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Proceso Nº 16708
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 69
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil.
VISTOS
Dentro del trámite de extradición pasiva adelantado en relación con el ciudadano colombiano JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, el defensor ha propuesto el recurso de reposición en contra del auto fechado el 11 de enero del año en curso, por medio del cual se concedió traslado a la partes para que solicitaran pruebas, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, pues, según lo dice el impugnante, el expediente debe devolverse al Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que el destinatario complete el concepto emitido, en el sentido de señalar los tratados existentes, los principios y los usos internacionales vigentes, como elementos llamados a regular la extradición entre el gobierno de la República de Colombia y el de Estados Unidos de América.
Antes de resolver lo pertinente, se tendrá en cuenta como antecedente:
Que por medio de Nota Verbal N° 1032 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América en Santafé de Bogotá solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, conocido como “Paco”, “Cristian” o “Cuñado”, solicitud de la cual se dio traslado al Fiscal General de la Nación, funcionario que cumplió lo pedido a través de la resolución del 11 de octubre siguiente, razón por la cual aquella persona y otras requeridas con el mismo objetivo, fueron capturadas en una operación policial desplegada el 13 de octubre.
Que la solicitud de extradición se formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de Nota Verbal N° 1186 del 26 de noviembre de 1999, motivo por el cual dicho órgano la remitió, junto con el expediente debidamente autenticado, al Ministerio de Justicia y del Derecho. En las diligencias se incluye el concepto previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
Que a su turno, el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio de oficio recibido el 2 de diciembre de 1999, envía el expediente a la Corte Suprema de Justicia para los fines señalados en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, tras advertir que toda la documentación pertinente se encuentra legalizada y además se cumplen los requisitos formales para proceder.
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
Aduce el recurrente que la apertura de la fase jurisdiccional del procedimiento de extradición pasiva, debe determinar el derecho aplicable al trámite y los documentos necesarios para sustentar la solicitud, pues se trata de aspectos de singular importancia en orden a que la Corte pueda emitir su concepto. Por tal razón, el dictamen proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se indica la legislación aplicable al rito, no es “materialmente intocable” y se trata de algo adicional a los denominados “requisitos de actuación” señalados en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, pues, como lo enseñó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 13 de diciembre de 1999, el requerido “puede, durante el traslado que se le otorgue para solicitar pruebas y en la alegación pertinente, demostrar que el procedimiento que se debió seguir no era el señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su concepto, sino la convención a que alude reiteradamente, y con ello la Corte podrá pronunciarse si hubo o no incumplimiento de la misma” (Expediente N° AC-9175).
En tal virtud, el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores puede cuestionarse en este caso, en la medida que resulta incompleto, pues el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal utiliza el vocablo genérico “CONVENCIONES”, que se refiere a los tratados tanto bilaterales como multilaterales, vigentes internacionalmente y aplicables en el territorio colombiano. Los tratados multilaterales en vigor, precisamente, exigen la presentación de un COMPROMISO DE RECIPROCIDAD por parte del Estado requirente, en ausencia de tratado bilateral válido y aplicable.
También es insuficiente el concepto gubernativo porque el mismo artículo 552 se refiere a los “USOS INTERNACIONALES”, estimados por la doctrina como COSTUMBRE INTERNACIONAL, cuya aceptación puede servir de punto de partida para la existencia de un PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL como el de reciprocidad, que por su origen se convierte en norma imperativa de derecho internacional general o ius cogens, conforme con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Por otra parte, el Gobierno ha desconocido la naturaleza constitucional del principio de reciprocidad consagrado en los artículos 9 y 226 de la Carta Fundamental, cuyo carácter normativo y prevalente también es indiscutible a la luz del artículo 4° de la misma. Y no puede existir contradicción de aquellas normas con la del artículo 35, porque la extradición hace parte de la relaciones internacionales que deben fundamentarse “en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” (art. 9°), uno de los cuales es el de la reciprocidad como base de la internacionalización de las relaciones externas del país (art. 226), y de cuya índole de “principio de Derecho Internacional” no cabe dudar por su propio reconocimiento en nuestra Carta.
Estima entonces que el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede desconocer el PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD, razón por la cual no es taxativa la enumeración de documentos que hace el artículo 551, pues la documentación exigida debe adicionarse con el requisito de un COMPROMISO DE RECIPROCIDAD por parte del Estado requirente, en estricto cumplimiento de los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.
El cuestionado concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, agrega, incumplió lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto omitió señalar que, de acuerdo con certificaciones enviadas por el mismo organismo a la Comisión Segunda del Senado de la República, entre los dos Estados comprometidos están vigentes y son aplicables la Convención Única de Estupefacientes de 1961, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, firmado en 1972, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
Pues bien, según lo sostiene el defensor, conforme con el artículo 22, párrafo 2, apartado b) de la Convención de 1971, sólo sería aplicable el derecho interno del Estado requerido, cuando las partes no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad y, como se sabe, la legislación de los Estados Unidos de América sí la supedita a la existencia de un tratado internacional y reconoce que, en ausencia de tratado bilateral, sería necesario acudir a un ACUERDO DE RECIPROCIDAD.
Así entonces, no es cierto, como lo afirma el Ministerio de Relaciones Exteriores en el aludido concepto, que no exista tratado aplicable entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, pues de tal jaez son las convenciones aludidas.
De igual manera, el compromiso o acuerdo de reciprocidad para poder aplicar el derecho interno del país requerido, es una costumbre internacional, cuya aceptación quedó garantizada por la firma de ciento treinta y ocho (138) Estados partes en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y de ciento cincuenta y tres (153) Estados partes en la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
Además de lo dicho, la solicitud de extradición tampoco cumple lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, que exige la indicación exacta de los hechos que la motivan y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, pues, en el caso del señor JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, “los documentos aportados confirman que ninguna de las presuntas actividades delictivas tuvo lugar en el territorio del país requirente ni que la persona reclamada, una vez cometido el supuesto hecho delictivo en el territorio del país requirente, se haya asilado en el territorio del país requerido para evadir la justicia estadounidense” (fs. 48).
En efecto, si los supuestos actos delictivos se llevaron a cabo única y exclusivamente en el territorio patrio, mal podría concederse la extradición sin renunciar a la soberanía judicial y al estricto cumplimiento de la territorialidad de la ley, máxime que el artículo 35 de la Constitución Política dice que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá “por delitos cometidos en el exterior”.
En otro sentido adicional, el abogado alega que la solicitud tampoco cumple lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 551, de acuerdo con el cual debe anexarse copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, en vista de que la solicitud formal de extradición del ciudadano JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN no se ha fundamentado en tratados internacionales. Ello se exige para constatar que, como lo prevén el Código de Procedimiento Penal (título 178, secciones 3181 a 3196) y el Manual de la Fiscalía de los Estados Unidos (sección 9-15100), dicho país no puede conceder ni solicitar la extradición en ausencia de tratado y que un Estado requerido, en tales circunstancias, siempre condicionaría la extradición a un compromiso de reciprocidad en el futuro.
Con el fin de que el Ministerio de Relaciones emita nuevamente el concepto de que trata el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante considera indispensable que se decreten las siguientes pruebas:
a) Que se admita como prueba la comunicación enviada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO, al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, con su respectivo anexo;
b) Que se admitan como pruebas las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fechadas el 18 de junio de 1999, en relación con la vigencia de las Convenciones e instrumentos internacionales antes citados;
c) Que se admita como prueba de la existencia de un “uso internacional”, en el sentido de práctica o costumbre internacional, la referencia que se hace en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 al PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD, en ausencia de tratado bilateral de extradición aplicable, para justificar la aplicación del derecho interno del país requerido (artículo 36, párrafo 2, apartado b);
d) Que en las mismas condiciones del literal anterior, se admita como prueba de una práctica o costumbre internacional la referencia a un ACUERDO DE RECIPROCIDAD, que se hace en la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 (artículo 22, párrafo 2, apartado b), con el fin de relievar la obligación de presentar un COMPROMISO DE RECIPROCIDAD en este caso; y
e) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez le sea devuelto el expediente, solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América, conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Civil y 7° del Código de Procedimiento Penal, una copia auténtica y debidamente traducida del título 178, capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de dicha nación; de la sección 9-15-100 del Manual de Fiscales de 1988; de la ley de extradición de 1982 y de la ley sobre interpretación de los tratados de extradición de 1988.
Por último, en capítulo separado, el recurrente le solicita a la Corte que expida copias para que la Fiscalía investigue la presunta responsabilidad del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien pudo haber incurrido en los delitos de fraude procesal, falsedad y prevaricato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conviene advertir, de entrada, que la solicitud de reposición y las peticiones adicionales que ahora se encaran, también se habían presentado en idéntico sentido dentro del trámite de extradición radicado N° 16.712, adelantado en relación con el ciudadano ALBERTO DE JESÚS GALLEGO. Como se constata, por otra parte, que la sustentación está nutrida de los mismos argumentos y hasta se hace igual despliegue textual, la Sala básicamente reiterará en esta oportunidad la respuesta determinada en el auto del 18 de febrero pasado, cuya ponencia correspondió al magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, decisión que a su vez volvió sobre las definiciones vertidas en los proveídos de 19 de noviembre y 16 de diciembre de 1999, adoptados con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar.
En efecto:
1. Las ideas que perfunctoriamente presenta el impugnante, pueden ordenarse si se asume como guía y premisa que la Constitución Política de Colombia, como norma de normas, sólo alude directamente al tema de la extradición en el artículo 35, tal como quedó modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, vigente desde el 17 de diciembre del mismo año, para decir a derechas que ella “se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”.
De modo que todo lo atinente a los órganos competentes para intervenir en la extradición activa o pasiva, el procedimiento y las consecuencias, lo defiere la Constitución a los tratados públicos y, en subsidio, a la ley.
2. Así pues, como quiera que la ley 27 de 1980 (3 de noviembre), aprobatoria del tratado de extradición de 1979 (14 de septiembre), suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 12 de diciembre de 1986, dicho instrumento bilateral no es aplicable en Colombia mientras no se produzca su aprobación por el Congreso, pues por el momento sólo existe como un compromiso internacional que aún no se ha perfeccionado (Const. Pol., art. 224).
3. Sin embargo, se ha pretendido que podrían aplicarse algunos convenios multilaterales, pretensión sobre la cual conviene precisar:
3.1 El Tratado Multilateral de Extradición o Convención de Montevideo de 1933 (26 de diciembre), suscrito por Colombia y los Estados Unidos de América, entre otros países, fue aprobado por medio de la ley 74 de 1935 (diciembre 19). Aunque este convenio, en materia de extradición, regula algunas características, circunstancias, supuestos de negación por parte del Estado requerido, excepciones y obligaciones que asume el Estado requirente, en parte alguna se refiere a la exigencia de reciprocidad (arts. 1°, 3°, 5° y 17) , además de que, finalmente y de manera categórica, el artículo 8° prevé que “el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al Poder Judicial o al Poder Administrativo…”.
3.2 La Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 (30 de marzo) y su Protocolo de modificaciones de 1972 (25 de marzo), fueron aprobados por medio de la ley 13 de 1974 (noviembre 29). Pues bien, el artículo 36 de la Convención de 1961, tal como quedó modificado por el artículo 14 del Protocolo de 1972, prevé en su párrafo 2, literal b), incisos i), ii), iii) y iv) lo siguiente:
“… 2. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte:
“a) …
“b) i) Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
“ii) Si una Parte, que subordina la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida.
“iii) Las partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida.
“iv) La extradición será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte tendrá derecho a negarse a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave” (Se ha destacado).
Así entonces, aunque algunas normas del ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América subordinan la extradición a la existencia de un tratado, no es el caso de aplicar el inciso ii) citado, porque en este caso dicho país no es el que recibe la solicitud de extradición, sino, por el contrario, el que se la formula a Colombia. De cualquier modo, no obstante que el evento es inverso al legislado en la norma internacional, el precepto también dice que es enteramente discrecional para la Parte requerida considerar la Convención como base jurídica necesaria para la extradición.
En vista de que en este caso Colombia es el país instado para que conceda una extradición a los Estados Unidos de América, y nuestra Constitución Política no supedita la extradición exclusivamente a los tratados públicos sino también a la ley (artículo 35), la solución por vía de la Convención en su forma enmendada se advierte en el inciso iii), cuando dispone que todo estará sujeto “a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida”, máxime que en cualquier caso, como lo define el inciso iv), la Convención modificada previene en forma definitiva y tajante que “la extradición será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido…”.
Sólo una salvedad hace la Convención en su forma enmendada para que el país requerido pueda negarse a conceder la extradición, cuando “sus autoridades competentes” estiman “que el delito no es suficientemente grave”, pero para nada se menciona el pregonado “compromiso o acuerdo de reciprocidad”.
3.3 Claro que el impugnante habilidosamente sólo trae a colación el texto del artículo 22, párrafo 2, apartado b) del “Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas”, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, por cuanto de alguna manera allí se hace referencia a la expresión “acuerdo de reciprocidad” que él siempre quiere capitalizar. Dicho convenio fue aprobado por el Congreso de Colombia, según quedó plasmado en la ley 43 de 1980 (diciembre 29), texto en el cual simultáneamente se autorizó al Gobierno para adherir al mismo.
Sin embargo, el recurrente no paró mientes en que la norma invocada del “Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas” de 1971, en su texto es exactamente igual al original del artículo 36, párrafo 2, apartado b) de la “Convención única sobre estupefacientes” de 1961, pero que posteriormente fue reelaborado por el artículo 14 del protocolo de modificaciones de 1972, que, tal como se evidenció en las consideraciones del parágrafo 3.2 de esta providencia, no menciona para nada el “acuerdo de reciprocidad”. Por lo visto, la última manifestación de voluntad de la comunidad internacional, en relación con el tema de la extradición, quedó consignada en el protocolo de modificaciones de 1972, posterior al Convenio de 1971, así el orden temporal sea inverso en las leyes aprobatorias del derecho interno de Colombia (1974 y 1980).
Con todo, el artículo 22, párrafo 2, apartado b) del Convenio de 1971, si se lee e interpreta integralmente, tampoco alcanza para los fines propuestos por el recurrente. El texto dice:
“2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el sistema jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
“a) …
“b) Es deseable que los delitos a que refieren el párrafo 1 y el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición, concertado o que pueda concertarse entre las partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención o a no conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave” (Énfasis agregado).
Aunque debe reconocerse la deficiente y confusa redacción del texto, razón por la cual fue objeto de aclaración en el Protocolo de modificaciones de 1972, teleológicamente se entiende que el legislador internacional se propuso que los delitos de producción y tráfico de sustancias sicotrópicas fueran materia de tratados de extradición y que, en todo caso, dichos hechos punibles siempre darán lugar a extradición, así “cualesquiera de las Partes” de la Convención no llegare a subordinar el mecanismo de cooperación “a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad”, “a reserva” de que la misma “sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido…”.
En suma, la Convención propugna porque se dispongan tratados bilaterales o acuerdos de reciprocidad entre las Partes para facilitar la extradición por los delitos indicados, pero que la misma siempre se concederá con arreglo a la legislación del país requerido (en este caso Colombia), así no se produzcan los anhelados convenios que de alguna manera podrían incluir la cláusula de reciprocidad.
3.4 Los dos países involucrados en este trámite también son Partes de la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 1988, y aprobada por el Congreso de Colombia mediante la ley 67 de 23 de agosto de 1993. Mas, acontece que en cuanto al tema de la extradición, el convenio no establece ningún procedimiento y apenas sí remite “… a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición” (art. 6°, num. 5. Se ha subrayado).
De igual manera, el numeral 6 del artículo 6° sólo previene que el Estado requerido podrá negarse a cumplir las solicitudes de extradición recibidas “… cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por alguna de esas razones a alguna persona afectada por la solicitud”. No se prevé en modo alguno el proclamado “compromiso”, “acuerdo” o “principio de reciprocidad”, pues, inclusive, al fijar los alcances de la convención, el artículo 4°, numeral 2, dispone que “las partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente convención de manera que concuerde con los principios de igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados” (Se hace énfasis).
4. A manera de conclusión, la remisión a la legislación interna del país requerido, en ausencia de un tratado bilateral aplicable o vigente entre los mismos, aparece como una constante en los tratados multilaterales examinados, para efectos del trámite de la extradición, la negación del mismo y la imposición de eventuales condiciones.
5. Por otra parte, la petición del impugnante aparece no sólo equivocada sino inconsistente, porque trató de hacer ver que el “principio de reciprocidad” estaba involucrado decididamente en los tratados multilaterales que se analizaron, lo que no es cierto, pero a la vez pretende que aquel apotegma se admita como fruto de una costumbre internacional, lo que a todas luces se ofrece contradictorio, pues si él figuraba supuestamente en las convenciones internacionales, ya sería derecho escrito y no consuetudinario.
6. Ahora bien, es cierto que la “reciprocidad”, al lado de la “equidad” y la “conveniencia nacional”, son los fundamentos sobre los cuales debe promover el Estado Colombiano “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas” (Const. Pol., art. 226). También es verdad que la extradición, como método de asistencia y cooperación judicial entre los Estados y que tiende a evitar la impunidad de los delitos, es también una manera de evidenciar las relaciones políticas entre los países.
7. Sin embargo, en el caso colombiano, cualquier condición que se proponga nuestro país como Estado requerido en materia de extradición, bien por razones de mayor o menor gravedad del delito (Convención Única de Estupefacientes de 1961); o porque con el mecanismo se pueda propiciar una discriminación racial, religiosa, política o de nacionalidad (Convención de Viena de 1988); o por motivos de igualdad soberana, reciprocidad, equidad o conveniencia nacional, sólo incumbe examinarla al Gobierno Nacional, en virtud de la naturaleza mixta del trámite de extradición en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual el Ejecutivo no sólo autoriza inicialmente para proceder sino que también adopta la decisión final (C. P. P., en su orden, arts. 552, 547, 548 y 559), conforme con la regla constitucional de que el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales (art. 189-2).
8. Además de las razones expuestas, expresamente el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal prevé que “el Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas…”; así como el artículo 557 dispone que el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia es obligatorio para el Gobierno, pero que el positivo “lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales” (Subrayas fuera de texto).
9. Como se ve, el sistema mixto de extradición dispuesto en la legislación colombiana, que puede resumirse en la ecuación gubernativo-judicial-gubernativo, significa que la autorización gubernamental para proceder es un requisito necesario y previo a la fase judicial, pero que ésta también se constituye en un presupuesto para la decisión administrativa final. Igualmente, por la discrecionalidad que mayormente asiste la tarea administrativa, a diferencia de la estricta legalidad que distingue el ejercicio judicial, es al Gobierno a quien le corresponde examinar condiciones o conveniencias, distintas al debido proceso que controla la Corte Suprema de Justicia a través de los elementos taxativos que involucra su concepto (favorable o desfavorable), entre los que no se incluye la reciprocidad (C. P. P., arts. 549, 551 y 558).
10. No es afortunado entonces el reparo de que el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió un concepto incompleto, pues si bien el artículo 552 del Estatuto Procesal Penal se refiere a las “convenciones”, “usos internacionales” y las “normas de este código”, lo hace alternativamente, dado que, conforme con la prelación establecida en el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el acto legislativo N° 1 de 1997), primero debe acudirse a los tratados públicos y subsidiariamente a la ley.
11. Así pues, como el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores constituye una autorización administrativa para proceder, convertida en requisito previo y necesario para avanzar a la etapa judicial del procedimiento, entonces resulta de obligatorio acatamiento para la Corte.
12. Ahora bien, el recurrente expone que los hechos delictivos por los cuales se reclama la extradición de su defendido fueron cometidos todos en el territorio colombiano, no en el de los Estados Unidos de América, razón adicional que propone para que la Corte devuelva el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta observación tiene el perfil de un propósito de probar o de alegar la improcedencia de la extradición, pero desafortunadamente dichas oportunidades son las que están aplazadas por el examen del recurso que se decide en este proveído.
13. De igual manera, afirma el impugnante que a la solicitud de extradición no se adjunta la copia de las disposiciones penales aplicables para el caso (C. P. P., art. 551-4), como son el título 178, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento de los Estados Unidos de América y la sección 9-15-100 del Manual de Fiscales del mismo país, normas que demuestran cómo el Estado requirente condiciona la extradición a un compromiso de reciprocidad en el futuro. Pues bien, en el expediente aparecen los anexos C y D, correspondientes a la relación de las normas de su ordenamiento jurídico que la autoridad extranjera estima conculcadas (fs. 186 a 199); mas, si en gracia de discusión se advirtiera alguna deficiencia en esta materia, así debería demostrarse por el interesado durante el período probatorio que con su petición se ha diferido.
14. Como obvia conclusión, si el expediente debe seguir el rito judicial y no se devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, tampoco pueden admitirse ni ordenarse las pruebas señaladas por el impugnante.
15. Por último, a pesar de lo antes dicho, si el abogado recurrente estima que se perfilan conductas ilícitas en la actuación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, así deberá expresarlo bajo su responsabilidad ante la autoridad competente, en cumplimiento del deber ciudadano de denunciar (art. 25 C. P. P.).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto fechado el 11 de enero del año en curso, por medio del cual se dispuso el traslado del expediente a las partes para la solicitud de pruebas. En consecuencia, debe continuar el trámite judicial ordenado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.