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Proceso Nº 16708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 200
Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil.
VISTOS
La Corte proveerá sobre el recurso de reposición propuesto por el defensor, en relación con el auto por medio del cual se negó la práctica de algunas pruebas dentro del trámite de extradición adelantado en relación con el ciudadano colombiano JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN.
Se recuerda que la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de Nota Verbal N° 1186, formalizó el pedido de extradición de la persona antes indicada.
CONSIDERACIONES
Parte el recurrente de un marco general de la impugnación, según el cual los principios y garantías que tutela la Constitución Política prevalecen sobre cualquier interpretación legal de los códigos, motivo por el cual señala que incumbe a la Sala Penal la protección de la soberanía nacional por encima de la de otro Estado, pues sólo así se cumple con el cometido de los derechos fundamentales previstos en la Carta para los residentes en Colombia. Agrega que la Corte en sus intervenciones relacionadas con la extradición no puede escamotear asuntos sustanciales, verbigracia los relacionados con la violación de derechos fundamentales, so pretexto de que su participación es meramente formal.
Por otra parte, como la Constitución establece el estricto respeto a los principios generales del derecho internacional, entre los que cuenta el de la reciprocidad, el Estado Colombiano también debe ocuparse de asuntos como el derecho de defensa y la validez de las pruebas aportadas para solicitar y sustentar el pedido de extradición, tal como lo hizo el Gobierno de Estados Unidos en el caso del ciudadano VICTOR MANUEL TAFUR, solicitado en extradición por las autoridades patrias.
En relación con las pruebas negadas, el impugnante objeta los fundamentos de la Corte en el siguiente orden:
1. Pruebas referentes a la validez formal de la documentación aportada
1.1 La solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la certificación de existencia de algún tratado o de tratados vigentes con los Estados Unidos de América, según lo entiende el recurrente, fue negada con el argumento de que en la documentación presentada por la Embajada se hallaba la constancia de legalización o abono puesta por el mencionado Ministerio.
Estima que la Sala Penal debería analizar integralmente el contenido del artículo 4° de la resolución número 2201 de 1997, por medio de la cual se reglamenta la forma o el debido proceso que debe dispensarse a los documentos otorgados en el exterior, porque la mera certificación del Ministerio no cumple los requisitos exigidos en dicha norma.
Pues bien, aunque el recurrente no expone las razones por la cuales se ha incumplido lo previsto en el artículo 4° de la citada resolución, el precepto dice lo siguiente:
“Todo documento público otorgado en el exterior y que vaya a surtir efecto en Colombia deberá ser legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, y 480 del nuevo Código de Comercio, salvo lo que al respecto dispongan los tratados públicos”.
Precisamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, la documentación fue debidamente autenticada por el Consulado de Colombia en Washington y también traducida con el aval de expertos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Ahora bien, como lo indica la mencionada resolución, los documentos fueron legalizados mediante la imposición de sellos y firmas responsables de la Oficina de Legalizaciones del mencionado Ministerio, el 29 de noviembre de 1999 (Carpeta 1, fs. 1fte. y vto.).
1.2 Al defensor se le antoja que la traducción debe hacerla directamente el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero en este caso la experta MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, en su condición de Coordinadora del Área de Traducciones del Ministerio, certificó que había confrontado el texto original en idioma inglés y las traducciones informales al castellano hechas por la Embajada, para hallar que éstas eran “fieles y completas en todas sus partes” (Carpeta N° 2, fs. 39).
El capricho o la forma por la forma no pueden ser métodos válidos de impugnación, máxime que la certificación aludida simplemente abunda, porque el artículo 10 de la resolución 2201, en desarrollo de la parte final del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por el agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
1.3 Se han negado igualmente las solicitudes a la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitan la prueba del pedido de asistencia judicial recíproca. Dice el impugnante que la Corte ha considerado notoriamente improcedente la petición, debido a que no tenían relación con la validez formal de la documentación y también interfería la soberanía del Estado requirente.
Advierte el peticionario que si la prueba que obra en el trámite de extradición, al igual que la que sirve de fundamento al “indictment” o al proceso adelantado en Estados Unidos, fue percibida en Colombia, por simple lógica son las autoridades de este país las que por antonomasia están facultadas para resolver sobre el cumplimiento de los requisitos legales en su práctica, decisión que para nada lesiona la soberanía del Estado solicitante, porque en el sistema legislativo de éste tampoco se considera ofensivo de la soberanía colombiana la calificación de las pruebas aportadas como sustento de un pedimento de extradición (caso Tafur, por ejemplo). Como el defensor está seguro de que en ese intercambio judicial se ha violado “en forma flagrante y grosera” el debido proceso, para él sería procedente la alegada solicitud para que la Corte controle el respeto de los derechos fundamentales.
Pues bien, respecto de la documentación aportada por el Gobierno requirente, el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal sensatamente sólo exige la constatación de la validez formal, porque los fundamentos probatorios de las decisiones que justifican el pedido de extradición y la validez de las pruebas, son controles que deben ejercerse dentro del respectivo proceso adelantado en el exterior, no en un trámite incidental de extradición orientado a asegurar los fines del proceso o la ejecución de la eventual sentencia, máxime que en estos casos el Gobierno de Estados Unidos está controlado internamente por el poder judicial del mismo país, pues los “affidavits” (declaraciones) de apoyo son juramentados y firmados ante un juez, y el “indictment” lo formula el gran jurado o cámara acusatoria, órgano judicial independiente del Ejecutivo.
2. Pruebas relacionadas con el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales
Se había solicitado un requerimiento a la Secretaría General de las Naciones Unidas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la vigencia, reservas y declaraciones de la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; al mismo Ministerio que certificara en relación con el vigor y aplicabilidad de los artículos 6 y 7 del mencionado instrumento directamente con los Estados Unidos de América; igualmente sobre la posibilidad de que, conforme con el artículo 6 del Convenio, se pudiera pedir en extradición a los Estados Unidos nacionales de dicho país; y así mismo si la interpretación de dicho precepto permite solicitar la extradición de colombianos por nacimiento.
Expone el defensor que tales pruebas fueron negadas con base en que la Convención de Viena distingue entre extradición y asistencia recíproca y, como quiera que los medios de convicción pretendidos tenían relación directa con la segunda y no con el fundamento de la primera, resultaban inconducentes.
Sin embargo, observa el impugnante, ocurre que tanto Colombia como Estados Unidos aprobaron la Convención de Viena con reservas y aclaraciones, entre las que se incluye la no extradición de sus nacionales por su nacimiento. Entonces, si el Estado Colombiano no ha hecho uso del derecho a denunciar la reserva, sencillamente estaría vigente la prohibición y sería aplicable el principio “pacta sunt servanda”, según el cual los pactos deben cumplirse.
Como las pruebas que apoyan la petición de extradición fueron obtenidas en territorio colombiano, y curiosamente las autoridades de este país las enviaron a las extranjeras para que investigaran delitos al parecer perpetrados íntegramente en la jurisdicción nuestra, la Constitución obliga a que exista la posibilidad de demostrar la ilegalidad o ilegitimidad de las mismas, conforme con el ordenamiento jurídico patrio, pues de otra manera sería ineficaz la protección del derecho fundamental de la defensa, “puesto que no se cumplieron los tratados en forma adecuada al momento de la obtención de la prueba, como pretende la defensa demostrar con las pruebas solicitadas y negadas”.
Tal parece que el recurrente se ocupa más de un alegato que de la oportunidad de solicitar pruebas, porque la vigencia o aplicación de los tratados multilaterales es algo que concierne al momento de tomar decisiones por el órgano competente, sin necesidad de acudir a una dinámica probatoria sino de que el funcionario responsable se provea de conocimientos, pues entretanto la Corte parte de la premisa sentada en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al tenor del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, según el cual en materia de extradición no hay tratado bilateral vigente con los Estados Unidos de América y que entonces debe procederse por las normas del estatuto indicado.
Aunque el peticionario insiste en la ilegalidad de las pruebas practicadas por la vía de la asistencia judicial recíproca, invalidez que pretende demostrar dentro del trámite de extradición, nuevamente la Corte señala que tales reclamos y controles pueden ejercerse al interior del proceso adelantado en el exterior, donde previsiblemente debe actuar un defensor si eventualmente se produce un juicio público ante autoridades judiciales, máxime que por el principio de confianza recíproca no es posible poner en duda el sustrato legal y probatorio que se conformó con intervención del poder judicial de la nación requirente.
De igual manera, si las pruebas se refieren a hechos completamente realizados en Colombia y no en el exterior, como lo insinúa el recurrente, ya tendrá la oportunidad de alegarlo de esa manera y esperar una decisión al proveer sobre la naturaleza y características del delito o los delitos imputados por la autoridad judicial extranjera.
3. Pruebas relacionadas con la demostración de la plena identidad del solicitado
En su oportunidad el defensor pidió que, por solicitud de la Corte, la Policía Nacional certificara sobre los métodos de monitoreo e intervención de comunicaciones para identificar al requerido JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN; así como que la Fiscalía General de la Nación entregara copias auténticas de las interceptaciones electrónicas de reuniones y comunicaciones en las que supuestamente participó la misma persona.
No está de acuerdo el solicitante en que la Sala haya negado la prueba porque la ley sólo exige la plena identidad del requerido y no la prueba de su responsabilidad. Para ello remite básicamente a las mismas reflexiones del acápite anterior.
Obviamente, la Corte retoma el argumento sustentador de la imposibilidad de propiciar un incidente de objeción de pruebas dentro del trámite de extradición.
Quiere el impugnante capitalizar el lapsus sufrido por el agente PAUL K. CRAINE al referirse al inculpado como “SANÍN”, en lugar de “MESA SANÍN”, pero, si se cuenta con las indicaciones de un pasaporte y una cédula de ciudadanía, documentos cuya pertenencia no niega el requerido, sería superfluo buscar otros datos de individualización de la persona reclamada, máxime si éstos se procuran como pretexto para cuestionar en un ámbito extraño la responsabilidad del acusado en el proceso que no se maneja en esta instancia.
4. Pruebas relacionadas con el principio de doble incriminación
Para tratar de cuestionar el problema de la reciprocidad legislativa entre los ordenamientos jurídicos de los países involucrados respecto de los delitos imputados, la defensa propuso a la Corte que solicitara a los Estados Unidos una copia del manual de instrucciones al jurado, así como de las sentencias de ese país que se refieren al denominado delito de “conspiracy”; también que la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía enviara copia de los soportes, dictámenes periciales, testimonios técnicos y “affidavits” allegados al proceso adelantado en esa institución en relación con el ciudadano JAIRO CORREA ALZATE; que la misma Fiscalía proporcionara copia de la declaración rendida por el abogado americano JOEL N. ROSENTHAL dentro del mencionado proceso y en la cual explica lo esencial del delito de “conspiracy”; y finalmente, que la Academia Colombiana de Jurisprudencia emitiera un concepto sobre la equivalencia o discordancia entre el delito de “conspiracy” de la legislación estadounidense y el de concierto para delinquir en el ordenamiento colombiano, así como del “indictment” y la resolución acusatoria de ambas legislaciones.
El recurrente estima improcedente la negación con el pretexto de que así se delegarían las funciones de la Corte, pues lo que se pretende es dotarla de los documentos y jurisprudencias que ilustren en forma clara y precisa su concepción jurídica, razón por la cual le parecería un absurdo que la Sala se estuviese negando a ilustrarse sobre temas que son de su competencia.
Las fuentes del quehacer judicial de los funcionarios colombianos están señaladas en el artículo 230 de la Constitución Política, precepto que destaca el sometimiento del juez al imperio de la ley (incluida la ley de leyes y los tratados que se incorporan), así como la recurrencia a unos “criterios auxiliares” señalados por la equidad, la jurisprudencia (nacional e internacional), los principios generales del derecho y la doctrina. Estas herramientas conceptuales y prácticas no hay que probarlas, por cuanto si se ajustan al caso y a la realidad (según el entendimiento del juez) tendrían fuerza propia, razón por la cual simplemente el funcionario las busca y reflexivamente las usa como argumento para resolver.
5. Pruebas relacionadas con la equivalencia de la resolución emitida en el extranjero
En este acápite el solicitante volvió sobre las copias de la declaración del abogado americano y el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pero igualmente pedía que la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, División Fort Lauderdale, a instancias de la Sala, precisara los hechos y el lugar exacto de su comisión.
Ahora aduce que su pretensión no tiene nada que ver con la revisión de las decisiones judiciales extranjeras, sino que el numeral 2° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal exige una “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.
Pues bien, ya se expuso en el apartado anterior sobre la conciencia de la responsabilidad del juez de informarse sensatamente para resolver los conflictos, sin que por ello tenga que someterse al capricho de las fuentes que le quiera indicar la parte. Por otro lado, el “indictment” y las pruebas que sirven de soporte son hechos procesales cumplidos, de modo que sería absurdo devolver a las autoridades judiciales de los Estados Unidos algo que ellas no han estimado procedente modificar, porque lo que sigue es el juicio público ante el jurado, a menos que aparezcan otros cargos o imputados. De modo que si al defensor le parece que existen imprecisiones en la documentación aportada, así podrá alegarlo en su oportunidad.
En conclusión no proceden las modificaciones pretendidas a través del recurso de reposición.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto el auto por medio del cual se negaron algunas pruebas.
En consecuencia, por secretaría córrase traslado del expediente para alegar, por el término de cinco (5) días.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.