15762may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15762  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                DR.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 084   

          Santafé   de   Bogotá  D.C.,  veintidós  de  mayo  del  año  dos  mil.   

VISTOS  

          El  defensor  de  los  procesados  MAURICIO  SOLER  RENDÓN  y  ALEJANDRO  TORRES   MANRIQUE,  promovió  casación  discrecional  contra  el  fallo  que  el  Juzgado 40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá  profirió  el  12 de marzo de 1999, por cuyo medio confirmó la condena impuesta  a  los  sentenciados por el Juzgado 74 Penal Municipal de la ciudad al hallarlos  penalmente  responsables  del  hecho punible de lesiones personales.  Sobre  la  concesión  de  la impugnación excepcional, se apresta la Sala a decidir lo  pertinente.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Conforme   con  la  reseña  fáctica  que  de  los  acontecimientos  realizó  el juzgado de primera instancia en relación con este asunto, se tiene  que  en  las  horas  de la noche del 11 de julio de 1993 fue golpeado alevemente  por  cuatro sujetos, Henry Castro Rodríguez, en momentos en que con su novia se  disponía  a  consumir  unos  perros  calientes adquiridos en un puesto de venta  estacionario,  ubicado  en  la Avenida 68 con la carrera 80 del barrio Tabora de  esta  ciudad  capital.   La  golpiza la motivó el hecho de que la víctima  recriminara  a  sus agresores por la conducta grotesca que éstos observaron con  la dama, al pretender cortejarla con denuestos y procacidades.   

Como  resultado  del castigo infligido Castro  Rodríguez  padeció  incapacidad  definitiva  de  35  días,  y  como secuelas,  perturbación   funcional  del  órgano  de  la  reproducción  y  perturbación  síquica, ambas de carácter permanente.   

Individualizados   e   identificados   los  asaltantes,    solamente    fueron    escuchados    en   injurada   MAURICIO   SOLER  RENDÓN  y  ALEJANDRO  TORRES  MANRIQUE, descargos que  inicialmente  rindieron  ante  la  Inspección  Primera  “A”  de  Policía y  posteriormente  ante  el  Juzgado  81  Penal Municipal cuando por competencia le  correspondió   conocer   del  asunto,  despacho  este  que  al  resolverles  la  situación   jurídica   les   impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  con  beneficio  de  excarcelación.  Asumida  la instrucción por la  Fiscalía  195  de  la Unidad Local de Lesiones Personales y perfeccionada en lo  posible  la  investigación,  luego  de  declarar  fenecida  la  etapa  sumarial  profirió  resolución  de  acusación  en contra de los procesados en proveído  del  17 de julio de 1995, por medio del cual les imputó la comisión del delito  de  lesiones  personales  descrito  y sancionado en el artículo 336 del Código  Penal -Pérdida funcional de un órgano-.   

La  etapa  del  juzgamiento le correspondió  llevarla  a  efecto  el Juzgado 74 Penal Municipal; celebrada la vista pública,  el  citado  despacho  por  fallo  del  29  de  septiembre  de 1998 puso fin a la  instancia  condenando  a  cada  uno  de  los  procesados a purgar pena principal  privativa  de la libertad de 36 meses de prisión y multa por valor de $6.000, a  la  accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  término  similar  al  de  la sanción corporal, y al pago solidario de los  perjuicios  irrogados  en  un  equivalente  en moneda nacional a 270 gramos oro,  como  coautores responsables penalmente del hecho punible de lesiones personales  -Arts.  334,  inc.  2º,  335  y  337 del C. Penal-. Así mismo, les negó a los  sentenciados  el  sustituto  penal de la condena de ejecución condicional y, en  consecuencia, libró las correspondientes boletas de captura.   

Impugnada  la anterior determinación por el  defensor  de  los acusados, el Juzgado 40 Penal del Circuito la confirmó por la  suya  del  12 de marzo de 1999, pero con la modificación de declarar extinguida  la  acción civil habida cuenta de la reparación integral operada en la segunda  instancia.  Inconforme la defensa con esta última decisión en la medida en que  el   Ad-Quem  convalidó  la  negativa  de  suspender  la  ejecución  de  la  sentencia a los justiciables, y  aduciendo   procurar  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  los  procesados,   oportunamente   impugnó   dicho   pronunciamiento   en  casación  discrecional  presentando  en  el  término  de ley la respectiva sustentación,  asunto  que  hoy  ocupa  la  atención  de  la  Sala  en cuanto si es procedente  concederla o negarla.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

1.  Violación  de  garantías fundamentales  -artículo  29 de la Constitución Política- en cuanto se vulneraron las formas  propias  del  proceso  penal,  es  el argumento toral de la petición del actor,  cuyo  restablecimiento  pretende  a  través  de  la casación discrecional. Las  irregularidades  de  carácter grave cometidas en razón de este asunto y que en  sentir  del  libelista  quebrantan el derecho constitucional del debido proceso,  son las siguientes:   

     

1. Violación   del  factor  objetivo  de  la  infracción.     

Si  bien  la  calificación  jurídica que el  fiscal  imparte  al sumario tiene el carácter de provisional, la misma no puede  ser  modificada  por  el  juez,  a menos que en la etapa del juzgamiento así lo  solicite  el  sujeto  procesal  citado  en  primer lugar, es el sustento de esta  primera  glosa.  En el presente asunto la acusación versó sobre el delito  de  lesiones  personales  tipificado  en el artículo 336 del C. Penal, aduce el  demandante,  no  obstante  lo  cual  y  sin que mediara modificación alguna del  pliego     de     cargos,    la    condena    se    profirió    “concretamente  por las modalidades consagradas en los artículos 336  (perturbación  funcional) y 335 (perturbación síquica). Obviamente la defensa  técnica  fue  sorprendida  en la etapa del juicio, pues pretendió demostrar la  no  ocurrencia del hecho punible enrostrado en la acusación, pero se condenó a  los   procesados   por   modalidades  distintas  sin  previamente  dárseles  la  oportunidad  de  debatir  la  nueva  apreciación  de  los  hechos y repito, tal  adecuación  típica  la  hizo  el  señor  juez sin previa solicitud del señor  fiscal    haciendo    de    paso    incongruente    la    acusación    con   la  sentencia.”   

     

1. Violación  de  normas  que  determinan  la competencia.     

A  pesar  de que la atribución de investigar  los  hechos en un proceso penal es función exclusiva de la Fiscalía General de  la  Nación  a  través  de  sus diferentes Unidades, en el caso a estudio la de  Lesiones  Personales,  lo  cierto  es que la apertura de la instrucción en este  asunto  la  decretó la Inspección Primera A Distrital de Policía, dependencia  que  además  vinculó  mediante  indagatoria  a  los procesados. De las citadas  irregularidades   no   se  apersonó  el  Juzgado  81  Penal  Municipal  al  que  inicialmente  se  le  remitieron  las  diligencias,  ni  la  Fiscalía Local que  posteriormente  conoció.   Por  consiguiente, el funcionario que profirió  el  auto  de apertura de la investigación carecía de competencia para ello, en  la  medida  en  que  a  la autoridad policiva le está vedado conocer de asuntos  penales que versen sobre delitos.   

     

1. Violación   de   la   unidad   procesal.     

No  existe explicación alguna que justifique  la  no  vinculación al proceso de los otros dos individuos señalados desde los  albores  de  la investigación como coautores de los lesionamientos infligidos a  la  víctima,  lo cual se quiso enmendar en la sentencia ordenando compulsar las  copias  pertinentes.  Una tal omisión viola las formas propias de este proceso,  asegura  el  libelista,  porque  amén  de  que  ella se constituye en flagrante  atentado  al principio de la economía procesal, pudiéndose inclusive propiciar  decisiones   contradictorias,   “esa  situación  ha  creado  una  odiosa  desigualdad  ante  la  ley  (…);  aparte de que creó una  excepción  a  las  formas legalmente previstas para el rompimiento de la unidad  procesal,  que  no  contempla  la ley y no puede ser creada por el investigador;  generó  que  la  reparación  del  daño sufrido por el lesionado fuera asumida  únicamente  por  los  dos  procesados,  creando una causal de extinción de las  obligaciones  originadas  en  el  delito  no  prevista tampoco por la ley civil,  pues,   ya   está  aceptado  el  desistimiento  de  la  acción  civil  por  la  reparación  integral  del  daño causado,  repito,  no siendo perseguible el resarcimiento de dicho daño en  contra  de  quienes no fueron vinculados al proceso.”  Tal  vinculación  por  lo tanto, debió operar de manera inmediata, concluye el  actor.          

    

1. Al margen de las glosas que vienen de  relacionarse,   considera   el   demandante   que   para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  bien  puede  tratar  la  Corte  con ocasión de este específico  asunto,  el  tema  atinente a la oposición de los juzgadores en otorgarle a los  procesados  el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, negativa  que  se  finca  en  la  gravedad de los hechos endilgados a los acusados y en la  entidad  de  los  daños  irrogados que, en sentir de los falladores, amerita el  tratamiento  penitenciario  ordenado.   Sin desconocer los presupuestos que  para  la  concesión  del  sustituto  exige  el  artículo 68 del Código Penal,  advierte  el  actor,  y  la facultad discrecional que le asiste al juzgador para  que  conforme  con  los  datos  que  le suministra el proceso poder arribar a la  conclusión  acerca de la necesidad o no del tratamiento penitenciario que pueda  requerir  el  procesado,  lo  cierto  es  que  en  este  concreto evento dada la  personalidad  de  los sentenciados -carecen de antecedentes judiciales y el lío  en  el  que  se  vieran  involucrados  sólo  fue  consecuencia de la ingestión  etílica  y  la  riña repentina que se presentó-, eran merecedores del mentado  sustituto.  El  afán  de hacer cumplir la función retributiva de la pena surge  patente  en  el  fallo  cuestionado,  resultando  ser  un contrasentido predicar  tratamiento  penitenciario para hechos que, como el aquí examinado, no responde  a  una conducta antisocial permanente.            

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1.   Conforme con lo normado en el inc. 3º del Art. 218 del C.  De  P.  Penal,  vigente para la época en que se formuló la presente solicitud,  sólo  se  hallaban  facultados  para  interponer  la  casación discrecional el  Procurador,  su  Delegado  y  el  defensor  del  procesado  -hoy  lo puede hacer  cualquier  sujeto  procesal al tenor de lo previsto en el Art. 1º de la Ley 553  del  13  de enero del presente año que reformó la casación, se aclara- contra  las  sentencias  de  segunda instancia en relación con las cuales no procede la  impugnación   extraordinaria  por  la  vía  directa  o  común,  bien  por  el  quantum  de la pena privativa  de  la  libertad  imponible  para  el  delito  por el que se procede, ora por el  órgano  que  la  profirió,  y por los motivos por los que únicamente la Corte  puede admitirla.   

         

          En   cuanto   a  la  oportunidad  para  acudir  excepcionalmente  en  casación,  tanto  la normatividad derogada como la actualmente vigente disponen  que  ello  debe  ocurrir  dentro  de  los  15  días  siguientes  a  la  última  notificación  del  fallo  de  segundo  grado, término  durante el cual el  recurrente  debe  presentar  igualmente la correspondiente sustentación, con la  exposición  breve, pero clara y concisa, de la razón o razones que ameritan la  concesión  de la impugnación excepcional a fin de que se examine la viabilidad  de  su  pedido,  habida  cuenta  que  dentro de la respuesta que le compete a la  Corte  hacer, “el ejercicio de su discrecionalidad le  exige,  sea  en el evento de que la petición se atienda o se deniegue, el apoyo  de  un  debido  fundamento,  y  ello  obliga  el  conocimiento anticipado de las  razones  que a juicio del inconforme hacen de recibo el recurso, pues no de otra  manera  podrían  ellas  descubrirse,  ni  conocerse  el  punto  que  suscita la  respectiva  controversia,  exposición que en modo alguno perjudica o se opone a  la  necesidad de que en caso de admisibilidad, la impugnación extraordinaria se  concrete  a  través  de  la formal y oportuna demanda de casación.”  (Auto del 28 de octubre de 1992, M.P. doctor Juan Manuel Torres  Fresneda.)   

         

También   se  tiene  establecido  que  el  impugnante  debe  indicar  si  el  pronunciamiento  que  solicita  de la Sala es  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales;  ha dicho la Corte que si el fundamento de la petición  se  finca  en  la  denuncia  de  haberse  conculcado  un derecho fundamental, le  corresponde  al  opugnador identificar como tal la garantía objeto del supuesto  quebranto,  y  señalar específicamente en qué consiste la violación argüida  dentro del respectivo proceso.   

          2.   No  obstante  haber  acudido  el  recurrente  a la vía de  impugnación  correcta  habida cuenta del funcionario que profirió la sentencia  de  segundo grado, y de haber ejercido el derecho de postulación oportunamente,  no  acontece lo mismo con la fundamentación del motivo expuesto como razón que  justifique  la  actuación de la Corte en sede de casación discrecional, porque  si  bien  señala  como  objeto  de  violación el derecho fundamental al debido  proceso,  garantía que efectivamente protege nuestra Carta Política, no cumple  con  la  carga  de  precisar  de  manera  explícita  la  concreta  vulneración  originada             en             el             trámite            procesal  acusado.                

         

En  efecto,  ni siquiera acierta el censor a  determinar  la  conducta  o  conductas  punibles por las cuales el procesado fue  declarado  penalmente responsable, pues no es veraz su afirmación en cuanto que  contra  su  asistido se impartiera condena por el hecho punible tipificado en el  Art.  336 del C. Penal -Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro,  cargo  este  deducido en la acusación-, cuando lo cierto es que la sentencia se  contrae  a  los  comportamientos  descritos y sancionados en los Arts. 334, inc.  2º   y  335 del Estatuto punitivo -Perturbación funcional y perturbación  síquica    permanentes-,   en   armonía   con   el   Art.   337   ibídem.    

Ahora, en sentir del actor era menester haber  proferido  la  sentencia  conforme  con  la  acusación para que el principio de  congruencia  no  hubiese  sido  violentado;  para negar la viabilidad de la  casación  discrecional  bastaría  afirmar  que  el defensor carece de interés  jurídico  para  formular  una  petición de tal jaez, como quiera que el delito  más  grave  por  el  que  se  condenó  al procesado comporta una penalidad que  oscila  entre  3  y  9  años de prisión, en tanto que el definido en el citado  Art.  336  apareja  una  sanción  corporal  que va de 4 a 10 años de prisión,  aumentada  en una tercera parte si acaece la circunstancia prevista en su inciso  2º.  Ello  implícitamente significaría que la aspiración del impugnante  se  concreta  en que al justiciable se le condene por un hecho punible castigado  más  severamente, postura esta de inadmisible recibo en vía de la impugnación  extraordinaria.   

En relación con la presunta vulneración de  las  normas  que  reglan la competencia la argumentación del actor resulta aún  más  deficiente,  pues únicamente se limita a enunciar de manera genérica que  la  autoridad  policiva que inicialmente aprehendió el conocimiento del asunto,  no  sólo  carecía  de  competencia  para  proferir  el  auto por cuyo medio se  decretó  la  apertura  formal de la investigación, sino también para escuchar  en  descargos  a  los  procesados.   Empero,  cuando  era  de esperarse que  concretara  si  para  la  época  en  que  se  produjeron  tales actos y dada la  naturaleza  del  hecho  punible  por  el que se procedía -lesiones personales-,  existía   la   correspondiente   experticia   que   permitiera  determinar  esa  competencia  y  así  poder  demostrar  siquiera  sumariamente  la  razón de su  aserto,  se  contentó  con  aseverar  lisa  y  llanamente  que  “la  investigación  de los hechos en virtud de su naturaleza, están  asignados  a  la  Fiscalía General de la Nación”, y  que  a  las  autoridades  de  policía  únicamente  les  corresponde conocer de  contravenciones.   

Bien  es sabido que con la expedición en el  año  de  1991  de  la  Ley  23 de marzo 21 y su decreto reglamentario 800 de la  misma  fecha,  a  los  Inspectores  de  Policía y Alcaldes Municipales donde no  existieran  aquéllos,  se  les  transfirió  competencia para conocer de hechos  punibles  que  con  anterioridad conocían los Jueces Penales Municipales, entre  ellos   algunas   lesiones   personales,   los   cuales  pasaron  a  denominarse  contravenciones  especiales,  hasta  la  aparición  en  1995  de  la Ley 228 de  diciembre  21  cuando  los  funcionarios  mencionados en último lugar retomaron  dicha competencia.   

De  todas maneras, los autos informan que en  razón  de  este  asunto la Inspección Primera A Distrital de Policía remitió  oportunamente,  por  competencia,  las diligencias al Juzgado 81 Penal Municipal  de  la  ciudad,  que dicho despacho amplió la injurada de los procesados, y que  cuando  se  produjo  el dictamen médico legal que le otorgaba al hecho imputado  la  categoría de delito, lo remitió a la Fiscalía Local 194 para que allí se  prosiguiera con la instrucción.   

Carece  pues de la suficiente motivación el  conculcamiento  al  debido proceso que por razón de la violación de normas que  regulan  la  competencia  arguye  el  demandante,  por  la  falta  de claridad y  precisión                                 en                                 su  formulación.            

                   Y  no menos desafortunada resulta la presentación de la vulneración al Art. 29  superior  por presunta violación del principio de unidad procesal, vicio que el  libelista  fundamenta en la ausencia de vinculación al proceso de los otros dos  individuos  copartícipes en los hechos investigados. La mentada omisión dizque  crea  una  odiosa  desigualdad  ante la ley, asegura, porque habiendo operado la  extinción  de  la obligación civil por reparación integral del daño causado,  y  asumida  ésta  en  su  totalidad  por  los  procesados,  su  monto  ya no es  perseguible  respecto  de  quienes ningún compromiso penal en relación con los  hechos se les ha deducido por ahora.   

          Con   la   argumentación   expuesta   por  el  demandante,  ninguna  vulneración  a  garantías  fundamentales  se vislumbra en el trámite procesal  cuestionado,  porque  compulsadas  las  copias  pertinentes, hecho que el propio  actor  admite  en  su  solicitud,  en  caso  de  llegar  a producirse condena en  relación  con  las  personas  cuya vinculación al proceso se echa de menos, la  acción  de  repetición  a  favor  de  los  sentenciados  se erige como remedio  procesal  procedente,  como  ha  tenido  oportunidad  la  Sala  de precisarlo en  múltiples decisiones.   

          Como  ya se anotó, la fundamentación de la aducida vulneración de  garantías  constitucionales  fundamentales,  por insuficiente aparece inidónea  para  que  la  Sala  se  ocupe  del  examen  del  asunto en vía de la casación  discrecional.   

3.    Por   último,   advierte   el  peticionario  sobre  la  posibilidad  de  que  la Corte para el desarrollo de la  jurisprudencia,  acometa  el  estudio  del  tema  de  la  condena  de ejecución  condicional  en sede de la casación excepcional, subrogado que en este concreto  evento  le  fuera  negado  a los procesados con fundamento en la gravedad de los  hechos juzgados y en la entidad del daño irrogado a la víctima.   

     

Conforme   con   lo  acotado  en  acápites  precedentes,   al   censor   le  corresponde  demostrar  la  justificación  del  pronunciamiento  sobre  el tema que propone, vacío este que igualmente persiste  en  el  libelo.   En  relación con este punto, la Sala no echa de menos un  desarrollo  de  la  jurisprudencia, pues son múltiples las decisiones que sobre  la  materia  ha  emitido la Corte; habiéndose limitado el recurrente a plantear  una  queja  genérica  en relación con las circunstancias que rodearon el hecho  objeto  de  juzgamiento,  su  gravedad,  y  la  personalidad de los acusados, se  desconoce  si  la  existencia de tesis judiciales contradictorias, deficientes o  incongruentes  ameritan  un  pronunciamiento  aclaratorio,  o si este se pide en  razón  de  innovaciones que aconsejan la variación de la doctrina; en suma, no  señala  antagonismos e inconsistencias habidos entre las diversas decisiones de  la Sala sobre el tema.   

Indemostradas  las  razones  que  ameriten la  intervención   de   la  Corte,  la  casación  discrecional  propuesta  resulta  inadmisible.   

         

En  mérito  a  lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

         

Declarar    inadmisible    la   casación   propuesta   por   el  defensor  de  los  procesados  MAURICIO  SOLER  RENDÓN  y  ALEJANDRO  TORRES MANRIQUE en  razón del presente asunto.   

         

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen   

CÚMPLASE   

  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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