15565ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15565  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.144.  

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de  agosto de dos mil (2000).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado FRANKLIN  SANCHEZ  MARTINEZ,  contra  la  sentencia  proferida por el Juzgado 20 Penal del  Circuito  de  Cali  que  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal,  mediante  la  cual  lo  condenó  a la pena de un año de prisión y  multa   de   un   salario   mínimo   legal,   por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria.   

ANTECEDENTES   

Por  virtud  de la querella instaurada por la  señora  Tazziat  María  Sabaj  Peralta  contra  FRANKLIN SANCHEZ MARTINEZ, por  haberse   sustraído  durante  6  años  al  cumplimiento  de  sus  obligaciones  alimentarias  con  sus menores hijas Nini Johana y Jonerys Elena Sánchez Sabaj,  el   Juzgado   Tercero   Penal   Municipal   de  Cali  ordenó  la  apertura  de  investigación  penal,  lo  vinculó  mediante  indagatoria  y  le  definió  la  situación jurídica con caución prendaria.   

Cerrada  la  investigación,  la Fiscalía 37  local,  a  donde  correspondió  el  conocimiento  del  asunto  por competencia,  calificó   el   mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  el  encartado, el 13 de diciembre de 1995.   

El  Juzgado  Cuarto  Penal Municipal de Cali,  luego  de  celebrar  la  correspondiente  audiencia pública, dictó el fallo de  primer  grado el 15 de mayo de 1997, a través del cual lo condenó a la pena de  un  año  de  prisión  y  multa  de  un  día  de  salario  mínimo legal, como  responsable   del   delito  de  inasistencia  alimentaria,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por tiempo igual y al pago, a  favor de sus menores hijas, de perjuicios materiales y morales.   

La  decisión fue confirmada en su integridad  por  el Juzgado 20 Penal del Circuito el 5 de febrero de 1998, contra la cual el  defensor   del   procesado   interpuso   recurso   extraordinario  de  casación  discrecional  que fue admitido, por esta Corporación, el 9 de julio de 1998, al  considerar  que  se  habían  vulnerado  las garantías fundamentales del debido  proceso  y  del  derecho de defensa, por no haberse llevado a cabo la diligencia  de  conciliación  prevista  por  el  artículo  38 del Código de Procedimiento  Penal,    a   pesar   de   haber   sido   solicitada   en   el   curso   de   la  actuación.   

LA  DEMANDA   

Invocó  el  libelista,  la causal primera de  casación  contenida  en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal.   

Considera  que la sentencia objeto de censura  desconoce  el  debido  proceso y el derecho a la defensa, por haberse omitido la  celebración  de la audiencia de conciliación. Como se vulneró el artículo 38  del  Código  de  Procedimiento  Penal  “se  cometió  un  error  de hecho que  conlleva  a  un error de derecho” porque su representado pudo conciliar con la  denunciante  respecto  del resarcimiento económico de los perjuicios materiales  y morales y así satisfacer sus pretensiones.   

Hace   referencia   a   lo   que  la  Corte  Constitucional  ha  manifestado  acerca del debido proceso, para señalar que en  el   asunto  en  examen   tanto  el  fiscal  instructor  como  el  juez  de  conocimiento  no  solo  omitieron  la  solicitud  de  celebrar  la  audiencia de  conciliación,  sino  que  ellos, de oficio, tenían que convocarla. Así lo que  se  materializa  un  error  de  derecho  que vulnera el artículo 29 de la Carta  Política.   

Agrega,  de  otra parte, que si se analiza el  artículo  98 del estatuto procesal penal, se nota a las claras que los derechos  del  condenado  se  han conculcado, al no realizarse un juicio como lo establece  la  ley.  También, para el aquí recurrente, se desconoció el artículo 190 de  la  misma  normatividad,  pues  era conocido por el ad quem que él no reside en  Cali  y  no  se  le envió la citación que establece dicha norma, con lo que se  transgreden  aún  más los derechos de su representado, ya que se enteró de la  admisión  de  este  recurso,  gracias  a  la comunicación enviada por la Corte  Suprema de Justicia.   

Luego  de  invocar algunas citas doctrinales,  termina  solicitando  que  se  case  la  sentencia  impugnada  y  en su lugar se  profiera la que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES   

En  reiteradas  oportunidades se ha señalado  que  cuando  la Corte concede al recurso de casación discrecional, es necesario  que  la  formulación  de  la  correspondiente  demanda se haga de acuerdo a los  parámetros   establecidos   en   los  artículos  224  y  225  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

La última de las disposiciones citadas ordena  en  su numeral 3º que el libelo contenga, “la causal que se aduzca para pedir  la  revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de  ella  y  citando  las normas que el recurrente estime infringidas”, la cual no  fue atendida en debida forma por el libelista.   

Nótese  al  respecto  que  en  la demanda se  pregona  el  desconocimiento  del  debido  proceso y el derecho a la defensa del  encartado,  por  no haberse celebrado en el trámite de la actuación, audiencia  de  conciliación.  Tal situación implica que se está en presencia de un error  in     procedendo,    de    actividad,    atribuible    a    los    funcionarios  judiciales.   

La  vía indicada para demandar esta clase de  yerros  es  la  causal  tercera  de  casación  y  conforme  a ella es deber del  libelista  identificar  la existencia de la irregularidad, así como la clase de  actuación  que  resultó  desconocedora  de  las  garantías del procesado, los  fundamentos,  las  normas infringidas y la trascendencia del yerro denunciado en  el resultado del proceso.   

En consonancia con lo dicho se debe solicitar  la  nulidad  de  lo  actuado,  con indicación del momento procesal a partir del  cual  se debe decretar, en aras de que el respectivo funcionario judicial rehaga  la actuación acorde a las exigencias legales.   

Las orientaciones del libelo que se estudia no  apuntan  a  ninguna  de  tales directrices. El casacionista tiene tal confusión  conceptual  acerca  de esta impugnación extraordinaria, que no sólo acude a la  causal  equivocada,  sino  que  entremezcla  los  motivos  a  los que, de manera  independiente,   se   puede  acudir  cuando  se  quieren  denunciar  errores  de  apreciación probatoria.   

Agréguese  a lo dicho que aparte de enunciar  como  vulnerado  el  artículo  29  de  la  Carta  Política el libelista, en el  entendido  de  que  se  trataba  de  un  alegato de libre formulación en el que  podía  acudir  a  cuanto  razonamiento  se  le ocurriera para dar respaldo a su  reproche,  invoca  normas  que  resultan  totalmente  ajenas al asunto y termina  solicitando  que  se  case  la  sentencia impugnada y se dicte la que en derecho  corresponda.  Todo ello, en plena contraposición a las previsiones inicialmente  señaladas.   

Ningún  principio  de  técnica  se  tuvo en  cuenta  en  la  elaboración  del  libelo,  por  lo  tanto  debe  rechazarse  in  límine.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada a  nombre del procesado FRANKLIN SANCHEZ MARTINEZ.   

2.-  DECLARAR, como consecuencia, desierto el  recurso y devolver las diligencias al juzgado de origen.   

3.-  Contra  la presente decisión no procede  recurso   alguno,   de   conformidad   con  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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