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Proceso Nº 15565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.144.
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANKLIN SANCHEZ MARTINEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, mediante la cual lo condenó a la pena de un año de prisión y multa de un salario mínimo legal, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
Por virtud de la querella instaurada por la señora Tazziat María Sabaj Peralta contra FRANKLIN SANCHEZ MARTINEZ, por haberse sustraído durante 6 años al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias con sus menores hijas Nini Johana y Jonerys Elena Sánchez Sabaj, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali ordenó la apertura de investigación penal, lo vinculó mediante indagatoria y le definió la situación jurídica con caución prendaria.
Cerrada la investigación, la Fiscalía 37 local, a donde correspondió el conocimiento del asunto por competencia, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el encartado, el 13 de diciembre de 1995.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, luego de celebrar la correspondiente audiencia pública, dictó el fallo de primer grado el 15 de mayo de 1997, a través del cual lo condenó a la pena de un año de prisión y multa de un día de salario mínimo legal, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual y al pago, a favor de sus menores hijas, de perjuicios materiales y morales.
La decisión fue confirmada en su integridad por el Juzgado 20 Penal del Circuito el 5 de febrero de 1998, contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación discrecional que fue admitido, por esta Corporación, el 9 de julio de 1998, al considerar que se habían vulnerado las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, por no haberse llevado a cabo la diligencia de conciliación prevista por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, a pesar de haber sido solicitada en el curso de la actuación.
LA DEMANDA
Invocó el libelista, la causal primera de casación contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Considera que la sentencia objeto de censura desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa, por haberse omitido la celebración de la audiencia de conciliación. Como se vulneró el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal “se cometió un error de hecho que conlleva a un error de derecho” porque su representado pudo conciliar con la denunciante respecto del resarcimiento económico de los perjuicios materiales y morales y así satisfacer sus pretensiones.
Hace referencia a lo que la Corte Constitucional ha manifestado acerca del debido proceso, para señalar que en el asunto en examen tanto el fiscal instructor como el juez de conocimiento no solo omitieron la solicitud de celebrar la audiencia de conciliación, sino que ellos, de oficio, tenían que convocarla. Así lo que se materializa un error de derecho que vulnera el artículo 29 de la Carta Política.
Agrega, de otra parte, que si se analiza el artículo 98 del estatuto procesal penal, se nota a las claras que los derechos del condenado se han conculcado, al no realizarse un juicio como lo establece la ley. También, para el aquí recurrente, se desconoció el artículo 190 de la misma normatividad, pues era conocido por el ad quem que él no reside en Cali y no se le envió la citación que establece dicha norma, con lo que se transgreden aún más los derechos de su representado, ya que se enteró de la admisión de este recurso, gracias a la comunicación enviada por la Corte Suprema de Justicia.
Luego de invocar algunas citas doctrinales, termina solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
En reiteradas oportunidades se ha señalado que cuando la Corte concede al recurso de casación discrecional, es necesario que la formulación de la correspondiente demanda se haga de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
La última de las disposiciones citadas ordena en su numeral 3º que el libelo contenga, “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”, la cual no fue atendida en debida forma por el libelista.
Nótese al respecto que en la demanda se pregona el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa del encartado, por no haberse celebrado en el trámite de la actuación, audiencia de conciliación. Tal situación implica que se está en presencia de un error in procedendo, de actividad, atribuible a los funcionarios judiciales.
La vía indicada para demandar esta clase de yerros es la causal tercera de casación y conforme a ella es deber del libelista identificar la existencia de la irregularidad, así como la clase de actuación que resultó desconocedora de las garantías del procesado, los fundamentos, las normas infringidas y la trascendencia del yerro denunciado en el resultado del proceso.
En consonancia con lo dicho se debe solicitar la nulidad de lo actuado, con indicación del momento procesal a partir del cual se debe decretar, en aras de que el respectivo funcionario judicial rehaga la actuación acorde a las exigencias legales.
Las orientaciones del libelo que se estudia no apuntan a ninguna de tales directrices. El casacionista tiene tal confusión conceptual acerca de esta impugnación extraordinaria, que no sólo acude a la causal equivocada, sino que entremezcla los motivos a los que, de manera independiente, se puede acudir cuando se quieren denunciar errores de apreciación probatoria.
Agréguese a lo dicho que aparte de enunciar como vulnerado el artículo 29 de la Carta Política el libelista, en el entendido de que se trataba de un alegato de libre formulación en el que podía acudir a cuanto razonamiento se le ocurriera para dar respaldo a su reproche, invoca normas que resultan totalmente ajenas al asunto y termina solicitando que se case la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponda. Todo ello, en plena contraposición a las previsiones inicialmente señaladas.
Ningún principio de técnica se tuvo en cuenta en la elaboración del libelo, por lo tanto debe rechazarse in límine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada a nombre del procesado FRANKLIN SANCHEZ MARTINEZ.
2.- DECLARAR, como consecuencia, desierto el recurso y devolver las diligencias al juzgado de origen.
3.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria