11102jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11102  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado acta Nº 113  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de  julio de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Decide la Corte el recurso de casación que  se  interpusiera contra la sentencia emitida el día 16 de diciembre de 1994 por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la  cual  se  condenó  a CARLOS OLAYA SUAREZ a  la  pena  de  42  meses  de  prisión, al hallársele penalmente  responsable,  en  calidad de autor, del delito de hurto calificado y agravado, a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso y al pago de perjuicios.   

         H E C H O S   

El doce de marzo de mil novecientos noventa  y  cuatro,  de la carrera 32 con calle 2ª de esta ciudad, en horas de la noche,  cuatro  personas se llevaron el camión de placas SNA 852, cargado con 950 cajas  de cerveza Águila.   

Quienes   sustrajeron  el  rodante,  para  lograr   su  propósito, manifestaron a la señora Alicia Quintero Bello -a  quien  se  le  encomendó  su  cuidado-  que eran familiares del propietario. En  allanamientos  que  se  practicaron  logró  recuperarse  parte  de la carga, el  vehículo  desvalijado  y  la  captura  de Omar Guillermo Buitrago, CARLOS  OLAYA  SUAREZ  y otras personas a  quienes se les encontraron cajas de la cerveza objeto del hurto.   

         ACTUACIÓN PROCESAL   

Formulada   la  denuncia  por  el  señor  Artistóbulo  Rodríguez, conductor del camión, la Fiscalía 333 de esta ciudad  dispuso  la  apertura  de investigación, luego de lo cual se oyó en diligencia  de  indagatoria a Omar Guillermo Buitrago Velandia, Carlos Olaya Suárez y José  Macías Molano Guio.   

A los dos primeros  se les definió la  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, y en  cuanto al último, el fiscal se abstuvo.   

Allegados  al proceso elementos probatorios  de  diversa  índole  y  vinculadas otras personas a la investigación, ésta se  cerró  parcialmente, pues sólo cobijó a Olaya Suárez y a Buitrago Velandia a  quienes,  mediante  decisión  del  28  de  julio  de  1994,  se  les  profirió  resolución  de acusación por el punible de hurto calificado y agravado, la que  quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 1994.   

Correspondió   adelantar   la   fase  de  juzgamiento  al  Juzgado  61 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho  que  luego  de celebrar la audiencia pública dictó sentencia, imponiendo a los  acusados  la pena de 42 meses de prisión, como coautores del punible por el que  se les profirió resolución de acusación.   

Apelado  el fallo por los defensores de los  procesados,  el  Tribunal  Superior  de  este  Distrito  Judicial  lo  modificó  parcialmente,  pues  absolvió  a  Buitrago  y  confirmó  en  todo lo demás la  providencia recurrida.   

El defensor de Olaya interpuso el recurso de  casación,  que  le  fue  concedido,  y  presentó  oportunamente  la pertinente  demanda que ocupa la atención de la Sala.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Con  fundamento  en el cuerpo segundo de la  causal  primera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el  defensor  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria de la ley sustancial, “por  error de hecho derivado de un falso juicio de convicción”.   

Señala  el  actor  que  el  vicio  en  que  incurrió  el  sentenciador  de  segunda instancia consistió en haber vulnerado  las  normas  de  la  sana crítica al momento de apreciar y valorar los indicios  que  en  criterio  del juez convergían a la demostración de la responsabilidad  de Carlos Olaya Suárez en la comisión del delito de hurto.   

Después  de  transcribir  apartes  de  la  sentencia  impugnada,  asevera  que  el  Tribunal  consideró  como  “indicio de  mentira  y mala justificación”, la contradicción entre la versión dada por el  capturado  a  los agentes de Policía que lo aprehendieron y la de la diligencia  de  indagatoria,  ya  que  en  la  primera  sostuvo que las cajas de cerveza las  recibió  por  ayudar a descargar un camión; y en la segunda, que se las había  entregado  Pío  León,  conclusión  que  estima  equivocada,  pues  la  única  procesalmente  valedera  es  la segunda, por lo que la conducta del procesado no  se  adecua  a  la  figura  de  la coautoría impropia, habiéndose otorgado a la  prueba “un sentido que no contiene, por exceso de valoración”.   

Además,  critica  al Tribunal por no haber  llamado  a  declarar  a  Pío  León  ,  para  que  ratificara o desvirtuara las  exculpaciones  del  procesado,  lo  que  constituye  una evidente omisión en la  parte investigativa.   

Agrega  que  entiende  que  la casación no  procede  cuando se trata de la valoración probatoria, posición que solicita se  modifique  para  remediar  los  abusos de los falladores y, por lo tanto, que se  case el fallo y se absuelva al acusado.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO   

Considera  la representación de Ministerio  Público  que  el  cargo formulado contra la sentencia debe ser desestimado, por  cuanto  “imprecisa e incompleta” es su formulación, pues, en torno a la primera  caracterización,  formula  un yerro de hecho para desarrollar uno de derecho y,  en  cuanto  a la segunda, no señala cuál o cuáles fueron los postulados de la  lógica   o   la   experiencia   que   el   sentenciador  de  segunda  instancia  quebrantó.   

Conceptúa  que  se  trata  de  una  simple  inconformidad  entre las conclusiones del fallador y el concepto del recurrente,  pretendiendo  que  aquel  ignore  las contradicciones de Olaya en sus diferentes  versiones  y,  además,  “mezclando  en el mismo momento el hecho de que no se  tomó en cuenta la existencia de Pío León Sánchez”.   

Anota  que  el  recurrente reduce la prueba  para  condenar al indicio de mala justificación, sin tener en cuenta las demás  que  se  adujeron  y que fueron objeto de un juicioso análisis por parte de los  sentenciadores.  Además que involucra el concepto de coautoría y el indicio de  mentira,  pasando  por  alto el cierre parcial de investigación con relación a  dos  procesados y la continuación respecto de los demás, “solución procesal  viable  y  que  no  impide en esta caso la demostración de la responsabilidad a  título  de  autor  en  Olaya  Suárez,  pues  los  medios  de  convicción  son  demostrativos   de   su   activa   participación   en   la   realización   del  hecho”.   

Sostiene  que  el  ad  quem  además de los  indicios  de  mala  justificación  y  de  mentira tuvo en cuenta que la cerveza  hurtada  se  llevó  a la bodega donde Olaya guardaba la volqueta que conducía,  que  Pío  León  Sánchez,  su  cuñado, fue la persona que hizo entrega de las  cajas  de  cerveza  y  la  participación  activa, la noche de los hechos, en el  descargue  del  camión,  lo  que  no  deja  “duda que su participación en la  comisión del hecho punible fue a título de coautor impropio”.   

Aduce  que  la  persona  que colabora en el  cargue  y  descargue  de  una  mercancía  hurtada,  aporta el automotor para el  transporte   de   la  misma,  tiene  relación  de  parentesco  con  los  demás  partícipes  y  logra  un  beneficio económico, “no resulta absurdo calificarlo  como coautor del hecho punible”.   

Por  lo  expuesto  sugiere  no  casar  la  sentencia impugnada.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Desde  la enunciación del único cargo, el  censor  incurre  en  desaciertos  técnicos  que  lo  condenan  al  fracaso.  En  efecto:   

    

1. No existe en el campo casacional la  figura  del  error  de   hecho  por falso juicio de convicción, sino la de  derecho,  pues  el  yerro  de  hecho,  como su nombre lo indica, se refiere a lo  fáctico,  al  campo  de  la contemplación material de la prueba, que puede ser  ignorada,  supuesta  o  tergiversada,  en tanto que el de derecho versa sobre lo  jurídico, esto es, sobre las normas que la regulan.     

En  el error de derecho por falso juicio de  convicción,  desatino  que sólo se da cuando se trata de medios de convicción  sometidos  en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa legal, la prueba  no  se  supone,  ni  se  ignora,  ni  se  falsea  su  tenor literal, sino que se  desconoce  el  precepto  que  regula  su valor o eficacia probatoria, por eso el  yerro es de derecho y no de hecho.   

    

1. Si   lo   pretendido   por  el  casacionista  fue cuestionar la inferencia lógica de la prueba indiciaria, como  se  deduce  del  desarrollo  del  reproche, ha debido orientarse por la vía del  error  de  hecho  por falso raciocinio que ocurre cuando el fallador al analizar  el  mérito  de  una  prueba sujeta al método de apreciación racional, lo hace  con  manifiesta vulneración de los postulados de la sana crítica, labor que no  cumplió,  pues  no indicó cuál fue la ley científica, o el principio lógico  o  la  regla  de  experiencia  quebrantada, ni de qué manera se desconoció, ni  cuál  fue  su  incidencia frente a las conclusiones del fallo, considerando los  demás elementos de convicción que sustentaron la condena.     

Como  lo conceptúa el Ministerio Público,  el  libelista  no demuestra ningún yerro del sentenciador, sino que se limita a  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las  de  aquel,  en lo atinente a las  contradicciones   ostensibles   del   procesado  en  sus  diferentes  versiones,  desconociendo  que  cuando  se ataca la inferencia lógica, el desatino surge de  la  aberrante  contradicción  entre  la valoración realizada por el fallador y  los  postulados  de  la sana crítica, y no de la disparidad entre su criterio y  el  del  impugnante,  como  lo  ha sostenido la Sala1.   

3. Finalmente, y desconociendo el principio  de  autonomía  que rige la casación, al tenor del cual al interior de un mismo  cargo  no  se pueden entremezclar ataques correspondientes a distintas causales,  pues   su  configuración,  reglas  técnicas  y  consecuencias  jurídicas  son  diferentes,  se  desvía  a  la  causal  tercera,  cuando reclama por no haberse  llamado  a  declarar  a  Pío León Sánchez, lo que implicaría desconocimiento  del principio de investigación integral, que tampoco desarrolla.   

En  estas  condiciones, la censura no puede  prosperar.    

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver,  entre otras, casación 10949 mayo 6 de 1998, M.  P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.     

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