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Proceso Nº 16708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 138
Santafé de Bogotá, D. C., quince de agosto de dos mil.
VISTOS
Para hacer uso de la oportunidad de probar, de acuerdo con el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del ciudadano colombiano JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ha solicitado la práctica de algunas pruebas y, a la vez, que se tengan como tales otros documentos que adjunta a la respectiva petición.
Conviene recordar que el Gobierno solicitante, a través de su embajada en Colombia, inicialmente requirió la captura con fines de extradición (Nota Verbal N° 1032 del 7 de octubre de 1999), petición que se cumplió el 13 de octubre siguiente; pero, el 26 de noviembre del mismo año, se formalizó la solicitud de extradición (Nota Verbal N° 1186).
PRUEBAS SOLICITADAS Y RESPUESTA
Se tendrán en cuenta dos premisas para resolver la solicitud planteada: primero, que el estudio se hará a partir de la misma denominación y distribución de inquietudes que hace el solicitante; y segundo, que algunas de las pretensiones son idénticas o similares a las introducidas dentro del trámite de extradición radicado
N° 16.515, adelantado en relación con el ciudadano Alberto Orlandez Gamboa, razón por la cual la Sala reiterará en lo posible las soluciones ofrecidas en el auto del 11 de abril del año en curso, entre otros, adoptado como fruto de la ponencia del magistrado Fernando Arboleda Ripoll, sin perjuicio obviamente de las aclaraciones que demanden los matices de la solicitud. Así:
1. Pruebas referentes a la validez formal de la documentación presentada.
1.1 Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique la existencia o inexistencia de un tratado público vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, de tal modo que el mismo pueda excusar la aplicación del artículo 4° de la Resolución número 2201 de 1997 (julio 22), según el cual todo documento público otorgado en el exterior y que vaya a surtir efectos en Colombia, deberá ser autenticado por el Cónsul de nuestra nación en el país de origen y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “salvo lo que al respecto dispongan los tratados públicos”.
Como el peticionario echa de menos la legalización por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, pretende por este medio demostrar la falta de validez formal de la documentación aportada para sustentar la solicitud de extradición, conforme con los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, invocados en la mencionada resolución.
R/. En materia de extradición, para todos los efectos, el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez recibida la documentación del país requirente, ordenará el traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y adjuntará un concepto en el que exprese si en el caso deberá procederse conforme con las convenciones o usos internacionales o de acuerdo con las normas del mencionado código.
Pues bien, en uso de tal facultad, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha certificado “… que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal” (Carpeta 2, fs. 41).
De modo que la anhelada certificación ya obra en el expediente, en el sentido de que no existe tratado aplicable al caso, razón por la cual las consecuencias de invalidez formal de la documentación que de ello pretenda derivar el solicitante o el cumplimiento o incumplimiento de lo previsto en la Resolución 2201 de 1997, corresponde a una alegación de parte y a una definición judicial que por ahora no puede anticiparse.
Por otra parte, no sobra advertir que al reverso del folio 1 de la carpeta N° 1 de documentos enviados por la Embajada de los Estados Unidos de América, aparece la constancia de legalización o abono puesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
1.2 Pretende que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si las señoras SANDRA R. ACOSTA y MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA están vinculadas oficialmente al área de traducciones de dicha entidad, la segunda en calidad de coordinara, con el fin de establecer la fidelidad de los documentos traducidos por ellas.
Explica que, de acuerdo con el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, los documentos “deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”; y que, conforme con los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la resolución 2201 de 1997, la traducción corresponde a un experto e intérprete oficial reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
R/. Ocurre que en la carpeta N° 2, a folio 39, obra una certificación expedida en papel competente y firmada por la señora MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, en su condición de Coordinadora del Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, según la cual en dicha sección fue confrontado y revisado el texto de la Nota Verbal N° 1186, entre otras, en relación con la traducciones informales aportadas por la Embajada de los Estados Unidos de América, y “se encontró que estas últimas son traducciones fieles y completas en todas sus partes”.
Se trata de un documento público cuya autenticidad se presume, en cuanto a la certeza sobre el servidor oficial que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, y como tal no ha sido tachado de falso (C. P. C., arts. 251, 252, 262 y 289).
Así entonces, es superflua la certificación solicitada por el defensor.
Ahora bien, como es cierto que el certificado de folios 39 no expresa claramente si la confrontación también se hizo en relación con los documentos anexos, pues apenas menciona escuetamente la Nota Verbal 1186, significa que éstos aparecerían traducidos sólo por la señora SANDRA R. ACOSTA, empleada competente al servicio de la Embajada de los Estados Unidos de América. Así entonces, con el fin de abundar en formalidades, la Corte de oficio solicitará a la Coordinadora del Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores que en tal sentido complemente lo certificado (carpeta 1, fs. 136).
De igual manera, no puede olvidarse que todos los documentos públicos que apoyan el pedido de extradición y su respectiva traducción, se hallan autenticados por el agente consular colombiano en la ciudad de Washington, razón por la cual podían ser presentados directamente a la oficina de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con el artículo 10 de la resolución número 2201 de julio 22 1997 (Carpeta 1, fs. 1vto.).
1.3 Que se admita como prueba la certificación expedida por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fechada el 18 de junio de 1999, cuya copia adjunta, conforme con la cual está vigente en Colombia la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. Como el señor, PAUL K. CRAINE, agente de la DEA, invocó en su testimonio una solicitud de “asistencia judicial” hecha conforme con la mencionada convención, estima el defensor que debe quedar claro el vigor y la aplicación de dicho instrumento en las relaciones bilaterales entre Colombia y los Estados Unidos de América.
R/. La extradición y la asistencia judicial recíproca son dos instituciones que han merecido referencia diferenciada en la Convención de Viena de 1988, aprobada en Colombia por medio de la ley 67 de 1993, hasta el punto que, en relación con las condiciones de la primera institución, el convenio remite a la legislación del país requerido o a lo previsto en los tratados bilaterales, si existen (arts. 6°, num. 5° y 7° ). Así pues, aunque la Convención multilateral rige para efectos de la asistencia judicial recíproca, instituto que comprende temas como los de la recepción de pruebas y la práctica de diligencias para nutrir los procesos que soberanamente se adelantan en cada uno de los países partes, el papel de la misma es apenas referencial y escaso para los fines del trámite de extradición, motivo por el cual resulta inútil su acreditación para este específico asunto.
1.4 Pide el defensor que se tengan como pruebas las comunicaciones N° 255 y 262 de 1999, remitidas por él a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente, por medio de las cuales pretendía obtener una copia autenticada de la solicitud de asistencia judicial recíproca presentada por las autoridades estadounidenses a la Fiscalía de Colombia, conforme con la Convención de Viena de 1988. De igual manera, ruega la consideración probatoria de la resolución del 17 de diciembre de 1999, por cuyo medio la Fiscalía General de la Nación negó la expedición de la copia solicitada; del oficio O.J.E. N° 37155, de la misma fecha, en virtud del cual el Gobierno de Colombia, representado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, notifica al Secretario General de las Naciones Unidas que ha sido encargada la Fiscalía General de la Nación como autoridad competente para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca formuladas por las autoridades designadas por los Estados Partes en la Convención; y del oficio N° 000105 de enero 18 de 2000, según el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho responde que ha sido facultada la Fiscalía General de la Nación para atender las solicitudes de asistencia judicial recíproca presentadas por las autoridades designadas por los Estados Partes, conforme con la Convención de Viena de 1988.
Expone el abogado que en varias oportunidades se dirigió tanto a la Fiscalía General de la Nación como a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, con el fin de que le entregaran copia de la solicitud de asistencia judicial recíproca presentada por las autoridades estadounidenses, de acuerdo con la Convención de Viena de 1988; pero, como la primera autoridad le contestó que dicho documento gozaba de reserva, tal expresión supone la existencia del mismo y con su reticencia se afecta no sólo el derecho de defensa del requerido sino también la validez formal de la documentación presentada.
De igual manera, el peticionario propone a la Corte que reclame a la Fiscalía General de la Nación todas las constancias sobre la asistencia judicial recíproca relacionada con su defendido, pues, tratándose de interceptación de comunicaciones, como en este caso, sería indispensable verificar la legalidad de las supuestas pruebas recaudadas, conforme con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Mientras no se conozca la información sobre la asistencia judicial solicitada, así como el sentido de las órdenes impartidas por la Fiscalía para cumplirla, la documentación atinente a la extradición carece de sustento legal en Colombia, y bien podría pensarse que tal solicitud bien no existe ora fue adjuntada después del recaudo de las pruebas.
R/. En realidad, el solicitante trata de explorar sobre los métodos y pruebas recaudadas por las autoridades de los Estados Unidos de América, seguro dentro de un programa de asistencia judicial recíproca con la Fiscalía General de la Nación, con el fin de vincular al requerido JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN a un proceso penal en esa jurisdicción extranjera. Pues bien, la petición resulta notoriamente improcedente porque el artículo 558 del C. de P. P. sólo se refiere a la validez formal de la documentación presentada, no a la legalidad o al contenido de los actos de investigación o medios de prueba que la sustentan, temas de exclusiva controversia dentro del proceso penal adelantado soberanamente por las autoridades extranjeras.
La validez formal de la documentación presentada, en el caso de la extradición, atañe a los procedimientos de autenticación por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de todos los documentos (C. P. C., arts. 259 y 260).
2. Pruebas relacionadas con el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales.
En el anexo E de la documentación aportada por los Estados Unidos de América, aparece la declaración del señor PAUL K. CRAINE, según el cual la Fiscalía General de la Nación de Colombia ordenó múltiples vigilancias electrónicas, sujetas a la ley colombiana, y como respuesta a la solicitud de asistencia judicial hecha por el primer país, basados en la Convención de Viena de 1988. Así entonces, dado que la vigencia de tal convenio multilateral queda expresamente establecida en la misma documentación aportada por los Estados Unidos de América, el defensor solicita las siguientes pruebas:
2.1 Que por los medios diplomáticos indicados, el Ministerio de Relaciones Exteriores obtenga de la Secretaría General de las Naciones Unidas la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes de la Convención de Viena de 1988; así como de las fechas de ratificación o adhesión; presentación de reservas o declaraciones; eventuales objeciones a las reservas y declaraciones de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en vista de que la edición del Ministerio es de fecha diciembre 31 de 1997.
2.2 Pide que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la vigencia y aplicabilidad de los artículos 6 y 7 de la Convención de Viena de 1988, en cuanto a las relaciones entre las Repúblicas de Colombia y los Estados Unidos de América.
2.3 Al momento de ratificar la Convención, los Estados Unidos de América consideraron que dicho instrumento multilateral no era la base legal para la extradición de sus ciudadanos a cualquier país con el cual ellos no tuvieran tratado bilateral de extradición vigente. En razón de dicha reserva, no objetada por Colombia dentro del plazo legal, el defensor solicita que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si tal “entendimiento” permite a Colombia solicitar la extradición de un ciudadano estadounidense, conforme con el artículo 6 de la Convención de Viena, pues si ello no fuera posible, tampoco Colombia podría conceder la extradición de nacionales por nacimiento, de acuerdo con el principio de reciprocidad previsto en los artículo 9 y 226 de la Constitución Política.
2.4 De igual manera, que el mismo Ministerio certifique si de acuerdo con el mencionado “entendimiento” del artículo 6 de la Convención de Viena, hecho por los Estados Unidos de América, este país podría solicitar la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento.
R/. La Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se reitera ahora, hace la clara distinción entre las figuras de la extradición y la asistencia judicial recíproca, y ella sólo tiene cumplida vigencia, por el detalle de sus textos, en cuanto a la segunda institución, ordenada a surtir de pruebas los procesos penales que se adelantan soberanamente en los países comprometidos, pues para el trámite de la primera institución se remite a la legislación interna del país requerido. Así pues, como todo lo solicitado en los acápites anteriores se refiere a la asistencia judicial recíproca, y no al trámite de extradición, las pruebas son inconducentes.
2.5 En el mismo acápite, el defensor solicita que se oficie al señor Presidente el Congreso de la República para que emita certificación jurada sobre la vigencia de la ley 67 de 1993 (agosto 23), “por medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, junto con tres (3) reservas y nueve (9) declaraciones hechas a la misma. El mismo funcionario declarará, según lo pide la defensa, si dicha ley ha sido reformada en el Congreso, acorde con la facultad prevista en el artículo 150, numeral 1° de la Constitución Política, en el sentido de levantar la primera reserva atinente a los artículos 3°, parágrafos 6 y 9, y 6°, por ser contrarios al artículo 35 de la Constitución Política, en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.
De modo que si la ley 67 de 1993 está vigente con la mencionada reserva, es evidente que resulta aplicable al caso de JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, como lo ordena el artículo 35 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 17 del Código Penal.
R/. En un Estado de Derecho suele estar dividido el trabajo entre la producción y la aplicación del derecho, el primero de los cuales corresponde al legislador y el segundo a los jueces. La tarea del juez consiste en resolver los casos que se le presenten, de acuerdo con el derecho vigente, tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política, aunque con el auxilio de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.
De esta manera, como operación previa y lógica a la aplicación del derecho, el juez debe establecer su vigencia e interpretación, tarea en la cual no puede ser sustituido por el legislador, dado que la ley, una vez cumplido el iter legislativo, se separa de su productor y sólo se atiene a la vigencia de unos mandatos imperativos, generales y abstractos, de cuya vida da cuenta la aplicación concreta hecha por el juez.
Serían notoriamente improcedentes, por cuanto comportan un desplazamiento de la función del juez, los pretendidos requerimientos al Presidente del Congreso.
No sobra advertir que el peticionario se refiere al texto del artículo 35 de la Constitución Política, antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo N° 1 de 1997 (diciembre 17), que como tal tuvo incidencia reformadora también el artículo 17 del Código Penal, norma ésta que, en su inciso 2°, recientemente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-740 de 2000).
3. Pruebas relacionadas con la demostración de la plena identidad del solicitado.
En vista de que la declaración del agente PAUL K. CRAINE se refiere al solicitado como “SANÍN” y no por su primer apellido “MESA”, el defensor solicita como pruebas para proveer a la identificación plena del requerido:
3.1 Que la Policía Nacional de Colombia certifique sobre los procedimientos de inteligencia aplicables al monitoreo e intervención de comunicaciones, con el fin de determinar si existe un contacto visual con los intervinientes en las reuniones y comunicaciones interceptadas, de tal manera que se haya permitido la identificación entre ellos de JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN.
3.2 Solicitar a la Fiscalía que envíe copias auténticas de los resultados de las interceptaciones electrónicas realizadas a las reuniones y comunicaciones en las que supuestamente intervino el acusado, así como también debe suministrar los criterios criminalísticos utilizados para identificar al señor MESA SANÍN como uno de los partícipes. En caso de que dicho material hubiese sido remitido al Estado requirente, en cumplimiento de la solicitud de asistencia judicial recíproca, por las vías diplomáticas se instará al Departamento de Justicia de los Estados Unidos para que provea la respectiva copia.
R/. Pues bien, dentro del trámite de extradición pasiva, como forma de cooperación internacional para que las decisiones de los jueces extranjeros puedan cumplirse y evitar así la impunidad, el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal exige “la demostración plena de la identidad del solicitado”, mas no la determinación de la responsabilidad penal de la persona investigada, acusada o condenada en un proceso penal que se adelanta con autonomía por las autoridades competentes del país requirente.
Las últimas manifestaciones precedentes de la defensa, en torno a la supuesta identidad plena del solicitado, apuntan a poner en entredicho la participación de su prohijado en los hechos investigados, cuestión que debe debatirse dentro del proceso penal respectivo, no en el desarrollo de un trámite de extradición con fines de ejecución de la eventual o real pena, pues éste, en razón del principio de confianza recíproca en las decisiones consolidadas de las autoridades competentes de cada nación comprometida, acepta como presupuesto la prueba del hecho punible y la responsabilidad del acusado.
A los fines de extradición, basta establecer que el requerido no ha repudiado como ajenos los números de cédula de ciudadanía y pasaporte que se le adjudican en la solicitud, motivo por el cual son extrañas y superfluas las pruebas solicitadas.
4. Pruebas relativas al principio de la doble incriminación.
4.1 Estima el peticionario que debe solicitarse a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, una copia debidamente autenticada y traducida del Manual “E. DEVITT C. BLACKMAR, FEDERAL JURY PRACTICE AND INSTRUCTIONS”, que contiene las práctica e instrucciones de los Jurados Federales, según el cual el delito denominado “conspiracy”, por el cual se acusa en ese país al requerido en extradición, posee características que no lo hacen asimilable al delito de “concierto para delinquir” que contempla la legislación penal colombiana.
4.2 Por los medios idóneos, el defensor pide que se acuda a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, con el fin de que suministre copia de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de “conspiracy”, decisiones en las cuales se establezca las características y alcances de ese hecho punible en la práctica de dicho país.
R/. Como ya se ha determinado en pronunciamientos anteriores, la Corte no puede, so pretexto de una prueba, delegar su función jurisdiccional en otros organismos, con más veras si son extranjeros, pues, como lo prevén los artículos 549-1 y 558 del C. de P. P., a ella incumbe privativamente hacer el juicio de comparación, en el momento de emitir el concepto, para efectos de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación, tarea en la cual partirá de los respectivos textos legales y avanzará en los métodos de interpretación, la jurisprudencia y la doctrina que estime pertinente al caso.
4.3 Pretende el defensor que, mediante certificación jurada, el Presidente del Congreso declare si los artículos 25, 26, 27 y 28 de la ley 491 de 1999 (enero 13) derogaron los artículos 247A, 247B, 247C y 247D del Código Penal, normas éstas que habían sido incorporadas al estatuto penal por el artículo 9° de la ley 365 de 1997. En caso de haberse producido la derogatoria, el mismo funcionario certificará si las disposiciones excluidas han sido restablecidas en su vigencia por otra ley posterior.
R/. Como se trata de una pretensión de desplazamiento de una función de aplicación del derecho que exclusivamente corresponde al juez, similar a la señalada en el apartado 2.5, la respuesta será del mismo tenor y a ella se remite la Sala.
4.4 Solicita oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que envíe copia de todos los documentos de soporte, dictámenes periciales, testimonios técnicos y “AFFIDAVITS” que fueron allegados al proceso N° 6362, por cuyo medio se hizo imputación al ciudadano JAIRO CORREA ALZATE, actuación en la cual se admitió por la Fiscalía que no era lo mismo “conspiracy” que “concierto para delinquir”; así como tampoco era igual el “INDICMENT” de la legislación procesal penal estadounidense que la “RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN” de la ley procesal penal colombiana.
4.5 La Secretaría Común o la oficina de custodia de los archivos de los desaparecidos juzgados regionales expedirán copia auténtica de la declaración rendida por el señor JOEL N. ROSENTHAL, dentro del mencionado proceso 6362, conforme con la cual no hay coincidencia estructural entre los hechos punibles de “conspiracy” y “concierto para delinquir”, tal como fue admitido por las distintas instancias surtidas en dicho juicio e inclusive por la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, la mismas constancias servirán para acreditar que dichas autoridades admitieron que tampoco era igual el “INDICMENT” de la legislación procesal penal estadounidense que la “RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN” de la ley procesal penal colombiana.
4.6 Que la Academia Colombiana de Jurisprudencia emita un concepto sobre la equivalencia o discordancia existente entre el delito de “conspiracy”, tipificado en la legislación penal de los Estados Unidos de América, y el de “concierto para delinquir”, previsto en la ley penal colombiana. La misma entidad se pronunciará sobre la afinidad o desavenencia de los institutos del “INDICMENT” y la “RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN”, pues, según lo considera el peticionario, la primera figura se aproxima más a la resolución que define la situación jurídica de una persona imputada en el proceso penal colombiano.
R/. Dado que se trata de otro intento de que la Corte delegue la jurisdicción en organismos que ni siquiera pueden cumplir una tarea auxiliar, pues el cometido sería el de establecer un asunto de puro derecho, ha menester remitir a la respuesta negativa ofrecida en los puntos 4.1 y 4.2.
5. Pruebas relacionadas con la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero.
5.1 En este apartado, el solicitante había involucrado los requerimientos a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, la Secretaría de los desaparecidos Juzgados Regionales y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en relación con la proximidad o diferencia entre el “INDICMENT” y la “RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN”; mas, como se trataba de una pretensión de igual naturaleza a la dispuesta en los párrafos 4.4, 4.5 y 4.5, se reunieron en su lugar para dispensarles una respuesta común.
5.2 De modo que en este acápite sólo quedó la pretensión de que se solicite a la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, División Fort Lauderdale, con el fin de que ella precise los hechos que se imputan al ciudadano JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN en el “INDICMENT N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, en el sentido de saber cuáles de ellos ocurrieron en el territorio colombiano y cuáles se produjeron en el de los Estados Unidos de América.
R/. Es necesario recalcar que el trámite de extradición no puede convertirse en una instancia de revisión de las decisiones adoptadas soberanamente por las autoridades judiciales extranjeras y, en este caso, del mencionado “INDICMENT N° 99-6153”, aunque en su momento la Corte ha de pronunciarse sobre lo que la legislación colombiana exige como “equivalencia” y no “identidad” de providencias (C. P. P., arts. 549-2 y 558).
6. Situación jurídica del requerido JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN en Colombia.
En este último apartado, el defensor pretende:
6.1 Que la Fiscalía ante los Jueces Especializados de Medellín remita copia íntegra y auténtica de la actuación radicada bajo el número 21.794, proceso en la cual sin duda se requiere a MESA SANÍN por supuestos delitos previstos en la ley 30 de 1986 y los artículos 247A-D del Código penal.
6.2 Que se admita como prueba la solicitud presentada por el requerido MESA SANÍN, ante el Jefe de la Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de la ciudad de Medellín, con el fin de que se le recibiera indagatoria dentro de la investigación radicada con el número 21.784.
Pretende el solicitante demostrar que los hechos debatidos en la mencionada investigación, son los mismos por los cuales se requiere al señor MESA SANÍN en los Estados Unidos de América, razón por la cual no sería procedente la extradición al tenor del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.
R/. Pues bien, la identidad fáctica pregonada es un asunto de contradicción objetiva o puramente jurídica, no contemplado dentro del objeto del concepto deferido a la Corte, pero cuyo apercibimiento puede dirigirse al Gobierno, antes de que éste adopte cualquier decisión en este trámite.
Así pues, bien por impertinencia ora por notoria improcedencia o superfluidad, no ha lugar a decretar ninguna de las pruebas solicitadas.
Sin embargo, se proveerá de oficio a requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores una copia auténtica y legible de todos los caracteres de la Nota Verbal N° 1318 y de su respectiva traducción (Cuaderno Corte, fs. 11). También se requerirá a la Coordinadora del Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que certifique sobre la confrontación y fidelidad de los documentos anexos a la Nota Verbal N° 1186.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Por ser improcedentes, negar las pruebas solicitadas por el defensor del requerido JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN.
2. De oficio, se decretan las pruebas señaladas en la parte final de la motivación, efecto para el cual la Secretaría hará los requerimientos del caso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.