16719(16-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16719  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 70   

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de mayo de  dos mil uno (2001).   

         V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la Corte sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por el defensor del solicitado en extradición, señor  SERGIO    HERNÁN    PERDOMO   LIÉVANO,  contra  el  auto  del 23 de octubre de 2000, mediante el cual se  negaron  las  pruebas  solicitadas y no se declaró la nulidad de la actuación.  Igualmente se resuelve otra petición.   

         LOS   ARGUMENTOS   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

1. Dice que con la impugnación busca que la  Corte  ordene  la  práctica  de  las  pruebas  por  él  solicitadas,  por  ser  procedentes  y  pertinentes,  para  así desestimar las ilegales pretensiones de  las  autoridades  de los Estados Unidos de América, respecto de la solicitud de  extradición que presentó en contra de su defendido.   

Luego de manifestar que es respetuoso de la  ley    y   consciente   de   que  los  delincuentes  deben  “pagar”  por sus actos, ya sea conforme  a  la  legislación  interna  o  foránea, manifiesta que tal acto de represión  debe   realizarse   con  respeto  de  las  garantías  que  a  cada  persona  le  corresponden.   

Por  tal  motivo,  agrega  que  es la Corte  Suprema  de Justicia la que tiene que cimentar las bases para que el trámite de  extradición  no  sea  utilizado  para  conculcar  esos  derechos  y garantías,  “que  su  estudio  sirva para orientar a las nuevas  generaciones  sobre  el  valor  del  ser  humano  y  su importancia dentro de la  sociedad,  que  no  se  le  entreguen  ciudadanos a otro Estado, únicamente por  conveniencias  políticas,  para  ser  juzgados por hechos que no han cometido o  que   no   revisten   la   gravedad   que  se  les  ha  querido  dar”.   

Si  bien  acepta  que  la competencia de la  Sala,  en  cuanto  a  la  evaluación  probatoria,  se  circunscribe  a un plano  jurídico  formal para infirmar o demostrar cualesquiera de los hechos sobre los  que  versa  el  concepto,  también  lo  es  que  debe  tener en cuenta aquellos  aspectos  relativos  a  la  idoneidad  en  la  producción  de la prueba y de la  “competencia  de  quien  la recaudó, para de allí  poder  garantizar  efectivamente  el respeto por el debido proceso y de defensa,  derechos   amparados   constitucionalmente  y  de  aplicación  en  el  presente  trámite”.   

Sobre  este  punto,  teniendo  en cuenta el  pliego  de  cargos  y el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal,   afirma  que  fue la Policía Nacional quien ofreció a la DEA la entrega de unos  nacionales  colombianos,  procedimiento  que califica como irregular, ya que las  dos       “Agencias      Policiales”,  de  manera  adversa a la ley, respaldadas inicialmente por la  Fiscalía   General  de  la  Nación  y,  posteriormente,  por  los  respectivos  gobiernos,  pretenden  darle  legalidad a la actuación a través del respectivo  concepto que emitirá la Corte.   

Añade:  

“Esta situación  conduce  a  señalar,  que  si  no  se  han  agotado  las instancias propias del  trámite  administrativo  de  la  extradición,  o  en  dicha labor no se actúa  conforme  a  derecho,  mal  se  puede  iniciar  el  trámite  judicial,  pues la  competencia   para   ello   no  se  habría  alcanzado  de  manera  plena  y  el  desconocimiento  de tales procedimientos conlleva a la nulidad de la actuación,  por  violación  de  las  formas  propias  del juicio. Adviértase, que si en la  etapa  inicial  del  trámite  de  extradición  que  se  ha  denominado la fase  administrativa,  no  se  permite  la intervención del solicitado o su defensor,  con  mayor razón la Corte debe ejercer un control de legalidad de la actuación  allí  seguida,  pues dicha etapa no puede convertirse en una rueda suelta, pues  ello    permite   que   se   desconozca   el   derecho   como   en   efecto   ha  ocurrido”   

En  el capítulo que llamó “En   cuanto   a   las  exigencias  del  artículo  551  del  C.  de  P.P.”,  dice  que  en  el  presente  asunto  no  se  encuentra  acreditado  la  indicación  exacta  de los actos que determinaron la  solicitud  de  extradición,  el  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados, y  todos  los  datos que se sirvan para establecer la plena identidad de la persona  reclamada,  por  lo  que,  al  tenor  del  artículo  553  de  la misma obra, el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho debió regresar el diligenciamiento al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, a fin de que cumpliera con la ritualidad  señalada,  lo  que  no  se  hizo,  en  detrimento  del derecho de defensa de su  representado  y  del  debido proceso, “a más que se  traduce  en  un  fraude  para  la  administración de justicia, todo lo cual, en  nuestro  concepto,  no debe proteger la Alta Corporación a quien se atribuye el  tramite judicial.”   

Opina  que  si  se  tiene  en cuenta que la  legalidad  de  la  actuación  administrativa  es  la  que  permite  el trámite  judicial,  entonces,  no se puede adelantar un debate probatorio con el lleno de  los  requisitos  legales,  dando  así  cabal  cumplimiento a las garantías del  derecho  de  defensa y del debido proceso, por lo que, para mayor claridad en su  argumentación,  se  permite  dividir su escrito en varios acápites, exponiendo  las razones de su inconformidad, así:   

1. “En cuanto a  la   validez   formal  de  la  documentación  presentada  como  soporte  de  la  extradición    del   señor   SERGIO   HERNÁN   PERDOMO   LIÉVANO”,  recuerda  que  en  el  memorial  de  pruebas  se  abstuvo  de  inmiscuirse  de manera minuciosa en varios aspectos, a fin de no entrometerse en  el  debate  probatorio  que debe darse en el país requirente. Sin embargo, como  quiera  que  el  “efecto  fue contrario”,    en  este  escrito  se  ocupará  en  reseñarlos  para  demostrar la importancia de las probanzas solicitadas.   

Después  de  copiar  y de resaltar algunos  fragmentos  del  folio  8 del anexo número “E”, dice que resulta importante  establecer  si  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  cumplió  o  no con sus  obligaciones   constitucionales   de  investigar  a  quien  se  considera  haber  delinquido  en  nuestro  país,  pues  le llaman la atención varios aspectos, a  saber:   

a)  Si  ese ente investigativo le confirió  condición  de funcionarios judiciales a la Policía Nacional o a los agentes de  la DEA para que interceptaran o grabaran comunicaciones.   

b) Qué autoridad colombiana autorizó a la  Policía  Nacional  para  realizar  esas  interceptaciones  y  bajo qué tipo de  investigación,.   

c) Si los agentes de la DEA también fueron  autorizados para desplegar esa labor.   

d) Dónde se encuentra la investigación que  inició  la  Policía Nacional el 2 de marzo de 1999, y si en ella existe algún  requerimiento en contra de su patrocinado.   

e)  Si  la  Fiscalía General de la Nación  cumplió  con  su  obligación  legal  y  constitucional  de iniciar y adelantar  alguna  investigación  por  los  hechos  que constituyen base para el pedido en  extradición,  “o  simplemente fue un espectador de  la  intromisión  de las autoridades foráneas en el aparato judicial de nuestro  país”.   

Sostiene que los anteriores cuestionamientos  le  sirven  para  llamar  la atención sobre el verdadero alcance de las pruebas  solicitadas,   ya  que,  de  acuerdo  con  los  informes  de  prensa,  se  tiene  conocimiento  que la Fiscalía sabía de las investigaciones y, que, a cambio de  cumplir  con  sus  funciones,  avaló  los desplazamientos de los otros órganos  policivos  en  precedencia  citados,  lo que califica como un atentado contra la  soberanía  nacional  y  que la Sala debe impedir su legalización, así existan  convenios  internacionales de cooperación internacional, toda vez que éstos se  deben   ejecutar   con   respeto   a  la  Constitución  y  a  la  ley  de  cada  país.   

Advierte  igualmente que como quiera que el  gobierno  de  los  Estados Unidos de América se ha empeñado en la extradición  de  Perdomo  Liévano,  se  hace  indispensable  establecer  el  contenido de la  primera  acusación que se dictó en su contra y en qué se ampara la solicitud,  “ya  que  ésta  en  mi  sentir se oculta de manera  sospechosa”,  pues  si bien en el Estado requirente  es  posible  reformar  las resoluciones de acusación, también lo es que, en el  presente  asunto, se está ocultando la forma como se vinculó a su poderdante a  la  investigación  y,  consecuencialmente,  la veracidad de los cargos, máxime  cuando  no  fue  ésta  la  que  permitió  que  se le librara orden de captura,  denotando  poca  seriedad  “de los cargos hasta ese  momento  o  la  falta  de identificación del sindicado, así las autoridades de  policía,  al  referirse  a  los  sujetos de las reuniones, los señalen como un  conjunto de personas sin identificar”.   

2. “En cuanto a  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en los documentos base  de  la  solicitud de extradición…”, arguye que en  la    página    24,    numeral   41,   del  anexo  “E” se lee que Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante  es conocido con los alias de “Chalito” y “Sergio”.   

Igualmente  advierte  que  si  se revisa la  documentación  soporte  del  pedido de extradición de su defendido, se observa  que  se hace únicamente referencia a que él concurrió a la oficina del señor  Bernal  Madrigal  el  18  de  agosto  de  1999,  fecha en la que también estuvo  presente   Castiblanco   Cabalcante,   por  lo  que  le  surgen  los  siguientes  interrogantes:  “Si  en  verdad  existió  la  tan  mentada  reunión  y se realizaron las ilícitas grabaciones, ¿dónde existe la  veracidad  de  quien  ofreció  participar  en  un  negocio  ilícito fue SERGIO  HERNÁN  PERDOMO  LIÉVANO, si como se señala en el numeral 48 del mismo pliego  de  cargos,  el  ofrecimiento  fue  conjunto  entre PERDOMO LIÉVANO y el señor  conocido como ALIAS SERGIO?”.   

Añade  que  si  la Corte analiza el punto  podrá  comprobar  que  la  descripción  que  se  da  de  su protegido, si bien  corresponde  con  sus rasgos físicos, en manera alguna se puede concluir que se  trata  de  la misma persona a quien se le han formulado cargos, pues, conforme a  la  reunión  reseñada, bien pudo ser alias “Sergio” el sujeto que hizo los  ofrecimientos que se tildan como ilícitos.   

Asevera  que  si ello es así, no entiende  cómo  se  llegó  a  la  identificación   e individualización de Perdomo  Liévano  y,  menos,  cómo se afirmó que el 18 de agosto de 1999 se pretendía  unir  a  la  citada  organización criminal, cuando también resulta posible que  esa  persona  hubiese  sido alias “Sergio”, razón por la cual estima que en  la  documentación  remitida  por los Estados Unidos de América no se concretan  los cargos por los que se acusa a su poderdante.   

Para sustento de su argumentación, reseña  cómo  proceden  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  América en las  investigaciones,  y  cuándo las mismas pasan al fiscal y cuándo se acusa a una  persona  ante el Gran Jurado. Igualmente, aduce que en casos de urgencia, en los  que  no  es  posible  presentar  los  cargos,  el fiscal puede pedir al juez que  expida  una  orden  de arresto basada en una declaración jurada de un agente de  la  policía,  la que tiene que contener la suficiente evidencia para establecer  causa  probable  para  que  el  último  de  los funcionarios citados proceda de  conformidad.   

Así,  entonces,  dice que para la defensa  resulta  importante,  al  tenor  de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  551  del  C.  de  P.P,  contar  con  la  indicación  exacta  de  los  actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y  del lugar y de la fecha en que  fueron  ejecutados, ya que de esa manera se puede establecer si efectivamente su  defendido  participó en la imputada conspiración, la que, a su juicio, tampoco  se   encuentra   establecida,  toda  vez  que  al  oficializarse  la  petición,  “sólo  se  hace  referencia  a  que asistió a la  oficina  de  BERNAL  MADRIGAL,  el  día  18  de agosto de 1999, únicamente, es  decir, no antes”.   

Con  lo  expuesto,  advierte  que no está  pretendiendo  adelantar  el juicio que se realizará en los Estados Unidos, sino  demostrar  que  dicho  gobierno  no  cumplió  con  la obligación de aportar la  documentación  exigida por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal,  por  lo  que  no  se  ha establecido que se tenga la competencia “para  juzgar al señor SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO, menos para  pedir  su extradición, pues tampoco se acredita que haya cometido delito alguno  allí”.   

Para información de la Sala, sostiene que  su  defendido viajó a los Estados Unidos el 28 de agosto de 1999, con el objeto  de  ser  atendido  médicamente,  tal como lo demuestra con la historia clínica  que  anexa,  en el que se diagnostica como una persona maniaco depresiva, con lo  que  prueba  que  no  tenía  ningún interés ilícito para viajar a ese país,  “y  si en verdad estuviese siendo requerido allí,  su  captura  se  habría  producido, pero no dejarle salir y luego señalarse de  prófugo”.   

Por lo expuesto, pide que se requiera a las  autoridades   de  los  Estados  Unidos  de   América,  para  que  informen  “en   qué   condiciones  se  llevó  a  cabo  la  identificación  y,  especialmente, su correspondencia con los cargos que hoy se  le  imputan”. En igual sentido pide que se oficie a  las autoridades de nuestro país.   

3.- “En cuanto  al  principio de la doble incriminación”, sostiene  que  solicitó  la  confrontación  entre  los  elementos  estructurales  y  los  alcances  del  delito de concierto para delinquir con los de conspiración, pues  estima  que  en  este  asunto  resulta  de  suma  importancia,  en  razón a las  imputaciones  que  se  le  hacen  a  su  defendido  por este último punible, al  presuntamente   ofrecer   algunas  rutas  para  el  transporte  de  narcóticos,  “sin que haya obtenido respuesta alguna de persona  interesada  en  asociarse  con éste; en otras palabras, no existiría concierto  por  no  haberse  dado  acuerdo  de  voluntades  y  menos  haberse  analizado lo  relacionado  con la permanencia de la empresa criminal o sus objetivos, aspectos  característicos  de  la  figura.  Por  sustracción de materia, desaparecen las  condiciones  o  requisitos  para  que  se  analice  el  principio  de  la  doble  incriminación”.  Igualmente,  como  conforme  al  cargo  que  se le hace, no se dice si el transporte era hacia los Estados Unidos  de  América,  lo  que  es indispensable establecer, pues, caso contrario, dicho  país  no estaría legitimado para pedir la extradición de Perdomo Liévano, si  en su territorio no se ha cometido ningún delito.   

Luego de transcribir las partes pertinentes  de  la  página  26  del anexo “E”, insiste en que con las pruebas que hacen  relación a este capítulo, busca establecer lo siguiente:   

a)  Si  por  parte  de  su defendido sólo  existió  el ofrecimiento de transportar narcóticos y no hubo acuerdo, entonces  dónde  están  las pruebas o los hechos que indiquen la ejecución de actos, el  lugar  y  la fecha que “determinen la existencia de  las   condiciones   requeridas   para   la   solicitud   de   extradición  como  conspirador”.   

b)  Si  Perdomo  Liévano  no era socio de  Bernal  en  el  tráfico  de narcóticos, entonces por qué atarlo a una empresa  criminal con éste.   

c)  Si  el ofrecimiento de la ruta para el  transporte  del  alcaloide  por  parte de su poderdante, era de Colombia a Santo  Domingo,    “porque    los    E.U.    piden   su  extradición”.   

d) Luego de transcribir un fragmento de la  página  169  de  los  cargos,  sostiene que si los hechos no involucraban a los  Estados  Unidos,  sino  a  otros  países,  no entiende las razones que tuvo ese  Estado para pedir en extradición a Perdomo Liévano.   

A continuación procede a transcribir otros  fragmentos  de  los  cargos  y  afirma  que  los  documentos  allegados  por las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  América, no informan del decomiso de  drogas y, además, otros hechos no constituyen delito.   

Finalmente,  pide  que las autoridades del  Estado  requirente  certifiquen  si en sus registros policiales Perdomo Liévano  “aparece involucrado en el tráfico de narcóticos  hacia  dicho  país”.  Y  que  el  Departamento de  Inmigración  de  los Estados Unidos de América informe todo lo relacionado con  las entradas que tiene su defendido a ese país.   

2.-  Mediante escrito presentado el pasado  18  de  diciembre,  el  defensor hace entrega de una copia informal del fallo de  tutela  T-1736,  fechado  el 12 de diciembre de esa anualidad y proferido por la  Corte  Constitucional,  providencia  que,  según  su  personal  perspectiva, es  aplicable  a  este  asunto, ya que Sergio Hernán Perdono Liévano fue capturado  con  fines de extradición en la llamada “Operación Milenio” y, por virtud,  del  principio  de  igualdad,  razón  por  la  cual solicita que se suspenda el  presente trámite.   

En consecuencia, pide que se solicite a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  que  realice las diligencias pertinentes, a  efectos  de  establecer  si  los  hechos  por  los  cuales su  defendido es  solicitado  en  extradición  tuvieron  ocurrencia  en Colombia o en los Estados  Unidos de América.   

Así  mismo, que informe si los hechos que  motivan  el diligenciamiento, fueron conocidos por esa entidad con antelación a  la  solicitud  de  extradición.  “y  si  allí se  ordenó    o    convalidó   la   realización   de   pruebas   con   el   mismo  propósito”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Estima el memorialista que las pruebas  que  le  fueron negadas se hacen necesarias, toda vez que existen unos temas que  merecen  ser objeto de aclaración, con el fin de que la Corte, pueda ejercer el  debido control.   

Dichos aspectos son:  

a)  Que  no  se  encuentra  acreditada la  indicación  exacta  de los actos que determinaron la solicitud de extradición,  ni  el  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  ni  todos  los datos para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada, ni que su defendido haya  participado en la imputada conspiración.   

b)  Estima  que  la  prueba soporte de la  petición  de  extradición  es ilegal, así como también la competencia de los  funcionarios que la recolectaron.   

c) Que se hace indispensable establecer el  contenido  del  primer  indictment  proferido en contra de su representado y que  apoya  la  solicitud  de  extradición,  pues  considera que se oculta de manera  sospechosa,   lo   que   resta   credibilidad   a   los   cargos  que  allí  se  imputan.   

d)  Que si bien la descripción que de su  defendido  se  ha  dado  coincide  con  sus rasgos físicos, en manera alguna se  puede  concluir  que  se  trata de la misma persona a quien se le formularon los  cargos,     ya     que     puede     tratarse     de    alias    “Sergio”.   

e)  Que  conforme  a  la  documentación  allegada,  no  se  cumplen  con  los  requisitos  del artículo 551 del C. de P.  Penal,  toda  vez  que  el  gobierno  de los Estados Unidos de América no tiene  competencia  para  solicitar la extradición y, menos, para juzgarlo, por cuanto  que  se  le  atribuye  el transporte de la droga hacia Santo Domingo y no hacía  aquél país.   

2.  Así  las  cosas,  reitérase, que de  conformidad  con  el  artículo 558 del C. de P. Penal, el concepto que emita la  Sala  acerca  de  la  viabilidad  o  no  de  la  extradición,  se fundamentará  exclusivamente  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, en el principio de la doble  incriminación  y en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero,  por  lo  que  las  pruebas solicitadas deben versar sobre dichos aspectos.    

Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  se  advierte  que  los  argumentos  que  trae el impugnante, con los que pretende la  reposición  de  la  providencia  atacada, en manera alguna lograr modificar sus  conclusiones, por lo que la misma se mantendrá.   

En  efecto,  como  quiera  que  los temas  objeto  de controversia están circunscritos a aspectos que no guardan relación  con  el  concepto  que  debe  emitir la Corte, las probanzas deprecadas resultan  improcedentes e inconducentes para con el objeto del trámite.   

En cuanto a los actos que determinaron la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar y fecha en que fueron cometidos y los  datos  para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada, en la  documentación  allegada por la vía diplomática obran suficientes elementos de  juicio para determinar si se cumple ese requisito.   

Ahora bien, en cuanto a la afirmación que  el  requerido no participó en la conspiración, punible por el cual fue acusado  en  el  extranjero,  es  una  opinión  personal  que desborda el concepto de la  Corte,  ya que ésta no realiza un acto de juzgamiento, ni obra como juez, pues,  en  caso contrario, se estaría atentando contra la soberanía de los tribunales  de  los  Estado  Unidos  de América. Además, en este trámite no tienen cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o mérito de las pruebas que sustentan  el indictment.   

A  igual  conclusión  se llega en lo que  atañe  a la legalidad o no de los medios de convicción que apoyan la petición  de  extradición  y  la  competencia  de  los  funcionarios  judiciales  que los  recaudaron,  toda  vez  que tal controversia deberá darse, si fuese el caso, en  el  proceso y ante las autoridades del país requirente, además que, como se ha  dicho,  no  es  uno de los precisos requisitos que establece el citado artículo  558 del C. de P. Penal.   

De  otra  parte,  en  lo  relativo  a  la  afirmación,   según   la   cual,   el   “primer  indictment”  no  obra en el proceso, lo que indica  que  se  ocultó de manera sospechosa, restándole veracidad a los cargos, es un  aserto  personal,  sin  sustento  de  ninguna clase, que en nada incidirá en el  concepto  que  emitirá  la  Sala,  ya  que  la  documentación  obrante en este  diligenciamiento   y  allegada  por  vía  diplomática,  será  la  que se  tendrá  en  cuenta  para  el  efecto  legal correspondiente, sin emitir ningún  juicio  sobre  las  imputaciones,  las  que  solo  se recogerán para atender lo  relacionado con la doble incriminación.    

Del mismo modo, en cuanto hace relación a  la  identidad  del  solicitado en extradición, una vez más debe decirse que el  memorialista  no  cuestiona  que  la  persona  privada  de la libertad no sea la  reclamada  en  extradición  por  los Estado Unidos de América, sino que lo que  controvierte  es  su  autoría en los hechos por los que fue acusado, sugiriendo  que  la  imputación  recae  en  otra  persona,  pretensión improcedente, pues,  reitérese,  la función que cumple la Sala en el trámite de extradición no es  la  de  un  juez  penal,   ni realiza un acto jurisdiccional, razón por la  cual  no  se  puede decidir sobre la existencia del delito, ni sobre su autoría  ni  sobre  las  circunstancias  en  que  se  cometió,  ya  que ello implicaría  inmiscuirse en la soberanía del juez extranjero.     

Finalmente,  tampoco es de competencia de  la  Corte  establecer si los hechos que se le imputan al solicitado por el país  requirente,  fueron  cometidos  en  su jurisdicción, tema que al ser propio del  proceso  de juzgamiento, corresponde decidir a la autoridad judicial extranjera.   

3.  Por  último, en escrito separado, el  defensor  del  requerido  solicita  que  se  suspenda  el  presente  trámite de  extradición,  toda  vez  que  el fallo de tutela T- 1736 del 12 de diciembre de  2000,  dictado  por  la  Corte  Constitucional,  es aplicable a este asunto, por  cuanto   que   su   defendido   fue  capturado  en  la  llamada  “Operación  Milenio”, lo que implica  que  mientras  no  se establezca si los hechos ocurrieron en Colombia o fuera de  ella,  no puede proseguirse con la actuación, para lo cual depreca la práctica  de dos pruebas.   

Ante  todo,  como las pruebas solicitadas  son extemporáneas, las mismas se negarán.   

Ahora, frente a la pretendida suspensión  del  presente  trámite,  es  oportuno  reiterar  lo  que al respecto la Sala ha  sostenido:   

“Lo anterior,  no  significa,  como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le  corresponde  adelantar  a  la  Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a  que  previamente  se  determine  si  los hechos que dan origen a la solicitud de  extradición  ocurrieron  o  no en territorio colombiano, pues, como se señaló  en  precedencia,  ese  no  es  tema del que le corresponda ocuparse a efectos de  emitir  el  concepto  que  según  el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal  se  exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta  Corte  no  es  de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el  Ejecutivo  el  que  definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del  país  extranjero  –en  caso  de  que  el  concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren  plena  validez  e  injerencia  los  resultados y determinaciones que al respecto  emita el ente investigador.   

“Efectivamente,   considerando   lo  manifestado  por  la  Corte Constitucional en la mencionada decisión de tutela,  la Sala sostuvo en reciente concepto de extradición que:   

‘…En  respuesta  al  tema  de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción  penal,  por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones  que  al  respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con  ponencia    del    Magistrado   JORGE   ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO:   ‘aparte  de  que  el  lugar  de  la  comisión  del  delito  y la competencia son elementos que tienen que ver con el  objeto  del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con  la  eficacia  de  los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida  el  reclamante  toda  la  dinámica  que  comporta  una conducta de ‘impotar’        o        ‘sacar    del    país’ un producto ilícito, en la que se  fijan  destinos,  se  eligen  recorridos  y  se  prevé  concomitancias  como el  decomiso en lugares diferentes.   

‘La Sala ha  señalado  que  la  supuesta  falta  de  jurisdicción del país requirente para  juzgar  al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a  lo  previsto  en  el  artículo  538  del  C.P.P.,  además  que un tal proceder  desconocería  la  soberanía  del  Estado  reclamante  y  la competencia de las  autoridades judiciales.   

“La  Corte  Constitucional  sostuvo  en  la  sentencia  de tutela 1736/2.000 que el criterio  expuesto  en  el  párrafo  anterior  de  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  encontraba  respaldo en la jurisprudencia constitucional,  invocando  en  esa  oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en  la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó:   

‘De  conformidad  con  lo  expuesto,  y  por su propio contenido, el acto mismo de la  extradición  no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior  sobre   la   existencia   del  delito,  ni  sobre  la  autoría,  ni  sobre  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la  culpabilidad  del  imputado,  ni sobre las causales de agravación o diminuentes  punitivas,  ni  sobre  la  dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se  está  en  presencia  de  un  acto  de juzgamiento, como quiera que no se ejerce  función juirisdicente.   

‘Entrar  en  una   controversia   de   orden   jurídico  como  si  se  tratara  de  un  acto  jurisdiccional,  implicaría  el  desconocimiento  de  la  soberanía del Estado  requirente,  como  quiera  que  es en ese país y no en el requerido en donde se  deben   debatir   y   controvertir   las   pruebas   que  obren  en  el  proceso  correspondiente,   de   conformidad   con   las   disposiciones   sobre  Derecho  Internacional   Humanitario  y  con  las  normas  penales  internas  del  Estado  extranjero’. (Concepto  del      24      de     enero     de     2.001,     Rad.     16.176)”1.   

Por   consiguiente,  tampoco  la  Corte  accederá a la petición elevada.   

En  fin,  como  quiera que los argumentos  expuestos  por  el  recurrente  no  llevan  a la Sala a modificar la providencia  atacada, no la repondrá.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA      DE      CASACION     PENAL,   

       R E S U E L V E   

1.    NO  REPONER  el  auto  fechado el 23 de octubre de 2000,  mediante  el  cual  la  Corte  negó  las  pruebas  pedidas  por el defensor del  solicitado  en  extradición  SERGIO HERNÁN PERDOMO  LIÉVANO.   

2.  No acceder a la petición elevada por  el  apoderado  del  requerido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                                        EDGAR     LOMBANA     TRIJILLO                        

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

1  Extradición  N°  16724,   2°  de  febrero de  2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.     

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