16712oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16712  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 171  

Bogotá,  D.C.,  tres  de  octubre  de  dos  mil.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto  por el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, ciudadano  colombiano  solicitado  en  extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos,  contra  el  auto del pasado 29 de agosto del año en   curso, mediante  el  cual  se  negaron  las  pruebas  deprecadas  a  favor  de  su  representado.   

EL RECURSO:  

El  defensor  de  ALBERTO  DE  JESUS GALLEG0,  fracciona así las inconformidades frente al auto recurrido:   

1.  “OBJECIONES  AL  RECHAZO DE LAS PRUEBAS  REFERENTES A LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA”.   

1.1. Precisa en primer término el recurrente  que  no  pone  en  duda  la  afirmación de la Sala sobre la legalización de la  certificación  fechada el 22 de noviembre de 1.999 por el Consulado de Colombia  en  Washington,  D.C.,  hecha  por  el  Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones  Exteriores, per agrega que “lamento informarles que en la copia de  la  documentación  suministrada por la Oficina de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía  General  de la Nación, que sustenta la solicitud de extradición del  doctor  ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO,  así  como en los demás expedientes de la  operación  Milenio  que  reposan  en  mis  archivos,  no  figuran  ‘los    sellos    estampados   en   su  anverso’  a que se refiere  el  auto recurrido”, pues de lo contrario no habría solicitado ninguna prueba  en  tal  sentido,  agregando  de  inmediato  que  por esa misma razón no tenía  evidencia  sobre  el  cumplimiento  del  artículo  10 de la Resolución 2201 de  1.997  proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por ese motivo era  viable  “pensar  que  la traducción de los documentos aportados se regía por  el  artículo 8 de la mencionada Resolución de 1.997 y que, por consiguiente se  requería  una  legalización  de la misma, según lo dispuesto en el parágrafo  de   ese  mismo  artículo,  con  lo  cual  quedaba  plenamente  justificada  la  procedencia de la prueba solicitada”.   

1.2. En el mismo sentido, sostiene que no pone  en  duda  la  calidad  de  servidora  pública  de  MERY  BEATRIZ ARDILA POVEDA,  Coordinadora  del  Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores,  pero  considera  que  para  poder certificar sobre la traducción informal de la  nota  verbal  No. 1184 del 26 de noviembre de 1.999 efectuada por la embajada de  los  Estados  Unidos,  dicha  funcionaria debe reunir las calidades traductora o  intérprete  oficial  en  los  términos  previstos  por  la Resolución 2201 ya  mencionada.   

Por  ello,  concluye, que la prueba pedida en  tal  sentido  no  puede  calificarse  de  superficial y rechazarla, ya que si la  aludida  funcionaria  no  reúne  las  calidades  mencionadas se presentaría un  falla  en  la validez formal de la documentación presentada por violación a lo  dispuesto  en  el  artículo  551  del  Código  de Procedimiento Penal, 260 del  Código   de   Procedimiento   Civil   y   8º   de   la   Resolución  2201  de  1.997.   

Sin  embargo,  puntualiza, que “la defensa,  teniendo  en cuenta la observación presentada en el punto 1.2 supra se abstiene  de reiterar la solicitud de prueba presentada”.   

1.3. Afirma también, que como en el referido  auto  la Corte sostuvo que no existe duda sobre la vigencia de la Convención de  las  Naciones  Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas   aclarando   la  “confusión  existente  en  el  expediente  de  extradición  del  doctor  ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO  donde  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  por  una  parte,  afirma  que  no  existe  ‘Convenio  aplicable al caso’,  y  por otra, el agente de la D.E.A.,  señor  PAUL  K.  ,  CRAINE  afirma  que  se  aplicó la Convención de Viena de  1.988”,  son  procedentes  sus  argumentos en cuanto a la aplicación de dicho  instrumento  internacional  en  este trámite de extradición, y por ello, no se  requiere  como  prueba  la  certificación expedida por la Oficina Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  el  18  de  junio  de  1.999,  sobre  su  vigencia.   

1.4. Precisa que en los puntos 1.6 y 1.7. del  escrito  de  pruebas  no tuvo como propósito obtener copia de la documentación  relacionada  con la solicitud de asistencia judicial elevada por las Autoridades  Amnericanas,  ya  que  lo que pretendía era “obtener una copia autenticada de  la   petición   de   asistencia   judicial   presentada   por  las  autoridades  estadounidenses  a  la Fiscalía General de la Nación; y segundo, obtener copia  autenticada  de  la correspondencia que haya podido cursarse con las autoridades  de  ese  país  acerca  de la petición de asistencia judicial, así como de las  órdenes  impartidas  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación a la Policía  Nacional  de  Colombia  para  atender la mencionada solicitud estadounidense”,  todo,  dice,  para  verificar  si  se  cumplieron  con  los  requisitos  de  los  artículos  351 y 541 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en lo  que  tiene  que ver con la interceptación de comunicaciones, esto es, constatar  la  legalidad  del  procedimiento  llevado a cabo para el recaudo de las pruebas  que   sustentan   el   pedido   de   extradición  y  no  el  contenido  de  las  mismas.   

Insiste pues, en la pertinencia y conducencia  de  tales  medios habida cuenta que, a su juicio, si se llegara a establecer que  la  solicitud  de  asistencia  judicial  es  posterior  a  la práctica de tales  pruebas  ,  todas carecerían de legalidad y no podrían sustentar la demanda de  extradición,  y  de  contera  se  “vulneraría”  la  validez  formal  de la  documentación  presentada,  ya  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  29  de la Carta Política es nula de pleno derecho la prueba obtenida  con violación del debido proceso.   

2.  “OBJECIONES  AL  RECHAZO DE LAS PRUEBAS  REFERENTES    AL    CUMPLIMIENTO    DE    LO    PREVISTO    EN    LOS   TRATADOS  INTERNACIONALES”.   

2.1.  A  este respecto, explica el recurrente  que  para  que la Corte pueda fundamentar el concepto, cuando sea el caso, en el  cumplimiento  de  los  tTratados  pPúblicos,  debe  observar lo dispuesto en la  Convención  de  Viena  de  1.969  sobre  el  Derecho  de los Tratados y por ese  motivo,  enfatiza,  no le es dable “privarse” de ese marco de referencia, ya  que  es indispensable que conozca la lista actualizada de los Estados Partes con  la   correspondiente  fecha  de  ratificación  o  adhesión,  presentación  de  reservas   y   declaraciones   u   objeciones  a  estas  últimas,  mediante  la  certificación  expedida por la Secretaría General de las Naciones Unidas, pues  ello, insiste si tiene que ver con los extremos del concepto.   

2.2. Sobre el mismo tema, reitera que como el  proveído  censurado la Corte admitió la vigencia de la Convención de Viena de  1.988  y  la  prueba  solicitada  con  la  aplicabilidad  del  artículo 7º del  referido  instrumento  no  tiende a un cuestionamiento sobre la legalidad de las  pruebas,  sino a verificar el cumplimiento de los requisitos formales contenidos  en  los  artículos  541  y 351 del Código de Procedimiento Penal, “activados  por   la  solicitud  de  asistencia  judicial  presentada  por  las  autoridades  estadounidenses”,  insiste  en  su  práctica, para constatar, “a la luz del  artículo  7  de  la  Convención  de  1.988”,  la legalidad del procedimiento  utilizado   en    Colombia   para   su   recaudola   práctica   de   tales  pruebas.   

2.3.  Sobre el contenido del concepto emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  cuanto  a  la  normatividad  aplicable  al  trámite  de extradición, insiste el defensor en que el mismo es  erróneo,  ya  que  “siendo el artículo 6 de la Convención de Viena de 1.988  la  norma  convencional,  vigente  y  aplicable,  para sustentar la solicitud de  extradición  de  un  ciudadano  colombiano  por los Estados Unidos de América.  Respetuoso  de  la posición asumida por la Honorable Corte Suprema de Justicia,  así  no comparta los motivos por los cuales fueron declaradas inconducentes las  pruebas  correspondientes  a  los numerales 2.3. a 2.5, el abogado defensor debe  dejar  constancia  expresa  de  su  inconformidad  ante  una decisión que no se  ajusta  a los principios de Derecho Internacional aceptados por la República de  Colombia   y   reiterados   sistemáticamente   en   la   jurisprudencia  de  la  Honorable  Corte Constitucional”.   

2.4. Refiriéndose a la afirmación de la Sala  en  el  sentido  de  que los jueces en sus providencias solo están sometidos al  imperio  de  la  Ley  como  así  lo manda el artículo 230 de la Constitución,  precisa  que  la  Ley  137 del 2 de junio de 1.994 continúa vigente y “que el  retiro  de  la  reserva  colombiana relativa al artículo 6 de la Convención de  Viena  de  1.988,  de origen parlamentario, no fue aprobado por ley reformatoria  alguna de la ley 67 de 1.993”.   

2.5.  En  cuanto  a  la negativa de la prueba  atinente  a  que  los  Estados  Unidos  alleguen  un compromiso de reciprocidad,  sostiene  que  la Rama Judicial del Poder público, no puede, bajo un equivocado  entendimiento  de la separación de poderes, eximirse de su participación en la  determinación  de la ley aplicable en materia de extradición y dejar en cabeza  del  Ejecutivo  la  “responsabilidad  exclusiva”  de  establecer  las normas  internacionales     aplicables,     bien    sean    estas    convencionales    o  consuetudinarias.   

3.  “OBJECIONES  AL  RECHAZO DE LAS PRUEBAS  RELATIVAS A LA DEMOSTRACION DE LA PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITDO”.   

3.1. Sobre este tema señala el recurrente que  fueron  rechazados  medios  probatorios por implicar una valoración  sobre  los  procedimientos  y determinaciones tomadas soberanamente por las autoridades  extranjeras,  a  pesar de que “hubieran sido de gran ayuda para la Corte en la  fundamentación de su concepto”.   

3.2. En idéntico sentido, puntualiza que las  pruebas  sobre  los  antecedentes personales y profesionales de ALBERTO DE JESUS  GALLEGO,  que  las  mismas  le  daban  a  la  Corte elementos de juicio sobre la  personalidad  de  aquél, lo que no puede desconocerse “por un juez sin correr  el riesgo de vulnerar los derechos fundamentales de esa persona”.   

3.3. Se ocupa, entonces de las solicitudes de  los  numerales  3.10  a  3.12 del memorial petitorio, atinentes a establecer Ssi  GALLEGO   es   o  no  una  de  las  personas  partícipes  en  las  reuniones  y  comunicaciones  interceptadas,  agregando  que  comolas cuales fueron rechazadas  por  cuestionar la legalidad del procedimiento llevado a cabo para el recaudo de  las  pruebas  y  desconocer  la  soberanía del Estado requirente, “la defensa  tiene  la  obligación  de denunciar esta interpretación como una violación de  los  derechos humanos fundamentales de la persona solicitada. Cabe anotar que no  estamos  ante una decisión judicial del Estado requirente, sino ante el derecho  de  una  persona  de  probar que no participó en las reuniones o conversaciones  que  se le imputan, lo cual se puede obtener con la simple identificación de la  voz de mi poderdante”.   

4.  “OBJECIONES  AL  RECHAZO DE LAS PRUEBAS  RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION”.   

4.1. En primer lugar advierte el defensor que  tomará  nota de lo expuesto por la Sala en el auto cuestionado, en cuanto tiene  que  ver  con  los  argumentos  expuestos en relación a las pruebas solicitadas  para   aclarar  el  alcance  de  los  términos  concspiracy  y  concierto  para  delinquir,   en   el   sentido  de  que  los  mismos  serán  estudiados  en  el  concepto.   

4.2. Agrega también que “al descartarse por  inconducente  la  prueba  solicitada en el numeral 4.3, la defensa concluye que,  efectivamente,  los  artículos  25,  26,  27  y 28 de la ley 491 de enero 13 de  1.999  derogaron  los artículos 247-A, 247-B, 247- C y 247-D del Código Penal,  razón  por  la cual sería improcedente la solicitud de extradición del doctor  ALBERTO  DE JESUS GALLEGO para el cargo de LAVADO DE DINERO, por no existir este  delito  tipificado  en  la legislación colombiana, y por ende, no existir doble  incriminación.”   

4.3.  “La defensa toma nota que las pruebas  referidas  en  los numerales 4.4 y 4.5 fueron rechazadas por ser la apreciación  jurídica  sobre  el  cumplimiento del principio de doble incriminación un tema  que   ahondará   la   Corte   en   su   concepto,   argumento  tan  amplio  que  permitiriapermitiría  rechazar  cualquier  solicitud  de prueba, como sucede en  este caso así como en todos los casos de extradición”.   

4.4.  “Elevar  una  consulta  a la Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia, en nada le quita autonomía e independencia a la  Honorable  Corte  Suprema  de Justicia, razón por la cual la defensa insiste en  que se decrete la prueba solicitada”.   

5.  “OBJECIONES  AL  RECHAZO DE LAS PRUEBAS  RELACIONADAS   CON   LA   EQUIVALENCIA   DE   LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA  EN  EL  EXTRANJERO”.   

5.1.  Refiriéndose  en términos similares a  los  trasncritostranscritos  en  precedencia, nuevamente advierte la defensa que  toma  nota  en  el  sentido  de  que  la declaración de THERESA M.B. VAN VLIET,  Fiscal  Federal Auxiliar Especial, aporta información necesaria a la Corte para  que  pueda  pronunciarse  al respecto, según el auto recurrido. Sobra decir que  la  defensa  insiste  en que se formule una consulta a la Academia Colombiana de  Jurisprudencia”.   

5.2.  En  cuanto a la negativa a practicar la  prueba  que  tenía  como  propósito  precisar  cuáles  son  los hechos de los  imputados  a ALBERTO DE JESUS GALLEGO en el indictment No. 99-6153 CR-RRRRYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  ocurrieron  en  Colombia para efectos del artículo 35 de la Carta  Política,  dice  el  recurrente,  que  el  argumento  de  la Corte deja a dicha  persona  en  “total  indefensión”  y  ello  configura  una  “flagrante”  violación  al  derecho  de  defensa  y  debido  proceso,  pues  al no cumplirse  siquiera  lo previsto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, se  desconoce claramente el ordenamiento interno.   

5.3. “OBJECIONES A LAS PRUEBAS DECRETADAS DE  OFICIO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.   

Sobre  este  aspecto,  señala  el abogado de  GALLEGO  que  la  solicitud  de  la  Corte  para que la Coordinadora del Area de  Traducciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  MERY BEATRIZ POVEDA,  certifique  sobre  la  fidelidad  de  la  traducción  no  oficial  de las Notas  Verbales  Nos.  1029  y  1105  del  7 y 15 de octubre de 1.999 procedentes de la  Embajada  de  los  Estados Unidos, “puede constituir un incumplimiento similar  de  la  Resolución  2201 de 1.997 al ya señalado en el numeral 1.3 del escrito  de pruebas”.   

Solicita,  por  tanto,  se  revoque  el  auto  impugnado y se decreten y practiquen las pruebas solicitadas.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Teniendo  en cuenta el particular método  escogido  por  el  defensor  de ALBERTO DE JESUS GALLEGO para cuestionar el auto  recurrido  y, pedir su revocatoria y en consecuencia que se decreten las pruebas  solicitadas,  se  impone  para  la  Sala  precisar,  como  lo  ha hecho en otras  oportunidades,  que  la  esencia  de  los  recursos,  es  la  de  desquiciar  el  fundamento  de  la  providencia  atacada,  de manera tal que se busque demostrar  cuál  es  el  equívoco  en el contenido de sus apreciaciones ameritándose por  ende  que se revoque, modifique o aclare, sin que pueda pretextarse su ejercicio  para  lanzar  opiniones personales, advertencias o apreciaciones que nada tienen  que ver con el objeto del pronunciamiento.   

2.  Lo anterior, por cuanto, si bien, como se  anotó  en  precedencia,  al final del escrito de reposición la defensa pide la  revocatoria  del auto del 29 de agosto pasado e insiste en que se practiquen las  pruebas,  varios  de  los  numerales en los que divide su escrito solo contienen  apreciaciones  sueltas  a  manera  de  prevenciones  o  de  deducciones  propias  producto  de  la  descontextualización del proveído que se recurre, pero que a  la  postre  no  conducen  a  provocar pronunciamiento específico, sino que más  bien   se   presentan   como   un  reproche  genérico  sin  ningún  propósito  concreto.   

3.  Tal  es  lo  que ocurre con lo que con lo  expuesto  en  los  acápites  contenidos  señalados  como 1.1 y 1.2 del numeral  primero  que titula como objeciones a las pruebas pertinentes a la validez de la  documentación  presentada,  en  losl que, en primer lugar, se limita a sostener  que  pidió  las  pruebas  atinentes  a  la  legalización  de  las traducciones  aportadas  por los Estados Unidos porque en las copias suyas no aparece el sello  de  la  Oficina  de Legalizaciones a que hace referencia el auto recurrido. Y en  lo  atinente  a  que  se  acrediten  las calidades de traductora oficial de MERY  BEATRIZ  ARDILA  POVEDA,  no  obstante  que  dice  que  no se ha debido negar la  solicitud  en  tal sentido, puntualizando finalmente que se abstiene de reiterar  la misma.   

4. Ahora bien, debe enfatizar las Sala que las  apreciaciones  del  defensor  sobre  lo  expuesto  en  la decisión censurada en  cuanto  tiene  que  ver con la vigencia de la Convención de Viena de 1.988, son  por  completo  maliciosas  y  amañadas de acuerdo a sus particulares intereses,  pues  parten de la descontextualización del contenido del mencionado auto sobre  el  tema,  y  aparte de que a la postre no se muestra incoformeinconforme con la  negativa  de  las  pruebas  solicitadas  con el ánimo de demostrar una supuesta  contradicción  entre  lo  sostenido  por Agentes Norteamericanos en cuanto a la  aplicación  del  referido  instrumento  internacional  en materia de asistencia  judicial  y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el  sentido  de  que  la  normatividad  a  la  que  debe  sujetarse este trámite de  extradición,  por no existir convenio aplicable es la prevista en el Código de  Procedimiento  Penal,  inusitadamente  concluye en el escrito de reposición que  “son  procedentes  los  argumentos  de  la defensa acerca de la Convención de  Viena  de  1.988  en  el  presente  trámite  de extradición”, dando así por  sentada  una  conclusión  a  la  que  no  ha llegado la Sala. Por ello, importa  recordar  y  reiterar que ese no es el alcance, ni mucho menos lo que se sostuvo  en  el  proveído  del  29  de agosto pasado, ya que muy por el contrario lo que  sobre este aspecto se lee, es lo siguiente:   

“- La confusión de la que parte la defensa  para  solicitar  esta prueba, hace inconducente su práctica, ya que sugiere que  existe  una  contradicción  sobre  la  normatividad  aplicable  al  trámite de  extradición  por  el  hecho  de que la asistencia judicial fue prestada por las  autoridades  colombianas  a las de los Estados Unidos con base en la Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas, en tanto que el concepto del Ministerio de Relaciones  Exteriores  afirma que no existe Tratado ni Convenio que regule la materia entre  los  dos  países,  cayendo en un galimatías que carece de lógica al pretender  que  con la mencionada certificación se aclare lo concerniente a la vigencia de  la Convención de 1.988 citada.   

Por  ello,  debe precisarse que, ninguna duda  existe  sobre  la  vigencia  de  la  referida Convención de las Naciones Unidas  sobre  el Tráfico Ilícito de Estuopefacientes y Sustancias Sicotrópicas, pues  es  claro que Colombia suscribió el documento internacional e hizo el depósito  correspondiente  ante  la  Secretaría General de las Naciones Unidas, al tiempo  que  lo  incorporó  a  la  legislación  nacional  mediante la Ley 67 del 23 de  agosto  de  1.993,  con  reservas, entre otras, respecto del artículo 6º de la  Convención,  precisamente en donde se contienen las disposiciones pertinentes a  la  extradición porque estaba vigente, entonces, la prohibición constitucional  de  extraditar  nacionales  por  nacimiento, lo que no ocurrió con el artículo  7º atinente a la asistencia judicial.   

Además, como se señaló en el numeral 1.1.  en  cuanto  a la normatividad aplicable en el trámite de extradición, conforme  lo  viene  sosteniendo  la  Sala,  es el que señala el Ministerio de Relaciones  Exteriores  el  que  se impone, que para el caso de las solicitudes elevadas por  los   Estados Unidos, son las normas del Código de Procedimiento Penal las  que corresponde observar”.   

De lo anterior, es evidente, que no se afirmó  que  por estar vigente la precitada Convención fuera aplicable a este trámite,  pues  precisamente  por  ello  se  hace  referencia a que el Gobierno Colombiano  presentó  reserva,  entre otros, a su artículo 6º y así fue incorporada a la  legislación  interna  mediante Ley 67 de 1.997, por manera que como no ocurrió  lo  mismo  con  el  artículo  7º,  dicho instrumento es vigente y aplicable en  materia de asistencia judicial recíproca.   

En este sentido, continúa entonces el abogado  de  GALLEGO,  persistiendo  en la confusión a que se hizo referencia en el auto  impugnado,  toda  vez  que,  por  ser precisamente esa su finalidad, el Gobierno  Colombiano,  al  presentar  oficializar  las  reservas  y declaraciones sobre la  Convención  en  el  Decreto  671  de 1.995, señaló que “no se obliga por el  artículo  3º, parágrafo 6o y 9º y por el artículo 35 de la Constitución en  cuanto  a  extraditar  Colombianos por Nacimiento”, lo que significa que dicho  instrumento  internacional,  al  ser  aprobado  mediante  la Ley 67 de 1.993 (en  donde  se  dispuso  que el Gobierno formulara las reservas y declaraciones allí  estipuladas)  y  declarada exequible la misma en sentencia C-176/94 por la Corte  Constitucional,  se  encuentra  vigente en el ordenamiento interno, sin que ello  se  interprete  como  que  obliga  al  Gobierno  Colombiano  sobre  su contenido  íntegro,  sino  que  delimita  su compromiso ante la comunidad internacional en  los  términos en que se comprometió a su cumplimiento y así se plantearon las  reservas  y  declaraciones,  y  se aprueberobó mediante el derecho interno. Por  ende,  mal  puede  afirmarse que sea ésta la normatividad aplicable al trámite  de  extradición,  ya  que  frente  al  artículo  6º  el  Estado Colombiano se  sustrajo de sus efectos jurídicos..   

5. Respecto de las observaciones en torno a la  negativa  de  las  pruebas cuya finalidad era obtener copia de la documentación  relacionada  con  la solicitud de asistencia judicial recíproca elevada por las  Autoridades  Norteamericanas  a  las Colombianas, la defensa insiste en su misma  sofística  posición,  sin que aporte ningún argumento válido que conmueva lo  sostenido  por la Corte en el proveído objeto de este recurso, ya que se limita  a  sostener  que  no  pretende  conocer  el  contenido  de  las pruebas, sino la  legalidad  del  procedimiento  llevado  a cabo para practicarlas, asunto que, se  insiste,    no    tiene   nada   que   ver   con   los   temas   en   que   debe  fundametarsefundamentarse   el  concepto  requerido  de  esta  Corporación  sobre  la  viabilidad de la extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, pues no se  trata  de  ejercer  una  revisión  sobre  el contenido material del proceso que  adelantan  las autoridades extranjeras, sino de hacer una revisión formal sobre  los  estrictos aspectos que ordena el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal,  y  por  ende, esa clase de alegaciones corresponde hacerlas en el asunto  tramitado en el exterior.   

6.  En  cuando  a  las  consideraciones  del  recurrente  bajo  el  título “objeciones al rechazo de las pruebas referentes  al  cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales”, insiste, sin  aportar  ningún  elemento  de juicio que haga variar el criterio de la Sala, en  que  la  Corte  debe  verificar lo dispuesto en los Tratados Públicos y por esa  razón  debe  aplicar  la Convención sobre el derecho de los Tratados de 1.969,  por  lo  que  es  necesario  que  se conozca la lista actualizada de los Estados  Partes  y  las  fechas  de  adhesión  o  ratificación  junto con las reservas,  declaraciones  y  objeciones  a  los mismos porque ello sí tiene que ver con el  concepto,  sobre  todo  en lo que tiene que ver con varios principios de derecho  internacional.   

Sobre  este  preciso aspecto, no encuentra la  Sala,  se  repite,  en  de  qué manera incida la solicitud del recurrente en el  fundamento  del  concepto  que  le  compete emitir, más aún cuando habiéndose  conceptuado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores que la extradición en  este  asunto debe regirse por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal,  ninguna  verificación  debe  hacerse  con  base  en  Tratado  Público  alguno,  precisamente  porque  entre  Colombia  y  Estados  Unidos  no  existe Convenio o  Tratado vigente que regule la materia.   

7.   Tampoco,   se   advierte   que   los  cuestionamientos  presentados  en  el numeral 2.2. para insistir en la práctica  de  la  prueba  sobre  la  vigencia del artículo 7º de la Convención de Viena  sobre  el  Tráfico  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas, apunten a  consolidar  la  procedencia  de  la  misma,  ya que como el propio recurrente lo  afirma,  pretende  con  ello  “verificar  el  cumplimiento  de  los requisitos  formales  señalados  en  los  artículos 541 y 351 del Código de Procedimiento  Penal”  activados por la solicitud Estadounidense, y por ello busca determinar  la  legalidad  de  las mismas conforme al procedimiento previsto en el artículo  7º  de  la  Convención,  con  lo  cual,  tampoco  hace nada distinto a exponer  prácticamente  las  mismas  razones del memorial petitorio, puessin que en nada  varíae  la  postura  que  a ello subyace, en el sentido de elevar controversias  probatorias  que  son ajenas a este trámite, y sí exclusivas del proceso penal  que  se  adelanta  en  el  extranjero,  debiéndose  insistir nuevamente en este  sentido  como  lo  sostuvo  la  Sala  en auto del 15 de agosto pasado, que “el  artículo  558  del  C.  de  P.P.  sólo  se  refiere  a la validez formal de la  documentación  presentada,  no  a  la  legalidad  o  contenido  de los actos de  investigación  o  medios de prueba que la sustentan” (M.P., Dr. Jorge Aníbal  Gómez Gallego, Rad. 16.708).   

8.  De  manera  incomprensible,  reitera  el  petente  que  es  erróneo  el  concepto emitido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores   sobre   las   disposiciones   aplicables  en  a  este  trámite  de  extradición,  ya  que  el  artículo 6º de la Convención de Viena de 1.988 se  encuentra  vigente  para las solicitudes que en ese sentido eleve el Gobierno de  los  Estados  Unidos,  pues se trata apenas de una errada opinión personal suya  que  no  tiene  ninguna relación con el contenido de la decisión recurrida. De  ahí  que,  igualmente, resulte inoportuna e inapropiada la constancia que allí  deja  dicho  defensor  en  el  sentido  de  que tal proveído no se ajusta a los  principios  de  derecho internacional aceptados por Colombia y reiterados por la  Corte Constitucional.   

Así  las  cosas,  y  siendo  evidente que el  abogado  no  insiste  en la práctica de las pruebas que en el escrito petitorio  relacionó  en los numerales 2.3 a 2.5 atinentes a que se acreditara la vigencia  del  artículo 6º de la referida Convención de Viena, las cuales se rechazaron  por  inconducentes,  precisamente  porque  se  trata  simplemente de un criterio  personal  que  se opone al contenido del concepto emitido en esta materia por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  este  aspecto  no se modificará lo  decidido.    

9.   Tampoco,  nada  dice,  sobre  la  real  procedencia  de  los  medios tendientes a demostrar que está vigente la Ley 137  de  1.994  y a que el retiro de la reserva al artículo 6º de la Convención de  Viena  no ha sido aprobadoaprobado con ley que reforme la 67 de 1.993, pues como  únicamente  se  limita a reiterare  que eso es lo que pretende establecer,  basta  con  señalar, como así se hizo en el auto impugnado, que son los jueces  los   aplicadores   e   intérpretes   de  las  leyes,  actividad  que  por  ser  eminentemente jurídica no está sujeta a la práctica de pruebas.   

Además,  de  manera  por demás incoherente,  persiste  el  apoderado  del  requerido  en  sostener  que por haberse declarado  exequible  la referida Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la cual, en  su  artículo  4º  atinente  a  los derechos intangibles durante los estados de  excepción,   relaciona   el   de  los  colombianos  por  nacimiento  a  no  ser  extraditados   y   que,  advirtiendo  que  como  dicha  preceptiva  se  hace  en  aplicación  de la Convención Americana de Derechos Humanos, prevalece sobre el  ordenamiento   interno,   sin  que  sea  posible  sostener  que  sobreviene  una  inconstitucionalidad  en  tal sentido en virtud a la reforma del artículo 35 de  la  Carta  de  1.991  como  así lo refiere en el numeral 2.6 del resumen de las  pruebas  solicitadas  hecha  en  el  auto recurrido, con lo que pareciera que su  criterio  es  que  no  es  posible  de  ningún  modo extraditar colombianos por  nacimiento,  lo cual carece por completo de fundamento si se tiene en cuenta que  la  solicitud  del  Gobierno  de los Estados Unidos respecto de ALBERTO DE JESUS  GALLEGO se elevó en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1.997.   

Igual  ocurre  con  la referencia que hace al  numeral  2.7  del proveído objeto del recurso, atinente a la obligatoriedad del  Estado  Colombiano  frente  a  las  reservas   y  declaraciones hechas a la  Convención  respecto  de  lo  que  pidió   pruebaspedida  co con el mismo  propósito  de  lo anterior, pues lo único que con ello pone en evidencia es la  contradicción  en  que  incurre frente a lo que ha venido planteando, ya que de  un  lado  pretende demostrar que la Convención de Viena es aplicable en materia  de  Extradición,  desconociendo  el  alcance  de  la  reserva presentada en tal  sentido  y  por  otro,  hace  lo  contrario,  esto  es,  afirmar  que como no es  aplicable    en    esta   materia,   la   extradición   en   este   asunto   no  procede.   

Todo  lo anterior, hace manetener el criterio  de  la Sala en el sentido de que tales pruebas son inconducentes y a lo que a la  postre  apuntan  es  a  desconocer  el  concepto  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores sobre la normatividad aplicable en este asunto.   

10.Tampoco son de recibo las críticas frente  a  la  respuesta  negativa  de  la  Sala frente a la exigencia del compromiso de  reciprocidad,  que  en opinión del recurrente, no puede la judicatura excusarse  en  la  autonomía  de  los  poderes,  dejándole al Ejecutivo la determinación  sobre  las  normas  internacionales  aplicables, no solo porque por sí sola tal  apreciación  no  es  sufuiciente  para que se reconsidere el punto, sino porque  sobre  ese  específico tema la Corte Constitucional se pronunció recientemente  en  términos similares a los que ha venido sosteniendo esta Corporación, en el  sentido  de  que  como  no  es  la  Corte  la  que decide si extradita o no a un  colombiano,  sino  el  Presidente  de la República como supremo director de las  relaciones  internacionales,  debe  tenerse en cuenta que, “ si la manera como  se  proceda  en  otros  Estados  conforme  a su derecho interno comparativamente  resulta  distinta  a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que  pudiera  afectar  el principio de la reciprocidad, en este punto, corresponderá  al  Jefe  de  Estado como director supremo de las relaciones internacionales del  país,  proceder  de  acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena  –Derechos  de los Tratados  – a actuar en consecuencia,  sin   que   pueda   la  Corte  Constitucional  arrebatarle  esa  consecuencia”  (C-1106/2.000).   

11.  Los temas de los que se ocupa la defensa  en  el numeral tercero del escrito de reposición, atinentes a las “objeciones  al  rechazo  de  las  pruebas relativas a la demostración de la plena identidad  del  solicitado”,  no  solo  no  conllevan a la insistencia de la práctica de  ninguna  en  particular,  pues  simplemente se queda en la manifestación de que  habrían  sido  de  ayuda  para la Corte y aportado elementos de juicio sobre la  personalidad  del solicitado, agregando respecto a las atinentes a demostrar que  ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO  no  participó  en reuniones o conversaciones a que  hacen  referencia  las  comunicaciones interceptadas, que se están violando sus  derechos  constitucionales,  lo cual, de nuevo, siguen constituyendo alegaciones  tendientes  a  controvertir  la  responsabilidad  que  en  el  extranjero  se le  atribuye  al  solicitado  por  los hechos que motivan el pedido de extradición,  asunto  que  no  le  corresponde  definir  a  la Corte en el concepto porque, se  insiste  su labor es de verificación formal del cumplimiento de los requisitos,  toda  vez  que en estos casos, no actúa como juez de conocimiento del asunto ni  lo decide en el fondo.   

12. En lo que respecta a las “objeciones al  rechazo   de   las   pruebas   relacionadas   con   el  principio  de  la  doble  incriminación”,  se limita la defensa a exponer de manera insulsa que “toma  nota”  de  lo  expuesto  por  la  Sala  en  el sentido de que analizará en el  concepto  lo  concerniente al delito de conspiracy tipificado en la legislación  americana  con  el  de concierto para delinquir de nuestra legislación interna,  lo  que  permite  suponer  que en cuanto a las pruebas atinentes a este punto se  muestra   conforme.   Luego   inane  frente  al  auto  recurrido,  resultan  las  manifestaciones de esta naturaleza.   

13.  En el mismo sentido, y en forma bastante  desafortunada,  cree  la defensa de ALBERTO DE JESUS GALLEGO que por el hecho de  que  le  fueran  negada  por  inconducente  la  prueba  con  la  que  pretendía  supuestamente  demostrar que los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 491 del 13  de  enero  de  1.999  derogaron  los  artículos 247 A, 247 B, 247 C y 247 D del  Código  Penal,  asume  que efectivamente ello es así, conclusión muy personal  que  en  nada  afecta  el  criterio  de la Corte al respecto y menos modifica lo  decidido   en   cuanto  se  trata  de  un  tema  jurídico  que  le  corresponde  exclusivamente   al   Juez   pronunciarse  sobre  el  mismo  en  la  oportunidad  pertinente.   

14. Lo mismo ocurre con el comentario que hace  en  el  numeral 4.3. del escrito de reposición en el nuevamente dice tomar nota  en  cuanto  a  que  lo  pertinente  al  principio  de la doble incriminación se  abordará  en  el concepto, pues tampoco de allí puede deducirse que insiste en  la  práctica  de las pruebas que pidió en relación con las copias del proceso  de  JAIRO  CORREA  ALZATE  tramitado  en Colombia, sino que por el contrario, se  atiene a ello.   

15.  Superfluo, es por su parte, lo sostenido  para  manifestar  que  debe  solicitarse un concepto a la Academia Colombiana de  Jurisprudencia  sobre  la  equivalencia  del término conspiracy al de concierto  para  delinquir,  ya  que  solo  se  reduce  a  que  “no  quita  autonomía  e  independencia  a la Honorable Corte Suprema de Justicia”, debiéndose mantener  lo expuesto en el auto recurrido sobre este tema.   

16. De la misma manera, son infortunadoas las  glosas  de  la  defensa  sobre  las  “objeciones  al  rechazo  de  las pruebas  relacionadas   con   la   equivalencia   de   la  providencia  proferida  en  el  extranjero”,  pues  continúa  tomando  nota  de lo expuesto por la Sala en el  auto  recurrido,  en  estarefiriéndose  en  esta  oportunidad a que, dice,  respecto  a que la declaración de THERESA M.B. VAN VLIE, Fiscal Auxiliar aporta  información  necesaria  para  que  la  Corte  se  pronuncie al respecto, aunque  insiste  en  que se eleve una consulta ala Academia Colombiana de Jurisprudencia  sobre este tema.   

Al  respecto,  se  impone  precisar  que  el  defensor  nuevamente  descontextualiza  lo expuesto en la providencia impugnada,  pues  allí se manifestó que en la documentación aportada al presente trámite  de  extradición,  se  cuenta con los elementos de juicio suficientes para hacer  el  análisis jurídico correspondiente y no que el únicoamente para ello fuera  suficiente  la  citada declaración, ya que además, se hizo alusión a la copia  autenticada  y debidamente traducida de la resolución de acusación No. 99-6153  CR-   RYSKAMP   (s)(s)(s)(s),   quedando  así  desvirtuadas  y  desechadas  las  lacónicas  apreciaciones  que  ahora  trae  el  abogado  de  ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO.   

17.  Tampoco  son  de  recibo  las acérrimas  críticas  en  cuanto  a la negativa de la prueba atinente a que las autoridades  norteamericanas  precisen los hechos imputados a ALBERTO DE JESUS GALLEGO porque  ello,  a  juicio  del  recurrente, constituye flagrante violación al derecho de  defensa  y  debido  proceso,  ya  que  ni  siquiera  se  cumple  con  uno de los  requisitos  exigidos  en  el  artículo  551 del Código de Procedimiento Penal,  habida  cuenta que para ello, así él mismo lo admite en la referida solicitud,  parte  de  la  inconformidad  que le genera la forma como están plasmados en la  resolución  acusación  dictada  en los Estados Unidos y la valoración hecha a  las  pruebas  recaudadas  en  dicho  proceso,  razón por la cual, la Corte debe  mantener  su  criterio  en el sentido de que no puede inmiscuirse a calificar la  forma   como  soberanamente  las  Autoridades  de  otro  país  han  dictado  la  mencionada  decisión  y  menos  para  calificar  su  certeza, ya que como lo ha  sostenido  la Corte Constitucional, “La Corte Suprema de Justicia en este caso  no  actúa  como  juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera  que  no  le  corresponde  a  ella  en  ejercicio  de esta función establecer la  cuestión  fáctica  sobre  la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a  la  persona  cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de tiempo modo  y  lugar  en  que  pudieron  ocurrir,  ni  tampoco la adecuación típica de esa  conducta  en  la  norma  jurídico-penal  que  la define como delito, pues si la  labor  fuera  esa, sería ella u no el juez extranjero quien estaría realizando  la labor de juzgamiento” (C- 1106/2.000).   

18.  Por  último,  se impone destacar que no  encuentra  la  Sala  manifestación alguna de inconformidad frente a las pruebas  decretadas  de  oficio, concretamente la que tiene que ver con la certificación  solicitada  a  la  Coordinadora  del  Area  de  Traducciones  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores respecto de fidelidad de las traducciones no oficiales de  las  Notas  Verbales  Npo,. 1209 y 1105, puede constituir un incumplimiento a la  resolución  2201  de  1.997, por cuanto para ello se remite a lo expuesto en el  numeral  1.3  del  escrito  de  reposición  en  el se refiere a la necesidad de  acreditar   la   calidad   de   traductora   oficial,   de   lo  que  finalmente  desiste.   

En estas condiciones, no se repondrá el auto  del 19 de agosto del año en curso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No  reponer el auto del 29 de agosto del año  en  curso,  por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensa  de ALBERTO DE JESUS GALLEGO.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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