11742jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11742  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MARIO MANTILLA NOUGUÉS  

Aprobado Acta No.107  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio del  dos mil (2000).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el 18 de diciembre de 1995 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, en la cual, con parcial  modificación   de   la   de   primera   instancia,   condena   a   JUAN  CAMILO  SANTIAGO  ALZATE  PARRA a la  pena  principal  de  ciento  cincuenta y seis meses de prisión y a la accesoria  correspondiente,  en  calidad  de  autor  responsable del concurso de delitos de  homicidio  preterintencional  en  la  persona  de José  María  Dimas   Monsalve y porte ilegal de arma de  fuego de defensa   

personal.  

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

El   26   de   noviembre  de  1994,  siendo  aproximadamente  las  diez de la mañana, se suscitó un intercambio de palabras  necias  y  pendencieras  entre  JUAN  CAMILO  SANTIAGO  ALZATE  PARRA  y  el  grupo de muchachos integrado por  Wilmer  Alonso  Villegas,  Juan  Fernando  Pérez,  Luis  Javier Pérez y César  Augusto  Uribe,  en el momento en que aquél pasaba montado en una bicicleta por  frente  a éstos, que se hallaban en la esquina de la carrera 89 con calle 37 de  la  ciudad  de  Medellín, a resultas de lo cual el ciclista extrajo una pistola  que  portaba  y  los amenazó sin dispararles, por lo que los otros emprendieron  carrera  y  se  refugiaron  en  casa del abuelo de los muchachos Villegas y Juan  Fernando  Pérez,  octogenario  José  María  Dimas  Monsalve,  cita  a escasos  metros, en el número 88-60 por la calle 37.   

El ciclista regresó minutos después y al ver  en  la  calle  a  dos  de  sus  anteriores interlocutores, los nietos del señor  Monsalve,  les  disparó  sin causarles daño, pero como corrieron y volvieron a  refugiarse  en  casa  de  su  abuelo,  los  siguió y por dos ocasiones disparó  contra  la  puerta  del  inmueble,  fabricada  en lámina galvanizada, yendo los  proyectiles  a  alojarse  en  el cuerpo del anciano, a quien apresuradamente sus  nietos acababan de hacer ingresar.   

El herido fue sometido a tratamiento médico,  pero   falleció   cinco   días   después   en   la   Unidad   Intermedia   de  Belén.   

Producido el fallecimiento de la víctima, la  Fiscalía  adelantó  diligencias  de  indagación preliminar, e identificado el  imputado, abrió investigación y lo vinculó con indagatoria.   

El  23 de junio de 1995 la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  confirmó,  con  parcial  modificación,  la  resolución de  acusación  de  la  primera  instancia,  imputándole  el concurso de delitos de  homicidio  preterintencional y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal  y  precluyendo   instrucción  por tentativa de homicidio de los nietos del  occiso (fls.199 y ss. y 230 y ss. cd. ppl.).   

Rituada  la  causa,  el Juzgado 7º Penal del  Circuito  de Medellín profirió fallo de condena por los mismos hechos de   la  acusación,  decisión  que  al  conocer  por  apelación  de la defensa, el  Tribunal  Superior  del Distrito confirmó con modificación, quedando señalada  como pena, la mencionada al inicio de esta providencia.   

Inconforme el mismo sujeto procesal, interpuso  el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Corte.   

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  legal  en el numeral 1º del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  sostiene  la defensa, en el único cargo que  formula  contra  la  sentencia, que es violatoria de la ley sustancial, en forma  indirecta, por según indica:   

                                              “falso juicio tanto de identidad como de  convicción,  ya  que  desconoce,  sin  razón  aspectos  de  la  confesión del  procesado   y  toma  equivocadamente  apartes  del  dictamen  médico  legal  de  necropsia;   da  validez  a  testimonios  que  no  merecen  crédito;  y  estima  demostrados  hechos  que  no  lo  están.  Encontró  de  esta manera probada la  adecuación  de la conducta a las prescripciones de los artículos 323 y 325 del  Código  Penal,  a  la vez que omitió la aplicación de la causal justificativa  contempladas en el artículo 29, 4 del citado estatuto punitivo”.   

Argumenta   discutiendo   las  conclusiones  probatorias  del Tribunal sobre las circunstancias de lugar del delito. Dice que  los  disparos  efectuados  por  el  procesado no fueron hechos frente  a la  puerta  de  la  casa de habitación de la víctima como lo afirma el fallo, sino  desde  la  esquina  donde  se   realizó  la  discusión entre los jóvenes  involucrados.  Al  efecto  cuestiona  en  extenso  el  estudio  que  el fallador  adelantó  con  auxilio  teórico  de  principios  de  balística,  del  acta de  necropsia,  pues  incurrió en distorsión de su contenido al hacer afirmaciones  no  obrantes  en  la  experticia y en el errado examen le imprimió al proyectil  mortal  una dirección imposible. Afirmó el Tribunal que ese proyectil lesionó  el  colon  ascendente  de  la  víctima,  cuando  el dictamen habla es del colon  descendente,  y,  que  aquél fue perforado, cuando el documento precisa que fue  simplemente  lacerado.  Por  razón  de  los  yerros  en  la evaluación de esta  prueba, precisa el demandante, el fallador:   

                   “ validó el  desechamiento   de   la   confesión….;  dio  por  probado  que  los  disparos  lesionadores  se  hicieron  desde  la  calle  37  y no del cruce de ésta con la  carrera  89,  y  otorgó crédito a los parientes….y que…está demostrada su  mendacidad”.   

Añade  que  para  consolidar  su  error,  el  Tribunal  admitió  como medios de prueba “hechos que no tiene tal calidad”,  tal  una  inspección  a la puerta de la casa del occiso, en que no se concretó  la existencia, ni la naturaleza, ni la causa de las perforaciones.   

Cuestiona  la  credibilidad  otorgada  por el  fallador  en  relación  con “el sitio y la posición del occiso al momento de  recibir  los  impactos”,  a  los  testimonios  rendidos por sus nietos, Wilmer  Villegas   y   Juan   Fernando   Pérez,  a  quienes  califica  de  “redomados  mentirosos”.  Arguye  que  en  la  fotografía número 12 del folio 174 tomada  según      la     versión     de     estos     testimoniantes     –prueba  respecto  de  la  cual  omite  remisión  al  estudio  probatorio de la sentencia- el occiso aparece ubicado en  sentido  contrario  al  que  pudo  haber tenido para recibir los impactos por el  costado  izquierdo de su cuerpo como lo enseña la necropsia, reiterando así la  mendacidad  de  los deponentes, que acrecienta destacando las contradicciones en  que,  en  su sentir, incurrieron, y enjuiciando al Tribunal por haber obrado con  “indulgencia   inadecuada”   al   calificar   como  imprecisiones  “apenas  naturales”  esas  inconsistencias.  Ahondando  en el tema acude también a los  testimonios  de  “la  señora  Libia”, que dice, obra en el folio 80 y al de  Manuel  José  Pérez,  pero  sin  indicar cuál fue el error del fallador en su  evaluación.   

Luego, orientando el reparo hacia los motivos  determinantes  de  la  conducta  de  su  patrocinado,  y ratificando la falta de  credibilidad  a Wilmer Villegas, afirma que también mintió cuando aseveró que  el  procesado  les  disparó  por  el  simple hecho de estar mirándolo, pues lo  cierto  es,  según la versión de aquél, que el defensor abona como la cierta,  que  los muchachos apostados en la esquina por donde él pasaba con su bicicleta  se  dirigieron  hacia él con el aparente ánimo de atracarlo, pues uno de ellos  portaba  un  cuchillo  o  una  varilla y que fue ante esa actitud amenazante que  reaccionó  con  disparos.  Cataloga  así mismo, de sospechoso el testimonio de  Villegas  por su parentesco con la víctima y encuentra como un motivo adicional  de  descalificación de ambos testimonios, “…el sentimiento de haber sido la  ocasión para que se produjeran los disparos” contra su abuelo.   

Tacha  también por inveraces los testimonios  de  Juan  Fernando  Pérez  y de su hermana Liliana Pérez, quienes al igual que  Villegas  refirieron que el procesado luego del primer encuentro con el grupo de  muchachos  dio la vuelta en su bicicleta a la manzana para detenerse frente a la  casa  del  occiso  a  hacer  los  disparos.  Hace  referencia  comparativa  a la  diligencia  de  inspección judicial que dice obra al folio 138 del proceso y al  testimonio  del  también  ya citado Manuel José Pérez. Igualmente, objeta con  extensos   apuntes   por   falta   de   crédito,   el   testimonio   de  Camilo  Restrepo.   

En  contraposición con el demérito de todos  los  testiomonios  referidos,  el casacionista aboga por la plena credibilidad a  la  versión  rendida  por el procesado en su indagatoria, en la que admitió la  autoría  de  los disparos….  (OJO FALTA) .que fueron efectuados desde la  esquina  donde  se  originó  el  problema- pero planteó como justificantes una  legítima  defensa ante el ataque inminente e injusto de los seis jóvenes entre  los  que se hallaban los nietos del occiso, y considera que el Tribunal erró al  no  dar  aplicación  al  artículo  29-4  del C.P. por preferir el dicho de los  testigos  tachados,  específicamente  en lo atañadero a la nimiedad del motivo  determinantes  de  la  conducta  del  procesado  y  porque  realizó una “mala  lectura de la necropsia”.   

En   procura   de   la  aceptación  de  la  justificante  discurre  sobre  su ocurrencia, afirmando que se halla probada con  la   confesión   calificada   del   procesado,  no  controvertida,  porque  los  testimonios de cargo carecen todos de veracidad y de verosimilitud.   

Para terminar, se esfuerza por estructurar los  elementos  de  la  justificante  reclamada, y dando por demostrada la incidencia  del  error  que  pregona,  solicita  la  casación  parcial de la sentencia y su  adecuación “tal cargo de porte ilegal de armas de fuego”.   

EL    MINISTERIO  PUBLICO   

Adverso  a la pretensión del casacionista se  muestra  el  señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien asevera en su  concepto,  que  la  demanda  presenta fallas técnicas de suficiente envergadura  para determinar su fracaso.   

Estima, en primer lugar, que la presentación  del   cargo  es  contradictoria  al  pregonar  simultáneamente  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  323  y 325 del C.P. y la falta de aplicación del  artículo  29-4  del  mismo  estatuto  porque la absolución a que aspira por el  homicidio    preterintencional    obedece    a    razones    distintas   de   la  justificante.   

En segundo lugar, advierte que los errores de  hecho  que  atribuye  al  examen de la prueba de testimonio de Wilmer Villegas y  Juan  Fernando  Pérez  son  infundados  porque  el  fallador no distorsionó el  contenido  de  estos  elementos  de  juicio,  sin  embargo de lo cual, afirma el  funcionario  que  el  censor  “lo  que  en  el fondo hace….es contraponer su  personal  criterio  al análisis y valoración jurídica que de dichas probanzas  efectuó  el  sentenciador”,  lo  cual  “no es de recibo en sede del recurso  extraordinario”.  En  respaldo  de su postura ideológica discurre ampliamente  sobre  los  postulados  técnicos  de esta clase de impugnación, echándolos de  menos su observancia por el censor.   

También considera el distinguido colaborador  representante  de  la  sociedad, con remisión a las reflexiones probatorias del  sentenciador,   que  la  buscada  justificante  de  legítima  defensa  no  tuvo  ocurrencia, concluyendo que el cargo debe desecharse.   

CONSIDERACIONES   

Sea   lo   primero  advertir  que   la  estructuración   de   la  proposición  jurídica  presentada  en  la  censura:  aplicación  indebida  de  los  artículos  323  y  325  del  C.P.  y  falta  de  aplicación  del  artículo  29-4  del  mismo  estatuto,  no  ofrece  motivo  de  objeción  a la luz de la técnica casacional, como equivocadamente lo afirma la  Procuraduría,  pues  la  aplicación  indebida  dada  por  el  fallador  de las  instancias  a los preceptos sustanciales que tipifican el delito de homicidio en  situación  de  preterintención  no excluye eventualmente, la consecuente falta  de  aplicación  de  una  justificante, porque la condenada por inaceptación de  una  excluyente  de  antijuridicidad  bien puede llegar a causa de la equivocada  declaratoria  de  responsabilidad ultraintencional. Y del contexto de la demanda  presentada    fluye    como    idea   basilar   de   la   censura   –independientemente del resultado de su  estudio-   la   atribución   de  la  responsabilidad  en  el  delito  en  forma  preterintencional  debido al error del Tribunal en la apreciación de la prueba,  que   no  permitió  acoger  la  confesión  calificada  por  circunstancias  de  justificación y absolver al implicado.   

El  principio  de  la  integración  de  la  proposición  jurídica  en  la demanda de casación, previsto en el numeral 3º  del  artículo 225 del C. de P.P. ,  y ahí constituido exigencia formal de  ese  escrito,  tiene  su razón de ser en los fines de esta impugnación y en el  principio de limitación del recurso.   

Aquellos,  contemplados  en  el artículo 219  ibíd.:  la  efectividad  del derecho material y de las garantías debidas a las  personas  que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios  inferidos  a  las  partes  en  la  sentencia  recurrida, y la unificación de la  jurisprudencia  nacional,  tienen delimitada su posibilidad de desarrollo por la  misma  demanda  porque  conforme  al  artículo  228  de  la  normatividad   procesal  que  disciplina  el  recurso,  la  Corte,  por  tratarse de un reclamo  extraordinario  y  cuando la denuncia sea por violación de normas sustanciales,  no  puede rebasar la pretensión casacional examinando aspectos no denunciados o  acogiendo  motivos  ajenos  a  la  causales legales de casación. Esta la razón  jurídica  para  que  en  procura  del  éxito  de  su  reclamo,  el censor deba  relacionar  todos los preceptos sustanciales que incidan en la definición de la  controversia  que  propone,  y  también  la  razón por la cual la proposición  jurídica  configurada  en el caso concreto se catalogue técnicamente correcta,  pues  la  alegada  aplicación  indebida  se  denuncia  hermanada de la falta de  aplicación de la justificante.   

Situación  distinta  es  la  que  emerge del  contexto del discurso de fundamentación del cargo.   

El   demandante  afirma  que  la  sentencia  quebrantó  en  forma  indirecta la ley sustancial porque en la apreciación del  dictamen  de  necropsia  incurrió en falso juicio de identidad, y en el estudio  de  la  confesión  del  procesado  y de algunos testimonios incurrió en falsos  juicios  de  convicción,  que  lo  llevaron  a  condenar al procesado en vez de  absolverlo  aceptando  que  obró en legítima defensa; y hace consistir éstos,  en  que  otorgó  crédito  a los deponentes de cargo que relataron cómo aquél  llegó  hasta  la  casa  del  occiso  y disparó contra la puerta que le habían  cerrado,  con  los  resultados  conocidos,  mientras que denegó credibilidad al  procesado  en  sus  afirmaciones de haber disparado cuando se hallaba en la vía  pública  y en legítima defensa, en el momento en que los muchachos con los que  intercambió  expresiones  pendencieras  se  dirigieron hacia el hallándose uno  armado con algo que parecía ser un cuchillo o una varilla.   

Por  cuanto hace a la evaluación del acta de  necropsia,  no  se  remite  a duda que el Tribunal incurrió en error al afirmar  que  en  su  trayectoria  el  proyectil  perforó el colon ascedente del occiso,  cuando  en  verdad  el  documento hace referencia al colon descendente (fls.54 y  55).  Sin  embargo,  este  error por sí solo, carece de trascendencia frente al  resultado  penalmente  relevante,  sintetizado  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal:    “lesión   simplemente   mortal”   (fl.34  v.).  También  de  trascendencia  carece  la  discusión  que  plantea el profesional en torno a la  naturaleza  de  la  lesión  de  esa  sección del colon. Afirma que el dictamen  habla  de  laceración  y que el Tribunal afirmó que el proyectil “rompió el  colon  ascendente”,  pues  el mismo dictamen al folio 54 ubica la lesión bajo  el  término genérico de “Heridas No.2 del colon descendente”, mientras que  al  folio  55 habla de laceración; y si el Tribunal asumió con imprecisión el  término,  tampoco  ello  contribuye  a  desnaturalizar  la herida ocasionada al  ofendido o su connotación frente al resultado muerte.   

Por estos referidos aspectos, así como por la  falta  de  seriedad  del  ataque  al  asumir  como  imposible  que el cuerpo del  ofendido  recibiera  el impacto por su costado izquierdo como dice la necropsia,  hallándose,  según  la  fotografía  12 del folio 174 , justamente presentando  ese  flanco  de  su  cuerpo a la cara interior de la puerta de su cada cuando el  procesado  hizo  los  disparos,  la censura a la específica prueba de necropsia  deviene ineficaz para contribuir a remover la sentencia acusada.   

También   fallido  resulta  el  reparo  en  relación  con  las  pruebas  testificales y de confesión, porque, como bien lo  advierte  la  Procuraduría  y  en  lo  cual  la Corte acoge su concepto todo el  discurso  en  este  punto,  es  un estudio probatorio de raigambre subjetiva del  censor,  en el que expone su particular óptica de los sucesos, inclinado, claro  está,  a  dar por cierta la versión de su poderdante de haberse visto impelido  a  responder  con disparos al injusto ataque que preveía inminente por parte de  sus  in  interlocutores,  actuando por ende, bajo legítima defensa, y a dar por  mendaces  los  testimonios  que  al  ubicar  al  procesado  disparando contra la  puerta, pulverizan el argumento de la justificante.   

Al tratar el asunto así, obviamente, no logra  el  casacionista  indicar  en  qué consistió el falso juicio de convicción de  las  pruebas,  cuya  evaluación, careciendo de tarifación legal, no podía ser  tachada  bajo  el  concepto que el demandante enuncia y no demuestra. Se perdió  el  profesional  en  la  vastedad  de  la especulación, convirtiendo el tema en  círculo  vicioso  y olvidando que en la labor de examen de la prueba el Juez de  las  instancias  está  supeditado  por  el  artículo  254  del  C.  de P.P. al  principio   de   la   sana   crítica   y   que   sus  inferencias  –también   bajo  el  mismo  principio  rector  de  la prueba- sólo pueden ser desconocidas por la Corte con fundamento  en  errores  de hecho o de derecho en esa evaluación, objetivamente detectables  y pasibles de enmienda por vía extraordinaria.   

Conclúyese por consiguiente, que el cargo no  prospera.   

En mérito, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y  parcialmente   acogido   el  concepto  del  Ministerio  Público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

NO  CASAR la sentencia recurrida.  En       firme,       devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.   

Cópiese y cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL          JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                              JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO  MANTILLA  NOUGUÉS                              CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  O.  PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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