16586oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16586  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 171  

Bogotá,  D.C.,  tres  de  octubre  de  dos  mil.nueve de mayo de dos mil.   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuarC onceptúa  la  Sala  sobre  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España  respecto   del   ciudadano   de   ese   país,  LEOPOLDO  SANTIAGO  BORBONBARBON  CASAS.   

ANTECEDENTES:  

1. Con fundamento en los artículos 8 y 13 del  Convenio  de  extradición  existente entre España y Colombia suscrito el 23 de  julio  de  1.892, mediante Nota Verbal No. 421 del 30 de septiembre de 1.999, el  Gobierno  de  España  a  través  de  su  Embajada en ColombiaBogotá, D.C., le  solicitó   al   de  este  país  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la extradición del ciudadano LEOPOLDO SANTIAGO BORBONBARBON CASAS,  quien  ostenta  dicha  nacionalidad, pues es natural de Valladolid, nacido el 23  de  julio de 1.970, hijo de Celestino y Julia y su número de identificación es  D.N.I.    12’380.9953,  aportando  para  tal  efecto, “la documentación procedente de la Sala Segunda  de  la Audiencia Provincial de Valladolid” haciendo tal requerimiento para que  dicho   individuo  sea  juzgado  en  ese  país  por  delitos  contra  la  salud  pública.   

2.  Comunicado  lo  anterior  a la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación, por resolución  del  8  de  octubre  de  1.999,  el  Jefe de dicho ente investigativo dispuso la  captura  del  solicitado. Sin embargo, en oficio 007726 del 22 del mismo Jefe se  le  informó  al  Ministerio de Justicia y del Derecho que BORBONBARBON CASAS se  encontraba  privado  de  la  libertad  en  la  ciudad  de  Villavicencio (Meta),  cumpliendo  un  condena  impartida por un Juez colombiano, sitio en el que se le  notificó de la orden impartida en su contra.   

3.  Las pruebas en que el Gobierno de España  sustenta  el  pedido de extradición de LEOPOLDO SANTIAGO BORBONBARBON CASAS las  componen  las  copias  autenticadas  del  sumario  No. 8/95 que se tramita en el  Juzgado  No.  3  número  tres  de  Valladolid  por  un  delito  contra la salud  pública;  el  informe del Magistrado Presidente de la Sala Segunda de Audiencia  Provincial  de  Valladolid  en  el que se indica que los delitospunibles por los  que  se  acusa  a  dicho  procesado  fueron   tipificados por el Ministerio  Fiscal  en  los  artículos 344, 344 bis a), 3º y 6º y 344 bis, e) del Código  Penal  de  1.973,  “en  su modalidad de sustancias que causan grave daño a la  salud,  solicitando  imponer  a cada uno de los procesados la pena de DOCE AÑOS  DE  PRISION  MAYOR  (12) y multa de cien millones de pesetas (100.000.000), más  indemnizaciones  y  costas”;  que  señalado  el  juicio para el 8 de enero de  1.999,  fue  suspendido para el 29 del mismo mes, pero en el acto fue nuevamente  suspendido,  “al  no comparecer el procesado Leopoldo Santiago Boarbón Casas,  que  se  encuentra  en Colombia, no habiendo sido citado. En el mismo día de la  fecha  se  decreta  la prisión provisional de Leopoldo Santiago Boarbón Casas,  natural  de  vValladolid, nacido el 23-07-70, hijo de Celestino y de Julia y con  D.N.I.  12.380.953,  acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que  informe  sobre la pertinencia de pedir al Gobierno la Extradición del referido,  informando  en  el  sentido  de  que  es  procedente  tramitar  la  petición de  extradición”,  y  que  por auto del 24 de marzo de 1.999 se acordó solicitar  “del  Gobierno  español  la  extradición  del  procesado  antes  mencionado,  Leopoldo  Santiago  Boarbón  Casas,  librándose al efecto los correspondientes  suplicatorios;   recabándose   asimismo   vía  consular,  información  de  la  situación  del  referido  en Colombia, informando que el mismo se encontraba en  la Colonia Penal de Oriente, en Acacías, Meta, (Colombia)”.   

Al  respecto  debe  señalarse  que  en  el  mencionado  auto  de  l  24  de  marzo  de  1.999,  proferido  por  la Audiencia  Provincial,  Sección Segunda, de Valladolid, se precisó que de conformidad con  lo  dispuesto  en  los  artículos  826,  827  y 829 de la Ley de Enjuiciamiento  Criminal  y con el dictamen Fiscal es procedente la solicitud de extradición de  LEOPOLDO  SANTIAGO BORBONBARBON CASAS con fundamente en la citada normatividad y  con  base en el Convenio de Extradición con Colombia “vigente, de 23-7-1.892,  ratificado   el   27-6-   1-   1.893   (Gaaceta   de   Madrid,  20  –  2-  1.894);  arts.  1,  2  y  8,  en  relación  con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de 19- 12- 1.988, B. O. E. 10 de  noviembre  de 1.990, arts. 2, 3 y 6, 7 y 34. Teniendo en cuenta que el procesado  no  acepta  su traslado voluntario a España, en uso del Convenio sobre traslado  de condenados entre España y Colombia”.   

También  hacen  parte  de  la documentación  anexa  a  la  demanda  de  extradición, fotocopia de las normas pertinentes del  Código   Penal,   de  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Criminal,  del  Convenio  de  Extradición  suscrito  entre   Colombia  y el Reino de España y del B.O.E  del  10  de  noviembre  de  1.990  mediante  el  cual  se  aprueba y ratifica la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   para   el   Tráfico   Ilícito  de  Estupefacientes.   

4.  Los  hechos  por  los  que se investiga a  LEOPOLDO  SANTIAGO  BORBON CASAS en el país requirente aparecen resumidos en el  auto de procesamiento fechado el 10 de abril de 1.996, así:   

“De lo actuado en el presente sumario y sin  perjuicio   de   la  prueba  definitiva,  se  desprende  que  por  el  Grupo  de  Estupefacientes  de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid, se  venían  realizando gestiones de investigación policiales en orden a determinar  en  nuestra  ciudad, tráfico ilícito de sustancias tóxicas y estupefacientes,  centrando  su  atención en el ambiente próximo a los propietarios y familiares  del     Club     de     alterne     ‘Consulado’,  sitio en la calle Italia número 4 de esta ciudad.   

Autorizándose por este juzgado, desde el día  22  de  marzo  de  1.9995 la observación de las comunicaciones mantenidas entre  los  allegados  a  tal  ambiente,  se  determina  con  la detención de LEOPOLDO  SANTIAGO  BORBON  CASAS,  natural  de  Valladolid,  nacido el 23- 7- 70, hijo de  Celestino  y  Julia  con Antecedentes Penales y en prisión provisional por esta  causa     desde     su     detención    producida    a    las    15’15  horas del 19 de junio de 1.995, que  el  principal  cerebro  y  artífice  de la introducción de cocaína en nuestra  ciudad  era  MIGUEL  ANGEL  VILLANUEVA APARICIO, nacido en Valladolid el día 7-  11-  58,  hijo  de  Valentín y María sin antecedentes penales y actualmente en  paradero  desconocido,  pidiendo  contra  él una orden internacional de Busca y  Captura.   

En  el  momento  de la detención de LEOPOLDO  BORBON       CASAS      alias      ‘Poldo’,  se le  intervinieron  4  o  5 gramos de cicaína y sospechando la Policía de que en el  interior  de  su  cuerpo  portase más cocaína, se autorizó por el Sr. Juez de  Guardia  la  exploración  radiológica  del  mismo  , así como de la entrada y  registro  del  domicilio  donde  momentáneamente  se hospedaba, perteneciente a  MIGUEL   ANGEL   VILLANUEVA   alias   ‘Michel’  fruto  de  tal  diligencia  fue  la  incautación  de varias bolas de una sustancia que  resultó   ser  cocaína,  expulsando  ‘Poldo’ 14 bolas  de  su cuerpo y antes de su detención evacuó otras 18 bolas, arrojando un peso  total  de  droga intervenida de 405.68 gramos brutos de cocaína de gran pureza,  cuyo   peso   neto   es   de   300.89   gramos,   así   como   2.10  gramos  de  hachis”.   

54.  Por  oficio O.J.E. 28847 del 25 del 4 de  octubre  de  1.999  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores se dirigió al de  Justicia  y  del  Derecho, informándole que “de acuerdo con lo establecido en  el  artículo  552  del Código de Procedimiento Penal se permite manifestar que  el  Convenio  aplicable para la solicitud de extradición del ciudadano LEOPOLDO  SANTIAGO  BORBONBARBON  CASAS,  es  la Convención de Extradición de reos entre  Colombia  y  el  Reino  Unido  de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de  1.892,  aprobada  por  la  Ley  35  de  1.892,  así  como la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1.988”.   

65.  Con  el fin de que se emita concepto, la  actuación  relacionada con la presente solicitud de extradición fue remitida a  esta  Corporaciónla  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante  oficio  No.  OJU  310  del 9 de noviembre de 1.999, manifestando que “para los  fines  establecidos  en  el  artículo  555  del Código de Procedimiento Penal,  remito  a  esa  H.  Corporación la documentación presentada por la Embajada de  España,  debidamente  legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en los Convenios aplicables para el caso”.   

“Revisado  el expediente, se pudo constatar  que  se  encuentra  perfeccionado, teniendo en cuenta que se allegó debidamente  traducido  y  autenticado,  y  reúne  los  requisitos  exigidos  en  las normas  aplicables al caso”   

66.   Recibido   el   expediente   en  esta  Corporación,  de inmediato se dispuso requerir al solicitado para que designara  un  abogado  que  se encargara de su defensa, pero como manifestara que carecía  de  recursos económicos para ello, por auto del 28 de enero del año e curso se  le  designó  uno de oficio,  el cual, dentro del término de traslado para  solicitar   pruebas   hizo   algunas   peticiones   que   le   fueron  resueltas  favorablemente  en  proveído del 31 de mayo del año en curso, en el sentido de  que  la Fiscalía General de la Nación certificara si respecto del extraditable  se  ha  tramitado  en  este  país  investigación  por delitos relacionados con  infracción  a  la  Ley  30  de  1.986;  al  tiempo que se hizo lo propio con el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de esta ciudad, al que se le pidió copia de  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  ese  despacho  contra el mencionado  ciudadano español.   

Allegadas   las   pruebas   mencionadas  en  precedencia,  se  tiene  que,  efectivamente, el 21 de enero de 1.998 el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, D.C., bajo los ritos de la sentencia  anticipada,  condenó  a  BARBON  CASASAsí,  luego  de  requerir  a  la persona  solicitada  en  extradición  para  que designara su defensor de confianza y que  efectivamente  lo hiciera, una vez corrido el traslado de ley, por auto del 5 de  octubre  de 1.999 se negaron las pruebas solicitadas por la defensa y se abstuvo  la Sala de decretar de oficio.   

a  las  penas  principales  de  40 meses de  prisión  y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional y ordenó su expulsión del  territorio  nacional,  como  autor  del delito previsto en el inciso tercero del  artículo  33  de  la Ley 30 de 1.986, por hechos ocurridos el 9 de diciembre de  1.997,  fecha  en  que  se  disponía  a  salir de Colombia con destino a Italia  portando  2.150  gramos  (peso  bruto) de cocaína en una maleta de doble fondo.  Dicho  fallo fue apelado por la defensa y modificado por el Tribunal Superior de  Bogotá,  D.C.,  reduciendo  la  pena  privativa  de  la  libertad a 36 meses de  prisión.   

No obstante lo anterior, la Fiscalía General  de  la  Nación  informó que en sus registros no aparecen anotaciones en contra  de BARBON CASAS.   

77.  Finalmente  y  una  vez  descorrido  el  traslado  para  que  los sujetos procesales presentaran sus alegaciones finales,  el  abogado  de  confianza  nombrado  finalmente  por  el  solicitado,de  oficio  designado  a petición del requerido en extradición, dentro del término de ley  presentó  memorial  en el que manifiesta darse por notificado de dicho auto, al  tiempo  que  solicita  al  Despacho  “tener  en  cuenta  el memorial que días  pasados  presentara  para  estos  fines”, lo cual resulta pertinente.que en el  presente  asunto se cumple con todos los requisitos para que la Corte conceptúe  positivamente  sobre  el  pedido de extradición, toda vez que la documentación  se  encuentra  presentada  por  la  vía  diplomática,  pues  está debidamente  acreditado  que  en  contra  de  LEOPOLDO  SANTIAGO  BARBON CASAS se adelanta el  proceso  No.  8/95  en  la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid  por  un  delito  contra  la salud pública en el que, el 10 de abril de 1.996 se  dictó  auto  de  procesamiento en su contra, no existe duda sobre su identidad,  ni  sobre  la penalidad del delito en el país extranjero frente a la exigida en  el     ordenamiento     interno     para     que    proceda    este    mecanismo  internacional.   

Además  la  solicitud  del Gobierno Español  tiene  soporte  en  el  Tratado  y  la  Convención citadas por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  concepto  rendido  en  este trámite; y por otra  parte,  está  demostrado  que en Colombia no se adelanta proceso por los mismos  hechos por los que es requerido en extradición LEOPOLDO SANTIAGO.   

8.  Por  su  parte,  el  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal  presentó  memorial  en el que, luego de referirse a la  naturaleza  de  la  extradición,  al  trámite y a la normatividad aplicable en  este  asunto  se  ocupó  de cada uno de los temas a que se refiere el artículo  558  del  Código  de Procedimiento Penal, precisando sobre la validez formal de  la  documentación  que  la  aportada con la demanda de extradición de LEOPOLDO  SANTIAGO  BARBON  CASAS cumple a cabalidad con las exigencias del artículo VIII  del  Convenio  de  Extradición  entre Colombia y el Reino de España de 1.892 y  las  del  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil, toda vez que se  aportó  copia  del auto de procesamiento dictado el 10 de abril de 1.996 por el  Juez  de  Instrucción  número  tres  de  Valladolid  y  el  auto  de  prisión  provisional  emanado  de  la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa  misma  ciudad,  fechado  el  29 de enero de 1.999, indicándose en el primero de  ellos  los hechos objeto de investigación, como igual ocurrió con el contenido  de  las  normas  penales.  También,  la  documentación  aparece  autenticada o  autorizada  el  30 de abril de 1.999 por el Presidente de la Sección Segunda de  la  Audiencia  Provincial  de  Valladolid,  a  la que se le anexó un informe de  dicho  funcionario  y  las firmas y sellos que allí aparecen fueron legalizadas  por  el  Presidente  del  Tribunal Superior de Castilla y León y las piezas que  componen  el  proceso  aparecen  autenticadas  por  el Secretario de la Sección  Segunda  de  la  Audiencia  Provincial de Valladolid, con sello original en cada  uno de sus folios.   

De  las  misma  manera,  se  observaron  las  previsiones  del  artículo  260  del  Código de Procedimiento Civil, ya que el  documento  suscrito  por  el  Presidente  de la Sección Segunda de la Audiencia  Provincial  de  Valladolid  fue  legalizado  ante  el  Presidente  del  Tribunal  Superior  de  Justicia  de Castilla y León, se le estampó el visto bueno de la  Jefe  de  Negociado  y  Registro  General del Ministerio de Justicia de España,  más  el  sello de autenticación de la Auxiliar de Legalización del Ministerio  de Asuntos Exteriores de ese mismo país.   

Igualmente, el Cónsul de Colombia en España  certifica  sobre  la  firma  de  la  funcionaria  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  de  ese país, y “en la parte posterior del mismo aparece el sello  y  firma  del  Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia”,  dando  fe  sobre  las funciones de Cónsul de que desempeña quien  así rubrica tales documentos.   

Refiriéndose  a  la  plena  identidad  del  solicitado,  advierte  el Ministerio Público que tampoco existe duda porque los  datos  de  su  identificación  fueron  consignados  en  el acta de declaración  rendida  el  21  de  junio  de  1.995 por LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS ante la  Jefatura  Superior  de  Policía en las dependencias de la Brigada Provincial de  Policía  Judicial de Valladolid, los cuales coinciden con los registrados en la  sentencia  de  primera instancia dictada en Colombia el 21 de enero de 1.998 por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D.C..   

Sobre el principio de la doble incriminación,  precisa el Delegado que:   

“en  el  instrumento internacional que rige  caso  concreto  no  se consagra una norma que defina y exija la tipificación de  la  conducta  delictiva  en los ordenamientos penales de los dos países partes;  lo  cual  resulta razonable si se tiene en cuenta que el tratado fue suscrito en  el  año de 1.892, cuando se manejaban criterios distintos de política criminal  internacional  a  los  que  ahora  orientan  el derecho penal internacional y la  costumbre en ese mismo ámbito.   

Pese  a  lo anterior, considera esta agencia  del  Ministerio  Público  que  siendo  las  normas del Código de Procedimiento  Penal  supletorias  de los tratados internacionales y que en tales disposiciones  se  contempla  el  principio  de  la doble incriminación debe la Corte entrar a  analizar el cumplimiento de este principio.   

Ante  la  existencia  de  tesis que intentan  remediar  la  dificultad  a  raíz  de las diferencias conceptuales, o de simple  denominación  entre  las  distintas  legislaciones a comparar, esta Delegada en  conceptos  anteriores ha sostenido que el principio de la doble incriminación a  la  luz de las normas constitucionales colombianas que incorporan los principios  de  derecho  internacional,  debe  examinarse  en  su  realidad  concreta y no a  través  del  formalismo  de la denominación jurídica de la infracción, tesis  que la Corte Suprema de Justicia ha venido aceptando.   

Acorde con esta posición, es a partir de los  hechos  que  dan  origen  a la actuación procesal que se deben establecer si de  acuerdo  con  la  ley  de cada país ellos se encuentran tipificados como hechos  punibles,  con  independencia  de  la  denominación  jurídica  y de los bienes  jurídicos    que    se    protejan    según    el    derecho   positivo   sean  diferentes”.   

Con base en la anterior premisa, sostiene que  el  hecho  por  el que se investiga en España a LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS,  tipificado  en el artículo 344 del Código Penal Español de 1.973, corresponde  al  que en nuestra legislación interna sanciona el artículo 33 de la Ley 30 de  1.986,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley  365  de 1.997. Además,  enfatiza,  la Convención de Viena de 1.988 prevé dicho comportamiento como uno  de  los que dan lugar a la extradición, “por lo que se entiende adicionado en  esta  parte  el  artículo  3 del tratado de extradición de reos entre Colombia  y   España  suscrito  en 1.892, según lo dispuesto en el párrafo segundo  del  artículo 6 de la citada Convención”. Por ende, en el presente asunto se  cumple  con  el  principio  de  la  doble incriminación desde el punto de vista  formal,  como  también  material,  toda vez que, “ se conoce en el expediente  que  Barbón  Casas  no  ha  sido condenado ni investigado por los mismos hechos  delictivos  por  los  cuales es procesado en España”, ya que según consta en  la  sentencia proferida por un Juez Colombiano, este fue condenado por un delito  distinto al que es motivo de juzgamiento por el requirente.   

Ahora  bien,  en  cuanto tiene que ver con la  equivalencia  de  la  providencia dictada en el exterior, destaca el Procurador,  que  conforme con el artículo 8 del Tratado de extradición entre Colombia y el  Reino  de  España,  la naturaleza de la providencia con base en la cual se debe  apoyar  la  solicitud  se  remite al “mandamiento de prisión”, “que entre  nosotros  equivale  a  una  orden  de captura emitida por autoridad competente o  ‘el     auto     de  proceder’ que en términos  de  nuestra  legislación  es  el  equivalente  a  la  resolución de acusación  realizada  por el funcionario instructor”, el cual en este caso corresponde al  fechado  el  10 de abril de 1.996, emanado del Juez de Instrucción número tres  de Valladolid.   

Por  último,  se ocupa de lo previsto en los  tratados  públicos  y  comenta  que  en  los  que son aplicables a este caso no  “existe   ninguna   exigencia   de   carácter   probatorio   referida   a  la  investigación  penal  que  se  adelanta en el país reclamante, como condición  para  otorgar la extradición, pues como se indicó anteriormente, basta con que  exista  una  orden  de  captura  en  contra  del requerido o el equivalente a la  resolución  de  acusación,  para  que  se  proceda  con el trámite. Según se  indicó  anteriormente,  en  el  cuaderno  de  anexos  obran  tanto  el  auto de  procesamiento   como  la  orden  de  prisión  provisional”.  Además  importa  considerar  que  habiéndose  señalado  de  manera  expresa  en  el Convenio de  extradición  entre  Colombia  y  España  los  delitos por los que procede este  mecanismo  internacional,  debe  entenderse  que  el  mismo  se  adiciona con lo  previsto  sobre  el  tema por el artículo tercero de la Convención de Viena de  1.988,  y  como  punible  por  el  que  se  investiga  al  requerido no tiene el  carácter  de  político  “por  ello tampoco existe objeción para conceder la  extradición”.   

En  consecuencia,  sugiere que el concepto se  emita  en  forma  favorable  al  pedido  de  extradición del ciudadano español  LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS.   

En  efecto,  en  las  referidas  alegaciones,  advierte  en  primer  lugar el defensor que las 8 sentencias en las que ANTICOLI  LAZZARO  fue  condenado  a  varios  meses  de  prisión  o arresto no pueden ser  consideradas  para  efectos del concepto que le corresponde emitir a la Corte en  este  trámite,  pues no cumplen con el requisito previsto en el artículo 549.1  del  Código de procedimiento Penal, ya que se trata de penas inferiores a 4 los  años de prisión.   

Sin  embargo, en lo que tiene que ver con los  fallos  mediante  los  cuales  se  condenó  a ANTICOLI LAZZARO a las penas de 8  años  y  4  meses  y 4 años y 8 meses, respectivamente, debe destacarse, dice,  que  en  la  dictada  por  el  Tribunal  de  Génova se hace referencia a hechos  ocurridos  el 14 de abril de 1.988, y en los años de 1.984, 1.990, 1.991, 1.983  y  1.987,  “lo que deja presumir que por lo menos los delitos ocurridos en los  años  de  1.983,  1.984 y 1.988 se encuentran prescritos de acuerdo con nuestra  legislación,  razón  por  la cual no debieron tenerse en cuenta”, pues no es  posible  sostener  que la sentencia interrumpió dicho término por cuanto en el  acápite  de  penas  se  lee que “declara a ANTICOLI LAZZARO culpable de todos  los   delitos   a  él  atribuídos  y,  concedidas  las  atenuantes  genéricas  prevalecientes  sobre la contestada reincidente y considerando el vínculo de la  continuación  entre  los  delitos indicados, (…) lo condena a la pena de tres  años  y  cuatro  meses de reclusión”, declaración que a juicio del defensor  “se  refiere  a otros delitos que en sentir del fallo ameritan una pena de dos  años  y  cuatro  meses, y finalmente dos años y ocho meses por haber incurrido  en  los  delitos  previstos  en  los apartados 48, 50, 102, 103, 116, 125, 126 y  140;  habrá  de  concluirse,  que ninguna de las anteriores penas predicables a  los   delitos  individualmente  contemplados  cumple  con  el  quantum  punitivo  previsto    en    el    artículo    549.1    del   Código   de   Procedimiento  Penal”.   

En el mismo sentido, se refiere a la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Penal de San Remo II Sección en el que se juzgó a  ANTICOLI  LAZZARO  por  delitos  de  hurto,  compra  y  reventa de medio kilo de  sustancias  prohibidas  en  hechos  ocurridos en 1.987 y 1.988 y que también se  reprocha  como  sucedida  en  1.991  y  1.992, “hace alusión a un asalto a un  restaurante,  y  a  la  compra de 50 pastillas de éxtasis. En la página 158 se  hace referencia a hechos ocurridos en 1.984”.   

Igual  ocurre  con  la condena de 4 años y 8  meses  por  diversos delitos con circunstancias de agravación, cuya pena quedó  fijada  en  dicho  tope  luego  de hacerse las disminuciones del caso, pues ello  indica  que  ninguno  de  los punibles allí juzgados se encuentra dentro de las  previsiones  del  numeral primero del artículo 549 del Código de Procedimiento  Penal.   

Solicita,  en consecuencia, se emita concepto  negativo  por  “carecerse  de  la  seguridad respecto al principio de la doble  incriminación”,  ni  con  los  demás requisitos exigidos por la legislación  colombiana,  disponiéndose,  por  tanto  a  través  del  Fiscal  General de la  Nación la libertad de su representado.   

EL CONCEPTO:  

1. 1. Como se señaló en precedencia, elComo  lo  ha  precisado  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, ha precisado en este  asunto  que  “el  Convenio  aplicable  para  la  solicitud de extradición del  ciudadano  LEOPOLDO  SANTIAGO BARBON CASAS, es la Convención de Extradición de  reos  entre  Colombia  y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio  de  1.892,  aprobada  por  la  ley  35 de 1.892, así como la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el 30 de diciembre de 1.988”al no existir  convenio  ni  tratado alguno que regule lo pertinente a la extradición entre el  Gobierno  de  Italia  y  el  de  Colombia, la solicitud que en tal sentido se ha  elevado  respecto  del  ciudadano  italiano ANTICOLI LAZZARO debe regirse por el  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  por  esta razón le corresponde a la Sala  conceptuar  sobre los requisitos que para estos eventos impone dicho Estatuto en  el  artículo  558.,  por  manera  que  en  los  aspectos  sustanciales sobre la  procedencia  de  la  petición del Gobierno Español, el concepto de la Corte se  sujetará  a  las  exigencias  previstas en dichos instrumentos internacionales,  habida  cuenta  que  según  lo  establecido  en  el  artículo  35  de la Carta  Política  y  17  del  Código  Penal,  las  fuentes  formales  y  el  orden  de  aplicación  de las mismas, se supedita en primer lugar y de manera preferencial  a  lo  regulado  en los tratados públicos, pues solo a falta de estos se impone  observar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.   

2. 2.  En primer lugar, importa tener en  cuenta,  que  la  Convención  de  1.892  citada en precedencia, prescribe en el  artículo  VIII,  que  la  solicitud  se  debe  hacer por la vía diplomática y  apoyada  los siguientes documentos: “1º. Si se trata de un criminal condenado  y  evadido,  se  presentará  copia  autorizada de la sentencia,. 2º. Cuando se  refiera  a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del  mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera  otro  documento  que  tenga  la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente  los  hechos  denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3º. Las señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta  donde sea posible, para facilitar su  busca y arresto”.   

3.  Así  las  cosas, porPor  descontada  debe  darse  la  validez  formal  de  laos  documentos con base en los cuales el  Gobierno  de  España  reclama  en  extradición a su nacional LEOPOLDO SANTIAGO  BARBON  CASAS,  pues tal como lo sostienen defensor y Delegado, la que es objeto  de  este  asunto  fue  allegada  por  la  vía diplomática  documentación  presentada  por el Gobierno de Italia, pues la documentación correspondiente se  allegó  por  vía  diplomática  y  y  debidamente traducidaautenticada  y  legalizada  por las autoridades del país solicitante, como así se desprende de  las  copias  del  sumario  No.  8/95  tramitado  ante el Juzgado de Instrucción  número  tres  de Valladolid, el auto de procesamiento fechado el 10 de abril de  1.996  emanado del Juzgado mencionado, del proveído del de 29 de enero de 1.999  en  el  cual  la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Valladolid decreta la  prisión  provisional  en  contra  de  BARBON  CASAS, el de 24 de marzo de 1.999  emanado  de  la  misma  autoridad en el que se acuerda proponerle al Gobierno de  España  que  solicite  la  extradición  del  mencionado  ciudadano, los cuales  aparecen   autenticados   por  el  Secretario  de  la  Audiencia  Provincial  de  Valladolid,  según constancias expedidas en tal sentido y el sello estampado en  cada  uno  de  los folios. De la misma manera la firma que aparece en el informe  emitido  por  el  Magistrado  Presidente  de  la  Sala  Segunda  de la Audiencia  Provincial  de  Valladolid sobre el estado del sumario, los hechos investigados,  las  normas  aplicables  y  la identificación de la persona requerida, al igual  que  las  solicitudes  elevadas  por  dicho  funcionario  ante el Presidente del  Tribunal  Superior de Castilla y León y al Ministerio de Relaciones Exteriores,  está  legalizada por el Presidente del referido Tribunal Superior de Castilla y  León,  documentos que a su turno fueron autenticados por el Cónsul de Colombia  en  España,  en cuanto a las funciones desempeñadas por quienes los suscriben,  y  por  su  parte, dicho expediente goza del visto bueno impuesto por la Oficina  de    Legalizaciones    del    Ministerio    de    Relaciones    Exteriores   de  Colombia.   

También,  se  cumplió  con el aporte de las  normas  aplicables  al caso, con las copias del contenido de los artículos 344,  344  bis a) 3 y 6, y 344 bis c) del Código Penal de 1.973,  los artículos  368,  360  y  370 del Código Penal de 1.995, atinentes a la tipificación de la  conducta  investigada,  los  826, 827 y 829 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  sobre  procedimiento  en  materia  de extradición, al igual que del Convenio de  Extradición  de  1.892  y  del B.O. E del 10 de noviembre de 1.990, mediante el  cual  en  España  se  aprobó y ratificó la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.la  Fiscal  General y el Procurador de la República de Génova, el Procurador de la  República  de  San  Remo, respecto de quienes el Cónsul General de Colombia en  Milán  certifica  la  autenticidad  de sus firmas e igualmente el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  través  del  jefe  de Legalizaciones en Santafé de  Bogotá  D.C.  atesta  igualmente  sobre  la  rúbrica  de  quien suscribe tales  documentos  en ejercicio de las funciones diplomáticas en dicho país. Además,  ninguno  de  los  documentos  señalados  en  precedencia  fue  objetado  por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

34.  Ahora  bien,  siendo  ello  así, y como  quiera  que  en  este  asunto  la persona reclamada aún no ha sido condenada en  España,  sino  que,  por  el  contrario  se halla en condición de “acusado o  perseguido”,  por  sustracción  de  materia  no  procede la verificación del  numeral  primero del artículo VIII de la citada Convención, sino que, conforme  a  lo  previsto  en el numeral segundo, únicamente se hace necesario que contra  el  mismo  se  haya  dictado  “mandamiento de prisión o auto de proceder” u  otra  decisión que “tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente  los  hechos  denunciados y la disposición que le sea aplicable”, el cual debe  adjuntarse   en   copia   autorizada   como   requisito   de   la   demanda   de  extradición.   

Lo   anterior,   igualmente   se  encuentra  debidamente  acreditado  en  la  actuación, pues el 10 de abril de 1.995 contra  LEOPOLDO  SANTIAGO  BARBON  CASAS se ha proferido por el Juzgado de Instrucción  número  tres  de  Valladolid,  auto  de  procesamiento  en  el  que  se dispuso  “declarar  procesado/s  por esta causa y sujeto a sus resultas”, entre otros  al  aquí  solicitado, ordenando también su indagatoria y que fueran requeridos  para  prestar  fianza  para  “asegurar sus responsabilidades”, al tiempo que  decretó  su  prisión  provisional; e igualmente, el 29 de enero de 1.999 en el  juicio  oral llevado por la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Valladolid  se   decretó   también   prisión   provisional,  cumpliéndose  así  con  el  presupuesto   del   numeral   segundo   del   artículo  VIII  del  Convenio  de  1.892.   

Además,  en  el  auto  de  procesamiento  se  señalan los hechos y las normas aplicables, así:   

“De lo actuado en el presente sumario y sin  perjuicio   de   la  prueba  definitiva,  se  desprende  que  por  el  Grupo  de  Estupefacientes  de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid, se  venían  realizando gestiones de investigación policiales en orden a determinar  en  nuestra  ciudad, tráfico ilícito de sustancias tóxicas y estupefacientes,  centrando  su  atención en el ambiente próximo a los propietarios y familiares  del     Club     de     alterne     ‘Consulado’,  sitio en la calle Italia número 4 de esta ciudad.   

Autorizándose  por  este  juzgado, desde el  día  22  de  marzo  de  1.995  la observación de las comunicaciones mantenidas  entre  los  allegados a tal ambiente, se determina con la detención de LEOPOLDO  SANTIAGO  BARBON  CASAS,  natural  de  Valladolid,  nacido el 23- 7- 70, hijo de  Celestino  y  Julia  con Antecedentes Penales y en prisión provisional por esta  causa     desde     su     detención    producida    a    las    15’15  horas del 19 de junio de 1.995, que  el  principal  cerebro  y  artífice  de la introducción de cocaína en nuestra  ciudad  era  MIGUEL  ANGEL  VILLANUEVA APARICIO, nacido en Valladolid el día 7-  11-  58,  hijo  de  Valentín y María sin antecedentes penales y actualmente en  paradero  desconocido,  pidiendo  contra  él una orden internacional de Busca y  Captura.   

En  el  momento de la detención de LEOPOLDO  BARBON       CASAS      alias      ‘Poldo’,  se le  intervinieron  4  o  5 gramos de cocaína y sospechando la Policía de que en el  interior  de  su  cuerpo  portase más cocaína, se autorizó por el Sr. Juez de  Guardia  la  exploración  radiológica  del  mismo  , así como de la entrada y  registro  del  domicilio  donde  momentáneamente  se hospedaba, perteneciente a  MIGUEL   ANGEL   VILLANUEVA   alias   ‘Michel’  fruto  de  tal  diligencia  fue  la  incautación  de varias bolas de una sustancia que  resultó   ser  cocaína,  expulsando  ‘Poldo’ 14 bolas  de  su cuerpo y antes de su detención evacuó otras 18 bolas, arrojando un peso  total  de  droga intervenida de 405.68 gramos brutos de cocaína de gran pureza,  cuyo   peso   neto   es   de   300.89   gramos,   así   como   2.10  gramos  de  hachis”.   

“(…) Los hechos relatados anteriormente,  revisten  por  ahora y salvo ulterior calificación, los caracteres de un delito  contra  la  salud  pública  del  art.  344  y  344 bis a). y apareciendo en las  actuaciones  indicios racionales de criminalidad contra LEOPOLDO SANTIAGO BARBON  CASAS,  MIGUEL  ANGEL  VILLANUEVA  APARICIO,  CARLOS DURANTEZ SUAREZ Y VALENTINA  PEREZ   PRIETO,   ya   circunstanciados   anteriormente,   procede  decretar  su  procesamiento,  de  acuerdo  con  lo que prescribe el artículo 384 de la Ley de  Enjuiciamiento Criminal”.   

corresponde entonces establecer si la persona  que  en  la  actualidad  se  encuentra  privada  de la libertad por cuenta de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  es  la  misma  requerida por el Gobierno de  Italia,  y  en la misma medida si los delitos por los que fue condenado en dicho  país  están previstos en la legislación colombiana y además tienen señalada  pena  de  prisión superior a 4 años y si las providencias dictadas equivalen a  resolución  acusatoria  o  sentencia  condenatoria  conforme  a la legislación  nacional.   

5.3. En efecto, en lo que tiene que ver con la  plena  identificación  del ciudadanoAhora bien, en lo que tiene que ver con las  señas  particulares  del  encausado,  que permitan facilitar su busca o arresto  (art.  VIII.  3  de  la  Convención),  se  tiene que la documentación aportada  informa  que  ANTICOLI  LAZZAROLEOPOLDO  SANTIAGO BARBON CASAS, se tiene no solo  documentación  remitida  por  el  Gobierno  de Italia es natural de Valladolid,  nacido  el  23-07-70,  hijo de Celestino y Julia y su número de identificación  nacional  –en ese país- es  12.380.953,  la  cual  corresponde  a  la misma suministrada por él mismo en el  proceso   que   se  le  tramitó  en  Colombia  y  que  culminó  con  sentencia  condenatoria  dictada  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad  el  21 de enero de 1.998 y además él no ha cuestionado no ser la misma persona  que  se  reclama  para  ser  juzgada  en  dicho país, por el contrario, como lo  expresa  su  defensor,  es su deseo que el concepto sea favorable para responder  en  España  por  las cuentas que tiene pendientes con la justicia. al solicitar  la  captura  con  fines  de  extradición  de  dicha persona, como ocurre con la  tarjeta  fotodactilar,  documento  que  no fue objetado por el requerido durante  este  trámite,  sino  que  además,  la  reseña  personal tomada a éste en el  momento  de  su  aprehensión  por  miembros  del Departamento Administrativo de  Seguridad,  D.A.S., fue confrontada con los datos y las huellas contenidas en el  pasaporte  No.  627700024  S  expedido  en  Roma  el 16 de septiembre de 1.997 a  nombre  de  ANTICOLI  EMANUELLE  con el que se identificó el requerido ante las  autoridades   colombianas,   permitió   “constatar  que  el  señor  ANTICOLI  EMANUELE,  identificado con Pasaporte No. 627024 S es el mismo Anticoli Lazzaro,  pedido en extradición por las Autoridades Italianas”.   

En  este  sentido importa igualmente destacar  que  la  persona  detenida  preventivamente  por cuenta de esta actuación no ha  discutido  ni  su  identidad  ni mucho menos su nacionalidad, como bien se puede  colegir  del  escrito  allegado  a  esta  Corporación  el  30 de junio de 1.999  firmado  por  ANTICOLI  LAZZARO  en  el  que,  entre  otras  cosas manifiesta al  Despacho  que  “se sirva aceptar mi renuncia a los términos que me asisten en  materia   de   extradición,  habida  consideración  de  motivos  estrictamente  familiares,  teniendo de presente que soy padre de cuatro menores de edad, en la  eventualidad  que  su  excelencia  a  bien  lo considere, estando en mi país de  origen podría brindarles mayor estabilidad”.   

En estas condiciones, es claro, que la persona  detenida  es ANTICOLI LAZZARO, hijo de Settimo y Moscato Rosana, nacido el 21 de  mayo  de  1.960  en San Remo (Italia), a quien el Gobierno de Italia solicita en  extradición.   

64.  En  lo  concerniente a la naturaleza del  delito  por  el cual se pide  principio de la doble incriminación, importa  destacar  la  extradición  de  LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS, es de precisarse  que  si bien las decisiones judiciales dictadas en España hacen referencia a un  punible  denominado  como aquellos que atentan contra la salud pública y que de  acuerdo   a   su   descripción  típica  corresponde  al  trafico  ilícito  de  estupefacientes,  el  cual no se encuentra en la lista que taxativamente trae el  artículo  III  de la Convención de 1.892 suscrita entre Colombia y el Reino de  España  (adoptada  como  legislación  interna  mediante  la  ley 35 de 1.892),  respecto  de “los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices,  de  alguno”  de  tales  “crímenes”,  es  lo cierto que, como lo ha venido  sosteniendo  la  Sala  (conceptos  de  julio  8  de  1.995,  Rad.  10.423; 29 de  septiembre  de  1.998, rad. 14.237, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego y del  29  de  junio  de  1.999, rad. 15.479, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre  otros)  y  así  también  lo  refiere el Ministerio Público, dicho instrumento  internacional  viene  a complementarse con el artículo 3º, literal a. i) y ii)  atinente  a  la  “producción,  fabricación, extracción, la preparación, la  oferta  para  la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación  de  cualquier  estupefaciente  o  sustancia sicotrópica (…)”,  “la  posesión  o  la  adquisición  de  cualquier  estupefaciente o sustancia  sicotrópica  con  el  objeto  de  realizar  cualquiera de las actividades en el  precedente  apartado i)”, en concordancia con el numeral segundo del artículo  6º  de  la  Convención de Viena de 1.988 (incorporada por la ley 67 de 1.993),  según  el  cual  cada  uno  de los punibles enunciados en el referido artículo  3º,  “considerará  incluído  entre los delitos que den lugar a extradición  en todo tratado de extradición vigente entre las Partes”.   

que  de  los  diversos delitos por los que se  halla  condenado  ANTICOLI  LAZZARO por las autoridades italianas, tal y como lo  señala  su  defensor  oficioso,  no  tienen  prevista pena mínima superior a 4  años,  por  lo que respecto de éstos no procede la extradición. Estos son los  atinentes  al  delito  de  atraco  descrito  en  la  legislación italiana en el  artículo  628  del  Código  Penal,  de  cuyo texto bien pueden asimilarse a lo  contenido  en  el Estatuto Sustantivo colombiano en los artículos 349, 350, 351  y  372,  en  cuanto hurto calificado y agravado cuyos extremos mínimo y máximo  oscilan entre 3 y 12 años.   

Igual ocurre con los imputados conforme a los  artículos  635  C.P.,  697,  art.  12  L. 497 de la legislación italiana y que  hacen  referencia  a  los  denominados en la colombiana como daño en bien ajeno  agravado  (artículos  370, 371.4 del Código Penal), fabricación y tráfico de  armas  o municiones de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública  (artículos  1º  y  2º  del  Decreto  3664  de 1.986), puesto que los mínimos  punitivos  legales para esta clase de infracciones penales son de uno y 3 años,  respectivamente.   

Por  su parte, encuentra la Sala que respecto  de  los  delitos  de  incumplimiento  de  medidas de vigilancia oficial a que se  refiere  el artículo 497 de la legislación Italiana y el de ultraje a empleado  público  de  los  artículos 341 y 344 ibídem, no se configura el requisito de  la  doble  incriminación  por no estar tipificados en Colombia como delitos, ya  que  en lo que tiene que ver con el primero, el Código Penal y de Procedimiento  Penal  prevén  tal  situación  como  causal  de  revocatoria de los subrogados  penales  y  en  lo  que  atañe a lo segundo, si bien su título podría sugerir  alguna  identidad  con  el señalado en el artículo 164 del Estatuto Sustantivo  colombiano,  denominado “violencia contra empleado oficial”, la descripción  típica  que las normatividades de cada país hacen de dicha conducta delictual,  difiere  en  su sentido y contenido, ya que mientras en la del requirente apunta  a  sancionar  las  ofensas al honor o prestigio de un funcionario público “en  su  presencia  y  a  causa  o  en  el  ejercicio  de sus funciones”, el modelo  comportamental  sancionado  en nuestro medio se concreta en el acto de violencia  que  se ejerza “contra un empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir  algún  acto  propio  de  su  cargo  o  a  realizar  uno contrario a sus deberes  oficiales”.   

Sin  embargo,  no  ocurre  lo  mismo  con los  delitos  previstos en los artículos 575, 56, 61, 81, 629, 71 L. 685/75, 73 y 74  D.P.R.  309/90  de  la  normatividad  del  país  requirente,  pues  los  mismos  encuentran   identidad   típica   en   la   codificación  colombiana  bajo  la  denominación  de  homicidio  en  grado  de  tentativa  (artículos 22 y 323 del  Código  Penal,  este  último  modificado  por el 29 de la Ley 40 de 1.993) con  pena  de 12 años y 6 meses, el mínimo y 18 años y 9 meses el máximo teniendo  en  cuenta  la  modalidad tentada. Los demás, están descritos como punibles en  el  artículo  33  de la Ley 30 de 1.986, y de conformidad con la cantidad a que  hacen  referencia  las  sentencias proferidas en Italia, en nuestra legislación  comprende  la punibilidad de un delito agravado, y por ende la pena es de 6 a 20  años  de  prisión.  Asimismo,  se tiene que la última norma citada, comprende  una  conducta  que  en  Colombia  se encuentra señalada en el artículo 186 del  Código  Penal  bajo  la  denominación  de  concierto para delinquir, cuya pena  privativa  de  la  libertad,  en  los  casos en que el concierto de las personas  tenga  como  propósito cometer, entre otros, delitos de narcotráfico, es de 10  a 15 años de prisión.   

57.  En cuanto a la apreciación del Delegado  en  el  sentido  de  que  la  Corte  debe  ocuparse  del  principio  de la doble  incriminación  a  pesar  de no encontrarse dentro de los requisitos exigidos en  la  Convención de 1.892, puesto que en tal tema debe suplirse dicho instrumento  con  el Código de Procedimiento Penal, necesario es precisar que una cosa es la  aplicación  del Convenio o Tratado en cuanto a los requisitos de procedencia de  la  extradición  y otra muy distinta la regulación interna que cada uno de los  Estados  ContratantesAhora  bien, el defensor oficioso del requerido expone como  fundamento  de  su pretensión de un concepto desfavorable por parte de la Corte  a   la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  Italia,  la  apreciación  en  cuanto  que  si bien respecto de varios de los delitos por los  que  se  halla  condenado  ANTICOLI  LAZZARO  no se satisface el requisito de la  doble  incriminación  al  no  estar  sancionados  en  Colombia con pena mínima  superior  a  4  años,  los  demás,  es  decir,  los  que  si lo cumplen, en la  actualidad  se  encuentran  prescritos  conforme  a  nuestra  legislación, como  ocurre  con  varios  de  los  que  fueron  objeto  de condena por el Tribunal de  Génova,  como  quiera que se trata de hechos que datan de 1.984, 1.990, 1.983 y  1.988  y  además,  porque  de acuerdo con los atenuantes tenidos en cuenta para  tasar  la  pena,  no  se  daría  tampoco  el  requisito  del  mínimo  de pena,  situación  que  también, dice, se presenta con algunos delitos de posesión de  armas  de defensa personal, tentativa de hurto y la compra y venta de medio kilo  de  cocaína  sancionados  en  la sentencia dictada por el Tribunal Penal de San  Remo.   

En tales postulados, ninguna razón le asiste  al  profesional  del derecho, no solo porque parte del equívoco de entender que  el  mínimo  de  pena  requerido  para  cumplir  con  el  requisito  de la doble  incriminación  se  refiere  a  la  sanción  impuesta  en el país solicitante,  cuando  es  verdad  de  a  puño porque en ello es muy clara la ley nacional, se  trata  del  mínimo  punitivo  señalado  en  la  normatividad  vigente y porque  además,  lo  concerniente al término de prescripción, que para el defensor se  cuenta  conforme a “nuestra legislación”, no es tema, ni mucho menos objeto  del  concepto  que le corresponde en estos casos emitir a la Corte, precisamente  por  no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición,  ya  que,  en eventos como el presente en donde no existiendo tratado ni convenio  que  regule  este  mecanismo  entre  el  país  requirente  y  Colombia, son las  disposiciones  del  Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y  la  actuación  pertinente  a  dicho  fin,  sin  que la verificación o no de la  vigencia  de  la  acción  penal  sea  presupuesto  de ello, lo que aparece como  lógico  si se tiene en cuenta que la función judicial en esta clase de asuntos  se  limita  a  la  verificación  formal  y objetiva de los presupuestos para la  procedencia  de  la  extradición.  haya  previsto  pata  darle  trámite  a las  peticiones hechas en esta materia.   

De ahí, que, conforme al sistema acogido por  nuestro  derecho  procesal,  el trámite de extradición es un acto complejo que  se    compone    de   una   inicial   actuación   administrativa   –la  que  se cumple ante los Ministerios  de  Relaciones Extreriores y de Justicia y del Derecho en cuanto a la recepción  de  la  documentación  pertinente-,  una judicial que es la que se adelanta por  parte  de  esta  Corporación  en orden a emitir el concepto a que se refiere el  artículo  558  del  Código de Procedimiento Penal- y finalmente, el Gobierno a  través   del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  emite  la  Resolución  concediendo o negando la extradición, según el caso.   

Lo  anterior  significa  que,  en  todos  los  eventos  el  trámite  para  que  el  Gobierno  Nacional  se pronuncie sobre las  peticiones  de  extradición  de  cualquier  país,  exista  o no Tratado, es el  previsto  en  el  artículo  556  del  Código  de  Procedimiento Penal, pero el  fundamento  del  concepto  de la Corte depende de la existencia o no de Convenio  vigente  que  regule  la  materia,  ya  que,  como  se  señaló al iniciar este  concepto,  los Tratados Públicos, por mandato constitucional tienen prevalencia  sobre  la  regulación interna, es decir, la desplaza y es en ese sentido es que  debe  entenderse la expresión “y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de  lo  previsto en los tratados públicos” contenida en el artículo 558 ibídem,  es  decir  que  cuando  el  trámite  de extradición se rija por un instrumento  internacional,  la  labor  de  la  Corte  se  remite  a  la verificación de las  exigencias  allí  contenidas,  y  solo  en  ausencia  de éste, es decir cuando  según  el  concepto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores es el Código de  Procedimiento  Penal  la  legislación  a  la  que  debe  sujetarse el trámite,  entonces,  en  esos  casos, el concepto, que a su turno le compete emitir a esta  Corporación  debe  ocuparse  de  “la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero”.   

Por ello, no necesariamente el concepto de la  Corte  debe coincidir en su estudio con los temas señalados taxativamente en el  artículo  558  ibídem,  pues,  pueden presentarse casos en que al aplicarse el  Convenio  o  Tratado  los  requisitos  sean  otros,  o sean más o menos que los  contemplados  en  el  ordenamiento  procesal  colombiano.  Esta es, entonces, la  razón  por  la  que  en  este  específico  caso  la Corte se vea relevada para  estudiar  el principio de la doble incriminación desde el punto de vista que lo  propone  el  Procurador,  ya  que solo basta que el delito por el que se hace el  pedido  de  extradición  del ciudadano español LEOPOLDO SANTIAGO BORBON CASAS,  se  encuentre  previsto  en  los  Convenios  aplicables  vigentes  entre los dos  países.   

Lo  anterior,  tiene  su  razón de ser si se  tiene  en  cuenta  que entendida la extradición como un mecanismo internacional  de  cooperación  entre  los  Estados  con  un  propósito  común,  combatir la  delicuencia  trasnacional  procurando que un país no se convierta en refugio de  quienes  habiendo  delinquido  en  un  determinado territorio se hagan prófugos  evitando  la  acción  de la justicia, pues de lo que se trata es que la persona  sindicada  de  un  delito  se  haga  presente  ante  el  país ofendido para que  responda  personalmente  por las imputaciones en su contra, es allí, conforme a  la  normatividad  existente  que  se  impone  el  uso  de  los  recursos legales  pertinentes,  ya  que  lo  contrario,  esto es, que en Colombia se hagan juicios  sobre  asuntos  que  soberanamente  le  corresponde  definir al juez extranjero,  sería tanto como desbordar los fines de la extradición.   

En este sentido, importa recordar, lo expuesto  por  la Sala en concepto del 26 de octubre de 1.999 con ponencia del Magistrado,  doctor Edgar Lombana Trujillo:   

“…el orden de prelación de las fuentes de  la  extradición  aceptada  por  la doctrina internacional conlleva a atender en  primer  lugar  los tratados de extradición, luego las leyes internas especiales  o  las  preceptivas  de  los  Códigos  Penal  y  de  Procedimiento Penal que la  reglamenten,  y en su defecto a la costumbre y la reciprocidad internacional. En  consecuencia,  la  prescripción  puede  ser  regulada  específicamente  por el  tratado,  o  remitir  su  tratamiento  a  la  ley  interna  de alguno de los dos  Estados,  o  en  su  defecto,  el  ordenamiento  interno  puede reglamentar este  fenómeno o abstenerse de hacerlo.   

En  el  caso  colombiano  con  arreglo  a  lo  estipulado  por  el  artículo  17  del  Código Penal patrio la extradición se  solicitará,  concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos, y a  falta  de  ellos  el  gobierno  solicitará,  ofrecerá  o  cencederá   la  extradición  con  arreglo  a  lo  establecido  por  el Código de Procedimiento  Penal.  Significa lo anterior, que la prioridad en las fuentes de aplicación de  cualquier   clase  de  extradición,  la  tendrá  en  su  orden,  los  tratados  internacionales   suscritos  por  el  Gobierno  nacional  y  en  su  defecto  la  legislación interna.   

…  

Tampoco puede fundarse el pretendido análisis  de  la  prescripción  como  parte del objeto del concepto en el principio de la  doble  incriminación,  en virtud a que este se agota en la constatación de que  los  hechos  atribuídos  al reclamado se hallen tipificados en los Estados como  delitos,  y  castigados  en Colombia con privación de la libertad no inferior a  cuatro  años,  sin que sea necesario averiguar si la facultad punitiva de ellos  se  mantiene.  Y  ello es lógico en razón a que lo que prescribe es la acción  penal,  o  la  pena,  y  no  el  delito,  por  tanto, ello no incide en la doble  incriminación,  pues  de  presentarse  este  fenómeno  jurídico, el carácter  delictual  de  las  conductas pervive en las dos potencias; siendo esa la razón  por  la  cual en los tratados internacionales sobre extradición que reglamentan  la  prescripción,  lo  hacen  de  manera  autónoma  e independiente a la doble  tipicidad”.   

6.  Finalmente, y en lo atinente al principio  de  la  equivalencia  de las decisiones judiciales, es evidente que se cumple en  este asunto, pues contra   

8.  Finalmente,  importa  señalar  que no se  presentan  en este caso ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo  IV  de la Ley 35 de 1.892, aprobatoria de la referida Convención, en tanto que,  con  las  pruebas  practicadas  durante este trámite se estableció que si bien  LEOPOLDO  SANTIAGO  BARBON  CASAS fue condenado por un Juez colombiano a pena de  prisión  por  hechos  relacionados  también  con la actividad de narcotráfico  ocurridos  el  9  de diciembre de 1.997, éstos no corresponden a los mismos por  los  que  se  pide  su  extradición,  toda  vez  que  los  que  son  objeto  de  investigación  en  el  país  requirente  ocurrieron  en junio de 1.995, lo que  indica   claramente   que   se   trata   de  supuestos  fácticos  evidentemente  diversos.   

En  este mismo orden, se tiene, entonces, que  ANTICOLI   LAZZARO   se   han  dictado,  en  todos  los  casos  relacionados  en  precedencia,  fallos  condenatorios  los  cuales  fueron  acumulados mediante la  resolución  del  22  de  septiembre  de  1.998 proferida por la Fiscalía de la  República  ante  el Tribunal de San Remo, mediante la cual se estableció “la  pena  restante  por  cumplir  en  14 años, 10 meses y 23 días de reclusión, 4  meses    y    5    días    de    arresto,    acumulando    sustancialmente    9  condenas”.   

tampoco  ha  operado  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la acción o de la pena “según las leyes del país a quien  el  reo  sea  reclamado”, pues en este caso, teniendo en consideración que se  trata  de  un  proceso  en  trámite,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  80 del Código Penal Colombiano, no se ha extinguido la acción penal  por  tal  motivo,  toda  vez  que  el  término para ello es de 20 años, tiempo  máximo  de  pena  fijado en la ley para el delito tipificado en el artículo 33  de  la  Ley  30  de  1.986  (modificado  por  el  artículo  17 de la Ley 365 de  1.997).   

Así,  entonces,  y  siendo  claro  que  se  satisfacen  a  cabalidad  en este asunto, todos los presupuestos previstos en el  Convenio  de  Extradición  entre  Colombia  y  el  Reino  de  España de 1.892,  aprobado  mediante  la  Ley  35  del  mismo año, la Convención de las Naciones  Unidas  sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas  de  1.988,  incorporada  en  la Legislación interna mediante la ley 67 de 1.994  (exequible  mediante Sentencia C-176/94, proferida por la Corte Constitucional),  el  Código  de Procedimiento Penal, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  emite concepto favorable  sobre  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de  ItaliaEspaña  respecto  del  ciudadano  de  ese  país LEOPOLDO SANTIAGO BARBON  CASASANTICOLI  LAZZARO,  en  lo  que  tiene que ver con los delitos homicidio en  grado   de   tentativa,   los   relacionados   con   el   tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas  y  concierto para delinquir y lo  hace   desfavorablemente  en  relación  con  los  de atraco, daño, posesión o exhibición de armas en lugar  público,  incumplimiento  de medidas de vigilancia oficial y ultraje a empleado  público.   

, a quien se le requiere para ser juzgado por  un   delito   contra   la   salud   pública,   consistente   en   tráfico   de  estupefacientes.   

En  consecuencia,  remítase el expediente al  Ministerio  de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este  pronunciamiento   al   Fiscal   General   de   la   Nación   y   al  Ministerio  Público.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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