16709jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16709  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

      Nilson  E.  Pinilla  Pinilla   

Aprobada Acta N° 113  

Santa Fe de Bogotá D. C., julio cinco (5) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la petición de  pruebas  elevada  por  el  defensor  del  solicitado  en extradición, ciudadano  colombiano, JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  oficio  N°  0771  del  1° de  diciembre  de  1999,  el  Ministro  de  Justicia  y del Derecho comunicó que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  Colombia,  por  nota  verbal N° 1034 del 7 de octubre del mismo año, solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  JAIME  GONZALO  CASTIBLANCO CABALCANTE, cuya aprehensión se hizo efectiva el 13  de  octubre  en obedecimiento a resolución del 11 de los mismos, asumida por la  Fiscalía General de la Nación.   

Refirió  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos  de  América,  mediante  nota  verbal  N°  1187  del  26  de  noviembre  siguiente,  formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación  debidamente  traducida  y  autenticada,  precisando  que  de  conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio N° OJ.E. 35012 del 29 de noviembre de 1999  conceptuó  “…que  por  no  existir Convenio aplicable al caso es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal colombiano”.   

Para  los fines establecidos en el artículo  555  del  decreto  2700  de 1991, envió a la Corte la documentación presentada  por  la  Embajada  de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada,  teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en las normas aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte).   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante  auto  de fecha 3 de diciembre de 1999 se ordenó hacerle saber a Jaime  Gonzalo  Castiblanco  Cabalcante  que  en el trámite de extradición pedida por  los  Estados  Unidos  de  América  a  través de su Embajada en Colombia, tiene  derecho  a  designar  un defensor; así hizo y el  apoderado fue reconocido  por  auto  del  12  de  enero  del  presente año, proveído  en el cual se  ordenó  expedir  las  copias  solicitadas.  El siguiente 21 de enero se ordenó  correr  traslado  por  el  término de 10 días, a Castiblanco Cabalcante y a su  defensor,  para  que  soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del  presente trámite (f. 15 ib.).   

3. Surtido el traslado anterior, el defensor  de  Castiblanco  Cabalcante presentó la petición de pruebas que se sintetiza a  continuación:   

3.1.  Que  se oficie al Fiscal General de la  Nación,  para  que  certifique bajo la gravedad del juramento, “acerca de sí  las  vigilancias  electrónicas a las que se refiere el informe del agente de la  DEA,  Sr.  PAUL  K. CRAINE, que figura a folios 202 y siguientes del cuaderno de  petición  de los Estados Unidos de América del expediente …, fueron hechas o  practicadas   con  el  cumplimiento  de  las  formalidades  legales  y  en  caso  afirmativo  cuáles  formalidades  legales  con  la  cita  de  las disposiciones  pertinentes.  Igualmente,  el  funcionario  mencionado  se  servirá  certificar  quién  efectuó las vigilancias electrónicas y en qué lugar fueron hechas las  mismas.”   

    

Plantea  que  la  conducencia de esta prueba  consiste  en  la  necesidad  de  establecer la legalidad de la que se aduce como  fundamento  para solicitar la extradición de su representado y, en razón a que  la  misma  fue  producida  en  Colombia,  considera  que  se  debe  ceñir  a la  normatividad nacional.   

3.2.  Que  se  solicite  al  Director  de la  Aeronáutica  Civil,  certifique  bajo  juramento  si  JAIME GONZALO CASTIBLANCO  CABALCANTE,  “es  o  ha  sido  propietario de alguna nave aérea, indicando en  caso  afirmativo  su  matrícula  y  características. Así mismo que certifique  bajo  juramento  si,  JAIME  GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE  tiene o ha tenido  licencia  como  piloto de naves áreas o si es o ha sido socio de algún tipo de  empresa aeronáutica.”   

Argumenta  que la conducencia de esta prueba  es  la  de  demostrar  la  falsedad de la afirmación contenida en el informe de  PAUL K. CRAINE.   

Agrega  que  su  representado  “no  tiene  conocimiento  de pilotaje ni ha sido propietario de nave área alguna o socio de  empresa aeronáutica.”   

3.3.  Que se oficie al señor Fiscal General  de  la  Nación,  para  que  informe  bajo la gravedad del juramento en poder de  quién  están  actualmente  las  interceptaciones  grabadas  y  a las cuales se  refiere el informe del señor PAUL K. CRAINE.   

3.4.  Que se solicite al Director General de  la   Policía   Nacional,   “informe  bajo  la  gravedad  del  juramento  qué  autoridades  de  policía y con qué autorización hicieron las interceptaciones  de  las  conversaciones  a  las  cuales  se  refiere el informe de PAUL K.   CRAINE,  y en las que aparece como supuesto interlocutor el señor JAIME GONZALO  CASTIBLANCO CABALCANTE”.   

   

De  igual  manera, el Director General de la  Policía  Nacional “deberá indicar en qué lugar y en qué manera se hicieron  las grabaciones pertinentes con su fecha y hora.”   

Agrega que “Esta prueba es conducente en la  medida  en  que ella determinará el lugar de comisión de los hechos atribuidos  a mi representado.   

Una vez recibidas las grabaciones pertinentes  por  parte  de  la  Honorable  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   respetuosamente  solicito  que  en  audiencia  privada  se  haga  la  audición  necesaria  para  establecer  si  es  cierto  o  no lo que en ellas se  afirma.”   

3.5.  Que se oficie  al  Centro de  Detención  EDEN  en  el  Estado  de  Texas,  por  intermedio  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  para  que  certifique “si durante los años de 1997 y  1998,  el señor JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE estuvo recluido o preso en  esa  institución,  indicando  la  fecha  de  ingreso y la fecha de salida. Así  mismo,  si  el  día  18  de  noviembre  de  1998  fue  deportado  a través del  aeropuerto de Houston a Colombia.”   

Pone  de  presente  que  “Esta  prueba  se  solicita  para  demostrar  que el señor JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE no  pudo  haber  cometido  delito  alguno  en el territorio de los Estados Unidos de  América  en  los  años  de  1997  y 1998, ni menos durante 1999 por haber sido  deportado  de  dicho  país  en noviembre de 1998, con imposibilidad absoluta de  reingresar  al  territorio de los Estados Unidos de América según las leyes de  ese país” (fs. 22 a 27).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  el trámite de extradición regulado por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  le  corresponde  emitir  concepto  sobre  la viabilidad de su  otorgamiento,  el  cual,  por  mandato  del artículo 558 se fundamentará en lo  siguiente:  a)  La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo;  b)   demostración  plena de la identidad del solicitado, correspondiente a  la   persona   aprehendida  con  dichos  fines;  c)  concurrencia  de  la  doble  incriminación  en  el  entendido que el  hecho que motiva la petición sea  delito  en  Colombia,  se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no  sea  inferir  a  cuatro  años,  y  no  se trate de un delito político o de  opinión;  d)  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando  de  formulación  de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación  en  el  sistema  colombiano;  y  e)  al  cumplimiento de lo previsto en tratados  públicos, si fuere el caso.   

Sentadas  estas  premisas,  es de ver que el  decreto  y  práctica  de  pruebas  dentro  del  trámite  previo al concepto de  extradición  a  cargo  de  esta  corporación,  condiciona  su expedición a la  conducencia  que  guarden  con las precisas exigencias que se deben cotejar para  determinar   la  viabilidad  o  no  de  la  entrega  solicitada  por  el  Estado  extranjero.   

Lo   anterior,   de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos  549  y  558  del  estatuto  procesal penal, en  concordancia con el 250 de tal Código.   

Quedó  visto  que las pruebas pedidas o las  decretadas   en   el  trámite  de  extradición  regulado  por  el  Código  de  Procedimiento   Penal,   deben  estar  orientadas  a  la  demostración  de  los  presupuestos  a que alude el artículo 558 ibídem, sobre los cuales versará el  concepto  encomendado a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de  manera  que aquéllas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos  propósitos, o sean superfluas, se han de negar.   

Así  sucede con las pedidas por el defensor  de  CASTIBLANCO CABALCANTE, en el sentido que se solicite a la Fiscalía General  de  la  Nación  y  al  Director  General de la Policía Nacional certificación  sobre  la existencia y validez de algunas pruebas que soportan la acusación que  existe  en  el  país  requirente en contra del pedido en extradición; o que se  pida  al  Director  de  la  Aeronáutica  Civil informe si su representado tiene  conocimientos  de pilotaje o ha sido propietario de alguna nave aérea, y que un  centro  de  reclusión  de  los Estados Unidos se pronuncie sobre la fecha de su  reclusión,  medios  de  convicción  que  apuntan,  según  su  apreciación, a  demostrar  la  falta  de  veracidad  de los cargos, el lugar de comisión de los  hechos  atribuidos  y  por  esa vía, que su representado no pudo haber cometido  delito alguno en el territorio de los Estados Unidos de América.   

Tiene establecido la Corte que cuando examina  los  elementos  de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto  sobre  la  extradición  solicitada,  lo  hace  en  un  plano  jurídico-formal,  limitado  al  lleno  de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en  su   defecto,   a   la  regulación  que  al  efecto  establece  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica  sobre  el  mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar  medida  de  aseguramiento,  resolución  de  acusación o sentencia condenatoria  contra  la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones  materiales  son  potestativas  de  la  autoridad  que  profiere  la decisión en  ejercicio  de  su  soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo  de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).   

Dentro  de los objet3,, ivos del instrumento  de  extradición  no  se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la  fundamentan  en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace  la  solicitud  o  en  otro  distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación  típica,  menos  sobre  el  establecimiento  de la responsabilidad de la persona  requerida,    o   la  legalidad  de  las  pruebas  aducidas  en  el  Estado  requirente,  sino  verificar  el cumplimiento de los requisitos establecidos por  el Código de Procedimiento Penal.   

De  esta  manera  resulta  improcedente  la  petición  del  defensor de CASTIBLANCO CABALCANTE, en la medida que las pruebas  solicitadas  no  sólo  no  guardan  relación  con  los precisos requisitos del  concepto  que  le  corresponde  a  la  Corte,  sino que escapan a su específica  regulación,  pues  cuestionar  la validez y credibilidad que puedan ofrecer los  medios  de  comprobación  que  apoyan  la  acusación  en  el  extranjero,  son  atribuciones  propias  de  la  soberanía del Estado requirente,  en una de  sus  manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de  sus  jueces,  al  interior  de  su  territorio  y de acuerdo con su ordenamiento  jurídico.   

Se negarán las pruebas pedidas.  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

NEGAR  la práctica  de  las  pruebas  pedidas por el defensor del ciudadano colombiano JAIME GONZALO  CASTIBLANCO CABALCANTE.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE      E.     CORDOBA  POVEDA                        

CARLOS     AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                               CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                          

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria                                                                                          

    

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