13421mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13421  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 038   

Santa   Fe de Bogotá D.C., catorce (14)  de marzo de dos mil (2000=.   

Decide  la Corte la casación interpuesta por  el  defensor  de  JUAN  DIEGO  ZAPATA MADRID contra la sentencia de agosto 16 de  1.996,  mediante la cual el Tribunal Nacional lo condenó a 12 años de prisión  por  los  delitos  previstos  en  los  artículos  33  y  34  de  la  ley  30 de  1.986.   

ANTECEDENTES  

1.  –  La  policía recibió varias llamadas  telefónicas  anónimas  en  las  cuales  se  informaba que en el inmueble de la  calle  65  Nro.  74B  –  61  de  Medellín  había  un laboratorio para procesar  cocaína.   El  domingo  23  de  mayo  de  1.993 se hizo el correspondiente  allanamiento  y  efectivamente  se  localizó  el mismo y varios gramos de dicha  sustancia,  obteniéndose  la  captura  de Dacnover Galeano Montoya, Jesús  Carvajal Escobar y de dos menores que los acompañaban.   

2. – La Fiscalía abrió investigación luego  de  practicar  diligencias  previas  (fl.42)  y  Carvajal  Escobar  dijo  en  su  indagatoria  que  fue  aprehendido  cuando estaba cerca del lugar realizando una  necesidad  fisiológica.   Por  su  parte Galeano Montoya dijo que con Juan  Diego  Zapata  Madrid  únicamente  tiene  allí  una  fábrica  de vinilos y de  pinturas,   sin   tener  conocimiento  del  referido  laboratorio  (fls.  155  y  ss.).   

– Producida la detención preventiva (fl.84),  se  ordenó la captura de Zapata Madrid y obtenida la misma el 3 de noviembre de  dicho  año,  el  imputado también sostuvo que en el lugar funciona solamente y  de  manera  lícita  la referida empresa “Tintas y Pinturas Z.”, de la   que es propietario.   

–   Galeano  Montoya  solicitó  sentencia  anticipada   y   a   su  respecto  se  rompió  la  unidad  procesal  (fl.401  y  ss.).   

3.  –  Clausurada  la  investigación por la  Fiscalía  Regional,  mediante  resolución de julio 14 de 1.994 Zapata Madrid y  Carvajal  Escobar  fueron  acusados, el primero por los delitos previstos en los  artículos  33  y  34  de  la  ley 30 de 1.986 con la agravante del artículo 38  (este  último  delito  por  la destinación ilícita del inmueble) y, Carvajal,  únicamente  por  el  primero  de  ellos (fl.16 cdno. Nro. 2), decisión que fue  confirmada  por  medio  de  proveído  de  marzo  14  de 1.995 (fl.16 cdno. Nro.  3).   

4.  –  Se  citó  para  sentencia y ésta se  dictó  en  armonía con la acusación el 20 de diciembre de 1.995 (fl.300). Los  procesados  Zapata  y Carvajal  Escobar fueron condenados a 12 y 8 años de  prisión,  respectivamente,  fallo  que,  apelado  por  los defensores, recibió  entera  confirmación mediante el que ahora se combate extraordinariamente (fl.3  cdno. Tribunal).   

Ambos  procesados  recurrieron en casación,  pero  con  respecto  a Carvajal Escobar el recurso fue declarado desierto por no  presentación de la demanda (fl.70).   

LA DEMANDA  

Al  amparo del artículo 220-1, cuerpo 2º.,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se hacen allí las siguientes cargos por  indebida apreciación de la prueba.   

Primer Cargo.  

No  apreciación  correcta de la indagatoria  del  procesado y de las correspondientes ampliaciones, al no cotejar lo que dijo  éste  “con  los  otros  elementos  de  convicción  que  la  confirman  o  la  desvirtúan”  (fl.42),  y  concreta  que Zapata Madrid se excusó diciendo que  “ya  se  había disuelto la sociedad con Dancover y venían laborando en forma  independiente”  y  se  refiere  en  seguida a los testimonios que en su sentir  corroboran  dicha  exculpación,  en  forma  que de habérsele comparado con las  referidas  declaraciones  tendría  que  haber  conducido  a  proferir sentencia  absolutoria.   

“Si   cada   quien   laboraba  en  forma  independiente,  con  personal diferente, no se le podía imputar a Zapata Madrid  el  comportamiento  doloso  y  lesivo realizado por Dancover Galeano, sobre todo  efectuado  en un día festivo cuando no estaba presente el otro coarrendario”,  anota el demandante a folio 45.   

Segundo Cargo.  

“No  apreciación correcta” de la prueba  documental  que  atañe a las cuentas corrientes y de ahorros del procesado, las  cuales  revelan  “su  actividad  lícita”  y  los  “modestos movimientos y  precarios depósitos” (fl.46).   

–  Mala  apreciación  de  la  constancia de  registro  mercantil  expedida  por  la  Cámara  de  Comercio  sobre  la empresa  ‘Tintas   y   Pinturas  Z.’ de propiedad de Zapata  Madrid  y  que  demuestra  “la  forma  independiente como venía trabajando el  acusado” (fl.47).   

Tercer Cargo.  

Apreciación  incorrecta  de los testimonios  rendidos  por  “los  proveedores  y los clientes” del acusado Zapata Madrid,  los  que  demuestran  que  éste es “un hombre de bien, con vocación laboral,  dedicado a una actividad lícita” (fl.50).   

Cuarto Cargo.  

No  apreciación  de  “hechos  indicadores  demostrados  en  el proceso y que demuestran la inocencia del procesado”, como  son:   

1. – La diligencia de registro y allanamiento  y  la  posterior  actitud  de  Zapata  Madrid de no huir sino de continuar “su  trabajo cotidiano”.   

2.  –  “Los  limpios  antecedentes”  del  procesado  Zapata.  “No  se  olvide  –  agrega  –  que  la sana crítica exige  ponderar   tanto   los   indicios   de   responsabilidad  como  de  inocencia”  (fl.51).   

3.  –  La  no presencia del mencionado en el  sitio  donde  se  estaba  procesando el estupefaciente, “huellas de coautoría  que  no  aparecen en las páginas procesales” (fl.51 infra.), a más de que no  se  ha  probado  relación  alguna  entre  los  coprocesados  Nicolás de Jesús  Carvajal  y  Zapata  Madrid,  como tampoco con “los otros dos jóvenes menores  que fueron capturados” (fl.52 supra.).   

4.  –  El  hecho  de que “Dancover” haya  aprovechado  las  festividades “del puente que iba de sábado a martes” para  “modificar   la   infraestructura   que   se   utilizaba   y   dispersar   los  olores”.   

5.  –  El  dictamen  de  Medicina  legal que  confirma  “la  existencia  real  de  la  fábrica y de los respectivos insumos  lícitos,  dedicación  del  lugar  a  las  actividades  de la fábrica también  confirmada por la inspección judicial que allí se practicó”.   

Concluye en que tales distorsiones y olvidos  de  las  referidas  pruebas  llevaron  a  proferir sentencia condenatoria contra  Zapata  Madrid por coautoría, por lo cual pide que la Corte convierta ese fallo  en absolutorio.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

Primer Cargo.  

El  señor procurador Tercero Delegado en lo  penal  dice  que “cuando se pretende acreditar un error sobre la indagatoria a  partir  de su correlación con las pruebas testimoniales” (fl.145 cdno. Corte)  no  se  debe  alegar  error  de  hecho  sino  de  derecho  por  falso  juicio de  convicción,  “con  lo  cual  la pretensión de la ruptura del fallo cae en el  vacío”,  porque  dichas  pruebas  no  están  tarifadas  sino  que se rige su  valoración  por  la  sana  crítica, aparte de que el fallador sí analizó los  cuestionados  testimonios “y no les otorgaron la transcendencia presentada por  el  libelista” (fl.146), ya que existían otros medios de prueba que indicaban  la  vigencia  de  la  sociedad  entre  Zapata  y Galeano, no aceptando, pues, el  Tribunal  la exculpación de Zapata en el sentido de que la referida sociedad no  estaba  disuelta,  lo  que  está  refrendado  por  el  hecho de que los citados  siguieran  menejando  conjuntamente  la  cuenta  que tenían en el Banco de  Colombia.   

Opina   entonces   que   el   cargo   no  prospera.   

Segundo cargo.  

Sobre  la  apreciación  incorrecta  de  los  extractos  bancarios  de  Zapata  Madrid,  anota  que aquí olvidó el censor la  referida  cuenta  corriente en el Banco de Colombia, la cual mostraba “que las  ganancias  que  generaba  el negocio ilícito eran compartidas por los socios”  (fl.148  supra.),  así  las  cuentas personales de Zapata Madrid “constara lo  contrario”.   

          Añade    que    la    existencia   de   la   empresa   ‘Tintas   y   Pinturas   Z.’   “no  demuestra  que  la  sociedad  inicial  conformada  con Galeano haya sido disuelta y que en consecuencia Zapata  Madrid  no estuviera enterado de las actividades de su socio” (fl.149 supra) y  precisa:   

“En  este  sentido  fue  apreciado  este  documento;  el  fundamento de la responsabilidad de Zapata Madrid está centrado  en  la  existencia  de  una  sociedad comercial, en el compartir un mismo local,  utilizar  los  mismos insumos, tener una cuenta corriente conjunta, en el manejo  que  se  le  daba  a  la misma. Todos estos hechos no fueron desvirtuados por el  registro  mercantil de la Cámara de Comercio.   

La apreciación realizada por el sentenciador  de  segunda  instancia no fue incorrecta, como lo afirma el libelista, pues bien  pudo  existir  una  actividad  particular  realizada  por  Zapata,  pero  no  se  desvirtuó su coautoría en el delito que se investigó.”   

Tampoco prospera el reproche.  

          Tercer Cargo.   

          Dice  que  el  Tribunal consideró correctamente que no obstante las  declaraciones  que afirmaban el buen comportamiento de Zapata Madrid, las mismas  “no  desvirtúan su sociedad y la participación en el negocio ilícito que se  adelantaba  en  el  local  compartido”, concluyéndose además que la nombrada  empresa  lícita  del  acusado  Zapata Madrid era utilizada “como fachada para  encubrir   la   ilicitud   de  su  comportamiento”  (fl.150),  poniéndose  de  manifiesto,  por  otra  parte,  que  el  censor  se  limita  a  apartarse  de la  conclusiones  probatorias,  reabriendo así un debate probatorio, vedado en sede  de casación cuando no se demuestran los yerros aducidos.   

         

Opina,   pues,   que  el  cargo  debe  ser  desestimado.   

          Cuarto Cargo.   

          Estima  que  al  aducir errónea apreciación del hecho indicador el  censor  está  realmente  planteando  un  falso  juicio de identidad, el cual no  expresa,  y  con  respecto  a  la  falta  de  apreciación de otros hechos   indicadores,  advierte  que  el  sentenciador  sí  los apreció, por lo cual le  correspondía  al  casacionista atacar las consideraciones respectivas, cosa que  no  hizo, como tampoco demostró que el fallador cayera en errores de hecho o de  derecho.   

En  cuanto  a  que cuando el allanamiento no  estuviera  presente Zapata Ortiz y que éste prosiguiera en sus labores normales  luego  de  realizado el mismo, conceptúa que tales hechos de por sí no indican  que  desconociera las actividades ilícitas, conocimiento que se refuerza con la  circunstancia  de  que  “no  es  posible  pasar  desapercibido  el olor que la  sustancia  expelía  y  que tenía que ser diferente al que es ocasionado con la  producción  de pinturas; al señalar la autoridad que la actividad ilícita era  frecuente,  no  se  puede  pretender,  como  lo  hace el libelista, que sólo se  utilizaba  el local los fines de semana, cuando Zapata Madrid no estuviera en el  lugar, para producir la sustancia.” (fl.152), y añade:   

“…la empresa, usada como fachada lícita  servía  para  justificar las compras de insumos, la maquinaria que se utilizaba  y   ocultar   el   verdadero   objetivo  de  la  sociedad  comercial”  (fl.153  supra.).   

Como este cargo tampoco prospera solicita no  casar el fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer Cargo  

La  “apreciación  incorrecta”  de  la  indagatoria  de  Zapata  Madrid  y de sus ampliaciones, así como de las pruebas  que  la  corroboraban,  que  demostraban  que  aquél  era  ajeno de los hechos,  se   queda   en   el   mero   enunciado,  pues  no  indica en qué consistió el error de hecho que denuncia  ni  cuál  fue el falso juicio que lo determinó, desviándose hacia el error de  derecho  por falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se trata de  medios  no  sometidos al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, al  sostener   que  ese  haz  probatorio  merecía  credibilidad,  que  fue  lo  que  justamente  desechó  el  Tribunal, sin que tampoco demuestre que al valorar las  pruebas  se  apartó  de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o  las reglas de la experiencia.   

Por   el   contrario,  pasa  por  alto  el  casacionista  que  el  Tribunal  concluyó  que  el procesado y Dancover Galeano  Montoya  estaban  asociados en la empresa criminal y que aquél “camuflaba una  actividad  delincuencial  bajo la fachada de una empresa honorable”, lo que no  fue desvirtuado por el casacionista.   

En     los     cargos     segundo,           tercero        y       cuarto el demandante se limita a aseverar  que  el sentenciador incurrió en error de hecho “al no apreciar correctamente  la  prueba”  que demostraba la versión exculpativa de Zapata, referente a los  extractos  bancarios  y de ahorros y al registro mercantil, que muestran que sus  movimientos  y  depósitos  eran  precarios  y que su empresa de fabricación de  pinturas  era  totalmente independiente de la destinada a actividades ilícitas;  a  los testimonios de sus proveedores y clientes, que lo señalan como un hombre  de  bien,  dedicado  a  una  industria lícita; y a no haber salido de Medellín  después  del allanamiento y haber continuado con su trabajo cotidiano, pero sin  que  evidencie  en  qué  consistió el desacierto del fallador, ni cuál fue el  falso  juicio  que  lo  determinó,  asegurando,  simplemente,  que  el Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  “ora  porque  ignoró la prueba, ya porque la  distorsionó”  y  que  “se  ignoró  mucha  prueba  testimonial  que se  había  arrimado  al  proceso  y  se  distorsionó  otra,  tergiversándola o no  apreciándola  en toda su dimensión”, pero sin que indique, de manera clara y  precisa,  cuáles  fueron  los medios ignorados y cuáles los distorsionados, ni  en  qué  consistió  el  falseamiento  de  su  contenido  material, ni cuál su  incidencia  frente  a  los  demás  elementos  de convicción que sustentaron la  condena.   

Olvidó,  además, que si las pruebas fueron  apreciadas  en  su  conjunto,  de  la  misma  manera  deben  ser cuestionadas en  casación,  sin  que  los diferentes medios puedan ser caprichosamente separados  para  estructurar,  antitécnicamente,  censuras  autónomas,  pues  no se puede  perder  de  vista  que cada cargo, independientemente considerado, debe tener la  virtualidad de derruir total o parcialmente el fallo impugnado.   

Lo  único que emerge diáfano de la extensa  demanda  es  que el casacionista, como si se tratara de un alegato de instancia,  pretende,  sin  evidenciar  ninguna falla por parte del sentenciador, oponer sus  conclusiones  probatorias a las de éste, para que la Corte escoja, lo que no es  posible,  prevaleciendo  el  criterio  del  Tribunal,  por  venir  la  sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

En las condiciones precedentes, los cargos no  prosperan.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  Sala  de  Casación  Penal, de acuerdo con el Ministerio Público,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley.   

RESUELVE  

         NO  CASAR  la sentencia impugnada. En firme  devuélvase al Tribunal de origen.   

Cópiese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                          CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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