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Proceso Nº 16712
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 171
Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto del pasado 29 de agosto del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas deprecadas a favor de su representado.
EL RECURSO:
El defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEG0, fracciona así las inconformidades frente al auto recurrido:
1. “OBJECIONES AL RECHAZO DE LAS PRUEBAS REFERENTES A LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA”.
1.1. Precisa en primer término el recurrente que no pone en duda la afirmación de la Sala sobre la legalización de la certificación fechada el 22 de noviembre de 1.999 por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., hecha por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, per agrega que “lamento informarles que en la copia de la documentación suministrada por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, que sustenta la solicitud de extradición del doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO, así como en los demás expedientes de la operación Milenio que reposan en mis archivos, no figuran ‘los sellos estampados en su anverso’ a que se refiere el auto recurrido”, pues de lo contrario no habría solicitado ninguna prueba en tal sentido, agregando de inmediato que por esa misma razón no tenía evidencia sobre el cumplimiento del artículo 10 de la Resolución 2201 de 1.997 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por ese motivo era viable “pensar que la traducción de los documentos aportados se regía por el artículo 8 de la mencionada Resolución de 1.997 y que, por consiguiente se requería una legalización de la misma, según lo dispuesto en el parágrafo de ese mismo artículo, con lo cual quedaba plenamente justificada la procedencia de la prueba solicitada”.
1.2. En el mismo sentido, sostiene que no pone en duda la calidad de servidora pública de MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero considera que para poder certificar sobre la traducción informal de la nota verbal No. 1184 del 26 de noviembre de 1.999 efectuada por la embajada de los Estados Unidos, dicha funcionaria debe reunir las calidades traductora o intérprete oficial en los términos previstos por la Resolución 2201 ya mencionada.
Por ello, concluye, que la prueba pedida en tal sentido no puede calificarse de superficial y rechazarla, ya que si la aludida funcionaria no reúne las calidades mencionadas se presentaría un falla en la validez formal de la documentación presentada por violación a lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, 260 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Resolución 2201 de 1.997.
Sin embargo, puntualiza, que “la defensa, teniendo en cuenta la observación presentada en el punto 1.2 supra se abstiene de reiterar la solicitud de prueba presentada”.
1.3. Afirma también, que como en el referido auto la Corte sostuvo que no existe duda sobre la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas aclarando la “confusión existente en el expediente de extradición del doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO donde el Ministerio de Relaciones Exteriores, por una parte, afirma que no existe ‘Convenio aplicable al caso’, y por otra, el agente de la D.E.A., señor PAUL K. , CRAINE afirma que se aplicó la Convención de Viena de 1.988”, son procedentes sus argumentos en cuanto a la aplicación de dicho instrumento internacional en este trámite de extradición, y por ello, no se requiere como prueba la certificación expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores el 18 de junio de 1.999, sobre su vigencia.
1.4. Precisa que en los puntos 1.6 y 1.7. del escrito de pruebas no tuvo como propósito obtener copia de la documentación relacionada con la solicitud de asistencia judicial elevada por las Autoridades Amnericanas, ya que lo que pretendía era “obtener una copia autenticada de la petición de asistencia judicial presentada por las autoridades estadounidenses a la Fiscalía General de la Nación; y segundo, obtener copia autenticada de la correspondencia que haya podido cursarse con las autoridades de ese país acerca de la petición de asistencia judicial, así como de las órdenes impartidas por la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional de Colombia para atender la mencionada solicitud estadounidense”, todo, dice, para verificar si se cumplieron con los requisitos de los artículos 351 y 541 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en lo que tiene que ver con la interceptación de comunicaciones, esto es, constatar la legalidad del procedimiento llevado a cabo para el recaudo de las pruebas que sustentan el pedido de extradición y no el contenido de las mismas.
Insiste pues, en la pertinencia y conducencia de tales medios habida cuenta que, a su juicio, si se llegara a establecer que la solicitud de asistencia judicial es posterior a la práctica de tales pruebas , todas carecerían de legalidad y no podrían sustentar la demanda de extradición, y de contera se “vulneraría” la validez formal de la documentación presentada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
2. “OBJECIONES AL RECHAZO DE LAS PRUEBAS REFERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.
2.1. A este respecto, explica el recurrente que para que la Corte pueda fundamentar el concepto, cuando sea el caso, en el cumplimiento de los tTratados pPúblicos, debe observar lo dispuesto en la Convención de Viena de 1.969 sobre el Derecho de los Tratados y por ese motivo, enfatiza, no le es dable “privarse” de ese marco de referencia, ya que es indispensable que conozca la lista actualizada de los Estados Partes con la correspondiente fecha de ratificación o adhesión, presentación de reservas y declaraciones u objeciones a estas últimas, mediante la certificación expedida por la Secretaría General de las Naciones Unidas, pues ello, insiste si tiene que ver con los extremos del concepto.
2.2. Sobre el mismo tema, reitera que como el proveído censurado la Corte admitió la vigencia de la Convención de Viena de 1.988 y la prueba solicitada con la aplicabilidad del artículo 7º del referido instrumento no tiende a un cuestionamiento sobre la legalidad de las pruebas, sino a verificar el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en los artículos 541 y 351 del Código de Procedimiento Penal, “activados por la solicitud de asistencia judicial presentada por las autoridades estadounidenses”, insiste en su práctica, para constatar, “a la luz del artículo 7 de la Convención de 1.988”, la legalidad del procedimiento utilizado en Colombia para su recaudola práctica de tales pruebas.
2.3. Sobre el contenido del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a la normatividad aplicable al trámite de extradición, insiste el defensor en que el mismo es erróneo, ya que “siendo el artículo 6 de la Convención de Viena de 1.988 la norma convencional, vigente y aplicable, para sustentar la solicitud de extradición de un ciudadano colombiano por los Estados Unidos de América. Respetuoso de la posición asumida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, así no comparta los motivos por los cuales fueron declaradas inconducentes las pruebas correspondientes a los numerales 2.3. a 2.5, el abogado defensor debe dejar constancia expresa de su inconformidad ante una decisión que no se ajusta a los principios de Derecho Internacional aceptados por la República de Colombia y reiterados sistemáticamente en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional”.
2.4. Refiriéndose a la afirmación de la Sala en el sentido de que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley como así lo manda el artículo 230 de la Constitución, precisa que la Ley 137 del 2 de junio de 1.994 continúa vigente y “que el retiro de la reserva colombiana relativa al artículo 6 de la Convención de Viena de 1.988, de origen parlamentario, no fue aprobado por ley reformatoria alguna de la ley 67 de 1.993”.
2.5. En cuanto a la negativa de la prueba atinente a que los Estados Unidos alleguen un compromiso de reciprocidad, sostiene que la Rama Judicial del Poder público, no puede, bajo un equivocado entendimiento de la separación de poderes, eximirse de su participación en la determinación de la ley aplicable en materia de extradición y dejar en cabeza del Ejecutivo la “responsabilidad exclusiva” de establecer las normas internacionales aplicables, bien sean estas convencionales o consuetudinarias.
3. “OBJECIONES AL RECHAZO DE LAS PRUEBAS RELATIVAS A LA DEMOSTRACION DE LA PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITDO”.
3.1. Sobre este tema señala el recurrente que fueron rechazados medios probatorios por implicar una valoración sobre los procedimientos y determinaciones tomadas soberanamente por las autoridades extranjeras, a pesar de que “hubieran sido de gran ayuda para la Corte en la fundamentación de su concepto”.
3.2. En idéntico sentido, puntualiza que las pruebas sobre los antecedentes personales y profesionales de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, que las mismas le daban a la Corte elementos de juicio sobre la personalidad de aquél, lo que no puede desconocerse “por un juez sin correr el riesgo de vulnerar los derechos fundamentales de esa persona”.
3.3. Se ocupa, entonces de las solicitudes de los numerales 3.10 a 3.12 del memorial petitorio, atinentes a establecer Ssi GALLEGO es o no una de las personas partícipes en las reuniones y comunicaciones interceptadas, agregando que comolas cuales fueron rechazadas por cuestionar la legalidad del procedimiento llevado a cabo para el recaudo de las pruebas y desconocer la soberanía del Estado requirente, “la defensa tiene la obligación de denunciar esta interpretación como una violación de los derechos humanos fundamentales de la persona solicitada. Cabe anotar que no estamos ante una decisión judicial del Estado requirente, sino ante el derecho de una persona de probar que no participó en las reuniones o conversaciones que se le imputan, lo cual se puede obtener con la simple identificación de la voz de mi poderdante”.
4. “OBJECIONES AL RECHAZO DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION”.
4.1. En primer lugar advierte el defensor que tomará nota de lo expuesto por la Sala en el auto cuestionado, en cuanto tiene que ver con los argumentos expuestos en relación a las pruebas solicitadas para aclarar el alcance de los términos concspiracy y concierto para delinquir, en el sentido de que los mismos serán estudiados en el concepto.
4.2. Agrega también que “al descartarse por inconducente la prueba solicitada en el numeral 4.3, la defensa concluye que, efectivamente, los artículos 25, 26, 27 y 28 de la ley 491 de enero 13 de 1.999 derogaron los artículos 247-A, 247-B, 247- C y 247-D del Código Penal, razón por la cual sería improcedente la solicitud de extradición del doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO para el cargo de LAVADO DE DINERO, por no existir este delito tipificado en la legislación colombiana, y por ende, no existir doble incriminación.”
4.3. “La defensa toma nota que las pruebas referidas en los numerales 4.4 y 4.5 fueron rechazadas por ser la apreciación jurídica sobre el cumplimiento del principio de doble incriminación un tema que ahondará la Corte en su concepto, argumento tan amplio que permitiriapermitiría rechazar cualquier solicitud de prueba, como sucede en este caso así como en todos los casos de extradición”.
4.4. “Elevar una consulta a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en nada le quita autonomía e independencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la defensa insiste en que se decrete la prueba solicitada”.
5. “OBJECIONES AL RECHAZO DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO”.
5.1. Refiriéndose en términos similares a los trasncritostranscritos en precedencia, nuevamente advierte la defensa que toma nota en el sentido de que la declaración de THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial, aporta información necesaria a la Corte para que pueda pronunciarse al respecto, según el auto recurrido. Sobra decir que la defensa insiste en que se formule una consulta a la Academia Colombiana de Jurisprudencia”.
5.2. En cuanto a la negativa a practicar la prueba que tenía como propósito precisar cuáles son los hechos de los imputados a ALBERTO DE JESUS GALLEGO en el indictment No. 99-6153 CR-RRRRYSKAMP (s)(s)(s)(s) ocurrieron en Colombia para efectos del artículo 35 de la Carta Política, dice el recurrente, que el argumento de la Corte deja a dicha persona en “total indefensión” y ello configura una “flagrante” violación al derecho de defensa y debido proceso, pues al no cumplirse siquiera lo previsto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, se desconoce claramente el ordenamiento interno.
5.3. “OBJECIONES A LAS PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.
Sobre este aspecto, señala el abogado de GALLEGO que la solicitud de la Corte para que la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, MERY BEATRIZ POVEDA, certifique sobre la fidelidad de la traducción no oficial de las Notas Verbales Nos. 1029 y 1105 del 7 y 15 de octubre de 1.999 procedentes de la Embajada de los Estados Unidos, “puede constituir un incumplimiento similar de la Resolución 2201 de 1.997 al ya señalado en el numeral 1.3 del escrito de pruebas”.
Solicita, por tanto, se revoque el auto impugnado y se decreten y practiquen las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES:
1. Teniendo en cuenta el particular método escogido por el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO para cuestionar el auto recurrido y, pedir su revocatoria y en consecuencia que se decreten las pruebas solicitadas, se impone para la Sala precisar, como lo ha hecho en otras oportunidades, que la esencia de los recursos, es la de desquiciar el fundamento de la providencia atacada, de manera tal que se busque demostrar cuál es el equívoco en el contenido de sus apreciaciones ameritándose por ende que se revoque, modifique o aclare, sin que pueda pretextarse su ejercicio para lanzar opiniones personales, advertencias o apreciaciones que nada tienen que ver con el objeto del pronunciamiento.
2. Lo anterior, por cuanto, si bien, como se anotó en precedencia, al final del escrito de reposición la defensa pide la revocatoria del auto del 29 de agosto pasado e insiste en que se practiquen las pruebas, varios de los numerales en los que divide su escrito solo contienen apreciaciones sueltas a manera de prevenciones o de deducciones propias producto de la descontextualización del proveído que se recurre, pero que a la postre no conducen a provocar pronunciamiento específico, sino que más bien se presentan como un reproche genérico sin ningún propósito concreto.
3. Tal es lo que ocurre con lo que con lo expuesto en los acápites contenidos señalados como 1.1 y 1.2 del numeral primero que titula como objeciones a las pruebas pertinentes a la validez de la documentación presentada, en losl que, en primer lugar, se limita a sostener que pidió las pruebas atinentes a la legalización de las traducciones aportadas por los Estados Unidos porque en las copias suyas no aparece el sello de la Oficina de Legalizaciones a que hace referencia el auto recurrido. Y en lo atinente a que se acrediten las calidades de traductora oficial de MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, no obstante que dice que no se ha debido negar la solicitud en tal sentido, puntualizando finalmente que se abstiene de reiterar la misma.
4. Ahora bien, debe enfatizar las Sala que las apreciaciones del defensor sobre lo expuesto en la decisión censurada en cuanto tiene que ver con la vigencia de la Convención de Viena de 1.988, son por completo maliciosas y amañadas de acuerdo a sus particulares intereses, pues parten de la descontextualización del contenido del mencionado auto sobre el tema, y aparte de que a la postre no se muestra incoformeinconforme con la negativa de las pruebas solicitadas con el ánimo de demostrar una supuesta contradicción entre lo sostenido por Agentes Norteamericanos en cuanto a la aplicación del referido instrumento internacional en materia de asistencia judicial y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que la normatividad a la que debe sujetarse este trámite de extradición, por no existir convenio aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, inusitadamente concluye en el escrito de reposición que “son procedentes los argumentos de la defensa acerca de la Convención de Viena de 1.988 en el presente trámite de extradición”, dando así por sentada una conclusión a la que no ha llegado la Sala. Por ello, importa recordar y reiterar que ese no es el alcance, ni mucho menos lo que se sostuvo en el proveído del 29 de agosto pasado, ya que muy por el contrario lo que sobre este aspecto se lee, es lo siguiente:
“- La confusión de la que parte la defensa para solicitar esta prueba, hace inconducente su práctica, ya que sugiere que existe una contradicción sobre la normatividad aplicable al trámite de extradición por el hecho de que la asistencia judicial fue prestada por las autoridades colombianas a las de los Estados Unidos con base en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en tanto que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores afirma que no existe Tratado ni Convenio que regule la materia entre los dos países, cayendo en un galimatías que carece de lógica al pretender que con la mencionada certificación se aclare lo concerniente a la vigencia de la Convención de 1.988 citada.
Por ello, debe precisarse que, ninguna duda existe sobre la vigencia de la referida Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estuopefacientes y Sustancias Sicotrópicas, pues es claro que Colombia suscribió el documento internacional e hizo el depósito correspondiente ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, al tiempo que lo incorporó a la legislación nacional mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993, con reservas, entre otras, respecto del artículo 6º de la Convención, precisamente en donde se contienen las disposiciones pertinentes a la extradición porque estaba vigente, entonces, la prohibición constitucional de extraditar nacionales por nacimiento, lo que no ocurrió con el artículo 7º atinente a la asistencia judicial.
Además, como se señaló en el numeral 1.1. en cuanto a la normatividad aplicable en el trámite de extradición, conforme lo viene sosteniendo la Sala, es el que señala el Ministerio de Relaciones Exteriores el que se impone, que para el caso de las solicitudes elevadas por los Estados Unidos, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que corresponde observar”.
De lo anterior, es evidente, que no se afirmó que por estar vigente la precitada Convención fuera aplicable a este trámite, pues precisamente por ello se hace referencia a que el Gobierno Colombiano presentó reserva, entre otros, a su artículo 6º y así fue incorporada a la legislación interna mediante Ley 67 de 1.997, por manera que como no ocurrió lo mismo con el artículo 7º, dicho instrumento es vigente y aplicable en materia de asistencia judicial recíproca.
En este sentido, continúa entonces el abogado de GALLEGO, persistiendo en la confusión a que se hizo referencia en el auto impugnado, toda vez que, por ser precisamente esa su finalidad, el Gobierno Colombiano, al presentar oficializar las reservas y declaraciones sobre la Convención en el Decreto 671 de 1.995, señaló que “no se obliga por el artículo 3º, parágrafo 6o y 9º y por el artículo 35 de la Constitución en cuanto a extraditar Colombianos por Nacimiento”, lo que significa que dicho instrumento internacional, al ser aprobado mediante la Ley 67 de 1.993 (en donde se dispuso que el Gobierno formulara las reservas y declaraciones allí estipuladas) y declarada exequible la misma en sentencia C-176/94 por la Corte Constitucional, se encuentra vigente en el ordenamiento interno, sin que ello se interprete como que obliga al Gobierno Colombiano sobre su contenido íntegro, sino que delimita su compromiso ante la comunidad internacional en los términos en que se comprometió a su cumplimiento y así se plantearon las reservas y declaraciones, y se aprueberobó mediante el derecho interno. Por ende, mal puede afirmarse que sea ésta la normatividad aplicable al trámite de extradición, ya que frente al artículo 6º el Estado Colombiano se sustrajo de sus efectos jurídicos..
5. Respecto de las observaciones en torno a la negativa de las pruebas cuya finalidad era obtener copia de la documentación relacionada con la solicitud de asistencia judicial recíproca elevada por las Autoridades Norteamericanas a las Colombianas, la defensa insiste en su misma sofística posición, sin que aporte ningún argumento válido que conmueva lo sostenido por la Corte en el proveído objeto de este recurso, ya que se limita a sostener que no pretende conocer el contenido de las pruebas, sino la legalidad del procedimiento llevado a cabo para practicarlas, asunto que, se insiste, no tiene nada que ver con los temas en que debe fundametarsefundamentarse el concepto requerido de esta Corporación sobre la viabilidad de la extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, pues no se trata de ejercer una revisión sobre el contenido material del proceso que adelantan las autoridades extranjeras, sino de hacer una revisión formal sobre los estrictos aspectos que ordena el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, y por ende, esa clase de alegaciones corresponde hacerlas en el asunto tramitado en el exterior.
6. En cuando a las consideraciones del recurrente bajo el título “objeciones al rechazo de las pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales”, insiste, sin aportar ningún elemento de juicio que haga variar el criterio de la Sala, en que la Corte debe verificar lo dispuesto en los Tratados Públicos y por esa razón debe aplicar la Convención sobre el derecho de los Tratados de 1.969, por lo que es necesario que se conozca la lista actualizada de los Estados Partes y las fechas de adhesión o ratificación junto con las reservas, declaraciones y objeciones a los mismos porque ello sí tiene que ver con el concepto, sobre todo en lo que tiene que ver con varios principios de derecho internacional.
Sobre este preciso aspecto, no encuentra la Sala, se repite, en de qué manera incida la solicitud del recurrente en el fundamento del concepto que le compete emitir, más aún cuando habiéndose conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores que la extradición en este asunto debe regirse por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, ninguna verificación debe hacerse con base en Tratado Público alguno, precisamente porque entre Colombia y Estados Unidos no existe Convenio o Tratado vigente que regule la materia.
7. Tampoco, se advierte que los cuestionamientos presentados en el numeral 2.2. para insistir en la práctica de la prueba sobre la vigencia del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, apunten a consolidar la procedencia de la misma, ya que como el propio recurrente lo afirma, pretende con ello “verificar el cumplimiento de los requisitos formales señalados en los artículos 541 y 351 del Código de Procedimiento Penal” activados por la solicitud Estadounidense, y por ello busca determinar la legalidad de las mismas conforme al procedimiento previsto en el artículo 7º de la Convención, con lo cual, tampoco hace nada distinto a exponer prácticamente las mismas razones del memorial petitorio, puessin que en nada varíae la postura que a ello subyace, en el sentido de elevar controversias probatorias que son ajenas a este trámite, y sí exclusivas del proceso penal que se adelanta en el extranjero, debiéndose insistir nuevamente en este sentido como lo sostuvo la Sala en auto del 15 de agosto pasado, que “el artículo 558 del C. de P.P. sólo se refiere a la validez formal de la documentación presentada, no a la legalidad o contenido de los actos de investigación o medios de prueba que la sustentan” (M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Rad. 16.708).
8. De manera incomprensible, reitera el petente que es erróneo el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las disposiciones aplicables en a este trámite de extradición, ya que el artículo 6º de la Convención de Viena de 1.988 se encuentra vigente para las solicitudes que en ese sentido eleve el Gobierno de los Estados Unidos, pues se trata apenas de una errada opinión personal suya que no tiene ninguna relación con el contenido de la decisión recurrida. De ahí que, igualmente, resulte inoportuna e inapropiada la constancia que allí deja dicho defensor en el sentido de que tal proveído no se ajusta a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y reiterados por la Corte Constitucional.
Así las cosas, y siendo evidente que el abogado no insiste en la práctica de las pruebas que en el escrito petitorio relacionó en los numerales 2.3 a 2.5 atinentes a que se acreditara la vigencia del artículo 6º de la referida Convención de Viena, las cuales se rechazaron por inconducentes, precisamente porque se trata simplemente de un criterio personal que se opone al contenido del concepto emitido en esta materia por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este aspecto no se modificará lo decidido.
9. Tampoco, nada dice, sobre la real procedencia de los medios tendientes a demostrar que está vigente la Ley 137 de 1.994 y a que el retiro de la reserva al artículo 6º de la Convención de Viena no ha sido aprobadoaprobado con ley que reforme la 67 de 1.993, pues como únicamente se limita a reiterare que eso es lo que pretende establecer, basta con señalar, como así se hizo en el auto impugnado, que son los jueces los aplicadores e intérpretes de las leyes, actividad que por ser eminentemente jurídica no está sujeta a la práctica de pruebas.
Además, de manera por demás incoherente, persiste el apoderado del requerido en sostener que por haberse declarado exequible la referida Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la cual, en su artículo 4º atinente a los derechos intangibles durante los estados de excepción, relaciona el de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados y que, advirtiendo que como dicha preceptiva se hace en aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, prevalece sobre el ordenamiento interno, sin que sea posible sostener que sobreviene una inconstitucionalidad en tal sentido en virtud a la reforma del artículo 35 de la Carta de 1.991 como así lo refiere en el numeral 2.6 del resumen de las pruebas solicitadas hecha en el auto recurrido, con lo que pareciera que su criterio es que no es posible de ningún modo extraditar colombianos por nacimiento, lo cual carece por completo de fundamento si se tiene en cuenta que la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos respecto de ALBERTO DE JESUS GALLEGO se elevó en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1.997.
Igual ocurre con la referencia que hace al numeral 2.7 del proveído objeto del recurso, atinente a la obligatoriedad del Estado Colombiano frente a las reservas y declaraciones hechas a la Convención respecto de lo que pidió pruebaspedida co con el mismo propósito de lo anterior, pues lo único que con ello pone en evidencia es la contradicción en que incurre frente a lo que ha venido planteando, ya que de un lado pretende demostrar que la Convención de Viena es aplicable en materia de Extradición, desconociendo el alcance de la reserva presentada en tal sentido y por otro, hace lo contrario, esto es, afirmar que como no es aplicable en esta materia, la extradición en este asunto no procede.
Todo lo anterior, hace manetener el criterio de la Sala en el sentido de que tales pruebas son inconducentes y a lo que a la postre apuntan es a desconocer el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable en este asunto.
10.Tampoco son de recibo las críticas frente a la respuesta negativa de la Sala frente a la exigencia del compromiso de reciprocidad, que en opinión del recurrente, no puede la judicatura excusarse en la autonomía de los poderes, dejándole al Ejecutivo la determinación sobre las normas internacionales aplicables, no solo porque por sí sola tal apreciación no es sufuiciente para que se reconsidere el punto, sino porque sobre ese específico tema la Corte Constitucional se pronunció recientemente en términos similares a los que ha venido sosteniendo esta Corporación, en el sentido de que como no es la Corte la que decide si extradita o no a un colombiano, sino el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales, debe tenerse en cuenta que, “ si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en este punto, corresponderá al Jefe de Estado como director supremo de las relaciones internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena –Derechos de los Tratados – a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa consecuencia” (C-1106/2.000).
11. Los temas de los que se ocupa la defensa en el numeral tercero del escrito de reposición, atinentes a las “objeciones al rechazo de las pruebas relativas a la demostración de la plena identidad del solicitado”, no solo no conllevan a la insistencia de la práctica de ninguna en particular, pues simplemente se queda en la manifestación de que habrían sido de ayuda para la Corte y aportado elementos de juicio sobre la personalidad del solicitado, agregando respecto a las atinentes a demostrar que ALBERTO DE JESUS GALLEGO no participó en reuniones o conversaciones a que hacen referencia las comunicaciones interceptadas, que se están violando sus derechos constitucionales, lo cual, de nuevo, siguen constituyendo alegaciones tendientes a controvertir la responsabilidad que en el extranjero se le atribuye al solicitado por los hechos que motivan el pedido de extradición, asunto que no le corresponde definir a la Corte en el concepto porque, se insiste su labor es de verificación formal del cumplimiento de los requisitos, toda vez que en estos casos, no actúa como juez de conocimiento del asunto ni lo decide en el fondo.
12. En lo que respecta a las “objeciones al rechazo de las pruebas relacionadas con el principio de la doble incriminación”, se limita la defensa a exponer de manera insulsa que “toma nota” de lo expuesto por la Sala en el sentido de que analizará en el concepto lo concerniente al delito de conspiracy tipificado en la legislación americana con el de concierto para delinquir de nuestra legislación interna, lo que permite suponer que en cuanto a las pruebas atinentes a este punto se muestra conforme. Luego inane frente al auto recurrido, resultan las manifestaciones de esta naturaleza.
13. En el mismo sentido, y en forma bastante desafortunada, cree la defensa de ALBERTO DE JESUS GALLEGO que por el hecho de que le fueran negada por inconducente la prueba con la que pretendía supuestamente demostrar que los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 491 del 13 de enero de 1.999 derogaron los artículos 247 A, 247 B, 247 C y 247 D del Código Penal, asume que efectivamente ello es así, conclusión muy personal que en nada afecta el criterio de la Corte al respecto y menos modifica lo decidido en cuanto se trata de un tema jurídico que le corresponde exclusivamente al Juez pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad pertinente.
14. Lo mismo ocurre con el comentario que hace en el numeral 4.3. del escrito de reposición en el nuevamente dice tomar nota en cuanto a que lo pertinente al principio de la doble incriminación se abordará en el concepto, pues tampoco de allí puede deducirse que insiste en la práctica de las pruebas que pidió en relación con las copias del proceso de JAIRO CORREA ALZATE tramitado en Colombia, sino que por el contrario, se atiene a ello.
15. Superfluo, es por su parte, lo sostenido para manifestar que debe solicitarse un concepto a la Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre la equivalencia del término conspiracy al de concierto para delinquir, ya que solo se reduce a que “no quita autonomía e independencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia”, debiéndose mantener lo expuesto en el auto recurrido sobre este tema.
16. De la misma manera, son infortunadoas las glosas de la defensa sobre las “objeciones al rechazo de las pruebas relacionadas con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, pues continúa tomando nota de lo expuesto por la Sala en el auto recurrido, en estarefiriéndose en esta oportunidad a que, dice, respecto a que la declaración de THERESA M.B. VAN VLIE, Fiscal Auxiliar aporta información necesaria para que la Corte se pronuncie al respecto, aunque insiste en que se eleve una consulta ala Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre este tema.
Al respecto, se impone precisar que el defensor nuevamente descontextualiza lo expuesto en la providencia impugnada, pues allí se manifestó que en la documentación aportada al presente trámite de extradición, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para hacer el análisis jurídico correspondiente y no que el únicoamente para ello fuera suficiente la citada declaración, ya que además, se hizo alusión a la copia autenticada y debidamente traducida de la resolución de acusación No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s), quedando así desvirtuadas y desechadas las lacónicas apreciaciones que ahora trae el abogado de ALBERTO DE JESUS GALLEGO.
17. Tampoco son de recibo las acérrimas críticas en cuanto a la negativa de la prueba atinente a que las autoridades norteamericanas precisen los hechos imputados a ALBERTO DE JESUS GALLEGO porque ello, a juicio del recurrente, constituye flagrante violación al derecho de defensa y debido proceso, ya que ni siquiera se cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que para ello, así él mismo lo admite en la referida solicitud, parte de la inconformidad que le genera la forma como están plasmados en la resolución acusación dictada en los Estados Unidos y la valoración hecha a las pruebas recaudadas en dicho proceso, razón por la cual, la Corte debe mantener su criterio en el sentido de que no puede inmiscuirse a calificar la forma como soberanamente las Autoridades de otro país han dictado la mencionada decisión y menos para calificar su certeza, ya que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “La Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta en la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor fuera esa, sería ella u no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (C- 1106/2.000).
18. Por último, se impone destacar que no encuentra la Sala manifestación alguna de inconformidad frente a las pruebas decretadas de oficio, concretamente la que tiene que ver con la certificación solicitada a la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de fidelidad de las traducciones no oficiales de las Notas Verbales Npo,. 1209 y 1105, puede constituir un incumplimiento a la resolución 2201 de 1.997, por cuanto para ello se remite a lo expuesto en el numeral 1.3 del escrito de reposición en el se refiere a la necesidad de acreditar la calidad de traductora oficial, de lo que finalmente desiste.
En estas condiciones, no se repondrá el auto del 19 de agosto del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto del 29 de agosto del año en curso, por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensa de ALBERTO DE JESUS GALLEGO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria