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Proceso N° 16692
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 40
Santafé de Bogotá D.C., marzo diez y seis (16) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia del 12 de octubre de 1999 mediante la cual el Tribunal Superior Militar condenó al soldado MARIO JOSE MARTINEZ MENDEZ a 7 meses de arresto, al hallarlo responsable del delito de deserción.
Antecedentes y consideraciones:
En el acto de notificación personal de la sentencia de 2ª instancia el Procurador Delegado escribió debajo del sello respectivo que recurría “en casación discrecional”. En tales circunstancias se remitió la actuación a la Sala para los fines pertinentes.
La ley aplicable al presente caso era la vigente al momento de interponerse la casación, tal y como lo prescribe el artículo 18 transitorio de la ley 553 de 2000. Así las cosas, resulta evidente para la Corte, en primer lugar, que contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior Militar procedía el recurso de casación excepcional, toda vez que el delito objeto del proceso no tiene prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años. Bajo tal circunstancia no procedía la casación por vía ordinaria sino la discrecional, autorizada en el último inciso del reformado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Según las reglas aplicables al presente caso, la casación excepcional exige como requisitos que el recurso se haya interpuesto y sustentado debidamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de los 15 días siguientes a la última notificación (art. 223 C. de P.P.). Y aunque lo primero tuvo ocurrencia, no sucedió así con la exigencia de fundamentación. El recurrente no presentó ninguna, por lo que resulta improcedente la concesión del recurso.
“La casación excepcional –dijo la Sala en otra oportunidad— fue instituida como mecanismo de impugnación contra las sentencias de segunda instancia que ordinariamente carecen de dicho recurso extraordinario. Pero su trámite está condicionado a que la Corte lo acepte y sólo puede hacerlo cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
“Resulta insuficiente, entonces, sólo con invocarlo para que se conceda. Es deber de quien lo solicita, dada la discrecionalidad de la Corte para aceptarlo, suministrar los argumentos en los cuales fundamenta su petición. Es decir, manifestarle a la Sala las razones por las cuales considera que el caso reviste importancia para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para darle una nueva orientación o para su unificación, o para la garantía de los derechos fundamentales. E igualmente hacerlo en el momento procesal oportuno, que no es otro que el término de ejecutoria del fallo”. (Providencia de octubre 8/97).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
No conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Devolver el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria