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Proceso Nº 16721
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 061
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada.
ANTECEDENTES
1.- A JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, también conocido como “Mao”, se le requiere para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, Condado de Broward, según la nota verbal 1195 del 29 de noviembre de 1999, por haberse proferido en su contra una cuarta resolución de acusación.
2.- Efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados los siguientes documentos:
2.1. Nota verbal 1195 del 29 de noviembre de 1999, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, hace conocer la petición de extradición (fl. 34 a 38 cdno anexo).
En esta nota la Embajada aclara al Ministerio que la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) dictada el 18 de noviembre de 1999, es la base de la solicitud formal de los Estados Unidos de América para la extradición de JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL.
2.2.- Copia de la orden de arresto expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, en contra del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, calendada el 30 de septiembre de 1999 (fl. 149 cdno pruebas).
2.3.- Segunda acusación supletoria del 10 de noviembre de 1999, mediante la cual el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, presenta cargos en contra del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL y otros (fls. 150 s.s).
2.4.- Tercera y cuarta acusación supletoria en contra de JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL y otros, del 10 y 18 de noviembre de 1999, respectivamente (fl. 163 a 186 cdno anexo).
2.5.- Copia de las Leyes Generales del Título 21 que contiene disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, atinentes a las acciones prohibidas (drogas), intento y conspiración en relación con drogas, empresa criminal continua, importación de sustancias controladas, intento y conspiración para importar drogas, lavado de dinero, relevantes en el presente caso (fl. 188 a 198).
2.6. Copia de los textos legales aplicables en razón de los delitos y cargos formulados por la acusación del Gran Jurado en contra de JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL y otros (fl. 200).
2.7. Declaración jurada de THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien hace referencia a los hechos, al trámite cumplido y la acusación formulada en contra de JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL.
2.8. Declaración jurada del agente especial PAUL CRAINE, de la Agencia Antidrogas del Departamento de Justicia de Estados Unidos, destacado en la oficina de Bogotá, en la cual refiere los hechos de la causa seguida contra JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, señala las pruebas obtenidas y que lo vinculan como uno de los coordinadores de BERNAL para las actividades de lavado de dinero y tráfico de drogas en México y Colombia. Igualmente hace mención a las conversaciones interceptadas el 2, 23, 26 de marzo y 22 de abril de 1999, relacionadas con las conexiones de la red, la posesión de los dineros y el ingreso de parte de las ganancias a Colombia. En particular, se le acusa de ser el responsable de arreglar la repartición de las ganancias producto de 8.871 kilogramos de cocaína recientemente enviadas a VALENCIA (fl. 238 Cdo. anexo.).
3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite:
3.1. La Oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1042 del 7 de octubre de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL.
3.2. Con base en la anterior remisión, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 11 de octubre de 1999, ordenó la captura con fines de extradición del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, la que se hizo efectiva el 13 de octubre de la misma anualidad por miembros de la Dirección de la Policía Judicial.
3.3. El requerido en extradición se encuentra privado de su libertad en las instalaciones de la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”.
3.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó mediante oficio OJ.E 33384 del 1 de diciembre de 1999, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (fl. 41 cdno anexos) y el Ministerio de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto.
En el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el 15 de agosto de 2000 se resolvió la petición de pruebas solicitadas por la defensa, y se corrió traslado para los respectivos alegatos el 7 de noviembre de esa anualidad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL transcribe el artículo 35 de la Constitución Política y precisa que esta norma prohibe la extradición de colombianos por nacimiento, la que más tarde fue derogada con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 1997. A partir de este momento aquélla se condicionó a la existencia de tratados públicos o en su defecto a una ley que en forma expresa regule la materia.
Como quiera que con el Gobierno de los Estados Unidos no existe tratado vigente, se hace improcedente la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que esta legislación se expidió para aplicarla con base al original artículo 35 de la Constitución Política de 1991, que contempla una situación absolutamente diferente a la señalada en el Acto Legislativo No. 01 ídem.
La norma constitucional exige que el delito sea cometido en el exterior, situación que jurídicamente se le puede imputar a una persona cuando existe una sentencia que así lo declare, lo que no se presenta en el sub judice.
De otra parte, no se cumplen los requisitos “sustanciales” (artículo 441 del Código de Procedimiento Penal) y “formales” (artículo 442 ibídem) que se exigen en nuestra legislación procesal penal para enjuiciar a un sindicado.
Igualmente se sostiene por la apoderada del reclamado en extradición que las conductas punibles se realizaron en Colombia, en embarques de cocaína hacia México, Bahamas y Quito, pero nunca hacia Estados Unidos. Como no existe prueba que vincule al señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL como uno de los que enviaban drogas al exterior y mucho menos a ese país, es errada la apreciación de que el presunto delito de narcotráfico se cometió en el exterior, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta Política.
Pasando a la aplicación del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, dentro del presente asunto, estima la peticionaria que en relación con la plena identidad de su asistido, no se cumple la demostración de su calidad de nacional colombiano, porque el único documento que lo prueba es el registro civil de nacimiento, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al contener éste todos lo datos para llegar a la identificación plena de la persona solicitada, prueba que no fue aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores ni el de Justicia, a quienes les correspondía su incorporación.
Sobre el mismo tópico, afirma que, en la “prueba No. 20” referida a una supuesta interceptación telefónica realizada el 28 de abril de 1999, se habla de MAURICIO SANCHEZ CRISTANCHO y en otras supuestas pruebas se habla de JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, por lo que considera que su identificación fue deficiente y no plena como lo exige la ley.
La declaración dada por PAUL K. CRAINE en donde historia en 70 folios una serie de actividades realizadas por varias personas, dentro de las cuales se encuentra su defendido, fue labor de la interceptación de líneas telefónicas que se hicieron a los abonados telefónicos del señor ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL y de informaciones que recibió de las autoridades de policía de Colombia, México y Bahamas. Estas pruebas carecen de valor real, por cuanto que las interceptaciones no fueron realizadas conforme al artículo 351 de nuestro ordenamiento procesal penal. De igual forma crítica la versión dada por THERESA M.B. VAN VLIET, la que considera un simple concepto de tipo jurídico.
Refiriéndose a la decisión que se dictó por las autoridades judiciales norteamericanas en contra del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, sostiene que se equipara a un “auto de detención o arresto”, llamado en nuestro ordenamiento medida de aseguramiento, que no puede ser equivalente a una resolución acusatoria, la cual está regulada por los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal.
Otra de las críticas que se hace por la defensa consiste en que en la prueba aportada no se concretan los actos que determinaron la solicitud de extradición, ni las fechas exactas en que fueron ejecutados.
A manera de conclusión, sugiere a la Corte emitir un concepto negativo respecto a la extradición del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL.
CONCEPTO DE LA CORTE
1.- Es de rigor anotar, de entrada, que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las llamadas a gobernar este trámite, atendiendo a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
A voces del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fundará su concepto sobre:
a) La validez formal de la documentación presentada;
b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
c) El principio de la doble incriminación;
d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y,
e) El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.
2.- La Corte abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos.
2.1.- De antiguo viene señalando la Corte que en el trámite que le corresponde adelantar en la extradición, no tienen cabida debates atinentes a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite, o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable. Tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estado requirente.
Lo anterior, debido a que la Corte no emite una orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino un concepto que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, disposición que no contempla la controversia que la defensa insta a la Corporación. En estos casos no puede ignorarse la intervención activa del Gobierno Nacional, quien dentro de su autonomía política da inicio al trámite al recibir la solicitud y la documentación correspondiente, con la que se precisa el marco normativo aplicable en cada caso, antes de darle curso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. La extradición culmina con la emisión de una resolución, bien sea concediendo o negando el pedido del Gobierno Extranjero. También puede diferir la entrega conforme al artículo 560 ibídem.
La Corte Constitucional refiriéndose a la labor que cumple esta corporación en estos asuntos, en sentencia C-1106 de 2000, señaló:
“(…) la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
“ Pero esto – y no por otra razón – , es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación al cumplimiento del Estado requierente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.
“ Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.
“Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que el emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo…”
Tampoco le asiste razón a la profesional del derecho que representa los intereses del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, en cuanto a la tesis sobre la falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado. La Sala en esta materia ha sostenido que un pronunciamiento en tal sentido trasciende la tarea que ha de cumplir en orden a lo previsto en el artículo 558 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales.
La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional1, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C – 1106/2000, en donde expresó: “Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente (…)”
La descalificación que la defensora hace de las pruebas utilizadas en la presente actuación por los Estados Unidos de Norteamérica, es un argumento que desconoce la tarea asignada por el legislador a la Corte al emitir el concepto. Además, debe tenerse en cuenta que esta actuación no se trata de un proceso sino de un simple trámite, como reiteradamente se ha sostenido.
a) Validez formal de la documentación.
No existe reparo alguno que formular a este elemento del concepto, como que, fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la cuarta resolución acusatoria proferida el 18 de noviembre de 1999 por el Gran Jurado Federal en sesión en el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, fueron autenticados por el Secretario del Tribunal Clarence Maddox (fl. 149 de la traducción).
La documentación adjunta fue traducida al español, refrendada como originales por Mary B. Troland, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Igual labor cumplió la señora JANET RENO, Procuradora Fiscal General de los Estados Unidos(fl. 3), el señor STROBE TALBOTT, Secretario de Estado, y FERNESIA CRAWFORD, funcionaria asistente de autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 2). La de ésta última fue autenticada por CONSUELO SANCHEZ DURAN, Cónsul de Colombia en Washington (fl. 1), cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 1 vto).
De este modo y teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL se hizo por la vía diplomática, y que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, se estima, por ende, que los mismos satisfacen las ritualidades de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación.
b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición.
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata del ciudadano colombiano JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, nacido en Palmira, Valle del Cauca, Colombia, el 5 de enero de 1973, correspondiendo su descripción a la de un hombre de raza blanca, con cabello castaño y ojos carmelitas, de 5 pies 9 pulgadas de estatura, con la cédula colombiana 94.315.878 de Palmira, el pasaporte colombiano AE 707451, a quien se conoce con el alias de “MAO”.
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) dictada el 18 de noviembre de 1999 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale. Igualmente aquel se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente, formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
La afirmación de la defensora en el sentido de que por no militar en la actuación la copia del registro civil de nacimiento no se encuentra suficientemente identificado el ciudadano requerido en extradición, carece de la entidad suficiente para desvirtuar el cumplimiento del presupuesto en estudio, habida consideración de que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenida por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (fl. 10 a 23, carpeta anexos). Además, probatoriamente se corrobora la señalada coincidencia, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el sub judice (fl. 3 cdno Corte ). De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.
Ahora bien, es cierto que PAUL K. CRAINE refiere en su declaración a MAURICIO SANCHEZ CRISTANCHO (fl. 217 de carpeta anexa), pero también lo es, que en el resto del texto de la versión, contenida a folios 202 a 271, precisó que las incriminaciones por las conversaciones telefónicas interceptadas el 2 y 23 de marzo de 1999, se hicieron a JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, con lo que en este caso la referencia a SANCHEZ CRISTANCHO no pasa de ser un lapsus calami.
Para despejar cualquier duda sobre los nombres y apellidos del solicitado en extradición, debe agregarse que la nota diplomática en que se hizo la reclamación y en el indictment se hace referencia única y exclusivamente a JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, idéntica persona a la mencionada en el sub-judice en los documentos obrantes a los folios 132, 136, 141 a 143, 145, 146, 149, 151, 154, 156 a 158, 164, 167, 171, 176, 179, 183 entre otros.
C) El principio de la doble incriminación.
A voces del artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
C.1.- Según el segundo cargo de la resolución enjuiciatoria proferida contra JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, se tiene que: “ A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, las Bahamas, La República de México y en otros lugares, los acusados …JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL también conocido como “Mao”…con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 841 (a) (1). Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 846.”
En la legislación colombiana, por su parte, esta conducta corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 186 del Código Penal, subrogado por el artículo 4° de la Ley 589 de 2000, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años “
“……………………………………………………………………..………
“Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio… narcotráfico…, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”
El cotejo de la normatividad transcrita precedentemente da lugar a concluir que el hecho imputado en el extranjero también se halla tipificado como delito en Colombia y sancionado con pena privativa de la libertad, en su mínimo superior a cuatro (4) años-
C.2.- El tercer cargo de la resolución enjuiciatoria, refiere:
“A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados …JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL también conocido como “Mao”…con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 952. Todo en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 “.
En la Legislación colombiana dicha conducta la recoge el inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de 1997, que dispone:
“El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Por manera que respecto de este cargo se cumple el requisito establecido por el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, atinente a la doble incriminación y a la pena mínima para extraditar.
C.3.- Según el cargo cuarto de la resolución enjuiciatoria proferida contra JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Sur de Florida –, su conducta punible se concreta en que:
“(…) a partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL también conocido como “MAO” y otros, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los estados Unidos:
C.3.1.- Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (c), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo monedas de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).
C.3.2.- Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), y
C.3.3.- Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10.000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en violación del título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (h).”
A través de la traducción, se establece que las normas sustanciales aplicadas, remite al delito de “lavado de activos de dinero proveniente de actividades ilegales” contemplado en el régimen penal colombiano en el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, el cual establece pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, para quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras, relacionadas con “el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, o “ dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.”
d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
A juicio de la Corte, también concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito Sur de la Florida, en contra del señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, incorporada el expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el indictment se particularizaron los delitos imputados a SANCHEZ VIDAL, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal.
Debido a lo anterior no le asiste razón a la defensora del solicitado en extradición, cuando asegura que no existe la equivalencia requerida de la acusación formulada por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, con la resolución de acusación que regula en sus aspectos sustanciales y formales los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. El citado argumento no tiene solidez jurídica, dado que, aquélla y ésta guardan algunas similitudes y diferencias, debido, precisamente, a que corresponden a piezas procesales propias de sistemas judiciales distintos, pero ello no impide, como ha quedado visto, que se satisfaga el requisito examinado, atendiendo que uno y otro instrumentos marcan el inicio de la fase de juzgamiento, y por ende, no existe duda alguna que la persona reclamada en extradición ha sido acusada y llamada a responder en juicio criminal por las autoridades de los Estados Unidos de América.
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra evidenciado.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Capítulo III del Título I°, del Libro V del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL que refieren hechos cometidos a partir del 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir la reforma del artículo 35 de la Carta Política.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL, solicitada por los Estados Unidos de América sólo por los cargos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la resolución acusatoria 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) de fecha 18 de noviembre de 1999, formulada por un Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.
Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Hágasele conocer el anterior concepto al señor Fiscal General de la Nación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sent. C – 1189- 2000, Corte Constitucional.