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Proceso Nº 16586
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 171
Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil.nueve de mayo de dos mil.
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuarC onceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España respecto del ciudadano de ese país, LEOPOLDO SANTIAGO BORBONBARBON CASAS.
ANTECEDENTES:
1. Con fundamento en los artículos 8 y 13 del Convenio de extradición existente entre España y Colombia suscrito el 23 de julio de 1.892, mediante Nota Verbal No. 421 del 30 de septiembre de 1.999, el Gobierno de España a través de su Embajada en ColombiaBogotá, D.C., le solicitó al de este país por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la extradición del ciudadano LEOPOLDO SANTIAGO BORBONBARBON CASAS, quien ostenta dicha nacionalidad, pues es natural de Valladolid, nacido el 23 de julio de 1.970, hijo de Celestino y Julia y su número de identificación es D.N.I. 12’380.9953, aportando para tal efecto, “la documentación procedente de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid” haciendo tal requerimiento para que dicho individuo sea juzgado en ese país por delitos contra la salud pública.
2. Comunicado lo anterior a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, por resolución del 8 de octubre de 1.999, el Jefe de dicho ente investigativo dispuso la captura del solicitado. Sin embargo, en oficio 007726 del 22 del mismo Jefe se le informó al Ministerio de Justicia y del Derecho que BORBONBARBON CASAS se encontraba privado de la libertad en la ciudad de Villavicencio (Meta), cumpliendo un condena impartida por un Juez colombiano, sitio en el que se le notificó de la orden impartida en su contra.
3. Las pruebas en que el Gobierno de España sustenta el pedido de extradición de LEOPOLDO SANTIAGO BORBONBARBON CASAS las componen las copias autenticadas del sumario No. 8/95 que se tramita en el Juzgado No. 3 número tres de Valladolid por un delito contra la salud pública; el informe del Magistrado Presidente de la Sala Segunda de Audiencia Provincial de Valladolid en el que se indica que los delitospunibles por los que se acusa a dicho procesado fueron tipificados por el Ministerio Fiscal en los artículos 344, 344 bis a), 3º y 6º y 344 bis, e) del Código Penal de 1.973, “en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, solicitando imponer a cada uno de los procesados la pena de DOCE AÑOS DE PRISION MAYOR (12) y multa de cien millones de pesetas (100.000.000), más indemnizaciones y costas”; que señalado el juicio para el 8 de enero de 1.999, fue suspendido para el 29 del mismo mes, pero en el acto fue nuevamente suspendido, “al no comparecer el procesado Leopoldo Santiago Boarbón Casas, que se encuentra en Colombia, no habiendo sido citado. En el mismo día de la fecha se decreta la prisión provisional de Leopoldo Santiago Boarbón Casas, natural de vValladolid, nacido el 23-07-70, hijo de Celestino y de Julia y con D.N.I. 12.380.953, acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre la pertinencia de pedir al Gobierno la Extradición del referido, informando en el sentido de que es procedente tramitar la petición de extradición”, y que por auto del 24 de marzo de 1.999 se acordó solicitar “del Gobierno español la extradición del procesado antes mencionado, Leopoldo Santiago Boarbón Casas, librándose al efecto los correspondientes suplicatorios; recabándose asimismo vía consular, información de la situación del referido en Colombia, informando que el mismo se encontraba en la Colonia Penal de Oriente, en Acacías, Meta, (Colombia)”.
Al respecto debe señalarse que en el mencionado auto de l 24 de marzo de 1.999, proferido por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Valladolid, se precisó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 826, 827 y 829 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el dictamen Fiscal es procedente la solicitud de extradición de LEOPOLDO SANTIAGO BORBONBARBON CASAS con fundamente en la citada normatividad y con base en el Convenio de Extradición con Colombia “vigente, de 23-7-1.892, ratificado el 27-6- 1- 1.893 (Gaaceta de Madrid, 20 – 2- 1.894); arts. 1, 2 y 8, en relación con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de 19- 12- 1.988, B. O. E. 10 de noviembre de 1.990, arts. 2, 3 y 6, 7 y 34. Teniendo en cuenta que el procesado no acepta su traslado voluntario a España, en uso del Convenio sobre traslado de condenados entre España y Colombia”.
También hacen parte de la documentación anexa a la demanda de extradición, fotocopia de las normas pertinentes del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del Convenio de Extradición suscrito entre Colombia y el Reino de España y del B.O.E del 10 de noviembre de 1.990 mediante el cual se aprueba y ratifica la Convención de las Naciones Unidas para el Tráfico Ilícito de Estupefacientes.
4. Los hechos por los que se investiga a LEOPOLDO SANTIAGO BORBON CASAS en el país requirente aparecen resumidos en el auto de procesamiento fechado el 10 de abril de 1.996, así:
“De lo actuado en el presente sumario y sin perjuicio de la prueba definitiva, se desprende que por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid, se venían realizando gestiones de investigación policiales en orden a determinar en nuestra ciudad, tráfico ilícito de sustancias tóxicas y estupefacientes, centrando su atención en el ambiente próximo a los propietarios y familiares del Club de alterne ‘Consulado’, sitio en la calle Italia número 4 de esta ciudad.
Autorizándose por este juzgado, desde el día 22 de marzo de 1.9995 la observación de las comunicaciones mantenidas entre los allegados a tal ambiente, se determina con la detención de LEOPOLDO SANTIAGO BORBON CASAS, natural de Valladolid, nacido el 23- 7- 70, hijo de Celestino y Julia con Antecedentes Penales y en prisión provisional por esta causa desde su detención producida a las 15’15 horas del 19 de junio de 1.995, que el principal cerebro y artífice de la introducción de cocaína en nuestra ciudad era MIGUEL ANGEL VILLANUEVA APARICIO, nacido en Valladolid el día 7- 11- 58, hijo de Valentín y María sin antecedentes penales y actualmente en paradero desconocido, pidiendo contra él una orden internacional de Busca y Captura.
En el momento de la detención de LEOPOLDO BORBON CASAS alias ‘Poldo’, se le intervinieron 4 o 5 gramos de cicaína y sospechando la Policía de que en el interior de su cuerpo portase más cocaína, se autorizó por el Sr. Juez de Guardia la exploración radiológica del mismo , así como de la entrada y registro del domicilio donde momentáneamente se hospedaba, perteneciente a MIGUEL ANGEL VILLANUEVA alias ‘Michel’ fruto de tal diligencia fue la incautación de varias bolas de una sustancia que resultó ser cocaína, expulsando ‘Poldo’ 14 bolas de su cuerpo y antes de su detención evacuó otras 18 bolas, arrojando un peso total de droga intervenida de 405.68 gramos brutos de cocaína de gran pureza, cuyo peso neto es de 300.89 gramos, así como 2.10 gramos de hachis”.
54. Por oficio O.J.E. 28847 del 25 del 4 de octubre de 1.999 el Ministerio de Relaciones Exteriores se dirigió al de Justicia y del Derecho, informándole que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal se permite manifestar que el Convenio aplicable para la solicitud de extradición del ciudadano LEOPOLDO SANTIAGO BORBONBARBON CASAS, es la Convención de Extradición de reos entre Colombia y el Reino Unido de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1.892, aprobada por la Ley 35 de 1.892, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1.988”.
65. Con el fin de que se emita concepto, la actuación relacionada con la presente solicitud de extradición fue remitida a esta Corporaciónla Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio No. OJU 310 del 9 de noviembre de 1.999, manifestando que “para los fines establecidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, remito a esa H. Corporación la documentación presentada por la Embajada de España, debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en los Convenios aplicables para el caso”.
“Revisado el expediente, se pudo constatar que se encuentra perfeccionado, teniendo en cuenta que se allegó debidamente traducido y autenticado, y reúne los requisitos exigidos en las normas aplicables al caso”
66. Recibido el expediente en esta Corporación, de inmediato se dispuso requerir al solicitado para que designara un abogado que se encargara de su defensa, pero como manifestara que carecía de recursos económicos para ello, por auto del 28 de enero del año e curso se le designó uno de oficio, el cual, dentro del término de traslado para solicitar pruebas hizo algunas peticiones que le fueron resueltas favorablemente en proveído del 31 de mayo del año en curso, en el sentido de que la Fiscalía General de la Nación certificara si respecto del extraditable se ha tramitado en este país investigación por delitos relacionados con infracción a la Ley 30 de 1.986; al tiempo que se hizo lo propio con el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, al que se le pidió copia de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho contra el mencionado ciudadano español.
Allegadas las pruebas mencionadas en precedencia, se tiene que, efectivamente, el 21 de enero de 1.998 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D.C., bajo los ritos de la sentencia anticipada, condenó a BARBON CASASAsí, luego de requerir a la persona solicitada en extradición para que designara su defensor de confianza y que efectivamente lo hiciera, una vez corrido el traslado de ley, por auto del 5 de octubre de 1.999 se negaron las pruebas solicitadas por la defensa y se abstuvo la Sala de decretar de oficio.
a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenó su expulsión del territorio nacional, como autor del delito previsto en el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 1.997, fecha en que se disponía a salir de Colombia con destino a Italia portando 2.150 gramos (peso bruto) de cocaína en una maleta de doble fondo. Dicho fallo fue apelado por la defensa y modificado por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., reduciendo la pena privativa de la libertad a 36 meses de prisión.
No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación informó que en sus registros no aparecen anotaciones en contra de BARBON CASAS.
77. Finalmente y una vez descorrido el traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones finales, el abogado de confianza nombrado finalmente por el solicitado,de oficio designado a petición del requerido en extradición, dentro del término de ley presentó memorial en el que manifiesta darse por notificado de dicho auto, al tiempo que solicita al Despacho “tener en cuenta el memorial que días pasados presentara para estos fines”, lo cual resulta pertinente.que en el presente asunto se cumple con todos los requisitos para que la Corte conceptúe positivamente sobre el pedido de extradición, toda vez que la documentación se encuentra presentada por la vía diplomática, pues está debidamente acreditado que en contra de LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS se adelanta el proceso No. 8/95 en la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid por un delito contra la salud pública en el que, el 10 de abril de 1.996 se dictó auto de procesamiento en su contra, no existe duda sobre su identidad, ni sobre la penalidad del delito en el país extranjero frente a la exigida en el ordenamiento interno para que proceda este mecanismo internacional.
Además la solicitud del Gobierno Español tiene soporte en el Tratado y la Convención citadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el concepto rendido en este trámite; y por otra parte, está demostrado que en Colombia no se adelanta proceso por los mismos hechos por los que es requerido en extradición LEOPOLDO SANTIAGO.
8. Por su parte, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal presentó memorial en el que, luego de referirse a la naturaleza de la extradición, al trámite y a la normatividad aplicable en este asunto se ocupó de cada uno de los temas a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, precisando sobre la validez formal de la documentación que la aportada con la demanda de extradición de LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS cumple a cabalidad con las exigencias del artículo VIII del Convenio de Extradición entre Colombia y el Reino de España de 1.892 y las del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se aportó copia del auto de procesamiento dictado el 10 de abril de 1.996 por el Juez de Instrucción número tres de Valladolid y el auto de prisión provisional emanado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, fechado el 29 de enero de 1.999, indicándose en el primero de ellos los hechos objeto de investigación, como igual ocurrió con el contenido de las normas penales. También, la documentación aparece autenticada o autorizada el 30 de abril de 1.999 por el Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, a la que se le anexó un informe de dicho funcionario y las firmas y sellos que allí aparecen fueron legalizadas por el Presidente del Tribunal Superior de Castilla y León y las piezas que componen el proceso aparecen autenticadas por el Secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, con sello original en cada uno de sus folios.
De las misma manera, se observaron las previsiones del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento suscrito por el Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid fue legalizado ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se le estampó el visto bueno de la Jefe de Negociado y Registro General del Ministerio de Justicia de España, más el sello de autenticación de la Auxiliar de Legalización del Ministerio de Asuntos Exteriores de ese mismo país.
Igualmente, el Cónsul de Colombia en España certifica sobre la firma de la funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, y “en la parte posterior del mismo aparece el sello y firma del Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”, dando fe sobre las funciones de Cónsul de que desempeña quien así rubrica tales documentos.
Refiriéndose a la plena identidad del solicitado, advierte el Ministerio Público que tampoco existe duda porque los datos de su identificación fueron consignados en el acta de declaración rendida el 21 de junio de 1.995 por LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS ante la Jefatura Superior de Policía en las dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid, los cuales coinciden con los registrados en la sentencia de primera instancia dictada en Colombia el 21 de enero de 1.998 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D.C..
Sobre el principio de la doble incriminación, precisa el Delegado que:
“en el instrumento internacional que rige caso concreto no se consagra una norma que defina y exija la tipificación de la conducta delictiva en los ordenamientos penales de los dos países partes; lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que el tratado fue suscrito en el año de 1.892, cuando se manejaban criterios distintos de política criminal internacional a los que ahora orientan el derecho penal internacional y la costumbre en ese mismo ámbito.
Pese a lo anterior, considera esta agencia del Ministerio Público que siendo las normas del Código de Procedimiento Penal supletorias de los tratados internacionales y que en tales disposiciones se contempla el principio de la doble incriminación debe la Corte entrar a analizar el cumplimiento de este principio.
Ante la existencia de tesis que intentan remediar la dificultad a raíz de las diferencias conceptuales, o de simple denominación entre las distintas legislaciones a comparar, esta Delegada en conceptos anteriores ha sostenido que el principio de la doble incriminación a la luz de las normas constitucionales colombianas que incorporan los principios de derecho internacional, debe examinarse en su realidad concreta y no a través del formalismo de la denominación jurídica de la infracción, tesis que la Corte Suprema de Justicia ha venido aceptando.
Acorde con esta posición, es a partir de los hechos que dan origen a la actuación procesal que se deben establecer si de acuerdo con la ley de cada país ellos se encuentran tipificados como hechos punibles, con independencia de la denominación jurídica y de los bienes jurídicos que se protejan según el derecho positivo sean diferentes”.
Con base en la anterior premisa, sostiene que el hecho por el que se investiga en España a LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS, tipificado en el artículo 344 del Código Penal Español de 1.973, corresponde al que en nuestra legislación interna sanciona el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1.997. Además, enfatiza, la Convención de Viena de 1.988 prevé dicho comportamiento como uno de los que dan lugar a la extradición, “por lo que se entiende adicionado en esta parte el artículo 3 del tratado de extradición de reos entre Colombia y España suscrito en 1.892, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6 de la citada Convención”. Por ende, en el presente asunto se cumple con el principio de la doble incriminación desde el punto de vista formal, como también material, toda vez que, “ se conoce en el expediente que Barbón Casas no ha sido condenado ni investigado por los mismos hechos delictivos por los cuales es procesado en España”, ya que según consta en la sentencia proferida por un Juez Colombiano, este fue condenado por un delito distinto al que es motivo de juzgamiento por el requirente.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, destaca el Procurador, que conforme con el artículo 8 del Tratado de extradición entre Colombia y el Reino de España, la naturaleza de la providencia con base en la cual se debe apoyar la solicitud se remite al “mandamiento de prisión”, “que entre nosotros equivale a una orden de captura emitida por autoridad competente o ‘el auto de proceder’ que en términos de nuestra legislación es el equivalente a la resolución de acusación realizada por el funcionario instructor”, el cual en este caso corresponde al fechado el 10 de abril de 1.996, emanado del Juez de Instrucción número tres de Valladolid.
Por último, se ocupa de lo previsto en los tratados públicos y comenta que en los que son aplicables a este caso no “existe ninguna exigencia de carácter probatorio referida a la investigación penal que se adelanta en el país reclamante, como condición para otorgar la extradición, pues como se indicó anteriormente, basta con que exista una orden de captura en contra del requerido o el equivalente a la resolución de acusación, para que se proceda con el trámite. Según se indicó anteriormente, en el cuaderno de anexos obran tanto el auto de procesamiento como la orden de prisión provisional”. Además importa considerar que habiéndose señalado de manera expresa en el Convenio de extradición entre Colombia y España los delitos por los que procede este mecanismo internacional, debe entenderse que el mismo se adiciona con lo previsto sobre el tema por el artículo tercero de la Convención de Viena de 1.988, y como punible por el que se investiga al requerido no tiene el carácter de político “por ello tampoco existe objeción para conceder la extradición”.
En consecuencia, sugiere que el concepto se emita en forma favorable al pedido de extradición del ciudadano español LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS.
En efecto, en las referidas alegaciones, advierte en primer lugar el defensor que las 8 sentencias en las que ANTICOLI LAZZARO fue condenado a varios meses de prisión o arresto no pueden ser consideradas para efectos del concepto que le corresponde emitir a la Corte en este trámite, pues no cumplen con el requisito previsto en el artículo 549.1 del Código de procedimiento Penal, ya que se trata de penas inferiores a 4 los años de prisión.
Sin embargo, en lo que tiene que ver con los fallos mediante los cuales se condenó a ANTICOLI LAZZARO a las penas de 8 años y 4 meses y 4 años y 8 meses, respectivamente, debe destacarse, dice, que en la dictada por el Tribunal de Génova se hace referencia a hechos ocurridos el 14 de abril de 1.988, y en los años de 1.984, 1.990, 1.991, 1.983 y 1.987, “lo que deja presumir que por lo menos los delitos ocurridos en los años de 1.983, 1.984 y 1.988 se encuentran prescritos de acuerdo con nuestra legislación, razón por la cual no debieron tenerse en cuenta”, pues no es posible sostener que la sentencia interrumpió dicho término por cuanto en el acápite de penas se lee que “declara a ANTICOLI LAZZARO culpable de todos los delitos a él atribuídos y, concedidas las atenuantes genéricas prevalecientes sobre la contestada reincidente y considerando el vínculo de la continuación entre los delitos indicados, (…) lo condena a la pena de tres años y cuatro meses de reclusión”, declaración que a juicio del defensor “se refiere a otros delitos que en sentir del fallo ameritan una pena de dos años y cuatro meses, y finalmente dos años y ocho meses por haber incurrido en los delitos previstos en los apartados 48, 50, 102, 103, 116, 125, 126 y 140; habrá de concluirse, que ninguna de las anteriores penas predicables a los delitos individualmente contemplados cumple con el quantum punitivo previsto en el artículo 549.1 del Código de Procedimiento Penal”.
En el mismo sentido, se refiere a la sentencia proferida por el Tribunal Penal de San Remo II Sección en el que se juzgó a ANTICOLI LAZZARO por delitos de hurto, compra y reventa de medio kilo de sustancias prohibidas en hechos ocurridos en 1.987 y 1.988 y que también se reprocha como sucedida en 1.991 y 1.992, “hace alusión a un asalto a un restaurante, y a la compra de 50 pastillas de éxtasis. En la página 158 se hace referencia a hechos ocurridos en 1.984”.
Igual ocurre con la condena de 4 años y 8 meses por diversos delitos con circunstancias de agravación, cuya pena quedó fijada en dicho tope luego de hacerse las disminuciones del caso, pues ello indica que ninguno de los punibles allí juzgados se encuentra dentro de las previsiones del numeral primero del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, en consecuencia, se emita concepto negativo por “carecerse de la seguridad respecto al principio de la doble incriminación”, ni con los demás requisitos exigidos por la legislación colombiana, disponiéndose, por tanto a través del Fiscal General de la Nación la libertad de su representado.
EL CONCEPTO:
1. 1. Como se señaló en precedencia, elComo lo ha precisado el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha precisado en este asunto que “el Convenio aplicable para la solicitud de extradición del ciudadano LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS, es la Convención de Extradición de reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1.892, aprobada por la ley 35 de 1.892, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1.988”al no existir convenio ni tratado alguno que regule lo pertinente a la extradición entre el Gobierno de Italia y el de Colombia, la solicitud que en tal sentido se ha elevado respecto del ciudadano italiano ANTICOLI LAZZARO debe regirse por el Código de Procedimiento Penal, y por esta razón le corresponde a la Sala conceptuar sobre los requisitos que para estos eventos impone dicho Estatuto en el artículo 558., por manera que en los aspectos sustanciales sobre la procedencia de la petición del Gobierno Español, el concepto de la Corte se sujetará a las exigencias previstas en dichos instrumentos internacionales, habida cuenta que según lo establecido en el artículo 35 de la Carta Política y 17 del Código Penal, las fuentes formales y el orden de aplicación de las mismas, se supedita en primer lugar y de manera preferencial a lo regulado en los tratados públicos, pues solo a falta de estos se impone observar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
2. 2. En primer lugar, importa tener en cuenta, que la Convención de 1.892 citada en precedencia, prescribe en el artículo VIII, que la solicitud se debe hacer por la vía diplomática y apoyada los siguientes documentos: “1º. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia,. 2º. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3º. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
3. Así las cosas, porPor descontada debe darse la validez formal de laos documentos con base en los cuales el Gobierno de España reclama en extradición a su nacional LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS, pues tal como lo sostienen defensor y Delegado, la que es objeto de este asunto fue allegada por la vía diplomática documentación presentada por el Gobierno de Italia, pues la documentación correspondiente se allegó por vía diplomática y y debidamente traducidaautenticada y legalizada por las autoridades del país solicitante, como así se desprende de las copias del sumario No. 8/95 tramitado ante el Juzgado de Instrucción número tres de Valladolid, el auto de procesamiento fechado el 10 de abril de 1.996 emanado del Juzgado mencionado, del proveído del de 29 de enero de 1.999 en el cual la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Valladolid decreta la prisión provisional en contra de BARBON CASAS, el de 24 de marzo de 1.999 emanado de la misma autoridad en el que se acuerda proponerle al Gobierno de España que solicite la extradición del mencionado ciudadano, los cuales aparecen autenticados por el Secretario de la Audiencia Provincial de Valladolid, según constancias expedidas en tal sentido y el sello estampado en cada uno de los folios. De la misma manera la firma que aparece en el informe emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid sobre el estado del sumario, los hechos investigados, las normas aplicables y la identificación de la persona requerida, al igual que las solicitudes elevadas por dicho funcionario ante el Presidente del Tribunal Superior de Castilla y León y al Ministerio de Relaciones Exteriores, está legalizada por el Presidente del referido Tribunal Superior de Castilla y León, documentos que a su turno fueron autenticados por el Cónsul de Colombia en España, en cuanto a las funciones desempeñadas por quienes los suscriben, y por su parte, dicho expediente goza del visto bueno impuesto por la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
También, se cumplió con el aporte de las normas aplicables al caso, con las copias del contenido de los artículos 344, 344 bis a) 3 y 6, y 344 bis c) del Código Penal de 1.973, los artículos 368, 360 y 370 del Código Penal de 1.995, atinentes a la tipificación de la conducta investigada, los 826, 827 y 829 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre procedimiento en materia de extradición, al igual que del Convenio de Extradición de 1.892 y del B.O. E del 10 de noviembre de 1.990, mediante el cual en España se aprobó y ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.la Fiscal General y el Procurador de la República de Génova, el Procurador de la República de San Remo, respecto de quienes el Cónsul General de Colombia en Milán certifica la autenticidad de sus firmas e igualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del jefe de Legalizaciones en Santafé de Bogotá D.C. atesta igualmente sobre la rúbrica de quien suscribe tales documentos en ejercicio de las funciones diplomáticas en dicho país. Además, ninguno de los documentos señalados en precedencia fue objetado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
34. Ahora bien, siendo ello así, y como quiera que en este asunto la persona reclamada aún no ha sido condenada en España, sino que, por el contrario se halla en condición de “acusado o perseguido”, por sustracción de materia no procede la verificación del numeral primero del artículo VIII de la citada Convención, sino que, conforme a lo previsto en el numeral segundo, únicamente se hace necesario que contra el mismo se haya dictado “mandamiento de prisión o auto de proceder” u otra decisión que “tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable”, el cual debe adjuntarse en copia autorizada como requisito de la demanda de extradición.
Lo anterior, igualmente se encuentra debidamente acreditado en la actuación, pues el 10 de abril de 1.995 contra LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS se ha proferido por el Juzgado de Instrucción número tres de Valladolid, auto de procesamiento en el que se dispuso “declarar procesado/s por esta causa y sujeto a sus resultas”, entre otros al aquí solicitado, ordenando también su indagatoria y que fueran requeridos para prestar fianza para “asegurar sus responsabilidades”, al tiempo que decretó su prisión provisional; e igualmente, el 29 de enero de 1.999 en el juicio oral llevado por la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Valladolid se decretó también prisión provisional, cumpliéndose así con el presupuesto del numeral segundo del artículo VIII del Convenio de 1.892.
Además, en el auto de procesamiento se señalan los hechos y las normas aplicables, así:
“De lo actuado en el presente sumario y sin perjuicio de la prueba definitiva, se desprende que por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid, se venían realizando gestiones de investigación policiales en orden a determinar en nuestra ciudad, tráfico ilícito de sustancias tóxicas y estupefacientes, centrando su atención en el ambiente próximo a los propietarios y familiares del Club de alterne ‘Consulado’, sitio en la calle Italia número 4 de esta ciudad.
Autorizándose por este juzgado, desde el día 22 de marzo de 1.995 la observación de las comunicaciones mantenidas entre los allegados a tal ambiente, se determina con la detención de LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS, natural de Valladolid, nacido el 23- 7- 70, hijo de Celestino y Julia con Antecedentes Penales y en prisión provisional por esta causa desde su detención producida a las 15’15 horas del 19 de junio de 1.995, que el principal cerebro y artífice de la introducción de cocaína en nuestra ciudad era MIGUEL ANGEL VILLANUEVA APARICIO, nacido en Valladolid el día 7- 11- 58, hijo de Valentín y María sin antecedentes penales y actualmente en paradero desconocido, pidiendo contra él una orden internacional de Busca y Captura.
En el momento de la detención de LEOPOLDO BARBON CASAS alias ‘Poldo’, se le intervinieron 4 o 5 gramos de cocaína y sospechando la Policía de que en el interior de su cuerpo portase más cocaína, se autorizó por el Sr. Juez de Guardia la exploración radiológica del mismo , así como de la entrada y registro del domicilio donde momentáneamente se hospedaba, perteneciente a MIGUEL ANGEL VILLANUEVA alias ‘Michel’ fruto de tal diligencia fue la incautación de varias bolas de una sustancia que resultó ser cocaína, expulsando ‘Poldo’ 14 bolas de su cuerpo y antes de su detención evacuó otras 18 bolas, arrojando un peso total de droga intervenida de 405.68 gramos brutos de cocaína de gran pureza, cuyo peso neto es de 300.89 gramos, así como 2.10 gramos de hachis”.
“(…) Los hechos relatados anteriormente, revisten por ahora y salvo ulterior calificación, los caracteres de un delito contra la salud pública del art. 344 y 344 bis a). y apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS, MIGUEL ANGEL VILLANUEVA APARICIO, CARLOS DURANTEZ SUAREZ Y VALENTINA PEREZ PRIETO, ya circunstanciados anteriormente, procede decretar su procesamiento, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
corresponde entonces establecer si la persona que en la actualidad se encuentra privada de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación es la misma requerida por el Gobierno de Italia, y en la misma medida si los delitos por los que fue condenado en dicho país están previstos en la legislación colombiana y además tienen señalada pena de prisión superior a 4 años y si las providencias dictadas equivalen a resolución acusatoria o sentencia condenatoria conforme a la legislación nacional.
5.3. En efecto, en lo que tiene que ver con la plena identificación del ciudadanoAhora bien, en lo que tiene que ver con las señas particulares del encausado, que permitan facilitar su busca o arresto (art. VIII. 3 de la Convención), se tiene que la documentación aportada informa que ANTICOLI LAZZAROLEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS, se tiene no solo documentación remitida por el Gobierno de Italia es natural de Valladolid, nacido el 23-07-70, hijo de Celestino y Julia y su número de identificación nacional –en ese país- es 12.380.953, la cual corresponde a la misma suministrada por él mismo en el proceso que se le tramitó en Colombia y que culminó con sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad el 21 de enero de 1.998 y además él no ha cuestionado no ser la misma persona que se reclama para ser juzgada en dicho país, por el contrario, como lo expresa su defensor, es su deseo que el concepto sea favorable para responder en España por las cuentas que tiene pendientes con la justicia. al solicitar la captura con fines de extradición de dicha persona, como ocurre con la tarjeta fotodactilar, documento que no fue objetado por el requerido durante este trámite, sino que además, la reseña personal tomada a éste en el momento de su aprehensión por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., fue confrontada con los datos y las huellas contenidas en el pasaporte No. 627700024 S expedido en Roma el 16 de septiembre de 1.997 a nombre de ANTICOLI EMANUELLE con el que se identificó el requerido ante las autoridades colombianas, permitió “constatar que el señor ANTICOLI EMANUELE, identificado con Pasaporte No. 627024 S es el mismo Anticoli Lazzaro, pedido en extradición por las Autoridades Italianas”.
En este sentido importa igualmente destacar que la persona detenida preventivamente por cuenta de esta actuación no ha discutido ni su identidad ni mucho menos su nacionalidad, como bien se puede colegir del escrito allegado a esta Corporación el 30 de junio de 1.999 firmado por ANTICOLI LAZZARO en el que, entre otras cosas manifiesta al Despacho que “se sirva aceptar mi renuncia a los términos que me asisten en materia de extradición, habida consideración de motivos estrictamente familiares, teniendo de presente que soy padre de cuatro menores de edad, en la eventualidad que su excelencia a bien lo considere, estando en mi país de origen podría brindarles mayor estabilidad”.
En estas condiciones, es claro, que la persona detenida es ANTICOLI LAZZARO, hijo de Settimo y Moscato Rosana, nacido el 21 de mayo de 1.960 en San Remo (Italia), a quien el Gobierno de Italia solicita en extradición.
64. En lo concerniente a la naturaleza del delito por el cual se pide principio de la doble incriminación, importa destacar la extradición de LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS, es de precisarse que si bien las decisiones judiciales dictadas en España hacen referencia a un punible denominado como aquellos que atentan contra la salud pública y que de acuerdo a su descripción típica corresponde al trafico ilícito de estupefacientes, el cual no se encuentra en la lista que taxativamente trae el artículo III de la Convención de 1.892 suscrita entre Colombia y el Reino de España (adoptada como legislación interna mediante la ley 35 de 1.892), respecto de “los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices, de alguno” de tales “crímenes”, es lo cierto que, como lo ha venido sosteniendo la Sala (conceptos de julio 8 de 1.995, Rad. 10.423; 29 de septiembre de 1.998, rad. 14.237, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego y del 29 de junio de 1.999, rad. 15.479, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otros) y así también lo refiere el Ministerio Público, dicho instrumento internacional viene a complementarse con el artículo 3º, literal a. i) y ii) atinente a la “producción, fabricación, extracción, la preparación, la oferta para la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica (…)”, “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con el objeto de realizar cualquiera de las actividades en el precedente apartado i)”, en concordancia con el numeral segundo del artículo 6º de la Convención de Viena de 1.988 (incorporada por la ley 67 de 1.993), según el cual cada uno de los punibles enunciados en el referido artículo 3º, “considerará incluído entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes”.
que de los diversos delitos por los que se halla condenado ANTICOLI LAZZARO por las autoridades italianas, tal y como lo señala su defensor oficioso, no tienen prevista pena mínima superior a 4 años, por lo que respecto de éstos no procede la extradición. Estos son los atinentes al delito de atraco descrito en la legislación italiana en el artículo 628 del Código Penal, de cuyo texto bien pueden asimilarse a lo contenido en el Estatuto Sustantivo colombiano en los artículos 349, 350, 351 y 372, en cuanto hurto calificado y agravado cuyos extremos mínimo y máximo oscilan entre 3 y 12 años.
Igual ocurre con los imputados conforme a los artículos 635 C.P., 697, art. 12 L. 497 de la legislación italiana y que hacen referencia a los denominados en la colombiana como daño en bien ajeno agravado (artículos 370, 371.4 del Código Penal), fabricación y tráfico de armas o municiones de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública (artículos 1º y 2º del Decreto 3664 de 1.986), puesto que los mínimos punitivos legales para esta clase de infracciones penales son de uno y 3 años, respectivamente.
Por su parte, encuentra la Sala que respecto de los delitos de incumplimiento de medidas de vigilancia oficial a que se refiere el artículo 497 de la legislación Italiana y el de ultraje a empleado público de los artículos 341 y 344 ibídem, no se configura el requisito de la doble incriminación por no estar tipificados en Colombia como delitos, ya que en lo que tiene que ver con el primero, el Código Penal y de Procedimiento Penal prevén tal situación como causal de revocatoria de los subrogados penales y en lo que atañe a lo segundo, si bien su título podría sugerir alguna identidad con el señalado en el artículo 164 del Estatuto Sustantivo colombiano, denominado “violencia contra empleado oficial”, la descripción típica que las normatividades de cada país hacen de dicha conducta delictual, difiere en su sentido y contenido, ya que mientras en la del requirente apunta a sancionar las ofensas al honor o prestigio de un funcionario público “en su presencia y a causa o en el ejercicio de sus funciones”, el modelo comportamental sancionado en nuestro medio se concreta en el acto de violencia que se ejerza “contra un empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales”.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los delitos previstos en los artículos 575, 56, 61, 81, 629, 71 L. 685/75, 73 y 74 D.P.R. 309/90 de la normatividad del país requirente, pues los mismos encuentran identidad típica en la codificación colombiana bajo la denominación de homicidio en grado de tentativa (artículos 22 y 323 del Código Penal, este último modificado por el 29 de la Ley 40 de 1.993) con pena de 12 años y 6 meses, el mínimo y 18 años y 9 meses el máximo teniendo en cuenta la modalidad tentada. Los demás, están descritos como punibles en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, y de conformidad con la cantidad a que hacen referencia las sentencias proferidas en Italia, en nuestra legislación comprende la punibilidad de un delito agravado, y por ende la pena es de 6 a 20 años de prisión. Asimismo, se tiene que la última norma citada, comprende una conducta que en Colombia se encuentra señalada en el artículo 186 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir, cuya pena privativa de la libertad, en los casos en que el concierto de las personas tenga como propósito cometer, entre otros, delitos de narcotráfico, es de 10 a 15 años de prisión.
57. En cuanto a la apreciación del Delegado en el sentido de que la Corte debe ocuparse del principio de la doble incriminación a pesar de no encontrarse dentro de los requisitos exigidos en la Convención de 1.892, puesto que en tal tema debe suplirse dicho instrumento con el Código de Procedimiento Penal, necesario es precisar que una cosa es la aplicación del Convenio o Tratado en cuanto a los requisitos de procedencia de la extradición y otra muy distinta la regulación interna que cada uno de los Estados ContratantesAhora bien, el defensor oficioso del requerido expone como fundamento de su pretensión de un concepto desfavorable por parte de la Corte a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia, la apreciación en cuanto que si bien respecto de varios de los delitos por los que se halla condenado ANTICOLI LAZZARO no se satisface el requisito de la doble incriminación al no estar sancionados en Colombia con pena mínima superior a 4 años, los demás, es decir, los que si lo cumplen, en la actualidad se encuentran prescritos conforme a nuestra legislación, como ocurre con varios de los que fueron objeto de condena por el Tribunal de Génova, como quiera que se trata de hechos que datan de 1.984, 1.990, 1.983 y 1.988 y además, porque de acuerdo con los atenuantes tenidos en cuenta para tasar la pena, no se daría tampoco el requisito del mínimo de pena, situación que también, dice, se presenta con algunos delitos de posesión de armas de defensa personal, tentativa de hurto y la compra y venta de medio kilo de cocaína sancionados en la sentencia dictada por el Tribunal Penal de San Remo.
En tales postulados, ninguna razón le asiste al profesional del derecho, no solo porque parte del equívoco de entender que el mínimo de pena requerido para cumplir con el requisito de la doble incriminación se refiere a la sanción impuesta en el país solicitante, cuando es verdad de a puño porque en ello es muy clara la ley nacional, se trata del mínimo punitivo señalado en la normatividad vigente y porque además, lo concerniente al término de prescripción, que para el defensor se cuenta conforme a “nuestra legislación”, no es tema, ni mucho menos objeto del concepto que le corresponde en estos casos emitir a la Corte, precisamente por no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición, ya que, en eventos como el presente en donde no existiendo tratado ni convenio que regule este mecanismo entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y la actuación pertinente a dicho fin, sin que la verificación o no de la vigencia de la acción penal sea presupuesto de ello, lo que aparece como lógico si se tiene en cuenta que la función judicial en esta clase de asuntos se limita a la verificación formal y objetiva de los presupuestos para la procedencia de la extradición. haya previsto pata darle trámite a las peticiones hechas en esta materia.
De ahí, que, conforme al sistema acogido por nuestro derecho procesal, el trámite de extradición es un acto complejo que se compone de una inicial actuación administrativa –la que se cumple ante los Ministerios de Relaciones Extreriores y de Justicia y del Derecho en cuanto a la recepción de la documentación pertinente-, una judicial que es la que se adelanta por parte de esta Corporación en orden a emitir el concepto a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal- y finalmente, el Gobierno a través del Ministerio de Justicia y del Derecho emite la Resolución concediendo o negando la extradición, según el caso.
Lo anterior significa que, en todos los eventos el trámite para que el Gobierno Nacional se pronuncie sobre las peticiones de extradición de cualquier país, exista o no Tratado, es el previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, pero el fundamento del concepto de la Corte depende de la existencia o no de Convenio vigente que regule la materia, ya que, como se señaló al iniciar este concepto, los Tratados Públicos, por mandato constitucional tienen prevalencia sobre la regulación interna, es decir, la desplaza y es en ese sentido es que debe entenderse la expresión “y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” contenida en el artículo 558 ibídem, es decir que cuando el trámite de extradición se rija por un instrumento internacional, la labor de la Corte se remite a la verificación de las exigencias allí contenidas, y solo en ausencia de éste, es decir cuando según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores es el Código de Procedimiento Penal la legislación a la que debe sujetarse el trámite, entonces, en esos casos, el concepto, que a su turno le compete emitir a esta Corporación debe ocuparse de “la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.
Por ello, no necesariamente el concepto de la Corte debe coincidir en su estudio con los temas señalados taxativamente en el artículo 558 ibídem, pues, pueden presentarse casos en que al aplicarse el Convenio o Tratado los requisitos sean otros, o sean más o menos que los contemplados en el ordenamiento procesal colombiano. Esta es, entonces, la razón por la que en este específico caso la Corte se vea relevada para estudiar el principio de la doble incriminación desde el punto de vista que lo propone el Procurador, ya que solo basta que el delito por el que se hace el pedido de extradición del ciudadano español LEOPOLDO SANTIAGO BORBON CASAS, se encuentre previsto en los Convenios aplicables vigentes entre los dos países.
Lo anterior, tiene su razón de ser si se tiene en cuenta que entendida la extradición como un mecanismo internacional de cooperación entre los Estados con un propósito común, combatir la delicuencia trasnacional procurando que un país no se convierta en refugio de quienes habiendo delinquido en un determinado territorio se hagan prófugos evitando la acción de la justicia, pues de lo que se trata es que la persona sindicada de un delito se haga presente ante el país ofendido para que responda personalmente por las imputaciones en su contra, es allí, conforme a la normatividad existente que se impone el uso de los recursos legales pertinentes, ya que lo contrario, esto es, que en Colombia se hagan juicios sobre asuntos que soberanamente le corresponde definir al juez extranjero, sería tanto como desbordar los fines de la extradición.
En este sentido, importa recordar, lo expuesto por la Sala en concepto del 26 de octubre de 1.999 con ponencia del Magistrado, doctor Edgar Lombana Trujillo:
“…el orden de prelación de las fuentes de la extradición aceptada por la doctrina internacional conlleva a atender en primer lugar los tratados de extradición, luego las leyes internas especiales o las preceptivas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal que la reglamenten, y en su defecto a la costumbre y la reciprocidad internacional. En consecuencia, la prescripción puede ser regulada específicamente por el tratado, o remitir su tratamiento a la ley interna de alguno de los dos Estados, o en su defecto, el ordenamiento interno puede reglamentar este fenómeno o abstenerse de hacerlo.
En el caso colombiano con arreglo a lo estipulado por el artículo 17 del Código Penal patrio la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos, y a falta de ellos el gobierno solicitará, ofrecerá o cencederá la extradición con arreglo a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal. Significa lo anterior, que la prioridad en las fuentes de aplicación de cualquier clase de extradición, la tendrá en su orden, los tratados internacionales suscritos por el Gobierno nacional y en su defecto la legislación interna.
…
Tampoco puede fundarse el pretendido análisis de la prescripción como parte del objeto del concepto en el principio de la doble incriminación, en virtud a que este se agota en la constatación de que los hechos atribuídos al reclamado se hallen tipificados en los Estados como delitos, y castigados en Colombia con privación de la libertad no inferior a cuatro años, sin que sea necesario averiguar si la facultad punitiva de ellos se mantiene. Y ello es lógico en razón a que lo que prescribe es la acción penal, o la pena, y no el delito, por tanto, ello no incide en la doble incriminación, pues de presentarse este fenómeno jurídico, el carácter delictual de las conductas pervive en las dos potencias; siendo esa la razón por la cual en los tratados internacionales sobre extradición que reglamentan la prescripción, lo hacen de manera autónoma e independiente a la doble tipicidad”.
6. Finalmente, y en lo atinente al principio de la equivalencia de las decisiones judiciales, es evidente que se cumple en este asunto, pues contra
8. Finalmente, importa señalar que no se presentan en este caso ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo IV de la Ley 35 de 1.892, aprobatoria de la referida Convención, en tanto que, con las pruebas practicadas durante este trámite se estableció que si bien LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASAS fue condenado por un Juez colombiano a pena de prisión por hechos relacionados también con la actividad de narcotráfico ocurridos el 9 de diciembre de 1.997, éstos no corresponden a los mismos por los que se pide su extradición, toda vez que los que son objeto de investigación en el país requirente ocurrieron en junio de 1.995, lo que indica claramente que se trata de supuestos fácticos evidentemente diversos.
En este mismo orden, se tiene, entonces, que ANTICOLI LAZZARO se han dictado, en todos los casos relacionados en precedencia, fallos condenatorios los cuales fueron acumulados mediante la resolución del 22 de septiembre de 1.998 proferida por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de San Remo, mediante la cual se estableció “la pena restante por cumplir en 14 años, 10 meses y 23 días de reclusión, 4 meses y 5 días de arresto, acumulando sustancialmente 9 condenas”.
tampoco ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción o de la pena “según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, pues en este caso, teniendo en consideración que se trata de un proceso en trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal Colombiano, no se ha extinguido la acción penal por tal motivo, toda vez que el término para ello es de 20 años, tiempo máximo de pena fijado en la ley para el delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1.997).
Así, entonces, y siendo claro que se satisfacen a cabalidad en este asunto, todos los presupuestos previstos en el Convenio de Extradición entre Colombia y el Reino de España de 1.892, aprobado mediante la Ley 35 del mismo año, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988, incorporada en la Legislación interna mediante la ley 67 de 1.994 (exequible mediante Sentencia C-176/94, proferida por la Corte Constitucional), el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de ItaliaEspaña respecto del ciudadano de ese país LEOPOLDO SANTIAGO BARBON CASASANTICOLI LAZZARO, en lo que tiene que ver con los delitos homicidio en grado de tentativa, los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y concierto para delinquir y lo hace desfavorablemente en relación con los de atraco, daño, posesión o exhibición de armas en lugar público, incumplimiento de medidas de vigilancia oficial y ultraje a empleado público.
, a quien se le requiere para ser juzgado por un delito contra la salud pública, consistente en tráfico de estupefacientes.
En consecuencia, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este pronunciamiento al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria