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Proceso Nº 16279
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 117
(07-11-2000)
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALFONSO URIBE MONSALVE.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Ibagué sintetizó los hechos así:
“En las horas de la tarde del día 1° de abril de 1995, varias personas hasta entonces desconocidas en el sector, que se habían desplazado el día inmediatamente anterior desde la ciudad de Cali, arribaron a la finca de propiedad del señor HECTOR MORALES PARRA, ubicada en la vereda ‘San Pedro’, jurisdicción del municipio de Rovira (Tol), y le dispararon a éste varias veces con arma de fuego (revólver), hasta ocasionarle la muerte en forma instantánea en el mismo lugar de los hechos. Finalmente, fueron aprehendidas por las autoridades del orden, en momentos en que intentaban huir en el vehículo automotor que los transportaba. Horas después, el Inspector Rural Municipal de Policía de ‘Guadualito’ (Rovira), practicó la diligencia de inspección judicial del cadáver del infortunado agricultor…y remitió las diligencias, con la urgencia que el caso ameritaba, a la autoridad competente, para lo de rigor “.
2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 3 de junio de 1997, condenó a Luis Alfonso Uribe Monsalve y a Albeiro Espinosa Quiñonez a la pena principal de 43 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3.- Apelado el fallo por los procesados, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia el defensor de Luis Alfonso Uribe Monsalve interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, el defensor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Sostiene que la sentencia violó, de manera indirecta, los artículos 2°, 3°, 4°, 36, 323, 324 y 349 del Código Penal y el Decreto 3664 de 1.986.
Luego de reseñar lo que se declaró probado en la sentencia y lo que aceptó el procesado, afirma que la señora Oliva Castillo fue la única persona que presenció los hechos culminantes del insuceso y resalta algunas de sus expresiones.
A continuación el libelista enlista varios medios de convicción que, a su juicio, no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, como fueron:
1.- El “protocolo de autopsia”, en el que, además, no se hizo precisión sobre cuáles eran los orificios de entrada y salida, con lo que se hubiera podido determinar la cantidad de disparos que recibió el occiso, independientemente de lo manifestado por la declarante Oliva Castillo.
2.- “Arma o armas de fuego”. Afirma que no se identificó, por sus características, cada uno de los disparos que recibió el occiso “y, por tanto, no se estableció sí para causarle la muerte se utilizó una o dos armas”, por cuanto en el lugar de los hechos no se encontró una sola vainilla que permitiera inferir que se trataba de un arma semiautomática. Además, cuando fueron capturados los procesados por la Policía Nacional, sólo se les halló dos revólveres, “siendo uno el que portaba desde Cali TORO VELEZ y otro el que éste mismo le arrebató al hoy occiso….”.
3.- Los dos proyectiles que se recuperaron no se cotejaron con las armas incautadas a los procesados.
4.- Recuerda que la prueba de guantelete de parafina que se le practicó a su defendido dio resultado negativo.
5.- Asevera que en el proceso existen tres documentos que tienen calidad de prueba: la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, en la que se reconoció que José Emilio Espinosa Romero había sido el determinador del homicidio y Mateo Toro Vélez su ejecutor material; el acta de la diligencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión; y los memoriales que suscribieron los citados acusados, en los que exculparon a Luis Alfonso Uribe Monsalve de cualquier responsabilidad.
Agrega que en la sentencia de segunda instancia no se tuvieron en cuenta las pruebas señaladas en precedencia, “y se procedió como si realmente no existieran y no se hubieran allegado al proceso y más cuando algunas de ellas restan certeza y firmeza a la declaración de la señora OLIVA CASTILLO DÍAZ…”. Además, dice que de las mismas se infiere que el procesado es ajeno a los hechos por los cuales se le condenó.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, no obstante construir la censura bajo los lineamientos del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por cuanto estimó que el fallador transgredió indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho, no indicó cuál fue el sentido de violación de la ley, si falta de aplicación o aplicación indebida, como tampoco el falso juicio que determinó el desatino acusado.
Ahora bien, aunque del desarrollo del cargo se infiere que denuncia un falso juicio de existencia, al no haberse tenido en cuenta por el Tribunal varios medios de convicción, además de que no evidencia su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo, se desvía, de manera incoherente y confusa y desconociendo el principio de autonomía, (al tenor del cual no se pueden entremezclar dentro de una misma censura ataques correspondientes a causales distintas), a la causal tercera, cuando cuestiona no haberse precisado cuáles fueron los orificios de entrada y salida de los proyectiles que impactaron a la víctima, ni cuántos disparos recibió, ni si se utilizaron una o dos armas, ni haberse realizado el cotejo entre los proyectiles recuperados y las armas incautadas, lo que implicaría quebrantamiento del principio de investigación integral.
Así mismo, abandona los senderos del error de hecho postulado para irrumpir en el de derecho por falso juicio de convicción, cuando cuestiona la credibilidad otorgada al testimonio de Oliva Castilla, desconociendo que tal clase de reproches no tienen cabida cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, en los que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas no configura ningún desacierto, prevaleciendo el criterio de aquél, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALFONSO URIBE MONSALVE. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria