13526dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13526  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                           Magistrado Ponente:   

                                                              Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                               Aprobado Acta No. 211   

Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos  mil (2000).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  PEDRO  ENRIQUE  MORON  CARRASCAL  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cúcuta el 8 de abril de 1.997, mediante la cual confirmó el fallo  de  primera  instancia  dictado  por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  13 de diciembre de 1.996, que lo condenó a la pena principal  de  50  meses  de prisión como responsable de los delitos de hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los   hechos   acá  investigados  tuvieron  ocurrencia  el  6  de mayo de 1.993 pasadas las 10 de la mañana, en la vía que  de  San  Antonio  conduce a Cúcuta, cuando dos individuos provistos de armas de  fuego,  interceptaron  la  camioneta  Ford Bronco, color verde, modelo 1.990, de  placa  870-XDC  venezolana,  conducida  por  Jesús  Orlando  Durán,  quien  en  compañía  de  su  primo  Gener  Durán  se  dirigía a la capital del norte de  Santander,  siendo  abandonados en un paraje cercano a la carretera, después de  amenazárseles  de muerte y requerir por la devolución del automotor la suma de  200  mil  bolívares.  De  inmediato,  las  víctimas  fueron  auxiliadas por un  vehículo  repartidor  de gas que los llevó hasta Rosario, en donde pusieron la  denuncia  correspondiente.  Una  vez  efectuado  el  reporte  policivo por estos  sucesos,  a  la  altura  de  la  Avenida Gran Colombia con Diagonal Santander de  Cúcuta  miembros  adscritos  a  la  Regional  No.  5  de  la Policía Judicial,  inmovilizaron  el vehículo hurtado, el cual iba ocupado por dos individuos, uno  de  los  cuales,  el  que lo conducía huyó, mientras el otro que respondía al  nombre  de  PEDRO  ENRIQUE MORON CARRASCAL fue aprehendido, encontrándose en su  poder un revólver marca Llama, calibre 38 largo.   

El 17 de mayo posterior, tomando como sustento  los  informes  sobre la captura y recuperación del carro hurtado, expedidos por  el  Comandante  de  la  Estación  de  Policía  de  Cúcuta,  la denuncia penal  presentada  por  el  quejoso  en  la  cual  se  estima  el valor de la camioneta  superior  a  los  $12  millones  y  los  documentos  adjuntados  por  aquél que  acreditan   su  propiedad,  así  como  el  testimonio  del  agente  Carlos  Humberto  Ibáñez  Amaya,  quien directamente intervino en la recuperación del  automotor  y la captura de MORON CARRASCAL, una Fiscalía Seccional de la Unidad  Primera  de Patrimonio Económico de la referida ciudad, profirió la respectiva  resolución de apertura instructiva.   

A   continuación   fueron  escuchados  los  testimonios  de  la  propietaria  del  automotor  Griselda Margarita Pérez y de  Jesús  Orlando Durán, precisándose el valor del automóvil en suma superior a  los  once  millones  de  pesos  y  por  éste último detalladamente los hechos,  además  de  ser  enfático  en  señalar  que el hombre capturado al momento de  recuperarse  la  camioneta  hurtada,  según  pudo observarlo en la Estación de  Policía  era,  en  efecto, uno de los que intervino en el asalto, vinculándose  mediante  indagatoria  a  MORON CARRASCAL, a quien el 13 de mayo de 1.993 le fue  resuelta  la  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de  hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego de defensa personal, en determinación que fuera confirmada por  la  segunda  instancia  el  3  de  junio  posterior,  al desatar la impugnación  promovida por el defensor del procesado.   

A  solicitud  de la defensa se compilaron las  declaraciones  de Priscila Sarmiento Molano, Margarita Perilla y María Cayetana  Suárez  Merchán,  vinculándose  entonces  mediante  declaración  de  persona  ausente  a  José  Rodolfo  Carrascal,  a  quien  dentro  del  término legal se  resolvió  la  situación  jurídica  con  detención  preventiva  bajo la misma  imputación delictiva.   

Una  vez  cerrada la investigación, el 29 de  septiembre  de  1.995  fue  proferida  resolución  acusatoria  en contra de los  imputados  por los delitos de hurto calificado y agravado de conformidad con los  artículos  350.1,  351.4,6  y  10  y  372.1 del C.P. y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  decisión que fue integralmente confirmada por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta el 18 de diciembre  posterior,  al  desatar  la  apelación  impetrada  por  los defensores, pero en  relación  con  el  procesado  MORON  CARRASCAL,  mas no así en lo atinente con  José  Rodolfo  Carrascal,  pues previamente advertir la existencia de vicios en  el  trámite  dado a la orden de su emplazamiento, ordenó la nulidad parcial de  lo actuado en todo lo atinente con este sujeto.   

Tramitada  la etapa del juicio por cuenta del  Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito y una vez realizada la audiencia pública,  sobrevinieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos  que precedentemente se dejaron expuestos.   

LA DEMANDA:  

Dos  son  los  reparos  que  el  defensor del  procesado  PEDRO  ENRIQUE  MORON  CARRASCAL  propone  contra  la  sentencia  del  Tribunal  impugnada,  el  primero,  con  fundamento  en  la  tercera  causal  de  casación  y  el  segundo,  sustentado  en el primer motivo, cuerpo segundo, del  artículo 220 del C. de P.P.   

Primer cargo  

Afirma  el  demandante  haberse  proferido la  sentencia  dentro  de un proceso viciado de nulidad, por vulneración del debido  proceso  a  partir  de la resolución que calificó el mérito sumarial. Explica  la  irregularidad  obrante  en la actuación, en el hecho de  admitirse por  el  Tribunal  “como  prueba de cargo legalmente aportada al proceso el avalúo  del  vehículo  que  consideró  la señora GRISELDA MARGARITA PEREZ B.” en la  declaración  rendida  el  7  de mayo de 1.993, como también el avalúo que del  mismo  bien  hiciera  Jesús Orlando Durán, los cuales habrían sido impugnados  por  la  defensa, con sustento en los artículos 295 del C. de P.P., referido al  avalúo  de  bienes  en  hechos  punibles  contra el patrimonio económico y 270  ibídem sobre la contradicción del dictamen pericial.   

Reitera  la  vulneración  del debido proceso  “porque  al  solicitar  la  prueba  del  avalúo,  (memorial del 12 de mayo de  1.993,  visto al folio 53), se ordenado mediante proveído del veinte de mayo de  1.993,  y, no practicarse, de un lado la competencia sería discutible y de otro  lado  el avalúo sobrepasa el cuantum para la agravación de la pena conforme lo  dispone  el  Artículo  372 del C. de P.P., como en efecto aconteció, porque se  tuvo  el  avalúo  como  valor  de  la  cuantía  superior  a los 18.83 salarios  mínimos  legales mensuales que ha considerado la Honorable Corte Constitucional  como mínimo valor para proceder a la agravación de la pena”.   

Así   las  cosas,  para  el  actor,  queda  demostrado  el yerro en que habría incurrido el sentenciador, razón suficiente  para  solicitar se decrete la nulidad a partir de la resolución calendada el 24  de agosto de 1.995.   

Segundo cargo  

Como  proposición  que  dice es subsidiaria,  acusa  el demandante el fallo con sustento en la causal primera de casación por  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  derivada  de  errores  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Priscila  Sarmiento, Margarita Perilla y  Margarita Cayetana Suárez.   

Enseguida,  dentro del capítulo que denomina  “Fundamento   de  la  violación”,  explica  que  el  Tribunal  edificó  la  sentencia  “sobre  la  base de hechos que evidenciaban todo lo contrario de lo  pretendido  probar”  y  que,  además,  “fluyen,  sin esfuerzo alguno, de la  misma  fuente  estructural  de  las  pruebas  que  se  dejaban de apreciar en su  contenido  real  y  material,  para  formar  un  juicio diferente de la realidad  objetiva de los hechos”.   

Dice  en  concreto el censor, que el fallador  “condujo  a  un  falso  juicio  de  identidad”  los  referidos  testimonios,  dándole  un  valor que no tienen las declaraciones de Margarita Pérez, Orlando  Durán  y  de  los  policiales  Carlos  Arturo Ibáñez, Armando Alvarado y Capo  Elías  Alvarado, toda vez que se les dio “la credibilidad que no tenían y la  aceptación  que  no tienen o de que carecen”, vulnerándose así los arts. 21  del C.P. y 273 y 294 del C. de P.P.   

En  efecto,  refiere  cómo  con  base  en el  testimonio  de  las señoras Sarmiento, Perilla y Suárez, quienes respaldan sin  dubitación  alguna  al  procesado, logró saberse que el “vehículo objeto de  la  litis”,  habría  sido  negociado  por  aquél a su tenedor Jesús Orlando  Durán,  dejándose así sin efecto lo depuesto por éste y el policial Ibáñez  Amaya.   

Además,  recuerda  que  al momento en que se  produjo  la intervención policial, el procesado no huyó, como sí lo hizo, sin  saberse  el  motivo,  quien lo acompañaba, conducta pasiva que debe obrar en su  favor,  no  mereciendo  en  cambio  ninguna  credibilidad  Durán  y  tampoco lo  afirmado  por  la deponente Pérez Bríñez, pues ésta es una simple testigo de  oídas,  cuya  falta  de originalidad, conforme lo tiene sentado la doctrina que  sobre la materia cita, le hace perder valor probatorio.   

Reitera,  así,  que los testigos de cargo se  muestran  parcializados  y  sospechosos, no mereciendo ninguna credibilidad, por  lo    que    se    debe    casar   la   sentencia   y   dictar   la   que   deba  reemplazarla.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Llama  en  primer  término  la  atención el  Delegado   sobre la absoluta falta de coherencia, claridad y puntualidad de  la  demanda  de  casación  presentada  en  este  caso  por el defensor de MORON  CARRASCAL.   

Así,  en  relación  con  el  primer  cargo, que en principio se dirige a  cuestionar  la  legalidad  del testimonio rendido por la señora Pérez Bríñez  en  relación  con  el  valor  del  vehículo  hurtado,  recuerda  el Ministerio  Público  que una proposición de esta clase corresponde ser alegada pero por la  causal  primera  y  no  la  tercera  de  casación, particularmente por error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Pero  también el actor cuestiona, dentro del  mismo  errado  concepto de vulneración al debido proceso, la competencia de las  autoridades  que  conocieron  de  este  asunto,  en  un enunciado que finalmente  tampoco  desarrolla  en modo alguno y respecto al hecho de haberse incluído una  circunstancia  de  agravación  sin  obrar  prueba  para  ello,  una vez más la  confusión  del demandante es ostensible, pues este alegato correspondería a la  causal primera y en momento alguno a la tercera.   

Pese  a  lo expuesto, encuentra el Procurador  que  el  reparo  referido  al  valor  del  vehículo  y  al  hecho de no haberse  practicado  la  prueba  decretada  con  miras a dilucidar este aspecto según la  solicitud  de  la  defensa,  pasó a un segundo plano para el sentenciador, pues  con  base  en  la fotocopia del contrato de compraventa celebrado por la quejosa  al  momento  de  adquirirlo,  se  establecía  sin  la  menor duda, que su valor  superaba  con  creces  la  cuantía  establecida  en  el  art. 372 del C.P. para  aumentar  la  pena, teniendo en cuenta el incremento que jurisprudencialmente se  indicara   para   actualizarla,  según  lo  destacó  el  Tribunal.     

En    relación   con   el   segundo  cargo  y  como  ya lo advirtiera,  también  para  el  Delegado  este  resulta  incoherente, pues afirmar de manera  simultánea  que  el sentenciador tergiversó la evidencia probatoria y le dio a  las  pruebas  un valor del cual carecen, además de ser incompatible, nada tiene  que ver con el falso juicio de identidad aducido.   

Solicita,   así,   no   casar   el   fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo  

1. Puntualmente ha señalado la jurisprudencia  penal  que  la  nulidad  como  motivo  para impugnar por vía de la casación un  fallo  de  segunda  instancia,  en  orden  a  la  técnica  propia de este medio  extraordinario  de  confrontación  de  la legalidad de las sentencias, comporta  los  mismos  niveles  de exigencia que son inherentes a las demás causales dada  su  especial  naturaleza,  lo  cual  significa  que  de  modo  insoslayable debe  especificarse  la  causal  o  motivo  de  nulidad  concurrente,  demostrando  el  carácter  sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la  etapa  o  momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación,  explicando  justificativamente  las  razones por las cuales no media alternativa  diversa que la de invalidar lo actuado.   

2. Para efectos de sustentar este reproche que  con  fundamento  en  la  tercera  causal  de casación propuso el demandante, ha  argumentado,  de  manera  ciertamente confusa y por completo desordenada como lo  anotara  el  Ministerio  Público,  diversos  motivos,  que en algunos casos son  ajenos  a  la vía aducida y en otros, pese a su ostensible falta de desarrollo,  no  configuran  vicios  que  pueda  entenderse  atentatorios  contra  las formas  propias del procedimiento.   

3. Así, comienza por cuestionar la legalidad  de  los  testimonios  rendidos  por  la  propietaria  del  vehículo  objeto del  ilícito  apoderamiento,  Griselda  Margarita  Pérez  Bríñez   y  por la  víctima  del  acto criminal, Jesús Orlando Durán, pero en particular referido  a   la   estimación   que   del   valor   del   automotor   hicieran   en   sus  declaraciones.   

4.  Como  es  obvio, lo primero que emerge de  este  alegato,  es el hecho de tener que recordar, para comenzar, que los vicios  que  pueden  en  un  momento  determinado  afectar la legalidad de una prueba no  trascienden  a  la  estructura  del  proceso,  ni las irregularidades que pueden  destacarse  en desarrollo de su ritual práctica, se comunican a las actuaciones  procesales,  es  decir,  que  si una probanza es aportada sin acatamiento de los  presupuestos  para  su  formación  o incorporación legalmente señalados, esta  falencia  puede  conducir a que jurídicamente el medio se sustraiga del proceso  y  como  consecuencia  a  que no sea tenido en cuenta, pero en ningún momento a  interesar lo actuado.   

Siendo  ello  así, no es en manera alguna lo  técnicamente  adecuado  atacar  la legalidad de una prueba con fundamento en la  tercera  causal, toda vez que, ello corresponde a una de las manifestaciones del  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, que, precisamente, es propio  del primer motivo  casacional.   

5.  Además, es este un planteamiento del que  si  bien  parte  el  actor,  no  guarda ninguna correspondencia con el verdadero  objeto  de  su  inconformidad. Así, la presunta ilegalidad de los testimonios y  en  concreto,  como ya se advirtió, específicamente la estimación referida al  valor  del  automotor  que aquéllos hicieron, como tema del que entre muchos se  ocuparon  –  lo que dicho sea de paso determinaría una inconsecuente ilegalidad  parcial  de  la  prueba  -, no es dable confundirla, como lo ha hecho el censor,  con   una   teórica   pretermisión  en  la   práctica  de  pruebas  cuyo  desconocimiento   eventualmente   socavaría  el  derecho  a  la  investigación  integral  o  atentaría contra el ejercicio del contradictorio y la defensa, que  de  todas  maneras  no  redundaría, en modo alguno, en la legalidad del avalúo  del bien calculado por los testimoniantes.    

6.  Es  que,  en  efecto,  pese  a la notable  abstracción  en  la  propuesta  del  libelista,  puede entenderse que el reparo  está  referido al hecho de que no obstante  haber impugnado la estimación  que  la  propietaria  del  automotor  hizo  sobre  el valor pecuniario del carro  objeto  del delito y no dársele trámite alguno a la misma, esa fue la cuantía  que  sirvió  de  base  para  establecer  la  competencia y la imputación de la  circunstancia  de  agravación  del  artículo  372.1  del  C.P. a su defendido,  desconociendo  que, en esas condiciones, no podía tenerse en cuenta por mandato  del  artículo …. del C. de P.P., pues según esta disposición, ello sólo es  posible  cuando  no  se  hubiese impugnado, ya que cuando esto sucede, se impone  practicar  el  avalúo  pericial  correspondiente,  conforme  él lo solicitó a  través  de  memorial  fechado  el 12 de mayo de 1.993, el cual a pesar de haber  sido  decretado  por  la  Fiscalía,  como  consta  en  resolución  del día 20  posterior  (fl.89),  no se practicó, desconociéndose, por ende, y hasta ahora,  cuáles  eran  los  funcionarios  competentes para conocer de este proceso, y de  contera,  la  fuente probatoria en que se fundamentó  la imposición de la  referida agravante.   

7.   Sin   embargo,   y   aún  bajo  dicha  comprensión,  imperativo  es  precisar, que si bien en el mismo memorial en que  el  entonces  defensor  del  procesado  solicitó  la práctica de unas pruebas,  manifestó  que impugnaba el estimativo que hiciera la propietaria del vehículo  en  su  declaración,  de  acuerdo  con  el cual valía más de once millones de  pesos,  como  también lo corroboró el denunciante Jesús Orlando Durán, es lo  cierto  que,  la  simple  manifestación  de  inconformidad  “en razón de ser  excesivo”  (fl.54,  cdno.  No.1), no  puede entenderse como una verdadera  impugnación  de  ese  avalúo,  más  aún  cuando confunde el valor del objeto  material  del  delito  con  la acción indemnizatoria, al afirmar, acto seguido,  que  es  excesivo  porque  no  se tuvo en cuenta que en este caso no se causaron  “daños  materiales al vehículo” y los morales no existen por “no haberse  extraviado  el vehículo”, ya que, cuando menos, debió exponer las razones de  orden  fáctico y jurídico necesarias para cuestionar la cuantía precisada por  la  ofendida con el delito; de ahí que, quizá, esa pudo ser la razón para que  el  instructor  no se le haya dado tal connotación a la “impugnación”  a  que  ahora  alude  el  casacionista  y,  contrario  sensu, dar aplicación al  artículo  ——del  C.  de  P.P.,  tomando  como  base para la fijación de la  cuantía   y  la  estructuración  de  la  referida  agravante  específicamente  imputada  en  la  resolución  acusatoria  (fl. 359, cdno. orig.), el precio del  automotor  estimado  por  la   perjudicada  con el delito, determinándose,  así,  la  competencia  del  funcionario  que debía conocer del asunto, que por  razón  del  hecho  punible  concurrente  contra  la  seguridad pública ningún  reparo en todo caso amerita.   

8. Pero además, es que  

7.  Por  tanto,  aun  cuando es verdad que la  prueba  fue  solicitada  y  la  orden  de  su  práctica emitida, el hecho de no  haberse  aportado  al  proceso no constituye irregularidad sustancial alguna, ni  conlleva  un  real,  ostensible  y  grave  deterioro para la defensa, menos aún  cuando   nada   permite   considerar   que   tuviera   en   verdad  determinante  significación  en  procura  de  salvaguardar los intereses del imputado, siendo  este  un aspecto que de la misma forma como es omitido por el actor en esta sede  fundamentar,  tampoco  le  mereció,  pese  a tratarse del mismo defensor que la  impetró  en su oportunidad, perseverar en su incorporación al proceso, aspecto  muy a las claras indicativo de su mínima relevancia probatoria.   

8. Dígase, por último y aun cuando se trata  de   un   aspecto  confusamente  enunciado,  que  ningún  eco  puede  tener  la  inconformidad  referida  al hecho de haberse aceptado el avalúo del bien objeto  del  delito  de  hurto en suma superior a los once millones de pesos, atendiendo  al  estimativo  que  sobre  el  particular hicieran los quejosos, que a su turno  sirvió  para incrementar la sanción punitiva de MORON CARRASCAL por constituir  una  genérica  circunstancia  de agravación acorde con el art. 372.1 del C.P.,  que  de  haberse  practicado  el dictamen pericial dicha agravante no se hubiese  podido  deducir,  pues  trátase  de un argumento esencialmente hipotético, que  comporta  la pretensión injustificada de atribuirle a ese hecho el carácter de  supuesta  causa de la pena mayor, cuando la verdad es que aún tomando en cuenta  los  parámetros que la sentencia C-070/96 fijó al declarar la exequibilidad de  la  norma  en comento, a condición de que la expresión “cien mil pesos” se  entendiese  en términos de valor constante del año 1.981, esto es, equivalente  a   18.83  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  al  momento  de  la  realización  del  hecho,  dicha  equivalencia  en  el  caso  concreto  y  en el  entendido  de  que el salario mínimo legal vigente para el año de 1.993 era de  $81.510.oo,  lo  que  se  traduciría  en  que  la  referida  circunstancia para  aumentar  la  sanción  penal para dicho período lo sería en relación con una  cosa  mueble  de  valor  superior  a  $1’534.833.33,  es  en  verdad absolutamente indiscutible que dadas las  características  del  automotor  sobre  el  cual recayó la censurada conducta,  superaba dicho monto.   

El cargo, no prospera.  

Segundo cargo  

1.  Aun  cuando  en  esta censura el reparo a la sentencia se encamina  por  la  vía indirecta acusando errores de apreciación probatoria derivados de  falso  juicio  de  identidad  y  específicamente  se alude a los testimonios de  Priscila  Sarmiento,  Margarita  Perilla  y  Margarita  Suárez,  es  por manera  evidente  que  el  real  cometido  del  ataque está en reprochar el hecho de no  habérseles  dado  credibilidad  a las deponentes en sus afirmaciones de acuerdo  con  las  cuales  la  camioneta  que  se  supone  ilícitamente apoderada por el  procesado,    en   realidad   había   sido   negociada   con   Jesús   Orlando  Durán.   

2.  El  desarrollo  del  cargo,  por  tanto, nada tiene que ver con el  falso  juicio enunciado, no se trata de evidenciar yerros del fallador derivados  de   la   tergiversación   de  la  prueba  testimonial  referida,  esto  es,  a  consecuencia  de  discrepancias  en  la  reproducción de su objetivo contenido,  sino  de la valoración a ellas dada, cuando bien se sabe que es este un aspecto  por  completo ajeno a la casación, en tanto el juzgador respete en el análisis  de  la  prueba  las  reglas  de  la sana crítica, experiencia común, lógica y  ciencia.   

3.  Elocuente  en  el  propósito de evidenciar esta falencia de orden  técnico  que  da  al  traste  con  la  censura, es recordar que para refutar la  contundencia  de  lo  expuesto  por  Griselda  Margarita Pérez Bríñez, Jesús  Orlando  Durán  y  de  los  agentes  del  orden Carlos Arturo Ibáñez, Armando  Alvarado  y  Campo  Elías  Alvarado,  el  libelista  asegura haberse dado a los  mismos  “un  valor  que  no  tienen”, o lo que es igual, otorgárseles “la  credibilidad  que no tenían y la aceptación que no tienen o de que carecen”,  aunando  a  esta  crítica  instancial  del  fallo otras circunstancias que dice  redundarían  en  beneficio del procesado, pero que no guardan ninguna conexidad  con la causal y sentido del yerro fáctico escogidos.   

4. Basta recordar que el Tribunal no fue ajeno  a  lo  expuesto por las referidas testigos que acudieron a declarar en pro de lo  atestado  por el imputado, pues por el contrario, derivado precisamente de tomar  sus  dichos  en  el  exacto  sentido  y  propósito que los encaminaba, decidió  descartarlos por no ofrecer la menor credibilidad.   

Así,  dentro  de  la dinámica del detallado  análisis  que  del caudal probatorio adelantó el Tribunal Superior de Cúcuta,  al  escrutar  los  testimonios  de  las  referidas damas, en forma minuciosa, se  señaló:   

“Las  declaraciones  que hacen referencia a  una  supuesta  negociación  del automotor, esto es, las de las mujeres Priscila  Sarmiento,  Margarita Perilla y María Cayetana Suárez o Rosa Suárez, conducen  tímidamente  a  reseñar  que  realmente vieron cuando cuatro sujetos entre los  que  estaba  el procesado, negociaban una camioneta y la describen de las mismas  características  de  la  hurtada,  señalando que terminada la conversación se  fueron,  tratándose  con ello de demostrar que lo señalado por el procesado de  que  la  camioneta  había  sido  el producto de un negocio y no de un hurto, es  cierto,  cuando  en  realidad  de  verdad,  las  afirmaciones  de  las testigos,  conducen,  ya  se dijo, tímidamente a señalar una negociación de compraventa,  que  no  es creíble en atención a que fácilmente puede indicarse para efectos  probatorios  a  algunas  personas  con  el  objeto de buscar corroboración a su  dicho,  cuando  la prueba señala situaciones totalmente antagónicas como es el  hecho  cierto,  real  y  lógico de que la víctima una vez fue interceptada por  los  autores  del  hurto  y  despojado del automotor y quedar libre, procedió a  avisar  a  la  autoridad  y  bien  podía  haberse  perdido  definitivamente  el  automotor  y  no  se  hubiera  descubierto  a uno de los autores, o suceder como  sucedió,  para mala suerte del procesado, que fue capturado cuando venía en el  automotor minutos después del hurto”….   

“Decir simplemente que se llevó a cabo una  negociación  y  que  unas  mujeres  lo  observaron  así ellas declaren como lo  hicieron  en  la  investigación,  no  implica  indiscutiblemente que revelan la  verdad  al  proceso,  porque  sus  dichos ya mencionados en esta providencia, se  contradicen  con  la  realidad  existente  en  el  mismo, en la medida en que el  desarrollo  de  los  hechos  revela sin lugar a equívocos que quien es víctima  narra  cuanto  aconteció  el  día  en que le fue hurtada la camioneta, sin que  pueda  afirmarse  simplemente  que  porque  se  señale  que  la  posesión  del  automotor  se justifica por la compra que menciona el procesado y que al momento  de  transportarse en el vehículo, sólo se iba a dar una vuelta, sea suficiente  para  determinar  probatoriamente  que el denunciante miente y que quien señala  la verdad es el procesado”.   

Esta censura, tampoco prospera.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA en SALA de CASACION PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese,   Cúmplase   y   Devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                  JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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