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Proceso Nº 13668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA.
Aprobado en acta N° 133
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil (200).
VISTOS.
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de GUSTAVO ADOLFO RICO BARINAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de santa Rosa de Viterbo, el 22 de mayo de 1997, en la que al revocar la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión por el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, al haberlo hallado responsable, en calidad de coautor, de la falsificación, por creación integral, de un acta de remate del Banco Popular, la que fue utilizada para matricular el automóvil de placas DUA-973, modelo 1988.
Desde ya se manifiesta que se dará aplicación al artículo 226 A del Código de Procedimiento Penal (10 de la Ley 553 de 2000).
LA DEMANDA DE CASACIÓN.
Amparado en la causal primera cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante presenta un único cargo por violación directa de la ley sustancial, indicando que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de mayo de 1.997, debe ser casada y, en su defecto, proferirse la absolutoria, pues en ella se incurrió en un manifiesto error al interpretar las normas que se aplicaron, artículos 220 y 222 del Código Penal, tergiversando las reglas de la hermenéutica jurídica, pues por vía doctrinal se ha aceptado la atipicidad del comportamiento cuando la creación del documento público lo es por un particular, recalcando, con apoyo en conceptos de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y en la definición contenida en el inciso 3° del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que es inaceptable que persona distinta a la reseñada en el artículo 18 de la ley 190 de 1.995, esto es, servidor público, pueda incurrir en el delito de falsedad en documento público, bajo la modalidad alternativa de su creación.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, para contraponer la argumentación expuesta por el censor, cita unánime tesis jurisprudencial sobre el tema,1 concluyendo que aquella es suficiente para despejar en forma tajante la crítica que se expone en el líbelo de casación, sugiriendo a la Corte no casar el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A partir de la vigencia del artículo 10 de la ley 553 de 2.000, que reformó la casación, es procedente dar respuesta inmediata, siempre y cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto.
2. Con relación al tema jurídico propuesto, la Sala de manera unánime y pacífica ha afirmado que cuando el particular crea un documento público falso, la conducta no es atípica, ni incurre en falsedad en documento privado, sino en falsedad en documento público, pues no comparte la tesis de que un particular, por no tener función certificadora o documentadora, no incurra en ese punible cuando crea totalmente un documento público y sí cuando lo altera parcialmente2.
Además, porque sería absurdo que el reproche sea menor para quien crea totalmente un documento público falso (que solo respondería por falsedad en documento privado) que para quien sólo lo altera parcialmente.
3. Como en el caso que ocupa la atención de la Sala, el procesado creo integralmente un documento público falso que después usó, en ninguna vulneración de la ley sustancial incurrió el tribunal al adecuar el comportamiento a lo previsto en los artículos 220 y 222, inciso 2°, del Código Penal, razón por la cual el cargo se rechazará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencias de mayo 6 de 1.997 y julio 22 de 1.998 M.P.. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, respectivamente.
2 Ver, entre otras, casación 9478, mayo 6/97 M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; casación 6989 julio 22/98, M. P. Dr. Carlos E. Mejía; casación 11204 abril/99 M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; casación 12528, marzo 23/2000, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda