16719(05-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16719  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado   acta   N°  133   

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos  mil uno (2001).   

V    I    S   T   O  S   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América    del   señor   SERGIO   HERNÁN   PERDOMO  LIÉVANO, ciudadano colombiano.   

L A      S O L I C I T U D   

1.  Mediante oficio  del  3 de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a  esta  Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  conducto  de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 1060 del  7  de  octubre  y  1213  del  26  de  noviembre  del  citado  año, solicitó en  extradición  al ciudadano colombiano Sergio Hernán Perdomo Liévano, capturado  el  13  de  octubre de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del  11   de   octubre   anterior,   expedida   por   la   Fiscalía  General  de  la  Nación.   

2.     La  normatividad   que  rige  al  presente  trámite  es  la  contemplada en el  Capítulo  III,  Título  I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  en  la  medida  que  no  existe en el momento convenio aplicable que  regule  el  asunto,  como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3.     Los  acontecimientos  fácticos  objeto  de  la  investigación  e imputación de los  cargos  formulados  en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron  sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera:   

“Los  hechos  del  caso  indican  que Sergio H. Perdomo – Liévano es parte de una organización de  narcotráfico  que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo  y  redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los  Estados  Unidos,  y  lava  y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde  México  y  los  Estados  Unidos.  A  partir  del  17  de  diciembre de 1997, la  organización  ha  sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas  de cocaína hacia México y los Estados Unidos.   

“Sergio H. Perdomo  –  Liévano  es  un  nacotraficante,  socio  de  Alejandro Bernal – Madrigal, el  líder  de  la  empresa delictiva, y de Orlando Sánchez – Cristancho. En agosto  de  1999  Perdomo  –  Liévano y Bernal – Madrigal concertaron para transportar,  por  vía  aérea  de  Guatemala a México, cocaína camuflada en cargamentos de  mosaicos  y  artículos  de  baño,  la  cual  pertenecía a la organización de  Bernal    –   Madrigal.  Además,  en  agosto  de  1999,  Perdomo  –  Liévano   lavó  dinero de un  cargamento  de  cocaína,  mediante la compra de un condominio para un cómplice  con el fin de saldar una deuda de droga.   

“Todas   las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.    

4. La documentación  remitida  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América que sustenta la  solicitud   de   extradición   de   Sergio  Hernán  Perdomo  Liévano,  es  la  siguiente:   

4.1. Copia del Auto  de  Acusación  N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1999,  por  medio  del  cual  el  Gran  Jurado  del Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a  Sergio Hernán Perdomo Liévano de los siguientes cargos:   

“Cargo  II.   Concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título   21,   Código   de  los  Estados  Unidos,  secciones  841  (a)  (1)  y  846;   

“Cargo  III.  Concierto  para importar cinco kilogramos o más  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos,  secciones 952 y 963; y   

“Cargo   IV.  Concierto para lavar dinero, en violación del Título  18,   Código   de  los  Estados  Unidos,  secciones  1956  (a)  y  (h)  y  1957  (a)”.   

4.2.  También  se  allegaron  copias  de  las  declaraciones  juradas  de  Theresa M. B. Van Vliet,  Fiscal  Federal  Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida, y de Paul K. Craine, Agente Especial de la  Agencia  de  Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan  las acusaciones contra Sergio Hernán Perdomo Liévano.   

La primera de las nombradas, esto es, Theresa  M.  B. Van Vliet, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los  tipos  penales  imputados  en  el pliego de cargos y una síntesis del acontecer  procesal.   

Por  su  parte,  el  agente  Paul  K. Craine,  informó,  de  manera pormenorizada, sobre los hechos objeto de juzgamiento ante  el citado Tribunal.   

4.3. Se informó que  el  solicitado, Sergio Hernán Perdomo Liévano, es ciudadano colombiano, nacido  en  la  ciudad  de Neiva el 9 de mayo de 1967, que su descripción corresponde a  la  de  un hombre de raza blanca, mide 1.90 metros y tiene cabello castaño, que  es   portador  de  la  cédula  colombiana  N°  12.134.205,  expedida  por  las  autoridades  de  Colombia.  Para  los  correspondientes  efectos, se aportó una  fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL  TRÁMITE   

Mediante  providencias  del  23 de octubre de  2000  y  del  16  de  mayo  de  2001,  de manera oficiosa, se dispuso oficiar al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, a fin de que se efectuara la traducción  oficial  al  castellano  de  los  documentos  visibles a los folios 2, 3 y 4 del  cuaderno   anexo   a   la  solicitud  de  extradición,  lo  que  en  efecto  se  cumplió.   

ALEGATOS     DEL  DEFENSOR   

El  defensor  del solicitado en extradición,  dentro  del  término  legal, presenta un escrito que divide en tres capítulos,  dentro  de  los cuales expone argumentos que, desde su personal óptica, tienden  a  que  la Corte conceptúe desfavorablemente sobre la petición de extradición  que ha elevado el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Sus    razonamientos    se    sintetizan  así:   

1. En el acápite que  denominó      “DE      LA     SOLICITUD     DE  EXTRADICIÓN”, luego de reseñar las actuaciones que  se  han surtido en el presente trámite, resalta los hechos plasmados en la Nota  Verbal  N° 1060 del 7 de octubre de 1999, con la que se solicitó la detención  provisional, con fines de extradición, de su defendido.   

En   lo   que   tituló   “CARGOS    CONCRETOS”,   después   de  relacionar  y transcribir los cargos imputados a su representado, de reiterar el  contenido  de  la  Nota Verbal N° 1060 del 7 de octubre de 1999, de resaltar lo  que  significan  las  acusaciones  sustitutivas y de destacar que la fotografía  aportada  a  la  documentación fue tomada en Bogotá, lo que le permite colegir  que  fue  en Colombia el lugar en donde se llevaron a cabo las conspiraciones de  que  se  acusa a Perdomo Liévano, asevera que en lo que atañe con la identidad  de  su  procurado,  se sabe que el 18 de agosto de 1999, cuando se llevó a cabo  una  reunión,  éste  estuvo  también acompañado de Jaime Gonzalo Castiblanco  Cabalcante,  quien también es conocido con el “alias  de Sergio”.   

De  otra  parte,  dice  que  la  descripción  fáctica  jurídica  realizada  en  el  cargo  segundo del pliego acusatorio, es  contradictoria  con la Nota Verbal, mediante la cual se solicitó la captura con  fines  de  extradición. Además, el concierto que se le atribuye a su defendido  es  el  de transportar cocaína entre Guatemala y México y no hacia los Estados  Unidos.    

También  califica  como  falsos  los  hechos  contemplados  en  el  citado  cargo  tercero,  ya  que  no se indica que Perdomo  Liévano  se  haya  concertado  para  importar narcóticos hacia o dentro de los  Estados Unidos.   

Luego de copiar el cargo cuarto, sostiene que  si  se  mira  la  Nota  verbal  1213,  en  la  que  se formaliza la petición de  extradición,  se  encontrará  que  existió  un  error  en  la traducción del  “documento  y  se señaló lavado de dinero en lugar  de  concierto para lavar dinero. Conforme con la aclaración, no existió la tan  mentada  compra  del  condominio  para  saldar  una  deuda de narcotráfico como  inicialmente se señaló”.   

Dice que hace la anterior salvedad, ya que el  Estado  requirente  no  señaló que su defendido se haya concertado con persona  alguna  en  los  Estados Unidos o en el exterior, con perjuicio para éste o que  se  hayan  involucrado sus bienes, razón por la cual, en su criterio, el citado  cargo cuarto es falso y no se encuentra acreditado.   

Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que  los  cargos formulados contienen errores, como así lo ha resaltado, asevera que  es  lógico  concluir  que la normatividad allegada no puede tener concordancia,  por  lo  que  resulta  inevitable  la  ausencia  del  cumplimiento del requisito  atinente a las normas penales.   

Agrega:  

“La relación de  normas  que  se presentan en este anexo, están referidas a violaciones a la ley  penal  en  los Estados Unidos o con efecto en los Estados Unidos, situación que  no  puede  demostrarse  respecto  del requerido Sergio Hernán Perdomo Liévano,  como  quiera  que  la  reunión  a la cual asistió el 18 de agosto de 1999 y de  donde  nace  la  formulación  de  cargos  en  su contra, se llevó a cabo en la  ciudad  de Bogotá (Colombia), y la persona con la cual se le señala de haberse  reunido,  igualmente  colombiana,  no  prestó  su  concurso  para los presuntos  ofrecimientos  que se le hacían, los que además, no estaban dirigidos a violar  las  leyes  de  los  Estados  Unidos  y tampoco a extender hasta allí perjuicio  alguno,   pues  dentro  de  los tantos palos de ciego que se dan se señala  como  países  involucrados  en  la conspiración Colombia, Guatemala, Panamá y  Santo  Domingo,  cuando  en  la  declaración  del agente de la DEA traída como  soporte   de   los   cargos,   sólo   se   menciona  Santo  Domingo”.   

Así mismo reitera que no se allegó documento  o  prueba que demuestre que su defendido hacía parte de una empresa criminal en  contra  del  Estado  solicitante.  Y  si  se  tienen  en  cuenta  los argumentos  presentados   por   dicho   país,   de   todos   modos  no  se  puede  atribuir  responsabilidad  a  Perdomo Liévano, por el sólo hecho de haber asistido a una  reunión en Bogotá, donde nada se concertó.   

Después de copiar apartes de la declaración  del  agente  Paul  K. Craine, procede a emitir personales criticas a la misma y,  en   especial,   respecto   a   la   participación   que  se  le  imputa  a  su  poderdante,   concluyendo  que  la  misma es falsa y que el Gobierno de los  Estados  Unidos  la  retoma  de  manera  acomodaticia con el fin de sustentar la  acusación.   

Concluye:  

“Queda  en claro  sí,  que  el  señor  SERGIO  HERNÁN  PERDOMO  LIÉVANO,  no realizó conducta  delictiva  alguna  en  contra de los Estados Unidos de América, no concertó en  el  país del norte con persona alguna ni para el tráfico de estupefacientes en  cualquiera  de  sus  modalidades,  y menos para el lavado de dineros producto de  dicha  actividad,  para  que  pueda  sustentarse  en  su  contra  un  pedido  de  extradición  como  el  que  no  ocupa”.   

2.  En el capítulo  segundo  que  llamó “DEL FRAUDE AL SISTEMA JUDICIAL  COLOMBIANO”,   arguye   que   las   contradicciones  presentadas  en  la documentación remitida por el Estado requirente, demuestran  que  tanto  las  autoridades de Colombia como las de los Estados Unidos burlaron  el   sistema   judicial   que   nos   rige,  al  haber  adelantado  y  permitido  investigaciones  con  abierta  violación de la soberanía nacional, tal como se  infiere  de  la  declaración del multicitado agente de la D.E.A., por lo que, a  su juicio, se engañó a la Corte.   

Después de citar unas sentencias de tutela de  la  Corte  Constitucional,  en  las  que  se dice que no existe norma en nuestro  ordenamiento  jurídico  que  autorice  a  la  Fiscalía  para  que  difiera  la  investigación  de los hechos ocurridos en el territorio nacional, tal como así  se  lo  hizo saber al Fiscal General, advierte que dicho ente investigador no ha  cumplido  con  su  deber  constitucional,  lo que, en su criterio, constituye un  verdadero fraude al sistema.   

3.  En el capítulo  que  denominó  “DE  LOS  REQUISITOS  QUE  SE DEBEN  ACREDITAR  PARA  QUE  SEA  PROCEDENTE  EL  TRÁMITE  DE EXTRADICIÓN”,  manifiesta  que  en este diligenciamiento se deben aplicar las  motivaciones  que  tuvo  en  cuenta  la  Sala  para  emitir concepto negativo de  extradición  en  el caso de Jorge Alfonso Ayala Barón, ya que de esa manera se  respetaría el derecho a la igualdad.   

En efecto, argumenta que la Corte, respetando  el  artículo  35  de  la  Carta, conceptuó desfavorablemente a la solicitud de  extradición  del señor Ayala Barón, por cuanto los hechos que se le imputaban  en  el  Estado  foráneo habían sido cometidos en Colombia y no en el exterior,  aspecto  que  se  cumple en este caso, toda vez que su defendido sólo estuvo en  la  oficina  de  Alejandro  Bernal  Madrigal,  la  que  se  ubica  en  Colombia,  “lugar  donde  al parecer hizo los ofrecimientos que  sirvieron  para  acusarlo  por  el país demandante”,  implicando    que    los   hechos   sólo   tuvieron   ocurrencia   en   nuestra  nación.   

Dice  que  el citado ofrecimiento que Perdomo  Liévano   hizo   a   Bernal   Madrigal,   fue   un   acto   de  “charlatanería  propia  de  su  estado  clínico  mental”.   

Anota:  

“Si algún amago  de  concierto  criminal  existió  en el señor Sergio Hernán Perdomo Liévano,  conforme  a  la  exteriorización de la conducta que se le atribuye realizada el  18  de  agosto  de  1999,  ella  se  llevó a cabo única y exclusivamente en la  oficina  de  ALEJANDRO  BERNAL  EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, COLOMBIA, lugar a donde  igualmente  finalizó, pues nadie le aceptó el ofrecimiento, nadie se concertó  con  él.  A  lo  anterior,  súmese  el  hecho de que en tal reunión estuvo el  señor  JAIME  GONZALO  CASTIBLANCO CABALCANTE, conocido como alias ‘SERGIO’,  de  donde nace la duda de cuál fue  en    realidad    el    que    hizo    el   ofrecimiento   delictivo”.   

Además, insiste en que el país solicitante,  de  acuerdo  con la documentación allegada, no demuestra que su prohijado fuera  conocedor  de la empresa delictiva que se le atribuye a Bernal Madrigal, pues de  ser  cierto,  no  habría caído en el ofrecimiento ingenuo e inmaduro comentado  en los citados medios de prueba.   

Volviendo  al  concepto de Ayala Barón, dice  que  lo  comparte  en  su  integridad,  toda vez que, igualmente, Sergio Hernán  Perdomo  Liévano  no introdujo un solo gramo de cocaína en los Estados Unidos,  con  la diferencia de que, en aquél caso, a Ayala Barón sí se le incautó una  determinada   cantidad   de   droga,   mientras   que   a  su  defendido  ni  un  gramo.   

Después   de   reiterar   lo  expuesto  en  precedencia, solicita a la Corte que emita concepto desfavorable.   

ALEGATOS         DEL   PROCURADOR   

SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL  

Luego de reseñar los hechos y los requisitos  que  la  ley  procesal  consagra para que la Corte emita el respectivo concepto,  divide su escrito en cuatro acápites, los que se sintetizan así:   

1. En lo que llamó  “Validez    formal    de    la    documentación  aportada”, después de relacionar y de comentar los  distintos  documentos  que  se  allegaron a la solicitud formal de extradición,  manifiesta  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América los aportó a  través  de  la  vía  diplomática  y  con el cumplimiento de los requisitos de  autenticación.   

Por  lo  tanto,  considera  que se satisface  dicho presupuesto.   

2.  En el título  que  llamó “Identificación Plena del Solicitado en  Extradición”,   sostiene   que   los   datos   de  filiación,  la  identificación,  la  fecha  y  el  lugar  de  nacimiento  y la  fotografía  aportada  por el Gobierno de los Estados Unidos, le ofrecen certeza  de  que  la  persona  capturada  en virtud de este trámite, es el señor Sergio  Hernán   Perdomo   Liévano,  máxime  cuando  el  número  de  la  cédula  de  ciudadanía   que   obra   en   el  poder  otorgado  a  su  defensor  y  en  las  notificaciones,  coincide  con  el  suministrado por el Estado requirente.    

En   conclusión,  conceptúa que este requisito también se cumple.   

3.  En  el acápite titulado “Principio           de           doble  incriminación”,  asevera  que   los  tres  cargos  formulados  en  la  cuarta  resolución  supletoria  de  acusación,  dictada  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Sur  para  la  Florida, División Fort Lauderdale,  encuentran    adecuación    típica    en   nuestro   ordenamiento   jurídico,  así:   

En  lo que atañe con el  primer  cargo, el que consiste en intentar y conspirar para fabricar, distribuir  o  repartir  o  poseer  con  intención  de  fabricar, distribuir o repartir una  sustancia  controlada,  dice  que  tales  actos  se encuentran sancionados en el  ordenamiento  penal vigente, en el artículo 186 del C. Penal, el que prevé una  pena  de  prisión  de  10  a  15  años,  toda  vez  que se trata del delito de  concierto  para cometer delitos de narcotráfico, cumpliéndose con el requisito  estatuido  en  el  numeral  1°  del  artículo  549 del C. de P. Penal (Decreto  2700/91).   

En  cuanto  al  segundo  cargo,  el  que  consiste  en  conspirar  para  cometer  delito  de  importar al  territorio  de  la  Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del  mismo,  o  importar  a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo,  cualquier  sustancia  controlada,  también  encuentra  equivalencia  en nuestra  legislación  penal  en  el  inciso 2° del artículo 186 del C. Penal, precepto  que  contiene,  como quedó visto, una pena de prisión que oscila entre 10 y 15  años,  quantum  punitivo  que supera la exigencia reglada en el numeral 1° del  citado artículo 549.   

Finalmente, respecto del  último  cargo,  el  que transcribe en su totalidad, dice que también encuentra  adecuación  en  el  artículo 247A del Código Penal, el que fue adicionado por  el artículo 9° de la Ley 365 de 1997.   

Por consiguiente, concluye  que este requisito se satisface a plenitud.    

4.  Finalmente,  respecto  a  la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, manifiesta que la acusación emitida en  contra  de  Sergio  Hernán  Perdomo  Liévano  guarda  equivalencia con nuestra  resolución  de  acusación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del C.  de  P.  Penal, toda vez que en aquella  se mencionan “el  lugar  y  fecha de los hechos, los nombres de  las  personas  que participaron, su identidad y la calificación jurídica de la  conducta,     además     de    la    normatividad    violada”.   

Agrega:  

“Sobre  este  aspecto,  resulta  pertinente, ante  todo,  mencionar  que  en el afidávit presentado por la Fiscal Federal Auxiliar  Theresa  M.B.  Van  Vliet, se expone que la acusación es un documento formal en  el  que se imputa al procesado la comisión de uno o varios delitos, y en el que  se  plasman  las  infracciones  a  la  ley en que incurrió; así como las leyes  específicas  que  infringió, aspectos que guardan total correspondencia con la  resolución    de    acusación   de   nuestro   ordenamiento”.   

Así  mismo, dice que al  tenor  del  artículo  35 de la Constitución Política procede la extradición,  en  razón  a  que los hechos que se imputan a Perdomo Liévano se cometieron en  el  exterior,  al  tratarse  de  un  integrante  de una organización dedicada a  llevar  cocaína  a  los  Estados  Unidos  de América y a efectuar el lavado de  instrumentos   monetarios   producto   de   aquella   actividad  ilícita.    

En consecuencia, como se  cumple  con  la  totalidad  de  los  requisitos legales, solicita a la Corte que  emita   concepto   favorable   a  la  extradición  de  Sergio  Hernán  Perdomo  Liévano.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.    ACOTACIÓN  PREVIA   

Antes  de  emitir  el  concepto de rigor, es  preciso  hacer  algunas  observaciones frente a los argumentos esgrimidos por el  defensor del requerido en extradición.   

Sostiene  que  la  acusación  que soporta la  solicitud  de extradición carece de fundamento, además de que los hechos allí  contenidos  se cometieron en Colombia y no en los Estados Unidos de América, lo  que  le  permite  inferir  que  a  su  representado  no  se  le  puede  atribuir  responsabilidad  alguna y, menos, juzgar en el exterior. Igualmente, asevera que  de  los documentos que sustentan este trámite no surgen elementos de juicio que  indiquen  que Perdomo Liévano participó en la empresa delictual referida tanto  en la acusación como en la declaración de agente Paul K. Craine.   

Por  último,  insiste  en  afirmar  que  la  petición    de   extradición   está   basada   en   aspectos   infundados   y  contradictorios,  pretendiéndose  su  utilización con el fin de hacer incurrir  en error a las autoridades de nuestro país.   

Sobre  estos  cuestionamientos,  es necesario  recordar  que,  en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado, la Sala se  ha  pronunciado,  en  el  sentido  de que su labor se  centra,  exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos  parámetros  que  estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art.  558),  sin  que  esté contemplado pronunciarse sobre la validez o el mérito de  los  elementos  de  juicio en que se apoya la petición de extradición ni sobre  los  cargos  que  se  imputan  en el respectivo indictment, pues, de hacerlo, se  estaría  entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales  del  Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior  del respectivo proceso.   

Sobre el punto, se ha dicho:  

“La  extradición,  ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   sino   que   obedece   a  un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido a ello,  en  su  trámite  no  tiene  cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado;  la  normatividad que prohíbe y  sanciona  el  hecho  delictivo;  la  calificación jurídica correspondiente; la  competencia  del  órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le  acusa;  o  la  pena  que le correspondería purgar para el caso de ser declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud, y su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que  formula el pedido” 1.   

En  esas condiciones, resultan improcedentes  los  planteamientos  del  memorialista,  toda vez que los mismos se salen de los  parámetros  en  que  se  debe  sustentar  el concepto y de la competencia de la  Corte.   

2. Contestadas las  inquietudes  del  memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que  al  tenor  del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe  fundamentar  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en  la  equivalencia de la providencia emitida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.   

VALIDEZ     FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS   APORTADOS   

1. Se advierte que la  documentación  presentada  como  soporte  de  la  petición  de extradición de  Sergio  Hernán Perdomo Liévano, cumple con las exigencias legales contempladas  tanto  en  el  Código  de Procedimiento Penal como Civil para tenerla como apta  para sustentar el concepto que debe emitir la Sala.   

En   efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que   obra   la   cuarta   resolución  de  acusación  N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s),  dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, División Fort Lauderdale, la que fue firmada por el  Presidente  del  Jurado,  el  Fiscal  de los Estados Unidos, Thomas E. Scott, la  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  Theresa M. B. Van Vliet, el Abogado  Penal  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Glenn C. Alexander, y  el  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  Edward  R. Ryan, documento cuya  autenticidad  es  certificada  con  la  firma  y  sello perteneciente a Clarence  Madoox,  Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur  de Florida.   

A  su  vez,  aparecen  las declaraciones de  Theresa  M.  B.  Van  Vliet,  Fiscal  Federal  Auxiliar Especial de la Fiscalía  Federal  del Distrito Sur de Florida,  y Paul K. Craine, agente especial de  la  Agencia  Antidrogas  de  los  Estados  Unidos  (D.E.A.),  rendidas  el 18 de  noviembre  de  1999  ante la Juez Federal de Instrucción, Ann E. Vitunac, cuyos  contenidos  y traducción al español, junto con la demás documentación que se  acompaña,  fueron  certificados  por Mary B. Troland, Directora Encargada de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos, en los siguientes términos: “que  las declaraciones juramentadas anteriormente mencionadas, junto  con  los  anexos  y  las traducciones al español certificadas que igualmente se  encuentran  aquí adjuntas, se presentan para sustentar la solicitud para que se  extradite  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos  al  señor  Sergio  H. Perdomo  –   Liévano.   Copias  verdaderas  de  los  documentos adjuntos se encuentran en los archivos oficiales  del   Departamento   de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  en  Washington,  D.  C.”.   

Igualmente aparece que la documentación anexa  hace  referencia  a  la  orden  de  arresto,  a  la  segunda,  tercera  y cuarta  acusación  supletoria  y  a  las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo  21,  Secciones  841 (acciones prohibidas -drogas-), 846 (intento y conspiración  en  relación con drogas), 848 (empresa criminal continua), 952 (importación de  sustancias  controladas), 963 (intento y conspiración para importar drogas) 960  (importación  de  sustancias  controladas -pena-), Título 18, Secciones 1956 y  1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos.   

       

Por  su parte, la firma y el cargo de Mary B.  Troland  son  certificados  por  la  señora  Janet  Reno, Fiscal General de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de aquella por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos   Internacionales,   División   Penal,  y,  a  su  vez,  el  sello  del  Departamento  de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre  dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para  su  autenticación  ante la Cónsul de Colombia en Washington  D.C.,  señora  Consuelo  Sánchez Durán, como así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso,  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y  551 del C. de P. Penal).   

2. El argumento del  defensor,  según  el  cual,  como  los  cargos  contienen  múltiples errores y  contradicciones,  las  normas  aquí  allegadas no pueden ser aplicadas, resulta  improcedente,  ya  que, como se sostuvo en precedencia,  la Corte no cuenta  con  competencia  para  cuestionar  el  trámite  llevado a cabo por autoridades  extranjeras  ni  para  emitir  juicios  sobre  la  veracidad  de los hechos o el  acierto  de  los  cargos  imputados,  ya  que  ello  atañe  a  las  autoridades  foráneas.   

Por lo tanto,  teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Sergio  Hernán Perdomo Liévano se hizo por la  vía  diplomática  y  que  en  la  expedición  y  trámite  de los mencionados  documentos,  así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, y  ante  la  carencia  de fundamento en el reparo expuesto por la defensa, la Corte  los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No  hay  duda  que  Sergio  Hernán  Perdomo  Liévano,  a  quien  se  refiere  este  trámite,  es  la  persona solicitada en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata  de  Sergio  Hernán  Perdomo  Liévano,  sin  que el  requerido  ni  su  defensor  hayan puesto en duda su identidad. Así mismo, como  atinadamente  lo  indicó  el Procurador Delegado, basta observar que el número  de  cédula  de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de  América,  a  través  de  la  Nota Verbal N° 1213 del 26 de noviembre de 1999,  coincide  con el que aparece en el memorial poder. Además, la misma refiere que  su  descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 1.90 metros de  estatura  y  de  cabello castaño e, igualmente, es ciudadano colombiano, nacido  en  la ciudad de Neiva, el 9 de mayo de 1967. Para los correspondientes efectos,  se aportó una fotografía.   

En estas condiciones, resulta evidente que la  persona  detenida es Sergio Hernán Perdomo Liévano y es el ciudadano requerido  en   extradición   por   el   Gobierno    de   los   Estados   Unidos   de  América.   

EL  PRINCIPIO DE LA DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del nuevo Código de Procedimiento Penal (antes 549.1), para que  la  extradición  se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en cuenta el Auto de Acusación N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  del  18  de  noviembre de 1999, por medio del  cual,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  División  Fort Lauderdale, acusó a Sergio Hernán  Perdomo  Liévano,  se  sabe  que  se  le  convocó  a juicio por los siguientes  delitos:   

“El  Gran Jurado  acusa que:   

“SEGUNDO CARGO   

“A partir del 17  de  diciembre  de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha  próxima,  en  los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en  la  República  de  Colombia,  Las Bahamas, la República de México, y en otros  lugares,  los  acusados,…,  SERGIO  PERDOMO  LIEVANO,…,  con  conocimiento e  intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado, para  distribuir  y  poseer  con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  y  substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína,  una  substancia  narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).   

“Todo   en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  846.   

“TERCER  CARGO   

“A  partir  de  o alrededor del 17 de diciembre de  1997,  hasta  o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward  y  Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  en la República de Colombia, Las  Bahamas,  la República de México, y en otros lugares, los acusados,…, SERGIO  PERDOMO   LIEVANO…,   con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron, mutuamente y con personas conocidas y  desconocidas  al  Gran  Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde  un  lugar  fuera  del  mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una  substancia  narcótica  controlada  en la Tabla II, en violación del Título 21  del   Código   de   los   Estados   Unidos,   Sección   952.   

“Todo  en violación del Título 21 del Código de  los    Estados   Unidos,   Sección   963”.   

“CUARTO CARGO   

“A partir del 17  de  diciembre  de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha  próxima,  en  los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en  la  República  de  Colombia,  Las Bahamas, la República de México, y en otros  lugares,  los  acusados,…,  SERGIO  PERDOMO  LIEVANO…,  con  conocimiento  e  intencionalmente,   se   combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron,  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y desconocidas al Gran Jurado, llevar a  cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:   

“1. Llevar a cabo  e  intentar  llevar  a  cabo  transacciones  financieras  afectando  el comercio  interestatal  y  extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el  término  se  encuentra  definido en el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y  (C),  y  que  el  acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en  las  transacciones  financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos monetarios,  incluyendo  moneda  de  los  Estados  Unidos, representaba la ganancia de alguna  forma  de  actividad  ilegal,  con  el  intento  de promover el llevar a cabo la  actividad  ilegal  específica,  en violación del Título 18 del Código de los  Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).   

“2. Llevar a cabo  e  intentar  llevar  a  cabo  transacciones  financieras  afectando  el comercio  interestatal  y  extranjero  el  cual  involucró  la  ganancia  de  actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el  término  se  encuentra  definido en el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y  (C),   teniendo  conocimiento  ambos  de  que  las  transacciones  habían  sido  concebidas  en  su  totalidad  o en parte para esconder y ocultar la naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad  y  control de la ganancia de las actividades  ilegales  especificadas,  y  que  el  acusado  tenía  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones  financieras,  esto  es, fondos e  instrumentos  monetarios,  incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba  la  ganancia  de  alguna  forma de actividad ilegal en violación del Título 18  del   Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)  (1)  (B)  (i),  y   

“3. Dentro de los  Estados  Unidos,  con  conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una  transacción  monetaria  con  propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene  un  valor  mayor de $10.000,oo en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de  actividades  ilegales  especificadas,  tal como el término está definido en el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y  (C),  en  violación  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección  1957 (a).   

“Todo   en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1956  (h)”.   

Entonces,  se  procederá  a determinar si el  principio  de  la doble incriminación se cumple frente a estos cargos imputados  a Sergio Hernán Perdomo Liévano.   

En lo que respecta a los punibles contemplados  en  los  cargos  segundo  y  tercero  y  teniendo en cuenta los hechos que se le  imputan  y  las  normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en  nuestro  sistema  penal  en  el  artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de  2000  (antes  art.  186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8°  de  la  Ley  365 de 1997), que contempla el concierto para delinquir relacionado  con  la  comisión  del  ilícito  de  narcotráfico, ya que, como quedó visto,  Sergio   Hernán   Perdomo  Liévano  “con  personas  conocidas   y   desconocidas”,  “con  conocimiento  e  intencionalmente,  se combinaron, conspiraron,  confederaron    y    accedieron    mutuamente…”,  “para  distribuir y poseer  con  el  intento  de distribuir…” y “para   importar  dentro  de  los  Estados  Unidos   desde   un   lugar   fuera  del  mismo…”,  “una  cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de  cocaína, una  sustancia   narcótica   controlada…  ”  (Subrayas  ajenas al texto.   

Con  relación  a estos cargos, el Código de  los  Estados Unidos, Título 21, Secciones 846 y 963 -intento y conspiración en  relación   con   drogas   e  intento  y  conspiración  para  importar  drogas,  respectivamente-,  considera  que  “cualquier persona  que  intente  cometer  o  conspire  para cometer cualquier delito definido en el  presente  subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo  delito,   siendo   la   perpetración   de   delito  el  objeto  del  intento  o  conspiración”.   

Cabe  agregar  que  el  citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6)  a  doce  (12)  años  de  prisión,  cumpliéndose, así, con el principio de la  doble incriminación en cuanto a tales punibles.   

Igual situación se presenta en cuanto atañe  al  cargo  cuarto,  ya que las conductas descritas en él encuentran adecuación  típica  en  los artículos 323 y 324 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000),  los   cuales  consagran  el  delito  de  “lavado  de  activos”,   agravado   cuando   la   conducta   sea  desarrollada   por   quien  pertenezca  a  una  organización  dedicada  a  esta  actividad,  oscilando  la  pena  aplicable entre 8 y 22 años y medio, ya que al  requerido  se  le  acusa  de  “…Llevar  a  cabo  e  intentar   llevar   a  cabo  transacciones  financieras  afectando  el  comercio  interestatal  y extranjero, las cuales involucraron las ganancias de actividades  ilegales  especificadas…”, sobre bienes inmuebles y  para   “…esconder   y   ocultar   la  naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad  y  control de la ganancia de las actividades  ilegales  especificadas…”, así como también para  “…involucrarse  e  intentar  involucrarse  en  una  transacción   monetaria   con   propiedad   criminalmente  obtenida…”,  habiendo  sido  socio de la organización que realizó esas  actividades.   

Con  relación  a  dicho  cargo  y  en lo que atañe al lavado de dinero, el Código de los Estados  Unidos,  en  el  Título  18,  Sección  1956,  considera  que incurre en delito  “cualquier  persona que teniendo previo conocimiento  de  que  una  propiedad involucrada en una transacción financiera representa el  producto  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal,  lleva  a  cabo  o  tiene la  intención  de  llevar a cabo semejante transacción financiera la cual de hecho  incluye   el   producto   de   una   acción   ilícita  específica”.   

Finalmente, no está de más aclarar que como  quiera  que los cargos imputados a Sergio Hernán Perdomo Liévano, en las Notas  Verbales  citadas,  se  refieren  a hechos cometidos a partir de la vigencia del  Acto  Legislativo  número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la C. P. y  que  autorizó  la  extradición  de  colombianos por nacimiento, no es menester  hacer ninguna salvedad a ese respecto.   

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  

PROFERIDA   EN   EL  EXTRANJERO   

En  el  presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de  2000  (antes  art.  549.2  del  C.  de  P. Penal), el cual exige “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  el  Gran Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort  Lauderdale,  acusó a Sergio Hernán Perdomo Liévano por los delitos señalados  en  precedencia,  mediante  acto procesal que en nuestra legislación equivale a  la  resolución  de  acusación,  como emerge de las siguientes similitudes, que  las   tornan   equivalentes,  mas  no  iguales,  pues  corresponden  a  sistemas  judiciales  distintos,  como  lo  ha  dicho la Sala 2.   

a)  Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b)  La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c) Se señalan los hechos, con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, con indicación de las disposiciones  sustanciales   aplicables  y  su  ubicación  genérica  en  el  Código  de  la  materia.   

En  consecuencia,  se  observa  que  con  la  resolución   de  acusación  que  emitió  la  autoridad  judicial  del  Estado  requirente,  se  abre  la  fase  subsiguiente en ese trámite procesal que no es  otro  que  el  del  juicio  oral,  el  que  finaliza  con el respectivo fallo de  mérito,  como  sucede en Colombia. De igual manera, se especifica el lugar y la  fecha  o  época  en  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la conducta imputada, con lo cual  se   satisface  los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación  y,  consecuencialmente, el postulado analizado.   

ACOTACIÓN  FINAL   

Sostiene el defensor de Sergio Hernán Perdomo  Liévano  que  la  doctrina  sentada por la Corte en el concepto de extradición  del  16  de  mayo  del  año  en  curso,  es aplicable a este asunto, ya que los  delitos  imputados  a  su  defendido,  de  ser  ciertos,  fueron  ejecutados  en  Colombia.   

Al  respecto, no está demás recordar que la  Sala,  al interior del citado concepto, dio las razones por las cuales las tesis  aplicables en ese caso, no son  extensibles a otros asuntos.   

Textualmente se dijo:  

“A diferencia de  este  caso,  anteriores  solicitudes  de  extradición  elevadas  por  Gobiernos  extranjeros  sobre  las  cuales  la  Corte  ha  emitido  concepto favorable, han  versado  sobre  individuos  integrantes  de  organizaciones dedicadas a importar  sustancias  estupefacientes  en el país solicitante y al lavado de instrumentos  monetarios  obtenidos  como  resultado de dicha actividad delictiva, respecto de  los  cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución  de  pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya  ejecución  se  acordó  dar  inicio en Colombia y consumar en el exterior o con  efectos  en  el  extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en  el  país  requirente,  y  no,  como  aquí  acontece,  del  sólo  acuerdo  para la  adquisición,  ofrecimiento  o  venta  en  territorio  colombiano, de sustancias  reguladas,  así  el  destino  que  autónomamente  le  hubiere  sido  dado a la  sustancia,   fuera   su   exportación  a  territorio  del  Estado  solicitante.   

“Así   por  ejemplo,  en  el  trámite de extradición de radicado 16515, el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América, por conducto de su embajada en Colombia, con Nota  Verbal No. 1071 del 7 de octubre de 1999,  precisó:   

‘Los hechos del  caso  indican  que  por  lo  menos desde principios de 1996 hasta junio de 1999,  Orlandez-Gamboa    dirigió    una    organización  internacional  de  tráfico  de  cocaína con sede en  Barranquilla,  Colombia,  que  importó  grandes  cargamentos  de cocaína desde  Colombia  a  varios lugares a través de Centroamérica, Norteamérica y Europa.  Los  destinos  en los Estados Unidos a los que llegaron cientos de kilogramos de  cocaína  que  a la vez fueron incautados por las autoridades de las fuerzas del  orden  incluyen  Miami,  Philadelphia  y  la  ciudad de Nueva York. Mucha de esa  cocaína  tenía como destino a Nueva York, y alguna ingresó al Distrito Sur de  Nueva      York      antes      de      que      fuera     incautada’.   

‘Más  recientemente,  con  posterioridad  a  diciembre  de  1997  (específicamente  a  principios   de   1998),   Orlandez-Gamboa   y   su   organización   importaron  aproximadamente  850  kilogramos  de cocaína a Puerto Rico y Nueva York enviada  desde   Colombia.   Porciones   de  los  850  kilogramos  fueron  incautadas  en  Philadelphia  y  la  Ciudad  de Nueva York por autoridades del orden’.   

‘Con el objeto  de  importar  grandes  cargamentos  de  cocaína  y  de  evadir  su  detección,  Orlandez-Gamboa  y otros miembros de su organización hicieron los arreglos para  que  la  cocaína  fuera  transportada  internacionalmente  en  una  variedad de  formas,  incluyendo,  sin  que  se  limite  a  ellas, barcos de carga comercial,  lanchas  de  velocidad,  aviones comerciales y privados, y servicios comerciales  de      entrega     de     paquetes’.   

‘En  épocas  durante  el  curso  del concierto, Orlandez- Gamboa se encontraba en prisión en  Colombia.   Orlandez-Gamboa   continuó   dirigiendo   las   actividades  de  su  organización  aún  desde  la  cárcel’.   

‘Para promover  las  actividades de su organización y mantener su posición de liderazgo dentro  de   dicha  organización,  Orlandez  –Gamboa  ha  ordenado  a  sus  coasociados  promover  el concierto a  través  del  soborno  y  la  violencia,  incluyendo el secuestro y asesinato de  narcotraficantes         rivales’.   

‘Desde  por lo  menos  1992  hasta  el  21  de enero de 1999, Orlandez-Gamboa y su organización  lavaron  millones  de  dólares  de  utilidades provenientes de los narcóticos,  mediante,  entre otros métodos, la transferencia cablegráfica a varias cuentas  bancarias  en  todo  el mundo, la compra de activos incluyendo bienes inmuebles,  empresas,  y  mercancías  en  todo  el mundo, el cambio de dinero en el mercado  negro  en Colombia, y la conversión de grandes cantidades de dinero en efectivo  en  giros  postales de más pequeñas denominaciones, facilitando, por lo tanto,  el  ocultamiento  y la distribución de tales utilidades y evitando el requisito  de  reportar  los  valores en moneda corriente de los Estados Unidos’.   

“Agregó la Nota,  que  ‘para  adelantar el  concierto  para  el lavado de dinero, en diciembre de 1998, o aproximadamente en  ese  mes,  Orlandez-Gamboa  le  dio  instrucciones  a un coasociado de hacer los  arreglos  para  despachar  aproximadamente  US$  1.5  millones desde los Estados  Unidos  a Colombia. En ese mismo mes, en la ciudad de Nueva York, un co-asociado  entregó  a otro co-asociado un paquete que contenía aproximadamente US$600.000  en  giros  postales’  (Se  destaca) (Cfr. Concepto de extradición de agosto 8/2000).   

“Del  caso  que  viene    de    citarse,    se    establecen   características   ostensiblemente  diferenciadoras  de  las  que ostenta el asunto del señor AYALA VARON; no puede  resultar  desconocido  que  al ciudadano ORLANDEZ GAMBOA se le imputó liderazgo  en  una  organización establecida internacionalmente para importar a territorio  de  los  Estados  Unidos  de  América grandes cantidades de cocaína, y lavar a  través  del  sistema  financiero  y  la adquisición de activos, las utilidades  obtenidas  en  dicho país, nada de lo cual se atribuye como realizado por AYALA  VARON.    

“Para citar otro  ejemplo  que  permite  diferenciar  este caso de otros respecto de los cuales la  Corte  ha  emitido  concepto  favorable  a la extradición, merece recordarse el  trámite  de  extradición  de  radicado  16.701  en  el cual el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal  número  1202  del  26  de  noviembre  de 1999, sobre el supuesto fáctico de la  solicitud, indicó:   

‘Los hechos del  caso  indican  que  Darío  Echeverry  Monsalve es parte de una organización de  narcotráfico  que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo  y  distribución  en  los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los  Estados  Unidos  y  lava  y  regresa a Colombia las utilidades de la droga desde  México  y  los  Estados  Unidos.  A partir del 17 de  diciembre  de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de  múltiples  toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos’ (Se destaca).   

‘Darío  Echeverry-Monsalve  es  el líder de una organización de transporte de cocaína  en  Tumaco.  Los  integrantes  de la organización de narcotráfico de Alejandro  Bernal-Madrigal  utilizan  embarcaciones  de  Echeverry-Monsalve  y el puerto de  Tumaco,  como  ruta principal para el embarque de cocaína a los Estados Unidos,  vía              México’.   

‘Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997’.   

“En  dicho  trámite,  se  allegó,  entre  otros documentos, la declaración jurada rendida  por  PAUL  K.  CRAINE,  Agente  Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados  Unidos,  en  la  cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de  la  investigación  adelantada  en  contra  del   requerido,  precisando al  efecto:   

‘ECHEVERRY era  el  jefe  de  una  organización  de  transporte  con  sede  en Tumaco. El está  asociado  con  los  principales  narcotraficantes,  entre  los que se encuentran  Diego  Montoya, Nelson Urrego y el acusado EVER VILLAFANE MARTINEZ. Los miembros  de  la  organización  BERNAL o sus socios, utilizaban los barcos de ECHEVERRY y  el  puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a Estados  Unidos,   vía   México.   Su  papel  es  corroborado  por  las  conversaciones  interceptadas  en la oficina de BERNAL, el 23 de marzo y el 23 de junio de 1999,  durante  las  cuales  BERNAL, MARIO ASTAÍZA y VILLAFANE hablan en detalle sobre  la  utilización  de  las lanchas de ECHEVERRY, y sobre el hacer arreglos con el  gerente    del    Puerto    de    Tumaco,    para    hacer    un   embarque   de  cocaína”.   

“Agregó que  ‘en  una conversación  interceptada  el  23  de  marzo  en  la  oficina  de  BERNAL; BERNAL, ASTAÍZA y  VILLAFANE  hablaron  sobre  cómo  ECHEVERRY  controlaba el Puerto de Tumaco, al  hacer  que a individuos a cargo del puerto y a las autoridades policiales se les  pagara  en  el  puerto,  de  su  nómina de pagos. VILLAFANE dijo que él había  visto  a  ECHEVERRY  en  Tumaco,  y  que  las  lanchas  de  ECHEVERRY  eran  muy  impresionantes,  y  que estaban aptas para esconder 12 toneladas de cocaína por  embarque’.   

‘En   una  conversación   interceptada   el  29  de  junio  de  1999,  en  la  oficina  de  BERNAL   (prosigue);  VILLAFANE  dijo  que  ECHEVERRY  había  llamado para  ofrecer  sus  lanchas  para  el  transporte  de  cocaína.  ECHEVERRY  le dijo a  VILLAFANE  que  sus  lanchas  estaban  listas  y  esperando  para  el envío del  próximo  embarque  de  narcóticos. VILLAFANE dijo que ECHEVERRY era uno de dos  grupos  de transporte con el que había trabajado, y que rara vez había perdido  un     cargamento    de    cocaína’ (Cfr. Concepto de Extradición. Nov. 14/2000).   

“El caso de que se  ocupó  el concepto que viene de mencionarse, dista también en grado sumo de la  situación  que enfrenta el señor AYALA VARON, dado que a diferencia del señor  ECHEVERRY   MONSALVE,   a   aquél  no  se  le  atribuye  formar  parte  de  una  organización   internacional   conformada   para   importar  estupefacientes  a  territorio  de  los Estados Unidos de América, y lavar las utilidades obtenidas  con sus actividades delictivas.   

       

“Igual ocurre con  el  evento  relacionado  con  el  señor  HORACIO  DE  JESUS  MORENO URIBE que a  continuación  se  menciona,  también  por  vía  de  ejemplo, para denotar las  diferencias  que presenta  con el que ahora ocupa la atención de la Corte,  pues,   según   consta   en  el  trámite  de  radicado  16720,   la  Nota  Verbal   No.  1215  procedente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos en  Colombia, precisó:   

‘Los  hechos  del   caso  indican  que  Horacio  de  Jesús  Moreno  Uribe  es  parte  de  una  organización  de  narcotráfico  que despacha cocaína desde Colombia a México  para  su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína  directamente  a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de  la  droga  desde  México  y  los  Estados  Unidos. A  partir  del  17  de  diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del  embarque  mensual  de  múltiples  toneladas  de  cocaína  hacia  México y los  Estados             Unidos’.   

‘El  papel  de  Horacio  de  Jesús  Moreno  Uribe  en  la  organización  de  narcotráfico  de  Alejandro   Bernal   Madrigal  es  lavar  las  utilidades  de  la  droga  de  la  organización,  mediante  la coordinación de transferencias de dinero a través  de  personas  y  cuentas  bancarias  en Miami, Florida. En marzo de 1999, Moreno  Uribe  concertó  con  un cómplice en Miami, Florida, para lavar las utilidades  de  la  droga a través de cuentas bancarias en el sur de la Florida’   (Se  destaca)  (Cfr.  Concepto  de  extradición. Dic. 12/2000).   

“Es de precisar,  asimismo,  que  a  diferencia  de  otros casos presentados con anterioridad a la  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, en los cuales la Corte invocó la  supremacía  de  la  Carta Fundamental, reafirmó la subordinación a ella de la  normatividad  contenida  en  el estatuto procesal penal,  y dio aplicación  directa  a  aquella y no a ésta por razón de la fuerza normativa que ostenta y  la  nacionalidad  colombiana  por  nacimiento  en  cabeza del requerido, la cual  entonces   se   constituía  en  motivo  impidiente  a  la  extradición  -hecho  acreditado  de  entrada  con la formalización de la solicitud  (Cfr. autos  de  abril  29  y  mayo  6  de 1997, en los trámites de radicado números 13096,  13093,   13094   y   13097)-  al  sostener  que  en  dichos  casos  ‘se constituye en un apriori que impide  el  aprontamiento  de otras diligencias’,  en  este  particular  evento,  a  la  conclusión de que el hecho  motivo  de la solicitud de extradición tuvo ocurrencia en territorio nacional y  no  en  el  extranjero,  no  podía  llegarse por fuera del Concepto que por ley  corresponde  emitir  a  esta  Corporación,  por  implicar  no  un  juicio sobre  aspectos  jurídicamente  objetivos  (la  nacionalidad  del  requerido), sino el  establecimiento  de los supuestos fácticos contenidos en la solicitud relativos  al  lugar  de  comisión del hecho (el territorio colombiano), cotejados con las  regulaciones   constitucionales   y   legales   que  en  Colombia  gobiernan  el  instrumento   de   la   extradición”  3.   

De  acuerdo  a  la  anterior  transcripción,  resulta  evidente  que  el  criterio a que hace referencia el memorialista no es  aplicable  a  este  asunto,  toda  vez  que  su representado es requerido por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, por pertenecer a una organización  delincuencial  que  tenía  como  finalidad llevar narcóticos de Colombia a ese  país y lavar el dinero producto de dicha actividad ilícita.   

Como quiera que la totalidad de los requisitos  formales  contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 558  del  C.  de  P.  Penal),  se  cumplen  satisfactoriamente,  la Sala CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto   del   ciudadano   SERGIO  HERNÁN  PERDOMO  LIÉVANO,  en  cuanto  tiene  que  ver  con los cargos  segundo,  tercero  y cuarto que le fueron imputados en la resolución acusatoria  N°  99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por el Gran Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort  Lauderdale.   

Comuníquese esta determinación al requerido,  señor  Sergio Hernán Perdomo Liévano, a su defensor, al Agente del Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto  del  8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.   

2  Extradiciones  números  16515  y  16720,  del  8 de agosto y 12 de diciembre de  2000,  M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y Extradición N° 16702, concepto del  9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.   

3  Extradición  N°  17216,  concepto del 16 de mayo de  2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.     

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