al comienzo— que el procesado hizo uso del derecho de disposición sobre la acción penal que le permitía el mecanismo de la sentencia anticipada y con ello renunció –a cambio de una rebaja en la pena— a discutir la responsabilidad penal en relación con los cargos admitidos. Consecuencialmente, pretender este debate en relación con uno de los delitos aceptados, que es lo que plantea el censor en la demanda, traduce un intento de retractación del procesado mediante la utilización del recurso de casación, lo cual es sencillamente inaceptable como pacíficamente lo ha venido sosteniendo la Sala.2
Resulta manifiesta, entonces, la falta de interés para recurrir de la defensa, por lo que en relación con el cargo presentado como principal (sin que sea necesario proceder a su examen técnico) no procede la admisión de la demanda.
Igual suerte tiene el cargo subsidiario. Aunque la violación del derecho de defensa como causal de nulidad es insubsanable y por lo tanto es susceptible de ser propuesta en casación, de cara a las exigencias del artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal y en relación con la defensa técnica es insuficiente para que la Corte admita la demanda, sólo con relacionar la actividad o inactividad del defensor para descalificarla de manera global, como así lo hizo el demandante.
Es que la formulación en casación de un cargo como el examinado le impone como deber al demandante, aparte de enunciar que se le lesionó al procesado la garantía constitucional de contar con asistencia técnica adecuada, demostrarle a la Corte en qué radicó exactamente la irregularidad. Si se trató de una defensa pasiva, qué dejó de hacer el abogado que pudo haber hecho. Y si al contrario, sí desplegó cierta actividad, en qué consistieron sus deficiencias. En los dos casos, además, para que la proposición del cargo quede completa en cuanto a su fundamentación y sea admisible la demanda, debe el censor argumentar adicionalmente la influencia de la irregularidad en el sentido del fallo. Es decir, cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.
Así las cosas, en consideración a que el censor se limitó simplemente a relacionar lo que hizo y lo que no hizo su colega y a concluir de manera definitiva que perjudicó gravemente los intereses del sindicado, sin cumplir con la exigencia de demostración de la supuesta violación del derecho fundamental alegada, es claro que no procede la admisión de la demanda.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado YESID ALEJANDRO GAMEZ RIAÑO.
2. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Auto de octubre 25 de 1999. Radicación 15.304.
2 . Cfr., entre otras, las siguientes providencias: de marzo 4/96. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. (casación 9714). De marzo 8/96, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda (casación 11.362). De octubre 15/96, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego (casación 10.578). De julio 2/97, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda (casación 12.478). De julio 2/97, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll (casación 11.407). De febrero 12/98, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego (casación 13.104).