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Proceso Nº 11742
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.107
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual, con parcial modificación de la de primera instancia, condena a JUAN CAMILO SANTIAGO ALZATE PARRA a la pena principal de ciento cincuenta y seis meses de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de autor responsable del concurso de delitos de homicidio preterintencional en la persona de José María Dimas Monsalve y porte ilegal de arma de fuego de defensa
personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 26 de noviembre de 1994, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se suscitó un intercambio de palabras necias y pendencieras entre JUAN CAMILO SANTIAGO ALZATE PARRA y el grupo de muchachos integrado por Wilmer Alonso Villegas, Juan Fernando Pérez, Luis Javier Pérez y César Augusto Uribe, en el momento en que aquél pasaba montado en una bicicleta por frente a éstos, que se hallaban en la esquina de la carrera 89 con calle 37 de la ciudad de Medellín, a resultas de lo cual el ciclista extrajo una pistola que portaba y los amenazó sin dispararles, por lo que los otros emprendieron carrera y se refugiaron en casa del abuelo de los muchachos Villegas y Juan Fernando Pérez, octogenario José María Dimas Monsalve, cita a escasos metros, en el número 88-60 por la calle 37.
El ciclista regresó minutos después y al ver en la calle a dos de sus anteriores interlocutores, los nietos del señor Monsalve, les disparó sin causarles daño, pero como corrieron y volvieron a refugiarse en casa de su abuelo, los siguió y por dos ocasiones disparó contra la puerta del inmueble, fabricada en lámina galvanizada, yendo los proyectiles a alojarse en el cuerpo del anciano, a quien apresuradamente sus nietos acababan de hacer ingresar.
El herido fue sometido a tratamiento médico, pero falleció cinco días después en la Unidad Intermedia de Belén.
Producido el fallecimiento de la víctima, la Fiscalía adelantó diligencias de indagación preliminar, e identificado el imputado, abrió investigación y lo vinculó con indagatoria.
El 23 de junio de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó, con parcial modificación, la resolución de acusación de la primera instancia, imputándole el concurso de delitos de homicidio preterintencional y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y precluyendo instrucción por tentativa de homicidio de los nietos del occiso (fls.199 y ss. y 230 y ss. cd. ppl.).
Rituada la causa, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín profirió fallo de condena por los mismos hechos de la acusación, decisión que al conocer por apelación de la defensa, el Tribunal Superior del Distrito confirmó con modificación, quedando señalada como pena, la mencionada al inicio de esta providencia.
Inconforme el mismo sujeto procesal, interpuso el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Corte.
LA DEMANDA
Con fundamento legal en el numeral 1º del artículo 220 del C. de P.P., sostiene la defensa, en el único cargo que formula contra la sentencia, que es violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por según indica:
“falso juicio tanto de identidad como de convicción, ya que desconoce, sin razón aspectos de la confesión del procesado y toma equivocadamente apartes del dictamen médico legal de necropsia; da validez a testimonios que no merecen crédito; y estima demostrados hechos que no lo están. Encontró de esta manera probada la adecuación de la conducta a las prescripciones de los artículos 323 y 325 del Código Penal, a la vez que omitió la aplicación de la causal justificativa contempladas en el artículo 29, 4 del citado estatuto punitivo”.
Argumenta discutiendo las conclusiones probatorias del Tribunal sobre las circunstancias de lugar del delito. Dice que los disparos efectuados por el procesado no fueron hechos frente a la puerta de la casa de habitación de la víctima como lo afirma el fallo, sino desde la esquina donde se realizó la discusión entre los jóvenes involucrados. Al efecto cuestiona en extenso el estudio que el fallador adelantó con auxilio teórico de principios de balística, del acta de necropsia, pues incurrió en distorsión de su contenido al hacer afirmaciones no obrantes en la experticia y en el errado examen le imprimió al proyectil mortal una dirección imposible. Afirmó el Tribunal que ese proyectil lesionó el colon ascendente de la víctima, cuando el dictamen habla es del colon descendente, y, que aquél fue perforado, cuando el documento precisa que fue simplemente lacerado. Por razón de los yerros en la evaluación de esta prueba, precisa el demandante, el fallador:
“ validó el desechamiento de la confesión….; dio por probado que los disparos lesionadores se hicieron desde la calle 37 y no del cruce de ésta con la carrera 89, y otorgó crédito a los parientes….y que…está demostrada su mendacidad”.
Añade que para consolidar su error, el Tribunal admitió como medios de prueba “hechos que no tiene tal calidad”, tal una inspección a la puerta de la casa del occiso, en que no se concretó la existencia, ni la naturaleza, ni la causa de las perforaciones.
Cuestiona la credibilidad otorgada por el fallador en relación con “el sitio y la posición del occiso al momento de recibir los impactos”, a los testimonios rendidos por sus nietos, Wilmer Villegas y Juan Fernando Pérez, a quienes califica de “redomados mentirosos”. Arguye que en la fotografía número 12 del folio 174 tomada según la versión de estos testimoniantes –prueba respecto de la cual omite remisión al estudio probatorio de la sentencia- el occiso aparece ubicado en sentido contrario al que pudo haber tenido para recibir los impactos por el costado izquierdo de su cuerpo como lo enseña la necropsia, reiterando así la mendacidad de los deponentes, que acrecienta destacando las contradicciones en que, en su sentir, incurrieron, y enjuiciando al Tribunal por haber obrado con “indulgencia inadecuada” al calificar como imprecisiones “apenas naturales” esas inconsistencias. Ahondando en el tema acude también a los testimonios de “la señora Libia”, que dice, obra en el folio 80 y al de Manuel José Pérez, pero sin indicar cuál fue el error del fallador en su evaluación.
Luego, orientando el reparo hacia los motivos determinantes de la conducta de su patrocinado, y ratificando la falta de credibilidad a Wilmer Villegas, afirma que también mintió cuando aseveró que el procesado les disparó por el simple hecho de estar mirándolo, pues lo cierto es, según la versión de aquél, que el defensor abona como la cierta, que los muchachos apostados en la esquina por donde él pasaba con su bicicleta se dirigieron hacia él con el aparente ánimo de atracarlo, pues uno de ellos portaba un cuchillo o una varilla y que fue ante esa actitud amenazante que reaccionó con disparos. Cataloga así mismo, de sospechoso el testimonio de Villegas por su parentesco con la víctima y encuentra como un motivo adicional de descalificación de ambos testimonios, “…el sentimiento de haber sido la ocasión para que se produjeran los disparos” contra su abuelo.
Tacha también por inveraces los testimonios de Juan Fernando Pérez y de su hermana Liliana Pérez, quienes al igual que Villegas refirieron que el procesado luego del primer encuentro con el grupo de muchachos dio la vuelta en su bicicleta a la manzana para detenerse frente a la casa del occiso a hacer los disparos. Hace referencia comparativa a la diligencia de inspección judicial que dice obra al folio 138 del proceso y al testimonio del también ya citado Manuel José Pérez. Igualmente, objeta con extensos apuntes por falta de crédito, el testimonio de Camilo Restrepo.
En contraposición con el demérito de todos los testiomonios referidos, el casacionista aboga por la plena credibilidad a la versión rendida por el procesado en su indagatoria, en la que admitió la autoría de los disparos…. (OJO FALTA) .que fueron efectuados desde la esquina donde se originó el problema- pero planteó como justificantes una legítima defensa ante el ataque inminente e injusto de los seis jóvenes entre los que se hallaban los nietos del occiso, y considera que el Tribunal erró al no dar aplicación al artículo 29-4 del C.P. por preferir el dicho de los testigos tachados, específicamente en lo atañadero a la nimiedad del motivo determinantes de la conducta del procesado y porque realizó una “mala lectura de la necropsia”.
En procura de la aceptación de la justificante discurre sobre su ocurrencia, afirmando que se halla probada con la confesión calificada del procesado, no controvertida, porque los testimonios de cargo carecen todos de veracidad y de verosimilitud.
Para terminar, se esfuerza por estructurar los elementos de la justificante reclamada, y dando por demostrada la incidencia del error que pregona, solicita la casación parcial de la sentencia y su adecuación “tal cargo de porte ilegal de armas de fuego”.
EL MINISTERIO PUBLICO
Adverso a la pretensión del casacionista se muestra el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien asevera en su concepto, que la demanda presenta fallas técnicas de suficiente envergadura para determinar su fracaso.
Estima, en primer lugar, que la presentación del cargo es contradictoria al pregonar simultáneamente la aplicación indebida de los artículos 323 y 325 del C.P. y la falta de aplicación del artículo 29-4 del mismo estatuto porque la absolución a que aspira por el homicidio preterintencional obedece a razones distintas de la justificante.
En segundo lugar, advierte que los errores de hecho que atribuye al examen de la prueba de testimonio de Wilmer Villegas y Juan Fernando Pérez son infundados porque el fallador no distorsionó el contenido de estos elementos de juicio, sin embargo de lo cual, afirma el funcionario que el censor “lo que en el fondo hace….es contraponer su personal criterio al análisis y valoración jurídica que de dichas probanzas efectuó el sentenciador”, lo cual “no es de recibo en sede del recurso extraordinario”. En respaldo de su postura ideológica discurre ampliamente sobre los postulados técnicos de esta clase de impugnación, echándolos de menos su observancia por el censor.
También considera el distinguido colaborador representante de la sociedad, con remisión a las reflexiones probatorias del sentenciador, que la buscada justificante de legítima defensa no tuvo ocurrencia, concluyendo que el cargo debe desecharse.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que la estructuración de la proposición jurídica presentada en la censura: aplicación indebida de los artículos 323 y 325 del C.P. y falta de aplicación del artículo 29-4 del mismo estatuto, no ofrece motivo de objeción a la luz de la técnica casacional, como equivocadamente lo afirma la Procuraduría, pues la aplicación indebida dada por el fallador de las instancias a los preceptos sustanciales que tipifican el delito de homicidio en situación de preterintención no excluye eventualmente, la consecuente falta de aplicación de una justificante, porque la condenada por inaceptación de una excluyente de antijuridicidad bien puede llegar a causa de la equivocada declaratoria de responsabilidad ultraintencional. Y del contexto de la demanda presentada fluye como idea basilar de la censura –independientemente del resultado de su estudio- la atribución de la responsabilidad en el delito en forma preterintencional debido al error del Tribunal en la apreciación de la prueba, que no permitió acoger la confesión calificada por circunstancias de justificación y absolver al implicado.
El principio de la integración de la proposición jurídica en la demanda de casación, previsto en el numeral 3º del artículo 225 del C. de P.P. , y ahí constituido exigencia formal de ese escrito, tiene su razón de ser en los fines de esta impugnación y en el principio de limitación del recurso.
Aquellos, contemplados en el artículo 219 ibíd.: la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, y la unificación de la jurisprudencia nacional, tienen delimitada su posibilidad de desarrollo por la misma demanda porque conforme al artículo 228 de la normatividad procesal que disciplina el recurso, la Corte, por tratarse de un reclamo extraordinario y cuando la denuncia sea por violación de normas sustanciales, no puede rebasar la pretensión casacional examinando aspectos no denunciados o acogiendo motivos ajenos a la causales legales de casación. Esta la razón jurídica para que en procura del éxito de su reclamo, el censor deba relacionar todos los preceptos sustanciales que incidan en la definición de la controversia que propone, y también la razón por la cual la proposición jurídica configurada en el caso concreto se catalogue técnicamente correcta, pues la alegada aplicación indebida se denuncia hermanada de la falta de aplicación de la justificante.
Situación distinta es la que emerge del contexto del discurso de fundamentación del cargo.
El demandante afirma que la sentencia quebrantó en forma indirecta la ley sustancial porque en la apreciación del dictamen de necropsia incurrió en falso juicio de identidad, y en el estudio de la confesión del procesado y de algunos testimonios incurrió en falsos juicios de convicción, que lo llevaron a condenar al procesado en vez de absolverlo aceptando que obró en legítima defensa; y hace consistir éstos, en que otorgó crédito a los deponentes de cargo que relataron cómo aquél llegó hasta la casa del occiso y disparó contra la puerta que le habían cerrado, con los resultados conocidos, mientras que denegó credibilidad al procesado en sus afirmaciones de haber disparado cuando se hallaba en la vía pública y en legítima defensa, en el momento en que los muchachos con los que intercambió expresiones pendencieras se dirigieron hacia el hallándose uno armado con algo que parecía ser un cuchillo o una varilla.
Por cuanto hace a la evaluación del acta de necropsia, no se remite a duda que el Tribunal incurrió en error al afirmar que en su trayectoria el proyectil perforó el colon ascedente del occiso, cuando en verdad el documento hace referencia al colon descendente (fls.54 y 55). Sin embargo, este error por sí solo, carece de trascendencia frente al resultado penalmente relevante, sintetizado por el Instituto de Medicina Legal: “lesión simplemente mortal” (fl.34 v.). También de trascendencia carece la discusión que plantea el profesional en torno a la naturaleza de la lesión de esa sección del colon. Afirma que el dictamen habla de laceración y que el Tribunal afirmó que el proyectil “rompió el colon ascendente”, pues el mismo dictamen al folio 54 ubica la lesión bajo el término genérico de “Heridas No.2 del colon descendente”, mientras que al folio 55 habla de laceración; y si el Tribunal asumió con imprecisión el término, tampoco ello contribuye a desnaturalizar la herida ocasionada al ofendido o su connotación frente al resultado muerte.
Por estos referidos aspectos, así como por la falta de seriedad del ataque al asumir como imposible que el cuerpo del ofendido recibiera el impacto por su costado izquierdo como dice la necropsia, hallándose, según la fotografía 12 del folio 174 , justamente presentando ese flanco de su cuerpo a la cara interior de la puerta de su cada cuando el procesado hizo los disparos, la censura a la específica prueba de necropsia deviene ineficaz para contribuir a remover la sentencia acusada.
También fallido resulta el reparo en relación con las pruebas testificales y de confesión, porque, como bien lo advierte la Procuraduría y en lo cual la Corte acoge su concepto todo el discurso en este punto, es un estudio probatorio de raigambre subjetiva del censor, en el que expone su particular óptica de los sucesos, inclinado, claro está, a dar por cierta la versión de su poderdante de haberse visto impelido a responder con disparos al injusto ataque que preveía inminente por parte de sus in interlocutores, actuando por ende, bajo legítima defensa, y a dar por mendaces los testimonios que al ubicar al procesado disparando contra la puerta, pulverizan el argumento de la justificante.
Al tratar el asunto así, obviamente, no logra el casacionista indicar en qué consistió el falso juicio de convicción de las pruebas, cuya evaluación, careciendo de tarifación legal, no podía ser tachada bajo el concepto que el demandante enuncia y no demuestra. Se perdió el profesional en la vastedad de la especulación, convirtiendo el tema en círculo vicioso y olvidando que en la labor de examen de la prueba el Juez de las instancias está supeditado por el artículo 254 del C. de P.P. al principio de la sana crítica y que sus inferencias –también bajo el mismo principio rector de la prueba- sólo pueden ser desconocidas por la Corte con fundamento en errores de hecho o de derecho en esa evaluación, objetivamente detectables y pasibles de enmienda por vía extraordinaria.
Conclúyese por consiguiente, que el cargo no prospera.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y parcialmente acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria