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Proceso Nº 16709
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 113
Santa Fe de Bogotá D. C., julio cinco (5) de dos mil (2000).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la petición de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano colombiano, JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° 0771 del 1° de diciembre de 1999, el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, por nota verbal N° 1034 del 7 de octubre del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, cuya aprehensión se hizo efectiva el 13 de octubre en obedecimiento a resolución del 11 de los mismos, asumida por la Fiscalía General de la Nación.
Refirió que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal N° 1187 del 26 de noviembre siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y autenticada, precisando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio N° OJ.E. 35012 del 29 de noviembre de 1999 conceptuó “…que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Para los fines establecidos en el artículo 555 del decreto 2700 de 1991, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte).
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 1999 se ordenó hacerle saber a Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor; así hizo y el apoderado fue reconocido por auto del 12 de enero del presente año, proveído en el cual se ordenó expedir las copias solicitadas. El siguiente 21 de enero se ordenó correr traslado por el término de 10 días, a Castiblanco Cabalcante y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite (f. 15 ib.).
3. Surtido el traslado anterior, el defensor de Castiblanco Cabalcante presentó la petición de pruebas que se sintetiza a continuación:
3.1. Que se oficie al Fiscal General de la Nación, para que certifique bajo la gravedad del juramento, “acerca de sí las vigilancias electrónicas a las que se refiere el informe del agente de la DEA, Sr. PAUL K. CRAINE, que figura a folios 202 y siguientes del cuaderno de petición de los Estados Unidos de América del expediente …, fueron hechas o practicadas con el cumplimiento de las formalidades legales y en caso afirmativo cuáles formalidades legales con la cita de las disposiciones pertinentes. Igualmente, el funcionario mencionado se servirá certificar quién efectuó las vigilancias electrónicas y en qué lugar fueron hechas las mismas.”
Plantea que la conducencia de esta prueba consiste en la necesidad de establecer la legalidad de la que se aduce como fundamento para solicitar la extradición de su representado y, en razón a que la misma fue producida en Colombia, considera que se debe ceñir a la normatividad nacional.
3.2. Que se solicite al Director de la Aeronáutica Civil, certifique bajo juramento si JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, “es o ha sido propietario de alguna nave aérea, indicando en caso afirmativo su matrícula y características. Así mismo que certifique bajo juramento si, JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE tiene o ha tenido licencia como piloto de naves áreas o si es o ha sido socio de algún tipo de empresa aeronáutica.”
Argumenta que la conducencia de esta prueba es la de demostrar la falsedad de la afirmación contenida en el informe de PAUL K. CRAINE.
Agrega que su representado “no tiene conocimiento de pilotaje ni ha sido propietario de nave área alguna o socio de empresa aeronáutica.”
3.3. Que se oficie al señor Fiscal General de la Nación, para que informe bajo la gravedad del juramento en poder de quién están actualmente las interceptaciones grabadas y a las cuales se refiere el informe del señor PAUL K. CRAINE.
3.4. Que se solicite al Director General de la Policía Nacional, “informe bajo la gravedad del juramento qué autoridades de policía y con qué autorización hicieron las interceptaciones de las conversaciones a las cuales se refiere el informe de PAUL K. CRAINE, y en las que aparece como supuesto interlocutor el señor JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE”.
De igual manera, el Director General de la Policía Nacional “deberá indicar en qué lugar y en qué manera se hicieron las grabaciones pertinentes con su fecha y hora.”
Agrega que “Esta prueba es conducente en la medida en que ella determinará el lugar de comisión de los hechos atribuidos a mi representado.
Una vez recibidas las grabaciones pertinentes por parte de la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respetuosamente solicito que en audiencia privada se haga la audición necesaria para establecer si es cierto o no lo que en ellas se afirma.”
3.5. Que se oficie al Centro de Detención EDEN en el Estado de Texas, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certifique “si durante los años de 1997 y 1998, el señor JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE estuvo recluido o preso en esa institución, indicando la fecha de ingreso y la fecha de salida. Así mismo, si el día 18 de noviembre de 1998 fue deportado a través del aeropuerto de Houston a Colombia.”
Pone de presente que “Esta prueba se solicita para demostrar que el señor JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE no pudo haber cometido delito alguno en el territorio de los Estados Unidos de América en los años de 1997 y 1998, ni menos durante 1999 por haber sido deportado de dicho país en noviembre de 1998, con imposibilidad absoluta de reingresar al territorio de los Estados Unidos de América según las leyes de ese país” (fs. 22 a 27).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 558 se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la doble incriminación en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando de formulación de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y e) al cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso.
Sentadas estas premisas, es de ver que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de esta corporación, condiciona su expedición a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero.
Lo anterior, de conformidad con las previsiones de los artículos 549 y 558 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 250 de tal Código.
Quedó visto que las pruebas pedidas o las decretadas en el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos a que alude el artículo 558 ibídem, sobre los cuales versará el concepto encomendado a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de manera que aquéllas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos propósitos, o sean superfluas, se han de negar.
Así sucede con las pedidas por el defensor de CASTIBLANCO CABALCANTE, en el sentido que se solicite a la Fiscalía General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional certificación sobre la existencia y validez de algunas pruebas que soportan la acusación que existe en el país requirente en contra del pedido en extradición; o que se pida al Director de la Aeronáutica Civil informe si su representado tiene conocimientos de pilotaje o ha sido propietario de alguna nave aérea, y que un centro de reclusión de los Estados Unidos se pronuncie sobre la fecha de su reclusión, medios de convicción que apuntan, según su apreciación, a demostrar la falta de veracidad de los cargos, el lugar de comisión de los hechos atribuidos y por esa vía, que su representado no pudo haber cometido delito alguno en el territorio de los Estados Unidos de América.
Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).
Dentro de los objet3,, ivos del instrumento de extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
De esta manera resulta improcedente la petición del defensor de CASTIBLANCO CABALCANTE, en la medida que las pruebas solicitadas no sólo no guardan relación con los precisos requisitos del concepto que le corresponde a la Corte, sino que escapan a su específica regulación, pues cuestionar la validez y credibilidad que puedan ofrecer los medios de comprobación que apoyan la acusación en el extranjero, son atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
Se negarán las pruebas pedidas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria